← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 15113-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/10/2012
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
*120099460007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y veinte minutos del veintiséis de octubre del dos mil doce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 12-009946-0007-CO, interpuesto por LUIS CARLOS SÁNCHEZ HERRERA, cédula de identidad 2-585-379 Y ROBERTO FARIS CAMPBELL, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES, LA DIRECCIÓN DE AGUAS Y EL ÁREA DE CONSERVACIÓN TEMPISQUE, AMBOS DE ESE MISMO MINISTERIO, LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL Y LA MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso: Los recurrentes acusan anomalías administrativas de carácter ambiental, en el trámite de un proyecto llamado Las Catalinas, que pretende construir dos mil quinientas villas de lujo en un terreno de cuatrocientas sesenta y nueve hectáreas, en la zona de playa Danta y Dantita, en los linderos de los cantones de Santa Cruz y Carrillo. Específicamente se denuncia una afectación por las autorizaciones que otorgaron las autoridades recurridas para el uso del agua y la tala de árboles.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.De previo. Sumariedad del recurso de amparo. Para la correcta resolución del amparo sometido al análisis de este contralor constitucional, dadas las particularidades de amplitud de hechos alegados y autoridades recurridas involucradas, resulta conveniente reiterar que el recurso de amparo como mecanismo de tutela de la justicia constitucional es un proceso sumario que pretende, una vez comprobada la grosera trasgresión, restituir al afectado en el pleno goce de sus derechos fundamentales. En este sentido debe destacarse que la sumariedad como una característica intrínseca de este mecanismo de tutela procesal constitucional, se convierte en un referente de previa apreciación en la controversia planteada, para descartar su análisis si lo que se pretende es abrir el proceso a un complicado análisis de prueba, en el que se pretenda para la satisfacción procesal de la parte demandante, que este Tribunal entre a un amplio análisis técnico-jurídico probatorio de la fundamentación de las actuaciones administrativas cuestionadas, lo cual constituye la típica actividad de la justicia común (administrativa o jurisdiccional). En otras palabras, la demanda de amparo deja de ser pertinente ante la jurisdicción constitucional, cuando se excede -porque así se pretende o porque el caso lo requiere- el trámite ágil y sencillo que exige la sumariedad en este tipo de asuntos.
V.Análisis del caso. Aun cuando este Tribunal Constitucional ha otorgado una amplia tutela a los derechos fundamentales relacionados con el medio ambiente, tal y como aquí se alega, no solamente en cuanto a la legitimación para demandar en amparo por reconocerles a éstos su condición de difusos, sino también en cuanto a su sagacidad en el trámite y atención de este tipo de asuntos, lo cierto es que en el presente caso no existen elementos de juicio suficientes que permitan a este Tribunal dictar una sentencia estimatoria, pues una a una las diferentes autoridades recurridas, por estar involucradas con la regulación y fiscalización de los hechos cuestionados, desvirtuaron los alegatos planteados. En efecto, del elenco de hechos que se tienen como probados, la Sala tiene por acreditado que la Dirección de Aguas del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, aprobó algunas de las solicitudes de concesión de agua y perforaciones de pozos para la empresa Catalinas Properties Holding Ltda. y Condominio Horizontal Residencial Turístico Comercial Fase Cero, no solamente porque en las solicitudes de rigor se contó con los requisitos legales establecidos, sino además porque tanto el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, no presentaron oposiciones en la audiencia de ley conferida, e inclusive, porque para los pozos MTP 199, 200, 201 y 277, SENARA solicitó estudio hidrológico para determinar la disponibilidad de agua en el acuífero Zapotal, cuyos resultados fueron favorables para la perforación.
Aunado a ello, esa misma Dependencia administrativa ha certificado que según el análisis técnico, cuyo informe fue emitido por oficio AT-3802-2012 de 19 de octubre de 2012, tomando en cuenta la información aportada por las respectivas pruebas de bombeo (caudal y horas bombeo), se concluyó que el Proyecto Las Catalinas, a la fecha, posee una disponibilidad hídrica a nivel de solicitud de concesión de 14.16 l/s a 24 horas. Sin embargo, a nivel de permiso de perforación posee un caudal potencial total explotable de 21.08 l/s a 24 horas. Asimismo que, el Proyecto Las Catalinas no afecta fuentes de abastecimiento poblacional de comunidades circunvecinas. Por su parte, la Oficina Subregional de Santa Cruz – Carrillo del Área de Conservación Tempisque, otorgó el correspondiente permiso de aprovechamiento forestal, sustentado en criterios técnicos que hacen constar que para los fines que corresponden al permiso de corta de árboles del inventario forestal N° 01-09, por su conformación florística, el tipo de vegetación del área del proyecto, no corresponde a bosque.
Asimismo, por resolución número 210-2009-SETENA de 28 de enero de 2009, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, después de rechazar un primer intento, otorgó al proyecto Las Catalinas la viabilidad ambiental; y por último, las autoridades de la Municipalidad de Santa Cruz, otorgaron algunos permisos de construcción al proyecto Las Catalinas, tomando en cuenta la disponibilidad de agua potable en el análisis de cada solicitud. De manera que del contraste de los hechos alegados con lo informado, no se tiene por demostrado que con lo actuado por las autoridades recurridas, en el ejercicio potestativo que les confiere el ordenamiento jurídico, respecto de los permisos de perforación, trámite de concesión de aprovechamiento de aguas y otorgamiento de la viabilidades ambientales, se haya violentado el Derecho de la Constitución. Véase que las autoridades involucradas dan cuenta en sus informes técnicos que no se ha generado aprovechamiento forestal en zonas con cobertura boscosa, pues, por el contrario, ellas cuentan con certeza técnica, sobre la no afectación del bosque así como sobre la capacidad de explotación del recurso hídrico, donde inclusive, no existe incertidumbre tampoco sobre la afectación de la prioridad de disponibilidad de agua para los vecinos de la zona.
En este contexto, resulta evidente entonces que lo que se intenta a través del amparo es cuestionar la legalidad o el contenido técnico, así como calificar de fraudulentos los contenidos de los documentos públicos que dan sustento a las viabilidades ambientales otorgadas al proyecto de desarrollo urbano de uso mixto residencial-turístico-comercial denominado Las Catalinas, ubicado en la zona de playa Danta y Dantita, en los linderos de los cantones de Santa Cruz y Carrillo, pretensión para lo cual, por las razones de previo señaladas, este Tribunal no resulta competente. En todo caso, si los recurrentes insisten en la existencia de algún grado de anomalía procesal o sustantiva producto de la actividad que se cuestiona, e inclusive, si sospechan de la idónea intervención de las autoridades involucradas y obligadas al control y fiscalización del caso, así pueden plantear las denuncias administrativas o jurisdiccionales para que se inicie una investigación al respecto y se determine la certeza técnica de tal presunción. Por lo expuesto, el amparo debe desestimarse, como en efecto se declara.
VI.No obstante, debido a que con motivo de la interposición del amparo, y con posterioridad al informe rendido por las autoridades del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, el 5 de octubre de 2012 el representante de proyecto Las Catalinas indicó que ese día comunicó a la Dirección de Aguas del MINAET la cancelación del trámite de concesión para el aprovechamiento de agua, con respecto a los pozos MTP-87 y MTP-88, relativos, precisamente, al acuífero de Playa Pan de Azúcar, se estima necesario advertir a la Dirección de Aguas del MINAET y al SENARA que, si se volviera a reactivar la solicitud de concesión para el aprovechamiento de agua relativa a los pozos MTP-87 y MTP-88, un requerimiento previo e ineludible que por la amenaza de salinidad, tal gestión solo se podría autorizar si se llega a un estado de certeza acerca de la inocuidad de la actividad.
El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:
VIII.La Magistrada Calzada pone nota según las siguientes consideraciones. Dejo expresa constancia que en este caso, aún y cuando el amparo es declarado sin lugar, por haberse entrado a dilucidar y resolver los aspectos alegados, los efectos de este pronunciamiento en ese sentido producen cosa juzgada material en el ámbito interno y es de carácter erga omnes salvo para la misma Sala, según lo establecen los artículos 7 y 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Como bien lo indicó el Tribunal Constitucional Chileno en la sentencia No. 740 del 2008, considerando 70: “…tanto los órganos del Estado, como toda persona, institución o grupo se encuentran en el imperativo de acatar la decisión del Tribunal Constitucional, porque ha ejercido la tarea que el propio Constituyente le ha confiado de velar por la supremacía, sustantiva y formal, de la carta Fundamental.” Bajo ese parámetro, como bien lo señala el artículo 7 citado, sólo la propia Sala podría variar su jurisprudencia, lo cual tiene pleno sentido con lo señalado por Nogueira en la doctrina, cuando indica que: “Una rigidez absoluta de la jurisprudencia impediría al Tribunal Constitucional superar aquellas decisiones anteriores que se considerarán erróneas, situación que nunca puede excluirse.
Ello significaría también admitir que una decisión equivocada del Tribunal Constitucional sustituiría de hecho una o más normas constitucionales”; o también simplemente una decisión que se tomó en un contexto diferente. Sin embargo, dicha reversión sólo puede devenir del propio Tribunal Constitucional, no impuesto por ningún otro órgano y menos aún revisando hechos que han sido objeto de análisis y pronunciamiento por parte de la Sala, ya que así fue conferida dicha potestad por el mismo Constituyente en los artículos 10 y 48 de la Constitución Política, lo cual reviste de seguridad jurídica y garantiza a toda persona que sólo sea juzgada por el Tribunal que señale la ley y por el Juez que lo representa, para impedir que el juzgamiento destinado a afectar sus derechos y bienes se realice arbitrariamente. Según la doctrina alemana moderna, la cosa juzgada es la declaración de certeza contenida en la sentencia, con el carácter de obligatoria e indiscutible, que impide una nueva sentencia diferente.
Concepto que es complementado por la doctrina italiana al señalar que la cosa juzgada impide toda nueva decisión de fondo sobre el mismo litigio y no solamente una que sea diferente. La doctrina procesal contemporánea por su parte, refiere que la cosa juzgada sólo opera cuando la sentencia judicial decide la cuestión planteada en el proceso, es decir, sobre las pretensiones planteadas por las partes. Es una cualidad de la sentencia más que un efecto de ésta, materializado en el principio constitucional non bis in idem, que prohíbe el doble juzgamiento de la misma cuestión o mismos hechos. La propia Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone en el párrafo final del artículo 11, que no cabe recurso alguno contra las sentencias de la Sala, lo cual es consecuente con las potestades otorgadas a la Jurisdicción Constitucional por el propio Constituyente, como garantía de certeza y seguridad jurídica.
En un Estado Social y Democrático Constitucional de Derecho, no solo se debe preservar el sistema constitucional, sino también garantizar la plena vigencia y respeto de los derechos fundamentales, otorgando la tutela efectiva a las personas que se ven perjudicadas frente a los actos o decisiones que los restrinjan o supriman, lo cual requiere de esta jurisdicción sin duda alguna, de una incuestionable validez constitucional. Sobre el particular en la sentencia No. 1249/01-R de 23 de noviembre ha enfatizado el Tribunal Constitucional Boliviano -cuyo control constitucional también es concentrado-: “Que, así identificado el objeto del recurso conviene señalar que según la norma prevista por el art. 121-I de la Constitución Política del Estado "contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno"; en concordancia con la norma constitucional referida el art. 42 de la Ley N° 1836 dispone que "Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno".
Las normas citadas precedentemente tienen su fundamento en el hecho de que Bolivia, como Estado Democrático de Derecho basado, entre otros, en los principios fundamentales de la soberanía popular, la separación de funciones, la independencia y coordinación de los poderes públicos y la supremacía constitucional, adopta un sistema constitucional en el que la labor del control concentrado de constitucionalidad está encomendada al Tribunal Constitucional, por lo que éste se convierte en el máximo Tribunal de justicia constitucional e intérprete de la Constitución, guardián de la supremacía e integridad de la Constitución; por lo que el Poder Constituyente, a través de la citada norma constitucional instituyó el principio de la cosa juzgada constitucional, que otorga a las sentencias del Tribunal constitucional un especialísimo nivel dentro del sistema jurídico…Que, de lo referido se concluye que el sistema procesal constitucional adoptado por la Constitución y la Ley Nº 1836 para el ejercicio del control de constitucionalidad, en resguardo del principio de la seguridad jurídica, instituye la cosa juzgada constitucional, lo que significa que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional tienen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el tema resuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio a través de recurso alguno, ya que expresamente está excluida esa posibilidad por mandato del art. 121-I de la Constitución y el art. 42 de la Ley Nº 1836…”
Por otro lado, la fuerza vinculante de las sentencias de nuestro Tribunal no proviene únicamente de su parte dispositiva, sino de los fundamentos, análisis y valoración dada por la Sala cuando resuelve por el fondo un asunto, lo cual también vincula a la administración pública y a la jurisdicción judicial a lo resuelto por ésta en cada proceso. Diferente es el caso en el que la Sala declare sin lugar el recurso advirtiendo que no entra a conocer el asunto porque no es de su competencia y no emite pronunciamiento alguno en ese sentido, quedando en dicho supuesto abierta la posibilidad de discutir la cuestión planteada en otra vía, lo que no ocurre en el presente caso, en el cual sí se hace un análisis de fondo sobre lo expuesto; y respecto del cual este Tribunal no puede renunciar a conocer, toda vez que así lo impone la Constitución Política en los artículos 10 y 48, tratándose de un derecho constitucional expresamente establecido en el artículo 50 constitucional.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes, conforme las indica en el considerando VIII de esta resolución. La Magistrada Calzada Miranda pone nota, conforme indica en el considerando IX de esta resolución.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.
*120099460007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y veinte minutos del veintiséis de octubre del dos mil doce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 12-009946-0007-CO, interpuesto por LUIS CARLOS SÁNCHEZ HERRERA, cédula de identidad 2-585-379 Y ROBERTO FARIS CAMPBELL, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES, LA DIRECCIÓN DE AGUAS Y EL ÁREA DE CONSERVACIÓN TEMPISQUE, AMBOS DE ESE MISMO MINISTERIO, LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL Y LA MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso: Los recurrentes acusan anomalías administrativas de carácter ambiental, en el trámite de un proyecto llamado Las Catalinas, que pretende construir dos mil quinientas villas de lujo en un terreno de cuatrocientas sesenta y nueve hectáreas, en la zona de playa Danta y Dantita, en los linderos de los cantones de Santa Cruz y Carrillo. Específicamente se denuncia una afectación por las autorizaciones que otorgaron las autoridades recurridas para el uso del agua y la tala de árboles.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.De previo. Sumariedad del recurso de amparo. Para la correcta resolución del amparo sometido al análisis de este contralor constitucional, dadas las particularidades de amplitud de hechos alegados y autoridades recurridas involucradas, resulta conveniente reiterar que el recurso de amparo como mecanismo de tutela de la justicia constitucional es un proceso sumario que pretende, una vez comprobada la grosera trasgresión, restituir al afectado en el pleno goce de sus derechos fundamentales. En este sentido debe destacarse que la sumariedad como una característica intrínseca de este mecanismo de tutela procesal constitucional, se convierte en un referente de previa apreciación en la controversia planteada, para descartar su análisis si lo que se pretende es abrir el proceso a un complicado análisis de prueba, en el que se pretenda para la satisfacción procesal de la parte demandante, que este Tribunal entre a un amplio análisis técnico-jurídico probatorio de la fundamentación de las actuaciones administrativas cuestionadas, lo cual constituye la típica actividad de la justicia común (administrativa o jurisdiccional). En otras palabras, la demanda de amparo deja de ser pertinente ante la jurisdicción constitucional, cuando se excede -porque así se pretende o porque el caso lo requiere- el trámite ágil y sencillo que exige la sumariedad en este tipo de asuntos.
V.Análisis del caso. Aun cuando este Tribunal Constitucional ha otorgado una amplia tutela a los derechos fundamentales relacionados con el medio ambiente, tal y como aquí se alega, no solamente en cuanto a la legitimación para demandar en amparo por reconocerles a éstos su condición de difusos, sino también en cuanto a su sagacidad en el trámite y atención de este tipo de asuntos, lo cierto es que en el presente caso no existen elementos de juicio suficientes que permitan a este Tribunal dictar una sentencia estimatoria, pues una a una las diferentes autoridades recurridas, por estar involucradas con la regulación y fiscalización de los hechos cuestionados, desvirtuaron los alegatos planteados. En efecto, del elenco de hechos que se tienen como probados, la Sala tiene por acreditado que la Dirección de Aguas del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, aprobó algunas de las solicitudes de concesión de agua y perforaciones de pozos para la empresa Catalinas Properties Holding Ltda. y Condominio Horizontal Residencial Turístico Comercial Fase Cero, no solamente porque en las solicitudes de rigor se contó con los requisitos legales establecidos, sino además porque tanto el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, no presentaron oposiciones en la audiencia de ley conferida, e inclusive, porque para los pozos MTP 199, 200, 201 y 277, SENARA solicitó estudio hidrológico para determinar la disponibilidad de agua en el acuífero Zapotal, cuyos resultados fueron favorables para la perforación.
Aunado a ello, esa misma Dependencia administrativa ha certificado que según el análisis técnico, cuyo informe fue emitido por oficio AT-3802-2012 de 19 de octubre de 2012, tomando en cuenta la información aportada por las respectivas pruebas de bombeo (caudal y horas bombeo), se concluyó que el Proyecto Las Catalinas, a la fecha, posee una disponibilidad hídrica a nivel de solicitud de concesión de 14.16 l/s a 24 horas. Sin embargo, a nivel de permiso de perforación posee un caudal potencial total explotable de 21.08 l/s a 24 horas. Asimismo que, el Proyecto Las Catalinas no afecta fuentes de abastecimiento poblacional de comunidades circunvecinas. Por su parte, la Oficina Subregional de Santa Cruz – Carrillo del Área de Conservación Tempisque, otorgó el correspondiente permiso de aprovechamiento forestal, sustentado en criterios técnicos que hacen constar que para los fines que corresponden al permiso de corta de árboles del inventario forestal N° 01-09, por su conformación florística, el tipo de vegetación del área del proyecto, no corresponde a bosque.
Asimismo, por resolución número 210-2009-SETENA de 28 de enero de 2009, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, después de rechazar un primer intento, otorgó al proyecto Las Catalinas la viabilidad ambiental; y por último, las autoridades de la Municipalidad de Santa Cruz, otorgaron algunos permisos de construcción al proyecto Las Catalinas, tomando en cuenta la disponibilidad de agua potable en el análisis de cada solicitud. De manera que del contraste de los hechos alegados con lo informado, no se tiene por demostrado que con lo actuado por las autoridades recurridas, en el ejercicio potestativo que les confiere el ordenamiento jurídico, respecto de los permisos de perforación, trámite de concesión de aprovechamiento de aguas y otorgamiento de la viabilidades ambientales, se haya violentado el Derecho de la Constitución. Véase que las autoridades involucradas dan cuenta en sus informes técnicos que no se ha generado aprovechamiento forestal en zonas con cobertura boscosa, pues, por el contrario, ellas cuentan con certeza técnica, sobre la no afectación del bosque así como sobre la capacidad de explotación del recurso hídrico, donde inclusive, no existe incertidumbre tampoco sobre la afectación de la prioridad de disponibilidad de agua para los vecinos de la zona.
En este contexto, resulta evidente entonces que lo que se intenta a través del amparo es cuestionar la legalidad o el contenido técnico, así como calificar de fraudulentos los contenidos de los documentos públicos que dan sustento a las viabilidades ambientales otorgadas al proyecto de desarrollo urbano de uso mixto residencial-turístico-comercial denominado Las Catalinas, ubicado en la zona de playa Danta y Dantita, en los linderos de los cantones de Santa Cruz y Carrillo, pretensión para lo cual, por las razones de previo señaladas, este Tribunal no resulta competente. En todo caso, si los recurrentes insisten en la existencia de algún grado de anomalía procesal o sustantiva producto de la actividad que se cuestiona, e inclusive, si sospechan de la idónea intervención de las autoridades involucradas y obligadas al control y fiscalización del caso, así pueden plantear las denuncias administrativas o jurisdiccionales para que se inicie una investigación al respecto y se determine la certeza técnica de tal presunción. Por lo expuesto, el amparo debe desestimarse, como en efecto se declara.
VI.No obstante, debido a que con motivo de la interposición del amparo, y con posterioridad al informe rendido por las autoridades del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, el 5 de octubre de 2012 el representante de proyecto Las Catalinas indicó que ese día comunicó a la Dirección de Aguas del MINAET la cancelación del trámite de concesión para el aprovechamiento de agua, con respecto a los pozos MTP-87 y MTP-88, relativos, precisamente, al acuífero de Playa Pan de Azúcar, se estima necesario advertir a la Dirección de Aguas del MINAET y al SENARA que, si se volviera a reactivar la solicitud de concesión para el aprovechamiento de agua relativa a los pozos MTP-87 y MTP-88, un requerimiento previo e ineludible que por la amenaza de salinidad, tal gestión solo se podría autorizar si se llega a un estado de certeza acerca de la inocuidad de la actividad.
El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:
VIII.La Magistrada Calzada pone nota según las siguientes consideraciones. Dejo expresa constancia que en este caso, aún y cuando el amparo es declarado sin lugar, por haberse entrado a dilucidar y resolver los aspectos alegados, los efectos de este pronunciamiento en ese sentido producen cosa juzgada material en el ámbito interno y es de carácter erga omnes salvo para la misma Sala, según lo establecen los artículos 7 y 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Como bien lo indicó el Tribunal Constitucional Chileno en la sentencia No. 740 del 2008, considerando 70: “…tanto los órganos del Estado, como toda persona, institución o grupo se encuentran en el imperativo de acatar la decisión del Tribunal Constitucional, porque ha ejercido la tarea que el propio Constituyente le ha confiado de velar por la supremacía, sustantiva y formal, de la carta Fundamental.” Bajo ese parámetro, como bien lo señala el artículo 7 citado, sólo la propia Sala podría variar su jurisprudencia, lo cual tiene pleno sentido con lo señalado por Nogueira en la doctrina, cuando indica que: “Una rigidez absoluta de la jurisprudencia impediría al Tribunal Constitucional superar aquellas decisiones anteriores que se considerarán erróneas, situación que nunca puede excluirse.
Ello significaría también admitir que una decisión equivocada del Tribunal Constitucional sustituiría de hecho una o más normas constitucionales”; o también simplemente una decisión que se tomó en un contexto diferente. Sin embargo, dicha reversión sólo puede devenir del propio Tribunal Constitucional, no impuesto por ningún otro órgano y menos aún revisando hechos que han sido objeto de análisis y pronunciamiento por parte de la Sala, ya que así fue conferida dicha potestad por el mismo Constituyente en los artículos 10 y 48 de la Constitución Política, lo cual reviste de seguridad jurídica y garantiza a toda persona que sólo sea juzgada por el Tribunal que señale la ley y por el Juez que lo representa, para impedir que el juzgamiento destinado a afectar sus derechos y bienes se realice arbitrariamente. Según la doctrina alemana moderna, la cosa juzgada es la declaración de certeza contenida en la sentencia, con el carácter de obligatoria e indiscutible, que impide una nueva sentencia diferente.
Concepto que es complementado por la doctrina italiana al señalar que la cosa juzgada impide toda nueva decisión de fondo sobre el mismo litigio y no solamente una que sea diferente. La doctrina procesal contemporánea por su parte, refiere que la cosa juzgada sólo opera cuando la sentencia judicial decide la cuestión planteada en el proceso, es decir, sobre las pretensiones planteadas por las partes. Es una cualidad de la sentencia más que un efecto de ésta, materializado en el principio constitucional non bis in idem, que prohíbe el doble juzgamiento de la misma cuestión o mismos hechos. La propia Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone en el párrafo final del artículo 11, que no cabe recurso alguno contra las sentencias de la Sala, lo cual es consecuente con las potestades otorgadas a la Jurisdicción Constitucional por el propio Constituyente, como garantía de certeza y seguridad jurídica.
En un Estado Social y Democrático Constitucional de Derecho, no solo se debe preservar el sistema constitucional, sino también garantizar la plena vigencia y respeto de los derechos fundamentales, otorgando la tutela efectiva a las personas que se ven perjudicadas frente a los actos o decisiones que los restrinjan o supriman, lo cual requiere de esta jurisdicción sin duda alguna, de una incuestionable validez constitucional. Sobre el particular en la sentencia No. 1249/01-R de 23 de noviembre ha enfatizado el Tribunal Constitucional Boliviano -cuyo control constitucional también es concentrado-: “Que, así identificado el objeto del recurso conviene señalar que según la norma prevista por el art. 121-I de la Constitución Política del Estado "contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno"; en concordancia con la norma constitucional referida el art. 42 de la Ley N° 1836 dispone que "Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno".
Las normas citadas precedentemente tienen su fundamento en el hecho de que Bolivia, como Estado Democrático de Derecho basado, entre otros, en los principios fundamentales de la soberanía popular, la separación de funciones, la independencia y coordinación de los poderes públicos y la supremacía constitucional, adopta un sistema constitucional en el que la labor del control concentrado de constitucionalidad está encomendada al Tribunal Constitucional, por lo que éste se convierte en el máximo Tribunal de justicia constitucional e intérprete de la Constitución, guardián de la supremacía e integridad de la Constitución; por lo que el Poder Constituyente, a través de la citada norma constitucional instituyó el principio de la cosa juzgada constitucional, que otorga a las sentencias del Tribunal constitucional un especialísimo nivel dentro del sistema jurídico…Que, de lo referido se concluye que el sistema procesal constitucional adoptado por la Constitución y la Ley Nº 1836 para el ejercicio del control de constitucionalidad, en resguardo del principio de la seguridad jurídica, instituye la cosa juzgada constitucional, lo que significa que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional tienen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el tema resuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio a través de recurso alguno, ya que expresamente está excluida esa posibilidad por mandato del art. 121-I de la Constitución y el art. 42 de la Ley Nº 1836…”
Por otro lado, la fuerza vinculante de las sentencias de nuestro Tribunal no proviene únicamente de su parte dispositiva, sino de los fundamentos, análisis y valoración dada por la Sala cuando resuelve por el fondo un asunto, lo cual también vincula a la administración pública y a la jurisdicción judicial a lo resuelto por ésta en cada proceso. Diferente es el caso en el que la Sala declare sin lugar el recurso advirtiendo que no entra a conocer el asunto porque no es de su competencia y no emite pronunciamiento alguno en ese sentido, quedando en dicho supuesto abierta la posibilidad de discutir la cuestión planteada en otra vía, lo que no ocurre en el presente caso, en el cual sí se hace un análisis de fondo sobre lo expuesto; y respecto del cual este Tribunal no puede renunciar a conocer, toda vez que así lo impone la Constitución Política en los artículos 10 y 48, tratándose de un derecho constitucional expresamente establecido en el artículo 50 constitucional.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes, conforme las indica en el considerando VIII de esta resolución. La Magistrada Calzada Miranda pone nota, conforme indica en el considerando IX de esta resolución.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.
Document not found. Documento no encontrado.