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Res. 15861-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/11/2012

Res. 15861-2012 Sala ConstitucionalRes. 15861-2012 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y cincuenta minutos del catorce de noviembre del dos mil doce.

    Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE01], portadora de la cédula de identidad No. [Valor 01], contra EL HOSPITAL DR. RAFAEL ÁNGEL CALDERÓN GUARDIA, Revisados los autos; Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y, CONSIDERANDO:

    I. - OBJETO DEL RECURSO. La recurrente aduce vulnerado su derecho a la salud, ya que, según su dicho, las autoridades recurridas del Hospital Calderón Guardia se niegan a practicarle una operación en su cadera derecha, la cual le fue prescrita por su médico tratante desde el mes de diciembre de 2010. Alega, además, que, en virtud de su padecimiento, sufre de fuertes dolores que no le permiten llevar a cabo sus actividades diarias.

    II. - HECHOS PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes: 1) Desde el 13 de diciembre de 2010, el médico tratante le prescribió a la recurrente Sánchez Sequeira un transplante de cadera derecha (hecho incontrovertido). 2) La recurrente fue ingresada en una lista de espera a fin de ser operada (ver informe aportado a los autos). 3) La referida cirugía no es considerada como urgente (ver informe aportado a los autos). 4) La tutelada sufre de fuertes dolores debido a su padecimiento (hecho inconírovertido). 5) A la fecha de interpuesto el presente amparo, sea, al 29 de octubre de 2012, la citada operación no le había sido realizada a la recurrente (los autos). 6) La mencionada cirugía no se le ha practicado a la amparada, en virtud de la limitación de recursos humanos y materiales que presenta el Hospital Calderón Guardia (ver informe aportado a los autos).

    III. - SOBRE EL FONDO. En el Voto No. 11222-2003 de las 17:48 hrs. de 30 de septiembre de 2003, este Tribunal Constitucional, con redacción del Magistrado Jinesta Lobo, estimó lo siguiente:

    PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE EFICACIA, EFICIENCIA, SIMPLICIDAD Y CELERIDAD DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIÓN ADMINISTRATIVAS. La Constitución Política, en su parte orgánica, recoge o enuncia algunos principios rectores de la función y organización administrativas, que como tales deben orientar, dirigir y condicionar a todas las administraciones públicas en su cotidiano quehacer. Dentro de tales principios destacan la eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad (artículos -todos de la Constitución Política- 140, inciso 8, en cuanto le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas ”, el 139, inciso 4, en la medida que incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno ” y el 191 al recoger el principio de “eficiencia de la administración”).

    Estos principios de orden constitucional, han sido desarrollados por la normativa infraconstitucional, así, la Ley General de la Administración Pública los recoge en los artículos 4°, 225, párrafo Io, y 269, párrafo 1°, y manda que deben orientar y nutrir toda organización y función administrativa. La eficacia como principio supone que la organización y función administrativa deben estar diseñadas y concebidas para garantizar la obtención de los objetivos, fines y metas propuestos y asignados por el propio ordenamiento jurídico, con lo que debe ser ligado a la planificación y a la evaluación o rendición de cuentas (artículo 11, párrafo 2o, de la Constitución Política). La eficiencia, implica obtener los mejores resultados con el mayor ahorro de costos o el uso racional de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros. La simplicidad demanda que las estructuras administrativas y sus competencias sean de fácil comprensión y entendimiento, sin procedimientos alambicados que retarden la satisfacción de los intereses públicos empeñados. Por su parte, la celeridad obliga a las administraciones públicas cumplir con sus objetivos y fines de satisfacción de los intereses públicos, a través de los diversos mecanismos, de la forma más expedita, rápida y acertada posible para evitar retardos indebidos. Este conjunto de principios le impone exigencias, responsabilidades y deberes permanentes a todos los entes públicos que no pueden declinar de forma transitoria o singular.

    IV- PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES RECTORES DE LOS SERVICIOS PUBLICOS . Todos los servicios públicos prestados por las administraciones públicas —incluidos los asistenciales o sociales- están regidos por una serie de principios que deben ser observados y respetados, en todo momento y sin excepción alguna, por los funcionarios públicos encargados de su gestión y prestación. Tales principios constituyen una obligación jurídica de carácter indeclinable impuesta a cualquier ente u órgano administrativo por su eficacia normativa directa e inmediata, toda vez que el bloque o parámetro de legalidad (artículo 11 de la Constitución Política) al que deben ajustarse en sus actuaciones está integrado, entre otros elementos, por los principios generales del derecho administrativo (artículo 6° de la Ley General de la Administración Pública). No debe perderse de perspectiva que los Principios Generales del Derecho, tienen el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan, con lo que pueden asumir un rango constitucional si el precepto respecto del cual cumplen tales funciones tiene también esa jerarquía.

    Como veremos en el considerando subsiguiente nuestro texto fundamental recoge como derecho fundamental de las personas el del buen funcionamiento de los servicios públicos, consecuentemente los principios que informan los servicios públicos en cuanto hacen efectivo tal derecho tienen un rango constitucional. El ordinal 4° de la Ley General de la Administración Pública dispone claramente que “La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios o beneficiarios ”. La continuidad supone que la prestación de los servicios no se debe interrumpir, diversos mecanismos jurídicos del ordenamiento administrativo pretenden asegurar este principio, tales como la prohibición de la huelga y de paro en los servicios públicos esenciales, la teoría de la imprevisión para hacerle frente a los trastornos económicos que pueden suspender o paralizar los servicios públicos, el carácter inembargable de los bienes dominicales destinados a la prestación de un servicio público, etc.. Cualquier actuación -por acción u omisión- de los funcionarios o imprevisión de éstos en la organización racional de los recursos que propenda a interrumpir un servicio público es abiertamente antijurídica. La regularidad implica que el servicio público debe prestarse o realizarse con sujeción a ciertas reglas, normas o condiciones preestablecidas. No debe confundirse la continuidad con la regularidad, el primer concepto supone que debe funcionar sin interrupciones y el segundo con apego a las normas que integran el ordenamiento jurídico. La adaptación a todo cambio en el régimen legal o a las necesidades impuestas por el contexto socioeconómico significa que los entes y órganos administrativos deben tener capacidad de previsión y, sobre todo, de programación o planificación para hacerle frente a las nuevas exigencias y retos impuestos, ya sea por el aumento en el volumen de la demanda del servicio público o bien por los cambios tecnológicos. Ningún ente, órgano o funcionario público pueden aducir razones de carencia presupuestaria o financiera, ausencia de equipos, falta de renovación tecnológica de éstos, exceso o saturación de la demanda en el servicio público para dejar de prestarlo de forma continua y regular. La igualdad o universalidad en el acceso demanda que todos los habitantes tienen derecho a exigir, recibir y usar el servicio público en igualdad de condiciones y de conformidad con las normas que los rigen, consecuentemente, todos los que se encuentran en una misma situación pueden exigir idénticas ventajas. Uno de los principios rectores del servicio público que no se encuentra enunciado en el artículo 4° de la Ley General de la Administración Pública lo constituye el de su obligatoriedad, puesto que, de nada serviría afirmar que deben ser continuos, regulares, uniformes y generales si el sujeto prestador no tiene la obligación de prestarlo. La administración pública prestadora del servicio público no puede escoger su clientela o usuarios, debe brindárselo a cualquiera que se lo requiera.

    K- DERECHO FUNDAMENTAL AL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS.

    Nuestra constitución política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8, el cual le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, el 139, inciso 4), en cuanto incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno ” y el 191 en la medida que incorpora el principio de “eficiencia de la administración Esa garantía individual atípica o innominada se acentúa en tratándose de servicios públicos esenciales de carácter asistencial como los de la seguridad social y, en especial, cuando tenemos pacientes que por la patología o síndrome clínico presentado requieren de una atención inmediata sin ningún tipo de dilación indebida para garantizarles sus derechos a la vida y a la salud.

    VI.- DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental Evidentemente, cualquier retardo de los hospitales, clínicas y demás unidades de atención sanitaria de la Caja Costarricense del Seguro Social puede repercutir negativamente en la preservación de la salud y la vida de sus usuarios, sobre todo cuando éstos sufren de padecimientos o presentan un cuadro clínico que demandan prestaciones positivas y efectivas de forma inmediata. Evidentemente, frotándose de un enfermo habitual que padece un mal degenerativo e incurable, las justificaciones que se brindan no son de recibo. Pacientes de esta índole, no pueden sometidos a ningún trámite burocrático previo o lapso de espera, puesto que, por la naturaleza de su dolencia deben ser objeto de una atención inmediata y célere que les aumente y refuerce sus expectativas de vida. Los entes, órganos y funcionarios públicos se deben a los usuarios con una clara e inequívoca vocación de servicio, puesto que, esa ha sido la razón de su creación y existencia.

    VIL- EFICIENCIA, EFICACIA, CONTINUIDAD, REGULARIDAD Y ADAPTACIÓN EN LOS SERVICIOS PUBLICOS DE SALUD. Los órganos y entes públicos que prestan servicios de salud pública tienen la obligación imperativa e impostergable de adaptarlos a las necesidades particulares y específicas de sus usuarios o pacientes y, sobre todo, de aquellos que demandan una atención médica inmediata y urgente, sin que la carencia de recursos humanos y materiales sean argumentos jurídicamente válidos para eximirlos del cumplimiento de tal obligación. Desde esta perspectiva, los servicios de las clínicas y hospitales de la Caja Costarricense de Seguro Social están en el deber de adoptar e implementar los cambios organizacionales, de contratar el personal médico o auxiliar y de adquirir los materiales y equipo técnico que sea necesario para brindar prestaciones eficientes, eficaces y rápidas. Los jerarcas de las Clínicas y Hospitales no pueden invocar, para justificar una atención deficiente y precaria de los pacientes, el problema de las “listas de espera” para las intervenciones quirúrgicas y aplicación de ciertos exámenes especializados o de la carencia de recursos financieros, humanos y técnicos, puesto que, es un imperativo constitucional que los servicios de salud pública sean prestados de forma eficiente, eficaz, continua, regular y célere. Los jerarcas de la Caja Costarricense de Seguro Social y los Directores de Hospitales y Clínicas que les pertenecen están en el deber y, por consiguiente son los personalmente responsables -en los términos del artículo 199 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública-, de adoptar e implementar todas las providencias y medidas administrativas y organizacionales para poner coto definitivo a la prestación tardía —la cual, en ocasiones, deviene en omisa por sus consecuencias- de los servicios de salud, situación que constituye, a todas luces, una inequívoca falta de servicio que puede dar lugar a la responsabilidad administrativa patrimonial de esa entidad por las lesiones antijurídicas provocadas a los administrados o usuarios (artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública). (...) ”. (El destacado no forma parte del original).

    IV. - CASO CONCRETO. En el presente asunto, este Tribunal Constitucional, de conformidad con los hechos que constan en autos, así como del informe rendido bajo juramento por las autoridades recurridas, estima que lleva razón la interesada en su alegato. Esto, ya que, se tiene por demostrado que las referidas autoridades, a la fecha de interpuesto el presente amparo, sea, para el 29 de octubre de 2012, no le habían efectuado a la recurrente la cirugía prescrita por su médico tratante desde el día 13 de diciembre de 2010, es decir, desde hace aproximadamente 1 año y 11 meses, a fin de solventar sus problemas en la columna derecha. Plazo, que sin lugar a dudas, deviene en irrazonable y excesivo para que a un asegurado se le brinde la atención y tratamiento médico que requiere. De otra parte, resulta menester destacar que, de ningún modo, son de recibo las infundadas y arbitrarias argumentaciones planteadas por las autoridades del Hospital Calderón Guardia, en el sentido que la cirugía en cuestión no se ha llevado a cabo debido a que no cuentan con suficientes recursos humanos y materiales. Al respecto, debe de tomarse en consideración que esta jurisdicción constitucional, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la mencionada insuficiencia de recursos no puede, de modo alguno, respaldar o justificar retrasos o suspensiones en este tipo de procedimientos quirúrgicos. A mayor abundamiento, resulta menester apuntar que si bien las referidas autoridades recurridas del Hospital Calderón Guardia señalan que el procedimiento médico en cuestión no fue prescrito con carácter de urgencia, lo cierto es que, igualmente, consta en autos que la tutelada sufre de fuertes dolores debido a su padecimiento, lo cual, sin duda alguna, ha desmejorado su calidad de vida. Bajo tal orden de consideraciones, este Tribunal estima que, en la especie, se ha vulnerado, flagrantemente, el derecho a la salud de la recurrente.

    V. - COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso planteado, con las consecuencias que se detallarán en la parte dispositiva de la presente sentencia.

    VI. - NOTA DEL MAGISTRADO CRUZ CASTRO: Si bien me inclino por declarar sin lugar los asuntos en los que no exista un criterio médico sobre la urgencia de la intervención quirúrgica, en este caso, la amparada ha esperado para ser intervenida un plazo que supera los dieciocho meses, lapso que resulta excesivo y lesivo del derecho de la salud de una persona. Un plazo tan amplio, se convierte en una tardanza excesiva e injustificada, por ese motivo, en el supuesto mencionado, me inclino por acoger el amparo, aunque no exista un criterio profesional sobre la urgencia de la intervención.

    POR TANTO:

    Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena a Luis Paulino Hernández Castañeda, en su condición de Director General y a Luis Alfonso Castro Rivera, en su condición de Jefe del Servicio de Ortopedia, ambos del Hospital Calderón Guardia, o a quienes, respectivamente, ocupen tales cargos que, DE MANERA INMEDIATA, se le efectúe a la tutelada [Nombre01], la cirugía prescrita por su médico tratante, bajo la responsabilidad de éste último, si su estado de salud lo permite y otra causa médica no lo impide. Se le advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social, al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Luis Paulino Hernández Castañeda, en su condición de Director General y a Luis Alfonso Castro Rivera, en su condición de Jefe del Servicio de Ortopedia, ambos del Hospital Calderón Guardia, o a quienes, respectivamente, ocupen tales cargos, en forma personal. COMUNIQUESE A TODAS LAS PARTES. El Magistrado Cruz Castro pone nota.

    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y cincuenta minutos del catorce de noviembre del dos mil doce.

    Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE01], portadora de la cédula de identidad No. [Valor 01], contra EL HOSPITAL DR. RAFAEL ÁNGEL CALDERÓN GUARDIA, Revisados los autos; Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y, CONSIDERANDO:

    I. - OBJETO DEL RECURSO. La recurrente aduce vulnerado su derecho a la salud, ya que, según su dicho, las autoridades recurridas del Hospital Calderón Guardia se niegan a practicarle una operación en su cadera derecha, la cual le fue prescrita por su médico tratante desde el mes de diciembre de 2010. Alega, además, que, en virtud de su padecimiento, sufre de fuertes dolores que no le permiten llevar a cabo sus actividades diarias.

    II. - HECHOS PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes: 1) Desde el 13 de diciembre de 2010, el médico tratante le prescribió a la recurrente Sánchez Sequeira un transplante de cadera derecha (hecho incontrovertido). 2) La recurrente fue ingresada en una lista de espera a fin de ser operada (ver informe aportado a los autos). 3) La referida cirugía no es considerada como urgente (ver informe aportado a los autos). 4) La tutelada sufre de fuertes dolores debido a su padecimiento (hecho inconírovertido). 5) A la fecha de interpuesto el presente amparo, sea, al 29 de octubre de 2012, la citada operación no le había sido realizada a la recurrente (los autos). 6) La mencionada cirugía no se le ha practicado a la amparada, en virtud de la limitación de recursos humanos y materiales que presenta el Hospital Calderón Guardia (ver informe aportado a los autos).

    III. - SOBRE EL FONDO. En el Voto No. 11222-2003 de las 17:48 hrs. de 30 de septiembre de 2003, este Tribunal Constitucional, con redacción del Magistrado Jinesta Lobo, estimó lo siguiente:

    PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE EFICACIA, EFICIENCIA, SIMPLICIDAD Y CELERIDAD DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIÓN ADMINISTRATIVAS. La Constitución Política, en su parte orgánica, recoge o enuncia algunos principios rectores de la función y organización administrativas, que como tales deben orientar, dirigir y condicionar a todas las administraciones públicas en su cotidiano quehacer. Dentro de tales principios destacan la eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad (artículos -todos de la Constitución Política- 140, inciso 8, en cuanto le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas ”, el 139, inciso 4, en la medida que incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno ” y el 191 al recoger el principio de “eficiencia de la administración”).

    Estos principios de orden constitucional, han sido desarrollados por la normativa infraconstitucional, así, la Ley General de la Administración Pública los recoge en los artículos 4°, 225, párrafo Io, y 269, párrafo 1°, y manda que deben orientar y nutrir toda organización y función administrativa. La eficacia como principio supone que la organización y función administrativa deben estar diseñadas y concebidas para garantizar la obtención de los objetivos, fines y metas propuestos y asignados por el propio ordenamiento jurídico, con lo que debe ser ligado a la planificación y a la evaluación o rendición de cuentas (artículo 11, párrafo 2o, de la Constitución Política). La eficiencia, implica obtener los mejores resultados con el mayor ahorro de costos o el uso racional de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros. La simplicidad demanda que las estructuras administrativas y sus competencias sean de fácil comprensión y entendimiento, sin procedimientos alambicados que retarden la satisfacción de los intereses públicos empeñados. Por su parte, la celeridad obliga a las administraciones públicas cumplir con sus objetivos y fines de satisfacción de los intereses públicos, a través de los diversos mecanismos, de la forma más expedita, rápida y acertada posible para evitar retardos indebidos. Este conjunto de principios le impone exigencias, responsabilidades y deberes permanentes a todos los entes públicos que no pueden declinar de forma transitoria o singular.

    IV- PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES RECTORES DE LOS SERVICIOS PUBLICOS . Todos los servicios públicos prestados por las administraciones públicas —incluidos los asistenciales o sociales- están regidos por una serie de principios que deben ser observados y respetados, en todo momento y sin excepción alguna, por los funcionarios públicos encargados de su gestión y prestación. Tales principios constituyen una obligación jurídica de carácter indeclinable impuesta a cualquier ente u órgano administrativo por su eficacia normativa directa e inmediata, toda vez que el bloque o parámetro de legalidad (artículo 11 de la Constitución Política) al que deben ajustarse en sus actuaciones está integrado, entre otros elementos, por los principios generales del derecho administrativo (artículo 6° de la Ley General de la Administración Pública). No debe perderse de perspectiva que los Principios Generales del Derecho, tienen el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan, con lo que pueden asumir un rango constitucional si el precepto respecto del cual cumplen tales funciones tiene también esa jerarquía.

    Como veremos en el considerando subsiguiente nuestro texto fundamental recoge como derecho fundamental de las personas el del buen funcionamiento de los servicios públicos, consecuentemente los principios que informan los servicios públicos en cuanto hacen efectivo tal derecho tienen un rango constitucional. El ordinal 4° de la Ley General de la Administración Pública dispone claramente que “La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios o beneficiarios ”. La continuidad supone que la prestación de los servicios no se debe interrumpir, diversos mecanismos jurídicos del ordenamiento administrativo pretenden asegurar este principio, tales como la prohibición de la huelga y de paro en los servicios públicos esenciales, la teoría de la imprevisión para hacerle frente a los trastornos económicos que pueden suspender o paralizar los servicios públicos, el carácter inembargable de los bienes dominicales destinados a la prestación de un servicio público, etc.. Cualquier actuación -por acción u omisión- de los funcionarios o imprevisión de éstos en la organización racional de los recursos que propenda a interrumpir un servicio público es abiertamente antijurídica. La regularidad implica que el servicio público debe prestarse o realizarse con sujeción a ciertas reglas, normas o condiciones preestablecidas. No debe confundirse la continuidad con la regularidad, el primer concepto supone que debe funcionar sin interrupciones y el segundo con apego a las normas que integran el ordenamiento jurídico. La adaptación a todo cambio en el régimen legal o a las necesidades impuestas por el contexto socioeconómico significa que los entes y órganos administrativos deben tener capacidad de previsión y, sobre todo, de programación o planificación para hacerle frente a las nuevas exigencias y retos impuestos, ya sea por el aumento en el volumen de la demanda del servicio público o bien por los cambios tecnológicos. Ningún ente, órgano o funcionario público pueden aducir razones de carencia presupuestaria o financiera, ausencia de equipos, falta de renovación tecnológica de éstos, exceso o saturación de la demanda en el servicio público para dejar de prestarlo de forma continua y regular. La igualdad o universalidad en el acceso demanda que todos los habitantes tienen derecho a exigir, recibir y usar el servicio público en igualdad de condiciones y de conformidad con las normas que los rigen, consecuentemente, todos los que se encuentran en una misma situación pueden exigir idénticas ventajas. Uno de los principios rectores del servicio público que no se encuentra enunciado en el artículo 4° de la Ley General de la Administración Pública lo constituye el de su obligatoriedad, puesto que, de nada serviría afirmar que deben ser continuos, regulares, uniformes y generales si el sujeto prestador no tiene la obligación de prestarlo. La administración pública prestadora del servicio público no puede escoger su clientela o usuarios, debe brindárselo a cualquiera que se lo requiera.

    K- DERECHO FUNDAMENTAL AL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS.

    Nuestra constitución política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8, el cual le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, el 139, inciso 4), en cuanto incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno ” y el 191 en la medida que incorpora el principio de “eficiencia de la administración Esa garantía individual atípica o innominada se acentúa en tratándose de servicios públicos esenciales de carácter asistencial como los de la seguridad social y, en especial, cuando tenemos pacientes que por la patología o síndrome clínico presentado requieren de una atención inmediata sin ningún tipo de dilación indebida para garantizarles sus derechos a la vida y a la salud.

    VI.- DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental Evidentemente, cualquier retardo de los hospitales, clínicas y demás unidades de atención sanitaria de la Caja Costarricense del Seguro Social puede repercutir negativamente en la preservación de la salud y la vida de sus usuarios, sobre todo cuando éstos sufren de padecimientos o presentan un cuadro clínico que demandan prestaciones positivas y efectivas de forma inmediata. Evidentemente, frotándose de un enfermo habitual que padece un mal degenerativo e incurable, las justificaciones que se brindan no son de recibo. Pacientes de esta índole, no pueden sometidos a ningún trámite burocrático previo o lapso de espera, puesto que, por la naturaleza de su dolencia deben ser objeto de una atención inmediata y célere que les aumente y refuerce sus expectativas de vida. Los entes, órganos y funcionarios públicos se deben a los usuarios con una clara e inequívoca vocación de servicio, puesto que, esa ha sido la razón de su creación y existencia.

    VIL- EFICIENCIA, EFICACIA, CONTINUIDAD, REGULARIDAD Y ADAPTACIÓN EN LOS SERVICIOS PUBLICOS DE SALUD. Los órganos y entes públicos que prestan servicios de salud pública tienen la obligación imperativa e impostergable de adaptarlos a las necesidades particulares y específicas de sus usuarios o pacientes y, sobre todo, de aquellos que demandan una atención médica inmediata y urgente, sin que la carencia de recursos humanos y materiales sean argumentos jurídicamente válidos para eximirlos del cumplimiento de tal obligación. Desde esta perspectiva, los servicios de las clínicas y hospitales de la Caja Costarricense de Seguro Social están en el deber de adoptar e implementar los cambios organizacionales, de contratar el personal médico o auxiliar y de adquirir los materiales y equipo técnico que sea necesario para brindar prestaciones eficientes, eficaces y rápidas. Los jerarcas de las Clínicas y Hospitales no pueden invocar, para justificar una atención deficiente y precaria de los pacientes, el problema de las “listas de espera” para las intervenciones quirúrgicas y aplicación de ciertos exámenes especializados o de la carencia de recursos financieros, humanos y técnicos, puesto que, es un imperativo constitucional que los servicios de salud pública sean prestados de forma eficiente, eficaz, continua, regular y célere. Los jerarcas de la Caja Costarricense de Seguro Social y los Directores de Hospitales y Clínicas que les pertenecen están en el deber y, por consiguiente son los personalmente responsables -en los términos del artículo 199 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública-, de adoptar e implementar todas las providencias y medidas administrativas y organizacionales para poner coto definitivo a la prestación tardía —la cual, en ocasiones, deviene en omisa por sus consecuencias- de los servicios de salud, situación que constituye, a todas luces, una inequívoca falta de servicio que puede dar lugar a la responsabilidad administrativa patrimonial de esa entidad por las lesiones antijurídicas provocadas a los administrados o usuarios (artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública). (...) ”. (El destacado no forma parte del original).

    IV. - CASO CONCRETO. En el presente asunto, este Tribunal Constitucional, de conformidad con los hechos que constan en autos, así como del informe rendido bajo juramento por las autoridades recurridas, estima que lleva razón la interesada en su alegato. Esto, ya que, se tiene por demostrado que las referidas autoridades, a la fecha de interpuesto el presente amparo, sea, para el 29 de octubre de 2012, no le habían efectuado a la recurrente la cirugía prescrita por su médico tratante desde el día 13 de diciembre de 2010, es decir, desde hace aproximadamente 1 año y 11 meses, a fin de solventar sus problemas en la columna derecha. Plazo, que sin lugar a dudas, deviene en irrazonable y excesivo para que a un asegurado se le brinde la atención y tratamiento médico que requiere. De otra parte, resulta menester destacar que, de ningún modo, son de recibo las infundadas y arbitrarias argumentaciones planteadas por las autoridades del Hospital Calderón Guardia, en el sentido que la cirugía en cuestión no se ha llevado a cabo debido a que no cuentan con suficientes recursos humanos y materiales. Al respecto, debe de tomarse en consideración que esta jurisdicción constitucional, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la mencionada insuficiencia de recursos no puede, de modo alguno, respaldar o justificar retrasos o suspensiones en este tipo de procedimientos quirúrgicos. A mayor abundamiento, resulta menester apuntar que si bien las referidas autoridades recurridas del Hospital Calderón Guardia señalan que el procedimiento médico en cuestión no fue prescrito con carácter de urgencia, lo cierto es que, igualmente, consta en autos que la tutelada sufre de fuertes dolores debido a su padecimiento, lo cual, sin duda alguna, ha desmejorado su calidad de vida. Bajo tal orden de consideraciones, este Tribunal estima que, en la especie, se ha vulnerado, flagrantemente, el derecho a la salud de la recurrente.

    V. - COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso planteado, con las consecuencias que se detallarán en la parte dispositiva de la presente sentencia.

    VI. - NOTA DEL MAGISTRADO CRUZ CASTRO: Si bien me inclino por declarar sin lugar los asuntos en los que no exista un criterio médico sobre la urgencia de la intervención quirúrgica, en este caso, la amparada ha esperado para ser intervenida un plazo que supera los dieciocho meses, lapso que resulta excesivo y lesivo del derecho de la salud de una persona. Un plazo tan amplio, se convierte en una tardanza excesiva e injustificada, por ese motivo, en el supuesto mencionado, me inclino por acoger el amparo, aunque no exista un criterio profesional sobre la urgencia de la intervención.

    POR TANTO:

    Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena a Luis Paulino Hernández Castañeda, en su condición de Director General y a Luis Alfonso Castro Rivera, en su condición de Jefe del Servicio de Ortopedia, ambos del Hospital Calderón Guardia, o a quienes, respectivamente, ocupen tales cargos que, DE MANERA INMEDIATA, se le efectúe a la tutelada [Nombre01], la cirugía prescrita por su médico tratante, bajo la responsabilidad de éste último, si su estado de salud lo permite y otra causa médica no lo impide. Se le advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social, al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Luis Paulino Hernández Castañeda, en su condición de Director General y a Luis Alfonso Castro Rivera, en su condición de Jefe del Servicio de Ortopedia, ambos del Hospital Calderón Guardia, o a quienes, respectivamente, ocupen tales cargos, en forma personal. COMUNIQUESE A TODAS LAS PARTES. El Magistrado Cruz Castro pone nota.

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