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Res. 15862-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/11/2012

Res. 15862-2012 Sala ConstitucionalRes. 15862-2012 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *120142150007CO* Res. Nº 2012-15862 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y cincuenta y uno minutos del catorce de noviembre del dos mil doce.

    Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE01], portadora de la cédula de identidad No. [Valor 01], contra LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.

    RESULTANDO:

    1.- Por medio del escrito presentado ante la Secretaría de la Sala Constitucional, el 31 de octubre de 2012, la recurrente presentó un recurso de amparo, y manifestó que, en marzo de 2011 al determinar una fisura en la pelvis, se hicieron radiografías de esa parte y de la columna vertebral, y se determinó un gran problema a nivel lumbar y cervical. Indicó que se realizaron varias consultas en la Sección de Ortopedia del Hospital Calderón Guardia, con los distintos profesionales encargados de operaciones de columna y se llegó a determinar que se debía realizar una operación. Señaló que luego de varias citas médicas, el 24 de octubre de 2012 se anotó y recomendó la operación de columna. Señaló que desde esa fecha se han realizado varias visitas médicas a distintos doctores del Servicio de Ortopedia, siendo infructuosas las consultas. Puntualizó que también se han realizado llamadas telefónicas a los encargados de coordinar las intervenciones quirúrgicas, consiguiendo únicamente como respuesta "está en lista y tiene que esperar a que la llamen", en otras ocasiones como respuesta a su llamada obtiene como respuesta "no se están realizando operaciones por ahora", y otras veces se recibe la respuesta "la Caja no la va a operar, no la van a llamar". Acotó que en cita de veinticinco de octubre pasado, en la cita programada para la revisión de las prótesis de sus rodillas, el propio profesional le preguntó "¿cómo van los preparativos de la operación de columna?" y para asombro de este señor le indicó que no se ha logrado nada positivo desde el veinticuatro de octubre del 2011, en que la Junta Médica recomendó la operación como única salida viable para devolverle la movilidad e independencia.

    2.- Por medio del auto de las 12:02 hrs. de 31 de octubre de 2012, se le dio curso al proceso de amparo, y se ordenó al Director Médico, al Jefe del Servicio de Ortopedia y al Jefe del Servicio de Cirugía General, todos del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, que rindieran informe.

    3.- Mediante el escrito presentado ante la Secretaría de la Sala Constitucional, a las 15:14 hrs. de 8 de noviembre de 2012, informaron bajo juramento Luis Paulino Hernández Castañeda y Luis Alonso Castro Rivera, en sus calidades respectivas de Director General y Jefe a.i. del Servicio de Ortopedia, ambos del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, que “(…) la paciente se encuentra en lista de espera para una instrumentación, siendo la fecha de ingreso a dicha lista el 24 de octubre de 2011, ocupando actualmente el lugar 17 de urgentes (…)”.

    4.- Por medio del escrito de fecha 9 de noviembre de 2012, el Secretario de la Sala Constitucional, hizo constar que no aparece que del 31 de octubre al 8 de noviembre de 2012, el Jefe del Servicio de Cirugía General del Hospital Calderón Guardia, hubiera presentado escrito o documento alguno, para rendir el informe que se le ordenó en el auto de las 12:02 hrs. de 31 de octubre de 2012.

    5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Abdelnour Granados; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente alegó que, desde el 24 de octubre de 2011, en el Servicio de Ortopedia se le prescribió la realización de una intervención quirúrgica en su columna vertebral. Reclamó que, para el 31 de octubre de 2012, fecha de interposición del recurso de amparo, no se había llevado a cabo la misma. Por lo descrito, estimó vulnerado su derecho a la salud, reconocido por el artículo 21 de la Constitución Política.

    II.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para resolver el presente asunto, se estiman demostrados los siguientes: 1) El 24 de octubre de 2011, en el Servicio de Ortopedia del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, se le prescribió a la tutelada la realización de una intervención quirúrgica en su columna (hecho incontrovertido). 2) La tutelada fue incluida en una lista de espera de casos urgentes, ocupando el lugar número diecisiete (ver informe de las autoridades recurridas en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales).

    III.- SOBRE EL FONDO. En el Voto No. 2003-11222 de las 17:48 hrs. de 30 de septiembre de 2003, este Tribunal Constitucional, estimó lo siguiente:

    “(…) III.- PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE EFICACIA, EFICIENCIA, SIMPLICIDAD Y CELERIDAD DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIÓN ADMINISTRATIVAS. La Constitución Política, en su parte orgánica, recoge o enuncia algunos principios rectores de la función y organización administrativas, que como tales deben orientar, dirigir y condicionar a todas las administraciones públicas en su cotidiano quehacer. Dentro de tales principios destacan la eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad (artículos –todos de la Constitución Política- 140, inciso 8, en cuanto le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, el 139, inciso 4, en la medida que incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno” y el 191 al recoger el principio de “eficiencia de la administración”). Estos principios de orden constitucional, han sido desarrollados por la normativa infraconstitucional, así, la Ley General de la Administración Pública los recoge en los artículos 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, y manda que deben orientar y nutrir toda organización y función administrativa. La eficacia como principio supone que la organización y función administrativa deben estar diseñadas y concebidas para garantizar la obtención de los objetivos, fines y metas propuestos y asignados por el propio ordenamiento jurídico, con lo que debe ser ligado a la planificación y a la evaluación o rendición de cuentas (artículo 11, párrafo 2°, de la Constitución Política). La eficiencia, implica obtener los mejores resultados con el mayor ahorro de costos o el uso racional de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros. La simplicidad demanda que las estructuras administrativas y sus competencias sean de fácil comprensión y entendimiento, sin procedimientos alambicados que retarden la satisfacción de los intereses públicos empeñados. Por su parte, la celeridad obliga a las administraciones públicas cumplir con sus objetivos y fines de satisfacción de los intereses públicos, a través de los diversos mecanismos, de la forma más expedita, rápida y acertada posible para evitar retardos indebidos. Este conjunto de principios le impone exigencias, responsabilidades y deberes permanentes a todos los entes públicos que no pueden declinar de forma transitoria o singular.

    IV.- PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES RECTORES DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Todos los servicios públicos prestados por las administraciones públicas –incluidos los asistenciales o sociales- están regidos por una serie de principios que deben ser observados y respetados, en todo momento y sin excepción alguna, por los funcionarios públicos encargados de su gestión y prestación. Tales principios constituyen una obligación jurídica de carácter indeclinable impuesta a cualquier ente u órgano administrativo por su eficacia normativa directa e inmediata, toda vez que el bloque o parámetro de legalidad (artículo 11 de la Constitución Política) al que deben ajustarse en sus actuaciones está integrado, entre otros elementos, por los principios generales del derecho administrativo (artículo 6° de la Ley General de la Administración Pública). No debe perderse de perspectiva que los Principios Generales del Derecho, tienen el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan, con lo que pueden asumir un rango constitucional si el precepto respecto del cual cumplen tales funciones tiene también esa jerarquía. Como veremos en el considerando subsiguiente nuestro texto fundamental recoge como derecho fundamental de las personas el del buen funcionamiento de los servicios públicos, consecuentemente los principios que informan los servicios públicos en cuanto hacen efectivo tal derecho tienen un rango constitucional. El ordinal 4° de la Ley General de la Administración Pública dispone claramente que “La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios o beneficiarios”. La continuidad supone que la prestación de los servicios no se debe interrumpir, diversos mecanismos jurídicos del ordenamiento administrativo pretenden asegurar este principio, tales como la prohibición de la huelga y de paro en los servicios públicos esenciales, la teoría de la imprevisión para hacerle frente a los trastornos económicos que pueden suspender o paralizar los servicios públicos, el carácter inembargable de los bienes dominicales destinados a la prestación de un servicio público, etc.. Cualquier actuación –por acción u omisión- de los funcionarios o imprevisión de éstos en la organización racional de los recursos que propenda a interrumpir un servicio público es abiertamente antijurídica. La regularidad implica que el servicio público debe prestarse o realizarse con sujeción a ciertas reglas, normas o condiciones preestablecidas. No debe confundirse la continuidad con la regularidad, el primer concepto supone que debe funcionar sin interrupciones y el segundo con apego a las normas que integran el ordenamiento jurídico. La adaptación a todo cambio en el régimen legal o a las necesidades impuestas por el contexto socioeconómico significa que los entes y órganos administrativos deben tener capacidad de previsión y, sobre todo, de programación o planificación para hacerle frente a las nuevas exigencias y retos impuestos, ya sea por el aumento en el volumen de la demanda del servicio público o bien por los cambios tecnológicos. Ningún ente, órgano o funcionario público pueden aducir razones de carencia presupuestaria o financiera, ausencia de equipos, falta de renovación tecnológica de éstos, exceso o saturación de la demanda en el servicio público para dejar de prestarlo de forma continua y regular. La igualdad o universalidad en el acceso demanda que todos los habitantes tienen derecho a exigir, recibir y usar el servicio público en igualdad de condiciones y de conformidad con las normas que los rigen, consecuentemente, todos los que se encuentran en una misma situación pueden exigir idénticas ventajas. Uno de los principios rectores del servicio público que no se encuentra enunciado en el artículo 4° de la Ley General de la Administración Pública lo constituye el de su obligatoriedad, puesto que, de nada serviría afirmar que deben ser continuos, regulares, uniformes y generales si el sujeto prestador no tiene la obligación de prestarlo. La administración pública prestadora del servicio público no puede escoger su clientela o usuarios, debe brindárselo a cualquiera que se lo requiera.

    V.- DERECHO FUNDAMENTAL AL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Nuestra constitución política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8, el cual le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, el 139, inciso 4), en cuanto incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno” y el 191 en la medida que incorpora el principio de “eficiencia de la administración”. Esa garantía individual atípica o innominada se acentúa en tratándose de servicios públicos esenciales de carácter asistencial como los de la seguridad social y, en especial, cuando tenemos pacientes que por la patología o síndrome clínico presentado requieren de una atención inmediata sin ningún tipo de dilación indebida para garantizarles sus derechos a la vida y a la salud.

    VI.- DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Los entes, órganos y funcionarios públicos se deben a los usuarios con una clara e inequívoca vocación de servicio, puesto que, esa ha sido la razón de su creación y existencia (…)”.

    IV.- CASO CONCRETO. En este asunto está plena e idóneamente demostrado que, el 24 de octubre de 2012, en el Servicio de Ortopedia del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, se le prescribió a la tutelada la realización de una cirugía en su columna vertebral. Según informó el Director General y el Jefe a.i. del Servicio de Ortopedia, ambos del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, la amparada fue incluida en una lista de espera de pacientes cuyos casos son urgentes, ocupando en la misma el lugar número 17. Según las autoridades recurridas, no se ha podido efectuar la intervención quirúrgica, esencialmente, por problemas de infraestructura y recurso humano. En criterio de este Tribunal, dicho alegato no es de recibo. Es importante señalar a las autoridades del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia que la línea jurisprudencial de este Tribunal es clara al establecer que las vicisitudes de índole presupuestaria, escasez de insumos, falta o avería de equipos, o bien problemas relacionados con el recurso humano, no pueden afectar al usuario de los servicios de salud. Atendiendo al principio del buen funcionamiento de los servicios públicos, pesa sobre las Administraciones Públicas el deber de previsión en aras de garantizar la continuidad, eficacia y eficiencia del servicio, obligación que se acentúa en el caso de los servicios públicos asistenciales. En el sub lite ha transcurrido un año y una semana, sin que se hubiera verificado la operación prescrita. Así las cosas, esta Sala Constitucional debe intervenir con el propósito de reestablecer a la amparada en el pleno goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.

    V.- COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso, con las consecuencias que se especifican en la parte dispositiva de esta sentencia.

    VI.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO CRUZ CASTRO. Me separo de la opinión mayoritaria de la Sala y declaro sin lugar el recurso, pues considero que la Caja Costarricense de Seguro Social no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la amparada, tal como lo hemos estimado en numerosos casos similares. En este asunto, no existe un criterio médico que afirme que el caso de la amparada tiene prioridad por sobre el de los demás pacientes que conforman la lista de espera. De este modo, más que salvaguardar el derecho a la salud de la tutelada, la estimatoria del amparo produciría el riesgo de lesionar los derechos de otros pacientes, cuyas fechas de cita deban variarse para dar preferencia a [Nombre01].

    POR TANTO:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Luis Paulino Hernández Castañeda y a Luis Alonso Castro Rivera, en sus calidades respectivas de Director General y Jefe a.i. del Servicio de Ortopedia, ambos del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, o a quienes en sus lugares ocupen esos cargos, que lleven a cabo las actuaciones que estén dentro del ámbito de su competencia, para que, DE MANERA INMEDIATA, se le practique a la amparada la cirugía que necesita, bajo estricta responsabilidad y supervisión de su médico tratante. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a Luis Paulino Hernández Castañeda y a Luis Alonso Castro Rivera, en sus calidades respectivas de Director General y Jefe a.i. del Servicio de Ortopedia, ambos del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, o a quienes en sus lugares ocupen esos cargos, en forma personal. El Magistrado Cruz Castro salva el voto y declara sin lugar el recurso.

    Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Luis P. Mora M. Paul Rueda L.

    Roxana Salazar C. Teresita Rodríguez A.

    Rosa M°.Abdelnour G. Enrique Ulate Ch.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *120142150007CO* Res. Nº 2012-15862 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y cincuenta y uno minutos del catorce de noviembre del dos mil doce.

    Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE01], portadora de la cédula de identidad No. [Valor 01], contra LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.

    RESULTANDO:

    1.- Por medio del escrito presentado ante la Secretaría de la Sala Constitucional, el 31 de octubre de 2012, la recurrente presentó un recurso de amparo, y manifestó que, en marzo de 2011 al determinar una fisura en la pelvis, se hicieron radiografías de esa parte y de la columna vertebral, y se determinó un gran problema a nivel lumbar y cervical. Indicó que se realizaron varias consultas en la Sección de Ortopedia del Hospital Calderón Guardia, con los distintos profesionales encargados de operaciones de columna y se llegó a determinar que se debía realizar una operación. Señaló que luego de varias citas médicas, el 24 de octubre de 2012 se anotó y recomendó la operación de columna. Señaló que desde esa fecha se han realizado varias visitas médicas a distintos doctores del Servicio de Ortopedia, siendo infructuosas las consultas. Puntualizó que también se han realizado llamadas telefónicas a los encargados de coordinar las intervenciones quirúrgicas, consiguiendo únicamente como respuesta "está en lista y tiene que esperar a que la llamen", en otras ocasiones como respuesta a su llamada obtiene como respuesta "no se están realizando operaciones por ahora", y otras veces se recibe la respuesta "la Caja no la va a operar, no la van a llamar". Acotó que en cita de veinticinco de octubre pasado, en la cita programada para la revisión de las prótesis de sus rodillas, el propio profesional le preguntó "¿cómo van los preparativos de la operación de columna?" y para asombro de este señor le indicó que no se ha logrado nada positivo desde el veinticuatro de octubre del 2011, en que la Junta Médica recomendó la operación como única salida viable para devolverle la movilidad e independencia.

    2.- Por medio del auto de las 12:02 hrs. de 31 de octubre de 2012, se le dio curso al proceso de amparo, y se ordenó al Director Médico, al Jefe del Servicio de Ortopedia y al Jefe del Servicio de Cirugía General, todos del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, que rindieran informe.

    3.- Mediante el escrito presentado ante la Secretaría de la Sala Constitucional, a las 15:14 hrs. de 8 de noviembre de 2012, informaron bajo juramento Luis Paulino Hernández Castañeda y Luis Alonso Castro Rivera, en sus calidades respectivas de Director General y Jefe a.i. del Servicio de Ortopedia, ambos del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, que “(…) la paciente se encuentra en lista de espera para una instrumentación, siendo la fecha de ingreso a dicha lista el 24 de octubre de 2011, ocupando actualmente el lugar 17 de urgentes (…)”.

    4.- Por medio del escrito de fecha 9 de noviembre de 2012, el Secretario de la Sala Constitucional, hizo constar que no aparece que del 31 de octubre al 8 de noviembre de 2012, el Jefe del Servicio de Cirugía General del Hospital Calderón Guardia, hubiera presentado escrito o documento alguno, para rendir el informe que se le ordenó en el auto de las 12:02 hrs. de 31 de octubre de 2012.

    5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Abdelnour Granados; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente alegó que, desde el 24 de octubre de 2011, en el Servicio de Ortopedia se le prescribió la realización de una intervención quirúrgica en su columna vertebral. Reclamó que, para el 31 de octubre de 2012, fecha de interposición del recurso de amparo, no se había llevado a cabo la misma. Por lo descrito, estimó vulnerado su derecho a la salud, reconocido por el artículo 21 de la Constitución Política.

    II.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para resolver el presente asunto, se estiman demostrados los siguientes: 1) El 24 de octubre de 2011, en el Servicio de Ortopedia del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, se le prescribió a la tutelada la realización de una intervención quirúrgica en su columna (hecho incontrovertido). 2) La tutelada fue incluida en una lista de espera de casos urgentes, ocupando el lugar número diecisiete (ver informe de las autoridades recurridas en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales).

    III.- SOBRE EL FONDO. En el Voto No. 2003-11222 de las 17:48 hrs. de 30 de septiembre de 2003, este Tribunal Constitucional, estimó lo siguiente:

    “(…) III.- PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE EFICACIA, EFICIENCIA, SIMPLICIDAD Y CELERIDAD DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIÓN ADMINISTRATIVAS. La Constitución Política, en su parte orgánica, recoge o enuncia algunos principios rectores de la función y organización administrativas, que como tales deben orientar, dirigir y condicionar a todas las administraciones públicas en su cotidiano quehacer. Dentro de tales principios destacan la eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad (artículos –todos de la Constitución Política- 140, inciso 8, en cuanto le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, el 139, inciso 4, en la medida que incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno” y el 191 al recoger el principio de “eficiencia de la administración”). Estos principios de orden constitucional, han sido desarrollados por la normativa infraconstitucional, así, la Ley General de la Administración Pública los recoge en los artículos 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, y manda que deben orientar y nutrir toda organización y función administrativa. La eficacia como principio supone que la organización y función administrativa deben estar diseñadas y concebidas para garantizar la obtención de los objetivos, fines y metas propuestos y asignados por el propio ordenamiento jurídico, con lo que debe ser ligado a la planificación y a la evaluación o rendición de cuentas (artículo 11, párrafo 2°, de la Constitución Política). La eficiencia, implica obtener los mejores resultados con el mayor ahorro de costos o el uso racional de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros. La simplicidad demanda que las estructuras administrativas y sus competencias sean de fácil comprensión y entendimiento, sin procedimientos alambicados que retarden la satisfacción de los intereses públicos empeñados. Por su parte, la celeridad obliga a las administraciones públicas cumplir con sus objetivos y fines de satisfacción de los intereses públicos, a través de los diversos mecanismos, de la forma más expedita, rápida y acertada posible para evitar retardos indebidos. Este conjunto de principios le impone exigencias, responsabilidades y deberes permanentes a todos los entes públicos que no pueden declinar de forma transitoria o singular.

    IV.- PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES RECTORES DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Todos los servicios públicos prestados por las administraciones públicas –incluidos los asistenciales o sociales- están regidos por una serie de principios que deben ser observados y respetados, en todo momento y sin excepción alguna, por los funcionarios públicos encargados de su gestión y prestación. Tales principios constituyen una obligación jurídica de carácter indeclinable impuesta a cualquier ente u órgano administrativo por su eficacia normativa directa e inmediata, toda vez que el bloque o parámetro de legalidad (artículo 11 de la Constitución Política) al que deben ajustarse en sus actuaciones está integrado, entre otros elementos, por los principios generales del derecho administrativo (artículo 6° de la Ley General de la Administración Pública). No debe perderse de perspectiva que los Principios Generales del Derecho, tienen el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan, con lo que pueden asumir un rango constitucional si el precepto respecto del cual cumplen tales funciones tiene también esa jerarquía. Como veremos en el considerando subsiguiente nuestro texto fundamental recoge como derecho fundamental de las personas el del buen funcionamiento de los servicios públicos, consecuentemente los principios que informan los servicios públicos en cuanto hacen efectivo tal derecho tienen un rango constitucional. El ordinal 4° de la Ley General de la Administración Pública dispone claramente que “La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios o beneficiarios”. La continuidad supone que la prestación de los servicios no se debe interrumpir, diversos mecanismos jurídicos del ordenamiento administrativo pretenden asegurar este principio, tales como la prohibición de la huelga y de paro en los servicios públicos esenciales, la teoría de la imprevisión para hacerle frente a los trastornos económicos que pueden suspender o paralizar los servicios públicos, el carácter inembargable de los bienes dominicales destinados a la prestación de un servicio público, etc.. Cualquier actuación –por acción u omisión- de los funcionarios o imprevisión de éstos en la organización racional de los recursos que propenda a interrumpir un servicio público es abiertamente antijurídica. La regularidad implica que el servicio público debe prestarse o realizarse con sujeción a ciertas reglas, normas o condiciones preestablecidas. No debe confundirse la continuidad con la regularidad, el primer concepto supone que debe funcionar sin interrupciones y el segundo con apego a las normas que integran el ordenamiento jurídico. La adaptación a todo cambio en el régimen legal o a las necesidades impuestas por el contexto socioeconómico significa que los entes y órganos administrativos deben tener capacidad de previsión y, sobre todo, de programación o planificación para hacerle frente a las nuevas exigencias y retos impuestos, ya sea por el aumento en el volumen de la demanda del servicio público o bien por los cambios tecnológicos. Ningún ente, órgano o funcionario público pueden aducir razones de carencia presupuestaria o financiera, ausencia de equipos, falta de renovación tecnológica de éstos, exceso o saturación de la demanda en el servicio público para dejar de prestarlo de forma continua y regular. La igualdad o universalidad en el acceso demanda que todos los habitantes tienen derecho a exigir, recibir y usar el servicio público en igualdad de condiciones y de conformidad con las normas que los rigen, consecuentemente, todos los que se encuentran en una misma situación pueden exigir idénticas ventajas. Uno de los principios rectores del servicio público que no se encuentra enunciado en el artículo 4° de la Ley General de la Administración Pública lo constituye el de su obligatoriedad, puesto que, de nada serviría afirmar que deben ser continuos, regulares, uniformes y generales si el sujeto prestador no tiene la obligación de prestarlo. La administración pública prestadora del servicio público no puede escoger su clientela o usuarios, debe brindárselo a cualquiera que se lo requiera.

    V.- DERECHO FUNDAMENTAL AL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Nuestra constitución política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8, el cual le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, el 139, inciso 4), en cuanto incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno” y el 191 en la medida que incorpora el principio de “eficiencia de la administración”. Esa garantía individual atípica o innominada se acentúa en tratándose de servicios públicos esenciales de carácter asistencial como los de la seguridad social y, en especial, cuando tenemos pacientes que por la patología o síndrome clínico presentado requieren de una atención inmediata sin ningún tipo de dilación indebida para garantizarles sus derechos a la vida y a la salud.

    VI.- DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Los entes, órganos y funcionarios públicos se deben a los usuarios con una clara e inequívoca vocación de servicio, puesto que, esa ha sido la razón de su creación y existencia (…)”.

    IV.- CASO CONCRETO. En este asunto está plena e idóneamente demostrado que, el 24 de octubre de 2012, en el Servicio de Ortopedia del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, se le prescribió a la tutelada la realización de una cirugía en su columna vertebral. Según informó el Director General y el Jefe a.i. del Servicio de Ortopedia, ambos del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, la amparada fue incluida en una lista de espera de pacientes cuyos casos son urgentes, ocupando en la misma el lugar número 17. Según las autoridades recurridas, no se ha podido efectuar la intervención quirúrgica, esencialmente, por problemas de infraestructura y recurso humano. En criterio de este Tribunal, dicho alegato no es de recibo. Es importante señalar a las autoridades del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia que la línea jurisprudencial de este Tribunal es clara al establecer que las vicisitudes de índole presupuestaria, escasez de insumos, falta o avería de equipos, o bien problemas relacionados con el recurso humano, no pueden afectar al usuario de los servicios de salud. Atendiendo al principio del buen funcionamiento de los servicios públicos, pesa sobre las Administraciones Públicas el deber de previsión en aras de garantizar la continuidad, eficacia y eficiencia del servicio, obligación que se acentúa en el caso de los servicios públicos asistenciales. En el sub lite ha transcurrido un año y una semana, sin que se hubiera verificado la operación prescrita. Así las cosas, esta Sala Constitucional debe intervenir con el propósito de reestablecer a la amparada en el pleno goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.

    V.- COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso, con las consecuencias que se especifican en la parte dispositiva de esta sentencia.

    VI.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO CRUZ CASTRO. Me separo de la opinión mayoritaria de la Sala y declaro sin lugar el recurso, pues considero que la Caja Costarricense de Seguro Social no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la amparada, tal como lo hemos estimado en numerosos casos similares. En este asunto, no existe un criterio médico que afirme que el caso de la amparada tiene prioridad por sobre el de los demás pacientes que conforman la lista de espera. De este modo, más que salvaguardar el derecho a la salud de la tutelada, la estimatoria del amparo produciría el riesgo de lesionar los derechos de otros pacientes, cuyas fechas de cita deban variarse para dar preferencia a [Nombre01].

    POR TANTO:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Luis Paulino Hernández Castañeda y a Luis Alonso Castro Rivera, en sus calidades respectivas de Director General y Jefe a.i. del Servicio de Ortopedia, ambos del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, o a quienes en sus lugares ocupen esos cargos, que lleven a cabo las actuaciones que estén dentro del ámbito de su competencia, para que, DE MANERA INMEDIATA, se le practique a la amparada la cirugía que necesita, bajo estricta responsabilidad y supervisión de su médico tratante. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a Luis Paulino Hernández Castañeda y a Luis Alonso Castro Rivera, en sus calidades respectivas de Director General y Jefe a.i. del Servicio de Ortopedia, ambos del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, o a quienes en sus lugares ocupen esos cargos, en forma personal. El Magistrado Cruz Castro salva el voto y declara sin lugar el recurso.

    Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Luis P. Mora M. Paul Rueda L.

    Roxana Salazar C. Teresita Rodríguez A.

    Rosa M°.Abdelnour G. Enrique Ulate Ch.

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