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Res. 16106-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/11/2012

Res. 16106-2012 Sala ConstitucionalRes. 16106-2012 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. N° 2012016106 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintisiete de noviembre de dos mil doce.

    Recurso de amparo interpuesto por Rafael Eduardo Flores Conejo, mayor, portador de la cédula de identidad 3-257-959, vecino de La Unión de Tres Ríos; contra la Empresa Irex de Costa Rica Sociedad Anónima.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas treinta y un minutos del 22 de mayo del 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra la empresa Irex de Costa Rica Sociedad Anónima y manifiesta que es vecino del barrio Santa Eduviges de Concepción de Tres Ríos. Indica que a la orilla de la calle que va de Salitrillos a San Francisco, están colocados unos tanques propiedad de la fábrica, aquí recurrida, igualmente existen unas calderas que se ubican casi por encima de los techos de las viviendas que habitan la zona. Manifiesta que dicha situación pone en riesgo la integridad física de las personas que transitan y viven en ese lugar. Por las razones expuestas, estima lesionados sus derechos fundamentales y pide que se declare con lugar el recurso con sus consecuencias.

    2. - En atención a la audiencia conferida se apersona Ricardo Amador Céspedes en su condición de Representante Legal de Irex de Costa Rica Sociedad Anónima, y mediante documento presentado en la Secretaría de la Sala Constitucional el 18 de julio del 2012, señala que su representada es una empresa dedicada a la fabricación de productos de limpieza como detergentes, suavizante para ropa, crema lavaplatos, cera cremosa, cera líquida, pastilla desinfectante, desinfectante líquido, cloro, cilindro, limpiador de vidrios, entre otros. Indica que la planta de producción está ubicada en Salitrillos, Concepción de la Unión y consta de 40 unidades de trabajo. Aduce que la mayor parte de los procesos desarrollados en esas instalaciones, requieren la manipulación y transformación de sustancias químicas, debido a ello Irex ha extremado la identificación e implementación de medidas de prevención y atención de emergencias, para lo que cuenta con equipo apropiado y programas de seguridad consolidados para minimizar al extremo, cualquier riesgo o impacto sobre la seguridad de los trabajadores, la propiedad de la empresa y las comunidades vecinas frente a un eventual incendio, explosión, fuga o derrame de sustancias tóxicas e inflamables. Manifiesta que se cuenta con 23 tanques superficiales y 3 calderas para la producción de vapor de agua que calientan equipos para la producción de detergente en polvo, cera, suavizante de telas, producción de ácido sulfónico y para la fundición de silicato. Considera que el reclamo de los recurrentes en el sentido de que es un foco de contaminación y una bomba de tiempo, carece de sustento fáctico y jurídico pues su representada cumple a cabalidad con los controles exigidos por el ordenamiento jurídico para el desarrollo de su actividad. Indica que la actividad de Irex se encuentra autorizada mediante certificado de permiso sanitario de funcionamiento número 1582-04-2008 que está vigente hasta abril del 2013. Señala que adicionalmente cuenta con los correspondientes planes de salud ocupacional, emergencias y manejo de desechos sólidos. Agrega que Irex tiene un Departamento de Seguridad y Salud que se encarga de identificar e implementar las medidas de seguridad e higiene adecuadas para proteger la vida, la salud, la integridad corporal y moral de sus colaboradores en sus instalaciones, operaciones, procesos y equipos de protección personal, así como de implementar el Plan de Trabajo Anual, siendo que en estos documentos se incorporan medidas correctivas para reducir riesgos laborales e industriales. Añade que también se cuenta con una política clara de salud ocupacional y salud ambiental que les compromete a desarrollar una cultura preventiva en todos los niveles de la empresa, con un enfoque participativo y de mejora continua. Informa que la valoración de riesgos laborales en la empresa es sistemática y periódica, el procedimiento 03-M-SOHA-03 “Portafolio de Riesgos Industriales” es la herramienta utilizada para identificar, describir, analizar y controlar los riesgos presentes en la planta. Indica que el diagnóstico de riesgo se realiza anualmente, a pesar de que se ha establecido que se debe actualizar cada 2 años, ello porque en la práctica tienen estándares más estrictos que la normativa, siendo que el último diagnóstico se realizó durante el año 2011. Agrega que, adicionalmente, se realizan inspecciones mensuales para puntos críticos en las diferentes áreas de la empresa. Añade que cada 3 meses se realiza una auditoría de orden y limpieza basada en las 5S que se hacen con base en el plan de verificación de auditorías para planta, para bodegas, para oficinas, para vehículos, para seguridad, infraestructura y maquinaria. Indica que de todas las inspecciones se genera un reporte con medidas correctivas, las cuales se adicionan al Plan de Trabajo Anual, lográndose de esa forma mejora continua en aspectos de seguridad y salud. Señala que Irex está certificada ISO 9001, el certificado actual de registro de la empresa certificadora Inteco, fue renovado en el 2011 y expira en el 2014 y como parte del Sistema de Gestión de Calidad, hay procedimientos escritos para atender emergencias. Agrega que cuentan con protocolos de emergencia para casos de sismos, incendios, derrames y fugas; realizan pruebas de alarmas trimestrales y 2 simulacros al año. Informa que las capacitaciones de salud y seguridad ocupacional responden a un programa de capacitación anual que el Departamento de Salud Ocupacional lleva en conjunto con el Departamento de Recursos Humanos. Añade que se cuenta con brigada de evacuación y primeros auxilios, brigada de intervención, así como con sistema contra incendios que comprende extintores, gabinetes contra incendios, hidrantes, bomba y alarmas sonoras. Informa que la planta también cuenta con un sistema de pararrayos que le dan cobertura a todas las instalaciones y en las diferentes áreas o unidades de trabajo de la planta se cuenta con señalización horizontal y vertical que indica las salidas de emergencia, zonas de seguridad, zonas de acceso restringido, áreas de paso o tránsito, entre otras. Manifiesta que tanto la operación de calderas como tanques de almacenamiento, está ajustada a la normativa especial que rige la materia, siendo que las tres calderas de la empresa cuentan con el permiso de instalación por lo que cumplen con los requisitos exigidos. Indica que las calderas no se encuentran “casi encima” ni siquiera cerca de ninguna casa como se señala en el memorial de interposición del recurso. Estima que el reclamo del amparo es totalmente infundado pues Irex implementa todos los controles establecidos por el ordenamiento jurídico para minimizar cualquier emergencia. Indica que los tanques de almacenamiento cuentan con el permiso de funcionamiento emitido por la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles, siendo que mediante la resolución R-725-2011-MINAET del 14 de noviembre del 2011, esa Dirección autorizó el funcionamiento de dos tanques de almacenamiento de diesel y tres tanques de almacenamiento de gasóleo; autorización que se encuentra vigente hasta noviembre del 2013. Agrega que además, el funcionamiento de los tanques de almacenamiento de productos peligrosos, se encuentra autorizado por el permiso sanitario de funcionamiento No. 1582-04-2008, según consta en la resolución ARLU-PAH-PSF-079-2008 que contiene el informe técnico con las condiciones y alcances del permiso extendido por el Ministerio de Salud.

    Considera que Irex no se encuentra en una posición de poder pues no está en ejercicio de una función pública. Además recuerda que en el recurso no se ha aportado ni una sola prueba de que Irex esté causando algún tipo de contaminación o ejerciendo actividades que puedan afectar la vida, la salud o la integridad física de sus trabajadores o comunidades vecinas. Indica que ante una denuncia que interpuso el recurrente Flores Conejo ante el Ministerio de Salud en el 2009 por los “supuestos riesgos que implica para la población la presencia de sustancias inflamables almacenadas en tanques propiedad de la citada industria”, ese Ministerio realizó una inspección a la planta de Irex el 4 de junio del 2009 con el fin de verificar las medidas de seguridad con que cuenta la empresa para el almacenamiento de esas sustancias. Señala que la gestión del recurrente fue respondida por el Ministerio de Salud en oficio RCE-URS-0351-2009 del 11 de junio del 2009, concluyéndose que Irex cuenta con las medidas preventivas apropiadas para reducir de manera sustancial, la probabilidad de ocurrencia de un evento negativo, por lo que ni siquiera se emitió una orden sanitaria al respecto. Agrega que el recurrente además presentó una denuncia por contaminación de aguas que tampoco prosperó. Considera que por tal razón, si existen los remedios jurisdiccionales idóneos, suficientes y expeditos para conocer las supuestas violaciones que se alegan en el amparo, las cuales ya han sido utilizadas por el recurrente pero no han prosperado por carecer de fundamento fáctico. Señala que su representada tiene un fuerte compromiso con la salud y la seguridad laboral, así como un compromiso con la comunidad; compromisos que se materializan y evidencian con las distintas acciones e inversiones que se realizan en la planta continuamente. Concluye señalando que Irex no es ningún foco de contaminación porque cumple a cabalidad, y en algunos casos excede, lo establecido por la legislación en temas de seguridad y salud ocupacional, por lo que no está ejerciendo ninguna conducta ilegítima, estimando que por ello el amparo es improcedente, solicitando que se declare sin lugar.

    3. - Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala el 10 de septiembre del 2012, el recurrente reitera los alegatos planteados en el amparo. Insiste en que la fábrica accionada causa mucha contaminación y otros problemas. Señala que tienen más de 40 años de vivir en esa zona. Pide que se resuelva el amparo y se declare con lugar.

    4. - En resolución de Magistrado Instructor de las trece horas tres minutos del 18 de septiembre del 2012, se tuvo por ampliados los hechos y se le otorgó audiencia a la Directora del Área Rectora de Salud La Unión del Ministerio de Salud, para que se pronunciara en relación con los hechos alegados en este amparo (ver expediente electrónico).

    5. - Informa bajo juramento Oscar Bermúdez García en su condición de Director Regional de la Región Central Este del Ministerio de Salud, en documento presentado en la Secretaría de esta Sala el 6 de noviembre del 2012, que la denuncia presentada por el recurrente en la Sala Constitucional, no ha sido presentada en ningún momento en el Area Rectora de Salud La Unión. Añade que el 30 de octubre del 2012 se realizó visita de inspección al sitio por parte del funcionario de Regulación de la Salud del Área Rectora de Salud de La Unión, y mediante informe técnico número CE-ARS-LU-RS-CT-2012-344, en el sitio inspeccionado no se observaron tanques colocados a la orilla de la calle. Señala que según ese informe, la empresa cuenta con 22 tanques con productos químicos, combustibles y agua, utilizados en el proceso de fabricación, pero alejados de la vía pública, los cuales tienen sus respectivos permisos y hojas de seguridad de almacenamiento. Argumenta que según el ingeniero del Proceso de Regulación, Unidad Rectoría de la Salud, con relación a las calderas de la empresa, éstas se ubican a una distancia aproximada de 200 a 300 metros de las viviendas más cercanas y cuenta con los permisos del Ministerio de Trabajo y los reportes operacionales al día, además de no presentar problemas de emisiones. Agrega que según oficio CE-ARS-LU-RS-CT 2012-346, suscrito por el funcionario de Regulación de la Salud de esa Área Rectora, se revisaron los planes de gestión de la empresa Irex de Costa Rica y se determinó que cumplen con la legislación vigente. Considera que en los hechos alegados, su representado ha actuado apegado al bloque de legalidad y por ello pide que se declare sin lugar el recurso.

    6. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,

    Considerando:

    I. - Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que debido a los hechos alegados en este amparo, funcionarios del Área Rectora de Salud La Unión, realizaron inspección en la empresa Irex de Costa Rica el 30 de octubre del 2012, emitiéndose informes técnicos en relación con los resultados de esa visita: 1) oficio CE-ARS-LU-RS-CT-2012-344; y 2) oficio CE-ARS-LU-RS-CT-2012-346 (ver informe rendido bajo juramento por el Director Regional de la Región Central Este del Ministerio de Salud); b) que en oficio CE-ARS-LU-RS-CT-2012-344 del 2 de noviembre del 2012, suscrito por un funcionario de Regulación de la Salud del Área Rectora de Salud La Unión, se indica que a partir de la inspección se determinó que no es cierto que las calderas de la empresa están encima de los techos de la vivienda del recurrente, y se aclara que lo correcto es que la vivienda más cercana al sitio donde están las calderas, está ubicada a una distancia aproximada de 200 a 300 metros, contando las calderas con los reportes operacionales al día, sin que presenten problemas de emisiones, así como también que no hay tanques colocados a la orilla de la calle, siendo que la empresa cuenta con 22 tanques de productos químicos, combustible y agua que cuenta con sus respectivos permisos y hojas de seguridad de almacenamiento (ver informe rendido bajo juramento por el Director Regional de la Región Central Este del Ministerio de Salud y prueba aportada al expediente electrónico); c) que según oficio CE-ARS-LU-RS-CT-2012-346 del 2 de noviembre del 2012, suscrito por un funcionario de Regulación de la Salud del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud, se informa que en la inspección se revisaron los planes de gestión de la empresa, comprobándose que cumplen con la legislación vigente (ver informe rendido bajo juramento por el Director Regional de la Región Central Este del Ministerio de Salud y prueba aportada al expediente electrónico); d) que el recurrente no ha presentado ninguna denuncia ante el Área Rectora de Salud La Unión, en relación con los hechos que alega en el amparo (ver informe rendido bajo juramento por el Director Regional de la Región Central Este del Ministerio de Salud).

    II. - Sobre el fondo. Aduce el recurrente en este amparo, que es vecino de la empresa Irex ubicada en Concepción de Tres Ríos y que esta compañía tiene colocados unos tanques a la orilla de la calle que va de Salitrillos a San Francisco, así como también tiene unas calderas que se ubican casi por encima de los techos de las viviendas que hay en la zona, estimando que ello pone en riesgo la integridad física de las personas que transitan y viven en ese lugar. Para corroborar las afirmaciones que hace el recurrente en el amparo, la Sala ordenó al Área Rectora de Salud La Unión del Ministerio de Salud, que realizara inspección en el sitio a fin de que se emitiera un criterio técnico que le permitiera a este Tribunal, pronunciarse en relación con los hechos alegados en el amparo. Por tal razón, bajo juramento se ha informado a la Sala que el 30 de octubre del 2012, se realizó visita de inspección en las instalaciones de la empresa Irex de Costa Rica, ubicadas en Concepción de Tres Ríos, 500 metros al norte de la terminal de buses de Salitrillos, concluyendo esa institución en los informes técnicos números CE-ARS-LU-RS-CT-2012-344 y CE-ARS-LU-RS-CT-2012-346, ambos del 2 de noviembre anterior, que no lleva razón el recurrente en sus alegatos y que, por ende, se recomendaba el archivo del asunto. Efectivamente, como se puede constatar en el expediente electrónico, los funcionarios competentes de esa Area Rectora de Salud que hicieron visita a la empresa, han indicado con criterios técnicos que esta Sala no puede rebatir, que en el sitio inspeccionado no se observaron tanques colocados a la orilla de la calle, como lo afirma el recurrente. También han señalado que si bien la empresa cuenta con 22 tanques de productos químicos, combustibles y agua, que se utilizan en el proceso de fabricación, también es lo cierto que esos tanques están alejados de la vía pública, tienen sus respectivos permisos así como las hojas de seguridad de almacenamiento, todo al día. De igual manera, se ha constatado en dicha inspección que con relación a las calderas de la empresa, éstas se ubican a una distancia aproximada de 200 a 300 metros de las viviendas más cercanas y además de que no presentan problemas de emisiones, cuentan con los permisos del Ministerio de Trabajo y los reportes operacionales al día, por lo que tampoco es cierto que existan calderas casi encima de los techos de las viviendas como se afirma en el recurso. También se ha informado que en la visita se revisaron los planes de gestión de la empresa Irex de Costa Rica y se determinó que cumplen con la legislación vigente.

    III. - Con fundamento en esos documentos, es evidente entonces que, ante la contradicción de criterios que se aprecia en este recurso, la Sala opta por atenerse a lo informado bajo juramento, como se lo permite la Ley, y que se sustenta precisamente, en informes y criterios técnicos arrojados a partir de una inspección realizada en la empresa por peritos especializados, cuyos razonamientos no pueden ser combatidos por este Tribunal. Con lo que consta en el expediente hasta este momento, se puede tener por acreditado que la empresa Irex de Costa Rica, en lo que a este amparo se refiere, está operando ajustada a derecho y por ende, no se puede presumir que en el ejercicio de su actividad productiva, se estén ocasionando lesiones a los derechos fundamentales del recurrente; quien en todo caso, no ha planteado denuncia alguna ante el Área Rectora de Salud La Unión. En mérito de lo dicho, con los documentos visibles a la fecha en el expediente electrónico, la Sala tiene por cierto que tanto la empresa accionada como las autoridades competentes de verificar su operación y funcionamiento en lo que se relaciona con este amparo, han adoptado las medidas que han estimado pertinentes para que trabaje en condiciones de seguridad, pero también se realizan controles y seguimiento para garantizar que su desempeño, se mantenga ajustado a derecho en aras de tutelar los derechos fundamentales de trabajadores, vecinos y transeúntes del lugar. Bajo esta perspectiva, hasta la fecha y con los elementos visibles en el expediente, no estima la Sala que se haya actuado en forma negligente o lesiva de los derechos fundamentales del recurrente, como tampoco se desprende que las actividades denunciadas sean contrarias a derecho, por lo que el amparo debe ser desestimado. Ahora bien, lo anterior no es obstáculo para hacer una advertencia, tanto al representante de la empresa Irex de Costa Rica como a las autoridades del Área Rectora de Salud La Unión del Ministerio de Salud, en el sentido de que deben tener presente su obligación de actuar ajustados a derecho, darle seguimiento a las actividades desarrolladas en la empresa, así como también adoptar las medidas autorizadas por la Ley y que sean pertinentes, cuando así se requiera, para garantizar los derechos fundamentales de las personas. Así las cosas, al no observarse la existencia de lesión alguna a normas o principios constitucionales en perjuicio del recurrente, no procede más que la desestimación del recurso, como en efecto se ordena.

    IV. - RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO JINESTA. El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:

    1. - DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2o, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “ Toda persona ” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3o dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derechoimperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3o del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2. - NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad -legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, Io, 2o, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo T de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público -ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable -sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento -serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas -procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3. - COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes.-

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    Recurso de amparo interpuesto por Rafael Eduardo Flores Conejo, mayor, portador de la cédula de identidad 3-257-959, vecino de La Unión de Tres Ríos; contra la Empresa Irex de Costa Rica Sociedad Anónima.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas treinta y un minutos del 22 de mayo del 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra la empresa Irex de Costa Rica Sociedad Anónima y manifiesta que es vecino del barrio Santa Eduviges de Concepción de Tres Ríos. Indica que a la orilla de la calle que va de Salitrillos a San Francisco, están colocados unos tanques propiedad de la fábrica, aquí recurrida, igualmente existen unas calderas que se ubican casi por encima de los techos de las viviendas que habitan la zona. Manifiesta que dicha situación pone en riesgo la integridad física de las personas que transitan y viven en ese lugar. Por las razones expuestas, estima lesionados sus derechos fundamentales y pide que se declare con lugar el recurso con sus consecuencias.

    2. - En atención a la audiencia conferida se apersona Ricardo Amador Céspedes en su condición de Representante Legal de Irex de Costa Rica Sociedad Anónima, y mediante documento presentado en la Secretaría de la Sala Constitucional el 18 de julio del 2012, señala que su representada es una empresa dedicada a la fabricación de productos de limpieza como detergentes, suavizante para ropa, crema lavaplatos, cera cremosa, cera líquida, pastilla desinfectante, desinfectante líquido, cloro, cilindro, limpiador de vidrios, entre otros. Indica que la planta de producción está ubicada en Salitrillos, Concepción de la Unión y consta de 40 unidades de trabajo. Aduce que la mayor parte de los procesos desarrollados en esas instalaciones, requieren la manipulación y transformación de sustancias químicas, debido a ello Irex ha extremado la identificación e implementación de medidas de prevención y atención de emergencias, para lo que cuenta con equipo apropiado y programas de seguridad consolidados para minimizar al extremo, cualquier riesgo o impacto sobre la seguridad de los trabajadores, la propiedad de la empresa y las comunidades vecinas frente a un eventual incendio, explosión, fuga o derrame de sustancias tóxicas e inflamables. Manifiesta que se cuenta con 23 tanques superficiales y 3 calderas para la producción de vapor de agua que calientan equipos para la producción de detergente en polvo, cera, suavizante de telas, producción de ácido sulfónico y para la fundición de silicato. Considera que el reclamo de los recurrentes en el sentido de que es un foco de contaminación y una bomba de tiempo, carece de sustento fáctico y jurídico pues su representada cumple a cabalidad con los controles exigidos por el ordenamiento jurídico para el desarrollo de su actividad. Indica que la actividad de Irex se encuentra autorizada mediante certificado de permiso sanitario de funcionamiento número 1582-04-2008 que está vigente hasta abril del 2013. Señala que adicionalmente cuenta con los correspondientes planes de salud ocupacional, emergencias y manejo de desechos sólidos. Agrega que Irex tiene un Departamento de Seguridad y Salud que se encarga de identificar e implementar las medidas de seguridad e higiene adecuadas para proteger la vida, la salud, la integridad corporal y moral de sus colaboradores en sus instalaciones, operaciones, procesos y equipos de protección personal, así como de implementar el Plan de Trabajo Anual, siendo que en estos documentos se incorporan medidas correctivas para reducir riesgos laborales e industriales. Añade que también se cuenta con una política clara de salud ocupacional y salud ambiental que les compromete a desarrollar una cultura preventiva en todos los niveles de la empresa, con un enfoque participativo y de mejora continua. Informa que la valoración de riesgos laborales en la empresa es sistemática y periódica, el procedimiento 03-M-SOHA-03 “Portafolio de Riesgos Industriales” es la herramienta utilizada para identificar, describir, analizar y controlar los riesgos presentes en la planta. Indica que el diagnóstico de riesgo se realiza anualmente, a pesar de que se ha establecido que se debe actualizar cada 2 años, ello porque en la práctica tienen estándares más estrictos que la normativa, siendo que el último diagnóstico se realizó durante el año 2011. Agrega que, adicionalmente, se realizan inspecciones mensuales para puntos críticos en las diferentes áreas de la empresa. Añade que cada 3 meses se realiza una auditoría de orden y limpieza basada en las 5S que se hacen con base en el plan de verificación de auditorías para planta, para bodegas, para oficinas, para vehículos, para seguridad, infraestructura y maquinaria. Indica que de todas las inspecciones se genera un reporte con medidas correctivas, las cuales se adicionan al Plan de Trabajo Anual, lográndose de esa forma mejora continua en aspectos de seguridad y salud. Señala que Irex está certificada ISO 9001, el certificado actual de registro de la empresa certificadora Inteco, fue renovado en el 2011 y expira en el 2014 y como parte del Sistema de Gestión de Calidad, hay procedimientos escritos para atender emergencias. Agrega que cuentan con protocolos de emergencia para casos de sismos, incendios, derrames y fugas; realizan pruebas de alarmas trimestrales y 2 simulacros al año. Informa que las capacitaciones de salud y seguridad ocupacional responden a un programa de capacitación anual que el Departamento de Salud Ocupacional lleva en conjunto con el Departamento de Recursos Humanos. Añade que se cuenta con brigada de evacuación y primeros auxilios, brigada de intervención, así como con sistema contra incendios que comprende extintores, gabinetes contra incendios, hidrantes, bomba y alarmas sonoras. Informa que la planta también cuenta con un sistema de pararrayos que le dan cobertura a todas las instalaciones y en las diferentes áreas o unidades de trabajo de la planta se cuenta con señalización horizontal y vertical que indica las salidas de emergencia, zonas de seguridad, zonas de acceso restringido, áreas de paso o tránsito, entre otras. Manifiesta que tanto la operación de calderas como tanques de almacenamiento, está ajustada a la normativa especial que rige la materia, siendo que las tres calderas de la empresa cuentan con el permiso de instalación por lo que cumplen con los requisitos exigidos. Indica que las calderas no se encuentran “casi encima” ni siquiera cerca de ninguna casa como se señala en el memorial de interposición del recurso. Estima que el reclamo del amparo es totalmente infundado pues Irex implementa todos los controles establecidos por el ordenamiento jurídico para minimizar cualquier emergencia. Indica que los tanques de almacenamiento cuentan con el permiso de funcionamiento emitido por la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles, siendo que mediante la resolución R-725-2011-MINAET del 14 de noviembre del 2011, esa Dirección autorizó el funcionamiento de dos tanques de almacenamiento de diesel y tres tanques de almacenamiento de gasóleo; autorización que se encuentra vigente hasta noviembre del 2013. Agrega que además, el funcionamiento de los tanques de almacenamiento de productos peligrosos, se encuentra autorizado por el permiso sanitario de funcionamiento No. 1582-04-2008, según consta en la resolución ARLU-PAH-PSF-079-2008 que contiene el informe técnico con las condiciones y alcances del permiso extendido por el Ministerio de Salud.

    Considera que Irex no se encuentra en una posición de poder pues no está en ejercicio de una función pública. Además recuerda que en el recurso no se ha aportado ni una sola prueba de que Irex esté causando algún tipo de contaminación o ejerciendo actividades que puedan afectar la vida, la salud o la integridad física de sus trabajadores o comunidades vecinas. Indica que ante una denuncia que interpuso el recurrente Flores Conejo ante el Ministerio de Salud en el 2009 por los “supuestos riesgos que implica para la población la presencia de sustancias inflamables almacenadas en tanques propiedad de la citada industria”, ese Ministerio realizó una inspección a la planta de Irex el 4 de junio del 2009 con el fin de verificar las medidas de seguridad con que cuenta la empresa para el almacenamiento de esas sustancias. Señala que la gestión del recurrente fue respondida por el Ministerio de Salud en oficio RCE-URS-0351-2009 del 11 de junio del 2009, concluyéndose que Irex cuenta con las medidas preventivas apropiadas para reducir de manera sustancial, la probabilidad de ocurrencia de un evento negativo, por lo que ni siquiera se emitió una orden sanitaria al respecto. Agrega que el recurrente además presentó una denuncia por contaminación de aguas que tampoco prosperó. Considera que por tal razón, si existen los remedios jurisdiccionales idóneos, suficientes y expeditos para conocer las supuestas violaciones que se alegan en el amparo, las cuales ya han sido utilizadas por el recurrente pero no han prosperado por carecer de fundamento fáctico. Señala que su representada tiene un fuerte compromiso con la salud y la seguridad laboral, así como un compromiso con la comunidad; compromisos que se materializan y evidencian con las distintas acciones e inversiones que se realizan en la planta continuamente. Concluye señalando que Irex no es ningún foco de contaminación porque cumple a cabalidad, y en algunos casos excede, lo establecido por la legislación en temas de seguridad y salud ocupacional, por lo que no está ejerciendo ninguna conducta ilegítima, estimando que por ello el amparo es improcedente, solicitando que se declare sin lugar.

    3. - Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala el 10 de septiembre del 2012, el recurrente reitera los alegatos planteados en el amparo. Insiste en que la fábrica accionada causa mucha contaminación y otros problemas. Señala que tienen más de 40 años de vivir en esa zona. Pide que se resuelva el amparo y se declare con lugar.

    4. - En resolución de Magistrado Instructor de las trece horas tres minutos del 18 de septiembre del 2012, se tuvo por ampliados los hechos y se le otorgó audiencia a la Directora del Área Rectora de Salud La Unión del Ministerio de Salud, para que se pronunciara en relación con los hechos alegados en este amparo (ver expediente electrónico).

    5. - Informa bajo juramento Oscar Bermúdez García en su condición de Director Regional de la Región Central Este del Ministerio de Salud, en documento presentado en la Secretaría de esta Sala el 6 de noviembre del 2012, que la denuncia presentada por el recurrente en la Sala Constitucional, no ha sido presentada en ningún momento en el Area Rectora de Salud La Unión. Añade que el 30 de octubre del 2012 se realizó visita de inspección al sitio por parte del funcionario de Regulación de la Salud del Área Rectora de Salud de La Unión, y mediante informe técnico número CE-ARS-LU-RS-CT-2012-344, en el sitio inspeccionado no se observaron tanques colocados a la orilla de la calle. Señala que según ese informe, la empresa cuenta con 22 tanques con productos químicos, combustibles y agua, utilizados en el proceso de fabricación, pero alejados de la vía pública, los cuales tienen sus respectivos permisos y hojas de seguridad de almacenamiento. Argumenta que según el ingeniero del Proceso de Regulación, Unidad Rectoría de la Salud, con relación a las calderas de la empresa, éstas se ubican a una distancia aproximada de 200 a 300 metros de las viviendas más cercanas y cuenta con los permisos del Ministerio de Trabajo y los reportes operacionales al día, además de no presentar problemas de emisiones. Agrega que según oficio CE-ARS-LU-RS-CT 2012-346, suscrito por el funcionario de Regulación de la Salud de esa Área Rectora, se revisaron los planes de gestión de la empresa Irex de Costa Rica y se determinó que cumplen con la legislación vigente. Considera que en los hechos alegados, su representado ha actuado apegado al bloque de legalidad y por ello pide que se declare sin lugar el recurso.

    6. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,

    Considerando:

    I. - Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que debido a los hechos alegados en este amparo, funcionarios del Área Rectora de Salud La Unión, realizaron inspección en la empresa Irex de Costa Rica el 30 de octubre del 2012, emitiéndose informes técnicos en relación con los resultados de esa visita: 1) oficio CE-ARS-LU-RS-CT-2012-344; y 2) oficio CE-ARS-LU-RS-CT-2012-346 (ver informe rendido bajo juramento por el Director Regional de la Región Central Este del Ministerio de Salud); b) que en oficio CE-ARS-LU-RS-CT-2012-344 del 2 de noviembre del 2012, suscrito por un funcionario de Regulación de la Salud del Área Rectora de Salud La Unión, se indica que a partir de la inspección se determinó que no es cierto que las calderas de la empresa están encima de los techos de la vivienda del recurrente, y se aclara que lo correcto es que la vivienda más cercana al sitio donde están las calderas, está ubicada a una distancia aproximada de 200 a 300 metros, contando las calderas con los reportes operacionales al día, sin que presenten problemas de emisiones, así como también que no hay tanques colocados a la orilla de la calle, siendo que la empresa cuenta con 22 tanques de productos químicos, combustible y agua que cuenta con sus respectivos permisos y hojas de seguridad de almacenamiento (ver informe rendido bajo juramento por el Director Regional de la Región Central Este del Ministerio de Salud y prueba aportada al expediente electrónico); c) que según oficio CE-ARS-LU-RS-CT-2012-346 del 2 de noviembre del 2012, suscrito por un funcionario de Regulación de la Salud del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud, se informa que en la inspección se revisaron los planes de gestión de la empresa, comprobándose que cumplen con la legislación vigente (ver informe rendido bajo juramento por el Director Regional de la Región Central Este del Ministerio de Salud y prueba aportada al expediente electrónico); d) que el recurrente no ha presentado ninguna denuncia ante el Área Rectora de Salud La Unión, en relación con los hechos que alega en el amparo (ver informe rendido bajo juramento por el Director Regional de la Región Central Este del Ministerio de Salud).

    II. - Sobre el fondo. Aduce el recurrente en este amparo, que es vecino de la empresa Irex ubicada en Concepción de Tres Ríos y que esta compañía tiene colocados unos tanques a la orilla de la calle que va de Salitrillos a San Francisco, así como también tiene unas calderas que se ubican casi por encima de los techos de las viviendas que hay en la zona, estimando que ello pone en riesgo la integridad física de las personas que transitan y viven en ese lugar. Para corroborar las afirmaciones que hace el recurrente en el amparo, la Sala ordenó al Área Rectora de Salud La Unión del Ministerio de Salud, que realizara inspección en el sitio a fin de que se emitiera un criterio técnico que le permitiera a este Tribunal, pronunciarse en relación con los hechos alegados en el amparo. Por tal razón, bajo juramento se ha informado a la Sala que el 30 de octubre del 2012, se realizó visita de inspección en las instalaciones de la empresa Irex de Costa Rica, ubicadas en Concepción de Tres Ríos, 500 metros al norte de la terminal de buses de Salitrillos, concluyendo esa institución en los informes técnicos números CE-ARS-LU-RS-CT-2012-344 y CE-ARS-LU-RS-CT-2012-346, ambos del 2 de noviembre anterior, que no lleva razón el recurrente en sus alegatos y que, por ende, se recomendaba el archivo del asunto. Efectivamente, como se puede constatar en el expediente electrónico, los funcionarios competentes de esa Area Rectora de Salud que hicieron visita a la empresa, han indicado con criterios técnicos que esta Sala no puede rebatir, que en el sitio inspeccionado no se observaron tanques colocados a la orilla de la calle, como lo afirma el recurrente. También han señalado que si bien la empresa cuenta con 22 tanques de productos químicos, combustibles y agua, que se utilizan en el proceso de fabricación, también es lo cierto que esos tanques están alejados de la vía pública, tienen sus respectivos permisos así como las hojas de seguridad de almacenamiento, todo al día. De igual manera, se ha constatado en dicha inspección que con relación a las calderas de la empresa, éstas se ubican a una distancia aproximada de 200 a 300 metros de las viviendas más cercanas y además de que no presentan problemas de emisiones, cuentan con los permisos del Ministerio de Trabajo y los reportes operacionales al día, por lo que tampoco es cierto que existan calderas casi encima de los techos de las viviendas como se afirma en el recurso. También se ha informado que en la visita se revisaron los planes de gestión de la empresa Irex de Costa Rica y se determinó que cumplen con la legislación vigente.

    III. - Con fundamento en esos documentos, es evidente entonces que, ante la contradicción de criterios que se aprecia en este recurso, la Sala opta por atenerse a lo informado bajo juramento, como se lo permite la Ley, y que se sustenta precisamente, en informes y criterios técnicos arrojados a partir de una inspección realizada en la empresa por peritos especializados, cuyos razonamientos no pueden ser combatidos por este Tribunal. Con lo que consta en el expediente hasta este momento, se puede tener por acreditado que la empresa Irex de Costa Rica, en lo que a este amparo se refiere, está operando ajustada a derecho y por ende, no se puede presumir que en el ejercicio de su actividad productiva, se estén ocasionando lesiones a los derechos fundamentales del recurrente; quien en todo caso, no ha planteado denuncia alguna ante el Área Rectora de Salud La Unión. En mérito de lo dicho, con los documentos visibles a la fecha en el expediente electrónico, la Sala tiene por cierto que tanto la empresa accionada como las autoridades competentes de verificar su operación y funcionamiento en lo que se relaciona con este amparo, han adoptado las medidas que han estimado pertinentes para que trabaje en condiciones de seguridad, pero también se realizan controles y seguimiento para garantizar que su desempeño, se mantenga ajustado a derecho en aras de tutelar los derechos fundamentales de trabajadores, vecinos y transeúntes del lugar. Bajo esta perspectiva, hasta la fecha y con los elementos visibles en el expediente, no estima la Sala que se haya actuado en forma negligente o lesiva de los derechos fundamentales del recurrente, como tampoco se desprende que las actividades denunciadas sean contrarias a derecho, por lo que el amparo debe ser desestimado. Ahora bien, lo anterior no es obstáculo para hacer una advertencia, tanto al representante de la empresa Irex de Costa Rica como a las autoridades del Área Rectora de Salud La Unión del Ministerio de Salud, en el sentido de que deben tener presente su obligación de actuar ajustados a derecho, darle seguimiento a las actividades desarrolladas en la empresa, así como también adoptar las medidas autorizadas por la Ley y que sean pertinentes, cuando así se requiera, para garantizar los derechos fundamentales de las personas. Así las cosas, al no observarse la existencia de lesión alguna a normas o principios constitucionales en perjuicio del recurrente, no procede más que la desestimación del recurso, como en efecto se ordena.

    IV. - RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO JINESTA. El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:

    1. - DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2o, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “ Toda persona ” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3o dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derechoimperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3o del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2. - NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad -legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, Io, 2o, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo T de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público -ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable -sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento -serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas -procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3. - COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes.-

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