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Res. 16206-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/11/2012
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintisiete de noviembre de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por MIGUEL ANTONIO CHACÓN ESQUIVEL, cédula de identidad número 0600900397, contra la MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS, EL MINISTERIO DE SALUD Y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.-
Resultando:
1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:42 horas del 17 de octubre de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Puntarenas, el Ministerio de Salud y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Acusa que frente a la verdulería Los Conejos, ubicada en el Roble de Puntarenas, cerca de la Panadería Musmanni, existe una alcantarilla supuestamente de aguas pluviales, de acuerdo con las manifestaciones del propietario de la verdulería. No obstante, el problema radica en que de la alcantarilla brotan a la acera y al cordón de caño, aguas negras cargadas de desechos humanos. Agrega que dichas aguas se desplazan aproximadamente 200 metros, hasta caer a un canal de aguas pluviales que finaliza en el Río Barranca. Indica que esta situación la sufren 32 casas de habitación que respiran esos olores nauseabundos, inclusive en los momentos que ingieren alimentos. Comenta que el lugar es una venta de verduras y legumbres, que se colocan donde estuvieron las aguas contaminadas. Añade que cuando coincide con fuertes aguaceros, las aguas negras y sus desechos penetran en sus corredores dejándolos como si hubiera "nevado" porque el papel higiénico se queda en ellos. Explica que a pesar de que las autoridades recurridas se encuentran comunicadas en reiteradas oportunidades de la situación acaecida, no han mostrado interés en buscar la solución definitiva al problema. Solo visitas de inspección que no han pasado de eso. Por ello estima lesionados sus derechos y solicita se obligue a las recurridas a buscar una solución y se declare con lugar el recurso con las consecuencias legales correspondientes.
2. - Mediante resolución de las 8:38 horas del 18 de octubre de 2012, se dio curso al amparo y se solicitó el informe respectivo al Alcalde y al Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Puntarenas, al Director del Área Rectora de Salud Puntarenas-Chacarita y al Director Regional de la Oficina Pacífico Central del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en el Roble de Puntarenas.
3. - Por escrito recibido mediante el sistema de fax de la Sala a las 17:19 horas del 16 de octubre de 2012, informa bajo juramento Luis Guillermo Ugalde Mendez, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Puntarenas, que de acuerdo con los registros las alcantarillas que se mencionan dentro del presente recurso están debidamente dispuestas para su función, la cual es la evacuación de aguas pluviales, mismas que funcionan en perfecto estado y eficiencia. Precisa que para el problema de aguas negras que reporta el recurrente es directamente con el Ministerio de Salud y Acueductos y Alcantarillados, el cual tiene dentro de sus funciones dentro de la comunidad del Roble, el sistema de alcantarillado sanitario.
RXPEDIL'NTK N° T2-0I36Ü4-0007-CO Aclara que tanto la corporación municipal como el gobierno local tienen el deber de coordinar con ambas instituciones, a fin de dar solución al problema lo antes posible. Sostiene que el Departamento de Desarrollo y Control Urbano envió los oficios números DCU-605-2012 y DCU-606-2012 del 23 de octubre del 2012, para solicitar la intervención e informar a fin de emprender las acciones correspondientes. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.
4, - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 7:57 horas del 24 de octubre de 2012, informa bajo juramento Aura Jiménez Hernández, en su condición de Alcaldesa de Puntarenas, que mediante oficio número DCU-607-2012 del 23 de octubre de 2012, según los registros municipales, la alcantarilla mencionada está dispuesta para la evacuación de aguas pluviales; sistema que está en perfecto estado de conservación y funciona de manera eficiente. Precisa que el problema reportado de aguas negras es un asunto competencia del Ministerio de Salud y de Acueductos y Alcantarillados; el último, es el responsable de atender el sistema de alcantarillado sanitario en la comunidad de El Roble de Puntarenas. Aclara que sabedores de que como gobierno local, el municipio debe velar por los intereses y el bienestar de la colectividad, lo procedente es coordinar con las instituciones competentes con el fin de solucionar la problemática planteada y que aqueja al recurrente y demás afectados. Sostiene que se realizó solicitud de intervención de acuerdo con sus competencias, tanto al Ministerio de Salud como al Ay A; haciendo petición expresa de información sobre lo actuado, con el fin de colaborar en lo que corresponda al municipio, e informar a la Sala sobre las acciones realizadas. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.
5. - Por escrito recibido mediante el sistema de fax de la Sala a las 15:48 horas del 24 de octubre de 2012, informa bajo juramento Cristel Knóhr Rodríguez, en su condición de Director del Área Rectora de Barranca, Región Pacífico Central del Ministerio de Salud, que el 18 de junio de 2012, el Área Rectora de Salud Barranca recibió denuncia por la salida de desechos y aguas negras del cenicero ubicado frente a la venta de verduras y carnicería Los Conejos en el Roble de Puntarenas. Precisa que en atención a denuncia planteada por las molestias que se generan en el establecimiento Super Los Conejos, se realizó visita de inspección. Aclara que producto de la inspección se levantó el Acta de Inspección Ocular número 297-PP-2012; en la que se consigna: "No se constata el desbordamiento de aguas sépticas (negras) proveniente de la caja de registro ubicada en la parte frontal del establecimiento. No se presentan obstrucciones y el agua residual transcurre normalmente. La denuncia no tiene fundamento. No obstante, ante la colocación de cajas de frutas en la acera, el paso por esta permanece obstruido. Así mismo algunas de las cajas se encuentran ubicadas sobre la tapa de la caja de registro lo cual representa un riesgo de contaminación para los alimentos contenidos en las cajas”. Sostiene que el 8 de agosto de 2012, se notificó a Luis Edgar Arias Castro la orden sanitaria número 0130-P-120, ordenando: ‘7. Desobstruir el paso de la acera ubicada en la parte frontal del establecimiento. 2. Colocar las cajas plásticas que contienen alimentos sobre rampas a 0.20 mts sobre el nivel del piso. Quedando prohibido colocar las cajas con frutas y/o verduras en la acera y sobre la tapa de la caja de registro ” Acota que el 22 de agosto de 2012, se realizó visita de inspección a dicho establecimiento a efectos de corroborar el cumplimiento de la orden sanitaria número 0130-P-2012, consignándose en el Acta de Inspección Ocular número 390-PP-2012: “No se observan cajas plásticas colocadas sobre el piso en la parte frontal del establecimiento. Lo cual da cumplimiento a la de la orden sanitaria No. 0130-P-2012”. Señala que el suscrito considera que no lleva razón el recurrente al alegar que el Ministerio no ha cumplido con la atención a su denuncia, ya que con el actuar antes citado, queda debidamente demostrado que el área rectora ha sido diligente, en cuanto al deber de asegurar a la población el derecho a la salud y el goce y disfrute de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, actuar conforme con el mandato constitucional contenido en el artículo 50 de la Carta Magna. Concluye que en el sector en donde se ubica el establecimiento Los Conejos, cuenta con un sistema de recolección y conducción de aguas negras y de tipo residual que son conducidas a la planta de tratamiento propiedad de Acueductos y Alcantarillados. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.
6. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:54 horas del 29 de octubre de 29 de octubre de 2012, informa bajo juramento William Chaves Soto, en su condición de Director Regional de la Oficina Pacífico Central del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en el Roble de Puntarenas, que efectivamente existe desbordamiento de aguas pluviales en el Roble de Puntarenas, en la zona ubicada cerca de la Panadería Musmanni cuando se presenta la época de lluvias. Precisa que esto se debe a la falta de pendiente que existe en ese sector, lo cual produce que con cada lluvia la zona se inunde por la poca capacidad de desfogue del alcantarillado pluvial. Aclara que con las lluvias se producen las inundaciones en el sector y cuando se genera esta situación el agua pluvial ingresa en el sistema por medio de los pozos de registro, generando la saturación del sistema rápidamente y provocando desbordamientos. Sostiene que aproximadamente el 80% de los vecinos del sector conectan la tubería de salida de aguas pluviales de sus viviendas a las cajas de registro de aguas residuales, saturando el sistema de alcantarillado sanitario, el cual no se encuentra diseñado para ese caudal y genera problemas en la planta de aguas residuales. Acota que se está planificando realizar un estudio integral en conjunto con la municipalidad y el Ministerio de Salud de conexiones pluviales ilícitas con el fin de conectar de manera adecuada estas tuberías al sistema de alcantarillado sanitario; sin embargo, en el tanto no se solucione la problemática de alcantarillado pluvial, no se podrán evitar los constantes desbordamientos de aguas pluviales y aguas residuales. Señala que de conformidad con el artículo 169 de la Constitución Política y el Código Municipal, la municipalidad es el ente territorial en forma originaria y primaria, que debe instrumentalizar las acciones necesarias para el desarrollo de las actividades en su cantón. Afirma que de acuerdo con la Ley de Planificación Urbana, la municipalidad debe exigir las garantías reales de cumplimiento en la construcción y entrega de las obras de infraestructura (sistema de acueducto, alcantarillado, etc). Refiere que a partir del Reglamento de Desarrollo y Zonificación, la municipalidad podrá autorizar los desarrollos habitacionales en su territorio, en los cuales en cada caso deberán ser concordados con los planes de desarrollos y mejoras a los sistemas de acueductos y alcantarillados en el cantón. Resalta que desde el momento en que el AyA cumple con el mandato constitucional de promover la conservación de las cuencas hidrográficas, se interrelaciona con otras instituciones, ubicando primero a las municipalidades, quienes conforme al mandato legal, les corresponde velar por el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de los habitantes de su cantón, mediante un esquema de desarrollo sostenible. Amplía que con fundamento en el artículo 58 del Código Municipal tienen la posibilidad de no otorgar permisos de construcción cuando no se cumplan las disposiciones de tratamiento y vertido de aguas residuales que tutela la Ley General de Salud. Recalca que con fundamento en los antecedentes legales, es responsabilidad de la municipalidad como ente encargado de velar por los intereses locales y verificar que dentro de su jurisdicción se de un correcto funcionamiento y disposición de la red pluvial, dado que las municipalidades tienen la competencia de que la red pluvial cumpla correctamente con la disposición y traslado, conforme con el numeral VI.6 del Reglamento de Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamiento y Urbanizaciones. Indica que a dichos órganos municipales les compete la administración y cobro de los impuestos, multas y servicios municipales, dentro de los cuales se ubica el mantenimiento de la red pluvial, bajantes, aceras, etc., por lo que en aplicación del principio de razonabilidad, justicia y legalidad, las municipalidades al recibir ingresos por dichos conceptos deben de velar por la existencia de la red pluvial y en caso de que no se encuentre en óptimas condiciones, debe proceder a dar el mantenimiento y colocación en aquellos lugares en donde no se encuentre, conservando las facultades de cobro, resarcimiento en contra de los administrados que hayan infringido las normas constructivas. Declara que le corresponde a la Municipalidad de Puntarenas corregir la falta de pendiente que se tiene en ese sector, y mejorar la capacidad de desfogue del alcantarillado pluvial. Informa que en cuanto a que el AyA invierta en sistemas de tuberías de alcantarillados pluvial, existe un deber que tiene el Instituto, estipulado en la Ley General de Agua Potable, de invertir exclusivamente en sus sistemas y en beneficio de sus usuarios los recursos obtenidos vía tarifaria, existiendo prohibición legal de transferir o destinar esos fondos en asuntos diversos como sería el caso de inversión en estudios u obras para otros operadores de acueductos. Informa que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, de conformidad con la competencia que le otorga la Ley 2726, procedió a remitir las recomendaciones técnicas al gobierno municipal mediante oficio RPC-2010-038 del 25 de febrero de 2010, ya que el problema que se cita en este amparo, continúa ubicándose en la limpieza y mantenimiento de la red pluvial, estas obstrucciones de basura impiden el flujo libre del agua pluvial, a canal abierto o sin presión, lo cual impide una operación normal del sistema, impidiendo el arrastre oportuno de agua y desechos que descargan a las vías públicas y que son llevadas a la red de tuberías a través de caños, cunetas y tragantes. Precisa que las tuberías que saturan de agua, son sometidas a presiones no contempladas en el diseño del sistema, iniciando un proceso de fisuramientos, desacoples y fallas, que generan fugas. Aclara que actualmente la coordinación para la solución de la problemática general es la siguiente: se mantiene la celebración de reuniones periódicas con la Municipalidad de Puntarenas, efectuándose la última el 14 de agosto de 2012, en la cual se informó por parte del ente municipal, la incorporación al presupuesto ordinario del 2013 de la suma de 063.400.000.00 para la realización de la evaluación del sistema de alcantarillados pluvial de la ciudad de Puntarenas, según términos de referencia aportados por el Ay A, así como la instalación de rejillas en 80 tragantes, y la limpieza de ellos durante una semana al mes. Concluye que se estableció celebrar una próxima reunión en el mes de noviembre de 2012. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.
7. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta Magistrado Ulate Chacón; y,
Considerando:
I. - Objeto del recurso: El recurrente alega que frente a la verdulería Los Conejos, ubicada en el Roble de Puntarenas, existe una alcantarilla de aguas pluviales, las cuales brotan a la acera y al cordón de caño cargadas de desechos humanos. Acota que dichas aguas se desplazan aproximadamente 200 metros, hasta caer en un canal de aguas pluviales que finaliza en el Río Barranca, violándose sus derechos fundamentales.
II. - Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
III. - Sobre las competencias administrativas en relación con los alcantarillados sanitario y pluvial. De previo a resolver este asunto, resulta necesario precisar lo que este Tribunal ha sostenido en cuanto a las competencias de las diversas instituciones relacionadas con los sistemas de alcantarillado sanitario y pluvial. Respecto del alcantarillado sanitario, en sentencia número 2009-00152 de las 9:06 horas del 13 de enero de 2009, la Sala señaló lo siguiente:
“(...) V.- Consideraciones en materia de alcantarillado sanitario. La competencia en materia de alcantarillado sanitario, específicamente en cuanto a la construcción y operación de la infraestructura requerida para la adecuada disposición de las aguas residuales, ha sido establecida en Costa Rica por la legislación común. En ese sentido, el anterior Código Municipal (Ley número 4574 de cuatro de mayo de mil novecientos setenta y cuatro) regulaba concretamente el tema y le atribuía de manera expresa tal competencia a las corporaciones municipales en su artículo 4 inciso 4:
"corresponde a las municipalidades la administración de los servicios e intereses locales, garantizando entre otros buenos sistemas de provisión de agua potable y de evacuación de aguas servidas.mediante adecuados sistemas de acueductos y alcantarillados El actual Código Municipal (Ley número 7794 del SO de abril de 1998), no establece ninguna disposición específica en cuanto a la materia, lo cual no excluye la obligación de los entes municipales, obviamente en coordinación con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que es el ente rector por excelencia en la materia, de desarrollar, entre otras obras de carácter comunal, lo relativo a adecuados sistemas de acueductos y alcantarillados pues el artículo 4 inciso c) del Código Municipal vigente establece en términos generales, como una atribución municipal, el administrar y prestar los servicios públicos municipales, dentro de los cuales, sin duda alguna, se encuentran los sistemas de acueductos y alcantarillados. Ahora bien, específicamente sobre la competencia de los entes municipales en materia de alcantarillado sanitario, esta Sala mediante sentencia número 2001- 00591 de las 16:50 horas del 23 de enero del 2001, sostuvo que:
"V.En cuanto a la Municipalidad de Curridabat, conforme lo establece el artículo 169 de la Constitución Política y el Código Municipal, corresponde a las municipalidades la administración de los servicios e intereses locales, con el fin de promover el desarrollo integral de los cantones en armonía con el desarrollo nacional. En consecuencia, la Municipalidad debe establecer una política integral de planeamiento urbano de acuerdo con la ley respectiva, que persiga el desarrollo eficiente y armónico de los centros urbanos y que garantice-al menos- eficientes servicios de electrificación y de comunicación; buenos sistemas de provisión de agua potable y evacuación de aguas servidas, mediante Edificio Corte Suprema de Justicia, San José. Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21. avenidas 8 y 6 adecuados sistemas de acueductos y alcantarillado, modernos sistemas de iluminación y ornato de las ciudades; eficientes servicios de construcción, reparación y limpieza de calles y otras vías públicas; y en general planes concretos y prácticos para hacer confortable y segura la vida de la población " Tal competencia, en materia de alcantarillado sanitario, se complementa con lo dispuesto en la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, número 2726 de 14 de abril de 1961, que expresamente establece:
“ARTICULO 2o.- Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados:
Los sistemas que actualmente están administrados y operados por las corporaciones municipales podrán seguir a cargo de éstas, mientras suministren un servicio eficiente. (...) Queda facultada la institución para convenir con organismos locales, la administración de tales servicios o administrarlos a través de juntas administradoras de integración mixta entre el Instituto y las respectivas comunidades, siempre que así conviniere para la mejor prestación de los servicios y de acuerdo con los reglamentos respectivos. Por las mismas razones y con las mismas características, también podrán crearse juntas administradoras regionales que involucren a varias municipalidades;" VI. - De las normas citadas se colige que la atribución de crear y mantener las redes del alcantarillado sanitario, le corresponde a las municipalidades por cuanto éstas, según el artículo 3 del Código Municipal vigente, son las principales obligadas de velar por los intereses y servicios cantonales dentro de la jurisdicción que tengan a su cargo y porque expresamente así se deriva del artículo 169 de la Constitución Política que establece la competencia genérica de las Municipalidades en esta materia. Sin embargo, en atención a lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, tal obligación debe ser compartida con el Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados, ya que éste, como órgano rector de la materia, es el encargado a nivel nacional de dirigir, coordinar y vigilar todo lo concerniente a la evacuación de aguas negras, alcantarillados y contaminación de los recursos de agua en beneficio de los habitantes de la República.
VIL- Por su parte, el Ministerio de Salud, dentro del ámbito de sus competencias, también se encuentra directamente obligado a actuar en esta materia. En ese sentido, la Ley General de Salud número 5395, en su artículo 341 establece:
"Artículo 341.- Podrán, asimismo, dentro de las atribuciones y jurisdicciones mencionadas, ordenar y tomar las medidas especiales que habilita esta ley para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se agraven y para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares " Específicamente en materia de alcantarillado, establece el artículo 289 de esa ley, lo siguiente; "Todo sistema de alcantarillado, quedará bajo el control técnico del Ministerio y del Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado y las personas de derecho privado o público que los construyan, administren y operen se sujetarán a las normas que el Poder Ejecutivo, en consulta con el Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado, dicte para condicionar su construcción, funcionamiento y la evacuación y tratamiento final de los fuentes. " De conformidad con esta ley, le corresponde al Ministro dictar las normas técnicas de salud a que deben ceñirse las personas físicas o jurídicas de derecho privado o público en las materias que la propia ley lo requiera, entre las cuales, sin duda alguna, se encuentra lo relativo al alcantarillado sanitario. Idéntico criterio fue expuesto por la Sala en la sentencia número 2008-006034 de las 16:01 horas del 16 de abril de 2008. Ahora bien, con base en ese mismo razonamiento jurídico, este Tribunal sostiene que así como existe una responsabilidad compartida entre las municipalidades y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en la obligación de crear y mantener las redes del alcantarillado sanitario, con la intervención del Ministerio de Salud en lo concerniente a las normas técnicas de salud, de igual modo existe la misma distribución de competencias en la creación y mantenimiento del alcantarillado pluvial, lo que implica modificar expresamente el criterio sostenido con anterioridad en la sentencia número 2008-017085 de las 10:10 horas del 14 de noviembre de 2008, únicamente en la medida que ahí se indicó que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no tenía responsabilidad alguna en ese punto. La Sala advierte que efectivamente, del artículo Io de la ley número 2726, Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se colige con facilidad que esa entidad fue creada como institución autónoma del Estado, entre otros propósitos, con el objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el aspecto normativo de los sistemas de alcantarillado pluvial en áreas urbanas. De manera más específica, el artículo 2 de ese cuerpo legal le asigna al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, entre otros deberes, la obligación de dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de lá república de un servicio de recolección y evacuación tanto de aguas negras y residuos industriales líquidos como de aguas pluviales en las áreas urbanas. Ciertamente, en primera instancia, la obligación de crear y mantener las redes del alcantarillado pluvial le corresponde a las municipalidades por cuanto estas, de conformidad con lo regulado en los numerales 3 del Código Municipal y 169 de la Constitución Política, son las principales obligadas a salvaguardar los intereses y servicios cantonales dentro de la jurisdicción correspondiente, lo que justifica el hecho de que tales corporaciones cobren impuestos municipales, en los que se incluye el rubro correspondiente al mantenimiento y operación de la red pluvial.
No obstante, en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 2 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, esa obligación debe ser compartida con el Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados, ya que este es el órgano rector en la materia y la entidad técnicamente más especializada para asesorar en el debido mantenimiento del referido servicio. En la especie, tal situación resulta reconocida por el propio Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, toda vez que este ha asumido con toda naturalidad un papel protagónico en el proyecto de alcantarillado para la Gran Puntarenas, que se pretende financiar con recursos de la cooperación española, según se desprende del oficio número SGG-2009-319 de 16 de febrero de 2009, en el que el Gerente General del instituto le comunica a la Alcaldesa de Puntarenas que dicho ente había elaborado la respectiva ficha del proyecto en mención y que su propio Presidente Ejecutivo ya se había reunido con el Embajador de España para comentarlo (ver sentencia número 2009-013161 de las 10:47 horas del 21 de agosto de 2009). (...) ” IV. - Sobre el caso concreto. En la especie, el recurrente acusa que frente a la verdulería Los Conejos, ubicada en el Roble de Puntarenas, existe una alcantarilla de aguas pluviales, las cuales brotan a la acera y al cordón de caño cargadas de desechos humanos. Acota que dichas aguas se desplazan aproximadamente 200 metros, hasta caer en un canal de aguas pluviales que finaliza en el Río Barranca, violándose sus derechos fundamentales. Al respecto, esta Sala tiene por acreditado que el 18 de junio de 2012, el Área Rectora de Salud Barranca recibió denuncia por la salida de desechos y aguas negras del cenicero ubicado frente a la venta de verduras y carnicería Los Conejos en el Roble de Puntarenas. Debido a lo anterior, las autoridades del Área Rectora de Salud de Barranca emitieron el Acta de Inspección Ocular número 297-PP-2012; en la que se consignó: “No se constata el desbordamiento de aguas sépticas (negras) proveniente de la caja de registro ubicada en la parte frontal del establecimiento.
No se presentan obstrucciones y el agua residual transcurre normalmente. La denuncia no tiene fundamento. No obstante, ante la colocación de cajas de frutas en la acera, el paso por esta permanece obstruido. Así mismo algunas de las cajas se encuentran ubicadas sobre la tapa de la caja de registro lo cual representa un riesgo de contaminación para los alimentos contenidos en las cajas Asimismo, el 8 de agosto de 2012, se notificó a Luis Edgar Arias Castro la orden sanitaria número 0130-P-120, ordenando: “1. Desobstruir el paso de la acera ubicada en la parte frontal del establecimiento. 2. Colocar las cajas plásticas que contienen alimentos sobre rampas a 0.20 mts sobre el nivel del piso. Quedando prohibido colocar las cajas con frutas y/o verduras en la acera y sobre la tapa de la caja de registro”. Posteriormente, el 22 de agosto de 2012, las autoridades del Área Rectora de Salud de Barranca realizaron visita de inspección a dicho establecimiento a efectos de corroborar el cumplimiento de la orden sanitaria número 0130-P-2012, consignándose en el Acta de Inspección Ocular número 390-PP-2012: “No se observan cajas plásticas colocadas sobre el piso en la parte frontal del establecimiento. Lo cual da cumplimiento a la de la orden sanitaria No. 0130-P-2012”. Por su parte, el Director Regional de la Oficina Pacífico Central del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados informa que existe desbordamiento de aguas pluviales en el Roble de Puntarenas, en la zona ubicada cerca de la Panadería Musmanni y verdulería Los Conejos, por la falta de pendiente que existe en el sector, lo cual produce que en época lluviosa se inunde por la poca capacidad de desfogue del alcantarillado pluvial. Sin embargo, la autoridad manifiesta que aproximadamente el 80% de los vecinos del sector conectan la tubería de salida de aguas pluviales de sus viviendas a las cajas de registro de aguas residuales, saturando el sistema de alcantarillado sanitario. Las autoridades municipales recurridas se limitan a informar que de acuerdo con ios registros, las alcantarillas están debidamente dispuestas para su función, la cual es la evacuación de aguas pluviales, mismas que funcionan en perfecto estado y eficiencia. Asimismo, indican que el problema debe ser resuelto por el Ministerio de Salud y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Lo cierto es que del estudio de los autos no se constata una acción o medida concreta por parte de la Municipalidad de Puntarenas o del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (en los términos descritos en el considerando anterior de esta sentencia) tendente a solucionar, o al menos mitigar, la problemática por inundaciones que existe en el sector de la verdulería Los Conejos, en el Roble de Puntarenas, debido a la acumulación de aguas pluviales al carecerse de un adecuado sistema de alcantarillado pluvial, y la falta de pendiente que existe en ese sector, lo cual produce que con cada lluvia la zona se inunde por la poca capacidad de desfogue del alcantarillado pluvial. En ese sentido, no comparte este Tribunal la afirmación de las autoridades municipales recurridas, en cuanto a que es responsabilidad del Ministerio de Salud y el Ay A, pues tal y como se expuso en el considerando anterior de esta sentencia, existe una responsabilidad ineludible tanto de los Gobiernos Locales como del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en la atención de este tipo de situaciones relacionadas con alcantarillado pluvial. Estima la Sala que lo pertinente es acoger el amparo, a fin de que la Municipalidad de Puntarenas y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados coordinen lo necesario para que el manejo de las aguas pluviales que afectan la comunidad del Roble de Puntarenas, específicamente en las cercanías de la verdulería los Conejos y la Panadería Musmanni, sea el más adecuado tanto para los intereses del aquí amparado, como para el resto de la comunidad. Lo anterior por cuanto la autoridad del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados reconoce abiertamente el problema de canalización de las aguas pluviales que existe en la zona donde habita el tutelado. En consecuencia, se acoge el amparo con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva.
V. - El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las siguientes razones:
I. - DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2o, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “ Toda persona ” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3o dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3o del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
II. - NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico iníra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad -legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, Io, 2o, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7o de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público -ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable -sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento -serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas -procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
III. - COROLARIO. Por lo expuesto, estimamos que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, consideramos que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo en cuanto a la Municipalidad de Puntarenas y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Se ordena a Aura Jiménez Hernández y Luis Guillermo Ugalde Méndez, por su orden Alcaldesa y Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Puntarenas, así como a William Chaves Soto, en su condición de Director Regional de la Oficina Pacífico Central del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, girar las órdenes que estén bajo el ámbito de su competencia para que dentro del plazo de 6 MESES contados a partir de la notificación de esta sentencia, se coordine lo necesario a fin de solucionar de manera definitiva la problemática de aguas pluviales y residuales existente en la zona ubicada cerca de la Panadería Musmanni y la verdulería Los Conejos en el Roble de Puntarenas, con el fin de evitar la saturación del sistema de alcantarillado sanitario. Lo anterior, bajo la advertencia que, a tenor lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Puntarenas y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto al Ministerio de Salud se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Aura Jiménez Hernández y Luis Guillermo Ugalde Méndez, por su orden Alcaldesa y Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Puntarenas, así como a William Chaves Soto, en su condición de Director Regional de la Oficina Pacífico Central del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso. Comuníquese.- Ana Virginia Calzada M. Presidenta Gilbértmrmíjo S.
:cho S.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintisiete de noviembre de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por MIGUEL ANTONIO CHACÓN ESQUIVEL, cédula de identidad número 0600900397, contra la MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS, EL MINISTERIO DE SALUD Y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.-
Resultando:
1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:42 horas del 17 de octubre de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Puntarenas, el Ministerio de Salud y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Acusa que frente a la verdulería Los Conejos, ubicada en el Roble de Puntarenas, cerca de la Panadería Musmanni, existe una alcantarilla supuestamente de aguas pluviales, de acuerdo con las manifestaciones del propietario de la verdulería. No obstante, el problema radica en que de la alcantarilla brotan a la acera y al cordón de caño, aguas negras cargadas de desechos humanos. Agrega que dichas aguas se desplazan aproximadamente 200 metros, hasta caer a un canal de aguas pluviales que finaliza en el Río Barranca. Indica que esta situación la sufren 32 casas de habitación que respiran esos olores nauseabundos, inclusive en los momentos que ingieren alimentos. Comenta que el lugar es una venta de verduras y legumbres, que se colocan donde estuvieron las aguas contaminadas. Añade que cuando coincide con fuertes aguaceros, las aguas negras y sus desechos penetran en sus corredores dejándolos como si hubiera "nevado" porque el papel higiénico se queda en ellos. Explica que a pesar de que las autoridades recurridas se encuentran comunicadas en reiteradas oportunidades de la situación acaecida, no han mostrado interés en buscar la solución definitiva al problema. Solo visitas de inspección que no han pasado de eso. Por ello estima lesionados sus derechos y solicita se obligue a las recurridas a buscar una solución y se declare con lugar el recurso con las consecuencias legales correspondientes.
2. - Mediante resolución de las 8:38 horas del 18 de octubre de 2012, se dio curso al amparo y se solicitó el informe respectivo al Alcalde y al Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Puntarenas, al Director del Área Rectora de Salud Puntarenas-Chacarita y al Director Regional de la Oficina Pacífico Central del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en el Roble de Puntarenas.
3. - Por escrito recibido mediante el sistema de fax de la Sala a las 17:19 horas del 16 de octubre de 2012, informa bajo juramento Luis Guillermo Ugalde Mendez, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Puntarenas, que de acuerdo con los registros las alcantarillas que se mencionan dentro del presente recurso están debidamente dispuestas para su función, la cual es la evacuación de aguas pluviales, mismas que funcionan en perfecto estado y eficiencia. Precisa que para el problema de aguas negras que reporta el recurrente es directamente con el Ministerio de Salud y Acueductos y Alcantarillados, el cual tiene dentro de sus funciones dentro de la comunidad del Roble, el sistema de alcantarillado sanitario.
RXPEDIL'NTK N° T2-0I36Ü4-0007-CO Aclara que tanto la corporación municipal como el gobierno local tienen el deber de coordinar con ambas instituciones, a fin de dar solución al problema lo antes posible. Sostiene que el Departamento de Desarrollo y Control Urbano envió los oficios números DCU-605-2012 y DCU-606-2012 del 23 de octubre del 2012, para solicitar la intervención e informar a fin de emprender las acciones correspondientes. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.
4, - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 7:57 horas del 24 de octubre de 2012, informa bajo juramento Aura Jiménez Hernández, en su condición de Alcaldesa de Puntarenas, que mediante oficio número DCU-607-2012 del 23 de octubre de 2012, según los registros municipales, la alcantarilla mencionada está dispuesta para la evacuación de aguas pluviales; sistema que está en perfecto estado de conservación y funciona de manera eficiente. Precisa que el problema reportado de aguas negras es un asunto competencia del Ministerio de Salud y de Acueductos y Alcantarillados; el último, es el responsable de atender el sistema de alcantarillado sanitario en la comunidad de El Roble de Puntarenas. Aclara que sabedores de que como gobierno local, el municipio debe velar por los intereses y el bienestar de la colectividad, lo procedente es coordinar con las instituciones competentes con el fin de solucionar la problemática planteada y que aqueja al recurrente y demás afectados. Sostiene que se realizó solicitud de intervención de acuerdo con sus competencias, tanto al Ministerio de Salud como al Ay A; haciendo petición expresa de información sobre lo actuado, con el fin de colaborar en lo que corresponda al municipio, e informar a la Sala sobre las acciones realizadas. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.
5. - Por escrito recibido mediante el sistema de fax de la Sala a las 15:48 horas del 24 de octubre de 2012, informa bajo juramento Cristel Knóhr Rodríguez, en su condición de Director del Área Rectora de Barranca, Región Pacífico Central del Ministerio de Salud, que el 18 de junio de 2012, el Área Rectora de Salud Barranca recibió denuncia por la salida de desechos y aguas negras del cenicero ubicado frente a la venta de verduras y carnicería Los Conejos en el Roble de Puntarenas. Precisa que en atención a denuncia planteada por las molestias que se generan en el establecimiento Super Los Conejos, se realizó visita de inspección. Aclara que producto de la inspección se levantó el Acta de Inspección Ocular número 297-PP-2012; en la que se consigna: "No se constata el desbordamiento de aguas sépticas (negras) proveniente de la caja de registro ubicada en la parte frontal del establecimiento. No se presentan obstrucciones y el agua residual transcurre normalmente. La denuncia no tiene fundamento. No obstante, ante la colocación de cajas de frutas en la acera, el paso por esta permanece obstruido. Así mismo algunas de las cajas se encuentran ubicadas sobre la tapa de la caja de registro lo cual representa un riesgo de contaminación para los alimentos contenidos en las cajas”. Sostiene que el 8 de agosto de 2012, se notificó a Luis Edgar Arias Castro la orden sanitaria número 0130-P-120, ordenando: ‘7. Desobstruir el paso de la acera ubicada en la parte frontal del establecimiento. 2. Colocar las cajas plásticas que contienen alimentos sobre rampas a 0.20 mts sobre el nivel del piso. Quedando prohibido colocar las cajas con frutas y/o verduras en la acera y sobre la tapa de la caja de registro ” Acota que el 22 de agosto de 2012, se realizó visita de inspección a dicho establecimiento a efectos de corroborar el cumplimiento de la orden sanitaria número 0130-P-2012, consignándose en el Acta de Inspección Ocular número 390-PP-2012: “No se observan cajas plásticas colocadas sobre el piso en la parte frontal del establecimiento. Lo cual da cumplimiento a la de la orden sanitaria No. 0130-P-2012”. Señala que el suscrito considera que no lleva razón el recurrente al alegar que el Ministerio no ha cumplido con la atención a su denuncia, ya que con el actuar antes citado, queda debidamente demostrado que el área rectora ha sido diligente, en cuanto al deber de asegurar a la población el derecho a la salud y el goce y disfrute de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, actuar conforme con el mandato constitucional contenido en el artículo 50 de la Carta Magna. Concluye que en el sector en donde se ubica el establecimiento Los Conejos, cuenta con un sistema de recolección y conducción de aguas negras y de tipo residual que son conducidas a la planta de tratamiento propiedad de Acueductos y Alcantarillados. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.
6. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:54 horas del 29 de octubre de 29 de octubre de 2012, informa bajo juramento William Chaves Soto, en su condición de Director Regional de la Oficina Pacífico Central del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en el Roble de Puntarenas, que efectivamente existe desbordamiento de aguas pluviales en el Roble de Puntarenas, en la zona ubicada cerca de la Panadería Musmanni cuando se presenta la época de lluvias. Precisa que esto se debe a la falta de pendiente que existe en ese sector, lo cual produce que con cada lluvia la zona se inunde por la poca capacidad de desfogue del alcantarillado pluvial. Aclara que con las lluvias se producen las inundaciones en el sector y cuando se genera esta situación el agua pluvial ingresa en el sistema por medio de los pozos de registro, generando la saturación del sistema rápidamente y provocando desbordamientos. Sostiene que aproximadamente el 80% de los vecinos del sector conectan la tubería de salida de aguas pluviales de sus viviendas a las cajas de registro de aguas residuales, saturando el sistema de alcantarillado sanitario, el cual no se encuentra diseñado para ese caudal y genera problemas en la planta de aguas residuales. Acota que se está planificando realizar un estudio integral en conjunto con la municipalidad y el Ministerio de Salud de conexiones pluviales ilícitas con el fin de conectar de manera adecuada estas tuberías al sistema de alcantarillado sanitario; sin embargo, en el tanto no se solucione la problemática de alcantarillado pluvial, no se podrán evitar los constantes desbordamientos de aguas pluviales y aguas residuales. Señala que de conformidad con el artículo 169 de la Constitución Política y el Código Municipal, la municipalidad es el ente territorial en forma originaria y primaria, que debe instrumentalizar las acciones necesarias para el desarrollo de las actividades en su cantón. Afirma que de acuerdo con la Ley de Planificación Urbana, la municipalidad debe exigir las garantías reales de cumplimiento en la construcción y entrega de las obras de infraestructura (sistema de acueducto, alcantarillado, etc). Refiere que a partir del Reglamento de Desarrollo y Zonificación, la municipalidad podrá autorizar los desarrollos habitacionales en su territorio, en los cuales en cada caso deberán ser concordados con los planes de desarrollos y mejoras a los sistemas de acueductos y alcantarillados en el cantón. Resalta que desde el momento en que el AyA cumple con el mandato constitucional de promover la conservación de las cuencas hidrográficas, se interrelaciona con otras instituciones, ubicando primero a las municipalidades, quienes conforme al mandato legal, les corresponde velar por el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de los habitantes de su cantón, mediante un esquema de desarrollo sostenible. Amplía que con fundamento en el artículo 58 del Código Municipal tienen la posibilidad de no otorgar permisos de construcción cuando no se cumplan las disposiciones de tratamiento y vertido de aguas residuales que tutela la Ley General de Salud. Recalca que con fundamento en los antecedentes legales, es responsabilidad de la municipalidad como ente encargado de velar por los intereses locales y verificar que dentro de su jurisdicción se de un correcto funcionamiento y disposición de la red pluvial, dado que las municipalidades tienen la competencia de que la red pluvial cumpla correctamente con la disposición y traslado, conforme con el numeral VI.6 del Reglamento de Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamiento y Urbanizaciones. Indica que a dichos órganos municipales les compete la administración y cobro de los impuestos, multas y servicios municipales, dentro de los cuales se ubica el mantenimiento de la red pluvial, bajantes, aceras, etc., por lo que en aplicación del principio de razonabilidad, justicia y legalidad, las municipalidades al recibir ingresos por dichos conceptos deben de velar por la existencia de la red pluvial y en caso de que no se encuentre en óptimas condiciones, debe proceder a dar el mantenimiento y colocación en aquellos lugares en donde no se encuentre, conservando las facultades de cobro, resarcimiento en contra de los administrados que hayan infringido las normas constructivas. Declara que le corresponde a la Municipalidad de Puntarenas corregir la falta de pendiente que se tiene en ese sector, y mejorar la capacidad de desfogue del alcantarillado pluvial. Informa que en cuanto a que el AyA invierta en sistemas de tuberías de alcantarillados pluvial, existe un deber que tiene el Instituto, estipulado en la Ley General de Agua Potable, de invertir exclusivamente en sus sistemas y en beneficio de sus usuarios los recursos obtenidos vía tarifaria, existiendo prohibición legal de transferir o destinar esos fondos en asuntos diversos como sería el caso de inversión en estudios u obras para otros operadores de acueductos. Informa que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, de conformidad con la competencia que le otorga la Ley 2726, procedió a remitir las recomendaciones técnicas al gobierno municipal mediante oficio RPC-2010-038 del 25 de febrero de 2010, ya que el problema que se cita en este amparo, continúa ubicándose en la limpieza y mantenimiento de la red pluvial, estas obstrucciones de basura impiden el flujo libre del agua pluvial, a canal abierto o sin presión, lo cual impide una operación normal del sistema, impidiendo el arrastre oportuno de agua y desechos que descargan a las vías públicas y que son llevadas a la red de tuberías a través de caños, cunetas y tragantes. Precisa que las tuberías que saturan de agua, son sometidas a presiones no contempladas en el diseño del sistema, iniciando un proceso de fisuramientos, desacoples y fallas, que generan fugas. Aclara que actualmente la coordinación para la solución de la problemática general es la siguiente: se mantiene la celebración de reuniones periódicas con la Municipalidad de Puntarenas, efectuándose la última el 14 de agosto de 2012, en la cual se informó por parte del ente municipal, la incorporación al presupuesto ordinario del 2013 de la suma de 063.400.000.00 para la realización de la evaluación del sistema de alcantarillados pluvial de la ciudad de Puntarenas, según términos de referencia aportados por el Ay A, así como la instalación de rejillas en 80 tragantes, y la limpieza de ellos durante una semana al mes. Concluye que se estableció celebrar una próxima reunión en el mes de noviembre de 2012. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.
7. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta Magistrado Ulate Chacón; y,
Considerando:
I. - Objeto del recurso: El recurrente alega que frente a la verdulería Los Conejos, ubicada en el Roble de Puntarenas, existe una alcantarilla de aguas pluviales, las cuales brotan a la acera y al cordón de caño cargadas de desechos humanos. Acota que dichas aguas se desplazan aproximadamente 200 metros, hasta caer en un canal de aguas pluviales que finaliza en el Río Barranca, violándose sus derechos fundamentales.
II. - Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
III. - Sobre las competencias administrativas en relación con los alcantarillados sanitario y pluvial. De previo a resolver este asunto, resulta necesario precisar lo que este Tribunal ha sostenido en cuanto a las competencias de las diversas instituciones relacionadas con los sistemas de alcantarillado sanitario y pluvial. Respecto del alcantarillado sanitario, en sentencia número 2009-00152 de las 9:06 horas del 13 de enero de 2009, la Sala señaló lo siguiente:
“(...) V.- Consideraciones en materia de alcantarillado sanitario. La competencia en materia de alcantarillado sanitario, específicamente en cuanto a la construcción y operación de la infraestructura requerida para la adecuada disposición de las aguas residuales, ha sido establecida en Costa Rica por la legislación común. En ese sentido, el anterior Código Municipal (Ley número 4574 de cuatro de mayo de mil novecientos setenta y cuatro) regulaba concretamente el tema y le atribuía de manera expresa tal competencia a las corporaciones municipales en su artículo 4 inciso 4:
"corresponde a las municipalidades la administración de los servicios e intereses locales, garantizando entre otros buenos sistemas de provisión de agua potable y de evacuación de aguas servidas.mediante adecuados sistemas de acueductos y alcantarillados El actual Código Municipal (Ley número 7794 del SO de abril de 1998), no establece ninguna disposición específica en cuanto a la materia, lo cual no excluye la obligación de los entes municipales, obviamente en coordinación con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que es el ente rector por excelencia en la materia, de desarrollar, entre otras obras de carácter comunal, lo relativo a adecuados sistemas de acueductos y alcantarillados pues el artículo 4 inciso c) del Código Municipal vigente establece en términos generales, como una atribución municipal, el administrar y prestar los servicios públicos municipales, dentro de los cuales, sin duda alguna, se encuentran los sistemas de acueductos y alcantarillados. Ahora bien, específicamente sobre la competencia de los entes municipales en materia de alcantarillado sanitario, esta Sala mediante sentencia número 2001- 00591 de las 16:50 horas del 23 de enero del 2001, sostuvo que:
"V.En cuanto a la Municipalidad de Curridabat, conforme lo establece el artículo 169 de la Constitución Política y el Código Municipal, corresponde a las municipalidades la administración de los servicios e intereses locales, con el fin de promover el desarrollo integral de los cantones en armonía con el desarrollo nacional. En consecuencia, la Municipalidad debe establecer una política integral de planeamiento urbano de acuerdo con la ley respectiva, que persiga el desarrollo eficiente y armónico de los centros urbanos y que garantice-al menos- eficientes servicios de electrificación y de comunicación; buenos sistemas de provisión de agua potable y evacuación de aguas servidas, mediante Edificio Corte Suprema de Justicia, San José. Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21. avenidas 8 y 6 adecuados sistemas de acueductos y alcantarillado, modernos sistemas de iluminación y ornato de las ciudades; eficientes servicios de construcción, reparación y limpieza de calles y otras vías públicas; y en general planes concretos y prácticos para hacer confortable y segura la vida de la población " Tal competencia, en materia de alcantarillado sanitario, se complementa con lo dispuesto en la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, número 2726 de 14 de abril de 1961, que expresamente establece:
“ARTICULO 2o.- Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados:
Los sistemas que actualmente están administrados y operados por las corporaciones municipales podrán seguir a cargo de éstas, mientras suministren un servicio eficiente. (...) Queda facultada la institución para convenir con organismos locales, la administración de tales servicios o administrarlos a través de juntas administradoras de integración mixta entre el Instituto y las respectivas comunidades, siempre que así conviniere para la mejor prestación de los servicios y de acuerdo con los reglamentos respectivos. Por las mismas razones y con las mismas características, también podrán crearse juntas administradoras regionales que involucren a varias municipalidades;" VI. - De las normas citadas se colige que la atribución de crear y mantener las redes del alcantarillado sanitario, le corresponde a las municipalidades por cuanto éstas, según el artículo 3 del Código Municipal vigente, son las principales obligadas de velar por los intereses y servicios cantonales dentro de la jurisdicción que tengan a su cargo y porque expresamente así se deriva del artículo 169 de la Constitución Política que establece la competencia genérica de las Municipalidades en esta materia. Sin embargo, en atención a lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, tal obligación debe ser compartida con el Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados, ya que éste, como órgano rector de la materia, es el encargado a nivel nacional de dirigir, coordinar y vigilar todo lo concerniente a la evacuación de aguas negras, alcantarillados y contaminación de los recursos de agua en beneficio de los habitantes de la República.
VIL- Por su parte, el Ministerio de Salud, dentro del ámbito de sus competencias, también se encuentra directamente obligado a actuar en esta materia. En ese sentido, la Ley General de Salud número 5395, en su artículo 341 establece:
"Artículo 341.- Podrán, asimismo, dentro de las atribuciones y jurisdicciones mencionadas, ordenar y tomar las medidas especiales que habilita esta ley para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se agraven y para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares " Específicamente en materia de alcantarillado, establece el artículo 289 de esa ley, lo siguiente; "Todo sistema de alcantarillado, quedará bajo el control técnico del Ministerio y del Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado y las personas de derecho privado o público que los construyan, administren y operen se sujetarán a las normas que el Poder Ejecutivo, en consulta con el Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado, dicte para condicionar su construcción, funcionamiento y la evacuación y tratamiento final de los fuentes. " De conformidad con esta ley, le corresponde al Ministro dictar las normas técnicas de salud a que deben ceñirse las personas físicas o jurídicas de derecho privado o público en las materias que la propia ley lo requiera, entre las cuales, sin duda alguna, se encuentra lo relativo al alcantarillado sanitario. Idéntico criterio fue expuesto por la Sala en la sentencia número 2008-006034 de las 16:01 horas del 16 de abril de 2008. Ahora bien, con base en ese mismo razonamiento jurídico, este Tribunal sostiene que así como existe una responsabilidad compartida entre las municipalidades y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en la obligación de crear y mantener las redes del alcantarillado sanitario, con la intervención del Ministerio de Salud en lo concerniente a las normas técnicas de salud, de igual modo existe la misma distribución de competencias en la creación y mantenimiento del alcantarillado pluvial, lo que implica modificar expresamente el criterio sostenido con anterioridad en la sentencia número 2008-017085 de las 10:10 horas del 14 de noviembre de 2008, únicamente en la medida que ahí se indicó que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no tenía responsabilidad alguna en ese punto. La Sala advierte que efectivamente, del artículo Io de la ley número 2726, Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se colige con facilidad que esa entidad fue creada como institución autónoma del Estado, entre otros propósitos, con el objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el aspecto normativo de los sistemas de alcantarillado pluvial en áreas urbanas. De manera más específica, el artículo 2 de ese cuerpo legal le asigna al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, entre otros deberes, la obligación de dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de lá república de un servicio de recolección y evacuación tanto de aguas negras y residuos industriales líquidos como de aguas pluviales en las áreas urbanas. Ciertamente, en primera instancia, la obligación de crear y mantener las redes del alcantarillado pluvial le corresponde a las municipalidades por cuanto estas, de conformidad con lo regulado en los numerales 3 del Código Municipal y 169 de la Constitución Política, son las principales obligadas a salvaguardar los intereses y servicios cantonales dentro de la jurisdicción correspondiente, lo que justifica el hecho de que tales corporaciones cobren impuestos municipales, en los que se incluye el rubro correspondiente al mantenimiento y operación de la red pluvial.
No obstante, en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 2 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, esa obligación debe ser compartida con el Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados, ya que este es el órgano rector en la materia y la entidad técnicamente más especializada para asesorar en el debido mantenimiento del referido servicio. En la especie, tal situación resulta reconocida por el propio Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, toda vez que este ha asumido con toda naturalidad un papel protagónico en el proyecto de alcantarillado para la Gran Puntarenas, que se pretende financiar con recursos de la cooperación española, según se desprende del oficio número SGG-2009-319 de 16 de febrero de 2009, en el que el Gerente General del instituto le comunica a la Alcaldesa de Puntarenas que dicho ente había elaborado la respectiva ficha del proyecto en mención y que su propio Presidente Ejecutivo ya se había reunido con el Embajador de España para comentarlo (ver sentencia número 2009-013161 de las 10:47 horas del 21 de agosto de 2009). (...) ” IV. - Sobre el caso concreto. En la especie, el recurrente acusa que frente a la verdulería Los Conejos, ubicada en el Roble de Puntarenas, existe una alcantarilla de aguas pluviales, las cuales brotan a la acera y al cordón de caño cargadas de desechos humanos. Acota que dichas aguas se desplazan aproximadamente 200 metros, hasta caer en un canal de aguas pluviales que finaliza en el Río Barranca, violándose sus derechos fundamentales. Al respecto, esta Sala tiene por acreditado que el 18 de junio de 2012, el Área Rectora de Salud Barranca recibió denuncia por la salida de desechos y aguas negras del cenicero ubicado frente a la venta de verduras y carnicería Los Conejos en el Roble de Puntarenas. Debido a lo anterior, las autoridades del Área Rectora de Salud de Barranca emitieron el Acta de Inspección Ocular número 297-PP-2012; en la que se consignó: “No se constata el desbordamiento de aguas sépticas (negras) proveniente de la caja de registro ubicada en la parte frontal del establecimiento.
No se presentan obstrucciones y el agua residual transcurre normalmente. La denuncia no tiene fundamento. No obstante, ante la colocación de cajas de frutas en la acera, el paso por esta permanece obstruido. Así mismo algunas de las cajas se encuentran ubicadas sobre la tapa de la caja de registro lo cual representa un riesgo de contaminación para los alimentos contenidos en las cajas Asimismo, el 8 de agosto de 2012, se notificó a Luis Edgar Arias Castro la orden sanitaria número 0130-P-120, ordenando: “1. Desobstruir el paso de la acera ubicada en la parte frontal del establecimiento. 2. Colocar las cajas plásticas que contienen alimentos sobre rampas a 0.20 mts sobre el nivel del piso. Quedando prohibido colocar las cajas con frutas y/o verduras en la acera y sobre la tapa de la caja de registro”. Posteriormente, el 22 de agosto de 2012, las autoridades del Área Rectora de Salud de Barranca realizaron visita de inspección a dicho establecimiento a efectos de corroborar el cumplimiento de la orden sanitaria número 0130-P-2012, consignándose en el Acta de Inspección Ocular número 390-PP-2012: “No se observan cajas plásticas colocadas sobre el piso en la parte frontal del establecimiento. Lo cual da cumplimiento a la de la orden sanitaria No. 0130-P-2012”. Por su parte, el Director Regional de la Oficina Pacífico Central del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados informa que existe desbordamiento de aguas pluviales en el Roble de Puntarenas, en la zona ubicada cerca de la Panadería Musmanni y verdulería Los Conejos, por la falta de pendiente que existe en el sector, lo cual produce que en época lluviosa se inunde por la poca capacidad de desfogue del alcantarillado pluvial. Sin embargo, la autoridad manifiesta que aproximadamente el 80% de los vecinos del sector conectan la tubería de salida de aguas pluviales de sus viviendas a las cajas de registro de aguas residuales, saturando el sistema de alcantarillado sanitario. Las autoridades municipales recurridas se limitan a informar que de acuerdo con ios registros, las alcantarillas están debidamente dispuestas para su función, la cual es la evacuación de aguas pluviales, mismas que funcionan en perfecto estado y eficiencia. Asimismo, indican que el problema debe ser resuelto por el Ministerio de Salud y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Lo cierto es que del estudio de los autos no se constata una acción o medida concreta por parte de la Municipalidad de Puntarenas o del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (en los términos descritos en el considerando anterior de esta sentencia) tendente a solucionar, o al menos mitigar, la problemática por inundaciones que existe en el sector de la verdulería Los Conejos, en el Roble de Puntarenas, debido a la acumulación de aguas pluviales al carecerse de un adecuado sistema de alcantarillado pluvial, y la falta de pendiente que existe en ese sector, lo cual produce que con cada lluvia la zona se inunde por la poca capacidad de desfogue del alcantarillado pluvial. En ese sentido, no comparte este Tribunal la afirmación de las autoridades municipales recurridas, en cuanto a que es responsabilidad del Ministerio de Salud y el Ay A, pues tal y como se expuso en el considerando anterior de esta sentencia, existe una responsabilidad ineludible tanto de los Gobiernos Locales como del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en la atención de este tipo de situaciones relacionadas con alcantarillado pluvial. Estima la Sala que lo pertinente es acoger el amparo, a fin de que la Municipalidad de Puntarenas y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados coordinen lo necesario para que el manejo de las aguas pluviales que afectan la comunidad del Roble de Puntarenas, específicamente en las cercanías de la verdulería los Conejos y la Panadería Musmanni, sea el más adecuado tanto para los intereses del aquí amparado, como para el resto de la comunidad. Lo anterior por cuanto la autoridad del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados reconoce abiertamente el problema de canalización de las aguas pluviales que existe en la zona donde habita el tutelado. En consecuencia, se acoge el amparo con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva.
V. - El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las siguientes razones:
I. - DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2o, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “ Toda persona ” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3o dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3o del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
II. - NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico iníra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad -legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, Io, 2o, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7o de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público -ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable -sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento -serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas -procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
III. - COROLARIO. Por lo expuesto, estimamos que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, consideramos que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo en cuanto a la Municipalidad de Puntarenas y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Se ordena a Aura Jiménez Hernández y Luis Guillermo Ugalde Méndez, por su orden Alcaldesa y Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Puntarenas, así como a William Chaves Soto, en su condición de Director Regional de la Oficina Pacífico Central del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, girar las órdenes que estén bajo el ámbito de su competencia para que dentro del plazo de 6 MESES contados a partir de la notificación de esta sentencia, se coordine lo necesario a fin de solucionar de manera definitiva la problemática de aguas pluviales y residuales existente en la zona ubicada cerca de la Panadería Musmanni y la verdulería Los Conejos en el Roble de Puntarenas, con el fin de evitar la saturación del sistema de alcantarillado sanitario. Lo anterior, bajo la advertencia que, a tenor lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Puntarenas y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto al Ministerio de Salud se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Aura Jiménez Hernández y Luis Guillermo Ugalde Méndez, por su orden Alcaldesa y Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Puntarenas, así como a William Chaves Soto, en su condición de Director Regional de la Oficina Pacífico Central del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso. Comuníquese.- Ana Virginia Calzada M. Presidenta Gilbértmrmíjo S.
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