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Res. 16267-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/11/2012
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ni ii ni i ni mi ii ii ii mui ii SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintisiete de noviembre del dos mil doce.-
Resultando:
I.Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas cuarenta y dos minutos del 25 de octubre de 2012, los recurrentes presentan recurso de amparo contra la Municipalidad de Belén y el Ministerio de Salud, y manifiestan lo siguiente: que el 11 de setiembre de este año, mediante oficio número 3777-2012 presentaron ante la Municipalidad recurrida una denuncia por contaminación ambiental. Aducen que sin embargo, la Municipalidad evadió sus responsabilidades institucionales. Alegan que si bien la Municipalidad les respondió, mediante oficios UAA- 132-2012y UAA-133-2012 se les indicó que se había remitido copia de la denuncia al MINSA y al MINAET para que estos entes realizaran la valoración e intervención en la problemática expuesta, ofreciéndose como institución a acompañar los trámites que refieren al tema expuesto, lo que ocasiona un traspaso de responsabilidades que entorpece la pronta respuesta merecida por la ciudadanía en atención de las problemáticas que esta enfrenta, pues con fundamento en la autonomía que se le confiere a los gobiernos locales sobre su jurisdicción territorial, la Municipalidad recurrida puede actuar y dar respuesta concreta a la problemática y no lo hizo, y tampoco a la fecha ha respondido nada sobre lo denunciado, no obstante que se gestionó una inspección en el lugar de desfogue para que se les especificara por medio de documentación e información de dónde proviene ese desfogue y que esté debidamente registrado, en virtud de la contaminación con aguas residuales de la Río Bermúdez con graves implicaciones para la salud y la vida.
Reclaman que igualmente presentaron en las oficinas locales del Ministerio de Salud en Belén un escrito de 11 de setiembre pasado donde denunciaron los hechos de violación al derecho a la salud, a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, siendo que el Ministerio les contestó en oficio UAA-133-2012 coordinando una inspección para el 16 de octubre de este año, sin embargo a la fecha no se ha notificado si la misma fue realizada o no, sobre todo nada saben sobre las acciones para detener el daño ambiental que se genera, por tanto se les está violentando el derecho a la pronta respuesta.
Asimismo, se solicitó realizar una inspección con el fin de determinar la empresa responsable de este vertido. En la inspección que se realizó el 18 de octubre de 2012, se verificó que las aguas son claras, no hay desprendimiento de malos olores, y hay desperfectos en la contra huella de las gradas de acceso a la planta de tratamiento. Añade que de dicha inspección se generó el informe de la Gestora Ambiental No. CN-ARSBF- 1369-2012, donde se concluyó que la empresa Trimpot electrónica se dedica a la fabricación de chips electrónicos, por lo que su actividad no es compatible con la denuncia presentada. No se logró observar vapores y se percibe un leve olor a frutas fermentadas proveniente del río y no del punto de desfogue. Añade que se mantuvo reunión con las altas gerencias de la empresa y se les revisó los atestados, manteniéndose estos correctamente. Afirma que la empresa Mexichen tiene una planta de tratamiento grande la cual solo es utilizada una pequeña parte para el tratamiento de las aguas negras, ya que la actividad de la empresa no genera aguas residuales industriales que deben ser tratadas. Se concluye que sí presenta problemas de moquitos, por lo que se emitirá orden sanitaria para el control de este mosquito, ya que pone en riesgo la salud pública.
Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Los recurrentes alegan violentados sus derechos fundamentales, toda vez que las autoridades recurridas no han atendido como corresponde, las denuncias por contaminación ambiental que presentaron el pasado 11 de setiembre.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el 11 de setiembre de 2012, los recurrentes presentaron ante el Área Rectora de Salud Belén-Flores y la Municipalidad de Belén, denuncia por contaminación de aguas residuales causada por un desfogue que existe en la parte media del Río Bermúdez en la Comunidad de Ciudad Cariari de Belén, cerca de la equina sureste de la empresa Mexichem (ver prueba documental adjunta); b) el 11 de setiembre de 2012, el Área Rectora de Salud Belén-Flores comunicó a los denunciantes la programación de una visita de inspección in situ (ver prueba documental adjunta); c) mediante memorando AM-M-629-2012 del 17 de setiembre de 2012, el Alcalde Municipal de Belén remitió copia de la denuncia a la Unidad Ambiental (ver manifestaciones rendidas bajo fe de juramento); d) mediante oficio UAA-132-2012, la Unidad Ambiental de la Municipalidad de Belén gestionó ante la Jefatura Subregión Central del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del MINAET su colaboración para atender la denuncia de los amparados.
Dicho oficio fue comunicado a los recurrentes (ver manifestaciones rendidas bajo fe de juramento); e) mediante oficio UAA-133-2012 del 04 de octubre de 2012, el encargado de la Unidad Ambiental de la Municipalidad de Belén solicitó a la Dirección del Área Rectora de Salud Belén-Flores su colaboración para atender la denuncia de los amparados. Dicho oficio fue comunicado a los recurrentes (ver prueba documental adjunta); f) el 18 de octubre de 2012, funcionarios del MINET, Área Rectora de Salud Belén-Flores y Municipalidad de Belén, llevaron a cabo una inspección en el lugar denunciado (ver prueba documental adjunta); g) el 19 de octubre de 2012, la Jefatura de la Sub-región Central Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del MINAET, comunicó verbalmente a la Municipalidad de Belén, que la denuncia de los recurrentes había sido traslada a la Dirección General de Aguas (informe rendido bajo fe de juramento); h) por oficio CN-ARSBF-1369-2012 del 31 de octubre de 2012, la Licda. Urefta Quesada del Equipo de Regulación del Área Rectora de Salud Belén-Flores informó al Director de dicho ente que no se logró verificar lo denunciado por los recurrentes.
Dicho informe fue comunicado a los recurrentes (ver prueba documental adjunta); i) la Unidad Ambiental Municipal coordinó para el 6 de noviembre de 2012, la recolección de una muestra en el afluente del río Bermúdez, con el Laboratorio de Análisis Ambiental de la Universidad Nacional (ver manifestaciones rendidas bajo fe de juramento).
III.Sobre el fondo. Los accionantes alegan que las autoridades recurridas no han atendido en debida forma, la gestión que presentaron el pasado 11 de setiembre, donde denunciaron la contaminación del río Bermúdez en Cariari de Belén, por un desfogue cerca de la equina sureste de la empresa Mexichem. De la prueba que consta en el expediente se tiene por acreditado que efectivamente, el pasado 11 de setiembre, los recurrentes denunciaron ante la Municipal de Belén y el Ministerio de Salud, un problema de contaminación en el río Bermúdez, por desfogue de aguas que produce malos olores y vapores.
IV.En cuanto a lo actuado por el Área Rectora de Salud Belén- Flores, se observa que en atención a la denuncia interpuesta se programó una vista de inspección en la zona para el 18 de octubre de 2012. Lo anterior, con el fin de determinar los hechos denunciados. Como resultado de dicha inspección, mediante informe técnico CN-ARSBF-1369-2012 del 31 de octubre de 2012 la Licda. Ureña Quesada del Equipo de Regulación concluyó en lo que interesa: “Como se menciono anteriormente el desfogue que se indica por parte de él y las denunciantes, proviene de las tres plantas de tratamiento de la empresa Trimpot Electrónica, la cual cuenta con todos los permisos reglamentarios en cuanto al Ministerio de Salud se refiere, y con la presentación de los reportes operacionales al día y cumplimiento de parámetros. No se logra verificar la denuncia interpuesta pues durante la vista no se observan vapores y se percibe un leve olor a frutas fermentadas, proveniente del río y no del punto de desfogue.
Por otra parte se estará notificando una orden sanitaria a los representantes de la empresa MEX1CHEN para que eliminen y mantenga un mejor control de los criaderos Aedes Aegypti, ya que ponen en riesgo la salud pública. ” De lo anterior se colige que la denuncia interpuesta por los recurrentes fue debidamente atendida, y que no se lograron comprobar los hechos denunciados por los recurrentes como generadores de contaminación ambiental. Pese a lo anterior, sí se determinó riesgo a la salud pública por criaderos del mosquito transmisor del Dengue, por lo que se decidió dictar la respectiva orden sanitaria. En ese sentido, se aprecia que la acción de la autoridad sanitaria fue oportuna y eficiente en aras de tutelar los derechos fundamentales de los amparados y vecinos del lugar. Se observa además, que en todo momento los denunciantes fueron informados de los trámites llevados a cabo. Así las cosas, al tenerse por demostrado que las autoridades del Ministerio de Salud local atendieron en forma eficiente la denuncia de los amparados y tomaron las acciones correspondientes del caso de conformidad con sus competencias, procede declarar sin lugar el recurso, en cuanto a dicho ente se refiere.
V.En lo que respecta a lo actuado por la Municipalidad de Belén, la línea jurisprudencial de la Sala ha reconocido la importancia que tienen los gobiernos locales en la coordinación y prevención en materia ambiental. En el caso concreto, se verifica que la Unidad Ambiental de la Municipalidad gestionó ante el Ministerio de Salud y el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, su colaboración para atender la denuncia interpuesta por los amparados. De igual forma, el Ayuntamiento coordinó con el Laboratorio de Análisis Ambiental de la Universidad Nacional la recolección de una muestra en el afluente del río Bermúdez. Lo anterior deja en videncia que la Municipalidad de Belén ha sido proactiva en la atención de la denuncia de contaminación ambiental interpuesta, coordinando ante las instancias rectoras en la materia ambiental y de salud pública lo correspondiente, a fin de velar por los intereses de su Cantón.
Nótese que los recurrentes presentaron la misma denuncia ante las diferentes autoridades involucradas en este amparo, por lo que en este caso la coordinación ejercida por la Municipalidad resulta fundamental para evitar la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas. Producto de tal coordinación el 18 de octubre pasado se logró integrar a funcionarios del MINAET, Ministerio de Salud y Municipalidad de Belén, quienes realizaron una inspección in situ, en la que se determinó un desfogue con flujo constante de agua residual, la cual previo a su direccionamiento hacia el cuerpo receptor es tratada por un sistema de planta de tratamiento, y cuenta con todos los permisos de la Dirección de Aguas del MINAET. En ese sentido, procede desestimar igualmente el recurso en cuanto a la Municipalidad de Belén, al tenerse por comprobado que de manera oportuna y eficiente se han ejercido las acciones pertinentes a fin de atender la denuncia planteada.
Los propios recurrentes manifiestan que la Municipalidad les notificó la documentación mediante la cual coordinaron la atención de la denuncia planteada, de manera que no es cierto que se encuentren en un estado de incerteza respecto de su gestión.
VI.Finalmente, cabe aclarar que la denuncia planteada por los recurrentes no se encuentra amparada por el derecho de petición y pronta respuesta regulado en el artículo 27 Constitucional, sino que se trata de una denuncia de daño ambiental, cuya atención y resolución debe darse dentro de un plazo razonable, tal y como ha ocurrido en este caso.
VIL- En mérito de las consideraciones expuestas se descarta la alegada violación a los derechos fundamentales de los recurrentes.
El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:
Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3o dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derechoimperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3o del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).
También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994.
El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (ELA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
Por tanto
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes.
ni ii ni i ni mi ii ii ii mui ii SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintisiete de noviembre del dos mil doce.-
Resultando:
I.Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas cuarenta y dos minutos del 25 de octubre de 2012, los recurrentes presentan recurso de amparo contra la Municipalidad de Belén y el Ministerio de Salud, y manifiestan lo siguiente: que el 11 de setiembre de este año, mediante oficio número 3777-2012 presentaron ante la Municipalidad recurrida una denuncia por contaminación ambiental. Aducen que sin embargo, la Municipalidad evadió sus responsabilidades institucionales. Alegan que si bien la Municipalidad les respondió, mediante oficios UAA- 132-2012y UAA-133-2012 se les indicó que se había remitido copia de la denuncia al MINSA y al MINAET para que estos entes realizaran la valoración e intervención en la problemática expuesta, ofreciéndose como institución a acompañar los trámites que refieren al tema expuesto, lo que ocasiona un traspaso de responsabilidades que entorpece la pronta respuesta merecida por la ciudadanía en atención de las problemáticas que esta enfrenta, pues con fundamento en la autonomía que se le confiere a los gobiernos locales sobre su jurisdicción territorial, la Municipalidad recurrida puede actuar y dar respuesta concreta a la problemática y no lo hizo, y tampoco a la fecha ha respondido nada sobre lo denunciado, no obstante que se gestionó una inspección en el lugar de desfogue para que se les especificara por medio de documentación e información de dónde proviene ese desfogue y que esté debidamente registrado, en virtud de la contaminación con aguas residuales de la Río Bermúdez con graves implicaciones para la salud y la vida.
Reclaman que igualmente presentaron en las oficinas locales del Ministerio de Salud en Belén un escrito de 11 de setiembre pasado donde denunciaron los hechos de violación al derecho a la salud, a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, siendo que el Ministerio les contestó en oficio UAA-133-2012 coordinando una inspección para el 16 de octubre de este año, sin embargo a la fecha no se ha notificado si la misma fue realizada o no, sobre todo nada saben sobre las acciones para detener el daño ambiental que se genera, por tanto se les está violentando el derecho a la pronta respuesta.
Asimismo, se solicitó realizar una inspección con el fin de determinar la empresa responsable de este vertido. En la inspección que se realizó el 18 de octubre de 2012, se verificó que las aguas son claras, no hay desprendimiento de malos olores, y hay desperfectos en la contra huella de las gradas de acceso a la planta de tratamiento. Añade que de dicha inspección se generó el informe de la Gestora Ambiental No. CN-ARSBF- 1369-2012, donde se concluyó que la empresa Trimpot electrónica se dedica a la fabricación de chips electrónicos, por lo que su actividad no es compatible con la denuncia presentada. No se logró observar vapores y se percibe un leve olor a frutas fermentadas proveniente del río y no del punto de desfogue. Añade que se mantuvo reunión con las altas gerencias de la empresa y se les revisó los atestados, manteniéndose estos correctamente. Afirma que la empresa Mexichen tiene una planta de tratamiento grande la cual solo es utilizada una pequeña parte para el tratamiento de las aguas negras, ya que la actividad de la empresa no genera aguas residuales industriales que deben ser tratadas. Se concluye que sí presenta problemas de moquitos, por lo que se emitirá orden sanitaria para el control de este mosquito, ya que pone en riesgo la salud pública.
Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Los recurrentes alegan violentados sus derechos fundamentales, toda vez que las autoridades recurridas no han atendido como corresponde, las denuncias por contaminación ambiental que presentaron el pasado 11 de setiembre.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el 11 de setiembre de 2012, los recurrentes presentaron ante el Área Rectora de Salud Belén-Flores y la Municipalidad de Belén, denuncia por contaminación de aguas residuales causada por un desfogue que existe en la parte media del Río Bermúdez en la Comunidad de Ciudad Cariari de Belén, cerca de la equina sureste de la empresa Mexichem (ver prueba documental adjunta); b) el 11 de setiembre de 2012, el Área Rectora de Salud Belén-Flores comunicó a los denunciantes la programación de una visita de inspección in situ (ver prueba documental adjunta); c) mediante memorando AM-M-629-2012 del 17 de setiembre de 2012, el Alcalde Municipal de Belén remitió copia de la denuncia a la Unidad Ambiental (ver manifestaciones rendidas bajo fe de juramento); d) mediante oficio UAA-132-2012, la Unidad Ambiental de la Municipalidad de Belén gestionó ante la Jefatura Subregión Central del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del MINAET su colaboración para atender la denuncia de los amparados.
Dicho oficio fue comunicado a los recurrentes (ver manifestaciones rendidas bajo fe de juramento); e) mediante oficio UAA-133-2012 del 04 de octubre de 2012, el encargado de la Unidad Ambiental de la Municipalidad de Belén solicitó a la Dirección del Área Rectora de Salud Belén-Flores su colaboración para atender la denuncia de los amparados. Dicho oficio fue comunicado a los recurrentes (ver prueba documental adjunta); f) el 18 de octubre de 2012, funcionarios del MINET, Área Rectora de Salud Belén-Flores y Municipalidad de Belén, llevaron a cabo una inspección en el lugar denunciado (ver prueba documental adjunta); g) el 19 de octubre de 2012, la Jefatura de la Sub-región Central Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del MINAET, comunicó verbalmente a la Municipalidad de Belén, que la denuncia de los recurrentes había sido traslada a la Dirección General de Aguas (informe rendido bajo fe de juramento); h) por oficio CN-ARSBF-1369-2012 del 31 de octubre de 2012, la Licda. Urefta Quesada del Equipo de Regulación del Área Rectora de Salud Belén-Flores informó al Director de dicho ente que no se logró verificar lo denunciado por los recurrentes.
Dicho informe fue comunicado a los recurrentes (ver prueba documental adjunta); i) la Unidad Ambiental Municipal coordinó para el 6 de noviembre de 2012, la recolección de una muestra en el afluente del río Bermúdez, con el Laboratorio de Análisis Ambiental de la Universidad Nacional (ver manifestaciones rendidas bajo fe de juramento).
III.Sobre el fondo. Los accionantes alegan que las autoridades recurridas no han atendido en debida forma, la gestión que presentaron el pasado 11 de setiembre, donde denunciaron la contaminación del río Bermúdez en Cariari de Belén, por un desfogue cerca de la equina sureste de la empresa Mexichem. De la prueba que consta en el expediente se tiene por acreditado que efectivamente, el pasado 11 de setiembre, los recurrentes denunciaron ante la Municipal de Belén y el Ministerio de Salud, un problema de contaminación en el río Bermúdez, por desfogue de aguas que produce malos olores y vapores.
IV.En cuanto a lo actuado por el Área Rectora de Salud Belén- Flores, se observa que en atención a la denuncia interpuesta se programó una vista de inspección en la zona para el 18 de octubre de 2012. Lo anterior, con el fin de determinar los hechos denunciados. Como resultado de dicha inspección, mediante informe técnico CN-ARSBF-1369-2012 del 31 de octubre de 2012 la Licda. Ureña Quesada del Equipo de Regulación concluyó en lo que interesa: “Como se menciono anteriormente el desfogue que se indica por parte de él y las denunciantes, proviene de las tres plantas de tratamiento de la empresa Trimpot Electrónica, la cual cuenta con todos los permisos reglamentarios en cuanto al Ministerio de Salud se refiere, y con la presentación de los reportes operacionales al día y cumplimiento de parámetros. No se logra verificar la denuncia interpuesta pues durante la vista no se observan vapores y se percibe un leve olor a frutas fermentadas, proveniente del río y no del punto de desfogue.
Por otra parte se estará notificando una orden sanitaria a los representantes de la empresa MEX1CHEN para que eliminen y mantenga un mejor control de los criaderos Aedes Aegypti, ya que ponen en riesgo la salud pública. ” De lo anterior se colige que la denuncia interpuesta por los recurrentes fue debidamente atendida, y que no se lograron comprobar los hechos denunciados por los recurrentes como generadores de contaminación ambiental. Pese a lo anterior, sí se determinó riesgo a la salud pública por criaderos del mosquito transmisor del Dengue, por lo que se decidió dictar la respectiva orden sanitaria. En ese sentido, se aprecia que la acción de la autoridad sanitaria fue oportuna y eficiente en aras de tutelar los derechos fundamentales de los amparados y vecinos del lugar. Se observa además, que en todo momento los denunciantes fueron informados de los trámites llevados a cabo. Así las cosas, al tenerse por demostrado que las autoridades del Ministerio de Salud local atendieron en forma eficiente la denuncia de los amparados y tomaron las acciones correspondientes del caso de conformidad con sus competencias, procede declarar sin lugar el recurso, en cuanto a dicho ente se refiere.
V.En lo que respecta a lo actuado por la Municipalidad de Belén, la línea jurisprudencial de la Sala ha reconocido la importancia que tienen los gobiernos locales en la coordinación y prevención en materia ambiental. En el caso concreto, se verifica que la Unidad Ambiental de la Municipalidad gestionó ante el Ministerio de Salud y el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, su colaboración para atender la denuncia interpuesta por los amparados. De igual forma, el Ayuntamiento coordinó con el Laboratorio de Análisis Ambiental de la Universidad Nacional la recolección de una muestra en el afluente del río Bermúdez. Lo anterior deja en videncia que la Municipalidad de Belén ha sido proactiva en la atención de la denuncia de contaminación ambiental interpuesta, coordinando ante las instancias rectoras en la materia ambiental y de salud pública lo correspondiente, a fin de velar por los intereses de su Cantón.
Nótese que los recurrentes presentaron la misma denuncia ante las diferentes autoridades involucradas en este amparo, por lo que en este caso la coordinación ejercida por la Municipalidad resulta fundamental para evitar la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas. Producto de tal coordinación el 18 de octubre pasado se logró integrar a funcionarios del MINAET, Ministerio de Salud y Municipalidad de Belén, quienes realizaron una inspección in situ, en la que se determinó un desfogue con flujo constante de agua residual, la cual previo a su direccionamiento hacia el cuerpo receptor es tratada por un sistema de planta de tratamiento, y cuenta con todos los permisos de la Dirección de Aguas del MINAET. En ese sentido, procede desestimar igualmente el recurso en cuanto a la Municipalidad de Belén, al tenerse por comprobado que de manera oportuna y eficiente se han ejercido las acciones pertinentes a fin de atender la denuncia planteada.
Los propios recurrentes manifiestan que la Municipalidad les notificó la documentación mediante la cual coordinaron la atención de la denuncia planteada, de manera que no es cierto que se encuentren en un estado de incerteza respecto de su gestión.
VI.Finalmente, cabe aclarar que la denuncia planteada por los recurrentes no se encuentra amparada por el derecho de petición y pronta respuesta regulado en el artículo 27 Constitucional, sino que se trata de una denuncia de daño ambiental, cuya atención y resolución debe darse dentro de un plazo razonable, tal y como ha ocurrido en este caso.
VIL- En mérito de las consideraciones expuestas se descarta la alegada violación a los derechos fundamentales de los recurrentes.
El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:
Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3o dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derechoimperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3o del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).
También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994.
El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (ELA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
Por tanto
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes.
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