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Res. 16267-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/11/2012

Res. 16267-2012 Sala ConstitucionalRes. 16267-2012 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL ni ii ni i ni mi ii ii ii mui ii Res. N° 2012016267 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintisiete de noviembre del dos mil doce.-

    Resultando:

    I. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas cuarenta y dos minutos del 25 de octubre de 2012, los recurrentes presentan recurso de amparo contra la Municipalidad de Belén y el Ministerio de Salud, y manifiestan lo siguiente: que el 11 de setiembre de este año, mediante oficio número 3777-2012 presentaron ante la Municipalidad recurrida una denuncia por contaminación ambiental. Aducen que sin embargo, la Municipalidad evadió sus responsabilidades institucionales. Alegan que si bien la Municipalidad les respondió, mediante oficios UAA- 132-2012y UAA-133-2012 se les indicó que se había remitido copia de la denuncia al MINSA y al MINAET para que estos entes realizaran la valoración e intervención en la problemática expuesta, ofreciéndose como institución a acompañar los trámites que refieren al tema expuesto, lo que ocasiona un traspaso de responsabilidades que entorpece la pronta respuesta merecida por la ciudadanía en atención de las problemáticas que esta enfrenta, pues con fundamento en la autonomía que se le confiere a los gobiernos locales sobre su jurisdicción territorial, la Municipalidad recurrida puede actuar y dar respuesta concreta a la problemática y no lo hizo, y tampoco a la fecha ha respondido nada sobre lo denunciado, no obstante que se gestionó una inspección en el lugar de desfogue para que se les especificara por medio de documentación e información de dónde proviene ese desfogue y que esté debidamente registrado, en virtud de la contaminación con aguas residuales de la Río Bermúdez con graves implicaciones para la salud y la vida. Reclaman que igualmente presentaron en las oficinas locales del Ministerio de Salud en Belén un escrito de 11 de setiembre pasado donde denunciaron los hechos de violación al derecho a la salud, a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, siendo que el Ministerio les contestó en oficio UAA-133-2012 coordinando una inspección para el 16 de octubre de este año, sin embargo a la fecha no se ha notificado si la misma fue realizada o no, sobre todo nada saben sobre las acciones para detener el daño ambiental que se genera, por tanto se les está violentando el derecho a la pronta respuesta.

    2. - Informa bajo juramento René Castro, en su condición de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, que es claro que en ningún momento se imputan acciones u omisiones del MINAET. Sostiene que la única referencia que se hace al Ministerio es cuando se indica que la Municipalidad de Belén solicitó la participación del MINAET para atender la problemática señalada en el amparo; sin embargo, no se cuenta con la información requerida para poder determinar, sin en efecto, la Municipalidad indicada recurrió a alguna de las oficinas de este Ministerio, por lo cual no se cuenta con los insumos suficientes para dar seguimiento al trámite respectivo.

    3. - En atención a la audiencia conferida, informa bajo juramento Gustavo Espinoza Chaves, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Belén-Flores, que el pasado 11 de agosto se recibió denuncia sanitaria por contaminación de aguas residuales en el desfogue de la parte medio del Río Bermúdez en la Comunidad de Ciudad Cariari de Belén- Heredia. Se alegó malos olores por descomposición de finta y vapores. Se indicó que dicho desfogue no estaba siendo controlado por ninguna autoridad competente, y que no se tiene identificada la empresa causante del desfogue que contamina las aguas superficiales del Río Bermúdez.

    Asimismo, se solicitó realizar una inspección con el fin de determinar la empresa responsable de este vertido. En la inspección que se realizó el 18 de octubre de 2012, se verificó que las aguas son claras, no hay desprendimiento de malos olores, y hay desperfectos en la contra huella de las gradas de acceso a la planta de tratamiento. Añade que de dicha inspección se generó el informe de la Gestora Ambiental No. CN-ARSBF- 1369-2012, donde se concluyó que la empresa Trimpot electrónica se dedica a la fabricación de chips electrónicos, por lo que su actividad no es compatible con la denuncia presentada. No se logró observar vapores y se percibe un leve olor a frutas fermentadas proveniente del río y no del punto de desfogue. Añade que se mantuvo reunión con las altas gerencias de la empresa y se les revisó los atestados, manteniéndose estos correctamente. Afirma que la empresa Mexichen tiene una planta de tratamiento grande la cual solo es utilizada una pequeña parte para el tratamiento de las aguas negras, ya que la actividad de la empresa no genera aguas residuales industriales que deben ser tratadas. Se concluye que sí presenta problemas de moquitos, por lo que se emitirá orden sanitaria para el control de este mosquito, ya que pone en riesgo la salud pública.

    4. - Por escrito recibido el 02 de noviembre de 2012, informa bajo juramento Horacio Alvarado Bogantes, en su condición de Alcalde Municipal de Belén, que en el presente año, los señores Sui Len Fernández, Nancy Paola Madrigal Morales, Laura Karina Sáenz Delgado y Miguel Ernesto Calderón Quesada, mediante el trámite municipal No. 3777-2012 del 11 de setiembre de 2012, ingresado a la Unidad de Servicio al Cliente de la Municipalidad de Belén, presentaron denuncia formal ante la Alcaldía Municipal por la presunta contaminación del afluente del río Bermúdez. La alcaldía, mediante memorando AM-M-629-2012 del 17 de setiembre de 2012, remitió copia de la denuncia a la Unidad Ambiental para coordinar la acción apropiada y brindar la respuesta pertinente. Dentro de las acciones emprendidas por la Unidad Ambiental para solucionar la denuncia expuesta por los recurrentes, se establecen dos líneas de atención: número uno, la coordinación interinstitucional con las dependencias del Ministerio de Salud (MINSA) y del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones; y número dos, la coordinación con el Laboratorio de Análisis Ambiental de la Universidad Nacional para la recolección de una muestra. Comenta que a través de los oficios UAA-132-2012 y UAA 133- 2012 la Unidad Ambiental gestionó ante la Jefatura Subregión Central del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del MINAET, y la Dirección del Área de Salud Belén-Flores del Ministerio de Salud, la remisión y solicitud de intervención conjunta con dichos Ministerios, ya que son los entes rectores en la materia. Resalta que los denunciantes recibieron la respectiva copia, esto con la intención de comunicar y tener absoluta certeza del trámite de la denuncia, así como el procedimiento a seguir por parte de la Municipalidad de Belén. Aduce que en respuesta al oficio UAA-133-2012, la Dirección del Área de Salud Belén Flores, en reunión sostenida el 17 de octubre de 2012 comunicó que el MINSA había recibido un escrito igual, por tanto para atenderlo de manera interinstitucional se programó la realización de una inspección in situ para el día 18 de octubre de 2012, donde no se detectaron mayores anomalías. En respuesta al oficio UAA-132-2012 la Jefatura de la Sub-región Central Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del MINAET, comunicó verbalmente en reunión sostenida el 19 de octubre pasado, que dicha oficia había recibido un escrito igual; no obstante, expresa que el mismo fue remitido a la Oficina de Heredia, ya que el caso en cuestión era competencia de la Dirección General de Aguas del MINAET. Alega por otro lado, que la Unidad Ambiental Municipal procedió a coordinar la recolección de una muestra compuesta al afluente con el Laboratorio de Análisis Ambiental de la Universidad Nacional; el cual brinda servicios especializados en esta materia, según contrato inter-administrativo suscrito años atrás. Agrega que la recolección de la muestra se realizará el próximo 6 de noviembre de 2012. Aduce que una vez que se tenga certeza sobre la calidad de las aguas residuales en cuestión, la Municipalidad de Belén procederá a establecer las comunicaciones respectivas a las autoridades nacionales, para que cada reparto institucional, en forma coordinada, proceda según la información recabada.

    5. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,

    Considerando:

    I. - Objeto del recurso. Los recurrentes alegan violentados sus derechos fundamentales, toda vez que las autoridades recurridas no han atendido como corresponde, las denuncias por contaminación ambiental que presentaron el pasado 11 de setiembre.

    II. - Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el 11 de setiembre de 2012, los recurrentes presentaron ante el Área Rectora de Salud Belén-Flores y la Municipalidad de Belén, denuncia por contaminación de aguas residuales causada por un desfogue que existe en la parte media del Río Bermúdez en la Comunidad de Ciudad Cariari de Belén, cerca de la equina sureste de la empresa Mexichem (ver prueba documental adjunta); b) el 11 de setiembre de 2012, el Área Rectora de Salud Belén-Flores comunicó a los denunciantes la programación de una visita de inspección in situ (ver prueba documental adjunta); c) mediante memorando AM-M-629-2012 del 17 de setiembre de 2012, el Alcalde Municipal de Belén remitió copia de la denuncia a la Unidad Ambiental (ver manifestaciones rendidas bajo fe de juramento); d) mediante oficio UAA-132-2012, la Unidad Ambiental de la Municipalidad de Belén gestionó ante la Jefatura Subregión Central del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del MINAET su colaboración para atender la denuncia de los amparados. Dicho oficio fue comunicado a los recurrentes (ver manifestaciones rendidas bajo fe de juramento); e) mediante oficio UAA-133-2012 del 04 de octubre de 2012, el encargado de la Unidad Ambiental de la Municipalidad de Belén solicitó a la Dirección del Área Rectora de Salud Belén-Flores su colaboración para atender la denuncia de los amparados. Dicho oficio fue comunicado a los recurrentes (ver prueba documental adjunta); f) el 18 de octubre de 2012, funcionarios del MINET, Área Rectora de Salud Belén-Flores y Municipalidad de Belén, llevaron a cabo una inspección en el lugar denunciado (ver prueba documental adjunta); g) el 19 de octubre de 2012, la Jefatura de la Sub-región Central Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del MINAET, comunicó verbalmente a la Municipalidad de Belén, que la denuncia de los recurrentes había sido traslada a la Dirección General de Aguas (informe rendido bajo fe de juramento); h) por oficio CN-ARSBF-1369-2012 del 31 de octubre de 2012, la Licda. Urefta Quesada del Equipo de Regulación del Área Rectora de Salud Belén-Flores informó al Director de dicho ente que no se logró verificar lo denunciado por los recurrentes. Dicho informe fue comunicado a los recurrentes (ver prueba documental adjunta); i) la Unidad Ambiental Municipal coordinó para el 6 de noviembre de 2012, la recolección de una muestra en el afluente del río Bermúdez, con el Laboratorio de Análisis Ambiental de la Universidad Nacional (ver manifestaciones rendidas bajo fe de juramento).

    III. - Sobre el fondo. Los accionantes alegan que las autoridades recurridas no han atendido en debida forma, la gestión que presentaron el pasado 11 de setiembre, donde denunciaron la contaminación del río Bermúdez en Cariari de Belén, por un desfogue cerca de la equina sureste de la empresa Mexichem. De la prueba que consta en el expediente se tiene por acreditado que efectivamente, el pasado 11 de setiembre, los recurrentes denunciaron ante la Municipal de Belén y el Ministerio de Salud, un problema de contaminación en el río Bermúdez, por desfogue de aguas que produce malos olores y vapores.

    IV. - En cuanto a lo actuado por el Área Rectora de Salud Belén- Flores, se observa que en atención a la denuncia interpuesta se programó una vista de inspección en la zona para el 18 de octubre de 2012. Lo anterior, con el fin de determinar los hechos denunciados. Como resultado de dicha inspección, mediante informe técnico CN-ARSBF-1369-2012 del 31 de octubre de 2012 la Licda. Ureña Quesada del Equipo de Regulación concluyó en lo que interesa: “Como se menciono anteriormente el desfogue que se indica por parte de él y las denunciantes, proviene de las tres plantas de tratamiento de la empresa Trimpot Electrónica, la cual cuenta con todos los permisos reglamentarios en cuanto al Ministerio de Salud se refiere, y con la presentación de los reportes operacionales al día y cumplimiento de parámetros. No se logra verificar la denuncia interpuesta pues durante la vista no se observan vapores y se percibe un leve olor a frutas fermentadas, proveniente del río y no del punto de desfogue. Por otra parte se estará notificando una orden sanitaria a los representantes de la empresa MEX1CHEN para que eliminen y mantenga un mejor control de los criaderos Aedes Aegypti, ya que ponen en riesgo la salud pública. ” De lo anterior se colige que la denuncia interpuesta por los recurrentes fue debidamente atendida, y que no se lograron comprobar los hechos denunciados por los recurrentes como generadores de contaminación ambiental. Pese a lo anterior, sí se determinó riesgo a la salud pública por criaderos del mosquito transmisor del Dengue, por lo que se decidió dictar la respectiva orden sanitaria. En ese sentido, se aprecia que la acción de la autoridad sanitaria fue oportuna y eficiente en aras de tutelar los derechos fundamentales de los amparados y vecinos del lugar. Se observa además, que en todo momento los denunciantes fueron informados de los trámites llevados a cabo. Así las cosas, al tenerse por demostrado que las autoridades del Ministerio de Salud local atendieron en forma eficiente la denuncia de los amparados y tomaron las acciones correspondientes del caso de conformidad con sus competencias, procede declarar sin lugar el recurso, en cuanto a dicho ente se refiere.

    V. - En lo que respecta a lo actuado por la Municipalidad de Belén, la línea jurisprudencial de la Sala ha reconocido la importancia que tienen los gobiernos locales en la coordinación y prevención en materia ambiental. En el caso concreto, se verifica que la Unidad Ambiental de la Municipalidad gestionó ante el Ministerio de Salud y el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, su colaboración para atender la denuncia interpuesta por los amparados. De igual forma, el Ayuntamiento coordinó con el Laboratorio de Análisis Ambiental de la Universidad Nacional la recolección de una muestra en el afluente del río Bermúdez. Lo anterior deja en videncia que la Municipalidad de Belén ha sido proactiva en la atención de la denuncia de contaminación ambiental interpuesta, coordinando ante las instancias rectoras en la materia ambiental y de salud pública lo correspondiente, a fin de velar por los intereses de su Cantón. Nótese que los recurrentes presentaron la misma denuncia ante las diferentes autoridades involucradas en este amparo, por lo que en este caso la coordinación ejercida por la Municipalidad resulta fundamental para evitar la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas. Producto de tal coordinación el 18 de octubre pasado se logró integrar a funcionarios del MINAET, Ministerio de Salud y Municipalidad de Belén, quienes realizaron una inspección in situ, en la que se determinó un desfogue con flujo constante de agua residual, la cual previo a su direccionamiento hacia el cuerpo receptor es tratada por un sistema de planta de tratamiento, y cuenta con todos los permisos de la Dirección de Aguas del MINAET. En ese sentido, procede desestimar igualmente el recurso en cuanto a la Municipalidad de Belén, al tenerse por comprobado que de manera oportuna y eficiente se han ejercido las acciones pertinentes a fin de atender la denuncia planteada. Los propios recurrentes manifiestan que la Municipalidad les notificó la documentación mediante la cual coordinaron la atención de la denuncia planteada, de manera que no es cierto que se encuentren en un estado de incerteza respecto de su gestión.

    VI. - Finalmente, cabe aclarar que la denuncia planteada por los recurrentes no se encuentra amparada por el derecho de petición y pronta respuesta regulado en el artículo 27 Constitucional, sino que se trata de una denuncia de daño ambiental, cuya atención y resolución debe darse dentro de un plazo razonable, tal y como ha ocurrido en este caso.

    VIL- En mérito de las consideraciones expuestas se descarta la alegada violación a los derechos fundamentales de los recurrentes.

    VIII.- RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO JINESTA. El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:

    1. - DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2G, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Todapersona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3o dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derechoimperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3o del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (ELA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2. - NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad -legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, Io, 2o, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público -ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable -sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento -serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas -procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3. - COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Por tanto

    Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL ni ii ni i ni mi ii ii ii mui ii Res. N° 2012016267 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintisiete de noviembre del dos mil doce.-

    Resultando:

    I. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas cuarenta y dos minutos del 25 de octubre de 2012, los recurrentes presentan recurso de amparo contra la Municipalidad de Belén y el Ministerio de Salud, y manifiestan lo siguiente: que el 11 de setiembre de este año, mediante oficio número 3777-2012 presentaron ante la Municipalidad recurrida una denuncia por contaminación ambiental. Aducen que sin embargo, la Municipalidad evadió sus responsabilidades institucionales. Alegan que si bien la Municipalidad les respondió, mediante oficios UAA- 132-2012y UAA-133-2012 se les indicó que se había remitido copia de la denuncia al MINSA y al MINAET para que estos entes realizaran la valoración e intervención en la problemática expuesta, ofreciéndose como institución a acompañar los trámites que refieren al tema expuesto, lo que ocasiona un traspaso de responsabilidades que entorpece la pronta respuesta merecida por la ciudadanía en atención de las problemáticas que esta enfrenta, pues con fundamento en la autonomía que se le confiere a los gobiernos locales sobre su jurisdicción territorial, la Municipalidad recurrida puede actuar y dar respuesta concreta a la problemática y no lo hizo, y tampoco a la fecha ha respondido nada sobre lo denunciado, no obstante que se gestionó una inspección en el lugar de desfogue para que se les especificara por medio de documentación e información de dónde proviene ese desfogue y que esté debidamente registrado, en virtud de la contaminación con aguas residuales de la Río Bermúdez con graves implicaciones para la salud y la vida. Reclaman que igualmente presentaron en las oficinas locales del Ministerio de Salud en Belén un escrito de 11 de setiembre pasado donde denunciaron los hechos de violación al derecho a la salud, a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, siendo que el Ministerio les contestó en oficio UAA-133-2012 coordinando una inspección para el 16 de octubre de este año, sin embargo a la fecha no se ha notificado si la misma fue realizada o no, sobre todo nada saben sobre las acciones para detener el daño ambiental que se genera, por tanto se les está violentando el derecho a la pronta respuesta.

    2. - Informa bajo juramento René Castro, en su condición de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, que es claro que en ningún momento se imputan acciones u omisiones del MINAET. Sostiene que la única referencia que se hace al Ministerio es cuando se indica que la Municipalidad de Belén solicitó la participación del MINAET para atender la problemática señalada en el amparo; sin embargo, no se cuenta con la información requerida para poder determinar, sin en efecto, la Municipalidad indicada recurrió a alguna de las oficinas de este Ministerio, por lo cual no se cuenta con los insumos suficientes para dar seguimiento al trámite respectivo.

    3. - En atención a la audiencia conferida, informa bajo juramento Gustavo Espinoza Chaves, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Belén-Flores, que el pasado 11 de agosto se recibió denuncia sanitaria por contaminación de aguas residuales en el desfogue de la parte medio del Río Bermúdez en la Comunidad de Ciudad Cariari de Belén- Heredia. Se alegó malos olores por descomposición de finta y vapores. Se indicó que dicho desfogue no estaba siendo controlado por ninguna autoridad competente, y que no se tiene identificada la empresa causante del desfogue que contamina las aguas superficiales del Río Bermúdez.

    Asimismo, se solicitó realizar una inspección con el fin de determinar la empresa responsable de este vertido. En la inspección que se realizó el 18 de octubre de 2012, se verificó que las aguas son claras, no hay desprendimiento de malos olores, y hay desperfectos en la contra huella de las gradas de acceso a la planta de tratamiento. Añade que de dicha inspección se generó el informe de la Gestora Ambiental No. CN-ARSBF- 1369-2012, donde se concluyó que la empresa Trimpot electrónica se dedica a la fabricación de chips electrónicos, por lo que su actividad no es compatible con la denuncia presentada. No se logró observar vapores y se percibe un leve olor a frutas fermentadas proveniente del río y no del punto de desfogue. Añade que se mantuvo reunión con las altas gerencias de la empresa y se les revisó los atestados, manteniéndose estos correctamente. Afirma que la empresa Mexichen tiene una planta de tratamiento grande la cual solo es utilizada una pequeña parte para el tratamiento de las aguas negras, ya que la actividad de la empresa no genera aguas residuales industriales que deben ser tratadas. Se concluye que sí presenta problemas de moquitos, por lo que se emitirá orden sanitaria para el control de este mosquito, ya que pone en riesgo la salud pública.

    4. - Por escrito recibido el 02 de noviembre de 2012, informa bajo juramento Horacio Alvarado Bogantes, en su condición de Alcalde Municipal de Belén, que en el presente año, los señores Sui Len Fernández, Nancy Paola Madrigal Morales, Laura Karina Sáenz Delgado y Miguel Ernesto Calderón Quesada, mediante el trámite municipal No. 3777-2012 del 11 de setiembre de 2012, ingresado a la Unidad de Servicio al Cliente de la Municipalidad de Belén, presentaron denuncia formal ante la Alcaldía Municipal por la presunta contaminación del afluente del río Bermúdez. La alcaldía, mediante memorando AM-M-629-2012 del 17 de setiembre de 2012, remitió copia de la denuncia a la Unidad Ambiental para coordinar la acción apropiada y brindar la respuesta pertinente. Dentro de las acciones emprendidas por la Unidad Ambiental para solucionar la denuncia expuesta por los recurrentes, se establecen dos líneas de atención: número uno, la coordinación interinstitucional con las dependencias del Ministerio de Salud (MINSA) y del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones; y número dos, la coordinación con el Laboratorio de Análisis Ambiental de la Universidad Nacional para la recolección de una muestra. Comenta que a través de los oficios UAA-132-2012 y UAA 133- 2012 la Unidad Ambiental gestionó ante la Jefatura Subregión Central del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del MINAET, y la Dirección del Área de Salud Belén-Flores del Ministerio de Salud, la remisión y solicitud de intervención conjunta con dichos Ministerios, ya que son los entes rectores en la materia. Resalta que los denunciantes recibieron la respectiva copia, esto con la intención de comunicar y tener absoluta certeza del trámite de la denuncia, así como el procedimiento a seguir por parte de la Municipalidad de Belén. Aduce que en respuesta al oficio UAA-133-2012, la Dirección del Área de Salud Belén Flores, en reunión sostenida el 17 de octubre de 2012 comunicó que el MINSA había recibido un escrito igual, por tanto para atenderlo de manera interinstitucional se programó la realización de una inspección in situ para el día 18 de octubre de 2012, donde no se detectaron mayores anomalías. En respuesta al oficio UAA-132-2012 la Jefatura de la Sub-región Central Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del MINAET, comunicó verbalmente en reunión sostenida el 19 de octubre pasado, que dicha oficia había recibido un escrito igual; no obstante, expresa que el mismo fue remitido a la Oficina de Heredia, ya que el caso en cuestión era competencia de la Dirección General de Aguas del MINAET. Alega por otro lado, que la Unidad Ambiental Municipal procedió a coordinar la recolección de una muestra compuesta al afluente con el Laboratorio de Análisis Ambiental de la Universidad Nacional; el cual brinda servicios especializados en esta materia, según contrato inter-administrativo suscrito años atrás. Agrega que la recolección de la muestra se realizará el próximo 6 de noviembre de 2012. Aduce que una vez que se tenga certeza sobre la calidad de las aguas residuales en cuestión, la Municipalidad de Belén procederá a establecer las comunicaciones respectivas a las autoridades nacionales, para que cada reparto institucional, en forma coordinada, proceda según la información recabada.

    5. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,

    Considerando:

    I. - Objeto del recurso. Los recurrentes alegan violentados sus derechos fundamentales, toda vez que las autoridades recurridas no han atendido como corresponde, las denuncias por contaminación ambiental que presentaron el pasado 11 de setiembre.

    II. - Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el 11 de setiembre de 2012, los recurrentes presentaron ante el Área Rectora de Salud Belén-Flores y la Municipalidad de Belén, denuncia por contaminación de aguas residuales causada por un desfogue que existe en la parte media del Río Bermúdez en la Comunidad de Ciudad Cariari de Belén, cerca de la equina sureste de la empresa Mexichem (ver prueba documental adjunta); b) el 11 de setiembre de 2012, el Área Rectora de Salud Belén-Flores comunicó a los denunciantes la programación de una visita de inspección in situ (ver prueba documental adjunta); c) mediante memorando AM-M-629-2012 del 17 de setiembre de 2012, el Alcalde Municipal de Belén remitió copia de la denuncia a la Unidad Ambiental (ver manifestaciones rendidas bajo fe de juramento); d) mediante oficio UAA-132-2012, la Unidad Ambiental de la Municipalidad de Belén gestionó ante la Jefatura Subregión Central del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del MINAET su colaboración para atender la denuncia de los amparados. Dicho oficio fue comunicado a los recurrentes (ver manifestaciones rendidas bajo fe de juramento); e) mediante oficio UAA-133-2012 del 04 de octubre de 2012, el encargado de la Unidad Ambiental de la Municipalidad de Belén solicitó a la Dirección del Área Rectora de Salud Belén-Flores su colaboración para atender la denuncia de los amparados. Dicho oficio fue comunicado a los recurrentes (ver prueba documental adjunta); f) el 18 de octubre de 2012, funcionarios del MINET, Área Rectora de Salud Belén-Flores y Municipalidad de Belén, llevaron a cabo una inspección en el lugar denunciado (ver prueba documental adjunta); g) el 19 de octubre de 2012, la Jefatura de la Sub-región Central Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del MINAET, comunicó verbalmente a la Municipalidad de Belén, que la denuncia de los recurrentes había sido traslada a la Dirección General de Aguas (informe rendido bajo fe de juramento); h) por oficio CN-ARSBF-1369-2012 del 31 de octubre de 2012, la Licda. Urefta Quesada del Equipo de Regulación del Área Rectora de Salud Belén-Flores informó al Director de dicho ente que no se logró verificar lo denunciado por los recurrentes. Dicho informe fue comunicado a los recurrentes (ver prueba documental adjunta); i) la Unidad Ambiental Municipal coordinó para el 6 de noviembre de 2012, la recolección de una muestra en el afluente del río Bermúdez, con el Laboratorio de Análisis Ambiental de la Universidad Nacional (ver manifestaciones rendidas bajo fe de juramento).

    III. - Sobre el fondo. Los accionantes alegan que las autoridades recurridas no han atendido en debida forma, la gestión que presentaron el pasado 11 de setiembre, donde denunciaron la contaminación del río Bermúdez en Cariari de Belén, por un desfogue cerca de la equina sureste de la empresa Mexichem. De la prueba que consta en el expediente se tiene por acreditado que efectivamente, el pasado 11 de setiembre, los recurrentes denunciaron ante la Municipal de Belén y el Ministerio de Salud, un problema de contaminación en el río Bermúdez, por desfogue de aguas que produce malos olores y vapores.

    IV. - En cuanto a lo actuado por el Área Rectora de Salud Belén- Flores, se observa que en atención a la denuncia interpuesta se programó una vista de inspección en la zona para el 18 de octubre de 2012. Lo anterior, con el fin de determinar los hechos denunciados. Como resultado de dicha inspección, mediante informe técnico CN-ARSBF-1369-2012 del 31 de octubre de 2012 la Licda. Ureña Quesada del Equipo de Regulación concluyó en lo que interesa: “Como se menciono anteriormente el desfogue que se indica por parte de él y las denunciantes, proviene de las tres plantas de tratamiento de la empresa Trimpot Electrónica, la cual cuenta con todos los permisos reglamentarios en cuanto al Ministerio de Salud se refiere, y con la presentación de los reportes operacionales al día y cumplimiento de parámetros. No se logra verificar la denuncia interpuesta pues durante la vista no se observan vapores y se percibe un leve olor a frutas fermentadas, proveniente del río y no del punto de desfogue. Por otra parte se estará notificando una orden sanitaria a los representantes de la empresa MEX1CHEN para que eliminen y mantenga un mejor control de los criaderos Aedes Aegypti, ya que ponen en riesgo la salud pública. ” De lo anterior se colige que la denuncia interpuesta por los recurrentes fue debidamente atendida, y que no se lograron comprobar los hechos denunciados por los recurrentes como generadores de contaminación ambiental. Pese a lo anterior, sí se determinó riesgo a la salud pública por criaderos del mosquito transmisor del Dengue, por lo que se decidió dictar la respectiva orden sanitaria. En ese sentido, se aprecia que la acción de la autoridad sanitaria fue oportuna y eficiente en aras de tutelar los derechos fundamentales de los amparados y vecinos del lugar. Se observa además, que en todo momento los denunciantes fueron informados de los trámites llevados a cabo. Así las cosas, al tenerse por demostrado que las autoridades del Ministerio de Salud local atendieron en forma eficiente la denuncia de los amparados y tomaron las acciones correspondientes del caso de conformidad con sus competencias, procede declarar sin lugar el recurso, en cuanto a dicho ente se refiere.

    V. - En lo que respecta a lo actuado por la Municipalidad de Belén, la línea jurisprudencial de la Sala ha reconocido la importancia que tienen los gobiernos locales en la coordinación y prevención en materia ambiental. En el caso concreto, se verifica que la Unidad Ambiental de la Municipalidad gestionó ante el Ministerio de Salud y el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, su colaboración para atender la denuncia interpuesta por los amparados. De igual forma, el Ayuntamiento coordinó con el Laboratorio de Análisis Ambiental de la Universidad Nacional la recolección de una muestra en el afluente del río Bermúdez. Lo anterior deja en videncia que la Municipalidad de Belén ha sido proactiva en la atención de la denuncia de contaminación ambiental interpuesta, coordinando ante las instancias rectoras en la materia ambiental y de salud pública lo correspondiente, a fin de velar por los intereses de su Cantón. Nótese que los recurrentes presentaron la misma denuncia ante las diferentes autoridades involucradas en este amparo, por lo que en este caso la coordinación ejercida por la Municipalidad resulta fundamental para evitar la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas. Producto de tal coordinación el 18 de octubre pasado se logró integrar a funcionarios del MINAET, Ministerio de Salud y Municipalidad de Belén, quienes realizaron una inspección in situ, en la que se determinó un desfogue con flujo constante de agua residual, la cual previo a su direccionamiento hacia el cuerpo receptor es tratada por un sistema de planta de tratamiento, y cuenta con todos los permisos de la Dirección de Aguas del MINAET. En ese sentido, procede desestimar igualmente el recurso en cuanto a la Municipalidad de Belén, al tenerse por comprobado que de manera oportuna y eficiente se han ejercido las acciones pertinentes a fin de atender la denuncia planteada. Los propios recurrentes manifiestan que la Municipalidad les notificó la documentación mediante la cual coordinaron la atención de la denuncia planteada, de manera que no es cierto que se encuentren en un estado de incerteza respecto de su gestión.

    VI. - Finalmente, cabe aclarar que la denuncia planteada por los recurrentes no se encuentra amparada por el derecho de petición y pronta respuesta regulado en el artículo 27 Constitucional, sino que se trata de una denuncia de daño ambiental, cuya atención y resolución debe darse dentro de un plazo razonable, tal y como ha ocurrido en este caso.

    VIL- En mérito de las consideraciones expuestas se descarta la alegada violación a los derechos fundamentales de los recurrentes.

    VIII.- RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO JINESTA. El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:

    1. - DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2G, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Todapersona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3o dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derechoimperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3o del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (ELA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2. - NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad -legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, Io, 2o, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público -ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable -sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento -serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas -procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3. - COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Por tanto

    Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes.

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