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Res. 02272-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/02/2012
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*120001900007CO* Res: Nº 2012-002272 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y cuarenta y uno minutos del diecisiete de febrero del dos mil doce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 12-000190-0007-CO, interpuesto por CARLOS MARTÍN CHACÓN MARTÍNEZ, contra EL MINISTERIO DEL AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES y LA MUNICIPALIDAD DE TURRIALBA-
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el fondo. En reiteradas ocasiones, este Tribunal ha hecho obligación que tienen las Municipalidades de garantizar la tutela de los derechos de los habitantes de su jurisdicción, ello, en atención a lo dispuesto por el artículo 169 de la Carta Fundamental. En el caso concreto, el recurrente acusa violación a lo dispuesto por los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, en virtud de que la Municipalidad de Turrialba permitió la construcción de varias edificaciones, dentro del área de protección de una naciente ubicada en el sector de Canadá de la Suiza de Turrialba, y que sirve para abastecer a la ASADA del cantón. Ahora bien, tras analizar los elementos aportados a los autos, esta Sala constata el reclamo planteado por el accionante, pues en la inspección realizada por funcionarios del MINAET el 13 de enero de 2012, se constató la existencia de varias construcciones a una distancia menor a 100 metros de la naciente, situación que implicaba una vulneración de lo dispusto por el artículo 33 de la Ley Forestal.
Conviene señalar, que si bien en su informe, el Jefe del Departamento de Construcciones de la Municipalidad de Turrialba aduce que nunca se otorgó permiso para la construcción de las edificaciones a las que hace alusión el recurrente en el libelo de interposición, lo cierto es que en atención a la obligación establecida por el numeral 169 constitucional, la corporación accionada se encontraba en la obligación de garantizar que no se presentaran situaciones como las descritas líneas atrás, en aras de tutelar los derechos de los habitantes del cantón. Asimismo, debe indicarse que del propio informe dado por dicha autoridad, se denota que no existe claridad sobre cuáles de las construcciones ubicadas en la zona tienen o no permiso de construcción, por lo que se denota la existencia de un problema a lo interno de la municipalidad, que puede llegar a generar consecuencias negativas para los derechos de los administrados. Así, ante dicho panorama, el recurso debe ser acogido, como en efecto se hace.
IV.Por otra parte, en lo que atañe al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, debe señalarse que este Tribunal no encuentra actuación u omisión alguna imputable a dicha autoridad en el presente asunto, toda vez, que consta que luego de conocer el problema descrito en este recurso, procedió a realizar la inspección del caso, y ordenar la interposición de las denuncias respectivas ante el Tribunal Ambiental Administrativo. En virtud de lo anterior, lo procedente es desestimar el recurso en cuanto a dicha autoridad, pero advirtiéndole que deberá plantear en el menor plazo posible, la denuncia correspondiente ante el Tribunal citado.
V.Los Magistrados Jinesta y Piza salvan el voto y declaran sin lugar el recurso, extremo sobre el cual no entrarán a conocer el mérito del asunto.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso, únicamente en cuanto a la Municipalidad de Turrialba. Se ordena a Luis Felipe Rivera Vargas, en su calidad de Gerente de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Turrialba, o a quien ocupe su cargo, realizar las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que dentro del plazo de TRES MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se pongan a derecho las construcciones que existen en el área de protección de la naciente que se ubica en la zona de Canadá de la Suiza de Turrialba. Se advierte al recurrido, o a quien ocupe su cargo, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Turrialba al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Tome nota el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones de lo dicho en el considerando IV de esta sentencia. Los Magistrados Jinesta y Piza salvan el voto y declaran sin lugar el recurso, extremo sobre el cual no entrarán a conocer el mérito del asunto.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Roxana Salazar C. Rodolfo E. Piza R.
160/lgarrop
*120001900007CO* Res: Nº 2012-002272 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y cuarenta y uno minutos del diecisiete de febrero del dos mil doce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 12-000190-0007-CO, interpuesto por CARLOS MARTÍN CHACÓN MARTÍNEZ, contra EL MINISTERIO DEL AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES y LA MUNICIPALIDAD DE TURRIALBA-
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el fondo. En reiteradas ocasiones, este Tribunal ha hecho obligación que tienen las Municipalidades de garantizar la tutela de los derechos de los habitantes de su jurisdicción, ello, en atención a lo dispuesto por el artículo 169 de la Carta Fundamental. En el caso concreto, el recurrente acusa violación a lo dispuesto por los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, en virtud de que la Municipalidad de Turrialba permitió la construcción de varias edificaciones, dentro del área de protección de una naciente ubicada en el sector de Canadá de la Suiza de Turrialba, y que sirve para abastecer a la ASADA del cantón. Ahora bien, tras analizar los elementos aportados a los autos, esta Sala constata el reclamo planteado por el accionante, pues en la inspección realizada por funcionarios del MINAET el 13 de enero de 2012, se constató la existencia de varias construcciones a una distancia menor a 100 metros de la naciente, situación que implicaba una vulneración de lo dispusto por el artículo 33 de la Ley Forestal.
Conviene señalar, que si bien en su informe, el Jefe del Departamento de Construcciones de la Municipalidad de Turrialba aduce que nunca se otorgó permiso para la construcción de las edificaciones a las que hace alusión el recurrente en el libelo de interposición, lo cierto es que en atención a la obligación establecida por el numeral 169 constitucional, la corporación accionada se encontraba en la obligación de garantizar que no se presentaran situaciones como las descritas líneas atrás, en aras de tutelar los derechos de los habitantes del cantón. Asimismo, debe indicarse que del propio informe dado por dicha autoridad, se denota que no existe claridad sobre cuáles de las construcciones ubicadas en la zona tienen o no permiso de construcción, por lo que se denota la existencia de un problema a lo interno de la municipalidad, que puede llegar a generar consecuencias negativas para los derechos de los administrados. Así, ante dicho panorama, el recurso debe ser acogido, como en efecto se hace.
IV.Por otra parte, en lo que atañe al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, debe señalarse que este Tribunal no encuentra actuación u omisión alguna imputable a dicha autoridad en el presente asunto, toda vez, que consta que luego de conocer el problema descrito en este recurso, procedió a realizar la inspección del caso, y ordenar la interposición de las denuncias respectivas ante el Tribunal Ambiental Administrativo. En virtud de lo anterior, lo procedente es desestimar el recurso en cuanto a dicha autoridad, pero advirtiéndole que deberá plantear en el menor plazo posible, la denuncia correspondiente ante el Tribunal citado.
V.Los Magistrados Jinesta y Piza salvan el voto y declaran sin lugar el recurso, extremo sobre el cual no entrarán a conocer el mérito del asunto.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso, únicamente en cuanto a la Municipalidad de Turrialba. Se ordena a Luis Felipe Rivera Vargas, en su calidad de Gerente de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Turrialba, o a quien ocupe su cargo, realizar las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que dentro del plazo de TRES MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se pongan a derecho las construcciones que existen en el área de protección de la naciente que se ubica en la zona de Canadá de la Suiza de Turrialba. Se advierte al recurrido, o a quien ocupe su cargo, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Turrialba al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Tome nota el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones de lo dicho en el considerando IV de esta sentencia. Los Magistrados Jinesta y Piza salvan el voto y declaran sin lugar el recurso, extremo sobre el cual no entrarán a conocer el mérito del asunto.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Roxana Salazar C. Rodolfo E. Piza R.
160/lgarrop
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