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Res. 01803-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/02/2012
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 050- Ambiente Subtemas:
NO APLICA.
“…estima la Sala que en el caso de la decoración navideña denunciada por el recurrente en este amparo, no existe ningún tipo de contaminación visual ni paisajística que pudiera afectar gravemente las condiciones del entorno, o bien, que hubiera provocado un desequilibrio en el paisaje capitalino (…)Bajo esa tesitura, no encuentra este Tribunal que dicha decoración afecte en medida alguna el entorno en perjuicio de los transeúntes o habitantes del lugar, ni tampoco provoca una alteración visual ni un efecto asfixiante que contamine el ambiente, sino todo lo contrario: constituye una iniciativa que más bien busca involucrar a la ciudad capital en las celebraciones propias de la época…”Sentencia 1803-12 ... Ver más *110166920007CO* Res. Nº2012-001803 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y cincuenta y cuatro minutos del diez de febrero de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por Alejandro Núñez Espinoza, portador de la cédula de identidad número 1-832-291; contra la Municipalidad de San José y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Resultando:
1.- Por escrito recibido mediante el sistema de fax de la Sala a las 11:48 horas del 23 de diciembre de 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de San José y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y manifiesta que ha notado que cada vez proliferan más los anuncios comerciales en el centro de San José. Refiere que la publicidad no debe ser llevada al extremo que menoscabe otros intereses de la sociedad, ya que por la colocación indiscriminada de letreros se está dando una contaminación visual que provoca una situación gravosa. Indica que a pesar de que existe abundante legislación sobre la colocación de anuncios publicitarios, esta no es ejecutada. Señala que las autoridades recurridas permiten la rotulación en lugares peligrosos como una isla de tránsito vehicular cerca del Gimnasio Nacional, donde en media vía se puso un árbol de navidad de la marca Coca Cola, o bien, en la Plaza de la Democracia donde se encuentra un árbol similar de la marca Claro. Estima que tales situaciones provocan contaminación visual y, además, atentan contra su libertad de tránsito por la escasa visibilidad que representa la colocación de esos anuncios publicitarios. Solicita a la Sala que se declare con lugar el recurso, y se ordene eliminar principalmente el árbol de navidad de la Coca Cola, colocado en la intersección de La Sabana, así como todos los anuncios publicitarios en la Avenida Central de San José que no reúnen los requisitos legales.
2.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:37 horas del 12 de enero de 2012, informan bajo juramento Alexander Cano Castro, y Johnny Araya Monge, por su orden Presidente del Concejo Municipal, y Alcalde, ambos de la Municipalidad de San José, que el Concejo Municipal no es competente para conocer sobre los hechos denunciados por el recurrente en este amparo. Refieren que en torno al tema de la colocación del árbol de navidad de la Coca Cola, en las inmediaciones del Gimnasio Nacional, y otro árbol similar de la marca Claro, en la Plaza de la Democracia, se trata de un programa para desarrollar en forma conjunta con la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, y esa Municipalidad, con el patrocinio de empresas privadas, el cual se denomina: “Decoración e Iluminación Navideña”, la cual se da en calles, avenidas, parques y plazas del cantón, el cual es de carácter temporal por los días festivos de fin y principio de año. Indican que en inspección realizada, se constató que el árbol de navidad de la marca Coca Cola, ubicado en las inmediaciones del Gimnasio Nacional, ya se eliminó, y respecto al que se encuentra ubicado en la Plaza de la Democracia, todavía se encuentra en ese lugar. Señalan que los lineamientos a seguir para autorizar una licencia de publicidad exterior, se encuentran especificados en la Sección IV del Reglamento de Publicidad Exterior del Plan Director Urbano, Gaceta 148. Afirman que a partir del 12 de noviembre de 2009, esa Municipalidad autoriza únicamente publicidad exterior por funcionamiento de una patente municipal, es decir, no autorizan publicidad fuera de la propiedad privada, ello por cuanto el Departamento de Inspección Vial del Ministerio de Obras Públicas y Transportes les indicó que en rotulaciones nacionales, los permisos para instalación de este tipo de estructuras le corresponden a ese Ministerio. Aclaran que esa Municipalidad no ha otorgado ninguna licencia de publicidad exterior de los lugares descritos por el recurrente. Sostienen que si lo que existe es una desobediencia a la normativa vigente en materia publicitaria, ello es un conflicto de legalidad que no puede evaluar la Sala. Solicitan a la Sala que se declare sin lugar el recurso presentado en su contra.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:34 horas del 16 de enero de 2012, informa bajo juramento Rodrigo Rivera Fournier, Viceministro de Transporte Terrestre y Seguridad Vial, que el problema en cuanto al árbol de navidad de la marca Coca Cola, y el árbol colocado en la Plaza de la Democracia, así como los avisos colocados en la Avenida Central, son competencia municipal. Aclara que por parte de ese Ministerio constantemente se están realizando operativos en lo que respecta a la inspección, control y eliminación de publicidad ilegalmente colocada. Alega que por parte del Departamento de Inspección Vial y Demoliciones de ese Ministerio, solamente el año pasado se removieron 1197 estructuras de publicidad que se colocaron de forma ilegal. Solicita a la Sala que se declare sin lugar el recurso presentado en su contra.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente acusa que en la Avenida Central de San José, así como en las cercanías del Gimnasio Nacional y en la Plaza de la Democracia, se han colocado gran cantidad de anuncios publicitarios que provocan contaminación visual, entre ellos: los árboles de navidad de las marcas Coca Cola y Claro, situación que vulnera su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, además de atentar contra su libertad de tránsito por la escasa visibilidad que provocan.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) la colocación de los árboles de navidad de las empresas Coca Cola y Claro, en las inmediaciones del Gimnasio Nacional y de la Plaza de la Democracia, es parte de un programa desarrollado en forma conjunta con la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, y la Municipalidad de San José, con el patrocinio de empresas privadas, el cual se denomina: “Decoración e Iluminación Navideña”, la cual se da en calles, avenidas, parques y plazas del cantón josefino, con carácter temporal durante los días festivos de fin y principio de año (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por el Alcalde y Presidente Municipal recurridos y prueba aportada por estos funcionarios); b) según inspección realizada por funcionarios municipales, se constató que el árbol de navidad de la marca Coca Cola, ubicado en las inmediaciones del Gimnasio Nacional, ya se eliminó, y respecto al que se encuentra ubicado en la Plaza de la Democracia, todavía se encuentra en ese lugar (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por el Alcalde y Presidente Municipal recurridos y prueba aportada por estos funcionarios); c) la Municipalidad de San José no ha otorgado ninguna licencia de publicidad exterior de los lugares descritos por el recurrente en este amparo (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por el Alcalde y Presidente Municipal recurridos).
III.- Sobre el derecho al paisaje y la contaminación visual. Esta Sala, en sentencia número 2002-05503 de las 14:34 horas del 5 de junio del 2002, señaló en lo que interesa lo siguiente:
“La normativa que se impugna, según pudo apreciarse en el objeto de esta acción, pretende regular y controlar todo lo referente a la publicidad exterior y rótulos de funcionamiento en el cantón central de San José, con el fin de lograr un equilibrio entre la obra arquitectónica y urbana y el mensaje publicitario, como medio de comunicación, información e identificación en las ciudades (Objetivo del Reglamento, Título VIII). Debe reconocerse que si bien es cierto existe un derecho a la publicidad exterior, derivado del ejercicio de la libertad de comercio, en la medida en que esa publicidad afecta los intereses de terceros, así como eventualmente, la moral y el orden público; es legítimo regular y limitar su ejercicio. La rotulación excesiva y descontrolada infringe decididamente el derecho que tiene toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, garantizado en el artículo 50 de la Constitución Política. La Ley Orgánica del Ambiente, señala en los artículos 59 y 71 qué debe entenderse por contaminación del ambiente y concretamente por contaminación visual, que es la que se ocasiona con las acciones, obras o instalaciones que sobrepasen, en perjuicio temporal o permanente del paisaje, los límites máximos admisibles por las normas técnicas establecidas o que se emitan en el futuro (…).
Además de dicha normativa, la Ley Orgánica del Ambiente refiere en cuanto a la contaminación del ambiente y específicamente en lo que a la contaminación visual se refiere:
“Artículo 59.- Contaminación del ambiente.- Se entiende por contaminación toda alteración o modificación del ambiente que pueda perjudicar la salud humana, atentar contra los recursos naturales o afectar el ambiente en general de la Nación. La descarga y la emisión de contaminantes, se ajustará, obligatoriamente, a las regulaciones técnicas que se emitan. El Estado adoptará las medidas que sean necesarias para prevenir o corregir la contaminación ambiental.” “Artículo 71.- Contaminación visual.- Se considerarán contaminación visual, las acciones, obras o instalaciones que sobrepasen, en perjuicio temporal o permanente del paisaje, los límites máximos admisibles por las normas técnicas establecidas o que se emitan en el futuro.
El Poder Ejecutivo dictará las medidas adecuadas y promoverá su ejecución mediante los organismos, los entes públicos y las municipalidades, para prevenir este tipo de contaminación.” Por su parte, en sentencia número 016384-2006 de las 15:55 horas del 15 de noviembre del 2006, este Tribunal también explicó que:
“La belleza escénica de un sitio natural está protegida por el derecho de la Constitución como parte del derecho fundamental a un ambiente sano. Sin embargo, este Tribunal no cree que la protección de las bellezas escénicas impida el desarrollo de una comunidad o en este caso la instalación del tubo para el acueducto de la zona, estos valores son igualmente constitucionales y pueden convivir, sin que ninguno de ellos se haga en detrimento del otro. La “contaminación visual” doctrinariamente se ha establecido como el cambio o desequilibrio del paisaje, que afecta las condiciones de vida y las funciones vitales de los seres vivientes. La Sala no ha tenido por demostrado que la colocación del conducto de marras provoque una tal alteración visual ni un efecto asfixiante que contamine el ambiente y que dicha red haya cambiado radicalmente el color y la textura de toda la quebrada y haya destruido la armonía con los elementos naturales. No obstante, es claro que existen elementos artificiales dentro del contexto natural de la quebrada; sin embargo, también la Sala ha tenido por demostrado, como se estipuló en los considerandos anteriores, que la instalación de la tubería es parte de una obra de desarrollo para en bien de la comunidad pues consiste en trasladar agua para el acueducto de la comunidad, por lo que no se considera que la construcción en sí, bajo esta tesitura constituya un grave distorsión al entorno”.
IV.- Sobre el caso concreto. En la especie, el recurrente acusa que en la Avenida Central de San José, así como en las cercanías del Gimnasio Nacional y en la Plaza de la Democracia, se han colocado gran cantidad de anuncios publicitarios que provocan contaminación visual, entre ellos: los árboles de navidad de las marcas Coca Cola y Claro, situación que vulnera su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, además de atentar contra su libertad de tránsito por la escasa visibilidad que provocan. Al respecto, se tiene por acreditado que la colocación de los árboles de navidad de las empresas Coca Cola y Claro, en las inmediaciones del Gimnasio Nacional y de la Plaza de la Democracia, es parte de un programa desarrollado en forma conjunta con la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, y la Municipalidad de San José, con el patrocinio de empresas privadas, el cual se denomina: “Decoración e Iluminación Navideña”, la cual se da en calles, avenidas, parques y plazas del cantón josefino, con carácter temporal durante los días festivos de fin y principio de año. En virtud de ese carácter temporal que señala la Municipalidad recurrida, según inspección realizada por funcionarios municipales, se constató que el árbol de navidad de la marca Coca Cola, ubicado en las inmediaciones del Gimnasio Nacional, ya se eliminó, y respecto al que se encuentra ubicado en la Plaza de la Democracia, todavía se encuentra en ese lugar. En ese sentido, respecto al derecho al paisaje y al equilibrio óptico que debe existir en el entorno, en los términos explicados en el considerando anterior, estima la Sala que en el caso de la decoración navideña denunciada por el recurrente en este amparo, no existe ningún tipo de contaminación visual ni paisajística que pudiera afectar gravemente las condiciones del entorno, o bien, que hubiera provocado un desequilibrio en el paisaje capitalino. En ese sentido, tal y como explican los funcionarios municipales recurridos, la instalación de este tipo de decoración e iluminación navideña, se debe a la celebración de los días festivos de fin y principio de año en la ciudad capital. Bajo esa tesitura, no encuentra este Tribunal que dicha decoración afecte en medida alguna el entorno en perjuicio de los transeúntes o habitantes del lugar, ni tampoco provoca una alteración visual ni un efecto asfixiante que contamine el ambiente, sino todo lo contrario: constituye una iniciativa que más bien busca involucrar a la ciudad capital en las celebraciones propias de la época. Además, tal y como lo reconocen las propias autoridades municipales accionadas, ese Programa Municipal de “Decoración e Iluminación Navideña” es de carácter temporal, de modo que cuando finalizan las celebraciones de fin y principio de año, la decoración y demás estructuras colocadas son retiradas del lugar. Si en la especie, el recurrente considera que existe algún tipo de retraso por parte de las autoridades municipales recurridas en la desinstalación de algunas de estas estructuras decorativas, lo propio es que alegue esa disconformidad en la vía de legalidad pertinente, ya que con dicho retraso no se vulnera el contenido esencial del derecho al paisaje y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que esta jurisdicción está llamada a tutelar. Así las cosas, lo pertinente es desestimar el amparo en cuanto a este extremo.
V.- Por último, en cuanto a la supuesta colocación de anuncios publicitarios que producen contaminación visual en el sector de la Avenida Central, en San José, el recurrente omite individualizar y concretar su agravio en este sentido; es decir, no aclara cuáles rotulaciones son las que supuestamente provocan la contaminación paisajística que acusa en el amparo. Así las cosas, considera la Sala que en cuanto a este punto resulta evidente que el recurrente acude solo para denunciar el incumplimiento de los deberes legales de las autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y la Municipalidad recurrida, respecto de la falta de aplicación por esos entes de la normativa establecida para la regulación de la publicidad en vallas destinadas a ese fin. Sin embargo, en este tipo de denuncias, el criterio reiterado de esta Sala ha sido que la presunta inobservancia de los deberes inherentes a la función administrativa, no constituye un supuesto que deba dilucidarse ante esta jurisdicción, pues esa inconformidad debe plantearse y resolverse ante las instancias que conocen de tales quejas (ver en similar sentido, sentencia número 2009-002685 de las 14:55 horas del 20 de febrero del 2009). En consecuencia, se declara sin lugar el recurso.
VI.- Corolario. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, estimo que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Calzada pone nota. Los Magistrados Jinesta y Piza declaran sin lugar el recurso por razones diferentes.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Rodolfo Piza R.
La Magistrada Calzada pone nota según las siguientes consideraciones Dejo expresa constancia que en este caso, aún y cuando el amparo es declarado sin lugar, por haberse entrado a dilucidar y resolver los aspectos alegados, los efectos de este pronunciamiento en ese sentido producen cosa juzgada material en el ámbito interno y es de carácter erga omnes salvo para la misma Sala, según lo establecen los artículos 7 y 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Como bien lo indicó el Tribunal Constitucional Chileno en la sentencia No. 740 del 2008, considerando 70: “…tanto los órganos del Estado, como toda persona, institución o grupo se encuentran en el imperativo de acatar la decisión del Tribunal Constitucional, porque ha ejercido la tarea que el propio Constituyente le ha confiado de velar por la supremacía, sustantiva y formal, de la carta Fundamental.” Bajo ese parámetro, como bien lo señala el artículo 7 citado, sólo la propia Sala podría variar su jurisprudencia, lo cual tiene pleno sentido con lo señalado por Nogueira en la doctrina, cuando indica que: “Una rigidez absoluta de la jurisprudencia impediría al Tribunal Constitucional superar aquellas decisiones anteriores que se considerarán erróneas, situación que nunca puede excluirse. Ello significaría también admitir que una decisión equivocada del Tribunal Constitucional sustituiría de hecho una o más normas constitucionales”; o también simplemente una decisión que se tomó en un contexto diferente. Sin embargo, dicha reversión sólo puede devenir del propio Tribunal Constitucional, no impuesto por ningún otro órgano y menos aún revisando hechos que han sido objeto de análisis y pronunciamiento por parte de la Sala, ya que así fue conferida dicha potestad por el mismo Constituyente en los artículos 10 y 48 de la Constitución Política, lo cual reviste de seguridad jurídica y garantiza a toda persona que sólo sea juzgada por el Tribunal que señale la ley y por el Juez que lo representa, para impedir que el juzgamiento destinado a afectar sus derechos y bienes se realice arbitrariamente. Según la doctrina alemana moderna, la cosa juzgada es la declaración de certeza contenida en la sentencia, con el carácter de obligatoria e indiscutible, que impide una nueva sentencia diferente. Concepto que es complementado por la doctrina italiana al señalar que la cosa juzgada impide toda nueva decisión de fondo sobre el mismo litigio y no solamente una que sea diferente. La doctrina procesal contemporánea por su parte, refiere que la cosa juzgada sólo opera cuando la sentencia judicial decide la cuestión planteada en el proceso, es decir, sobre las pretensiones planteadas por las partes. Es una cualidad de la sentencia más que un efecto de ésta, materializado en el principio constitucional non bis in idem, que prohíbe el doble juzgamiento de la misma cuestión o mismos hechos. La propia Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone en el párrafo final del artículo 11, que no cabe recurso alguno contra las sentencias de la Sala, lo cual es consecuente con las potestades otorgadas a la Jurisdicción Constitucional por el propio Constituyente, como garantía de certeza y seguridad jurídica. En un Estado Social y Democrático Constitucional de Derecho, no solo se debe preservar el sistema constitucional, sino también garantizar la plena vigencia y respeto de los derechos fundamentales, otorgando la tutela efectiva a las personas que se ven perjudicadas frente a los actos o decisiones que los restrinjan o supriman, lo cual requiere de esta jurisdicción sin duda alguna, de una incuestionable validez constitucional. Sobre el particular en la sentencia No. 1249/01-R de 23 de noviembre ha enfatizado el Tribunal Constitucional Boliviano -cuyo control constitucional también es concentrado-: “Que, así identificado el objeto del recurso conviene señalar que según la norma prevista por el art. 121-I de la Constitución Política del Estado "contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno"; en concordancia con la norma constitucional referida el art. 42 de la Ley N° 1836 dispone que "Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno". Las normas citadas precedentemente tienen su fundamento en el hecho de que Bolivia, como Estado Democrático de Derecho basado, entre otros, en los principios fundamentales de la soberanía popular, la separación de funciones, la independencia y coordinación de los poderes públicos y la supremacía constitucional, adopta un sistema constitucional en el que la labor del control concentrado de constitucionalidad está encomendada al Tribunal Constitucional, por lo que éste se convierte en el máximo Tribunal de justicia constitucional e intérprete de la Constitución, guardián de la supremacía e integridad de la Constitución; por lo que el Poder Constituyente, a través de la citada norma constitucional instituyó el principio de la cosa juzgada constitucional, que otorga a las sentencias del Tribunal constitucional un especialísimo nivel dentro del sistema jurídico…Que, de lo referido se concluye que el sistema procesal constitucional adoptado por la Constitución y la Ley Nº 1836 para el ejercicio del control de constitucionalidad, en resguardo del principio de la seguridad jurídica, instituye la cosa juzgada constitucional, lo que significa que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional tienen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el tema resuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio a través de recurso alguno, ya que expresamente está excluida esa posibilidad por mandato del art. 121-I de la Constitución y el art. 42 de la Ley Nº 1836…”. Por otro lado, la fuerza vinculante de las sentencias de nuestro Tribunal no proviene únicamente de su parte dispositiva, sino de los fundamentos, análisis y valoración dada por la Sala cuando resuelve por el fondo un asunto, lo cual también vincula a la administración pública y a la jurisdicción judicial a lo resuelto por ésta en cada proceso. Diferente es el caso en el que la Sala declare sin lugar el recurso advirtiendo que no entra a conocer el asunto porque no es de su competencia y no emite pronunciamiento alguno en ese sentido, quedando en dicho supuesto abierta la posibilidad de discutir la cuestión planteada en otra vía, lo que no ocurre en el presente caso, en el cual sí se hace un análisis de fondo sobre lo expuesto; y respecto del cual este Tribunal no puede renunciar a conocer, toda vez que así lo impone la Constitución Política en los artículos 10 y 48, tratándose de un derecho constitucional expresamente establecido en el artículo 50 constitucional.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS JINESTA Y PIZA Los Magistrados Jinesta y Piza salvan el voto y declaran sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:
Redacta el Magistrado Jinesta; y,
CONSIDERANDO:
I.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
II.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
III.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimamos que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, consideramos que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Ernesto Jinesta L. Rodolfo Piza R.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 050- Ambiente Subtemas:
NO APLICA.
“…estima la Sala que en el caso de la decoración navideña denunciada por el recurrente en este amparo, no existe ningún tipo de contaminación visual ni paisajística que pudiera afectar gravemente las condiciones del entorno, o bien, que hubiera provocado un desequilibrio en el paisaje capitalino (…)Bajo esa tesitura, no encuentra este Tribunal que dicha decoración afecte en medida alguna el entorno en perjuicio de los transeúntes o habitantes del lugar, ni tampoco provoca una alteración visual ni un efecto asfixiante que contamine el ambiente, sino todo lo contrario: constituye una iniciativa que más bien busca involucrar a la ciudad capital en las celebraciones propias de la época…”Sentencia 1803-12 ... Ver más *110166920007CO* Res. Nº2012-001803 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y cincuenta y cuatro minutos del diez de febrero de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por Alejandro Núñez Espinoza, portador de la cédula de identidad número 1-832-291; contra la Municipalidad de San José y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Resultando:
1.- Por escrito recibido mediante el sistema de fax de la Sala a las 11:48 horas del 23 de diciembre de 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de San José y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y manifiesta que ha notado que cada vez proliferan más los anuncios comerciales en el centro de San José. Refiere que la publicidad no debe ser llevada al extremo que menoscabe otros intereses de la sociedad, ya que por la colocación indiscriminada de letreros se está dando una contaminación visual que provoca una situación gravosa. Indica que a pesar de que existe abundante legislación sobre la colocación de anuncios publicitarios, esta no es ejecutada. Señala que las autoridades recurridas permiten la rotulación en lugares peligrosos como una isla de tránsito vehicular cerca del Gimnasio Nacional, donde en media vía se puso un árbol de navidad de la marca Coca Cola, o bien, en la Plaza de la Democracia donde se encuentra un árbol similar de la marca Claro. Estima que tales situaciones provocan contaminación visual y, además, atentan contra su libertad de tránsito por la escasa visibilidad que representa la colocación de esos anuncios publicitarios. Solicita a la Sala que se declare con lugar el recurso, y se ordene eliminar principalmente el árbol de navidad de la Coca Cola, colocado en la intersección de La Sabana, así como todos los anuncios publicitarios en la Avenida Central de San José que no reúnen los requisitos legales.
2.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:37 horas del 12 de enero de 2012, informan bajo juramento Alexander Cano Castro, y Johnny Araya Monge, por su orden Presidente del Concejo Municipal, y Alcalde, ambos de la Municipalidad de San José, que el Concejo Municipal no es competente para conocer sobre los hechos denunciados por el recurrente en este amparo. Refieren que en torno al tema de la colocación del árbol de navidad de la Coca Cola, en las inmediaciones del Gimnasio Nacional, y otro árbol similar de la marca Claro, en la Plaza de la Democracia, se trata de un programa para desarrollar en forma conjunta con la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, y esa Municipalidad, con el patrocinio de empresas privadas, el cual se denomina: “Decoración e Iluminación Navideña”, la cual se da en calles, avenidas, parques y plazas del cantón, el cual es de carácter temporal por los días festivos de fin y principio de año. Indican que en inspección realizada, se constató que el árbol de navidad de la marca Coca Cola, ubicado en las inmediaciones del Gimnasio Nacional, ya se eliminó, y respecto al que se encuentra ubicado en la Plaza de la Democracia, todavía se encuentra en ese lugar. Señalan que los lineamientos a seguir para autorizar una licencia de publicidad exterior, se encuentran especificados en la Sección IV del Reglamento de Publicidad Exterior del Plan Director Urbano, Gaceta 148. Afirman que a partir del 12 de noviembre de 2009, esa Municipalidad autoriza únicamente publicidad exterior por funcionamiento de una patente municipal, es decir, no autorizan publicidad fuera de la propiedad privada, ello por cuanto el Departamento de Inspección Vial del Ministerio de Obras Públicas y Transportes les indicó que en rotulaciones nacionales, los permisos para instalación de este tipo de estructuras le corresponden a ese Ministerio. Aclaran que esa Municipalidad no ha otorgado ninguna licencia de publicidad exterior de los lugares descritos por el recurrente. Sostienen que si lo que existe es una desobediencia a la normativa vigente en materia publicitaria, ello es un conflicto de legalidad que no puede evaluar la Sala. Solicitan a la Sala que se declare sin lugar el recurso presentado en su contra.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:34 horas del 16 de enero de 2012, informa bajo juramento Rodrigo Rivera Fournier, Viceministro de Transporte Terrestre y Seguridad Vial, que el problema en cuanto al árbol de navidad de la marca Coca Cola, y el árbol colocado en la Plaza de la Democracia, así como los avisos colocados en la Avenida Central, son competencia municipal. Aclara que por parte de ese Ministerio constantemente se están realizando operativos en lo que respecta a la inspección, control y eliminación de publicidad ilegalmente colocada. Alega que por parte del Departamento de Inspección Vial y Demoliciones de ese Ministerio, solamente el año pasado se removieron 1197 estructuras de publicidad que se colocaron de forma ilegal. Solicita a la Sala que se declare sin lugar el recurso presentado en su contra.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente acusa que en la Avenida Central de San José, así como en las cercanías del Gimnasio Nacional y en la Plaza de la Democracia, se han colocado gran cantidad de anuncios publicitarios que provocan contaminación visual, entre ellos: los árboles de navidad de las marcas Coca Cola y Claro, situación que vulnera su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, además de atentar contra su libertad de tránsito por la escasa visibilidad que provocan.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) la colocación de los árboles de navidad de las empresas Coca Cola y Claro, en las inmediaciones del Gimnasio Nacional y de la Plaza de la Democracia, es parte de un programa desarrollado en forma conjunta con la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, y la Municipalidad de San José, con el patrocinio de empresas privadas, el cual se denomina: “Decoración e Iluminación Navideña”, la cual se da en calles, avenidas, parques y plazas del cantón josefino, con carácter temporal durante los días festivos de fin y principio de año (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por el Alcalde y Presidente Municipal recurridos y prueba aportada por estos funcionarios); b) según inspección realizada por funcionarios municipales, se constató que el árbol de navidad de la marca Coca Cola, ubicado en las inmediaciones del Gimnasio Nacional, ya se eliminó, y respecto al que se encuentra ubicado en la Plaza de la Democracia, todavía se encuentra en ese lugar (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por el Alcalde y Presidente Municipal recurridos y prueba aportada por estos funcionarios); c) la Municipalidad de San José no ha otorgado ninguna licencia de publicidad exterior de los lugares descritos por el recurrente en este amparo (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por el Alcalde y Presidente Municipal recurridos).
III.- Sobre el derecho al paisaje y la contaminación visual. Esta Sala, en sentencia número 2002-05503 de las 14:34 horas del 5 de junio del 2002, señaló en lo que interesa lo siguiente:
“La normativa que se impugna, según pudo apreciarse en el objeto de esta acción, pretende regular y controlar todo lo referente a la publicidad exterior y rótulos de funcionamiento en el cantón central de San José, con el fin de lograr un equilibrio entre la obra arquitectónica y urbana y el mensaje publicitario, como medio de comunicación, información e identificación en las ciudades (Objetivo del Reglamento, Título VIII). Debe reconocerse que si bien es cierto existe un derecho a la publicidad exterior, derivado del ejercicio de la libertad de comercio, en la medida en que esa publicidad afecta los intereses de terceros, así como eventualmente, la moral y el orden público; es legítimo regular y limitar su ejercicio. La rotulación excesiva y descontrolada infringe decididamente el derecho que tiene toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, garantizado en el artículo 50 de la Constitución Política. La Ley Orgánica del Ambiente, señala en los artículos 59 y 71 qué debe entenderse por contaminación del ambiente y concretamente por contaminación visual, que es la que se ocasiona con las acciones, obras o instalaciones que sobrepasen, en perjuicio temporal o permanente del paisaje, los límites máximos admisibles por las normas técnicas establecidas o que se emitan en el futuro (…).
Además de dicha normativa, la Ley Orgánica del Ambiente refiere en cuanto a la contaminación del ambiente y específicamente en lo que a la contaminación visual se refiere:
“Artículo 59.- Contaminación del ambiente.- Se entiende por contaminación toda alteración o modificación del ambiente que pueda perjudicar la salud humana, atentar contra los recursos naturales o afectar el ambiente en general de la Nación. La descarga y la emisión de contaminantes, se ajustará, obligatoriamente, a las regulaciones técnicas que se emitan. El Estado adoptará las medidas que sean necesarias para prevenir o corregir la contaminación ambiental.” “Artículo 71.- Contaminación visual.- Se considerarán contaminación visual, las acciones, obras o instalaciones que sobrepasen, en perjuicio temporal o permanente del paisaje, los límites máximos admisibles por las normas técnicas establecidas o que se emitan en el futuro.
El Poder Ejecutivo dictará las medidas adecuadas y promoverá su ejecución mediante los organismos, los entes públicos y las municipalidades, para prevenir este tipo de contaminación.” Por su parte, en sentencia número 016384-2006 de las 15:55 horas del 15 de noviembre del 2006, este Tribunal también explicó que:
“La belleza escénica de un sitio natural está protegida por el derecho de la Constitución como parte del derecho fundamental a un ambiente sano. Sin embargo, este Tribunal no cree que la protección de las bellezas escénicas impida el desarrollo de una comunidad o en este caso la instalación del tubo para el acueducto de la zona, estos valores son igualmente constitucionales y pueden convivir, sin que ninguno de ellos se haga en detrimento del otro. La “contaminación visual” doctrinariamente se ha establecido como el cambio o desequilibrio del paisaje, que afecta las condiciones de vida y las funciones vitales de los seres vivientes. La Sala no ha tenido por demostrado que la colocación del conducto de marras provoque una tal alteración visual ni un efecto asfixiante que contamine el ambiente y que dicha red haya cambiado radicalmente el color y la textura de toda la quebrada y haya destruido la armonía con los elementos naturales. No obstante, es claro que existen elementos artificiales dentro del contexto natural de la quebrada; sin embargo, también la Sala ha tenido por demostrado, como se estipuló en los considerandos anteriores, que la instalación de la tubería es parte de una obra de desarrollo para en bien de la comunidad pues consiste en trasladar agua para el acueducto de la comunidad, por lo que no se considera que la construcción en sí, bajo esta tesitura constituya un grave distorsión al entorno”.
IV.- Sobre el caso concreto. En la especie, el recurrente acusa que en la Avenida Central de San José, así como en las cercanías del Gimnasio Nacional y en la Plaza de la Democracia, se han colocado gran cantidad de anuncios publicitarios que provocan contaminación visual, entre ellos: los árboles de navidad de las marcas Coca Cola y Claro, situación que vulnera su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, además de atentar contra su libertad de tránsito por la escasa visibilidad que provocan. Al respecto, se tiene por acreditado que la colocación de los árboles de navidad de las empresas Coca Cola y Claro, en las inmediaciones del Gimnasio Nacional y de la Plaza de la Democracia, es parte de un programa desarrollado en forma conjunta con la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, y la Municipalidad de San José, con el patrocinio de empresas privadas, el cual se denomina: “Decoración e Iluminación Navideña”, la cual se da en calles, avenidas, parques y plazas del cantón josefino, con carácter temporal durante los días festivos de fin y principio de año. En virtud de ese carácter temporal que señala la Municipalidad recurrida, según inspección realizada por funcionarios municipales, se constató que el árbol de navidad de la marca Coca Cola, ubicado en las inmediaciones del Gimnasio Nacional, ya se eliminó, y respecto al que se encuentra ubicado en la Plaza de la Democracia, todavía se encuentra en ese lugar. En ese sentido, respecto al derecho al paisaje y al equilibrio óptico que debe existir en el entorno, en los términos explicados en el considerando anterior, estima la Sala que en el caso de la decoración navideña denunciada por el recurrente en este amparo, no existe ningún tipo de contaminación visual ni paisajística que pudiera afectar gravemente las condiciones del entorno, o bien, que hubiera provocado un desequilibrio en el paisaje capitalino. En ese sentido, tal y como explican los funcionarios municipales recurridos, la instalación de este tipo de decoración e iluminación navideña, se debe a la celebración de los días festivos de fin y principio de año en la ciudad capital. Bajo esa tesitura, no encuentra este Tribunal que dicha decoración afecte en medida alguna el entorno en perjuicio de los transeúntes o habitantes del lugar, ni tampoco provoca una alteración visual ni un efecto asfixiante que contamine el ambiente, sino todo lo contrario: constituye una iniciativa que más bien busca involucrar a la ciudad capital en las celebraciones propias de la época. Además, tal y como lo reconocen las propias autoridades municipales accionadas, ese Programa Municipal de “Decoración e Iluminación Navideña” es de carácter temporal, de modo que cuando finalizan las celebraciones de fin y principio de año, la decoración y demás estructuras colocadas son retiradas del lugar. Si en la especie, el recurrente considera que existe algún tipo de retraso por parte de las autoridades municipales recurridas en la desinstalación de algunas de estas estructuras decorativas, lo propio es que alegue esa disconformidad en la vía de legalidad pertinente, ya que con dicho retraso no se vulnera el contenido esencial del derecho al paisaje y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que esta jurisdicción está llamada a tutelar. Así las cosas, lo pertinente es desestimar el amparo en cuanto a este extremo.
V.- Por último, en cuanto a la supuesta colocación de anuncios publicitarios que producen contaminación visual en el sector de la Avenida Central, en San José, el recurrente omite individualizar y concretar su agravio en este sentido; es decir, no aclara cuáles rotulaciones son las que supuestamente provocan la contaminación paisajística que acusa en el amparo. Así las cosas, considera la Sala que en cuanto a este punto resulta evidente que el recurrente acude solo para denunciar el incumplimiento de los deberes legales de las autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y la Municipalidad recurrida, respecto de la falta de aplicación por esos entes de la normativa establecida para la regulación de la publicidad en vallas destinadas a ese fin. Sin embargo, en este tipo de denuncias, el criterio reiterado de esta Sala ha sido que la presunta inobservancia de los deberes inherentes a la función administrativa, no constituye un supuesto que deba dilucidarse ante esta jurisdicción, pues esa inconformidad debe plantearse y resolverse ante las instancias que conocen de tales quejas (ver en similar sentido, sentencia número 2009-002685 de las 14:55 horas del 20 de febrero del 2009). En consecuencia, se declara sin lugar el recurso.
VI.- Corolario. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, estimo que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Calzada pone nota. Los Magistrados Jinesta y Piza declaran sin lugar el recurso por razones diferentes.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Rodolfo Piza R.
La Magistrada Calzada pone nota según las siguientes consideraciones Dejo expresa constancia que en este caso, aún y cuando el amparo es declarado sin lugar, por haberse entrado a dilucidar y resolver los aspectos alegados, los efectos de este pronunciamiento en ese sentido producen cosa juzgada material en el ámbito interno y es de carácter erga omnes salvo para la misma Sala, según lo establecen los artículos 7 y 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Como bien lo indicó el Tribunal Constitucional Chileno en la sentencia No. 740 del 2008, considerando 70: “…tanto los órganos del Estado, como toda persona, institución o grupo se encuentran en el imperativo de acatar la decisión del Tribunal Constitucional, porque ha ejercido la tarea que el propio Constituyente le ha confiado de velar por la supremacía, sustantiva y formal, de la carta Fundamental.” Bajo ese parámetro, como bien lo señala el artículo 7 citado, sólo la propia Sala podría variar su jurisprudencia, lo cual tiene pleno sentido con lo señalado por Nogueira en la doctrina, cuando indica que: “Una rigidez absoluta de la jurisprudencia impediría al Tribunal Constitucional superar aquellas decisiones anteriores que se considerarán erróneas, situación que nunca puede excluirse. Ello significaría también admitir que una decisión equivocada del Tribunal Constitucional sustituiría de hecho una o más normas constitucionales”; o también simplemente una decisión que se tomó en un contexto diferente. Sin embargo, dicha reversión sólo puede devenir del propio Tribunal Constitucional, no impuesto por ningún otro órgano y menos aún revisando hechos que han sido objeto de análisis y pronunciamiento por parte de la Sala, ya que así fue conferida dicha potestad por el mismo Constituyente en los artículos 10 y 48 de la Constitución Política, lo cual reviste de seguridad jurídica y garantiza a toda persona que sólo sea juzgada por el Tribunal que señale la ley y por el Juez que lo representa, para impedir que el juzgamiento destinado a afectar sus derechos y bienes se realice arbitrariamente. Según la doctrina alemana moderna, la cosa juzgada es la declaración de certeza contenida en la sentencia, con el carácter de obligatoria e indiscutible, que impide una nueva sentencia diferente. Concepto que es complementado por la doctrina italiana al señalar que la cosa juzgada impide toda nueva decisión de fondo sobre el mismo litigio y no solamente una que sea diferente. La doctrina procesal contemporánea por su parte, refiere que la cosa juzgada sólo opera cuando la sentencia judicial decide la cuestión planteada en el proceso, es decir, sobre las pretensiones planteadas por las partes. Es una cualidad de la sentencia más que un efecto de ésta, materializado en el principio constitucional non bis in idem, que prohíbe el doble juzgamiento de la misma cuestión o mismos hechos. La propia Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone en el párrafo final del artículo 11, que no cabe recurso alguno contra las sentencias de la Sala, lo cual es consecuente con las potestades otorgadas a la Jurisdicción Constitucional por el propio Constituyente, como garantía de certeza y seguridad jurídica. En un Estado Social y Democrático Constitucional de Derecho, no solo se debe preservar el sistema constitucional, sino también garantizar la plena vigencia y respeto de los derechos fundamentales, otorgando la tutela efectiva a las personas que se ven perjudicadas frente a los actos o decisiones que los restrinjan o supriman, lo cual requiere de esta jurisdicción sin duda alguna, de una incuestionable validez constitucional. Sobre el particular en la sentencia No. 1249/01-R de 23 de noviembre ha enfatizado el Tribunal Constitucional Boliviano -cuyo control constitucional también es concentrado-: “Que, así identificado el objeto del recurso conviene señalar que según la norma prevista por el art. 121-I de la Constitución Política del Estado "contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno"; en concordancia con la norma constitucional referida el art. 42 de la Ley N° 1836 dispone que "Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno". Las normas citadas precedentemente tienen su fundamento en el hecho de que Bolivia, como Estado Democrático de Derecho basado, entre otros, en los principios fundamentales de la soberanía popular, la separación de funciones, la independencia y coordinación de los poderes públicos y la supremacía constitucional, adopta un sistema constitucional en el que la labor del control concentrado de constitucionalidad está encomendada al Tribunal Constitucional, por lo que éste se convierte en el máximo Tribunal de justicia constitucional e intérprete de la Constitución, guardián de la supremacía e integridad de la Constitución; por lo que el Poder Constituyente, a través de la citada norma constitucional instituyó el principio de la cosa juzgada constitucional, que otorga a las sentencias del Tribunal constitucional un especialísimo nivel dentro del sistema jurídico…Que, de lo referido se concluye que el sistema procesal constitucional adoptado por la Constitución y la Ley Nº 1836 para el ejercicio del control de constitucionalidad, en resguardo del principio de la seguridad jurídica, instituye la cosa juzgada constitucional, lo que significa que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional tienen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el tema resuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio a través de recurso alguno, ya que expresamente está excluida esa posibilidad por mandato del art. 121-I de la Constitución y el art. 42 de la Ley Nº 1836…”. Por otro lado, la fuerza vinculante de las sentencias de nuestro Tribunal no proviene únicamente de su parte dispositiva, sino de los fundamentos, análisis y valoración dada por la Sala cuando resuelve por el fondo un asunto, lo cual también vincula a la administración pública y a la jurisdicción judicial a lo resuelto por ésta en cada proceso. Diferente es el caso en el que la Sala declare sin lugar el recurso advirtiendo que no entra a conocer el asunto porque no es de su competencia y no emite pronunciamiento alguno en ese sentido, quedando en dicho supuesto abierta la posibilidad de discutir la cuestión planteada en otra vía, lo que no ocurre en el presente caso, en el cual sí se hace un análisis de fondo sobre lo expuesto; y respecto del cual este Tribunal no puede renunciar a conocer, toda vez que así lo impone la Constitución Política en los artículos 10 y 48, tratándose de un derecho constitucional expresamente establecido en el artículo 50 constitucional.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS JINESTA Y PIZA Los Magistrados Jinesta y Piza salvan el voto y declaran sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:
Redacta el Magistrado Jinesta; y,
CONSIDERANDO:
I.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
II.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
III.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimamos que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, consideramos que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Ernesto Jinesta L. Rodolfo Piza R.
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