← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 14379-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/08/2014
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
*140120010007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas treinta minutos del veintinueve de agosto de dos mil catorce.
Recurso de hábeas corpus interpuesto por [NOMBRE 001] Y OTROS contra EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y PAZ Y EL CENTRO DE ATENCIÓN INSTITUCIONAL LA REFORMA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Los recurrentes, quienes se encuentran recluidos en la Unidad de Pensiones Alimentarias del Centro de Atención Institucional La Reforma, reclaman violación a sus derechos fundamentales, pues acusan que existe hacinamiento y faltan condiciones mínimas para su adecuada convivencia.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
ÚNICO: Mediante inspección CN-ARS-A2-1793-2014 del 21 de agosto de 2014, la Dirección del Área Rectora de Salud de Alajuela 2 del Ministerio de Salud llevó a las siguientes conclusiones: “1. Esta Unidad tiene una capacidad real de 314 apremiados corporales y al día de la inspección se encontraban instalados 305 apremiados corporales en seis dormitorios; 2. Durante el día hay acceso a 8 baños, 9 sanitarios y 5 pilas para el lavado y un orinal. Durante la noche los módulos A, B, C y D cuentan con un baño interno en el pabellón y el módulo H tiene acceso a la batería de baños; 3. Que existe un reciento parra el fumado conocido por los apremiados. Además, que cuando existe un apremiado con alguna enfermedad tipo influenza, se comunica a la Dirección de la Clínica y son atendido en urgencia, ya que se atienden de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 10:00 p.m. y los sábados y domingos de 2:00 p.m. a 7:00 p.m..
Asimismo, los jueves de 08:00 a.m. a 12 m.d. se realizar consulta médica. Afirman que se informó que durante los meses de julio y agosto de 2014 no se ha presentado un aumento en el número de casos en el Servicio de Urgencias; 4. En ninguno de los pabellones del Centro Penal existen comedores, incluyendo en esta Unidad, por lo que los alimentos son consumidos en mesas ubicadas en pasillos o son llevados por los mismos reclusos a sus camas; 5. Según se informó, a los apremiados corporales se les provee cada mes de un jabón de baño, un rollo higiénico y una pasta dental y que cada dormitorio cuenta con un voluntario quien a cambio de incentivo económico se encarga del aseo; 6. Según la inspección, sí impresiona que hace falta ventilación natural, por lo que se solicitará la colaboración al Ingeniero Regional del Ministerio de Salud para realizar una inspección estructural; 7. Para el asunto de manipulación de alimentos inadecuada ya existe una orden sanitaria CN-ARS-A2-052-2014, en la cual se pidió mejoras a la cocina única y manipulación de alimentos, a la cual se le está dando seguimiento (…) Conclusión y Recomendaciones: Hacinamiento están por debajo de la capacidad.
Con respecto a la manipulación de alimento se continuará con el seguimiento a la orden sanitaria notificada. Con respecto a la ventilación, solicitar un estudio estructural por parte de la ingeniería de la reforma” (véase informe rendido y prueba aportada).
III.Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica que no ha existido violación alguna a los derechos fundamentales de los recurrentes. Lo anterior, según lo constatado en los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto. Para un mejor análisis se analizarán varios puntos por separado.
IV.Sobre la sobrepoblación penitenciaria y el hacinamiento crítico. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal Constitucional ha recurrido al término de “hacinamiento crítico” para analizar las eventuales violaciones a los derechos fundamentales de los privados de libertad, por las denuncias de sobrepoblación penitenciaria. Es decir, se recurre a este criterio objetivo para determinar si se está en una situación extrema que amerite la intervención de este Tribunal para resguardar los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad. Para ello, se han desarrollado las condiciones que se consideran mínimas o humanas para poder proteger la integridad física y psicológica de las personas privadas de libertad, pues los derechos de los reclusos se consideran como derechos constitucionalmente protegidos. No obstante, en el presente asunto no se constata el hacinamiento reclamado, pues según la inspección realizada el pasado 21 de agosto por la Dirección del Área Rectora de Salud de Alajuela 2 del Ministerio de Salud, esa Unidad tiene una capacidad real de 314 apremiados corporales y al día de la inspección se encontraban instalados 305 apremiados corporales en seis dormitorios.
Asimismo, es menester indicar que este Tribunal, mediante sentencia número 2014-011514 de las catorce horas treinta minutos del quince de julio de dos mil catorce, descartó que en esa Unidad existiera sobrepoblación o la existencia de plagas y epidemias. Por consiguiente, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso en cuanto a este extremo.
V.Sobre la infraestructura de la Unidad. Señalan los recurrentes que son ubicados en módulos que cuentan con un único baño, que deben dormir en el suelo, que carecen de comedor y de suficientes líneas telefónicas. Asimismo, indican que los fumadores y la granja avícola cercana generan aún más contaminación, y que la exposición al contagio de enfermedades -debido a la convivencia entre enfermos u quienes no lo están- es muy alta. Por su parte, las autoridades recurridas afirman que cada uno cuenta con su respectiva cama y camarote, por lo que ninguno debe dormir en el suelo. Informan también que entre las 6 de la mañana y las 5 de la tarde, la población apremiada permanece ubicada dentro de la Unidad con libertad para desplazarse por los pasillos interiores, los cuales dan acceso a una batería de baños conformada por 8 baños, 5 servicios sanitarios, 3 pilas para lavado y un orinal; y también tienen acceso al patio en que se ubican 2 pilas más de lavado.
En horas de la noche, la población del dormitorio H –que no cuenta con servicio sanitario ni baño- tiene acceso directo a la batería de baños referida, ya que el portón permanece abierto para ello. Respecto a la acusada falta de comedor, señala que debido a una reestructuración de la unidad, se acondicionó un sitio como comedor según la capacidad instalada de apremiados, sin embargo dado que la población aumentó al doble, ese espacio se destinó a trabajos de artesanía o talleres de aprendizaje; y se destina otro sitio para la repartición de alimentos, los cuales son consumidos por los apremiados en sus dormitorios. En cuanto a las líneas telefónicas, se desprende del elenco de hechos probados que la Unidad cuenta con 4 teléfonos públicos, dos para llamadas salientes y dos para que las familias se puedan comunicar con los apremiados. Una línea se destina para los pabellones A y H, y la otra para los pabellones B, C y D, equilibrándose de forma aproximada el número de usuarios de los teléfonos.
Si hubiera apremiados en el dormitorio E, éstos con un horario especial y sin contacto con los demás apremiados, tienen también acceso al teléfono. Los privados de libertad pueden realizar tres llamadas diarias por un espacio de 5 minutos cada una; y para ello son administrados por uno o varios apremiados, quienes controlan y procuran una utilización adecuada de tiempo. Se desprende asimismo de los informes que en la Unidad se cumple con la Ley General de Control de Tabaco, por lo que si se diera el fumado denunciado sería en horas de la noche y después del cierre de los dormitorios, como consecuencia de un incumplimiento y falta de responsabilidad de la población apremiada, y que se tomarán medidas para fiscalizar dicha denuncia; y en cuanto a la granja avícola, ésta se encuentra a 25 metros de la Unidad de Pensiones Alimentarias, y no se ha recibido queja alguna por malos olores, criaderos de moscas ni ningún otro elemento ambiental que represente un riesgo para la salud de la población amparada.
Así, de lo informado bajo juramento no es posible determinar que no existan las condiciones adecuadas para la convivencia de los apremiados corporales. Igualmente, según la inspección mencionada del Área de Salud de Alajuela 2, tampoco se comprobó que existan condiciones precarias respecto a la infraestructura de la Unidad. Por lo tanto, lo procedente es también declarar sin lugar el recurso en cuanto a este extremo.
VI.Sobre el derecho a la salud de los privados de libertad. Otro punto que acusan los recurrentes es que existe una alta exposición al contagio de enfermedades debido a la convivencia entre enfermos y quienes no lo están. No obstante, se tiene por demostrado que las personas ubicadas en la Unidad de Pensiones Alimentarias reciben atención médica de forma diaria; y que ante un ingreso con síntomas de influenza, ello es comunicado de manera inmediata a la Dirección de la Clínica y su personal, quienes atienden de manera urgente la situación. Igualmente, esta situación fue comprobada por las autoridades del Ministerio de Salud. Por lo tanto y porque no consta en autos que a los tutelados se les haya negado atención médica, es que también se impone la desestimatoria del amparo en cuanto a este extremo.
VII.Sobre las demás acusaciones. Asimismo, los recurrentes presentan una serie de reclamos generales contra el apremio corporal y la normativa que lo sustenta, como por ejemplo que la naturaleza de la Ley de Pensiones Alimentarias y los procesos alimentarios no es de materia penal, por lo que debería existir un centro de apremiados corporales. No obstante este Tribunal considera que estos reclamos versan sobre la adecuada o inadecuada aplicación en general y en abstracto de la normativa mencionada, por lo que no le corresponde a esta Sala revisar su aplicación, sino que se debe de indicar cuáles son las obligaciones concretas establecidas en la ley, que no se están cumpliendo, asimismo, cómo repercuten éstas en la materia de los derechos fundamentales y, sobre todo, si se produce un agravio en contra de un sujeto en particular, que provoque un perjuicio claro e individualizable. En este sentido, si los recurrentes consideran que se está aplicando de forma inadecuada la ley en su contra en materia de apremio corporal, esta situación se debe presentar ante las instancias ordinarias correspondientes, pues este Tribunal ha señalado que no es una instancia más dentro de estos procesos.
VIII.Igualmente, respecto a la ventilación del lugar, se comprueba que hace falta ventilación natural, sin embargo, el Área de Salud correspondiente solicitará la colaboración al Ingeniero Regional del Ministerio de Salud para realizar una inspección estructural. Por ende, tampoco se verifican acciones que lesionen los derechos fundamentales de los recurrentes, no obstante, es menester indicarle a las autoridades penitenciarias como a las autoridades del Ministerio de Salud, que deben coordinar para resolver el asunto de ventilación natural, una vez que se haya realizado la respectiva inspección estructural.
IX.Ahora bien, este Tribunal verifica que, según lo indicado por la inspección realizada por la Dirección del Área Rectora de Salud de Alajuela 2 del Ministerio de Salud, se encontró que sí existe una violación a los derechos fundamentales de los recurrentes respecto a la manipulación de los alimentos en esa Unidad, lo que provocó la emisión de la orden sanitaria CN-ARS-A2-052-2014, en la cual se pidió mejoras a la cocina única y manipulación de alimentos, a lo cual actualmente el Ministerio Salud le está dando seguimiento. Por consiguiente, al constatarse la existencia de una orden sanitaria para mejorar la manipulación de alimentos en el Centro Penal, lo que corresponde es declarar parcialmente con lugar el recurso únicamente en cuanto a este extremo.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Gloria Sanabria Vargas y Rodolfo Ledesma Ramírez, en su condición de Directora de la Unidad de Pensiones Alimentarias y Director General del Centro de Atención Institucional La Reforma, o a quienes ejerzan esos cargos, cumplir con la orden sanitaria CN-ARS-A2-052-2014 en el plazo estipulado en ésta. Se les advierte a los recurridos que de no acatar las órdenes anteriores incurrirán en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que serán liquidados en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Tomen nota los recurridos sobre lo indicado en el considerando VIII. Notifíquese en forma personal a Gloria Sanabria Vargas y Rodolfo Ledesma Ramírez, en su condición de Directora de la Unidad de Pensiones Alimentarias y Director General del Centro de Atención Institucional La Reforma, o a quienes ejerzan esos cargos.
Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Ana María Picado B.
*NBE8E43A43XHY61*
*140120010007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas treinta minutos del veintinueve de agosto de dos mil catorce.
Recurso de hábeas corpus interpuesto por [NOMBRE 001] Y OTROS contra EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y PAZ Y EL CENTRO DE ATENCIÓN INSTITUCIONAL LA REFORMA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Los recurrentes, quienes se encuentran recluidos en la Unidad de Pensiones Alimentarias del Centro de Atención Institucional La Reforma, reclaman violación a sus derechos fundamentales, pues acusan que existe hacinamiento y faltan condiciones mínimas para su adecuada convivencia.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
ÚNICO: Mediante inspección CN-ARS-A2-1793-2014 del 21 de agosto de 2014, la Dirección del Área Rectora de Salud de Alajuela 2 del Ministerio de Salud llevó a las siguientes conclusiones: “1. Esta Unidad tiene una capacidad real de 314 apremiados corporales y al día de la inspección se encontraban instalados 305 apremiados corporales en seis dormitorios; 2. Durante el día hay acceso a 8 baños, 9 sanitarios y 5 pilas para el lavado y un orinal. Durante la noche los módulos A, B, C y D cuentan con un baño interno en el pabellón y el módulo H tiene acceso a la batería de baños; 3. Que existe un reciento parra el fumado conocido por los apremiados. Además, que cuando existe un apremiado con alguna enfermedad tipo influenza, se comunica a la Dirección de la Clínica y son atendido en urgencia, ya que se atienden de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 10:00 p.m. y los sábados y domingos de 2:00 p.m. a 7:00 p.m..
Asimismo, los jueves de 08:00 a.m. a 12 m.d. se realizar consulta médica. Afirman que se informó que durante los meses de julio y agosto de 2014 no se ha presentado un aumento en el número de casos en el Servicio de Urgencias; 4. En ninguno de los pabellones del Centro Penal existen comedores, incluyendo en esta Unidad, por lo que los alimentos son consumidos en mesas ubicadas en pasillos o son llevados por los mismos reclusos a sus camas; 5. Según se informó, a los apremiados corporales se les provee cada mes de un jabón de baño, un rollo higiénico y una pasta dental y que cada dormitorio cuenta con un voluntario quien a cambio de incentivo económico se encarga del aseo; 6. Según la inspección, sí impresiona que hace falta ventilación natural, por lo que se solicitará la colaboración al Ingeniero Regional del Ministerio de Salud para realizar una inspección estructural; 7. Para el asunto de manipulación de alimentos inadecuada ya existe una orden sanitaria CN-ARS-A2-052-2014, en la cual se pidió mejoras a la cocina única y manipulación de alimentos, a la cual se le está dando seguimiento (…) Conclusión y Recomendaciones: Hacinamiento están por debajo de la capacidad.
Con respecto a la manipulación de alimento se continuará con el seguimiento a la orden sanitaria notificada. Con respecto a la ventilación, solicitar un estudio estructural por parte de la ingeniería de la reforma” (véase informe rendido y prueba aportada).
III.Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica que no ha existido violación alguna a los derechos fundamentales de los recurrentes. Lo anterior, según lo constatado en los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto. Para un mejor análisis se analizarán varios puntos por separado.
IV.Sobre la sobrepoblación penitenciaria y el hacinamiento crítico. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal Constitucional ha recurrido al término de “hacinamiento crítico” para analizar las eventuales violaciones a los derechos fundamentales de los privados de libertad, por las denuncias de sobrepoblación penitenciaria. Es decir, se recurre a este criterio objetivo para determinar si se está en una situación extrema que amerite la intervención de este Tribunal para resguardar los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad. Para ello, se han desarrollado las condiciones que se consideran mínimas o humanas para poder proteger la integridad física y psicológica de las personas privadas de libertad, pues los derechos de los reclusos se consideran como derechos constitucionalmente protegidos. No obstante, en el presente asunto no se constata el hacinamiento reclamado, pues según la inspección realizada el pasado 21 de agosto por la Dirección del Área Rectora de Salud de Alajuela 2 del Ministerio de Salud, esa Unidad tiene una capacidad real de 314 apremiados corporales y al día de la inspección se encontraban instalados 305 apremiados corporales en seis dormitorios.
Asimismo, es menester indicar que este Tribunal, mediante sentencia número 2014-011514 de las catorce horas treinta minutos del quince de julio de dos mil catorce, descartó que en esa Unidad existiera sobrepoblación o la existencia de plagas y epidemias. Por consiguiente, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso en cuanto a este extremo.
V.Sobre la infraestructura de la Unidad. Señalan los recurrentes que son ubicados en módulos que cuentan con un único baño, que deben dormir en el suelo, que carecen de comedor y de suficientes líneas telefónicas. Asimismo, indican que los fumadores y la granja avícola cercana generan aún más contaminación, y que la exposición al contagio de enfermedades -debido a la convivencia entre enfermos u quienes no lo están- es muy alta. Por su parte, las autoridades recurridas afirman que cada uno cuenta con su respectiva cama y camarote, por lo que ninguno debe dormir en el suelo. Informan también que entre las 6 de la mañana y las 5 de la tarde, la población apremiada permanece ubicada dentro de la Unidad con libertad para desplazarse por los pasillos interiores, los cuales dan acceso a una batería de baños conformada por 8 baños, 5 servicios sanitarios, 3 pilas para lavado y un orinal; y también tienen acceso al patio en que se ubican 2 pilas más de lavado.
En horas de la noche, la población del dormitorio H –que no cuenta con servicio sanitario ni baño- tiene acceso directo a la batería de baños referida, ya que el portón permanece abierto para ello. Respecto a la acusada falta de comedor, señala que debido a una reestructuración de la unidad, se acondicionó un sitio como comedor según la capacidad instalada de apremiados, sin embargo dado que la población aumentó al doble, ese espacio se destinó a trabajos de artesanía o talleres de aprendizaje; y se destina otro sitio para la repartición de alimentos, los cuales son consumidos por los apremiados en sus dormitorios. En cuanto a las líneas telefónicas, se desprende del elenco de hechos probados que la Unidad cuenta con 4 teléfonos públicos, dos para llamadas salientes y dos para que las familias se puedan comunicar con los apremiados. Una línea se destina para los pabellones A y H, y la otra para los pabellones B, C y D, equilibrándose de forma aproximada el número de usuarios de los teléfonos.
Si hubiera apremiados en el dormitorio E, éstos con un horario especial y sin contacto con los demás apremiados, tienen también acceso al teléfono. Los privados de libertad pueden realizar tres llamadas diarias por un espacio de 5 minutos cada una; y para ello son administrados por uno o varios apremiados, quienes controlan y procuran una utilización adecuada de tiempo. Se desprende asimismo de los informes que en la Unidad se cumple con la Ley General de Control de Tabaco, por lo que si se diera el fumado denunciado sería en horas de la noche y después del cierre de los dormitorios, como consecuencia de un incumplimiento y falta de responsabilidad de la población apremiada, y que se tomarán medidas para fiscalizar dicha denuncia; y en cuanto a la granja avícola, ésta se encuentra a 25 metros de la Unidad de Pensiones Alimentarias, y no se ha recibido queja alguna por malos olores, criaderos de moscas ni ningún otro elemento ambiental que represente un riesgo para la salud de la población amparada.
Así, de lo informado bajo juramento no es posible determinar que no existan las condiciones adecuadas para la convivencia de los apremiados corporales. Igualmente, según la inspección mencionada del Área de Salud de Alajuela 2, tampoco se comprobó que existan condiciones precarias respecto a la infraestructura de la Unidad. Por lo tanto, lo procedente es también declarar sin lugar el recurso en cuanto a este extremo.
VI.Sobre el derecho a la salud de los privados de libertad. Otro punto que acusan los recurrentes es que existe una alta exposición al contagio de enfermedades debido a la convivencia entre enfermos y quienes no lo están. No obstante, se tiene por demostrado que las personas ubicadas en la Unidad de Pensiones Alimentarias reciben atención médica de forma diaria; y que ante un ingreso con síntomas de influenza, ello es comunicado de manera inmediata a la Dirección de la Clínica y su personal, quienes atienden de manera urgente la situación. Igualmente, esta situación fue comprobada por las autoridades del Ministerio de Salud. Por lo tanto y porque no consta en autos que a los tutelados se les haya negado atención médica, es que también se impone la desestimatoria del amparo en cuanto a este extremo.
VII.Sobre las demás acusaciones. Asimismo, los recurrentes presentan una serie de reclamos generales contra el apremio corporal y la normativa que lo sustenta, como por ejemplo que la naturaleza de la Ley de Pensiones Alimentarias y los procesos alimentarios no es de materia penal, por lo que debería existir un centro de apremiados corporales. No obstante este Tribunal considera que estos reclamos versan sobre la adecuada o inadecuada aplicación en general y en abstracto de la normativa mencionada, por lo que no le corresponde a esta Sala revisar su aplicación, sino que se debe de indicar cuáles son las obligaciones concretas establecidas en la ley, que no se están cumpliendo, asimismo, cómo repercuten éstas en la materia de los derechos fundamentales y, sobre todo, si se produce un agravio en contra de un sujeto en particular, que provoque un perjuicio claro e individualizable. En este sentido, si los recurrentes consideran que se está aplicando de forma inadecuada la ley en su contra en materia de apremio corporal, esta situación se debe presentar ante las instancias ordinarias correspondientes, pues este Tribunal ha señalado que no es una instancia más dentro de estos procesos.
VIII.Igualmente, respecto a la ventilación del lugar, se comprueba que hace falta ventilación natural, sin embargo, el Área de Salud correspondiente solicitará la colaboración al Ingeniero Regional del Ministerio de Salud para realizar una inspección estructural. Por ende, tampoco se verifican acciones que lesionen los derechos fundamentales de los recurrentes, no obstante, es menester indicarle a las autoridades penitenciarias como a las autoridades del Ministerio de Salud, que deben coordinar para resolver el asunto de ventilación natural, una vez que se haya realizado la respectiva inspección estructural.
IX.Ahora bien, este Tribunal verifica que, según lo indicado por la inspección realizada por la Dirección del Área Rectora de Salud de Alajuela 2 del Ministerio de Salud, se encontró que sí existe una violación a los derechos fundamentales de los recurrentes respecto a la manipulación de los alimentos en esa Unidad, lo que provocó la emisión de la orden sanitaria CN-ARS-A2-052-2014, en la cual se pidió mejoras a la cocina única y manipulación de alimentos, a lo cual actualmente el Ministerio Salud le está dando seguimiento. Por consiguiente, al constatarse la existencia de una orden sanitaria para mejorar la manipulación de alimentos en el Centro Penal, lo que corresponde es declarar parcialmente con lugar el recurso únicamente en cuanto a este extremo.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Gloria Sanabria Vargas y Rodolfo Ledesma Ramírez, en su condición de Directora de la Unidad de Pensiones Alimentarias y Director General del Centro de Atención Institucional La Reforma, o a quienes ejerzan esos cargos, cumplir con la orden sanitaria CN-ARS-A2-052-2014 en el plazo estipulado en ésta. Se les advierte a los recurridos que de no acatar las órdenes anteriores incurrirán en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que serán liquidados en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Tomen nota los recurridos sobre lo indicado en el considerando VIII. Notifíquese en forma personal a Gloria Sanabria Vargas y Rodolfo Ledesma Ramírez, en su condición de Directora de la Unidad de Pensiones Alimentarias y Director General del Centro de Atención Institucional La Reforma, o a quienes ejerzan esos cargos.
Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Ana María Picado B.
*NBE8E43A43XHY61*
Document not found. Documento no encontrado.