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Res. 14355-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/08/2014
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*140114460007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas treinta minutos del veintinueve de agosto de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente 14-011446-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE 001], cédula de identidad [VALOR 001], a favor de [NOMBRE 002], cédula de identidad [VALOR 002], contra el MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA y el ÁREA RECTORA DE SALUD DE PURISCAL DEL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
II.Sobre el fondo. Alega el recurrente que el amparado presentó el 8 de julio de 2012, una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Puriscal, por cuanto las edificaciones que albergan la Guardia de Asistencia Rural no cumplen las disposiciones contendidas en la Ley 7600, la celda es improvisada, el lugar es insalubre, no obstante, a la fecha de interposición de este recurso, tanto el Ministerio de Salud como las autoridades competentes del Ministerio de Seguridad Pública, se niegan a dar trámite debido a esa denuncia, con lo que se violentan sus derechos fundamentales. De los autos y de los informes rendidos bajo juramento por las autoridades recurridas, se tiene como efectivamente demostrado, que ante la denuncia presentada se realizaron las acciones correspondientes para comprobar los hechos denunciados, así como también se emitieron las órdenes sanitarias respectivas para solucionar la problemática ambiental y de cumplimiento de las condiciones del lugar y de la adecuación a las regulaciones de la Ley 7600.
Luego de lo cual, en fecha 24 de enero de 2013, se recibió en el Área Rectora de Salud documentación del arquitecto Hebel Mesén Cano, contratado para realizar las obras, quien informó sobre el cumplimiento total de las obras realizadas en dicho inmueble, y el 28 de febrero de 2013, por oficio CS-ARSPT-025-1-2013, se le da acuse de recibo al informe del arquitecto, dándose por cerrado el caso. Consta en los autos, que en razón de la interposición del amparo, la autoridad del Ministerio de Salud, ordenó una nueva inspección en el local de la Guardia Rural, y por informe CS-ARS-PT-GRS-IT-2807-1-2014 del 28 de julio de 2014 se constató el cumplimiento parcial de las obras que se habían dispuesto en las órdenes sanitarias, así, se observó que: la rampa construida cumple con el ancho especificado, no obstante, no cumple la señalización establecida en los artículos 105 y 106 del reglamento a la Ley 7600, la superficie es de cemento lujado, sin pasamanos y sin señalización; los servicios sanitarios no cumplen con las dimensiones mínimas establecidas en los artículos 143 y 144 del reglamento a la Ley 7600; las condiciones de ventilación encontradas en esta inspección son similares a las indicadas en el punto III del apartado observaciones, conclusiones y recomendaciones del oficio CS- ARS-PT-539-1-2012 del ingeniero Elías Duarte Pérez de la URS de la Región Central Sur del Ministerio de Salud, y en relación a la condición de ubicación y salubridad del tanque séptico, no fue posible en la inspección ubicar con exactitud la posición del drenaje, esto debido a la ausencia de los planos constructivos del edificio, sin embargo, se presume que se ubica dentro de las instalaciones del edificio (bajo la edificación), ya que casi toda el área de terreno se encuentra construida.
Se observa entonces, que es con motivo del recurso de amparo, que las autoridades de salud advierten el incumplimiento a lo establecido en las órdenes sanitarias, lo que significa que no se constató, mediante la inspección correspondiente, que las obras realizadas cumplieran a cabalidad las exigencias establecidas por la ley, sino que se cerró el caso únicamente al haberse presentado el oficio de cumplimiento por parte del arquitecto contratado para ello, sin que se le diera seguimiento al caso. Ahora bien, relacionado con lo anterior, se tiene acreditado que el Área Rectora de Salud recurrida, al constatar que se mantienen problemas con la ubicación del tanque séptico en la edificación, procedió a girar orden sanitaria tanto al propietario del inmueble como al funcionario responsable en el Ministerio de Seguridad Pública, a efecto de que se corrija de forma definitiva los aspectos señalados en el informe técnico CS-ARS-PT-GRS-IT-2807-1-2014.
Al comprobarse entonces que las instalaciones de la Guardia Rural en Puriscal, no cumplen, en parte, con las exigencias de la Ley 7600, a efectos de brindar la accesibilidad necesaria a las personas con discapacidad, y todavía se generan problemas con el tanque séptico de la edificación, todo esto, como se indicó, valorado con ocasión de la presentación del recurso de amparo, lo procedente es declarar con lugar el recurso a fin de que la edificación cumpla con las condiciones mínimas de seguridad y salubridad, y se adecue a las exigencias de accesibilidad que establece la Ley 7600, como reiteradamente lo ha establecido esta Sala en otros asuntos similares.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Celso Gamboa Sánchez, en su condición de Ministro de Seguridad Pública, o a quien ocupe el cargo, que gire las órdenes que correspondan y tome las medidas necesarias para que dentro del plazo establecido en la orden sanitaria emitida al efecto, se realicen las obras señaladas en el informe técnico CS-ARS-PT-GRS-IT-2807-1-2014. De igual forma se ordena a Juan Miguel Cerdas Chacón, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Puriscal, que sea vigilante del cumplimiento, a cabalidad, dentro del plazo señalado, de las obras ordenadas en las instalaciones de la Guardia Rural de Puriscal a fin de que cumplan con las condiciones mínimas de seguridad y salubridad, y se adecuen a las exigencias de accesibilidad que establece la Ley 7600. Se advierte que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a Celso Gamboa Sánchez, en su condición de Ministro de Seguridad Pública y a Juan Miguel Cerdas Chacón, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Puriscal, o a quienes ocupen los cargos, en forma personal.
Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Ana María Picado B.
*4CAU5SG6JH461*
*140114460007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas treinta minutos del veintinueve de agosto de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente 14-011446-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE 001], cédula de identidad [VALOR 001], a favor de [NOMBRE 002], cédula de identidad [VALOR 002], contra el MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA y el ÁREA RECTORA DE SALUD DE PURISCAL DEL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
II.Sobre el fondo. Alega el recurrente que el amparado presentó el 8 de julio de 2012, una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Puriscal, por cuanto las edificaciones que albergan la Guardia de Asistencia Rural no cumplen las disposiciones contendidas en la Ley 7600, la celda es improvisada, el lugar es insalubre, no obstante, a la fecha de interposición de este recurso, tanto el Ministerio de Salud como las autoridades competentes del Ministerio de Seguridad Pública, se niegan a dar trámite debido a esa denuncia, con lo que se violentan sus derechos fundamentales. De los autos y de los informes rendidos bajo juramento por las autoridades recurridas, se tiene como efectivamente demostrado, que ante la denuncia presentada se realizaron las acciones correspondientes para comprobar los hechos denunciados, así como también se emitieron las órdenes sanitarias respectivas para solucionar la problemática ambiental y de cumplimiento de las condiciones del lugar y de la adecuación a las regulaciones de la Ley 7600.
Luego de lo cual, en fecha 24 de enero de 2013, se recibió en el Área Rectora de Salud documentación del arquitecto Hebel Mesén Cano, contratado para realizar las obras, quien informó sobre el cumplimiento total de las obras realizadas en dicho inmueble, y el 28 de febrero de 2013, por oficio CS-ARSPT-025-1-2013, se le da acuse de recibo al informe del arquitecto, dándose por cerrado el caso. Consta en los autos, que en razón de la interposición del amparo, la autoridad del Ministerio de Salud, ordenó una nueva inspección en el local de la Guardia Rural, y por informe CS-ARS-PT-GRS-IT-2807-1-2014 del 28 de julio de 2014 se constató el cumplimiento parcial de las obras que se habían dispuesto en las órdenes sanitarias, así, se observó que: la rampa construida cumple con el ancho especificado, no obstante, no cumple la señalización establecida en los artículos 105 y 106 del reglamento a la Ley 7600, la superficie es de cemento lujado, sin pasamanos y sin señalización; los servicios sanitarios no cumplen con las dimensiones mínimas establecidas en los artículos 143 y 144 del reglamento a la Ley 7600; las condiciones de ventilación encontradas en esta inspección son similares a las indicadas en el punto III del apartado observaciones, conclusiones y recomendaciones del oficio CS- ARS-PT-539-1-2012 del ingeniero Elías Duarte Pérez de la URS de la Región Central Sur del Ministerio de Salud, y en relación a la condición de ubicación y salubridad del tanque séptico, no fue posible en la inspección ubicar con exactitud la posición del drenaje, esto debido a la ausencia de los planos constructivos del edificio, sin embargo, se presume que se ubica dentro de las instalaciones del edificio (bajo la edificación), ya que casi toda el área de terreno se encuentra construida.
Se observa entonces, que es con motivo del recurso de amparo, que las autoridades de salud advierten el incumplimiento a lo establecido en las órdenes sanitarias, lo que significa que no se constató, mediante la inspección correspondiente, que las obras realizadas cumplieran a cabalidad las exigencias establecidas por la ley, sino que se cerró el caso únicamente al haberse presentado el oficio de cumplimiento por parte del arquitecto contratado para ello, sin que se le diera seguimiento al caso. Ahora bien, relacionado con lo anterior, se tiene acreditado que el Área Rectora de Salud recurrida, al constatar que se mantienen problemas con la ubicación del tanque séptico en la edificación, procedió a girar orden sanitaria tanto al propietario del inmueble como al funcionario responsable en el Ministerio de Seguridad Pública, a efecto de que se corrija de forma definitiva los aspectos señalados en el informe técnico CS-ARS-PT-GRS-IT-2807-1-2014.
Al comprobarse entonces que las instalaciones de la Guardia Rural en Puriscal, no cumplen, en parte, con las exigencias de la Ley 7600, a efectos de brindar la accesibilidad necesaria a las personas con discapacidad, y todavía se generan problemas con el tanque séptico de la edificación, todo esto, como se indicó, valorado con ocasión de la presentación del recurso de amparo, lo procedente es declarar con lugar el recurso a fin de que la edificación cumpla con las condiciones mínimas de seguridad y salubridad, y se adecue a las exigencias de accesibilidad que establece la Ley 7600, como reiteradamente lo ha establecido esta Sala en otros asuntos similares.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Celso Gamboa Sánchez, en su condición de Ministro de Seguridad Pública, o a quien ocupe el cargo, que gire las órdenes que correspondan y tome las medidas necesarias para que dentro del plazo establecido en la orden sanitaria emitida al efecto, se realicen las obras señaladas en el informe técnico CS-ARS-PT-GRS-IT-2807-1-2014. De igual forma se ordena a Juan Miguel Cerdas Chacón, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Puriscal, que sea vigilante del cumplimiento, a cabalidad, dentro del plazo señalado, de las obras ordenadas en las instalaciones de la Guardia Rural de Puriscal a fin de que cumplan con las condiciones mínimas de seguridad y salubridad, y se adecuen a las exigencias de accesibilidad que establece la Ley 7600. Se advierte que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a Celso Gamboa Sánchez, en su condición de Ministro de Seguridad Pública y a Juan Miguel Cerdas Chacón, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Puriscal, o a quienes ocupen los cargos, en forma personal.
Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Ana María Picado B.
*4CAU5SG6JH461*
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