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Res. 09119-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/06/2014
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*140049020007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cinco minutos del diecinueve de junio de dos mil catorce.
RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR [NOMBRE 001], CÉDULA DE IDENTIDAD [VALOR 001], A FAVOR DE SUS HIJOS, [NOMBRE 002] Y [NOMBRE 003], AMBOS APELLIDO [NOMBRE 004], CONTRA EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE TILARÁN DEL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
La accionante manifiesta que sufre de discapacidad en el lenguaje, retardo mental y un problema de oído llamado acúfeno. Acusa que ha presentado denuncias contra su vecino por contaminación sónica ante el Ministerio de Salud, siendo que, a la fecha el problema persiste.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. El 10 de abril del 2013, la accionante, quién vive en Barrio La Cabra 50 metros al sur del antiguo teléfono público presentó una denuncia ante el Área Rectora de Salud Chorotega contra [NOMBRE 001], quién es su vecino por ruido (ver denuncia); b. Por informe CH-DARST-R-MJGZ 021-2013 de fecha 30 de abril del 2013, del Equipo de Regulación de Salud establece, luego de la inspección físico sanitaria realizada el 29 de abril del 2013, que no se evidencia la situación descrita en la denuncia. Que al momento de la inspección no se percibe ruido de la casa de habitación del señor Oscar Solano. Por lo que se archiva la denuncia (ver documento); c. El 28 de mayo del 2013, la accionante reitera ante el Área Rectora de Salud Chorotega el problema de ruido por parte de su vecino [NOMBRE 001] (ver documentación); d. El 24 de junio del 2013, el Ministerio de Salud realiza inspección físico sanitaria a la vivienda de [NOMBRE 001] y en la vivienda de la denunciante (ver documentación); e. Por informe técnico CH-DARST-R-MJGZ041-2013 del 25 de junio del 2013 del Equipo de Regulación de Salud establece que luego de la inspección físico sanitaria realizada el 24 de junio del 2014, se concluye que “De acuerdo a los resultados obtenidos en los reportes de medición sónica realizados, queda demostrado que el equipo Teatro en casa marca Sony cumple con los 45 decibeles permitidos en horario nocturno 8 pm a 6 am” (ver documento); f. Mediante informe CH-DARS-T-148-2014 del 19 de mayo del 2014, de la Dirección del Área Rectora de Salud de Tilarán se establece que el 18 de mayo, a las 21:52 horas se realiza inspección para efectuar la medición sónica en las casas del denunciante y denunciado.
Recalca que no se puede llevar a cabo porque el equipo de teatro en la casa del denunciado se encontraba apagado (ver documento); g. Mediante informe CH-DARS-T-151-2014 del 23 de mayo del 2014, de la Dirección del Área Rectora de Salud de Tilarán se establece que el 22 de mayo, a las 20:15 horas se realiza inspección para efectuar la medición sónica en las casas del denunciante y denunciado. El informe concluye que debido a que el equipo teatro en casa se encontraba apagado al momento de la inspección, ya que, en días anteriores al denunciado le suspendieron el servicio eléctrico por falta de pago - según les informa la denunciante- no se detecta contaminación sónica al momento de la inspección (ver documentación); h. Mediante informe CH-DARS-T-165-2014 del 10 de junio del 2014, de la Dirección del Área Rectora de Salud de Tilarán se establece que el 9 de junio, a las 20:22 horas se realiza inspección para efectuar la medición sónica en las casas del denunciante y denunciado.
El informe establece lo siguiente: “Se realizó la medición sónica desde la entrada principal de las casa de habitación de la denunciante con el equipo sony teatro en casa, modo televisor. Se indica que al momento de la medición sónica, la fuente cumple con los parámetros de ruido permitidos en el artículo 20 del Reglamento para el Control de Contaminación por ruido número 28718-S (ver documentación).
Debe indicarse, en primer lugar, que los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en sentencia 2006-005928 de las 15 horas del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió:
“(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública.
En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras –principio de desarrollo sostenible–.” Asimismo, del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:
"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes".
Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Por otra parte, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse con respecto a la vulneración a los mencionados derechos fundamentales, así como al derecho a la intimidad, como consecuencia de los efectos nocivos de la contaminación sónica. En cuanto a este tema, en sentencia número 2006-001437 de las 11:25 horas del 10 de febrero del 2006, esta Sala resolvió -en lo que interesa- lo siguiente:
“(…) desde hace algún tiempo, se han incrementado los desacuerdos relacionados con el ruido que ocasionan, principalmente establecimientos recreativos, ya sea con música de ambiente o espectáculos en vivo. Internacionalmente se ha tratado el tema del ruido como un problema de salud pública. Un grupo de expertos de la Organización Mundial de la Salud , elaboró las denominadas guías para el ruido urbano en Londres, en 1999 (http://www.cepis.ops-oms.org/bvsci/e/fulltext/ruido/ruido2.pdf). En ellas se define el ruido como un sonido no deseado y se identifica como fuentes principales del ruido urbano el tránsito –automotor, ferroviario y aéreo– , la construcción, obras públicas y el vecindario. Dentro de esta última categoría, de ruido de vecindario, destaca el producido por restaurantes, cafeterías, discotecas, música –en vivo o grabada– , competencias deportivas, áreas de juegos, estacionamientos y animales domésticos.
Este tipo de ruido carece de regulación suficiente. La Organización enfatiza que la contaminación acústica, a diferencia de otras formas de polución, sigue en aumento de forma insostenible con las consecuencias nocivas que ha revelado tener para la salud, diferenciando siete tipos distintos de secuelas: efectos sobre la audición, el sueño, las funciones fisiológicas, la salud mental, el rendimiento, la conducta y efectos combinados del ruido de fuentes mixtas. En el caso concreto de los efectos sobre el sueño –vinculado a establecimientos que permanecen abiertos durante horarios nocturnos– se explica que el sueño ininterrumpido es prerrequisito para el buen funcionamiento fisiológico y mental. Asimismo, son efectos primarios de su trastorno la “dificultad para conciliar el sueño, interrupción del sueño, alteración en la profundidad del sueño, cambios en la presión arterial y en la frecuencia cardiaca, incremento del pulso, vasoconstricción, variación de la respiración, arritmia cardiaca y mayores movimientos corporales” ; mientras que los secundarios –apreciables al día siguiente– consisten en “percepción de menor calidad del sueño, fatiga, depresión y reducción del rendimiento” .
De manera que la queja de la recurrente y los coadyuvantes activos debe analizarse no solamente como vinculada al derecho a la intimidad, sino también al derecho a la salud. (…) Este derecho, derivado de nuestro texto constitucional, de las normas 21 y 73, está igualmente regulado en normativa del derecho internacional, tanto como un problema netamente sanitario, como anejo al ambiente. En la primera condición aparece en los textos del Protocolo de San Salvador de 1988 a la Convención Americana sobre Derechos Humanos ( Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social , artículo 10.1); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 ( Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental , artículo 10.1), y de la Declaración Universal de Derechos Humanos ( Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, artículo 25).
Pertenecen a la segunda categoría los principios enunciados en la Conferencia de Estocolmo, de octubre de 1972 ( El hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio ambiente de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio ambiente para las generaciones presentes y futuras , Principio 1) y en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo de 1992 ( Los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza , Principio 1).”
Del informe rendido por la representante de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que el 10 de abril del 2013, la accionante, quién vive en Barrio La Cabra 50 metros al sur del antiguo teléfono público presentó una denuncia ante el Área Rectora de Salud Chorotega contra [NOMBRE 001], quién es su vecino por ruido. Por informe CH-DARST-R-MJGZ 021-2013 de fecha 30 de abril del 2013, del Equipo de Regulación de Salud establece, luego de la inspección físico sanitaria realizada el 29 de abril del 2013, no se evidencia la situación descrita en la denuncia. Que al momento de la inspección no se percibe ruido de la casa de habitación del señor Oscar Solano. Por lo que se archiva la denuncia.
El 28 de mayo del 2013, la accionante reitera ante el Área Rectora de Salud Chorotega el problema de ruido por parte de su vecino [NOMBRE 001]. El 24 de junio del 2013, el Ministerio de Salud realiza inspección físico sanitaria a la vivienda de [NOMBRE 001] y en la vivienda de la denunciante. Por informe técnico CH-DARST-R-MJGZ041-2013 del 25 de junio del 2013 del Equipo de Regulación de Salud establece que luego de la inspección físico sanitaria realizada el 24 de junio del 2014, se concluye que “De acuerdo a los resultados obtenidos en los reportes de medición sónica realizados, queda demostrado que el equipo Teatro en casa marca Sony cumple con los 45 decibeles permitidos en horario nocturno 8 pm a 6 am”. Mediante informe CH-DARS-T-148-2014 del 19 de mayo del 2014, de la Dirección del Área Rectora de Salud de Tilarán se establece que el 18 de mayo, a las 21:52 horas se realiza inspección para efectuar la medición sónica en las casas del denunciante y denunciado.
Recalca que no se puede llevar a cabo porque el equipo de teatro en la casa del denunciado se encontraba apagado. Mediante informe CH-DARS-T-151-2014 del 23 de mayo del 2014, de la Dirección del Área Rectora de Salud de Tilarán establece que el 22 de mayo, a las 20:15 horas se realiza inspección para efectuar la medición sónica en las casas del denunciante y denunciado. El informe concluye que debido a que el equipo teatro en casas se encontraba apagado al momento de la inspección, ya que, en días anteriores al denunciado le suspendieron el servicio eléctrico por falta de pago - según les informa la denunciante- no se detecta contaminación sónica al momento de la inspección. Mediante informe CH-DARS-T-165-2014 del 10 de junio del 2014, de la Dirección del Área Rectora de Salud de Tilarán establece que el 9 de junio, a las 20:22 horas se realiza inspección para efectuar la medición sónica en las casas del denunciante y denunciado.
El informe establece lo siguiente: “Se realizó la medición sónica desde la entrada principal de las casa de habitación de la denunciante con el equipo sony teatro en casa, modo televisor. Se indica que al momento de la medición sónica, la fuente cumple con los parámetros de ruido permitidos en el artículo 20 del Reglamento para el Control de Contaminación por ruido número 28718-S.
De lo expuesto, la Sala comprueba que las autoridades del Ministerio de Salud si han atendido las denuncias incoadas por la amparable (el 10 de abril y 28 de mayo, ambas del 2013). Lo que ha implicado la elaboración de 3 informes (informe CH-DARST-R-MJGZ 021-2013 de fecha 30 de abril del 2013, informe técnico CH-DARST-R-MJGZ041-2013 del 25 de junio del 2013 y el informe CH-DARS-T-165-2014 del 10 de junio del 2014) los cuales establecen que al momento de la medición sónica, la fuente cumple con los parámetros de ruido permitidos en el artículo 20 del Reglamento para el Control de Contaminación por ruido número 28718-S. De manera que el Ministerio de Salud no ha detectado la presencia de ruidos excesivos en la casa del denunciado o que sobrepasen los límites legalmente establecidos. Por lo anterior, se descarta la existencia de contaminación sónica y la lesión a los artículos 24 y 50 de la Constitución Política. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Ronald Salazar Murillo Anamari Garro V.
Yerma Campos C.
*Y1AJWSKRCUG61*
*140049020007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cinco minutos del diecinueve de junio de dos mil catorce.
RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR [NOMBRE 001], CÉDULA DE IDENTIDAD [VALOR 001], A FAVOR DE SUS HIJOS, [NOMBRE 002] Y [NOMBRE 003], AMBOS APELLIDO [NOMBRE 004], CONTRA EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE TILARÁN DEL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
La accionante manifiesta que sufre de discapacidad en el lenguaje, retardo mental y un problema de oído llamado acúfeno. Acusa que ha presentado denuncias contra su vecino por contaminación sónica ante el Ministerio de Salud, siendo que, a la fecha el problema persiste.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. El 10 de abril del 2013, la accionante, quién vive en Barrio La Cabra 50 metros al sur del antiguo teléfono público presentó una denuncia ante el Área Rectora de Salud Chorotega contra [NOMBRE 001], quién es su vecino por ruido (ver denuncia); b. Por informe CH-DARST-R-MJGZ 021-2013 de fecha 30 de abril del 2013, del Equipo de Regulación de Salud establece, luego de la inspección físico sanitaria realizada el 29 de abril del 2013, que no se evidencia la situación descrita en la denuncia. Que al momento de la inspección no se percibe ruido de la casa de habitación del señor Oscar Solano. Por lo que se archiva la denuncia (ver documento); c. El 28 de mayo del 2013, la accionante reitera ante el Área Rectora de Salud Chorotega el problema de ruido por parte de su vecino [NOMBRE 001] (ver documentación); d. El 24 de junio del 2013, el Ministerio de Salud realiza inspección físico sanitaria a la vivienda de [NOMBRE 001] y en la vivienda de la denunciante (ver documentación); e. Por informe técnico CH-DARST-R-MJGZ041-2013 del 25 de junio del 2013 del Equipo de Regulación de Salud establece que luego de la inspección físico sanitaria realizada el 24 de junio del 2014, se concluye que “De acuerdo a los resultados obtenidos en los reportes de medición sónica realizados, queda demostrado que el equipo Teatro en casa marca Sony cumple con los 45 decibeles permitidos en horario nocturno 8 pm a 6 am” (ver documento); f. Mediante informe CH-DARS-T-148-2014 del 19 de mayo del 2014, de la Dirección del Área Rectora de Salud de Tilarán se establece que el 18 de mayo, a las 21:52 horas se realiza inspección para efectuar la medición sónica en las casas del denunciante y denunciado.
Recalca que no se puede llevar a cabo porque el equipo de teatro en la casa del denunciado se encontraba apagado (ver documento); g. Mediante informe CH-DARS-T-151-2014 del 23 de mayo del 2014, de la Dirección del Área Rectora de Salud de Tilarán se establece que el 22 de mayo, a las 20:15 horas se realiza inspección para efectuar la medición sónica en las casas del denunciante y denunciado. El informe concluye que debido a que el equipo teatro en casa se encontraba apagado al momento de la inspección, ya que, en días anteriores al denunciado le suspendieron el servicio eléctrico por falta de pago - según les informa la denunciante- no se detecta contaminación sónica al momento de la inspección (ver documentación); h. Mediante informe CH-DARS-T-165-2014 del 10 de junio del 2014, de la Dirección del Área Rectora de Salud de Tilarán se establece que el 9 de junio, a las 20:22 horas se realiza inspección para efectuar la medición sónica en las casas del denunciante y denunciado.
El informe establece lo siguiente: “Se realizó la medición sónica desde la entrada principal de las casa de habitación de la denunciante con el equipo sony teatro en casa, modo televisor. Se indica que al momento de la medición sónica, la fuente cumple con los parámetros de ruido permitidos en el artículo 20 del Reglamento para el Control de Contaminación por ruido número 28718-S (ver documentación).
Debe indicarse, en primer lugar, que los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en sentencia 2006-005928 de las 15 horas del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió:
“(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública.
En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras –principio de desarrollo sostenible–.” Asimismo, del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:
"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes".
Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Por otra parte, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse con respecto a la vulneración a los mencionados derechos fundamentales, así como al derecho a la intimidad, como consecuencia de los efectos nocivos de la contaminación sónica. En cuanto a este tema, en sentencia número 2006-001437 de las 11:25 horas del 10 de febrero del 2006, esta Sala resolvió -en lo que interesa- lo siguiente:
“(…) desde hace algún tiempo, se han incrementado los desacuerdos relacionados con el ruido que ocasionan, principalmente establecimientos recreativos, ya sea con música de ambiente o espectáculos en vivo. Internacionalmente se ha tratado el tema del ruido como un problema de salud pública. Un grupo de expertos de la Organización Mundial de la Salud , elaboró las denominadas guías para el ruido urbano en Londres, en 1999 (http://www.cepis.ops-oms.org/bvsci/e/fulltext/ruido/ruido2.pdf). En ellas se define el ruido como un sonido no deseado y se identifica como fuentes principales del ruido urbano el tránsito –automotor, ferroviario y aéreo– , la construcción, obras públicas y el vecindario. Dentro de esta última categoría, de ruido de vecindario, destaca el producido por restaurantes, cafeterías, discotecas, música –en vivo o grabada– , competencias deportivas, áreas de juegos, estacionamientos y animales domésticos.
Este tipo de ruido carece de regulación suficiente. La Organización enfatiza que la contaminación acústica, a diferencia de otras formas de polución, sigue en aumento de forma insostenible con las consecuencias nocivas que ha revelado tener para la salud, diferenciando siete tipos distintos de secuelas: efectos sobre la audición, el sueño, las funciones fisiológicas, la salud mental, el rendimiento, la conducta y efectos combinados del ruido de fuentes mixtas. En el caso concreto de los efectos sobre el sueño –vinculado a establecimientos que permanecen abiertos durante horarios nocturnos– se explica que el sueño ininterrumpido es prerrequisito para el buen funcionamiento fisiológico y mental. Asimismo, son efectos primarios de su trastorno la “dificultad para conciliar el sueño, interrupción del sueño, alteración en la profundidad del sueño, cambios en la presión arterial y en la frecuencia cardiaca, incremento del pulso, vasoconstricción, variación de la respiración, arritmia cardiaca y mayores movimientos corporales” ; mientras que los secundarios –apreciables al día siguiente– consisten en “percepción de menor calidad del sueño, fatiga, depresión y reducción del rendimiento” .
De manera que la queja de la recurrente y los coadyuvantes activos debe analizarse no solamente como vinculada al derecho a la intimidad, sino también al derecho a la salud. (…) Este derecho, derivado de nuestro texto constitucional, de las normas 21 y 73, está igualmente regulado en normativa del derecho internacional, tanto como un problema netamente sanitario, como anejo al ambiente. En la primera condición aparece en los textos del Protocolo de San Salvador de 1988 a la Convención Americana sobre Derechos Humanos ( Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social , artículo 10.1); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 ( Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental , artículo 10.1), y de la Declaración Universal de Derechos Humanos ( Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, artículo 25).
Pertenecen a la segunda categoría los principios enunciados en la Conferencia de Estocolmo, de octubre de 1972 ( El hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio ambiente de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio ambiente para las generaciones presentes y futuras , Principio 1) y en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo de 1992 ( Los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza , Principio 1).”
Del informe rendido por la representante de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que el 10 de abril del 2013, la accionante, quién vive en Barrio La Cabra 50 metros al sur del antiguo teléfono público presentó una denuncia ante el Área Rectora de Salud Chorotega contra [NOMBRE 001], quién es su vecino por ruido. Por informe CH-DARST-R-MJGZ 021-2013 de fecha 30 de abril del 2013, del Equipo de Regulación de Salud establece, luego de la inspección físico sanitaria realizada el 29 de abril del 2013, no se evidencia la situación descrita en la denuncia. Que al momento de la inspección no se percibe ruido de la casa de habitación del señor Oscar Solano. Por lo que se archiva la denuncia.
El 28 de mayo del 2013, la accionante reitera ante el Área Rectora de Salud Chorotega el problema de ruido por parte de su vecino [NOMBRE 001]. El 24 de junio del 2013, el Ministerio de Salud realiza inspección físico sanitaria a la vivienda de [NOMBRE 001] y en la vivienda de la denunciante. Por informe técnico CH-DARST-R-MJGZ041-2013 del 25 de junio del 2013 del Equipo de Regulación de Salud establece que luego de la inspección físico sanitaria realizada el 24 de junio del 2014, se concluye que “De acuerdo a los resultados obtenidos en los reportes de medición sónica realizados, queda demostrado que el equipo Teatro en casa marca Sony cumple con los 45 decibeles permitidos en horario nocturno 8 pm a 6 am”. Mediante informe CH-DARS-T-148-2014 del 19 de mayo del 2014, de la Dirección del Área Rectora de Salud de Tilarán se establece que el 18 de mayo, a las 21:52 horas se realiza inspección para efectuar la medición sónica en las casas del denunciante y denunciado.
Recalca que no se puede llevar a cabo porque el equipo de teatro en la casa del denunciado se encontraba apagado. Mediante informe CH-DARS-T-151-2014 del 23 de mayo del 2014, de la Dirección del Área Rectora de Salud de Tilarán establece que el 22 de mayo, a las 20:15 horas se realiza inspección para efectuar la medición sónica en las casas del denunciante y denunciado. El informe concluye que debido a que el equipo teatro en casas se encontraba apagado al momento de la inspección, ya que, en días anteriores al denunciado le suspendieron el servicio eléctrico por falta de pago - según les informa la denunciante- no se detecta contaminación sónica al momento de la inspección. Mediante informe CH-DARS-T-165-2014 del 10 de junio del 2014, de la Dirección del Área Rectora de Salud de Tilarán establece que el 9 de junio, a las 20:22 horas se realiza inspección para efectuar la medición sónica en las casas del denunciante y denunciado.
El informe establece lo siguiente: “Se realizó la medición sónica desde la entrada principal de las casa de habitación de la denunciante con el equipo sony teatro en casa, modo televisor. Se indica que al momento de la medición sónica, la fuente cumple con los parámetros de ruido permitidos en el artículo 20 del Reglamento para el Control de Contaminación por ruido número 28718-S.
De lo expuesto, la Sala comprueba que las autoridades del Ministerio de Salud si han atendido las denuncias incoadas por la amparable (el 10 de abril y 28 de mayo, ambas del 2013). Lo que ha implicado la elaboración de 3 informes (informe CH-DARST-R-MJGZ 021-2013 de fecha 30 de abril del 2013, informe técnico CH-DARST-R-MJGZ041-2013 del 25 de junio del 2013 y el informe CH-DARS-T-165-2014 del 10 de junio del 2014) los cuales establecen que al momento de la medición sónica, la fuente cumple con los parámetros de ruido permitidos en el artículo 20 del Reglamento para el Control de Contaminación por ruido número 28718-S. De manera que el Ministerio de Salud no ha detectado la presencia de ruidos excesivos en la casa del denunciado o que sobrepasen los límites legalmente establecidos. Por lo anterior, se descarta la existencia de contaminación sónica y la lesión a los artículos 24 y 50 de la Constitución Política. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Ronald Salazar Murillo Anamari Garro V.
Yerma Campos C.
*Y1AJWSKRCUG61*
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