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Res. 14734-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 05/09/2014
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*140131260007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del cinco de setiembre de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por Carolina Mendieta Espinoza, cédula de identidad número 1-1242-0277; contra el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE).
Resultando:
Redacta la Magistrada Salas Torres; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente alega que labora de manera interina en la SETENA, y que se le comunicó el cese de su nombramiento debido a que nombraron en propiedad a otro funcionario. Acusa que en ningún momento se le comunicó que el puesto que ocupaba iba a salir a concurso para poder participar. Estima vulnerado su derecho a la estabilidad laboral así como el debido proceso y derecho de defensa.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) la recurrente ocupaba de manera interina el puesto número 360675, correspondiente a la clase Profesional de Servicio Civil 2, especialidad psicología, destacada en la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) el 11 de julio de 2014, la Dirección de Recursos Humanos del MINAE recibió la nómina número 00953-2014 de Servicio Civil (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) por oficio número DA-138-2014 del 28 de julio de 2014, el Director Administrativo de la SETENA comunicó que “(…) después del proceso de entrevista se nombre en propiedad a Sra. Carmen Barboza, en el puesto No. 360675 de Profesional SC 2, especialidad Psicología, a partir del 1 de setiembre de 2014” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d) mediante oficio número DRH-567-2014 del 30 de julio de 2014, la autoridad recurrida le comunicó a la tutelada su cese de interinidad por resolución de nómina, lo cual le fue notificado el 31 de julio de 2014 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); e) a la recurrente se le nombró del 01 de mayo al 30 de junio de 2014, según consta en acción de personal número 514002193 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); f) mediante acción de personal número 614007549 se realizó una prórroga de nombramiento interino de la amparada a partir del 01 de julio de 2014 con vencimiento al 20 de agosto de 2014 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
III.Sobre el derecho a la estabilidad laboral. La Sala se ha pronunciado ampliamente sobre la situación laboral de los trabajadores interinos del sector público, especialmente en lo que atañe a su sustitución o cese. Partiendo de los artículos 56 y 192 de la Constitución, ya desde la sentencia número 867-91 de las 15:08 horas del 03 de mayo de 1991, se estableció que: “La figura del servidor interino ha sido concebida con el fin de hacer posible la sustitución temporal de los servidores públicos regulares, garantizando de esta forma la continuidad de la labor del estado (sic), pero no para que mediante el uso de esta figura jurídica, la Administración viole lo dispuesto por el artículo 192 de la Constitución Política, ni lesione el derecho de los individuos a la estabilidad laboral, el cual deriva de la concepción del trabajo como un derecho fundamental del hombre (...) El nombramiento de servidores interinos por plazos que se prolongan en forma indefinida y la posterior remoción de un interino para nombrar a otro en las mismas condiciones de inestabilidad sólo puede conducir a lo que nuestros constituyentes pretendieron evitar: que existan funcionarios públicos laborando en forma regular para la Administración pero sin contar con la garantía de inamovilidad que establece la Constitución (...) Por ello, es criterio de este Tribunal que el cese justificado de un interino sólo ocurre cuando se produce un nombramiento en propiedad en la plaza ocupada por el servidor, y si dicho nombramiento da por terminada la relación del interino con el Estado antes de que concluya el período por el cual fue nombrado, correspondería indemnizar al servidor interino que ha sido despedido.
Sin embargo, el período de nombramiento del servidor interino debe, desde el inicio de la relación, fijarse tomando en consideración el tiempo razonablemente necesario para efectuar el nombramiento de un servidor en dicha plaza”. Asimismo, es importante realizar la distinción entre interinos nombrados para sustituir funcionarios en propiedad; es decir, interinos en plazas no vacantes, y los interinos en plazas vacantes. En el caso del nombramiento en sustitución del propietario, la designación está subordinada a la eventualidad del regreso al puesto del funcionario titular, en cuyo caso debe cesar la designación del interino, ya que ese tipo de nombramiento no le es oponible al propietario. En caso de plazas vacantes, el servidor interino goza de una estabilidad relativa o impropia, en el sentido de que no puede ser cesado de su puesto a menos que se nombre en él a otro funcionario en propiedad.
El interinato es una situación provisional y una excepción a la regla, así que ningún funcionario puede pretender que las autoridades accionadas estén obligadas a decretar la prórroga de su nombramiento, pues no se ostenta derecho adquirido alguno sobre un puesto determinado, sino que ello dependerá de la situación particular de cada uno, y de que no se esté frente a alguno de los siguientes cinco supuestos que operan como excepciones a la máxima de no poder sustituir un interino por otro funcionario: a) cuando se nombra a otro funcionario en propiedad -plaza vacante-; b) cuando se reincorpora a sus labores el titular del puesto, es decir, cuando sustituye a otra persona por un determinado plazo y este se cumple -plaza no vacante-; c) cuando el interino inicialmente nombrado lo fue por inopia, no reuniendo los requisitos del puesto -interino nombrado sin reunir los requisitos-; d) cuando el servidor ascendido interinamente no supera con éxito el período de prueba establecido por la ley; o, e) cuando se esté en casos calificados como aquellos donde se está frente a un proceso de reestructuración que implica la eliminación de plazas, con el respectivo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para hacerlo (ver sentencia número 2007-7650 de las 16:59 horas del 31 de mayo de 2007).
IV.Sobre el caso concreto. La parte recurrente aduce que labora de manera interina en la SETENA, y que se le comunicó el cese de su nombramiento debido a que nombraron en propiedad a otro funcionario. Acusa que en ningún momento se le comunicó que el puesto que ocupaba iba a salir a concurso para poder participar. Estima vulnerado su derecho a la estabilidad laboral así como el debido proceso y derecho de defensa. Al respecto, del elenco de hechos probados se desprende que efectivamente la recurrente ocupaba de manera interina el puesto número 360675, correspondiente a la clase Profesional de Servicio Civil 2, especialidad psicología, destacada en la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Sin embargo, el 11 de julio de 2014, la Dirección de Recursos Humanos del MINAE recibió la nómina número 00953-2014 de Servicio Civil. Por esa razón, mediante oficio número DA-138-2014 del 28 de julio de 2014, el Director Administrativo de la SETENA comunicó que “(…) después del proceso de entrevista se nombre en propiedad a Sra. Carmen Barboza, en el puesto No. 360675 de Profesional SC 2, especialidad Psicología, a partir del 1 de setiembre de 2014”.
La Sala observa que mediante oficio número DRH-567-2014 del 30 de julio de 2014, la autoridad recurrida le comunicó a la tutelada su cese de interinidad por resolución de nómina, lo cual le fue notificado el 31 de julio de 2014. Así las cosas, la Sala estima que se debe declarar sin lugar el recurso. De las propias manifestaciones de la recurrente se desprende que su nombramiento era interino. Posteriormente, según el mismo dicho de la petente, otro funcionario fue ingresado en propiedad a la plaza en la que estaba nombrada interinamente. Ante esa situación y de conformidad con lo expuesto en el considerando anterior, este Tribunal estima que en la especie no se ha ocasionado ninguna lesión a los derechos constitucionales de la amparada, pues no fue cesada en forma arbitraria de sus funciones, sino que el cese de labores obedeció al nombramiento en propiedad de otra persona en la plaza indicada.
Por otra parte, si la amparada estima tener mejor derecho para ser nombrada en dicha plaza, ello hace referencia a aspectos de legalidad que, como tal, deben plantearse y discutirse en la vía ordinaria, pues no corresponde a la Sala definir quién debe ser nombrado en el puesto que la tutelada pretende, ni mucho menos determinar quién está mejor calificado para ser designado. Adviértase que la propia tutelada manifiesta que ella realizó los exámenes para el Servicio Civil pero que mantenía un trámite pendiente ante esa institución, el cual a la fecha en que le comunicaron el cese de su nombramiento todavía no se había resuelto. Por todo lo expuesto, el recurso debe desestimarse.
Por Tanto:
Se declara sin lugar el recurso.- Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Rosa María Abdelnour G.
Alicia Salas T.
Anamari Garro V.
*Z9VNKS2OFC061*
*140131260007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del cinco de setiembre de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por Carolina Mendieta Espinoza, cédula de identidad número 1-1242-0277; contra el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE).
Resultando:
Redacta la Magistrada Salas Torres; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente alega que labora de manera interina en la SETENA, y que se le comunicó el cese de su nombramiento debido a que nombraron en propiedad a otro funcionario. Acusa que en ningún momento se le comunicó que el puesto que ocupaba iba a salir a concurso para poder participar. Estima vulnerado su derecho a la estabilidad laboral así como el debido proceso y derecho de defensa.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) la recurrente ocupaba de manera interina el puesto número 360675, correspondiente a la clase Profesional de Servicio Civil 2, especialidad psicología, destacada en la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) el 11 de julio de 2014, la Dirección de Recursos Humanos del MINAE recibió la nómina número 00953-2014 de Servicio Civil (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) por oficio número DA-138-2014 del 28 de julio de 2014, el Director Administrativo de la SETENA comunicó que “(…) después del proceso de entrevista se nombre en propiedad a Sra. Carmen Barboza, en el puesto No. 360675 de Profesional SC 2, especialidad Psicología, a partir del 1 de setiembre de 2014” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d) mediante oficio número DRH-567-2014 del 30 de julio de 2014, la autoridad recurrida le comunicó a la tutelada su cese de interinidad por resolución de nómina, lo cual le fue notificado el 31 de julio de 2014 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); e) a la recurrente se le nombró del 01 de mayo al 30 de junio de 2014, según consta en acción de personal número 514002193 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); f) mediante acción de personal número 614007549 se realizó una prórroga de nombramiento interino de la amparada a partir del 01 de julio de 2014 con vencimiento al 20 de agosto de 2014 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
III.Sobre el derecho a la estabilidad laboral. La Sala se ha pronunciado ampliamente sobre la situación laboral de los trabajadores interinos del sector público, especialmente en lo que atañe a su sustitución o cese. Partiendo de los artículos 56 y 192 de la Constitución, ya desde la sentencia número 867-91 de las 15:08 horas del 03 de mayo de 1991, se estableció que: “La figura del servidor interino ha sido concebida con el fin de hacer posible la sustitución temporal de los servidores públicos regulares, garantizando de esta forma la continuidad de la labor del estado (sic), pero no para que mediante el uso de esta figura jurídica, la Administración viole lo dispuesto por el artículo 192 de la Constitución Política, ni lesione el derecho de los individuos a la estabilidad laboral, el cual deriva de la concepción del trabajo como un derecho fundamental del hombre (...) El nombramiento de servidores interinos por plazos que se prolongan en forma indefinida y la posterior remoción de un interino para nombrar a otro en las mismas condiciones de inestabilidad sólo puede conducir a lo que nuestros constituyentes pretendieron evitar: que existan funcionarios públicos laborando en forma regular para la Administración pero sin contar con la garantía de inamovilidad que establece la Constitución (...) Por ello, es criterio de este Tribunal que el cese justificado de un interino sólo ocurre cuando se produce un nombramiento en propiedad en la plaza ocupada por el servidor, y si dicho nombramiento da por terminada la relación del interino con el Estado antes de que concluya el período por el cual fue nombrado, correspondería indemnizar al servidor interino que ha sido despedido.
Sin embargo, el período de nombramiento del servidor interino debe, desde el inicio de la relación, fijarse tomando en consideración el tiempo razonablemente necesario para efectuar el nombramiento de un servidor en dicha plaza”. Asimismo, es importante realizar la distinción entre interinos nombrados para sustituir funcionarios en propiedad; es decir, interinos en plazas no vacantes, y los interinos en plazas vacantes. En el caso del nombramiento en sustitución del propietario, la designación está subordinada a la eventualidad del regreso al puesto del funcionario titular, en cuyo caso debe cesar la designación del interino, ya que ese tipo de nombramiento no le es oponible al propietario. En caso de plazas vacantes, el servidor interino goza de una estabilidad relativa o impropia, en el sentido de que no puede ser cesado de su puesto a menos que se nombre en él a otro funcionario en propiedad.
El interinato es una situación provisional y una excepción a la regla, así que ningún funcionario puede pretender que las autoridades accionadas estén obligadas a decretar la prórroga de su nombramiento, pues no se ostenta derecho adquirido alguno sobre un puesto determinado, sino que ello dependerá de la situación particular de cada uno, y de que no se esté frente a alguno de los siguientes cinco supuestos que operan como excepciones a la máxima de no poder sustituir un interino por otro funcionario: a) cuando se nombra a otro funcionario en propiedad -plaza vacante-; b) cuando se reincorpora a sus labores el titular del puesto, es decir, cuando sustituye a otra persona por un determinado plazo y este se cumple -plaza no vacante-; c) cuando el interino inicialmente nombrado lo fue por inopia, no reuniendo los requisitos del puesto -interino nombrado sin reunir los requisitos-; d) cuando el servidor ascendido interinamente no supera con éxito el período de prueba establecido por la ley; o, e) cuando se esté en casos calificados como aquellos donde se está frente a un proceso de reestructuración que implica la eliminación de plazas, con el respectivo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para hacerlo (ver sentencia número 2007-7650 de las 16:59 horas del 31 de mayo de 2007).
IV.Sobre el caso concreto. La parte recurrente aduce que labora de manera interina en la SETENA, y que se le comunicó el cese de su nombramiento debido a que nombraron en propiedad a otro funcionario. Acusa que en ningún momento se le comunicó que el puesto que ocupaba iba a salir a concurso para poder participar. Estima vulnerado su derecho a la estabilidad laboral así como el debido proceso y derecho de defensa. Al respecto, del elenco de hechos probados se desprende que efectivamente la recurrente ocupaba de manera interina el puesto número 360675, correspondiente a la clase Profesional de Servicio Civil 2, especialidad psicología, destacada en la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Sin embargo, el 11 de julio de 2014, la Dirección de Recursos Humanos del MINAE recibió la nómina número 00953-2014 de Servicio Civil. Por esa razón, mediante oficio número DA-138-2014 del 28 de julio de 2014, el Director Administrativo de la SETENA comunicó que “(…) después del proceso de entrevista se nombre en propiedad a Sra. Carmen Barboza, en el puesto No. 360675 de Profesional SC 2, especialidad Psicología, a partir del 1 de setiembre de 2014”.
La Sala observa que mediante oficio número DRH-567-2014 del 30 de julio de 2014, la autoridad recurrida le comunicó a la tutelada su cese de interinidad por resolución de nómina, lo cual le fue notificado el 31 de julio de 2014. Así las cosas, la Sala estima que se debe declarar sin lugar el recurso. De las propias manifestaciones de la recurrente se desprende que su nombramiento era interino. Posteriormente, según el mismo dicho de la petente, otro funcionario fue ingresado en propiedad a la plaza en la que estaba nombrada interinamente. Ante esa situación y de conformidad con lo expuesto en el considerando anterior, este Tribunal estima que en la especie no se ha ocasionado ninguna lesión a los derechos constitucionales de la amparada, pues no fue cesada en forma arbitraria de sus funciones, sino que el cese de labores obedeció al nombramiento en propiedad de otra persona en la plaza indicada.
Por otra parte, si la amparada estima tener mejor derecho para ser nombrada en dicha plaza, ello hace referencia a aspectos de legalidad que, como tal, deben plantearse y discutirse en la vía ordinaria, pues no corresponde a la Sala definir quién debe ser nombrado en el puesto que la tutelada pretende, ni mucho menos determinar quién está mejor calificado para ser designado. Adviértase que la propia tutelada manifiesta que ella realizó los exámenes para el Servicio Civil pero que mantenía un trámite pendiente ante esa institución, el cual a la fecha en que le comunicaron el cese de su nombramiento todavía no se había resuelto. Por todo lo expuesto, el recurso debe desestimarse.
Por Tanto:
Se declara sin lugar el recurso.- Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Rosa María Abdelnour G.
Alicia Salas T.
Anamari Garro V.
*Z9VNKS2OFC061*
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