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Res. 14655-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 05/09/2014
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Sentencias Relacionadas *130082950007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del cinco de setiembre de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por ESMERALDA PEREZ HERNANDEZ, portadora de la cédula de identidad 0111350245, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGIA (MINAE) Y LA MUNICIPALIDAD DE MORA.
RESULTANDO:
Redacta la Magistrada Abdelnour Granados; y,
CONSIDERANDO:
En la resolución No. 2013-010229 de las 14:30 horas de 30 de julio de 2013 esta Sala dispuso rechazar de plano el recurso en cuanto al alegato respecto a que la Municipalidad del Cantón de Mora había otorgado la patente comercial a la empresa Tractores Zamora S.A. con base en documentos falsos y darle curso, únicamente, en relación con el daño ambiental y la falta de consulta a la comunidad indígena.
La recurrente alegó que la Municipalidad de Mora, fundada en una autorización del MINAE, aprobó la patente comercial para que Tractores Zamora S.A. extraiga materiales en la finca No. 1-303652-000 que se encuentra dentro del territorio indígena de Quitirrisí. Reclamó que esa autorización fue otorgada sin haberse concedido, previamente, audiencia a la comunidad indígena sobre la explotación de los recursos minerales dentro de su territorio, conforme el Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo. Asimismo, acusó el daño ambiental generado con la actividad del tajo. Estimó lesionados el derecho a un ambiente sano y el derecho de la comunidad indígena a que se le consulte, por lo que solicitó que se suspenda la patente municipal y se inicie los procedimientos para anular la concesión a la empresa indicada.
Esta Sala, en la sentencia No. 2008-015028 de las 10:12 horas de 10 de octubre de 2008 analizó el tema acá planteado, en cuanto a que la actividad del tajo estaba siendo desarrollada dentro del territorio de la Reserva Indígena de Quitirrisí de Mora y la obligación de consultar a la comunidad indígena de previo al otorgamiento de los permisos. En aquella oportunidad, se sostuvo, en forma expresa, lo siguiente:
“II.- En la especie, el recurrente estima que esta Sala debe determinar si un terreno que esta siendo explotado para la extracción de materiales esta dentro o no de la Reserva Indígena de Quitirrisí de Mora, pues según sus alegatos el Exdirector Ejecutivo de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas emitió una certificación de manera fraudulenta, en la cual determinó que el bien inmueble en discusión -propiedad de una empresa privada-, se encontraba fuera de la reserva indígena, por lo que se debe restituir dicho terreno a territorio indígena y consultarles sobre la concesión de extracción de materiales que sobre este pesa. Sin embargo, estos son del tipo de argumentos que deberá alegar ante la propia Comisión o Municipalidad accionadas, o bien, en su defecto, en la sede jurisdiccional ordinaria correspondiente, ya que establecer, en definitiva, si la porción de terreno en disputa corresponde integralmente a territorio indígena, no es materia de competencia de esta Sala, pues dicha pretensión entraña un conflicto de legalidad ordinaria cuya resolución excede la naturaleza sumaria del amparo, por lo que el objeto de este recurso es propio de discutirse en las vías pertinentes previa valoración del material probatorio pertinente, y conforme a la correcta integración, interpretación y aplicación de la normativa legal y reglamentaria que rige la materia, pues hace referencia a un diferendo que es justamente del tipo que, como se dijo, no cabe ventilar aquí. (…) En razón de lo anterior procede rechazar de plano el recurso, como así se declara”. (El énfasis es agregado).
En cuanto al tema enunciado, este Tribunal Constitucional, en el Voto No. 3886-97 de las 11:33 hrs. de 4 de julio de 1997, referente a la omisión de consulta a los pueblos indígenas establecida en el artículo 6° del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, dispuso lo siguiente:
“(…) III.- El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por Ley No. 7316 de 3 de noviembre de 1992, complementa, dentro del ordenamiento jurídico costarricense, un régimen especial de protección en favor de los derechos e integridad de los pueblos tribales, que son aquellos grupos humanos cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les hacen distinguirse de otros sectores de la colectividad nacional. La normativa en cuestión, en su artículo 4, exige a los gobiernos adoptar las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, la cultura y el medio ambiente de los pueblos interesados. En varias oportunidades, la Sala ha reconocido la necesidad de tomar en consideración las características propias de los grupos indígenas que se mantienen en sus propios territorios, a la hora de interpretar y aplicar las distintas normas que conforman el ordenamiento jurídico.
En ese sentido, la resolución No. 1786-93 de las dieciséis horas veintiún minutos del veintiuno de abril de mil novecientos noventa y tres, establece, entre otras cosas, lo siguiente: "Así, nuestra Constitución Política debe interpretarse y aplicarse de forma que permita y facilite la vida y desarrollo independientes de las minorías étnicas que habitan en Costa Rica, sin otros límites que los mismos derechos humanos imponen a la conducta de todos los hombres. De la misma forma deben ser desarrolladas las cláusulas de los instrumentos internacionales y de la legislación común al aplicarse a los pueblos indígenas". En esa misma resolución, que analizó la aplicación de normas relativas a la inscripción de nacimientos en el Registro Civil, la Sala expresó: "Esas normas citadas tienen sentido para circunstancias normales y casos aislados de personas que no fueron registradas en sus primeros años de vida, pero evidentemente no lo tienen para toda una población que además representa una cultura diferente que debe ser reconocida y respetada, como se dijo, y a la cual debe aplicársele la ley desde otra perspectiva completamente distinta, sobre todo a la vista del Convenio 169 de la OIT, que es una norma de rango superior a la ley según lo dispone el artículo 7º de la Constitución, y sobre el que la Sala emitió opinión consultiva favorable por sentencia Nº3051-92 y que hoy es ley de la República Nº7316."
IV.El artículo 6 del Convenio precitado establece en lo que interesa lo siguiente: "Artículo 6. 1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;...". Con base en este precepto, cualquier medida legislativa o administrativa que sea susceptible de afectar directamente a los pueblos interesados debe ser objeto de consulta con ellos. De acuerdo con la definición que hace el artículo 1 de la Ley Indígena, No. 6172 de 29 de noviembre de 1977, esa disposición es aplicable a los pobladores de las reservas indígenas que constituyen grupos étnicos descendientes directos de las civilizaciones precolombinas y que conservan su propia identidad. (…)
VI.El artículo 6 del Convenio también establece que la consulta a los pueblos interesados debe hacerse mediante los procedimientos apropiados y, en particular, por medio de sus instituciones representativas. A pesar de esto, del informe que rinde el Instituto de Desarrollo Agrario se desprende que esa consulta no sólo no se hizo, sino que ni siquiera se procuró contactar a las comunidades indígenas que podían verse afectadas. Obsérvese que en el caso concreto en estudio, existía el deber de consulta porque se trataba de una medida de carácter general, que afectaba a las comunidades indígenas y que era susceptible de menoscabar el régimen especial de protección que se les aplica. En ese sentido, si la medida administrativa no hubiese afectado a la comunidad como un todo, sino a alguno o algunos de sus miembros individualmente y en razón de circunstancias muy particulares y personales, no necesariamente hubiese requerido ser objeto de consulta. Sin embargo, en este caso la actuación impugnada, por implicar de hecho la eliminación de todo el cuerpo de guardas de las reservas, es una medida que afecta a las comunidades en su conjunto, incidiendo negativamente en el ámbito de protección de los pobladores, bienes, medio ambiente y territorio de las reservas indígenas y, por ello, estaba sujeta al régimen especial de protección. (…)
VII.La consulta en cuestión debió realizarse, en principio, a través de las Asociaciones de Desarrollo Integral correspondientes, ya que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo No. 8487-G de 26 de abril de 1978 (cuyo artículo 3 se encuentra actualmente cuestionado por razones de inconstitucionalidad), estas entidades son las encargadas de representar judicial y extrajudicialmente a las comunidades indígenas, de modo que, en el estado actual del ordenamiento, califican como "instituciones representativas" de los habitantes de las reservas. (…)
VIII.Con base en las consideraciones anteriores, estima esta Sala que existe en el caso concreto una inobservancia del artículo 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y una infracción del régimen especial de protección que resguarda a las reservas indígenas y a sus habitantes. Por el rango normativo que le concede la Constitución Política en su artículo 7, el Convenio tiene autoridad superior a las leyes y por lo tanto, su protección recae dentro del ámbito de la jurisdicción constitucional. En consecuencia, resulta procedente estimar el recurso contra el acto del Instituto de Desarrollo Agrario que prescribe el despido de los recurrentes, a los que debe reintegrarse de inmediato en sus puestos (…)”. (El destacado no forma parte del original). (Véase, en similar sentido, el Voto No. 16213-07 de las 11:52 hrs. de 9 de noviembre de 2007).
De igual forma, esta Sala, acerca de la audiencia que se le debe de otorgar a las comunidades indígenas con respecto, concretamente, al aprovechamiento de recursos naturales en reservas indígenas, indicó en el Voto No. 9931-2004 de las 11:05 hrs. de 3 de septiembre de 2004 lo siguiente:
“(…) En ese sentido, la Constitución Política, si bien no contiene un estatuto específico respecto de los derechos de las comunidades autóctonas, de su sistema (en especial de las normas contenidas en los artículos 28, 33, 50 y 74) es posible colegir un principio de reconocimiento de tales prerrogativas, basado en la idea de respeto y protección estatales, como deberes ante las comunidades indígenas, velando por la preservación de su cultura y al mismo tiempo el acceso de sus integrantes a los frutos que el desarrollo nacional produce. Lo anterior es reafirmado por el numeral 76 constitucional, que expresamente (…) impone al Estado el deber de mantenimiento y cultivo de las lenguas indígenas. Así, puede la Sala partir como premisa del reconocimiento constitucional hecho a favor de la identidad cultural y protección de los pueblos indígenas que habitan el país. El Derecho Internacional, por su parte, ha sido profuso en el reconocimiento de derechos de estas comunidades, destacando en ese sentido lo establecido en los siguientes instrumentos: Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 1, 2.1, 7, 17.1 y 27), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (27), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1.1 y 2), Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (2, 13 y 23), Convención Americana sobre Derechos Humanos (24 y 26).
En forma concreta, ha sido la Organización Internacional del Trabajo la que ha generado la regulación más específica respecto de los derechos de los pueblos indígenas. En ese sentido, los convenios números 107 y 169 contienen una detallada enumeración de derechos reconocidos a estos pueblos. Del Convenio número 107, resulta especialmente importante para el caso en estudio lo establecido en la Parte II (régimen de propiedad de las tierras indígenas). Del 169, también la Parte II regula lo atinente a las tierras indígenas. Entre los derechos que se ha reconocido a las comunidades Indígenas está el de que, a fin de que defiendan el entorno natural de sus tierras, se les consulte en los procedimientos relativos a ellas o que de alguna forma puedan afectar su derecho a desenvolverse con garantía de su calidad de vida, pues de lo contrario se quebranta el debido proceso respecto de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas interesados (artículo 13 del citado Tratado y 50 de la Constitución Política) (...)" (Sentencia número 2000-08019, de las 10:18 horas del 18 de setiembre de 2000).
En ese orden de ideas, cualquier aprovechamiento de recursos naturales en Reservas Indígenas debe contar con el consentimiento de los pueblos indígenas, y debe informárseles sobre cualquier solicitud de aprovechamiento, aún cuando se trate de recursos naturales en propiedad privada (…)”. (El destacado no forma parte del original).
La recurrente alegó que de previo a otorgar la patente municipal, no se consultó a la comunidad indígena, según lo dispuesto en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo pues la actividad del tajo se está desarrollando dentro del territorio de la Reserva Indígena de Quitirrisí. Para analizar si existe la obligación de consulta a la comunidad indígena, derivada del numeral 6.1 inciso a), del Convenio 169 de la OIT. y reconocida por esta Sala a través de su jurisprudencia, debe determinarse, primero, si la propiedad donde se desarrolla la actividad cuestionada está o no dentro del territorio indígena. Sin embargo, tal y como se sostuvo en la supra citada sentencia No. 2008-015028 de las 10:12 horas de 10 de octubre de 2008, no corresponde en esta jurisdicción determinar “si la porción de terreno en disputa corresponde integralmente a territorio indígena pues dicha pretensión entraña un conflicto de legalidad ordinaria cuya resolución excede la naturaleza sumaria del amparo”.
En el sub lite, algunos de los informes señalan que la finca matrícula No. 1-405947-000 (y no la No. 1-303652-000 señalada por la recurrente en el libelo de interposición), inmueble donde, presuntamente, se desarrolla la actividad cuestionada se encuentra dentro de la Reserva Indígena de Quitirrisí. No obstante, no existe certeza en cuanto a que la porción del terreno donde se desarrolla la actividad cuestionada se encuentre dentro de los límites de la reserva indígena, definidos conforme la ampliación establecida en el Decreto Ejecutivo No. 29452- G de 21 de marzo de 2001. Lo anterior, por cuanto, según lo informado por la Sub Directora de Energía y Minas del MINAE, la empresa privada había cumplido la prevención de aportar —previo al otorgamiento de la concesión— un nuevo plano topográfico del área donde se desarrollaría el tajo, excluyendo la Reserva Quitirrisí. Aunado a lo anterior, aunque ante la consulta formulada por la Sala, el Director del Instituto Geográfico Nacional indicó que los predios representados en los planos catastrados SJ-598576-85 y SJ-705535-2001, referentes a la finca matrícula No. 1-405947-000 están localizados dentro de la Reserva Indígena Quitirrisí, la Sub Directora de Energía y Minas del MINAE explicó que estos planos quedaron modificados con un tercer plano que fue presentado por la empresa para efecto de excluir la zona del tajo de la reserva indígena.
De ahí entonces que existe duda acerca de la localización exacta de la parte de la finca donde está el tajo, sea, si está dentro o fuera de la reserva indígena, extremo que, conforme se dijo supra, deberá ser discutido en el marco de un proceso plenario, con un amplio contradictorio y con una actividad probatoria compleja. En suma, estimando que previo a resolver el tema de la consulta a la comunidad indígena, debe zanjarse el tema de la ubicación precisa de la actividad impugnada y siendo que, precisamente, esta discusión está reservada a las vías de legalidad, lo procedente es desestimar el recurso en cuanto a este extremo.
La recurrente alegó que con la actividad del tajo se ha producido un daño a la quebrada Mónica a la que, asegura, cae barro, piedra y arena; además, se ha destruido el ecosistema y se ha generado la erosión del suelo. Bajo juramento, la Jefe del Registro Minero de la Dirección de Geología y Minas del MINAE afirmó que dentro del tajo se ha implementado un sistema de evacuación de agua de escorrentía para evitar que el terreno se lave y que los sedimentos lleguen hasta la quebrada Mónica, por lo que negó su afectación. Asimismo, adujo que se han construido pilas de sedimentación para el manejo de las aguas de escorrentía. De otra parte, en la inspección realizada por funcionarios del Área de Conservación Pacífico de la Oficina Subregional de Puriscal, no se observó eliminación de cobertura boscosa reciente en el área de la concesión; además, se constató los trabajos de mitigación de erosión como elaboración de taludes, cunetas, alcantarillados, obras de reducción de velocidad de agua (ver informe del Ministro de Ambiente y Energía y oficio No. ACOPAC-OSRP-1091-13 del Área de Conservación Pacífico de la Oficina Subregional de Puriscal en el SCGDJ).
De igual forma, existen obras de mitigación como estabilización de taludes, confección de terrazas (informe de la Subdirectora de Geologías y Minas en el SCGDJ). Partiendo de estas manifestaciones rendidas bajo juramento y de las pruebas aportadas por las recurridas, no encuentra este Tribunal elementos —a la hora de establecer la verdad procesal del amparo— que permitan tener por demostrado el daño ambiental que reclama la parte actora, por lo que se desestima el amparo también en cuanto a este aspecto.
En mérito de las razones expuestas, se impone desestimar el recurso planteado.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Rosa María Abdelnour G.
Alicia Salas T.
Anamari Garro V.
*64BCKVZI4Z861*
Sentencias Relacionadas *130082950007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del cinco de setiembre de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por ESMERALDA PEREZ HERNANDEZ, portadora de la cédula de identidad 0111350245, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGIA (MINAE) Y LA MUNICIPALIDAD DE MORA.
RESULTANDO:
Redacta la Magistrada Abdelnour Granados; y,
CONSIDERANDO:
En la resolución No. 2013-010229 de las 14:30 horas de 30 de julio de 2013 esta Sala dispuso rechazar de plano el recurso en cuanto al alegato respecto a que la Municipalidad del Cantón de Mora había otorgado la patente comercial a la empresa Tractores Zamora S.A. con base en documentos falsos y darle curso, únicamente, en relación con el daño ambiental y la falta de consulta a la comunidad indígena.
La recurrente alegó que la Municipalidad de Mora, fundada en una autorización del MINAE, aprobó la patente comercial para que Tractores Zamora S.A. extraiga materiales en la finca No. 1-303652-000 que se encuentra dentro del territorio indígena de Quitirrisí. Reclamó que esa autorización fue otorgada sin haberse concedido, previamente, audiencia a la comunidad indígena sobre la explotación de los recursos minerales dentro de su territorio, conforme el Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo. Asimismo, acusó el daño ambiental generado con la actividad del tajo. Estimó lesionados el derecho a un ambiente sano y el derecho de la comunidad indígena a que se le consulte, por lo que solicitó que se suspenda la patente municipal y se inicie los procedimientos para anular la concesión a la empresa indicada.
Esta Sala, en la sentencia No. 2008-015028 de las 10:12 horas de 10 de octubre de 2008 analizó el tema acá planteado, en cuanto a que la actividad del tajo estaba siendo desarrollada dentro del territorio de la Reserva Indígena de Quitirrisí de Mora y la obligación de consultar a la comunidad indígena de previo al otorgamiento de los permisos. En aquella oportunidad, se sostuvo, en forma expresa, lo siguiente:
“II.- En la especie, el recurrente estima que esta Sala debe determinar si un terreno que esta siendo explotado para la extracción de materiales esta dentro o no de la Reserva Indígena de Quitirrisí de Mora, pues según sus alegatos el Exdirector Ejecutivo de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas emitió una certificación de manera fraudulenta, en la cual determinó que el bien inmueble en discusión -propiedad de una empresa privada-, se encontraba fuera de la reserva indígena, por lo que se debe restituir dicho terreno a territorio indígena y consultarles sobre la concesión de extracción de materiales que sobre este pesa. Sin embargo, estos son del tipo de argumentos que deberá alegar ante la propia Comisión o Municipalidad accionadas, o bien, en su defecto, en la sede jurisdiccional ordinaria correspondiente, ya que establecer, en definitiva, si la porción de terreno en disputa corresponde integralmente a territorio indígena, no es materia de competencia de esta Sala, pues dicha pretensión entraña un conflicto de legalidad ordinaria cuya resolución excede la naturaleza sumaria del amparo, por lo que el objeto de este recurso es propio de discutirse en las vías pertinentes previa valoración del material probatorio pertinente, y conforme a la correcta integración, interpretación y aplicación de la normativa legal y reglamentaria que rige la materia, pues hace referencia a un diferendo que es justamente del tipo que, como se dijo, no cabe ventilar aquí. (…) En razón de lo anterior procede rechazar de plano el recurso, como así se declara”. (El énfasis es agregado).
En cuanto al tema enunciado, este Tribunal Constitucional, en el Voto No. 3886-97 de las 11:33 hrs. de 4 de julio de 1997, referente a la omisión de consulta a los pueblos indígenas establecida en el artículo 6° del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, dispuso lo siguiente:
“(…) III.- El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por Ley No. 7316 de 3 de noviembre de 1992, complementa, dentro del ordenamiento jurídico costarricense, un régimen especial de protección en favor de los derechos e integridad de los pueblos tribales, que son aquellos grupos humanos cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les hacen distinguirse de otros sectores de la colectividad nacional. La normativa en cuestión, en su artículo 4, exige a los gobiernos adoptar las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, la cultura y el medio ambiente de los pueblos interesados. En varias oportunidades, la Sala ha reconocido la necesidad de tomar en consideración las características propias de los grupos indígenas que se mantienen en sus propios territorios, a la hora de interpretar y aplicar las distintas normas que conforman el ordenamiento jurídico.
En ese sentido, la resolución No. 1786-93 de las dieciséis horas veintiún minutos del veintiuno de abril de mil novecientos noventa y tres, establece, entre otras cosas, lo siguiente: "Así, nuestra Constitución Política debe interpretarse y aplicarse de forma que permita y facilite la vida y desarrollo independientes de las minorías étnicas que habitan en Costa Rica, sin otros límites que los mismos derechos humanos imponen a la conducta de todos los hombres. De la misma forma deben ser desarrolladas las cláusulas de los instrumentos internacionales y de la legislación común al aplicarse a los pueblos indígenas". En esa misma resolución, que analizó la aplicación de normas relativas a la inscripción de nacimientos en el Registro Civil, la Sala expresó: "Esas normas citadas tienen sentido para circunstancias normales y casos aislados de personas que no fueron registradas en sus primeros años de vida, pero evidentemente no lo tienen para toda una población que además representa una cultura diferente que debe ser reconocida y respetada, como se dijo, y a la cual debe aplicársele la ley desde otra perspectiva completamente distinta, sobre todo a la vista del Convenio 169 de la OIT, que es una norma de rango superior a la ley según lo dispone el artículo 7º de la Constitución, y sobre el que la Sala emitió opinión consultiva favorable por sentencia Nº3051-92 y que hoy es ley de la República Nº7316."
IV.El artículo 6 del Convenio precitado establece en lo que interesa lo siguiente: "Artículo 6. 1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;...". Con base en este precepto, cualquier medida legislativa o administrativa que sea susceptible de afectar directamente a los pueblos interesados debe ser objeto de consulta con ellos. De acuerdo con la definición que hace el artículo 1 de la Ley Indígena, No. 6172 de 29 de noviembre de 1977, esa disposición es aplicable a los pobladores de las reservas indígenas que constituyen grupos étnicos descendientes directos de las civilizaciones precolombinas y que conservan su propia identidad. (…)
VI.El artículo 6 del Convenio también establece que la consulta a los pueblos interesados debe hacerse mediante los procedimientos apropiados y, en particular, por medio de sus instituciones representativas. A pesar de esto, del informe que rinde el Instituto de Desarrollo Agrario se desprende que esa consulta no sólo no se hizo, sino que ni siquiera se procuró contactar a las comunidades indígenas que podían verse afectadas. Obsérvese que en el caso concreto en estudio, existía el deber de consulta porque se trataba de una medida de carácter general, que afectaba a las comunidades indígenas y que era susceptible de menoscabar el régimen especial de protección que se les aplica. En ese sentido, si la medida administrativa no hubiese afectado a la comunidad como un todo, sino a alguno o algunos de sus miembros individualmente y en razón de circunstancias muy particulares y personales, no necesariamente hubiese requerido ser objeto de consulta. Sin embargo, en este caso la actuación impugnada, por implicar de hecho la eliminación de todo el cuerpo de guardas de las reservas, es una medida que afecta a las comunidades en su conjunto, incidiendo negativamente en el ámbito de protección de los pobladores, bienes, medio ambiente y territorio de las reservas indígenas y, por ello, estaba sujeta al régimen especial de protección. (…)
VII.La consulta en cuestión debió realizarse, en principio, a través de las Asociaciones de Desarrollo Integral correspondientes, ya que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo No. 8487-G de 26 de abril de 1978 (cuyo artículo 3 se encuentra actualmente cuestionado por razones de inconstitucionalidad), estas entidades son las encargadas de representar judicial y extrajudicialmente a las comunidades indígenas, de modo que, en el estado actual del ordenamiento, califican como "instituciones representativas" de los habitantes de las reservas. (…)
VIII.Con base en las consideraciones anteriores, estima esta Sala que existe en el caso concreto una inobservancia del artículo 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y una infracción del régimen especial de protección que resguarda a las reservas indígenas y a sus habitantes. Por el rango normativo que le concede la Constitución Política en su artículo 7, el Convenio tiene autoridad superior a las leyes y por lo tanto, su protección recae dentro del ámbito de la jurisdicción constitucional. En consecuencia, resulta procedente estimar el recurso contra el acto del Instituto de Desarrollo Agrario que prescribe el despido de los recurrentes, a los que debe reintegrarse de inmediato en sus puestos (…)”. (El destacado no forma parte del original). (Véase, en similar sentido, el Voto No. 16213-07 de las 11:52 hrs. de 9 de noviembre de 2007).
De igual forma, esta Sala, acerca de la audiencia que se le debe de otorgar a las comunidades indígenas con respecto, concretamente, al aprovechamiento de recursos naturales en reservas indígenas, indicó en el Voto No. 9931-2004 de las 11:05 hrs. de 3 de septiembre de 2004 lo siguiente:
“(…) En ese sentido, la Constitución Política, si bien no contiene un estatuto específico respecto de los derechos de las comunidades autóctonas, de su sistema (en especial de las normas contenidas en los artículos 28, 33, 50 y 74) es posible colegir un principio de reconocimiento de tales prerrogativas, basado en la idea de respeto y protección estatales, como deberes ante las comunidades indígenas, velando por la preservación de su cultura y al mismo tiempo el acceso de sus integrantes a los frutos que el desarrollo nacional produce. Lo anterior es reafirmado por el numeral 76 constitucional, que expresamente (…) impone al Estado el deber de mantenimiento y cultivo de las lenguas indígenas. Así, puede la Sala partir como premisa del reconocimiento constitucional hecho a favor de la identidad cultural y protección de los pueblos indígenas que habitan el país. El Derecho Internacional, por su parte, ha sido profuso en el reconocimiento de derechos de estas comunidades, destacando en ese sentido lo establecido en los siguientes instrumentos: Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 1, 2.1, 7, 17.1 y 27), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (27), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1.1 y 2), Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (2, 13 y 23), Convención Americana sobre Derechos Humanos (24 y 26).
En forma concreta, ha sido la Organización Internacional del Trabajo la que ha generado la regulación más específica respecto de los derechos de los pueblos indígenas. En ese sentido, los convenios números 107 y 169 contienen una detallada enumeración de derechos reconocidos a estos pueblos. Del Convenio número 107, resulta especialmente importante para el caso en estudio lo establecido en la Parte II (régimen de propiedad de las tierras indígenas). Del 169, también la Parte II regula lo atinente a las tierras indígenas. Entre los derechos que se ha reconocido a las comunidades Indígenas está el de que, a fin de que defiendan el entorno natural de sus tierras, se les consulte en los procedimientos relativos a ellas o que de alguna forma puedan afectar su derecho a desenvolverse con garantía de su calidad de vida, pues de lo contrario se quebranta el debido proceso respecto de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas interesados (artículo 13 del citado Tratado y 50 de la Constitución Política) (...)" (Sentencia número 2000-08019, de las 10:18 horas del 18 de setiembre de 2000).
En ese orden de ideas, cualquier aprovechamiento de recursos naturales en Reservas Indígenas debe contar con el consentimiento de los pueblos indígenas, y debe informárseles sobre cualquier solicitud de aprovechamiento, aún cuando se trate de recursos naturales en propiedad privada (…)”. (El destacado no forma parte del original).
La recurrente alegó que de previo a otorgar la patente municipal, no se consultó a la comunidad indígena, según lo dispuesto en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo pues la actividad del tajo se está desarrollando dentro del territorio de la Reserva Indígena de Quitirrisí. Para analizar si existe la obligación de consulta a la comunidad indígena, derivada del numeral 6.1 inciso a), del Convenio 169 de la OIT. y reconocida por esta Sala a través de su jurisprudencia, debe determinarse, primero, si la propiedad donde se desarrolla la actividad cuestionada está o no dentro del territorio indígena. Sin embargo, tal y como se sostuvo en la supra citada sentencia No. 2008-015028 de las 10:12 horas de 10 de octubre de 2008, no corresponde en esta jurisdicción determinar “si la porción de terreno en disputa corresponde integralmente a territorio indígena pues dicha pretensión entraña un conflicto de legalidad ordinaria cuya resolución excede la naturaleza sumaria del amparo”.
En el sub lite, algunos de los informes señalan que la finca matrícula No. 1-405947-000 (y no la No. 1-303652-000 señalada por la recurrente en el libelo de interposición), inmueble donde, presuntamente, se desarrolla la actividad cuestionada se encuentra dentro de la Reserva Indígena de Quitirrisí. No obstante, no existe certeza en cuanto a que la porción del terreno donde se desarrolla la actividad cuestionada se encuentre dentro de los límites de la reserva indígena, definidos conforme la ampliación establecida en el Decreto Ejecutivo No. 29452- G de 21 de marzo de 2001. Lo anterior, por cuanto, según lo informado por la Sub Directora de Energía y Minas del MINAE, la empresa privada había cumplido la prevención de aportar —previo al otorgamiento de la concesión— un nuevo plano topográfico del área donde se desarrollaría el tajo, excluyendo la Reserva Quitirrisí. Aunado a lo anterior, aunque ante la consulta formulada por la Sala, el Director del Instituto Geográfico Nacional indicó que los predios representados en los planos catastrados SJ-598576-85 y SJ-705535-2001, referentes a la finca matrícula No. 1-405947-000 están localizados dentro de la Reserva Indígena Quitirrisí, la Sub Directora de Energía y Minas del MINAE explicó que estos planos quedaron modificados con un tercer plano que fue presentado por la empresa para efecto de excluir la zona del tajo de la reserva indígena.
De ahí entonces que existe duda acerca de la localización exacta de la parte de la finca donde está el tajo, sea, si está dentro o fuera de la reserva indígena, extremo que, conforme se dijo supra, deberá ser discutido en el marco de un proceso plenario, con un amplio contradictorio y con una actividad probatoria compleja. En suma, estimando que previo a resolver el tema de la consulta a la comunidad indígena, debe zanjarse el tema de la ubicación precisa de la actividad impugnada y siendo que, precisamente, esta discusión está reservada a las vías de legalidad, lo procedente es desestimar el recurso en cuanto a este extremo.
La recurrente alegó que con la actividad del tajo se ha producido un daño a la quebrada Mónica a la que, asegura, cae barro, piedra y arena; además, se ha destruido el ecosistema y se ha generado la erosión del suelo. Bajo juramento, la Jefe del Registro Minero de la Dirección de Geología y Minas del MINAE afirmó que dentro del tajo se ha implementado un sistema de evacuación de agua de escorrentía para evitar que el terreno se lave y que los sedimentos lleguen hasta la quebrada Mónica, por lo que negó su afectación. Asimismo, adujo que se han construido pilas de sedimentación para el manejo de las aguas de escorrentía. De otra parte, en la inspección realizada por funcionarios del Área de Conservación Pacífico de la Oficina Subregional de Puriscal, no se observó eliminación de cobertura boscosa reciente en el área de la concesión; además, se constató los trabajos de mitigación de erosión como elaboración de taludes, cunetas, alcantarillados, obras de reducción de velocidad de agua (ver informe del Ministro de Ambiente y Energía y oficio No. ACOPAC-OSRP-1091-13 del Área de Conservación Pacífico de la Oficina Subregional de Puriscal en el SCGDJ).
De igual forma, existen obras de mitigación como estabilización de taludes, confección de terrazas (informe de la Subdirectora de Geologías y Minas en el SCGDJ). Partiendo de estas manifestaciones rendidas bajo juramento y de las pruebas aportadas por las recurridas, no encuentra este Tribunal elementos —a la hora de establecer la verdad procesal del amparo— que permitan tener por demostrado el daño ambiental que reclama la parte actora, por lo que se desestima el amparo también en cuanto a este aspecto.
En mérito de las razones expuestas, se impone desestimar el recurso planteado.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Rosa María Abdelnour G.
Alicia Salas T.
Anamari Garro V.
*64BCKVZI4Z861*
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