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Res. 13924-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/08/2014

Res. 13924-2014 Sala ConstitucionalRes. 13924-2014 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *140122030007CO* Res. Nº 2014013924 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintidos de agosto de dos mil catorce.

    Recurso de amparo interpuesto por FLOR MARÍA JIMÉNEZ NAVARRO, cédula n.° 1-511-602, contra la MUNICIPALIDAD DE ASERRÍ.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 4 de agosto de 2014, la recurrente, vecina de Aserrí centro, alegó que, desde hace varios años, sufre racionamientos de agua en su casa de habitación. La Municipalidad, encargada del acueducto, anunció los racionamientos, pero no cumple con el horario y, cuando hay agua, está sucia y llega sin presión. Agregó que gastó una suma considerable para comprar un tanque y un depurador, pero no es posible captar agua, por falta de presión. A veces pasa un vehículo cisterna, pero no es una solución definitiva al problema. Alegó que la omisión de la Municipalidad de Aserrí en solucionar el problema atenta contra el derecho a la salud de los habitantes.

    2.- Por resolución del 6 de agosto de 2014, se le dio curso al proceso.

    3.- Mediante escrito presentado el 12 de agosto de 2014, Marcela Marín Mora y David Alvarado Rivera, respectivamente, Alcaldesa y Director de Gestión Ambiental y Jefe del Acueducto, ambos de la Municipalidad de Aserrí, explicaron que, ciertamente, hay racionamientos debido a la escasez de agua, lo que ha empeorado con el fenómeno el Niño. En horas de mayor consumo es difícil el abastecimiento en el lugar donde vive la recurrente, que está a la misma altura que la planta de tratamiento -y la municipalidad no cuenta con equipo de bombeo-, por lo que no descartan que, incluso dentro del horario, falte agua en el lugar donde vive la recurrente, pero, en la última semana, no se han recibido quejas de los vecinos. Agregaron que el consumo excesivo por parte de los vecinos que viven más abajo, hace más difícil el abastecimiento en donde vive la amparada. Sin embargo, también alegaron que llenar el tanque que la recurrente dijo haber instalado, dejaría sin agua a otras personas. Añadieron que, para tratar de evitar esta situación, hay una campaña de información y también camiones cisterna. Explicaron también que la planta potabilizadora está en proceso de modernización, pues está obsoleta y que, en ocho meses se contará con una nueva. De otra parte, ya se contempla la posibilidad de perforar pozos y traer agua del distrito La Legua.

    4.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales .

    Redacta la Magistrada Picado Brenes; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- La recurrente, vecina del centro de Aserrí, alegó que los racionamientos de agua a los que está sometida lesionan su derecho a la salud.

    II.- La Municipalidad de Aserrí, administradora del acueducto, aceptó que hay racionamientos muy estrictos, que obedecen a la escasez de agua, pero insistitó en que, en la medida de lo posible, se suministra el líquido. Esta Sala conoció, recientemente, dos recursos de amparo contra el racionamiento de agua en ese cantón. En sentencia n.° 2014-009355 de las 14:05 hrs. del 19 de junio de 2014 (reiterada en sentencia n.° 2014-010002 de las 9:05 hrs. del 27 de junio de 2014) concluyó los siguiente:

    «V.- Análisis del caso. En anteriores ocasiones la Sala ha señalado que si el suministro de agua potable, aunque ineficiente, se brinda en la medida de las posibilidades materiales existentes, no se comete violación de los derechos fundamentales (ver sentencia número 2000-04595 a las nueve horas con seis minutos del dos de junio del dos mil). En el presente asunto y a partir de la información proporcionada en el informe suscrito por la Alcaldesa y la Presidenta del Concejo de Aserrí -que se tienen dados bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la ley que rige esta jurisdicción-, esta Sala tiene por demostrado que la medida de racionamiento de agua se produce por los problemas de sequía y escasez de lluvia que ha afectado a ese cantón y se agrava con la intensificación del fenómeno del niño, siendo que aún así, no se logra acumular el agua necesaria para toda la población. También se ha tenido como cierto, que ante esa situación fáctica, el Acueducto Municipal ha tomado medidas paliativas contra los efectos del fenómeno, tal como la utilización de camiones cisterna para repartir agua potable en los sectores que han sido gravemente afectos, así como también, se ha promovido una campaña de información y de motivación para el consumo racional y no desperdicio del agua. […]. Finalmente, también se descartó que las autoridades recurridas beneficien a unas comunidades en perjuicio del barrio en que habita la recurrente con el suministro del agua, pues se ha acreditó que ello obedece a la ubicación geográfica de cada asentamiento humano; e igualmente, que haya un abuso en la facturación del servicio, pues a la recurrente se le aplica el cobro de la tarifa básica. En síntesis, este Tribunal Constitucional no estima que, en la especie, se hayan quebrantado los derechos fundamentales de la amparada, pues, como lo ha indicado en anteriores oportunidades, aun cuando se observe que el suministro de agua potable es escaso, éste es brindado en la medida de las posibilidades materiales existentes a la fecha (véase sentencia 2000-04595 de las 9:06 horas del 2 de junio de 2000). Por consiguiente, con base en el precedente de cita, debe desestimarse el amparo, como en efecto se declara».

    III.- Las razones expuestas son plenamente aplicables a este nuevo amparo. No hay razones para variar el criterio vertido. En consecuencia, se impone declarar sin lugar el recurso.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Jose Paulino Hernández G.

    Ana María Picado B.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *I5F0B3ANJQW61*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *140122030007CO* Res. Nº 2014013924 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintidos de agosto de dos mil catorce.

    Recurso de amparo interpuesto por FLOR MARÍA JIMÉNEZ NAVARRO, cédula n.° 1-511-602, contra la MUNICIPALIDAD DE ASERRÍ.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 4 de agosto de 2014, la recurrente, vecina de Aserrí centro, alegó que, desde hace varios años, sufre racionamientos de agua en su casa de habitación. La Municipalidad, encargada del acueducto, anunció los racionamientos, pero no cumple con el horario y, cuando hay agua, está sucia y llega sin presión. Agregó que gastó una suma considerable para comprar un tanque y un depurador, pero no es posible captar agua, por falta de presión. A veces pasa un vehículo cisterna, pero no es una solución definitiva al problema. Alegó que la omisión de la Municipalidad de Aserrí en solucionar el problema atenta contra el derecho a la salud de los habitantes.

    2.- Por resolución del 6 de agosto de 2014, se le dio curso al proceso.

    3.- Mediante escrito presentado el 12 de agosto de 2014, Marcela Marín Mora y David Alvarado Rivera, respectivamente, Alcaldesa y Director de Gestión Ambiental y Jefe del Acueducto, ambos de la Municipalidad de Aserrí, explicaron que, ciertamente, hay racionamientos debido a la escasez de agua, lo que ha empeorado con el fenómeno el Niño. En horas de mayor consumo es difícil el abastecimiento en el lugar donde vive la recurrente, que está a la misma altura que la planta de tratamiento -y la municipalidad no cuenta con equipo de bombeo-, por lo que no descartan que, incluso dentro del horario, falte agua en el lugar donde vive la recurrente, pero, en la última semana, no se han recibido quejas de los vecinos. Agregaron que el consumo excesivo por parte de los vecinos que viven más abajo, hace más difícil el abastecimiento en donde vive la amparada. Sin embargo, también alegaron que llenar el tanque que la recurrente dijo haber instalado, dejaría sin agua a otras personas. Añadieron que, para tratar de evitar esta situación, hay una campaña de información y también camiones cisterna. Explicaron también que la planta potabilizadora está en proceso de modernización, pues está obsoleta y que, en ocho meses se contará con una nueva. De otra parte, ya se contempla la posibilidad de perforar pozos y traer agua del distrito La Legua.

    4.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales .

    Redacta la Magistrada Picado Brenes; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- La recurrente, vecina del centro de Aserrí, alegó que los racionamientos de agua a los que está sometida lesionan su derecho a la salud.

    II.- La Municipalidad de Aserrí, administradora del acueducto, aceptó que hay racionamientos muy estrictos, que obedecen a la escasez de agua, pero insistitó en que, en la medida de lo posible, se suministra el líquido. Esta Sala conoció, recientemente, dos recursos de amparo contra el racionamiento de agua en ese cantón. En sentencia n.° 2014-009355 de las 14:05 hrs. del 19 de junio de 2014 (reiterada en sentencia n.° 2014-010002 de las 9:05 hrs. del 27 de junio de 2014) concluyó los siguiente:

    «V.- Análisis del caso. En anteriores ocasiones la Sala ha señalado que si el suministro de agua potable, aunque ineficiente, se brinda en la medida de las posibilidades materiales existentes, no se comete violación de los derechos fundamentales (ver sentencia número 2000-04595 a las nueve horas con seis minutos del dos de junio del dos mil). En el presente asunto y a partir de la información proporcionada en el informe suscrito por la Alcaldesa y la Presidenta del Concejo de Aserrí -que se tienen dados bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la ley que rige esta jurisdicción-, esta Sala tiene por demostrado que la medida de racionamiento de agua se produce por los problemas de sequía y escasez de lluvia que ha afectado a ese cantón y se agrava con la intensificación del fenómeno del niño, siendo que aún así, no se logra acumular el agua necesaria para toda la población. También se ha tenido como cierto, que ante esa situación fáctica, el Acueducto Municipal ha tomado medidas paliativas contra los efectos del fenómeno, tal como la utilización de camiones cisterna para repartir agua potable en los sectores que han sido gravemente afectos, así como también, se ha promovido una campaña de información y de motivación para el consumo racional y no desperdicio del agua. […]. Finalmente, también se descartó que las autoridades recurridas beneficien a unas comunidades en perjuicio del barrio en que habita la recurrente con el suministro del agua, pues se ha acreditó que ello obedece a la ubicación geográfica de cada asentamiento humano; e igualmente, que haya un abuso en la facturación del servicio, pues a la recurrente se le aplica el cobro de la tarifa básica. En síntesis, este Tribunal Constitucional no estima que, en la especie, se hayan quebrantado los derechos fundamentales de la amparada, pues, como lo ha indicado en anteriores oportunidades, aun cuando se observe que el suministro de agua potable es escaso, éste es brindado en la medida de las posibilidades materiales existentes a la fecha (véase sentencia 2000-04595 de las 9:06 horas del 2 de junio de 2000). Por consiguiente, con base en el precedente de cita, debe desestimarse el amparo, como en efecto se declara».

    III.- Las razones expuestas son plenamente aplicables a este nuevo amparo. No hay razones para variar el criterio vertido. En consecuencia, se impone declarar sin lugar el recurso.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Jose Paulino Hernández G.

    Ana María Picado B.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *I5F0B3ANJQW61*

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