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Res. 13838-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/08/2014
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *140094820007CO* Res. Nº 2014013838 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintidos de agosto de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-009482-0007-CO, interpuesto por ADA YANSI VILLALOBOS GÓMEZ, cédula de identidad 0503130341, contra la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO RURAL (ASADA) JABILLOS-Y GRIEGA y el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:57 horas del 13 de junio del 2014, la recurrente interpone recurso de amparo contra la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO RURAL (ASADA) JABILLOS-Y GRIEGA y el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS y manifiesta que desde hace años, los vecinos de la comunidad de la Y Griega del distrito de Bejuco de Nandayure de Guanacaste sufren la carencia del servicio de agua potable por parte de la Asociación Administradora del Acueducto Rural (ASADA) Jabillos-Y Griega. Lo anterior, debido a que el líquido suministrado es de mala calidad y no apto para el consumo humano, además de que ha existido una mala administración de los recursos económicos y materiales en la asociación recurrida. Señala que la situación del suministro de agua se agravó mucho más el presente año, especialmente, en los meses de marzo y abril, cuando la escasez se intensificó al punto de que el servicio dejaba de funcionar desde antes de las 6:00 a.m. hasta las 11:00 p.m. y el agua llegaba en una cantidad tan pequeña que hacía imposible satisfacer las necesidades básicas de los hogares. Ello causó que el agua fuera almacenada en tarros y baldes, incrementándose con ello las enfermedades en la comunidad afectada. Ante dicha situación, se procedió a desconectar el sistema de red de la Asociación Administradora del Acueducto Rural (ASADA) Jabillos-Y Griega, cerrando el paso del agua de la comunidad de Jabillos hacia la red de la Y Griega (ante la poca presión recibida) y conectarlo a un pozo privado de una empresa de la localidad, que facilitó el recurso para abastecer de agua en las casas. Debido a lo anterior, el administrador de la asociación administradora se dedicó a amenazar y amedrentar a los vecinos que iba a retirar los medidores correspondientes y a la empresa con denunciarla, por brindar agua potable sin estar inscrita para hacerlo. Alega que dicho administrador no presenta informes contables, no convoca a la comunidad para brindar informes de labores, ni se ha preocupado por poner la personería jurídica respectiva al día (la cual tiene años de estar vencida). De frente a las amenazas y la falta del servicio de agua, el 24 de abril del año en curso se acudió tanto ante el Ministerio de Salud de Nandayure, como ante la Defensoría de los Habitantes. Al día siguiente, los funcionarios del Ministerio de Salud, ante la carencia de agua para el consumo humano, autorizaron la conexión del servicio de agua al pozo privado, luego de haber revisado los resultados de los análisis de laboratorio del agua de dicho pozo. Sostiene que, actualmente, se cuenta con agua de calidad y en cantidad adecuada, suministrada por la empresa privada, por un período de tres meses, plazo en el cual se debe tener resuelto el conflicto con la asociación administradora recurrida. Acusa que a la fecha de interposición del recurso de amparo, las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) no se han hecho presentes en la zona a fin de coadyuvar en la solución definitiva al conflicto, ni a los problemas de desabastecimiento del líquido, ausencia de desinfección del agua distribuida para el consumo, la falta de convocatorias a la comunidad y el vencimiento de la personería jurídica. Estima que los hechos acusados violentan sus derechos fundamentales, en el tanto, a la fecha, el problema de agua no ha sido resuelto por los recurridos. Solicita que se declare con lugar el recurso y se ordene a las autoridades recurridas la solución definitiva del problema, así como la intervención inmediata de la asociación administradora recurrida, la solicitud de un informe de la actuación y situación tanto económica como operativa de la recurrida, garantizar una administración transparente de los recursos económicos y materiales de dicha asociación, convocar para la conformación de una nueva junta directiva, cesar las amenazas y solicitar un procedimiento administrativo disciplinario contra la Administradora de la Región Chorotega de Sistemas de Acueductos Comunales del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
2.- Informa bajo juramento Yolanda Martínez Cascante, en su calidad de Subgerente de Gestión Sistemas Comunales del AyA (escrito presentado a las 18:45 horas del 2 de julio del 2014), que de acuerdo con los estados de cuenta no existe una mala administración de los recursos económicos y materiales de la ASADA recurrida. Indica que ciertamente “la calidad del agua no es apta para el consumo humano, según consta en los estudios realizados por el Ministerio de Salud y aportados por la recurrente”, por lo que un “sistema de desinfección donado por el AYA, será instalado ese mismo día” 2 de julio de 2014. Así mismo, refiere visita de campo del Ing. Esteban Morales Jaén de la ORAC Región Chorotega, en el acueducto administrado por la ASADA Jabillos y La Y Griega en fecha 12 de junio del 2014; oficio que señala “carencia de capacidad hídrica” y “recomienda incluir nuevas fuentes de abastecimiento, ya sea con la perforación y equipamiento de un nuevo pozo y/o con la interconexión a la ASADA de Juan de León y Las Pampas de San Pablo de Nandayure”. Agrega que, vencida la personería jurídica de la ASADA y fijada fecha 12 de junio de 2014 para constituir la nueva junta directiva de la ASADA, el AyA recomendó suspender la convocatoria por no haberse llevado a cabo según los lineamientos legales establecidos, con lo que se reprogramó para el 3 de julio del 2014. Afirma que el señor Mora Altamirano, presidente de la ASADA, sí ha presentado informes contables, facilitados y puestos al alcance del usuario que los requiera tal y como consta en estados contables a Diciembre 2013 y a Mayo 2014. Señala que el AyA está dando un seguimiento a este caso, con la finalidad de solucionar el problema a la mayor brevedad posible, procurando brindar a la ASADA el acompañamiento necesario para que formalice su situación legal y se implementen las mejoras necesarias para la prestación del servicio en condiciones de calidad, cantidad y continuidad requeridas. Solicita que se desestime el recurso planteado, se archive la gestión y se le exima de condenatoria al pago de las costas y daños y perjuicios; esto por cuanto ha actuado conforme a derecho, realizando las gestiones pertinentes, que permitan legalizar la prestación del servicio en las condiciones de calidad, cantidad y continuidad requeridas.
3.- Por constancia de 21 de julio de 2014 se indica que no aparece que del primero al veinte de julio del dos mil catorce, los recurridos Omar Mora Altamirano, Representante Judicial de la Asoc. Administradora de ASADA Jabillos Y Griega, el Director Regional Chorotega y el Jefe de la Gestión de Acueductos Rurales de la Dirección Regional Chorotega, ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados hayan presentado escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe que se les solicitó en la resolución dictada a las once horas y cuarenta y ocho minutos del veintiséis de junio del dos mil catorce.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Acusa la recurrente que el suministro de agua que proporciona la ASADA JABILLOS-Y GRIEGA es insuficiente, pues frecuentemente suspenden el servicio por períodos muy prolongados; además, que el agua no es tratada, por lo que su potabilidad y calidad no es apta para el consumo. Reclama también que el representante de la Asada recurrida no da informes contables, tiene la personería de la Asociación vencida y ha proferido amenazas ante la solución temporal al problema de agua, que encontraron los vecinos a través de un particular que puso a su disposición, por tres meses, un pozo para sacar agua. Reclaman que el AyA no ha hecho nada para dar una solución al problema que les aqueja, pese a que los conoce.
II.Sobre la omisión del informe. El artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que en el caso de que el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver el amparo sin más trámite, salvo que el Tribunal estime necesaria alguna averiguación previa, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra el servidor omiso en el informe. En el presente asunto, el Presidente de la ASADA JABILLOS-Y GRIEGA no rindió el informe que le fuera solicitado, de modo que se aplica lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y se tiene por cierto lo alegado por la recurrente en lo que respecta a las actuaciones relacionadas con ésta dependencia.
III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Los vecinos de la comunidad de la Y Griega -del distrito de Bejuco de Nandayure de Guanacaste- sufren la carencia del servicio de agua potable por parte de la Asociación Administradora del Acueducto Rural (ASADA) Jabillos-Y Griega (hecho no controvertido, Art. 45 LJC).
b. En atención a la queja planteada el 24 de abril del 2014 por vecinos de la comunidad de la Y Griega ante el Ministerio de Salud de Nandayure, al día siguiente, los funcionarios del Ministerio de Salud, se hicieron presentes en el lugar y al constatar la carencia de agua para el consumo humano, autorizaron la conexión del servicio de agua de un pozo privado, luego de haber revisado los resultados de los análisis de laboratorio del agua de dicho pozo (hecho no controvertido, Art 45 LJC).
c. Al momento de interponer el recurso -13 de junio de 2014- los vecinos cuentan con agua de calidad y en cantidad adecuada, suministrada por la empresa privada, por un período de tres meses, plazo en el cual se debe tener resuelto el conflicto con la asociación administradora recurrida (hecho no controvertido, Art 45 LJC).
d. El 12 de junio de 2014, el Ing. Esteban Morales Jaén de la ORAC Región Chorotega del AyA realizó inspección del acueducto administrado por la ASADA Jabillos y la Y Griega; en el que constata “carencia de capacidad hídrica” y “recomienda incluir nuevas fuentes de abastecimiento, ya sea con la perforación y equipamiento de un nuevo pozo y/o con la interconexión a la ASADA de Juan de León y Las Pampas de San Pablo de Nandayure” (Informe Subgerente de Gestión Sistemas Comunales del AyA).
e. Por encontrarse vencida la personería jurídica de la ASADA se fijó el 12 de junio de 2014 para constituir la nueva junta directiva. No obstante, el AyA recomendó suspender la convocatoria, por estimar que no se llevó a cabo según los lineamientos legales establecidos, y se reprogramó para el 3 de julio del 2014 (Informe Subgerente de Gestión Sistemas Comunales del AyA).
f. El señor Mora Altamirano, presidente de la ASADA Jabillos y la Y Griega, sí ha presentado informes contables, y los ha puesto al alcance del usuario que los requiera tal y como consta en estados contables a Diciembre 2013 y a Mayo 2014 (Informe Subgerente de Gestión Sistemas Comunales del AyA).
IV.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
a. Que las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) y de la ASADA Jabillos y la Y Griega hayan adoptado medidas para dar una solución definitiva a los problemas de desabastecimiento de agua, ausencia de desinfección del agua distribuida para el consumo b. Que el representante de la ASADA Jabillos y la Y Griega haya proferidos amenazas a los vecinos de la comunidad.
V.- SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE. Este Tribunal ha reconocido en su jurisprudencia que el derecho a la salud y a la vida, son derechos fundamentales del ser humano que dependen del acceso al agua potable y que los órganos competentes tienen la responsabilidad ineludible de velar para que la sociedad, como un todo, no vea mermados éstos. En efecto, la Sala ha dispuesto, anteriormente, que como parte del Derecho de la Constitución, existe un derecho fundamental al suministro de agua potable, así en aquella oportunidad se dispuso lo siguiente:
“(…) V.- La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador" de 1988), el cual dispone que:
‘Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos’.
Además, recientemente, el Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos.
VI.- Del anterior marco normativo se deriva una serie de derechos fundamentales ligados a la obligación del Estado de brindar los servicios públicos básicos, que implican, por una parte, que no puede privarse ilegítimamente de ellos a las personas, pero que, como en el caso del agua potable, no puede sostenerse la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata y dondequiera que sea, sino que, en la forma prevista en el mismo Protocolo de San Salvador, esta clase de derechos obligan a los Estados a adoptar medidas, conforme lo dispone el artículo primero del mismo Protocolo:
‘Los Estados Partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo’.
De esto tampoco puede interpretarse que ese derecho fundamental a los servicios públicos no tenga exigibilidad concreta; por el contrario, cuando razonablemente el Estado deba brindarlos, los titulares del derecho pueden exigirlo y no pueden las administraciones públicas o, en su caso, los particulares que los presten en su lugar, escudarse en presuntas carencias de recursos, que ha sido la secular excusa pública para justificar el incumplimiento de sus cometidos.” (Sentencia 4654-2003 de las 15:44 horas del 27 de mayo de 2003).
VI.- DE LAS ASOCIACIONES ADMINISTRADORAS DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS. Las Asociaciones Administradoras de Acueductos y Alcantarillados están sometidas al cumplimiento tanto de los deberes que el reglamento que rige la materia les impone (Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales) como la observancia de las órdenes emitidas por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Sus deberes se encuentran establecidos en el numeral 21 del citado reglamento, norma que dispone en forma expresa:
“Artículo 21.—Son deberes y atribuciones de las ASADAS, los siguientes:
Inciso 1) Someter a conocimiento de AyA los estatutos de la Asociación, previo a la presentación al Registro de Asociaciones para su inscripción.
Inciso 2) Suscribir con AyA el Convenio de Delegación de la gestión del servicio público.
Inciso 3) Velar y participar activamente con la comunidad en la construcción, administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas, así como en la preservación y conservación del recurso hídrico.
Inciso 4) Autorizar nuevos servicios, conexiones y reconexiones de existir acueductos, y/o alcantarillados sanitarios con capacidad técnica, de lo contrario deberá cumplir con las especificaciones señaladas en el artículo 18 del presente reglamento.
Inciso 5) Adquirir los bienes, materiales y equipos necesarios para la administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas, velando porque se cumpla con los principios rectores de la contratación administrativa, así como con la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento.
Inciso 6) Administrar, operar, reparar, custodiar, defender y proteger, según los principios de una sana administración, todos los bienes destinados a la prestación de los servicios de los sistemas que administran.
Inciso 7) Establecer las medidas de control interno necesarias para garantizar el buen desempeño de las actividades que desarrolla la Asociación, de conformidad con la Ley General de Control Interno N° 8292.
Inciso 8) Cumplir con los trámites de inscripción de la asignación de los caudales y fuentes de abastecimiento necesarios para la comunidad, por medio del AyA, a efectos de que se mantengan reservados para un fin público, así como mantener un programa y registro permanente de aforos de las fuentes, los cuales serán remitidos a la Dirección de Gestión Ambiental del AyA.
Inciso 9) Otorgar los servicios públicos en forma eficiente, igualitaria y oportuna a todos sus usuarios, sin distinciones de ninguna naturaleza, siempre que se cumpla con los requisitos solicitados por el Reglamento de Prestación de Servicio al Cliente, manteniendo la participación equitativa y obligatoria de la comunidad al momento de la construcción del sistema de acueductos y alcantarillados.
Inciso 10) No podrán disponer de los bienes muebles e inmuebles de la Asociación sin autorización expresa de la Junta Directiva de AyA, salvo en caso de venta de bienes muebles, que podrá ser autorizada por la Dirección Regional respectiva.
Inciso 11) Convocar a asamblea a los asociados para tratar los asuntos relacionados con el sistema de acueductos y alcantarillados, que requieren de acción comunal.
Inciso 12) Rendir informes periódicos a la comunidad de lo actuado con relación a la operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas.
Inciso 13) Una vez que la Junta Directiva del Instituto ordene rescindir el Convenio de Delegación de la gestión del servicio o cuando por acuerdo de la ASADA de entregar el acueducto, previo informe de la Dirección Regional del AyA, la ASADA deberá hacer entrega del acueducto y/o alcantarillado, así como de los bienes muebles e inmuebles con que cuente la Asociación, haciendo constar dicha entrega en acta notarial.
Inciso 14) Solicitar a AyA la asesoría técnica, legal, financiera, organizativa y cualquier otra necesaria para la correcta gestión de los sistemas, así como requerir la expropiación de los terrenos y servidumbres necesarios. Para la realización de todas estas labores el AyA podrá cobrar los costos en que incurra.
Inciso 15) Contar de forma previa con la autorización de AyA en el caso de realización de mejoras, ampliaciones o modernización de los sistemas, para lo cual el Instituto a través de la Dirección Regional respectiva, velará por la correcta aplicación de las normas y políticas establecidas.
Inciso 16) Participar en las capacitaciones y convocatorias requeridas por la Institución.
Inciso 17) Efectuar la vigilancia y control de la calidad del agua, para lo cual debe ejecutar el Programa Nacional para el Mejoramiento de la Calidad del Agua, como el programa Sello de Calidad, Bandera Azul y cualquier otro que el AyA recomiende.
Inciso 18) Llevar a cabo la vigilancia y control de las actividades que puedan generar efectos negativos en la zona de influencia inmediata a la toma y zona de recarga.
Inciso 19) Otorgar, el sello de disponibilidad hídrica, el cual tendrá una vigencia de 6 meses para viviendas unifamiliares y de un año para otros desarrollos, que requieran del servicio de agua potable y alcantarillado sanitario, el cual podrá ser prorrogado. Este sello deberá otorgarse siempre que exista viabilidad técnica, no vaya en detrimento de la calidad del servicio que se presta y exista infraestructura.
Inciso 20) Mantener planos actualizados de los sistemas y un catastro de usuarios.
Inciso 21) Podrán las asociaciones administradoras, presentar proyectos para desarrollar actividades afines a la prestación del servicio, previa autorización del AyA.
Inciso 22) Cualquier otra que le asigne AyA.” De este modo, solamente dentro de estos lineamientos dados por la norma reglamentaria o por las órdenes emitidas por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en su condición de ente rector en la materia, es que dichas asociaciones pueden desempeñar su tarea de administración, operación y mantenimiento de los Acueductos y Alcantarillados rurales, pues de lo contrario, su actuación resulta ilegal, y, en algunos casos, inconstitucional.
VII.Del caso particular. A la luz de la jurisprudencia citada, el agua para consumo humano que se recibe por parte de la ASADA o el AyA no sólo debe ser suficiente en cantidad, sino que debe reunir las condiciones básicas de potabilidad. La ausencia de cualquiera de las condiciones indicadas, constituye una lesión del derecho de acceso a ese bien. En el presente asunto, de los hechos que se tienen por debidamente demostrados, es claro que los vecinos de la comunidad de la Y Griega -del distrito de Bejuco de Nandayure de Guanacaste- sufren la carencia del servicio de agua potable por parte de la ASADA Jabillos-Y Griega. En atención al problema que les aqueja, el Ministerio de Salud aprobó la solicitud planteada por los vecinos para que extrajeran el agua de un pozo que no administra la ASADA, por un espacio de tres meses; agua que, contrario a la que proporcionada la ASADA, sí reúne las condiciones de cantidad y potabilidad. Del cuadro fáctico escrito, en relación con el informe dado por la Subgerente de Gestión Sistemas Comunales del AyA, no existe evidencia que se estén implementando medidas, para que el abastecimiento de agua por parte de la ASADA recurrida, cumpla las condiciones de potabilidad y cantidad, que hasta ahora no ha satisfecho. Tampoco consta –véase que el Presidente de la ASADA recurrida omitió rendir el informe a esta Sala y nada dice la representante del AyA-, qué medidas concretas ha tomado la Asada para brindar el servicio público de agua potable, conforme a la jurisprudencia desarrollada en esta sentencia. Esa sola circunstancia tiene peso suficiente para estimar el amparo; pues no es suficiente para garantizar el servicio de agua que la Asada informe a los interesados de sus actividades contables, como pretende en su informe la Subgerente de Gestión Sistemas Comunales del AyA, sino que debe tomar las acciones necesarias para dar el servicio de manera eficiente. No detalla la representante del AyA, en el informe dado a la Sala, qué obra se esté implementando o esté por realizar, tendiente a mejorar las condiciones para el abastecimiento de agua a los vecinos de la Y Griega. Así las cosas, en este asunto, lo cierto del caso es que no consta que haya un plan específico que se esté implementando o pronto a implementar.
VIII.Conclusión. Con base en las consideraciones expuestas, se observa la violación acusada al derecho al agua potable por parte del AyA y de la ASADA JABILLOS-Y GRIEGA, que no demuestran haber hecho nada para dar una solución al problema de desabastecimiento y mala calidad del agua que se suministra a los amparados, por lo que resulta procedente declarar con lugar el recurso en los términos que se indican en la parte dispositiva de esta sentencia.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso únicamente por lesión al derecho al agua potable. Se ordena a Yolanda Martínez Cascante, en su calidad de Subgerente de Gestión Sistemas Comunales del Instituto de Acueductos y Alcantarillados o a quien ocupe el cargo; así como a quien ocupe el cargo de Director Regional de Acueductos Comunales, el Jefe del UEN Gestión de Acueductos Rurales, ambos de la Dirección Regional Chorotega, todos del Instituto de Acueductos y Alcantarillados y a quien ocupe el cargo de Presidente de la ASADA JABILLOS-Y GRIEGA, que en el plazo de un mes adopten las medidas necesarias y ejecuten las acciones pertinentes a fin de que se establezca, ejecute y presente a esta Sala un plan remedial que brinde una solución al problema de desabastecimiento de agua potable; que garantice a los vecinos de la comunidad de la Y Griega del distrito de Bejuco de Nandayure de Guanacaste, un suministro continuo y de calidad del servicio, en la cantidad y calidad que les permita satisfacer sus necesidades básicas indispensables. Se les advierte que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Se condena a la Asociación Administradora del Sistema de Acueductos y Alcantarillados Jabillos-Y Griega y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil y contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Yolanda Martínez Cascante, en su calidad de Subgerente de Gestión Sistemas Comunales del Instituto de Acueductos y Alcantarillados o a quien ocupe el cargo; así como a quien ocupe el cargo de Director Regional de Acueductos Comunales y el Jefe del UEN Gestión de Acueductos Rurales, ambos de la Dirección Regional Chorotega, todos del Instituto y a quien ocupe el cargo de Presidente de la ASADA JABILLOS-Y GRIEGA o a quienes en su lugar ocupen esos cargos, en forma personal.
Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Ana María Picado B.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *2SAVLPXEIQY61*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *140094820007CO* Res. Nº 2014013838 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintidos de agosto de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-009482-0007-CO, interpuesto por ADA YANSI VILLALOBOS GÓMEZ, cédula de identidad 0503130341, contra la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO RURAL (ASADA) JABILLOS-Y GRIEGA y el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:57 horas del 13 de junio del 2014, la recurrente interpone recurso de amparo contra la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO RURAL (ASADA) JABILLOS-Y GRIEGA y el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS y manifiesta que desde hace años, los vecinos de la comunidad de la Y Griega del distrito de Bejuco de Nandayure de Guanacaste sufren la carencia del servicio de agua potable por parte de la Asociación Administradora del Acueducto Rural (ASADA) Jabillos-Y Griega. Lo anterior, debido a que el líquido suministrado es de mala calidad y no apto para el consumo humano, además de que ha existido una mala administración de los recursos económicos y materiales en la asociación recurrida. Señala que la situación del suministro de agua se agravó mucho más el presente año, especialmente, en los meses de marzo y abril, cuando la escasez se intensificó al punto de que el servicio dejaba de funcionar desde antes de las 6:00 a.m. hasta las 11:00 p.m. y el agua llegaba en una cantidad tan pequeña que hacía imposible satisfacer las necesidades básicas de los hogares. Ello causó que el agua fuera almacenada en tarros y baldes, incrementándose con ello las enfermedades en la comunidad afectada. Ante dicha situación, se procedió a desconectar el sistema de red de la Asociación Administradora del Acueducto Rural (ASADA) Jabillos-Y Griega, cerrando el paso del agua de la comunidad de Jabillos hacia la red de la Y Griega (ante la poca presión recibida) y conectarlo a un pozo privado de una empresa de la localidad, que facilitó el recurso para abastecer de agua en las casas. Debido a lo anterior, el administrador de la asociación administradora se dedicó a amenazar y amedrentar a los vecinos que iba a retirar los medidores correspondientes y a la empresa con denunciarla, por brindar agua potable sin estar inscrita para hacerlo. Alega que dicho administrador no presenta informes contables, no convoca a la comunidad para brindar informes de labores, ni se ha preocupado por poner la personería jurídica respectiva al día (la cual tiene años de estar vencida). De frente a las amenazas y la falta del servicio de agua, el 24 de abril del año en curso se acudió tanto ante el Ministerio de Salud de Nandayure, como ante la Defensoría de los Habitantes. Al día siguiente, los funcionarios del Ministerio de Salud, ante la carencia de agua para el consumo humano, autorizaron la conexión del servicio de agua al pozo privado, luego de haber revisado los resultados de los análisis de laboratorio del agua de dicho pozo. Sostiene que, actualmente, se cuenta con agua de calidad y en cantidad adecuada, suministrada por la empresa privada, por un período de tres meses, plazo en el cual se debe tener resuelto el conflicto con la asociación administradora recurrida. Acusa que a la fecha de interposición del recurso de amparo, las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) no se han hecho presentes en la zona a fin de coadyuvar en la solución definitiva al conflicto, ni a los problemas de desabastecimiento del líquido, ausencia de desinfección del agua distribuida para el consumo, la falta de convocatorias a la comunidad y el vencimiento de la personería jurídica. Estima que los hechos acusados violentan sus derechos fundamentales, en el tanto, a la fecha, el problema de agua no ha sido resuelto por los recurridos. Solicita que se declare con lugar el recurso y se ordene a las autoridades recurridas la solución definitiva del problema, así como la intervención inmediata de la asociación administradora recurrida, la solicitud de un informe de la actuación y situación tanto económica como operativa de la recurrida, garantizar una administración transparente de los recursos económicos y materiales de dicha asociación, convocar para la conformación de una nueva junta directiva, cesar las amenazas y solicitar un procedimiento administrativo disciplinario contra la Administradora de la Región Chorotega de Sistemas de Acueductos Comunales del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
2.- Informa bajo juramento Yolanda Martínez Cascante, en su calidad de Subgerente de Gestión Sistemas Comunales del AyA (escrito presentado a las 18:45 horas del 2 de julio del 2014), que de acuerdo con los estados de cuenta no existe una mala administración de los recursos económicos y materiales de la ASADA recurrida. Indica que ciertamente “la calidad del agua no es apta para el consumo humano, según consta en los estudios realizados por el Ministerio de Salud y aportados por la recurrente”, por lo que un “sistema de desinfección donado por el AYA, será instalado ese mismo día” 2 de julio de 2014. Así mismo, refiere visita de campo del Ing. Esteban Morales Jaén de la ORAC Región Chorotega, en el acueducto administrado por la ASADA Jabillos y La Y Griega en fecha 12 de junio del 2014; oficio que señala “carencia de capacidad hídrica” y “recomienda incluir nuevas fuentes de abastecimiento, ya sea con la perforación y equipamiento de un nuevo pozo y/o con la interconexión a la ASADA de Juan de León y Las Pampas de San Pablo de Nandayure”. Agrega que, vencida la personería jurídica de la ASADA y fijada fecha 12 de junio de 2014 para constituir la nueva junta directiva de la ASADA, el AyA recomendó suspender la convocatoria por no haberse llevado a cabo según los lineamientos legales establecidos, con lo que se reprogramó para el 3 de julio del 2014. Afirma que el señor Mora Altamirano, presidente de la ASADA, sí ha presentado informes contables, facilitados y puestos al alcance del usuario que los requiera tal y como consta en estados contables a Diciembre 2013 y a Mayo 2014. Señala que el AyA está dando un seguimiento a este caso, con la finalidad de solucionar el problema a la mayor brevedad posible, procurando brindar a la ASADA el acompañamiento necesario para que formalice su situación legal y se implementen las mejoras necesarias para la prestación del servicio en condiciones de calidad, cantidad y continuidad requeridas. Solicita que se desestime el recurso planteado, se archive la gestión y se le exima de condenatoria al pago de las costas y daños y perjuicios; esto por cuanto ha actuado conforme a derecho, realizando las gestiones pertinentes, que permitan legalizar la prestación del servicio en las condiciones de calidad, cantidad y continuidad requeridas.
3.- Por constancia de 21 de julio de 2014 se indica que no aparece que del primero al veinte de julio del dos mil catorce, los recurridos Omar Mora Altamirano, Representante Judicial de la Asoc. Administradora de ASADA Jabillos Y Griega, el Director Regional Chorotega y el Jefe de la Gestión de Acueductos Rurales de la Dirección Regional Chorotega, ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados hayan presentado escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe que se les solicitó en la resolución dictada a las once horas y cuarenta y ocho minutos del veintiséis de junio del dos mil catorce.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Acusa la recurrente que el suministro de agua que proporciona la ASADA JABILLOS-Y GRIEGA es insuficiente, pues frecuentemente suspenden el servicio por períodos muy prolongados; además, que el agua no es tratada, por lo que su potabilidad y calidad no es apta para el consumo. Reclama también que el representante de la Asada recurrida no da informes contables, tiene la personería de la Asociación vencida y ha proferido amenazas ante la solución temporal al problema de agua, que encontraron los vecinos a través de un particular que puso a su disposición, por tres meses, un pozo para sacar agua. Reclaman que el AyA no ha hecho nada para dar una solución al problema que les aqueja, pese a que los conoce.
II.Sobre la omisión del informe. El artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que en el caso de que el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver el amparo sin más trámite, salvo que el Tribunal estime necesaria alguna averiguación previa, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra el servidor omiso en el informe. En el presente asunto, el Presidente de la ASADA JABILLOS-Y GRIEGA no rindió el informe que le fuera solicitado, de modo que se aplica lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y se tiene por cierto lo alegado por la recurrente en lo que respecta a las actuaciones relacionadas con ésta dependencia.
III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Los vecinos de la comunidad de la Y Griega -del distrito de Bejuco de Nandayure de Guanacaste- sufren la carencia del servicio de agua potable por parte de la Asociación Administradora del Acueducto Rural (ASADA) Jabillos-Y Griega (hecho no controvertido, Art. 45 LJC).
b. En atención a la queja planteada el 24 de abril del 2014 por vecinos de la comunidad de la Y Griega ante el Ministerio de Salud de Nandayure, al día siguiente, los funcionarios del Ministerio de Salud, se hicieron presentes en el lugar y al constatar la carencia de agua para el consumo humano, autorizaron la conexión del servicio de agua de un pozo privado, luego de haber revisado los resultados de los análisis de laboratorio del agua de dicho pozo (hecho no controvertido, Art 45 LJC).
c. Al momento de interponer el recurso -13 de junio de 2014- los vecinos cuentan con agua de calidad y en cantidad adecuada, suministrada por la empresa privada, por un período de tres meses, plazo en el cual se debe tener resuelto el conflicto con la asociación administradora recurrida (hecho no controvertido, Art 45 LJC).
d. El 12 de junio de 2014, el Ing. Esteban Morales Jaén de la ORAC Región Chorotega del AyA realizó inspección del acueducto administrado por la ASADA Jabillos y la Y Griega; en el que constata “carencia de capacidad hídrica” y “recomienda incluir nuevas fuentes de abastecimiento, ya sea con la perforación y equipamiento de un nuevo pozo y/o con la interconexión a la ASADA de Juan de León y Las Pampas de San Pablo de Nandayure” (Informe Subgerente de Gestión Sistemas Comunales del AyA).
e. Por encontrarse vencida la personería jurídica de la ASADA se fijó el 12 de junio de 2014 para constituir la nueva junta directiva. No obstante, el AyA recomendó suspender la convocatoria, por estimar que no se llevó a cabo según los lineamientos legales establecidos, y se reprogramó para el 3 de julio del 2014 (Informe Subgerente de Gestión Sistemas Comunales del AyA).
f. El señor Mora Altamirano, presidente de la ASADA Jabillos y la Y Griega, sí ha presentado informes contables, y los ha puesto al alcance del usuario que los requiera tal y como consta en estados contables a Diciembre 2013 y a Mayo 2014 (Informe Subgerente de Gestión Sistemas Comunales del AyA).
IV.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
a. Que las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) y de la ASADA Jabillos y la Y Griega hayan adoptado medidas para dar una solución definitiva a los problemas de desabastecimiento de agua, ausencia de desinfección del agua distribuida para el consumo b. Que el representante de la ASADA Jabillos y la Y Griega haya proferidos amenazas a los vecinos de la comunidad.
V.- SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE. Este Tribunal ha reconocido en su jurisprudencia que el derecho a la salud y a la vida, son derechos fundamentales del ser humano que dependen del acceso al agua potable y que los órganos competentes tienen la responsabilidad ineludible de velar para que la sociedad, como un todo, no vea mermados éstos. En efecto, la Sala ha dispuesto, anteriormente, que como parte del Derecho de la Constitución, existe un derecho fundamental al suministro de agua potable, así en aquella oportunidad se dispuso lo siguiente:
“(…) V.- La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador" de 1988), el cual dispone que:
‘Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos’.
Además, recientemente, el Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos.
VI.- Del anterior marco normativo se deriva una serie de derechos fundamentales ligados a la obligación del Estado de brindar los servicios públicos básicos, que implican, por una parte, que no puede privarse ilegítimamente de ellos a las personas, pero que, como en el caso del agua potable, no puede sostenerse la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata y dondequiera que sea, sino que, en la forma prevista en el mismo Protocolo de San Salvador, esta clase de derechos obligan a los Estados a adoptar medidas, conforme lo dispone el artículo primero del mismo Protocolo:
‘Los Estados Partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo’.
De esto tampoco puede interpretarse que ese derecho fundamental a los servicios públicos no tenga exigibilidad concreta; por el contrario, cuando razonablemente el Estado deba brindarlos, los titulares del derecho pueden exigirlo y no pueden las administraciones públicas o, en su caso, los particulares que los presten en su lugar, escudarse en presuntas carencias de recursos, que ha sido la secular excusa pública para justificar el incumplimiento de sus cometidos.” (Sentencia 4654-2003 de las 15:44 horas del 27 de mayo de 2003).
VI.- DE LAS ASOCIACIONES ADMINISTRADORAS DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS. Las Asociaciones Administradoras de Acueductos y Alcantarillados están sometidas al cumplimiento tanto de los deberes que el reglamento que rige la materia les impone (Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales) como la observancia de las órdenes emitidas por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Sus deberes se encuentran establecidos en el numeral 21 del citado reglamento, norma que dispone en forma expresa:
“Artículo 21.—Son deberes y atribuciones de las ASADAS, los siguientes:
Inciso 1) Someter a conocimiento de AyA los estatutos de la Asociación, previo a la presentación al Registro de Asociaciones para su inscripción.
Inciso 2) Suscribir con AyA el Convenio de Delegación de la gestión del servicio público.
Inciso 3) Velar y participar activamente con la comunidad en la construcción, administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas, así como en la preservación y conservación del recurso hídrico.
Inciso 4) Autorizar nuevos servicios, conexiones y reconexiones de existir acueductos, y/o alcantarillados sanitarios con capacidad técnica, de lo contrario deberá cumplir con las especificaciones señaladas en el artículo 18 del presente reglamento.
Inciso 5) Adquirir los bienes, materiales y equipos necesarios para la administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas, velando porque se cumpla con los principios rectores de la contratación administrativa, así como con la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento.
Inciso 6) Administrar, operar, reparar, custodiar, defender y proteger, según los principios de una sana administración, todos los bienes destinados a la prestación de los servicios de los sistemas que administran.
Inciso 7) Establecer las medidas de control interno necesarias para garantizar el buen desempeño de las actividades que desarrolla la Asociación, de conformidad con la Ley General de Control Interno N° 8292.
Inciso 8) Cumplir con los trámites de inscripción de la asignación de los caudales y fuentes de abastecimiento necesarios para la comunidad, por medio del AyA, a efectos de que se mantengan reservados para un fin público, así como mantener un programa y registro permanente de aforos de las fuentes, los cuales serán remitidos a la Dirección de Gestión Ambiental del AyA.
Inciso 9) Otorgar los servicios públicos en forma eficiente, igualitaria y oportuna a todos sus usuarios, sin distinciones de ninguna naturaleza, siempre que se cumpla con los requisitos solicitados por el Reglamento de Prestación de Servicio al Cliente, manteniendo la participación equitativa y obligatoria de la comunidad al momento de la construcción del sistema de acueductos y alcantarillados.
Inciso 10) No podrán disponer de los bienes muebles e inmuebles de la Asociación sin autorización expresa de la Junta Directiva de AyA, salvo en caso de venta de bienes muebles, que podrá ser autorizada por la Dirección Regional respectiva.
Inciso 11) Convocar a asamblea a los asociados para tratar los asuntos relacionados con el sistema de acueductos y alcantarillados, que requieren de acción comunal.
Inciso 12) Rendir informes periódicos a la comunidad de lo actuado con relación a la operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas.
Inciso 13) Una vez que la Junta Directiva del Instituto ordene rescindir el Convenio de Delegación de la gestión del servicio o cuando por acuerdo de la ASADA de entregar el acueducto, previo informe de la Dirección Regional del AyA, la ASADA deberá hacer entrega del acueducto y/o alcantarillado, así como de los bienes muebles e inmuebles con que cuente la Asociación, haciendo constar dicha entrega en acta notarial.
Inciso 14) Solicitar a AyA la asesoría técnica, legal, financiera, organizativa y cualquier otra necesaria para la correcta gestión de los sistemas, así como requerir la expropiación de los terrenos y servidumbres necesarios. Para la realización de todas estas labores el AyA podrá cobrar los costos en que incurra.
Inciso 15) Contar de forma previa con la autorización de AyA en el caso de realización de mejoras, ampliaciones o modernización de los sistemas, para lo cual el Instituto a través de la Dirección Regional respectiva, velará por la correcta aplicación de las normas y políticas establecidas.
Inciso 16) Participar en las capacitaciones y convocatorias requeridas por la Institución.
Inciso 17) Efectuar la vigilancia y control de la calidad del agua, para lo cual debe ejecutar el Programa Nacional para el Mejoramiento de la Calidad del Agua, como el programa Sello de Calidad, Bandera Azul y cualquier otro que el AyA recomiende.
Inciso 18) Llevar a cabo la vigilancia y control de las actividades que puedan generar efectos negativos en la zona de influencia inmediata a la toma y zona de recarga.
Inciso 19) Otorgar, el sello de disponibilidad hídrica, el cual tendrá una vigencia de 6 meses para viviendas unifamiliares y de un año para otros desarrollos, que requieran del servicio de agua potable y alcantarillado sanitario, el cual podrá ser prorrogado. Este sello deberá otorgarse siempre que exista viabilidad técnica, no vaya en detrimento de la calidad del servicio que se presta y exista infraestructura.
Inciso 20) Mantener planos actualizados de los sistemas y un catastro de usuarios.
Inciso 21) Podrán las asociaciones administradoras, presentar proyectos para desarrollar actividades afines a la prestación del servicio, previa autorización del AyA.
Inciso 22) Cualquier otra que le asigne AyA.” De este modo, solamente dentro de estos lineamientos dados por la norma reglamentaria o por las órdenes emitidas por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en su condición de ente rector en la materia, es que dichas asociaciones pueden desempeñar su tarea de administración, operación y mantenimiento de los Acueductos y Alcantarillados rurales, pues de lo contrario, su actuación resulta ilegal, y, en algunos casos, inconstitucional.
VII.Del caso particular. A la luz de la jurisprudencia citada, el agua para consumo humano que se recibe por parte de la ASADA o el AyA no sólo debe ser suficiente en cantidad, sino que debe reunir las condiciones básicas de potabilidad. La ausencia de cualquiera de las condiciones indicadas, constituye una lesión del derecho de acceso a ese bien. En el presente asunto, de los hechos que se tienen por debidamente demostrados, es claro que los vecinos de la comunidad de la Y Griega -del distrito de Bejuco de Nandayure de Guanacaste- sufren la carencia del servicio de agua potable por parte de la ASADA Jabillos-Y Griega. En atención al problema que les aqueja, el Ministerio de Salud aprobó la solicitud planteada por los vecinos para que extrajeran el agua de un pozo que no administra la ASADA, por un espacio de tres meses; agua que, contrario a la que proporcionada la ASADA, sí reúne las condiciones de cantidad y potabilidad. Del cuadro fáctico escrito, en relación con el informe dado por la Subgerente de Gestión Sistemas Comunales del AyA, no existe evidencia que se estén implementando medidas, para que el abastecimiento de agua por parte de la ASADA recurrida, cumpla las condiciones de potabilidad y cantidad, que hasta ahora no ha satisfecho. Tampoco consta –véase que el Presidente de la ASADA recurrida omitió rendir el informe a esta Sala y nada dice la representante del AyA-, qué medidas concretas ha tomado la Asada para brindar el servicio público de agua potable, conforme a la jurisprudencia desarrollada en esta sentencia. Esa sola circunstancia tiene peso suficiente para estimar el amparo; pues no es suficiente para garantizar el servicio de agua que la Asada informe a los interesados de sus actividades contables, como pretende en su informe la Subgerente de Gestión Sistemas Comunales del AyA, sino que debe tomar las acciones necesarias para dar el servicio de manera eficiente. No detalla la representante del AyA, en el informe dado a la Sala, qué obra se esté implementando o esté por realizar, tendiente a mejorar las condiciones para el abastecimiento de agua a los vecinos de la Y Griega. Así las cosas, en este asunto, lo cierto del caso es que no consta que haya un plan específico que se esté implementando o pronto a implementar.
VIII.Conclusión. Con base en las consideraciones expuestas, se observa la violación acusada al derecho al agua potable por parte del AyA y de la ASADA JABILLOS-Y GRIEGA, que no demuestran haber hecho nada para dar una solución al problema de desabastecimiento y mala calidad del agua que se suministra a los amparados, por lo que resulta procedente declarar con lugar el recurso en los términos que se indican en la parte dispositiva de esta sentencia.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso únicamente por lesión al derecho al agua potable. Se ordena a Yolanda Martínez Cascante, en su calidad de Subgerente de Gestión Sistemas Comunales del Instituto de Acueductos y Alcantarillados o a quien ocupe el cargo; así como a quien ocupe el cargo de Director Regional de Acueductos Comunales, el Jefe del UEN Gestión de Acueductos Rurales, ambos de la Dirección Regional Chorotega, todos del Instituto de Acueductos y Alcantarillados y a quien ocupe el cargo de Presidente de la ASADA JABILLOS-Y GRIEGA, que en el plazo de un mes adopten las medidas necesarias y ejecuten las acciones pertinentes a fin de que se establezca, ejecute y presente a esta Sala un plan remedial que brinde una solución al problema de desabastecimiento de agua potable; que garantice a los vecinos de la comunidad de la Y Griega del distrito de Bejuco de Nandayure de Guanacaste, un suministro continuo y de calidad del servicio, en la cantidad y calidad que les permita satisfacer sus necesidades básicas indispensables. Se les advierte que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Se condena a la Asociación Administradora del Sistema de Acueductos y Alcantarillados Jabillos-Y Griega y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil y contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Yolanda Martínez Cascante, en su calidad de Subgerente de Gestión Sistemas Comunales del Instituto de Acueductos y Alcantarillados o a quien ocupe el cargo; así como a quien ocupe el cargo de Director Regional de Acueductos Comunales y el Jefe del UEN Gestión de Acueductos Rurales, ambos de la Dirección Regional Chorotega, todos del Instituto y a quien ocupe el cargo de Presidente de la ASADA JABILLOS-Y GRIEGA o a quienes en su lugar ocupen esos cargos, en forma personal.
Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Ana María Picado B.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *2SAVLPXEIQY61*
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