Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 11724-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/07/2014

Res. 11724-2014 Sala ConstitucionalRes. 11724-2014 Sala Constitucional

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

SummaryResumen

Key excerptExtracto clave

Pull quotesCitas destacadas

    Full documentDocumento completo

    Procedural marks

    No English translation available; showing the Spanish source.

    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *140094420007CO* Res. Nº 2014011724 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del dieciocho de julio de dos mil catorce.

    Recurso de amparo interpuesto por ANDRÉS QUESADA BRENES, portador de la cédula de identidad No. 1-1472-0876, JOSÉ VARGAS RAMÍREZ, portador de la cédula de identidad No. 4-0218-0827, STEPHANIE CASTILLO HERRERA, portadora de la cédula de identidad No. 1-1567-0275, contra la MUNICIPALIDAD DE SANTO DOMINGO DE HEREDIA y el ÁREA RECTORA DE SALUD DE SANTO DOMINGO DE HEREDIA.

    Revisados los autos; Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. Los recurrentes aducen que, en contra de lo dispuesto en el ordinal 41 de la Constitución Política, a la fecha de interpuesto el presente proceso de amparo, las autoridades recurridas no han resuelto una denuncia que formularon, desde el 1 de abril de 2014, en virtud de un mal manejo de desechos sólidos por parte de la empresa Mora Hermanos Limitada.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    1. El 25 de abril de 2014, los recurrentes presentaron una denuncia por mal manejo e incineración de desechos sólidos ante las autoridades recurridas (ver informes rendidos por las autoridades recurridas).

    2. El 6 de junio de 2014, el Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia realizó una visita de inspección, en la que se determinó un botadero de basura de tipo doméstico a cielo abierto (ver informes rendidos por las autoridades recurridas).

    3. El 19 de junio de 2014, el Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia emitió el Informe Técnico CN-ARS-SD-1010-2014 y dictó la Orden Sanitaria No. 060-2014, para que el propietario procediera a suspender la actividad, realizar gestiones de recolección y recuperación del terreno (ver informes rendidos por las autoridades recurridas).

    4. El 26 de junio de 2014, se notificó la Orden Sanitaria No. 060-2014 al representante legal de la Empresa denunciada (ver informes rendidos por las autoridades recurridas).

    5. El 27 de junio de 2014, el Área Rectora de Salud de Santo Domingo realizó una visita a la propiedad y corroboró que se estaban realizando los arreglos pertinentes (ver informes rendidos por las autoridades recurridas).

    6. Por medio del oficio OGA-E-2013-064 de 26 de junio de 2014 -luego de la notificación de la resolución que da curso a este amparo-, la Municipalidad de Santo Domingo comunicó a los recurridos que el 4 de abril de 2014, denunciaron los mismos actos ante el Tribunal Ambiental Administrativo y la Fiscalía Adjunta de Heredia (ver informes rendidos por las autoridades recurridas).

    III.- ACLARACIÓN. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones–, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción -respaldo por la mayoría de este Tribunal Constitucional-, pues, se está ante la formulación de una denuncia –donde se reclama el mal manejo de desechos sólidos que, eventualmente, puede afectar el ambiente-, la cual, a su vez, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.

    IV.- SOBRE LA MUNICIPALIDAD DE SANTO DOMINGO DE HEREDIA. Luego de analizadas las pruebas aportadas a los autos, así como los informes rendidos bajo juramento por las autoridades de la Municipalidad recurrida, este Tribunal Constitucional estima que los recurrentes llevan razón en su alegato. Esto, por cuanto, se tiene por demostrado que, a pesar que la denuncia en cuestión fue formulada desde el 25 de abril de 2014, para la fecha de interpuesto el presente amparo, sea, para el 12 de junio de 2014 y, luego de transcurrido un plazo de dos meses y medio, ésta última, sin justificación alguna, no se había resuelto, de forma definitiva, por parte de las autoridades de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia. Nótese, que lo único que ha efectuado la referida corporación -incluso con ocasión del amparo-, es notificarle a los tutelados un oficio a través del cual se les indicó que, ellos también denunciaron la misma situación ante el Tribunal Ambiental Administrativo y la Fiscalía Adjunta de Alajuela para su debida diligencia. Sin embargo, como se dijo supra, dicha actuación, en criterio de esta Sala, no resuelve, definitivamente, la denuncia formulada por el amparado, sino que, solamente, le comunica el inicio de los procedimientos pertinentes para ajustar a derecho la situación. Así las cosas, esta jurisdicción constitucional estima que, en la especie, en cuanto a este extremo se ha producido una dilación indebida o retardo injustificado que vulnera el derecho fundamental a un procedimiento administrativo pronto y cumplido.

    V.- EN CUANTO AL ÁREA RECTORA DE SALUD DE SANTO DOMINGO DE HEREDIA. En consonancia con lo anterior, no se acredita que las autoridades del Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia hayan causado lesión alguna a los derechos fundamentales de los recurrentes. Lo anterior, debido a que, como se desprende de los informes rendidos por la misma autoridad y de la prueba allegada a los autos, desde el momento en que se interpuso la denuncia, se han realizado las gestiones pertinentes con el fin de que se fiscalizara y solucionara la situación, ya que, desde el 6 de junio de 2014 –antes de que se notificara la resolución que da curso a este asunto-, se realizó una inspección en el lugar denunciado y el 19 de junio de 2014, se emitió el informe RCN-ARS-SD-1010-2014, en el cual se realizaron una serie de recomendaciones para la empresa denunciada, dentro de las que se encuentran eliminar la práctica de depositar basura en el sitio, proceder a la limpieza y recuperación del terreno, entre otras cosas. Asimismo, en la misma fecha se emitió la orden sanitaria No. 060-2014, en la que se ordenó realizar las acciones descritas en el informe consignado anteriormente. Incluso, como consecuencia de la notificación de la interposición del presente recurso de amparo, la autoridad recurrida realizó una nueva inspección en el sitio el 27 de junio de 2014, y corroboró que se estaban realizando los arreglos recomendados en la propiedad. Bajo esta inteligencia, procede desestimar el recurso en cuanto a este extremo, pues no se constata que con la actuación de la autoridad recurrida se haya causado lesión alguna a los derechos fundamentales de los interesados.

    VI.- COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone declarar parcialmente con lugar el recurso.

    POR TANTO:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Laura Prado Chacón, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, o a quien en su lugar ejerza el cargo, que gire las órdenes necesarias y tome las medidas pertinentes que estén dentro del ámbito de su competencia, para que en el plazo de un mes, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se resuelva la denuncia ambiental interpuesta por los recurrentes. Se advierte a los recurridos que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena, a la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Laura Prado Chacón, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Comuníquese.- Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Jose Paulino Hernández G.

    Carlos Estrada N.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *60V2MKELXF061*

    Marcadores

    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *140094420007CO* Res. Nº 2014011724 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del dieciocho de julio de dos mil catorce.

    Recurso de amparo interpuesto por ANDRÉS QUESADA BRENES, portador de la cédula de identidad No. 1-1472-0876, JOSÉ VARGAS RAMÍREZ, portador de la cédula de identidad No. 4-0218-0827, STEPHANIE CASTILLO HERRERA, portadora de la cédula de identidad No. 1-1567-0275, contra la MUNICIPALIDAD DE SANTO DOMINGO DE HEREDIA y el ÁREA RECTORA DE SALUD DE SANTO DOMINGO DE HEREDIA.

    Revisados los autos; Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. Los recurrentes aducen que, en contra de lo dispuesto en el ordinal 41 de la Constitución Política, a la fecha de interpuesto el presente proceso de amparo, las autoridades recurridas no han resuelto una denuncia que formularon, desde el 1 de abril de 2014, en virtud de un mal manejo de desechos sólidos por parte de la empresa Mora Hermanos Limitada.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    1. El 25 de abril de 2014, los recurrentes presentaron una denuncia por mal manejo e incineración de desechos sólidos ante las autoridades recurridas (ver informes rendidos por las autoridades recurridas).

    2. El 6 de junio de 2014, el Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia realizó una visita de inspección, en la que se determinó un botadero de basura de tipo doméstico a cielo abierto (ver informes rendidos por las autoridades recurridas).

    3. El 19 de junio de 2014, el Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia emitió el Informe Técnico CN-ARS-SD-1010-2014 y dictó la Orden Sanitaria No. 060-2014, para que el propietario procediera a suspender la actividad, realizar gestiones de recolección y recuperación del terreno (ver informes rendidos por las autoridades recurridas).

    4. El 26 de junio de 2014, se notificó la Orden Sanitaria No. 060-2014 al representante legal de la Empresa denunciada (ver informes rendidos por las autoridades recurridas).

    5. El 27 de junio de 2014, el Área Rectora de Salud de Santo Domingo realizó una visita a la propiedad y corroboró que se estaban realizando los arreglos pertinentes (ver informes rendidos por las autoridades recurridas).

    6. Por medio del oficio OGA-E-2013-064 de 26 de junio de 2014 -luego de la notificación de la resolución que da curso a este amparo-, la Municipalidad de Santo Domingo comunicó a los recurridos que el 4 de abril de 2014, denunciaron los mismos actos ante el Tribunal Ambiental Administrativo y la Fiscalía Adjunta de Heredia (ver informes rendidos por las autoridades recurridas).

    III.- ACLARACIÓN. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones–, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción -respaldo por la mayoría de este Tribunal Constitucional-, pues, se está ante la formulación de una denuncia –donde se reclama el mal manejo de desechos sólidos que, eventualmente, puede afectar el ambiente-, la cual, a su vez, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.

    IV.- SOBRE LA MUNICIPALIDAD DE SANTO DOMINGO DE HEREDIA. Luego de analizadas las pruebas aportadas a los autos, así como los informes rendidos bajo juramento por las autoridades de la Municipalidad recurrida, este Tribunal Constitucional estima que los recurrentes llevan razón en su alegato. Esto, por cuanto, se tiene por demostrado que, a pesar que la denuncia en cuestión fue formulada desde el 25 de abril de 2014, para la fecha de interpuesto el presente amparo, sea, para el 12 de junio de 2014 y, luego de transcurrido un plazo de dos meses y medio, ésta última, sin justificación alguna, no se había resuelto, de forma definitiva, por parte de las autoridades de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia. Nótese, que lo único que ha efectuado la referida corporación -incluso con ocasión del amparo-, es notificarle a los tutelados un oficio a través del cual se les indicó que, ellos también denunciaron la misma situación ante el Tribunal Ambiental Administrativo y la Fiscalía Adjunta de Alajuela para su debida diligencia. Sin embargo, como se dijo supra, dicha actuación, en criterio de esta Sala, no resuelve, definitivamente, la denuncia formulada por el amparado, sino que, solamente, le comunica el inicio de los procedimientos pertinentes para ajustar a derecho la situación. Así las cosas, esta jurisdicción constitucional estima que, en la especie, en cuanto a este extremo se ha producido una dilación indebida o retardo injustificado que vulnera el derecho fundamental a un procedimiento administrativo pronto y cumplido.

    V.- EN CUANTO AL ÁREA RECTORA DE SALUD DE SANTO DOMINGO DE HEREDIA. En consonancia con lo anterior, no se acredita que las autoridades del Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia hayan causado lesión alguna a los derechos fundamentales de los recurrentes. Lo anterior, debido a que, como se desprende de los informes rendidos por la misma autoridad y de la prueba allegada a los autos, desde el momento en que se interpuso la denuncia, se han realizado las gestiones pertinentes con el fin de que se fiscalizara y solucionara la situación, ya que, desde el 6 de junio de 2014 –antes de que se notificara la resolución que da curso a este asunto-, se realizó una inspección en el lugar denunciado y el 19 de junio de 2014, se emitió el informe RCN-ARS-SD-1010-2014, en el cual se realizaron una serie de recomendaciones para la empresa denunciada, dentro de las que se encuentran eliminar la práctica de depositar basura en el sitio, proceder a la limpieza y recuperación del terreno, entre otras cosas. Asimismo, en la misma fecha se emitió la orden sanitaria No. 060-2014, en la que se ordenó realizar las acciones descritas en el informe consignado anteriormente. Incluso, como consecuencia de la notificación de la interposición del presente recurso de amparo, la autoridad recurrida realizó una nueva inspección en el sitio el 27 de junio de 2014, y corroboró que se estaban realizando los arreglos recomendados en la propiedad. Bajo esta inteligencia, procede desestimar el recurso en cuanto a este extremo, pues no se constata que con la actuación de la autoridad recurrida se haya causado lesión alguna a los derechos fundamentales de los interesados.

    VI.- COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone declarar parcialmente con lugar el recurso.

    POR TANTO:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Laura Prado Chacón, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, o a quien en su lugar ejerza el cargo, que gire las órdenes necesarias y tome las medidas pertinentes que estén dentro del ámbito de su competencia, para que en el plazo de un mes, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se resuelva la denuncia ambiental interpuesta por los recurrentes. Se advierte a los recurridos que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena, a la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Laura Prado Chacón, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Comuníquese.- Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Jose Paulino Hernández G.

    Carlos Estrada N.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *60V2MKELXF061*

    Document not found. Documento no encontrado.

    Implementing decreesDecretos que afectan

      TopicsTemas

        Concept anchorsAnclajes conceptuales

          Spanish key termsTérminos clave en español

          News & Updates Noticias y Actualizaciones

          All articles → Todos los artículos →

          Weekly Dispatch Boletín Semanal

          Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

          ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

          One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

          Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
          Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

          Stay Informed Mantente Informado

          Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

          Email Updates Actualizaciones por Correo

          Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

          Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

          WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

          Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

          Join Channel Unirse al Canal
          Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
          🙏