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Res. 11398-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 11/07/2014
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*140098920007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cinco minutos del once de julio de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-009892-0007-CO, interpuesto por YOLANDA DE LOS ÁNGELES LEIVA URCUYO, cédula de identidad 0900120971, mayor, a favor de DEYOLA SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE SAN RAFAEL DE IRAZÚ.
Resultando:
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
Acusa lesión al derecho a la salud. Alega que el servicio de agua que se brinda a la propiedad de su representada, es proveído por la Asociación recurrida. La tubería correspondiente al servicio de agua, viene de un ojo de agua que pasa por otras propiedades hasta llegar a la de su representada. Aproximadamente hace tres semanas el servicio de agua se interrumpió, sin que hubiesen sido informados de los motivos y sin restablecer el mismo. Aduce que dicha limitación conlleva un serio peligro y riesgo a su derecho a la salud, así como otros derechos fundamentales conexos.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. La propiedad de la amparada es servida de agua potable por medio de la naciente de San Martín (ver documentación); b. La concesión de agua de la naciente de San Martín es compartida entre la Asada recurrida y dos concesionarios más, y por otra parte, ha tenido una disminución de un 40% de agua disponible, en razón del largo verano sufrido en este año 2014 (ver documentación); c. La antigua Junta que administraba el agua de la naciente San Martín poseía dos ramales, uno hacia el pueblo de la zona, el cual fue instalado por la propiedad de Otto Montero y otro que va hacia la finca de la recurrente y atraviesa la finca de Laura Montero (ver documentación); d. La amparada es la única usuaria que se alimenta del ramal que atraviesa la finca de Laura Montero, pese a lo cual, no ha efectuado los trámites necesarios para constituir una servidumbre de paso de agua a su favor (ver documentación); e. La tubería que atraviesa la finca de Laura Montero está enterrada a gran profundidad lo cual dificulta la reparación, pues en primer plano dicha propiedad actualmente se encuentra sembrada y los arrendantes no permiten que se excave para reparar, y por otra parte, es una servidumbre privada (ver documentación); f. No es posible llevar el agua potable a la propiedad de la propiedad a través de la calle pública, pues el acueducto funciona por gravedad y el trazado sería ineficaz (ver documentación); g. La recurrente en la actualidad si cuenta con el servicio de agua potable, pues lo que no posee es presión para lavado con manguera, y además, cuenta con un tanque de reserva de 800 litros en su propiedad (ver documentación);
III.SOBRE LAS COMPETENCIAS Y DEBERES DE LAS ASOCIACIONES ADMINISTRADORAS DE ACUEDUCTOS Y DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS. El Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales -ASADAS-, decreto ejecutivo número 32529, define las obligaciones y potestades de este tipo de asociaciones como entidades que prestan el servicio de agua potable y alcantarillado en representación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Así, en lo conducente el artículo 21 define en sus incisos 3, 6, 14, y 18 lo siguiente. “Son deberes y atribuciones de las ASADAS, los siguientes: («) 3) Velar y participar activamente con la comunidad en la construcción, administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas, así como en la preservación y conservación del recurso hídrico. («)6) Administrar, operar, reparar, custodiar, defender y proteger, según los principios de una sana administración, todos los bienes destinados a la prestación de los servicios de los sistemas que administran.
(«)14) Solicitar a AyA la asesoría técnica, legal, financiera, organizativa y cualquier otra necesaria para la correcta gestión de los sistemas, así como requerir la expropiación de los terrenos y servidumbres necesarios. Para la realización de todas estas labores el AyA podrá cobrar los costos en que incurra. («) 18) Llevar a cabo la vigilancia y control de las actividades que puedan generar efectos negativos en la zona de influencia inmediata a la toma y zona de recarga”. La Asociación recurrida, es la encargada de prestar el servicio de agua potable en las citadas comunidades, y según estipula el Reglamento de las Asociaciones Administradores de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, No. 32529, el cual establece en el artículo 21, los deberes y atribuciones de estas Asociaciones, entre los cuales se encuentra: "Inciso 9) Otorgar los servicios públicos en forma eficiente, igualitaria y oportuna a todos sus usuarios, sin distinciones de ninguna naturaleza, siempre que se cumpla con los requisitos solicitados por el Reglamento de Prestación de Servicio al Cliente, manteniendo la participación equitativa y obligatoria de la comunidad al momento de la construcción del sistema de acueductos y alcantarillados".
Por su parte, en cuanto a la protección de los recursos hídricos, los artículos 46 y 48 del Artículo 46. “Las ASADAS deberán velar y participar por la preservación y conservación del Recurso Hídrico que se genera para los sistemas de abastecimiento a la población, coordinando para ello con las instituciones involucradas en la conservación y manejo del recurso. («) Artículo 48. “Las ASADAS deben solicitar a la Dirección de Gestión Ambiental del AyA la delimitación de las zonas de protección que requieren los diferentes puntos de producción de sus sistemas, con el fin de adquirirlas, en el menor plazo posible, para proteger el recurso y garantizar su sostenibilidad”. De tal forma, es claro, por disposición reglamentaria le corresponde a las Asociaciones Administradoras de Acueductos la construcción, mantenimiento, reparación, defensa y protección de los bienes destinados a la prestación del servicio -tuberías, tanques de almacenamiento, pozos de extracción, entre otros-, así como también el deber y el derecho consustancial de velar y participar en la preservación del recurso hídrico, para lo cual incluso deben gestionar la delimitación de las zonas de protección para proceder a su adquisición.
Con respecto al Instituto de Acueductos y Alcantarillas -AyA- dispone su Ley Constitutiva, N° 2726, en sus artículos 1 y 2, sobre las obligaciones de éste, indica: ARTICULO 1º. - Con el objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos, lo mismo que el aspecto normativo de los sistemas de alcantarillado pluvial en áreas urbanas, para todo el territorio nacional se crea el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como institución autónoma del Estado. (Así reformado por Ley Nº 5915 de 12 de julio de 1976, artículo 1º). ARTICULO 2º. -Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados: a) Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de un servicio de agua potable, recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas; b) Determinar la prioridad, conveniencia y viabilidad de los diferentes proyectos que se propongan para construir, reformar, ampliar, modificar obras de acueductos y alcantarillados; las cuales no se podrán ejecutar sin su aprobación; c) Promover la conservación de las cuencas hidrográficas y la protección ecológica, así como el control de la contaminación de las aguas; d) Asesorar a los demás organismos del Estado y coordinar las actividades públicas y privadas en todos los asuntos relativos al establecimiento de acueductos y alcantarillados y control de la contaminación de los recursos de agua, siendo obligatoria, en todo caso, su consulta, e inexcusable el cumplimiento de sus recomendaciones; e) Elaborar todos los planos de las obras públicas relacionadas con los fines de esta ley, así como aprobar todos los de las obras privadas que se relacionen con los sistemas de acueductos y alcantarillados, según lo determinen los reglamentos respectivos; f) Aprovechar, utilizar, gobernar o vigilar, según sea el caso, todas las aguas de dominio público indispensables para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta ley, en ejercicio de los derechos que el Estado tiene sobre ellas, conforme a la ley número 276 de 27 de agosto de 1942, a cuyo efecto el Instituto se considerará el órgano sustitutivo de las potestades atribuidas en esa ley al Estado, ministerios y municipalidades; g) Administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país, los cuales se irán asumiendo tomando en cuenta la conveniencia y disponibilidad de recursos.
Los sistemas que actualmente están administrados y operados por las corporaciones municipales podrán seguir a cargo de éstas, mientras suministren un servicio eficiente. Bajo ningún concepto podrá delegar la administración de los sistemas de acueductos y alcantarillado sanitario del Área Metropolitana. Tampoco podrá delegar la administración de los sistemas sobre los cuales exista responsabilidad financiera y mientras ésta corresponda directamente al Instituto. Queda facultada la institución para convenir con organismos locales, la administración de tales servicios o administrarlos a través de juntas administradoras de integración mixta entre el Instituto y las respectivas comunidades, siempre que así conviniere para la mejor prestación de los servicios y de acuerdo con los reglamentos respectivos. Por las mismas razones y con las mismas características, también podrán crearse juntas administradoras regionales que involucren a varias municipalidades; h) Hacer cumplir la Ley General de Agua Potable, para cuyo efecto el Instituto se considerará como el organismo sustituto de los ministerios y municipalidades indicados en dicha ley; i) Construir, ampliar y reformar los sistemas de acueductos y alcantarillados en aquellos casos en que sea necesario y así lo aconseje la mejor satisfacción de las necesidades nacionales; y j) Controlar la adecuada inversión de todos los recursos que el Estado asigne para obras de acueductos y alcantarillado sanitario.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5915 de 12 de julio de 1976)”. De la normativa citada, se constata la obligación que tiene el AyA para velar por resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable. En este sentido, no pueden ni las Asociaciones, ni el AyA, desatender este tipo de obligaciones, por cuanto de por medio se encuentra la debida prestación del servicio público autorizado, el oportuno suministro de agua potable a la población, y, en definitiva, el respeto del derecho al agua en los términos reconocidos normativa y jurisprudencialmente (véase sentencia no. 2010-004879 de las 09: 40 horas de 12 de marzo de 2010, entre otras).
Del informe rendido bajo la fe de juramento y de los elementos probatorios en autos, no se verifica una actuación ilegítima por parte de las autoridades recurridas. De lo expuesto en el elenco de hechos probados se desprende que la propiedad de la amparada es servida de agua potable por medio de la naciente de San Martín, la cual ha tenido una disminución de un 40% de agua disponible, en razón del largo verano sufrido en este año 2014. Ahora bien, la antigua Junta que administraba el agua de la naciente San Martín poseía dos ramales, uno hacia el pueblo de la zona, el cual fue instalado por la propiedad de Otto Montero y otro que va hacia la finca de la recurrente y atraviesa la finca de Laura Montero; sin embargo, pese a que la amparada es la única usuaria que se alimenta del ramal que atraviesa la finca de Laura Montero, no ha efectuado los trámites necesarios para constituir una servidumbre de paso de agua a su favor.
Debido a lo expuesto, la tubería que atraviesa la finca de Laura Montero no puede ser intervenida, pues en primer plano está enterrada a gran profundidad lo cual dificulta la reparación, y por otra parte, es una servidumbre privada. De igual manera, el accionado aclara dos elementos esenciales para resolver este recurso, en primer lugar que no es posible llevar el agua potable a la propiedad de la propiedad a través de la calle pública, pues el acueducto funciona por gravedad y el trazado sería ineficaz, y por otra parte, que la propiedad de la recurrente en la actualidad si cuenta con el servicio de agua, pues lo que no posee es presión para lavado con manguera, y además, cuenta con un tanque de reserva de 800 litros en su terreno. Como consecuencia de lo expuesto, se ha tenido por demostrado que a la recurrente no se le ha negado la reparación de la tubería que lleva el líquido a su propiedad, sino que dicha reparación se encuentra sujeta a que efectúe los trámites necesarios para constituir una servidumbre de paso de agua por la propiedad de su colindante, lo cual no ha hecho, incumplimiento con los requisitos establecidos para proceder conforme, en atención a lo dispuesto en el Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes, la Reglamentación Técnica para Diseño y Construcción de Urbanizaciones, Condominios y Fraccionamientos y el Decreto Ejecutivo 36550-MP-MIVAH-S-MEIC.
Desde esta perspectiva, no observa este Tribunal una actuación u omisión arbitraria por parte del accionado en perjuicio de los derechos constitucionales de la amparada, pues al exigírsele el cumplimiento de los trámites para constituir la servidumbre extrañada, no constituye per se una violación o amenaza de lesión a los derechos constitucionalmente protegidos. Finalmente, debe considerarse que según lo informa el accionado, en la actualidad la recurrente si cuenta con el servicio de agua potable, e inclusive posee un tanque de reserva de 800 litros en su propiedad. Deberá la recurrente, si a bien lo tiene, coordinar con la Asociación administradora lo pertinente a fin de tramitar todos los permisos necesarios para excavar en la finca vecina, y en consecuencia, lograr una reparación efectivo de la tubería que abastece su finca. Así las cosas, procede desestimar el recurso como en efecto se hace.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
Alicia Salas T.
*QR38ATWBATO61*
*140098920007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cinco minutos del once de julio de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-009892-0007-CO, interpuesto por YOLANDA DE LOS ÁNGELES LEIVA URCUYO, cédula de identidad 0900120971, mayor, a favor de DEYOLA SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE SAN RAFAEL DE IRAZÚ.
Resultando:
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
Acusa lesión al derecho a la salud. Alega que el servicio de agua que se brinda a la propiedad de su representada, es proveído por la Asociación recurrida. La tubería correspondiente al servicio de agua, viene de un ojo de agua que pasa por otras propiedades hasta llegar a la de su representada. Aproximadamente hace tres semanas el servicio de agua se interrumpió, sin que hubiesen sido informados de los motivos y sin restablecer el mismo. Aduce que dicha limitación conlleva un serio peligro y riesgo a su derecho a la salud, así como otros derechos fundamentales conexos.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. La propiedad de la amparada es servida de agua potable por medio de la naciente de San Martín (ver documentación); b. La concesión de agua de la naciente de San Martín es compartida entre la Asada recurrida y dos concesionarios más, y por otra parte, ha tenido una disminución de un 40% de agua disponible, en razón del largo verano sufrido en este año 2014 (ver documentación); c. La antigua Junta que administraba el agua de la naciente San Martín poseía dos ramales, uno hacia el pueblo de la zona, el cual fue instalado por la propiedad de Otto Montero y otro que va hacia la finca de la recurrente y atraviesa la finca de Laura Montero (ver documentación); d. La amparada es la única usuaria que se alimenta del ramal que atraviesa la finca de Laura Montero, pese a lo cual, no ha efectuado los trámites necesarios para constituir una servidumbre de paso de agua a su favor (ver documentación); e. La tubería que atraviesa la finca de Laura Montero está enterrada a gran profundidad lo cual dificulta la reparación, pues en primer plano dicha propiedad actualmente se encuentra sembrada y los arrendantes no permiten que se excave para reparar, y por otra parte, es una servidumbre privada (ver documentación); f. No es posible llevar el agua potable a la propiedad de la propiedad a través de la calle pública, pues el acueducto funciona por gravedad y el trazado sería ineficaz (ver documentación); g. La recurrente en la actualidad si cuenta con el servicio de agua potable, pues lo que no posee es presión para lavado con manguera, y además, cuenta con un tanque de reserva de 800 litros en su propiedad (ver documentación);
III.SOBRE LAS COMPETENCIAS Y DEBERES DE LAS ASOCIACIONES ADMINISTRADORAS DE ACUEDUCTOS Y DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS. El Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales -ASADAS-, decreto ejecutivo número 32529, define las obligaciones y potestades de este tipo de asociaciones como entidades que prestan el servicio de agua potable y alcantarillado en representación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Así, en lo conducente el artículo 21 define en sus incisos 3, 6, 14, y 18 lo siguiente. “Son deberes y atribuciones de las ASADAS, los siguientes: («) 3) Velar y participar activamente con la comunidad en la construcción, administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas, así como en la preservación y conservación del recurso hídrico. («)6) Administrar, operar, reparar, custodiar, defender y proteger, según los principios de una sana administración, todos los bienes destinados a la prestación de los servicios de los sistemas que administran.
(«)14) Solicitar a AyA la asesoría técnica, legal, financiera, organizativa y cualquier otra necesaria para la correcta gestión de los sistemas, así como requerir la expropiación de los terrenos y servidumbres necesarios. Para la realización de todas estas labores el AyA podrá cobrar los costos en que incurra. («) 18) Llevar a cabo la vigilancia y control de las actividades que puedan generar efectos negativos en la zona de influencia inmediata a la toma y zona de recarga”. La Asociación recurrida, es la encargada de prestar el servicio de agua potable en las citadas comunidades, y según estipula el Reglamento de las Asociaciones Administradores de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, No. 32529, el cual establece en el artículo 21, los deberes y atribuciones de estas Asociaciones, entre los cuales se encuentra: "Inciso 9) Otorgar los servicios públicos en forma eficiente, igualitaria y oportuna a todos sus usuarios, sin distinciones de ninguna naturaleza, siempre que se cumpla con los requisitos solicitados por el Reglamento de Prestación de Servicio al Cliente, manteniendo la participación equitativa y obligatoria de la comunidad al momento de la construcción del sistema de acueductos y alcantarillados".
Por su parte, en cuanto a la protección de los recursos hídricos, los artículos 46 y 48 del Artículo 46. “Las ASADAS deberán velar y participar por la preservación y conservación del Recurso Hídrico que se genera para los sistemas de abastecimiento a la población, coordinando para ello con las instituciones involucradas en la conservación y manejo del recurso. («) Artículo 48. “Las ASADAS deben solicitar a la Dirección de Gestión Ambiental del AyA la delimitación de las zonas de protección que requieren los diferentes puntos de producción de sus sistemas, con el fin de adquirirlas, en el menor plazo posible, para proteger el recurso y garantizar su sostenibilidad”. De tal forma, es claro, por disposición reglamentaria le corresponde a las Asociaciones Administradoras de Acueductos la construcción, mantenimiento, reparación, defensa y protección de los bienes destinados a la prestación del servicio -tuberías, tanques de almacenamiento, pozos de extracción, entre otros-, así como también el deber y el derecho consustancial de velar y participar en la preservación del recurso hídrico, para lo cual incluso deben gestionar la delimitación de las zonas de protección para proceder a su adquisición.
Con respecto al Instituto de Acueductos y Alcantarillas -AyA- dispone su Ley Constitutiva, N° 2726, en sus artículos 1 y 2, sobre las obligaciones de éste, indica: ARTICULO 1º. - Con el objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos, lo mismo que el aspecto normativo de los sistemas de alcantarillado pluvial en áreas urbanas, para todo el territorio nacional se crea el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como institución autónoma del Estado. (Así reformado por Ley Nº 5915 de 12 de julio de 1976, artículo 1º). ARTICULO 2º. -Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados: a) Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de un servicio de agua potable, recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas; b) Determinar la prioridad, conveniencia y viabilidad de los diferentes proyectos que se propongan para construir, reformar, ampliar, modificar obras de acueductos y alcantarillados; las cuales no se podrán ejecutar sin su aprobación; c) Promover la conservación de las cuencas hidrográficas y la protección ecológica, así como el control de la contaminación de las aguas; d) Asesorar a los demás organismos del Estado y coordinar las actividades públicas y privadas en todos los asuntos relativos al establecimiento de acueductos y alcantarillados y control de la contaminación de los recursos de agua, siendo obligatoria, en todo caso, su consulta, e inexcusable el cumplimiento de sus recomendaciones; e) Elaborar todos los planos de las obras públicas relacionadas con los fines de esta ley, así como aprobar todos los de las obras privadas que se relacionen con los sistemas de acueductos y alcantarillados, según lo determinen los reglamentos respectivos; f) Aprovechar, utilizar, gobernar o vigilar, según sea el caso, todas las aguas de dominio público indispensables para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta ley, en ejercicio de los derechos que el Estado tiene sobre ellas, conforme a la ley número 276 de 27 de agosto de 1942, a cuyo efecto el Instituto se considerará el órgano sustitutivo de las potestades atribuidas en esa ley al Estado, ministerios y municipalidades; g) Administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país, los cuales se irán asumiendo tomando en cuenta la conveniencia y disponibilidad de recursos.
Los sistemas que actualmente están administrados y operados por las corporaciones municipales podrán seguir a cargo de éstas, mientras suministren un servicio eficiente. Bajo ningún concepto podrá delegar la administración de los sistemas de acueductos y alcantarillado sanitario del Área Metropolitana. Tampoco podrá delegar la administración de los sistemas sobre los cuales exista responsabilidad financiera y mientras ésta corresponda directamente al Instituto. Queda facultada la institución para convenir con organismos locales, la administración de tales servicios o administrarlos a través de juntas administradoras de integración mixta entre el Instituto y las respectivas comunidades, siempre que así conviniere para la mejor prestación de los servicios y de acuerdo con los reglamentos respectivos. Por las mismas razones y con las mismas características, también podrán crearse juntas administradoras regionales que involucren a varias municipalidades; h) Hacer cumplir la Ley General de Agua Potable, para cuyo efecto el Instituto se considerará como el organismo sustituto de los ministerios y municipalidades indicados en dicha ley; i) Construir, ampliar y reformar los sistemas de acueductos y alcantarillados en aquellos casos en que sea necesario y así lo aconseje la mejor satisfacción de las necesidades nacionales; y j) Controlar la adecuada inversión de todos los recursos que el Estado asigne para obras de acueductos y alcantarillado sanitario.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5915 de 12 de julio de 1976)”. De la normativa citada, se constata la obligación que tiene el AyA para velar por resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable. En este sentido, no pueden ni las Asociaciones, ni el AyA, desatender este tipo de obligaciones, por cuanto de por medio se encuentra la debida prestación del servicio público autorizado, el oportuno suministro de agua potable a la población, y, en definitiva, el respeto del derecho al agua en los términos reconocidos normativa y jurisprudencialmente (véase sentencia no. 2010-004879 de las 09: 40 horas de 12 de marzo de 2010, entre otras).
Del informe rendido bajo la fe de juramento y de los elementos probatorios en autos, no se verifica una actuación ilegítima por parte de las autoridades recurridas. De lo expuesto en el elenco de hechos probados se desprende que la propiedad de la amparada es servida de agua potable por medio de la naciente de San Martín, la cual ha tenido una disminución de un 40% de agua disponible, en razón del largo verano sufrido en este año 2014. Ahora bien, la antigua Junta que administraba el agua de la naciente San Martín poseía dos ramales, uno hacia el pueblo de la zona, el cual fue instalado por la propiedad de Otto Montero y otro que va hacia la finca de la recurrente y atraviesa la finca de Laura Montero; sin embargo, pese a que la amparada es la única usuaria que se alimenta del ramal que atraviesa la finca de Laura Montero, no ha efectuado los trámites necesarios para constituir una servidumbre de paso de agua a su favor.
Debido a lo expuesto, la tubería que atraviesa la finca de Laura Montero no puede ser intervenida, pues en primer plano está enterrada a gran profundidad lo cual dificulta la reparación, y por otra parte, es una servidumbre privada. De igual manera, el accionado aclara dos elementos esenciales para resolver este recurso, en primer lugar que no es posible llevar el agua potable a la propiedad de la propiedad a través de la calle pública, pues el acueducto funciona por gravedad y el trazado sería ineficaz, y por otra parte, que la propiedad de la recurrente en la actualidad si cuenta con el servicio de agua, pues lo que no posee es presión para lavado con manguera, y además, cuenta con un tanque de reserva de 800 litros en su terreno. Como consecuencia de lo expuesto, se ha tenido por demostrado que a la recurrente no se le ha negado la reparación de la tubería que lleva el líquido a su propiedad, sino que dicha reparación se encuentra sujeta a que efectúe los trámites necesarios para constituir una servidumbre de paso de agua por la propiedad de su colindante, lo cual no ha hecho, incumplimiento con los requisitos establecidos para proceder conforme, en atención a lo dispuesto en el Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes, la Reglamentación Técnica para Diseño y Construcción de Urbanizaciones, Condominios y Fraccionamientos y el Decreto Ejecutivo 36550-MP-MIVAH-S-MEIC.
Desde esta perspectiva, no observa este Tribunal una actuación u omisión arbitraria por parte del accionado en perjuicio de los derechos constitucionales de la amparada, pues al exigírsele el cumplimiento de los trámites para constituir la servidumbre extrañada, no constituye per se una violación o amenaza de lesión a los derechos constitucionalmente protegidos. Finalmente, debe considerarse que según lo informa el accionado, en la actualidad la recurrente si cuenta con el servicio de agua potable, e inclusive posee un tanque de reserva de 800 litros en su propiedad. Deberá la recurrente, si a bien lo tiene, coordinar con la Asociación administradora lo pertinente a fin de tramitar todos los permisos necesarios para excavar en la finca vecina, y en consecuencia, lograr una reparación efectivo de la tubería que abastece su finca. Así las cosas, procede desestimar el recurso como en efecto se hace.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
Alicia Salas T.
*QR38ATWBATO61*
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