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Res. 11380-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 11/07/2014
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *140095480007CO* Res. Nº 2014011380 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cinco minutos del once de julio de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-009548-0007-CO, interpuesto por OSCAR LUIS PORRAS TORRES, cédula de identidad 0204140448, contra MUNICIPALIDAD DE SANTA BARBARA DE HEREDIA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 00:48 horas del 14 de junio de 2014, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia. Manifiesta que desde el 8 de enero de 2013 dirigió una consulta a la Municipalidad de Santa Bárbara en la que solicitó se le aclarara si para realizar un desarrollo urbanístico en un terreno aledaño a una estación de servicio debía respetarse alguna distancia de retiro con respecto a un pozo de agua o si debía mantener una zona de reserva con relación a la referida estación de servicio. Además, pidió conocer la posición de la municipalidad en cuanto a la protección del recurso hídrico ante un eventual fraccionamiento en la finca. Refiere que el 15 de enero de 2013, el Concejo Municipal acordó trasladar dicha gestión al Comité Técnico para su estudio y pronunciamiento. No obstante, su gestión no ha sido resuelta. Alega en junio de 2014 varios vecinos se manifestaron y reclamaron la intervención municipal para recuperar el cauce natural de una quebrada que fue desviada para aprovechar el terreno que está detrás de la gasolinera en cuestión. Consecuencia del desvío, la capa vegetal fue eliminada y los terrenos se volvieron propensos a la erosión, lo que ha provocado deslaves e inundaciones que perjudican a los vecinos del lugar. Fundamenta este recurso en los artículos 21, 46 y 50 constitucionales, en el principio de legalidad, en el derecho de petición y obtener pronta resolución; así como en la garantía constitucional de libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de obtener información. Solicita se ordene a la Municipalidad de Santa Bárbara emitir criterio sobre los cuestionamientos formulados desde enero de 2013, que se tomen las medidas necesarias para que sean garantizados los derechos a la vida, a la salud y al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado de los vecinos de los lugares afectados y que denuncie en las vías correspondientes a las empresas propietarias de los terrenos y a sus representantes legales por los daños generados a la colectividad. Además, se condene al pago de costas, daños y perjuicios.
2.- Informa bajo juramento Venus Gutiérrez Alfaro, en su condición de Presidenta del Concejo Municipal de Santa Bárbara, que en la Sesión Ordinaria No. 141 del 15 de enero de 2013 se recibió nota firmada por el señor Porras Torres en la que planteaba cuatro inquietudes. Considera importante mencionar que ninguna de las preguntas formuladas por el amparado tienen que ver con temas de ambiente, interés público o derecho a la vida y la salud, tal y como lo pretende hacer ver en su escrito. Aduce que las preguntas son sobre temas de ordenamiento y desarrollo urbano en relación con una propiedad que el interesado se encuentra negociando. Señala que efectivamente, en la referida Sesión Ordinaria se adoptó el acuerdo No. 3320-2013 en el que se trasladó la gestión al Comité Técnico para su conocimiento y pronunciamiento, pues es claro que lo peticionado es de naturaleza estrictamente técnica. Señala que si bien no se había dado contestación a la nota del recurrente, a la fecha el Comité Técnico de la Municipalidad rindió el informe respectivo, que fue notificado al señor Porras Torres. Por otro lado, estima una falta de sinceridad procesal que el recurrente aduzca supuestos daños ambientales que él mismo califica de “aparentes”.
3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, por cuanto la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia no ha respondido su gestión de petición formulada desde enero de 2013. Agrega que el supuesto desvío de una quebrada está produciendo daño ambiental.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el 8 de enero de 2013, el recurrente dirigió nota al Concejo Municipal de Santa Bárbara de Heredia, en la que planteó cuatro consultas con relación a distancias de retiro y zonas de reserva de unas propiedades que estaba negociando para comprar (ver prueba documental adjunta); b) en el artículo 2 de la Sesión Ordinaria No. 141 del 15 de enero de 2013, el Concejo Municipal de Santa Bárbara de Heredia acordó trasladar la gestión del recurrente al Comité Técnico para su estudio y pronunciamiento (ver prueba documental adjunta); c) el 30 de junio de 2014, el Comité Técnico de la Municipalidad de Santa Bárbara rindió el informe requerido por el Concejo Municipal (ver prueba documental adjunta); d) en el artículo 2 de la Sesión Ordinaria No. 2018 del 01 de julio de 2014, el Concejo Municipal de Santa Bárbara de Heredia acordó en lo que interesa: “Segundo: Téngase como respuesta al Licenciado Oscar Porras por parte del Concejo Municipal los criterios dados por el Departamento de Ingeniería y en el Informe rendido por el Comité Técnico. Tercero: Proceda la Secretaria del Concejo Municipal a notificar al interesado en los medios señalados” (ver prueba documental adjunta); e) en fecha desconocida, el Concejo Municipal de Santa Bárbara de Heredia notificó al recurrente la respuesta a su gestión contenida en el informe del Comité Técnico Municipal (ver informe bajo juramento).
III.- Hechos no probados. No se estima demostrado el siguiente hecho de relevancia para esta resolución: que una quebrada que atraviese la finca 210226-000 en Santa Barbara de Heredia, hubiera sido desviada y estuviere causando daños ambientales (los autos).
IV.- Sobre el fondo. En primer término, el amparado reclama violación a su derecho de petición y pronta respuesta (artículo 27 de la Constitución Política), ya que a la fecha de interposición de este amparo no ha recibido respuesta alguna sobre la gestión de petición que planteó ante el Concejo Municipal de Santa Bárbara desde enero de 2013. Concretamente, el señor Porras planteó cuatro consultas al Concejo con relación a distancias de retiro y zonas de reserva de unas propiedades que estaba negociando para comprar y desarrollar. Sobre el particular, se tiene por acreditado que en la Sesión Ordinaria No. 141 del 15 de enero de 2013, el Concejo Municipal de Santa Bárbara acordó trasladar la gestión del recurrente al Comité Técnico para su estudio y pronunciamiento, lo que fue comunicado al interesado. Sin embargo, transcurrió alrededor de año y medio sin que esta tuviera mayor trámite. No fue sino con ocasión de este amparo que se llevaron a cabo las tareas correspondientes para cumplir con la garantía constitucional reclamada. Así, en el artículo 2 de la Sesión Ordinaria No. 2018 del 01 de julio de 2014, el Concejo Municipal de Santa Bárbara de Heredia acordó en lo que interesa: “Segundo: Téngase como respuesta al Licenciado Oscar Porras por parte del Concejo Municipal los criterios dados por el Departamento de Ingeniería y en el Informe rendido por el Comité Técnico. Tercero: Proceda la Secretaria del Concejo Municipal a notificar al interesado en los medios señalados”. Tal contestación, según se informó bajo juramento, fue debidamente notificada al señor Porras. Ante el panorama descrito, se evidencia que la autoridad accionada incurrió en una dilación contraria a derecho, motivo por el cual procede acoger este amparo en cuanto a este extremo se refiere, únicamente para efectos indemnizatorios, dado que la omisión alegada ya fue subsanada.
V.- Ahora bien, en cuanto al alegado daño ambiental causado por el desvío de una quebrada que atraviesa una de las propiedades que el recurrente se encuentra negociando, según se colige del propio escrito de interposición, estas alegaciones no se fundan en hechos concretos, sino en suposiciones del propio recurrente, quien indicó: “… el cual aparentemente y según reportan ellos, fue desviado (…) Los propietarios de esos terrenos que aparentemente generan los deslaves…” . En ese sentido, debe tenerse presente que la labor de la Sala Constitucional consiste en brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas inminentes a los derechos y libertades fundamentales de los usuarios del sistema, por lo que, en general, su procedencia está condicionada, no sólo a que se acredite la existencia de una turbación —o amenaza de turbación— a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el país, sino también, a que el agravio alegado comporte una amenaza o quebranto directo y grosero de aquellos derechos. En la especie, la imprecisión e incertidumbre del recurrente, aunado a la falta de elementos probatorios que acrediten su dicho o permitan al menos establecer un grado de amenaza certera, hacen que el amparo resulta improcedente en este sentido, y, por lo tanto, proceda su desestimatoria.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente por violación al derecho de petición y pronta respuesta. Se condena a la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
Alicia Salas T.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *ERJ3IMO8WQQ61*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *140095480007CO* Res. Nº 2014011380 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cinco minutos del once de julio de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-009548-0007-CO, interpuesto por OSCAR LUIS PORRAS TORRES, cédula de identidad 0204140448, contra MUNICIPALIDAD DE SANTA BARBARA DE HEREDIA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 00:48 horas del 14 de junio de 2014, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia. Manifiesta que desde el 8 de enero de 2013 dirigió una consulta a la Municipalidad de Santa Bárbara en la que solicitó se le aclarara si para realizar un desarrollo urbanístico en un terreno aledaño a una estación de servicio debía respetarse alguna distancia de retiro con respecto a un pozo de agua o si debía mantener una zona de reserva con relación a la referida estación de servicio. Además, pidió conocer la posición de la municipalidad en cuanto a la protección del recurso hídrico ante un eventual fraccionamiento en la finca. Refiere que el 15 de enero de 2013, el Concejo Municipal acordó trasladar dicha gestión al Comité Técnico para su estudio y pronunciamiento. No obstante, su gestión no ha sido resuelta. Alega en junio de 2014 varios vecinos se manifestaron y reclamaron la intervención municipal para recuperar el cauce natural de una quebrada que fue desviada para aprovechar el terreno que está detrás de la gasolinera en cuestión. Consecuencia del desvío, la capa vegetal fue eliminada y los terrenos se volvieron propensos a la erosión, lo que ha provocado deslaves e inundaciones que perjudican a los vecinos del lugar. Fundamenta este recurso en los artículos 21, 46 y 50 constitucionales, en el principio de legalidad, en el derecho de petición y obtener pronta resolución; así como en la garantía constitucional de libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de obtener información. Solicita se ordene a la Municipalidad de Santa Bárbara emitir criterio sobre los cuestionamientos formulados desde enero de 2013, que se tomen las medidas necesarias para que sean garantizados los derechos a la vida, a la salud y al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado de los vecinos de los lugares afectados y que denuncie en las vías correspondientes a las empresas propietarias de los terrenos y a sus representantes legales por los daños generados a la colectividad. Además, se condene al pago de costas, daños y perjuicios.
2.- Informa bajo juramento Venus Gutiérrez Alfaro, en su condición de Presidenta del Concejo Municipal de Santa Bárbara, que en la Sesión Ordinaria No. 141 del 15 de enero de 2013 se recibió nota firmada por el señor Porras Torres en la que planteaba cuatro inquietudes. Considera importante mencionar que ninguna de las preguntas formuladas por el amparado tienen que ver con temas de ambiente, interés público o derecho a la vida y la salud, tal y como lo pretende hacer ver en su escrito. Aduce que las preguntas son sobre temas de ordenamiento y desarrollo urbano en relación con una propiedad que el interesado se encuentra negociando. Señala que efectivamente, en la referida Sesión Ordinaria se adoptó el acuerdo No. 3320-2013 en el que se trasladó la gestión al Comité Técnico para su conocimiento y pronunciamiento, pues es claro que lo peticionado es de naturaleza estrictamente técnica. Señala que si bien no se había dado contestación a la nota del recurrente, a la fecha el Comité Técnico de la Municipalidad rindió el informe respectivo, que fue notificado al señor Porras Torres. Por otro lado, estima una falta de sinceridad procesal que el recurrente aduzca supuestos daños ambientales que él mismo califica de “aparentes”.
3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, por cuanto la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia no ha respondido su gestión de petición formulada desde enero de 2013. Agrega que el supuesto desvío de una quebrada está produciendo daño ambiental.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el 8 de enero de 2013, el recurrente dirigió nota al Concejo Municipal de Santa Bárbara de Heredia, en la que planteó cuatro consultas con relación a distancias de retiro y zonas de reserva de unas propiedades que estaba negociando para comprar (ver prueba documental adjunta); b) en el artículo 2 de la Sesión Ordinaria No. 141 del 15 de enero de 2013, el Concejo Municipal de Santa Bárbara de Heredia acordó trasladar la gestión del recurrente al Comité Técnico para su estudio y pronunciamiento (ver prueba documental adjunta); c) el 30 de junio de 2014, el Comité Técnico de la Municipalidad de Santa Bárbara rindió el informe requerido por el Concejo Municipal (ver prueba documental adjunta); d) en el artículo 2 de la Sesión Ordinaria No. 2018 del 01 de julio de 2014, el Concejo Municipal de Santa Bárbara de Heredia acordó en lo que interesa: “Segundo: Téngase como respuesta al Licenciado Oscar Porras por parte del Concejo Municipal los criterios dados por el Departamento de Ingeniería y en el Informe rendido por el Comité Técnico. Tercero: Proceda la Secretaria del Concejo Municipal a notificar al interesado en los medios señalados” (ver prueba documental adjunta); e) en fecha desconocida, el Concejo Municipal de Santa Bárbara de Heredia notificó al recurrente la respuesta a su gestión contenida en el informe del Comité Técnico Municipal (ver informe bajo juramento).
III.- Hechos no probados. No se estima demostrado el siguiente hecho de relevancia para esta resolución: que una quebrada que atraviese la finca 210226-000 en Santa Barbara de Heredia, hubiera sido desviada y estuviere causando daños ambientales (los autos).
IV.- Sobre el fondo. En primer término, el amparado reclama violación a su derecho de petición y pronta respuesta (artículo 27 de la Constitución Política), ya que a la fecha de interposición de este amparo no ha recibido respuesta alguna sobre la gestión de petición que planteó ante el Concejo Municipal de Santa Bárbara desde enero de 2013. Concretamente, el señor Porras planteó cuatro consultas al Concejo con relación a distancias de retiro y zonas de reserva de unas propiedades que estaba negociando para comprar y desarrollar. Sobre el particular, se tiene por acreditado que en la Sesión Ordinaria No. 141 del 15 de enero de 2013, el Concejo Municipal de Santa Bárbara acordó trasladar la gestión del recurrente al Comité Técnico para su estudio y pronunciamiento, lo que fue comunicado al interesado. Sin embargo, transcurrió alrededor de año y medio sin que esta tuviera mayor trámite. No fue sino con ocasión de este amparo que se llevaron a cabo las tareas correspondientes para cumplir con la garantía constitucional reclamada. Así, en el artículo 2 de la Sesión Ordinaria No. 2018 del 01 de julio de 2014, el Concejo Municipal de Santa Bárbara de Heredia acordó en lo que interesa: “Segundo: Téngase como respuesta al Licenciado Oscar Porras por parte del Concejo Municipal los criterios dados por el Departamento de Ingeniería y en el Informe rendido por el Comité Técnico. Tercero: Proceda la Secretaria del Concejo Municipal a notificar al interesado en los medios señalados”. Tal contestación, según se informó bajo juramento, fue debidamente notificada al señor Porras. Ante el panorama descrito, se evidencia que la autoridad accionada incurrió en una dilación contraria a derecho, motivo por el cual procede acoger este amparo en cuanto a este extremo se refiere, únicamente para efectos indemnizatorios, dado que la omisión alegada ya fue subsanada.
V.- Ahora bien, en cuanto al alegado daño ambiental causado por el desvío de una quebrada que atraviesa una de las propiedades que el recurrente se encuentra negociando, según se colige del propio escrito de interposición, estas alegaciones no se fundan en hechos concretos, sino en suposiciones del propio recurrente, quien indicó: “… el cual aparentemente y según reportan ellos, fue desviado (…) Los propietarios de esos terrenos que aparentemente generan los deslaves…” . En ese sentido, debe tenerse presente que la labor de la Sala Constitucional consiste en brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas inminentes a los derechos y libertades fundamentales de los usuarios del sistema, por lo que, en general, su procedencia está condicionada, no sólo a que se acredite la existencia de una turbación —o amenaza de turbación— a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el país, sino también, a que el agravio alegado comporte una amenaza o quebranto directo y grosero de aquellos derechos. En la especie, la imprecisión e incertidumbre del recurrente, aunado a la falta de elementos probatorios que acrediten su dicho o permitan al menos establecer un grado de amenaza certera, hacen que el amparo resulta improcedente en este sentido, y, por lo tanto, proceda su desestimatoria.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente por violación al derecho de petición y pronta respuesta. Se condena a la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
Alicia Salas T.
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