Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 11376-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 11/07/2014

Res. 11376-2014 Sala ConstitucionalRes. 11376-2014 Sala Constitucional

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

SummaryResumen

Key excerptExtracto clave

Pull quotesCitas destacadas

    Full documentDocumento completo

    Procedural marks

    No English translation available; showing the Spanish source.

    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *140095020007CO* Res. Nº 2014011376 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cinco minutos del once de julio de dos mil catorce.

    Recurso de amparo interpuesto por CARLOS HUMBERTO VARGAS ARROYO, cédula de identidad No. 6-0107-0028, contra el MINISTERIO DE SALUD.

    Revisados los autos; Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente solicita el amparo de sus derechos fundamentales, concretamente, a la salud y a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Manifiesta que el 7 de abril del año en curso presentó una denuncia por contaminación sónica y emisión de gases tóxicos (monóxido de carbono, bióxido de carbono) generados por un taller mecánico de reparación de motocicletas, propiedad de Wálter Ugalde Álvarez. Acusa que las autoridades del Ministerio de Salud realizaron una inspección, pero se limitaron a informarle que carecen del equipo técnico para realizar una medición sónica. Cuestiona que dicha conducta omisiva lesiona sus derechos fundamentales, por cuanto, está expuesto a contaminación sónica y ambiental, sumado al hecho que es una persona incapacitada por padecer un trastorno afectivo bipolar y requiere tranquilidad para su estado de salud.

    II.- CUESTIONES PREVIAS. En este asunto se acusa la contaminación por ruido generado por el funcionamiento irregular de un taller de motocicletas. Si bien, el Magistrado Salazar Alvarado, en los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, tratándose de denuncias por contaminación sónica –como se alega en este caso–, no lo hará así. Lo anterior, por cuanto, están en juego otros derechos, tanto del recurrente como de los vecinos de la fuente contaminante, tales como el de gozar de un nivel digno de calidad de vida.

    III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El amparado, Carlos Vargas Arroyo, en fecha 9 de abril de 2014, presentó una denuncia ante la Dirección del Área Rectora de Salud Peninsular contra un taller mecánico de reparación de motocicletas instalado a la par de su casa de habitación. Cuestionó la generación de ruidos y malos olores (ver copia con sello de recibido). 2) El 24 de abril de 2014 se realizó una visita de inspección en el taller mecánico de motos denunciado concluyéndose que “Al momento de la inspección se pudo determinar la existencia de un taller de motos ubicado en el corredor de la vivienda del propietario, a escasos 1 metro de la vivienda vecina y una gran cantidad de vehículos de dos ruedas acumuladas. Además este no contaba con el permiso sanitario de funcionamiento” (ver copia del oficio No. AI-J-69-2014 del reporte correspondiente). 3) El día de la inspección no se realizó una medición sónica, por cuanto, el sonómetro estaba en proceso de calibración (ver informe de la autoridad recurrida). 4) El 28 de abril de 2014 se notificó la orden sanitaria en la que se le ordenó al propietario del taller que, en el plazo de un mes, debía iniciar los trámites respectivos ante esa misma Área Rectora para obtener el permiso sanitario de funcionamiento (ver copia de la orden sanitaria e informe de las autoridades recurridas). 5) En fecha 20 de junio de 2014 el señor Walter Ugalde Álvarez procedió a presentar los requisitos solicitados por parte del Ministerio de Salud y las autoridades recurridas están en proceso de revisión de la documentación aportada (ver informe rendido por la Directora del Área Rectora). 6) El amparado fue declarado inválido por la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez por el diagnóstico de trastorno afectivo bipolar (ver copia de certificación de la Gerencia de Pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social).

    IV.- SOBRE EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. A partir de lo dispuesto en los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política, este Tribunal Constitucional ha reconocido, ampliamente, el deber del Estado de proteger el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es a tenor de dichos numerales, así como de la normativa infraconstitucional ambiental, que nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia. En este sentido, esta Sala, en la sentencia No. 4830-2002 de las 16:00 hrs. de 21 de mayo de 2002, señaló lo siguiente:

    "(…) Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, reconoce expresamente el derecho de todos los habitantes presentes y futuros de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, no sólo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecederos y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación (…)”.

    Asimismo, este Tribunal, en la sentencia No. 17552-2007 de las 12:22 hrs. del 30 de noviembre de 2007, dispuso lo siguiente:

    “(…) El artículo 50 citado, también perfila el Estado Social de Derecho, por lo que podemos concluir que la Constitución Política enfatiza que la protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. La incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividad del Estado, encuentra su primera razón de ser, en que por definición, los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos, sino que tienen asimismo trascendencia en la propia estructura del Estado, en su papel de garante de los mismos y, en segundo término, porque la actividad del Estado se dirige hacia la satisfacción de los intereses de la colectividad. En la jurisprudencia constitucional el concepto de ‘ambiente’, no ha sido limitado a los elementos primarios de la naturaleza, sea el suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, los minerales, los bosques, la diversidad biológica en la flora y fauna, y el paisaje; a partir de los cuales se conforma el marco ambiental sin el cual las demandas básicas -como la alimentación, energía, vivienda, sanidad y recreación- serían imposibles. Es importante resaltar que este término se ha entendido de una manera más integral, estableciéndose un concepto ‘macro-ambiental’, al comprender también aspectos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros: ‘Por lo anterior, el Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental (…)”.

    Finalmente, cabe señalar que esta Sala, como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, los cuales, constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino, además, a utilizar los medios material y, jurídicamente, legítimos para garantizarlos.

    V.- SOBRE EL DEBER DE VIGILANCIA DEL MINISTERIO DE SALUD. La normativa infra constitucional ha dotado al Ministerio de Salud de un poder de policía para prevenir y garantizar situaciones como la acusada por el recurrente. Al respecto, el artículo 2 de la Ley General de Salud dispone que al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, le corresponde la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como, la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley. En ese sentido, la propia Ley General de Salud dispone en el artículo 314 que dentro de sus atribuciones, le corresponde al Ministerio de Salud ordenar y tomar las medidas especiales que habilita la ley para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se agraven y para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares. Específicamente, relativo al tema que nos ocupa, la Ley General de Salud define qué se entiende por contaminación atmosférica, lo que implica el deterioro del medio ambiente tanto por ruido como por emanaciones. El artículo 294 dispone, expresamente, lo siguiente:

    “Artículo 294.- Se entiende por contaminación de la atmósfera para los efectos legales y reglamentarios, el deterioro de su pureza por la presencia de agentes de contaminación, tales como partículas sólidas, polvo, humo, vapor, gases, materias radioactivas y otros, que el Ministerio defina como tales, en concentraciones superiores a las permitidas por las normas de pureza del aire aceptadas internacionalmente y declaradas oficiales por el Ministerio.

    Se estima contaminación del aire, para los mismos efectos, la presencia de emanación o malos olores que afecten la calidad del ambiente, perjudicando el bienestar de las personas.

    Será asimismo considerada como contaminación atmosférica, la emisión de sonidos que sobrepasen las normas aceptadas internacionalmente y declaradas oficiales por el Ministerio.” El numeral 355 dispone que teniendo presente la efectiva protección de la salud de la población y los individuos, las autoridades de salud competentes podrán decretar por propia autoridad, medidas cuya finalidad tiendan a evitar la aparición de peligros y la agravación o difusión del daño, o la continuación o reincidencia en la perpetración de infracciones legales o reglamentarias que atenten contra la salud de las personas. Entre ellas, encontramos la medida de clausura que consiste en el cierre con formal colocación de sellos que la autoridad competente haga de un establecimiento, edificio, vivienda, instalación o similares, inhibiendo su funcionamiento e indica que procede la clausura, especialmente, respecto de todo establecimiento que debiendo ser autorizado por la autoridad de salud funcione sin dicha autorización. Finalmente, en relación al tema que nos atañe resulta preciso transcribir las consideraciones de este Tribunal en la sentencia No. 2010-011936 de las 11:16 hrs. de 9 de julio de 2010 respecto a la contaminación sónica y su incidencia en el derecho a la intimidad. En dicha resolución se realizaron las siguientes consideraciones:

    “(…) III .- Sobre la contaminación sónica, y su relación con el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad).- Esta Sala ha reconocido, que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. En relación con las políticas para aminorar y evitar la contaminación sónica así como para promover la protección de los valores jurídicamente relevantes que en este caso se ven involucrados, que son el medio ambiente y la salud, la Sala observa que si bien sobresalen esfuerzos normativos al respecto, al Estado costarricense le ha sido difícil estructurar un conjunto de normas que permitan hacer frente al problema del ruido así como diseñar y poner en práctica un plan de reducción del ruido que permita controlar de manera más eficiente el fenómeno ambiental. Tal carencia normativa no es un problema particular de nuestro país, pues el ruido se presenta de difícil tratamiento dado en primer lugar a su naturaleza temporal, no acumulativa y a la clara dispersión de sus agentes contaminadores, -nótese que el ruido proviene de un sinnúmero de fuentes que atacan las diversas situaciones en las que se desenvuelve el individuo (calle, lugar de trabajo, vivienda, hospitales, zonas comerciales, parques, escuelas, etcétera). Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación, que como se dijo, es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. No existe en nuestro ordenamiento jurídico, una normativa general que contemple todas las principales cuestiones relacionadas con el tema, sino que se cuenta con dispersas y variadas normas contenidas en diferentes cuerpos normativos entre las que destaca la Ley Orgánica del Ambiente, que es la No.7554 de 4 de octubre de 1995, que concede al ruido un lugar en los artículos 59 a 63 del Capítulo XV denominado "Contaminación" y en el que incorpora el principio precautorio de manera genérica al indicar que compete al Estado adoptar las medidas que sean necesarias para prevenir o corregir la contaminación ambiental (artículo 59). El artículo 60 en su inciso e) recoge también el principio precautorio específicamente en materia de contaminación acústica y dota de competencia al Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas, para prevenir y controlar la contaminación del ambiente, debiendo dar prioridad al establecimiento y operación de servicios adecuados en áreas fundamentales para la salud ambiental, entre los que destaca el control de la contaminación sónica. Se refuerza el principio precautorio en los artículos 61 y 63 referente el primero a contingencia ambiental y según el cual la autoridad competente dictará las medidas preventivas y correctivas necesarias cuando sucedan contingencias por contaminación ambiental y otras que no estén contempladas en esta ley. El artículo 63 de la ley de cita dispone el procedimiento y medidas a tomar para la prevención y control del deterioro de la atmósfera, y para disminuir y controlar las emisiones que sobrepasen los límites permisibles. Por su parte, la Ley General de Salud dispone en su artículo 302 la protección de la exposición a los ruidos al señalar que ningún establecimiento industrial podrá funcionar si sus labores constituyen un elemento de peligro, insalubridad o incomodidad para la vecindad "... ya sea por las condiciones de manutención del local en que funciona, por la forma o sistemas que emplea en la realización de sus operaciones, por la forma o sistema que utiliza para eliminar los desechos, residuos o emanaciones resultantes de sus faenas, o por los ruidos que produce la operación." En el último párrafo del artículo 294, la Ley General de Salud se incluye al ruido como elemento susceptible de provocar la contaminación de la atmósfera en los siguientes términos: "Será asimismo considerada como contaminación atmosférica la emisión de sonidos que sobrepasen las normas aceptadas internacionalmente y declaradas oficiales por el Ministerio." El Legislador costarricense ha previsto sanciones de tipo penal, específicamente mediante el artículo 390 inciso 2 del Código Penal, aplicables a los transgresores de los umbrales y franjas de contaminación tolerables de ruido. La legislación laboral protege también a los trabajadores expuestos a decibelios altos en sus lugares de trabajo, lo que hace mediante el Reglamento de Control de Ruidos y Vibraciones, que es Decreto Ejecutivo número 10541 de 14 de setiembre de 1979 elaborado por el Consejo de Seguridad e Higiene del Trabajo del Ministerio de Trabajo, y el Reglamento para Contratación Laboral y Condiciones Salud Ocupacional de Adolescentes N°29220-MTSS (artículos 6 y 7); con el propósito de prevenir problemas de audición de los trabajadores que laboran en locales de trabajo en que los ruidos superan los límites establecidos. Por su parte, de forma general para el control del ruido se encuentra el Decreto Ejecutivo 28718 del 15 de junio del 2000 que es “Reglamento para el control de contaminación por ruido” donde se establecen los niveles de ruido permitidos y las entidades competentes para su control. A nivel supranacional la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica. Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera, concepto definido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Ambiente como: "(…) la presencia en ella y en concentraciones superiores a los niveles permisibles fijados, de partículas sólidas, polvo, humo, vapor, gases, malos olores, radiaciones, ruidos, ondas acústicas imperceptibles y otros agentes de contaminación que el Poder Ejecutivo defina como tales en el reglamento." La normativa citada ejemplifica los esfuerzos realizados en materia de control de ruido que sirve de vehículo para preservar el medio ambiente, tema que está indisolublemente vinculado o conectado con otros derechos constitucionales, como el derecho a la salud, siendo una de las finalidades principales del medio ambiente, la protección de la salud. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Así entonces, la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas por respeto de la intimidad, el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica. La policía tiene a su cargo el resguardo del orden público, la Municipalidad el deber de verificación los permisos para operar y el Ministerio de Salud le corresponde la inspección y medición sónica -entre otras diligencias necesarias-, a fin de poder determinar debidamente si efectivamente se presenta el problema sanitario de contaminación, así como que se establezcan las eventuales medidas que técnicamente procedan para su solución. (…)” VI.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, conforme la evidencia aportada a los autos, aprecia este Tribunal que estamos frente a una infracción a los derechos fundamentales del tutelado por una conducta omisiva de las autoridades del Área Rectora de Salud Peninsular. En primer término, se acreditó que el amparado presentó una denuncia desde el 9 de abril de 2014, en la cual, cuestionó la existencia de un taller mecánico de reparación de motocicletas instalado a la par de su casa de habitación que genera ruidos y malos olores y que no tiene los permisos sanitarios correspondientes. Si bien es cierto se demostró que el 24 de abril siguiente se realizó una visita de inspección en el taller mecánico de motos denunciado y se giró una orden sanitaria para que el establecimiento iniciara los trámites para gestionar el permiso sanitario de funcionamiento, en criterio de este Tribunal dicha conducta no fue suficiente para atender las denuncias del amparado. Lo anterior, por cuanto, con la orden sanitaria emitida se está dando por sentado que el establecimiento en cuestión –taller mecánico– requiere de un permiso sanitario de funcionamiento, pero en lugar de proceder a ordenar la clausura –toda vez que se constató que el local funciona al margen de las licencias y controles sanitarios pertinentes– se giró una orden en la que, únicamente, se dispone iniciar los trámites para obtener el permiso. Sumado a lo anterior, se debe observar que las autoridades recurridas en ningún momento realizaron la medición sónica de rigor para atender la denuncia planteada por el tutelado por la generación de ruido en su casa de habitación, producto de la actividad a la que se dedica su vecino. Asimismo, este Tribunal constató que las autoridades sanitarias recurridas no le dieron el debido seguimiento a la orden sanitaria dictada, toda vez que, en fecha 28 de abril de 2014 se otorgó al propietario del taller mecánico el plazo de un mes para iniciar los trámites respectivos ante esa misma Área Rectora para obtener el permiso sanitario de funcionamiento. No obstante, según lo informó la propia autoridad recurrida, no fue sino hasta el pasado 20 de junio, que el interesado inició las gestiones de rigor para obtener el permiso sanitario de funcionamiento. Es decir, sobradamente transcurrido el plazo de un mes para el cumplimiento de la orden sanitaria dictada, sin que, a tales efectos, las autoridades sanitarias velaran por su debido y oportuno acatamiento. En conclusión, se constata que las actuaciones del órgano recurrido no han sido suficientes para atender las denuncias planteadas por el tutelado, toda vez que se ha avalado, de hecho, el funcionamiento de un taller mecánico sin las autorizaciones sanitarias correspondientes y no se ha ejecutado lo necesario para acreditar la denuncia por contaminación sónica, ni se ha dado seguimiento a la orden sanitaria girada. Todo lo anterior, en detrimento de los derechos fundamentales del amparado, a la salud, a un medio ambiente sano y a la tranquilidad en el seno íntimo de su domicilio, máxime que, como lo demostró el actor, es una persona declarada inválida por la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez de la Caja Costarricense de Seguro Social por un diagnóstico de trastorno afectivo bipolar.

    VII.- CONCLUSIÓN. Como corolario de las consideraciones realizadas, se impone declarar con lugar el recurso con las consecuencias que se disponen a continuación.

    POR TANTO:

    Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a Adriana Torres Moreno en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud Peninsular de la Región de Rectoría de la Salud Pacífico Central del Ministerio de Salud, o a quien desempeñe dicho cargo, adoptar en forma inmediata las medidas pertinentes dentro de la esfera de sus competencias para fiscalizar que la actividad denunciada por el tutelado, Carlos Humberto Vargas Arroyo, no genere contaminación sónica o ambiental, debiendo tomar todas las medidas de rigor, incluso la clausura del local, para ajustar dicha actividad a derecho. Se le advierte a la recurrida que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución de manera personal a Adriana Torres Moreno en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud Peninsular de la Región de Rectoría de la Salud Pacífico Central del Ministerio de Salud, o a quien desempeñe dicho cargo. COMUNÍQUESE.- Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Enrique Ulate C.

    Jose Paulino Hernández G.

    Alicia Salas T.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *8YIFKRKSUXU61*

    Marcadores

    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *140095020007CO* Res. Nº 2014011376 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cinco minutos del once de julio de dos mil catorce.

    Recurso de amparo interpuesto por CARLOS HUMBERTO VARGAS ARROYO, cédula de identidad No. 6-0107-0028, contra el MINISTERIO DE SALUD.

    Revisados los autos; Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente solicita el amparo de sus derechos fundamentales, concretamente, a la salud y a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Manifiesta que el 7 de abril del año en curso presentó una denuncia por contaminación sónica y emisión de gases tóxicos (monóxido de carbono, bióxido de carbono) generados por un taller mecánico de reparación de motocicletas, propiedad de Wálter Ugalde Álvarez. Acusa que las autoridades del Ministerio de Salud realizaron una inspección, pero se limitaron a informarle que carecen del equipo técnico para realizar una medición sónica. Cuestiona que dicha conducta omisiva lesiona sus derechos fundamentales, por cuanto, está expuesto a contaminación sónica y ambiental, sumado al hecho que es una persona incapacitada por padecer un trastorno afectivo bipolar y requiere tranquilidad para su estado de salud.

    II.- CUESTIONES PREVIAS. En este asunto se acusa la contaminación por ruido generado por el funcionamiento irregular de un taller de motocicletas. Si bien, el Magistrado Salazar Alvarado, en los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, tratándose de denuncias por contaminación sónica –como se alega en este caso–, no lo hará así. Lo anterior, por cuanto, están en juego otros derechos, tanto del recurrente como de los vecinos de la fuente contaminante, tales como el de gozar de un nivel digno de calidad de vida.

    III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El amparado, Carlos Vargas Arroyo, en fecha 9 de abril de 2014, presentó una denuncia ante la Dirección del Área Rectora de Salud Peninsular contra un taller mecánico de reparación de motocicletas instalado a la par de su casa de habitación. Cuestionó la generación de ruidos y malos olores (ver copia con sello de recibido). 2) El 24 de abril de 2014 se realizó una visita de inspección en el taller mecánico de motos denunciado concluyéndose que “Al momento de la inspección se pudo determinar la existencia de un taller de motos ubicado en el corredor de la vivienda del propietario, a escasos 1 metro de la vivienda vecina y una gran cantidad de vehículos de dos ruedas acumuladas. Además este no contaba con el permiso sanitario de funcionamiento” (ver copia del oficio No. AI-J-69-2014 del reporte correspondiente). 3) El día de la inspección no se realizó una medición sónica, por cuanto, el sonómetro estaba en proceso de calibración (ver informe de la autoridad recurrida). 4) El 28 de abril de 2014 se notificó la orden sanitaria en la que se le ordenó al propietario del taller que, en el plazo de un mes, debía iniciar los trámites respectivos ante esa misma Área Rectora para obtener el permiso sanitario de funcionamiento (ver copia de la orden sanitaria e informe de las autoridades recurridas). 5) En fecha 20 de junio de 2014 el señor Walter Ugalde Álvarez procedió a presentar los requisitos solicitados por parte del Ministerio de Salud y las autoridades recurridas están en proceso de revisión de la documentación aportada (ver informe rendido por la Directora del Área Rectora). 6) El amparado fue declarado inválido por la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez por el diagnóstico de trastorno afectivo bipolar (ver copia de certificación de la Gerencia de Pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social).

    IV.- SOBRE EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. A partir de lo dispuesto en los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política, este Tribunal Constitucional ha reconocido, ampliamente, el deber del Estado de proteger el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es a tenor de dichos numerales, así como de la normativa infraconstitucional ambiental, que nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia. En este sentido, esta Sala, en la sentencia No. 4830-2002 de las 16:00 hrs. de 21 de mayo de 2002, señaló lo siguiente:

    "(…) Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, reconoce expresamente el derecho de todos los habitantes presentes y futuros de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, no sólo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecederos y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación (…)”.

    Asimismo, este Tribunal, en la sentencia No. 17552-2007 de las 12:22 hrs. del 30 de noviembre de 2007, dispuso lo siguiente:

    “(…) El artículo 50 citado, también perfila el Estado Social de Derecho, por lo que podemos concluir que la Constitución Política enfatiza que la protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. La incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividad del Estado, encuentra su primera razón de ser, en que por definición, los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos, sino que tienen asimismo trascendencia en la propia estructura del Estado, en su papel de garante de los mismos y, en segundo término, porque la actividad del Estado se dirige hacia la satisfacción de los intereses de la colectividad. En la jurisprudencia constitucional el concepto de ‘ambiente’, no ha sido limitado a los elementos primarios de la naturaleza, sea el suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, los minerales, los bosques, la diversidad biológica en la flora y fauna, y el paisaje; a partir de los cuales se conforma el marco ambiental sin el cual las demandas básicas -como la alimentación, energía, vivienda, sanidad y recreación- serían imposibles. Es importante resaltar que este término se ha entendido de una manera más integral, estableciéndose un concepto ‘macro-ambiental’, al comprender también aspectos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros: ‘Por lo anterior, el Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental (…)”.

    Finalmente, cabe señalar que esta Sala, como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, los cuales, constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino, además, a utilizar los medios material y, jurídicamente, legítimos para garantizarlos.

    V.- SOBRE EL DEBER DE VIGILANCIA DEL MINISTERIO DE SALUD. La normativa infra constitucional ha dotado al Ministerio de Salud de un poder de policía para prevenir y garantizar situaciones como la acusada por el recurrente. Al respecto, el artículo 2 de la Ley General de Salud dispone que al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, le corresponde la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como, la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley. En ese sentido, la propia Ley General de Salud dispone en el artículo 314 que dentro de sus atribuciones, le corresponde al Ministerio de Salud ordenar y tomar las medidas especiales que habilita la ley para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se agraven y para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares. Específicamente, relativo al tema que nos ocupa, la Ley General de Salud define qué se entiende por contaminación atmosférica, lo que implica el deterioro del medio ambiente tanto por ruido como por emanaciones. El artículo 294 dispone, expresamente, lo siguiente:

    “Artículo 294.- Se entiende por contaminación de la atmósfera para los efectos legales y reglamentarios, el deterioro de su pureza por la presencia de agentes de contaminación, tales como partículas sólidas, polvo, humo, vapor, gases, materias radioactivas y otros, que el Ministerio defina como tales, en concentraciones superiores a las permitidas por las normas de pureza del aire aceptadas internacionalmente y declaradas oficiales por el Ministerio.

    Se estima contaminación del aire, para los mismos efectos, la presencia de emanación o malos olores que afecten la calidad del ambiente, perjudicando el bienestar de las personas.

    Será asimismo considerada como contaminación atmosférica, la emisión de sonidos que sobrepasen las normas aceptadas internacionalmente y declaradas oficiales por el Ministerio.” El numeral 355 dispone que teniendo presente la efectiva protección de la salud de la población y los individuos, las autoridades de salud competentes podrán decretar por propia autoridad, medidas cuya finalidad tiendan a evitar la aparición de peligros y la agravación o difusión del daño, o la continuación o reincidencia en la perpetración de infracciones legales o reglamentarias que atenten contra la salud de las personas. Entre ellas, encontramos la medida de clausura que consiste en el cierre con formal colocación de sellos que la autoridad competente haga de un establecimiento, edificio, vivienda, instalación o similares, inhibiendo su funcionamiento e indica que procede la clausura, especialmente, respecto de todo establecimiento que debiendo ser autorizado por la autoridad de salud funcione sin dicha autorización. Finalmente, en relación al tema que nos atañe resulta preciso transcribir las consideraciones de este Tribunal en la sentencia No. 2010-011936 de las 11:16 hrs. de 9 de julio de 2010 respecto a la contaminación sónica y su incidencia en el derecho a la intimidad. En dicha resolución se realizaron las siguientes consideraciones:

    “(…) III .- Sobre la contaminación sónica, y su relación con el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad).- Esta Sala ha reconocido, que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. En relación con las políticas para aminorar y evitar la contaminación sónica así como para promover la protección de los valores jurídicamente relevantes que en este caso se ven involucrados, que son el medio ambiente y la salud, la Sala observa que si bien sobresalen esfuerzos normativos al respecto, al Estado costarricense le ha sido difícil estructurar un conjunto de normas que permitan hacer frente al problema del ruido así como diseñar y poner en práctica un plan de reducción del ruido que permita controlar de manera más eficiente el fenómeno ambiental. Tal carencia normativa no es un problema particular de nuestro país, pues el ruido se presenta de difícil tratamiento dado en primer lugar a su naturaleza temporal, no acumulativa y a la clara dispersión de sus agentes contaminadores, -nótese que el ruido proviene de un sinnúmero de fuentes que atacan las diversas situaciones en las que se desenvuelve el individuo (calle, lugar de trabajo, vivienda, hospitales, zonas comerciales, parques, escuelas, etcétera). Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación, que como se dijo, es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. No existe en nuestro ordenamiento jurídico, una normativa general que contemple todas las principales cuestiones relacionadas con el tema, sino que se cuenta con dispersas y variadas normas contenidas en diferentes cuerpos normativos entre las que destaca la Ley Orgánica del Ambiente, que es la No.7554 de 4 de octubre de 1995, que concede al ruido un lugar en los artículos 59 a 63 del Capítulo XV denominado "Contaminación" y en el que incorpora el principio precautorio de manera genérica al indicar que compete al Estado adoptar las medidas que sean necesarias para prevenir o corregir la contaminación ambiental (artículo 59). El artículo 60 en su inciso e) recoge también el principio precautorio específicamente en materia de contaminación acústica y dota de competencia al Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas, para prevenir y controlar la contaminación del ambiente, debiendo dar prioridad al establecimiento y operación de servicios adecuados en áreas fundamentales para la salud ambiental, entre los que destaca el control de la contaminación sónica. Se refuerza el principio precautorio en los artículos 61 y 63 referente el primero a contingencia ambiental y según el cual la autoridad competente dictará las medidas preventivas y correctivas necesarias cuando sucedan contingencias por contaminación ambiental y otras que no estén contempladas en esta ley. El artículo 63 de la ley de cita dispone el procedimiento y medidas a tomar para la prevención y control del deterioro de la atmósfera, y para disminuir y controlar las emisiones que sobrepasen los límites permisibles. Por su parte, la Ley General de Salud dispone en su artículo 302 la protección de la exposición a los ruidos al señalar que ningún establecimiento industrial podrá funcionar si sus labores constituyen un elemento de peligro, insalubridad o incomodidad para la vecindad "... ya sea por las condiciones de manutención del local en que funciona, por la forma o sistemas que emplea en la realización de sus operaciones, por la forma o sistema que utiliza para eliminar los desechos, residuos o emanaciones resultantes de sus faenas, o por los ruidos que produce la operación." En el último párrafo del artículo 294, la Ley General de Salud se incluye al ruido como elemento susceptible de provocar la contaminación de la atmósfera en los siguientes términos: "Será asimismo considerada como contaminación atmosférica la emisión de sonidos que sobrepasen las normas aceptadas internacionalmente y declaradas oficiales por el Ministerio." El Legislador costarricense ha previsto sanciones de tipo penal, específicamente mediante el artículo 390 inciso 2 del Código Penal, aplicables a los transgresores de los umbrales y franjas de contaminación tolerables de ruido. La legislación laboral protege también a los trabajadores expuestos a decibelios altos en sus lugares de trabajo, lo que hace mediante el Reglamento de Control de Ruidos y Vibraciones, que es Decreto Ejecutivo número 10541 de 14 de setiembre de 1979 elaborado por el Consejo de Seguridad e Higiene del Trabajo del Ministerio de Trabajo, y el Reglamento para Contratación Laboral y Condiciones Salud Ocupacional de Adolescentes N°29220-MTSS (artículos 6 y 7); con el propósito de prevenir problemas de audición de los trabajadores que laboran en locales de trabajo en que los ruidos superan los límites establecidos. Por su parte, de forma general para el control del ruido se encuentra el Decreto Ejecutivo 28718 del 15 de junio del 2000 que es “Reglamento para el control de contaminación por ruido” donde se establecen los niveles de ruido permitidos y las entidades competentes para su control. A nivel supranacional la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica. Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera, concepto definido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Ambiente como: "(…) la presencia en ella y en concentraciones superiores a los niveles permisibles fijados, de partículas sólidas, polvo, humo, vapor, gases, malos olores, radiaciones, ruidos, ondas acústicas imperceptibles y otros agentes de contaminación que el Poder Ejecutivo defina como tales en el reglamento." La normativa citada ejemplifica los esfuerzos realizados en materia de control de ruido que sirve de vehículo para preservar el medio ambiente, tema que está indisolublemente vinculado o conectado con otros derechos constitucionales, como el derecho a la salud, siendo una de las finalidades principales del medio ambiente, la protección de la salud. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Así entonces, la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas por respeto de la intimidad, el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica. La policía tiene a su cargo el resguardo del orden público, la Municipalidad el deber de verificación los permisos para operar y el Ministerio de Salud le corresponde la inspección y medición sónica -entre otras diligencias necesarias-, a fin de poder determinar debidamente si efectivamente se presenta el problema sanitario de contaminación, así como que se establezcan las eventuales medidas que técnicamente procedan para su solución. (…)” VI.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, conforme la evidencia aportada a los autos, aprecia este Tribunal que estamos frente a una infracción a los derechos fundamentales del tutelado por una conducta omisiva de las autoridades del Área Rectora de Salud Peninsular. En primer término, se acreditó que el amparado presentó una denuncia desde el 9 de abril de 2014, en la cual, cuestionó la existencia de un taller mecánico de reparación de motocicletas instalado a la par de su casa de habitación que genera ruidos y malos olores y que no tiene los permisos sanitarios correspondientes. Si bien es cierto se demostró que el 24 de abril siguiente se realizó una visita de inspección en el taller mecánico de motos denunciado y se giró una orden sanitaria para que el establecimiento iniciara los trámites para gestionar el permiso sanitario de funcionamiento, en criterio de este Tribunal dicha conducta no fue suficiente para atender las denuncias del amparado. Lo anterior, por cuanto, con la orden sanitaria emitida se está dando por sentado que el establecimiento en cuestión –taller mecánico– requiere de un permiso sanitario de funcionamiento, pero en lugar de proceder a ordenar la clausura –toda vez que se constató que el local funciona al margen de las licencias y controles sanitarios pertinentes– se giró una orden en la que, únicamente, se dispone iniciar los trámites para obtener el permiso. Sumado a lo anterior, se debe observar que las autoridades recurridas en ningún momento realizaron la medición sónica de rigor para atender la denuncia planteada por el tutelado por la generación de ruido en su casa de habitación, producto de la actividad a la que se dedica su vecino. Asimismo, este Tribunal constató que las autoridades sanitarias recurridas no le dieron el debido seguimiento a la orden sanitaria dictada, toda vez que, en fecha 28 de abril de 2014 se otorgó al propietario del taller mecánico el plazo de un mes para iniciar los trámites respectivos ante esa misma Área Rectora para obtener el permiso sanitario de funcionamiento. No obstante, según lo informó la propia autoridad recurrida, no fue sino hasta el pasado 20 de junio, que el interesado inició las gestiones de rigor para obtener el permiso sanitario de funcionamiento. Es decir, sobradamente transcurrido el plazo de un mes para el cumplimiento de la orden sanitaria dictada, sin que, a tales efectos, las autoridades sanitarias velaran por su debido y oportuno acatamiento. En conclusión, se constata que las actuaciones del órgano recurrido no han sido suficientes para atender las denuncias planteadas por el tutelado, toda vez que se ha avalado, de hecho, el funcionamiento de un taller mecánico sin las autorizaciones sanitarias correspondientes y no se ha ejecutado lo necesario para acreditar la denuncia por contaminación sónica, ni se ha dado seguimiento a la orden sanitaria girada. Todo lo anterior, en detrimento de los derechos fundamentales del amparado, a la salud, a un medio ambiente sano y a la tranquilidad en el seno íntimo de su domicilio, máxime que, como lo demostró el actor, es una persona declarada inválida por la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez de la Caja Costarricense de Seguro Social por un diagnóstico de trastorno afectivo bipolar.

    VII.- CONCLUSIÓN. Como corolario de las consideraciones realizadas, se impone declarar con lugar el recurso con las consecuencias que se disponen a continuación.

    POR TANTO:

    Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a Adriana Torres Moreno en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud Peninsular de la Región de Rectoría de la Salud Pacífico Central del Ministerio de Salud, o a quien desempeñe dicho cargo, adoptar en forma inmediata las medidas pertinentes dentro de la esfera de sus competencias para fiscalizar que la actividad denunciada por el tutelado, Carlos Humberto Vargas Arroyo, no genere contaminación sónica o ambiental, debiendo tomar todas las medidas de rigor, incluso la clausura del local, para ajustar dicha actividad a derecho. Se le advierte a la recurrida que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución de manera personal a Adriana Torres Moreno en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud Peninsular de la Región de Rectoría de la Salud Pacífico Central del Ministerio de Salud, o a quien desempeñe dicho cargo. COMUNÍQUESE.- Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Enrique Ulate C.

    Jose Paulino Hernández G.

    Alicia Salas T.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *8YIFKRKSUXU61*

    Document not found. Documento no encontrado.

    Implementing decreesDecretos que afectan

      TopicsTemas

        Concept anchorsAnclajes conceptuales

          Spanish key termsTérminos clave en español

          News & Updates Noticias y Actualizaciones

          All articles → Todos los artículos →

          Weekly Dispatch Boletín Semanal

          Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

          ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

          One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

          Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
          Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

          Stay Informed Mantente Informado

          Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

          Email Updates Actualizaciones por Correo

          Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

          Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

          WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

          Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

          Join Channel Unirse al Canal
          Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
          🙏