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Res. 10943-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 04/07/2014
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *140093000007CO* Res. Nº 2014010943 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del cuatro de julio de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número14-009300-0007-CO, interpuesto por GUSTAVO ROJAS ALVARADO, cédula de identidad 02-0709-0411, IAN JOSUÉ VILLALOBOS CASTRO, cédula de identidad 01- 1582-0837, KATHERINE MARÍA CHAVES CÁSARES, cédula de identidad 02-07140-662, y REBECA DE LOS ÁNGELES CAMPOS VALVERDE, cédula de identidad 0115030118, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA y el ÁREA RECTORA DE SALUD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 11 de junio de 2014, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA y el ÁREA RECTORA DE SALUD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA y manifiestan que el 8 de mayo de 2014 presentaron, ante la Municipalidad de San Rafael de Heredia, una denuncia por la construcción de un basurero a las orillas del río que colinda con el residencial Mar de Plata, en Santiago de San Rafael de Heredia, el cual no respetó la zona de protección de 10 metros alrededor del río. Indican que por la mala ubicación del depósito, la basura cae al río y ello provoca contaminación de las aguas, malos olores y contaminación visual. Sin embargo, a la fecha el ente municipal no ha tomado ninguna acción al respecto para dar solución al problema, en clara violación a los derechos a la vida, la salud, el ambiente y la protección de las bellezas naturales. Añaden que en ese mismo día, interpusieron ante el Área Rectora de Salud de San Rafael de Heredia formal denuncia por contaminación y el riesgo a la salud, por los problemas que genera la contaminación del río con basura, la proliferación de insectos y otros organismos. No obstante, las autoridades del Ministerio de Salud no han girado ningún acto tendente a la investigación y resolución de los hechos acusados. Consideran que la omisión por parte de los recurridos violenta sus derechos fundamentales.
2.- Informa bajo juramento Jorge Isaac Herrera Paniagua, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, que es cierto que el 8 de mayo de 2014, los amparados presentaron ante la Municipalidad de San Rafael de Heredia, una denuncia por contaminación por la construcción de un basurero a las orillas del río que colinda con el residencial Mar de Plata, en Santiago de San Rafael de Heredia. Dice que en atención a la denuncia planteada, se realizaron inspecciones en el lugar, se ordenó la limpieza y remoción de basura a los responsables que fueron localizados y advertidos de sus obligaciones. Añade que los denunciantes no participan del proceso en sí, ni se les debe informar de las gestiones adoptadas, como tampoco lo solicitaron. Pide que se desestime el recurso planteado.
3.- Informa bajo juramento Ana Lorena Sánchez Hernández, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud San Rafael-Barva, que el día 24 de abril de 2014 los señores Gustavo Rojas Alvarado, Ian Villalobos Castro, Rebeca Campos Valverde y Katherine Chaves Cáceres presentaron una denuncia ante el Área Rectora de Salud San Rafael-Barva en que denunciaron que la Municipalidad de San Rafael autorizó la construcción de un contenedor de basura metálica a orillas del río, que se encuentra ubicado en las afueras del residencial Mar del Plata en Santiago de San Rafael, Heredia. Indican que el contenedor está en propiedad pública a escasos metro de un río, lo que provoca contaminación. En atención a la denuncia planteada se indicó al señor Villalobos Castro que se realizaría una inspección al sitio el día 08 de mayo de 2014 (folio 8), fecha en que la Gestora Ambiental del Área Rectora de Salud San Rafael-Barva realizó una inspección al lugar (informe contenido en oficio CN-ARS-SRB-1162-2014 de 23 de mayo de 2014). Según ese informe, la autoridad sanitaria señaló que el contenedor objeto de la denuncia fue retirado del lugar y por lo tanto la denuncia interpuesta al momento no procede y consideró pertinente archivar el asunto. Por un problema interno el oficio no fue notificado en su debido momento a la parte denunciante. No obstante, por oficio CN-ARS-SR-1440-2014 de 20 de junio de 2014 se dio respuesta a los denunciantes. Concluye que la denuncia presentada fue atendida en los 10 días siguientes a su interposición, no encontrando la autoridad sanitaria el problema señalado (contenedor de desechos sólidos) en el sitio, situación que evidenció el 08 de mayo de 2014. Sin embargo, por un problema interno no se le notificó a la parte denunciante y dicho error fue subsanado con el oficio CN-ARS-SRB-1440-2014 de 20 de junio de 2014. Pide se declare sin lugar el recurso 4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Salas Torres; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso Los recurrentes reclaman violación al derecho de obtener pronta respuesta y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado pues, a la fecha de interposición de este recurso, no han atendido las denuncias por ellos planteadas, por contaminación que provoca un basurero cercano a un río.
II. - Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. El 24 de abril de 2014 los recurrentes Gustavo Rojas Alvarado, Ian Villalobos Castro, Rebeca Campos Valverde y Katherine Chaves Cáceres presentaron una denuncia ante el Área Rectora de Salud San Rafael-Barva en la que indican que la Municipalidad de San Rafael autorizó la construcción de un contenedor de basura metálica a orillas del río, que se encuentra ubicado en las afueras del residencial Mar del Plata en Santiago de San Rafael, Heredia (Informe autoridad sanitaria recurrida) b. El 8 de mayo de 2014, los recurrentes presentaron ante la Municipalidad de San Rafael de Heredia una denuncia por la construcción de un basurero a las orillas del río que colinda con el residencial Mar de Plata, en Santiago de San Rafael de Heredia (informe Alcalde de la Municipalidad de San Rafael de Heredia recurrida).
c. En atención a la denuncia planteada, el día 08 de mayo la Gestora Ambiental del Área Rectora de Salud San Rafael-Barva realizó una inspección al lugar según la cual el contenedor objeto de la denuncia fue retirado del lugar y por lo tanto la denuncia interpuesta al momento no procede y consideró pertinente archivar el asunto. (oficio CN-ARS-SRB-1162-2014 de 23 de mayo de 2014 e informe autoridad sanitaria recurrida).
d. Por oficio CN-ARS-SR-14440-2014 de 20 de junio de 2014 se dio respuesta a los denunciante de la inspección realizada el 08 de mayo la Gestora Ambiental del Área Rectora de Salud San Rafael-Barva (informe autoridad sanitaria recurrida).
e. En atención a la denuncia planteada ante la Municipalidad recurrida, se realizaron inspecciones en el lugar, se ordenó la limpieza y remoción de basura a los responsables que fueron localizados y advertidos de sus obligaciones, lo que no se comunicó a los denunciantes (informe Alcalde de la Municipalidad de San Rafael de Heredia recurrida).
III.En cuanto al Área Rectora de Salud de San Rafael de Heredia De la anterior relación de hechos probados, se desprende que ante la denuncia de los recurrentes, la autoridad del Área de Salud San Rafael-Barva recurrida, conminada a dar solución al problema de contaminación descrito, tomó las medidas a su alcance para que se garantizara el derecho a gozar de un ambiente sano por parte de los recurrentes. Es en atención a la denuncia plateada el 24 de abril de 2014-06-30, que el día 08 de mayo de 2014, la Gestora Ambiental del Área Rectora de Salud recurrida realizó una inspección al lugar y constató que el contenedor (basurero) objeto de la denuncia había sido retirado del lugar y por lo tanto la denuncia carecía de interés y por ello fue archivada. No obstante, admite que no fue comunicado el resultado de la inspección realizada, sino con ocasión de este recurso, lo que hizo por oficio CN-ARS-SR-14440-2014 de 20 de junio de 2014. Del cuadro fáctico descrito, se descarta la violación al derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado porque el Área de Salud recurrida realizó la inspección que correspondía en un plazo razonable –menos de quince días de planteada la denuncia- para preservar y defender oportunamente los derechos de los amparados. No obstante, no informó a los recurrentes de la suerte de la investigación, sino con ocasión de este recurso, lo que lleva a declararlo con lugar únicamente para efectos indemnizatorios por violación de artículo 41 constitucional.
IV.En cuanto a la Municipalidad de San Rafael de Heredia De los hechos que se tienen por debidamente demostrados en este asunto, en relación con la Municipalidad de San Rafael de Heredia recurrida, se desprende que efectivamente el 8 de mayo de 2014 los recurrentes presentaron ante la Municipalidad de San Rafael de Heredia, una denuncia por la construcción de un basurero a las orillas del río que colinda con el residencial Mar de Plata, en Santiago de San Rafael de Heredia. En su informe, el Alcalde recurrido dice que se tomaron las medidas a su alcance para que se garantizara el derecho a gozar de un ambiente sano por parte de los recurrentes. Adjunta al informe datos relacionados con el basurero a que se refieren los recurrentes que se conocen en un expediente ajeno, pues son consecuencia de una denuncia anterior, planteada en el año 2013, por personas distintas de los recurrentes. En tal denuncia, por nota de 31 de enero de 2014, se indica que el viernes 17 de enero de 2014 se hizo una visita de inspección al lugar por parte de la Municipalidad recurrida, donde se determinó que efectivamente en las afueras del Condominio Mar de Plata existe un contender para la recolección de los residuos sólidos, provenientes de las viviendas ubicadas dentro del condominio, el que se ubica a menos de 4 metros por donde pasa el río Pirro. En el momento de la inspección, se observó que dentro del contenedor había desechos sólidos dispersos, los cuales no estaban dentro de bolsas o algún otro recipiente para su recolección. Se solicita a los vecinos responsables dar mantenimiento al contenedor, por lo que se debe eliminar los residuos sólidos existentes en el sitio e indicar a los habitantes del condominio que deben depositar los residuos en bolsas plásticas o algún otro recipiente de tal forma que los funcionarios encargados de la recolección de los residuos se lleven los mismos. Se les indica además, que deben proceder a eliminar dicho contenedor del sitio donde está ubicado actualmente, ya que se ubica dentro del área de protección del río y además está en zona pública. Se adjunta al informe dado a esta Sala, una nota de 28 de abril de 2014 de la Unidad de Gestión Ambiental de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, en la que ésta informa al Administrador del Condominio Mar de Plata, que se procederá a eliminar en cualquier momento el contenedor que se ubica en las afueras del Condominio Mar de Plata, ya que es una fuente de contaminación y además está ubicado en zona pública y dentro del área de protección del río Pirro. Por último se agrega también un acta de cierre (folio 7) del caso, en razón de que el 05 de mayo de 2014 -durante el transcurso de la mañana- el inspector William Zúñiga realizó una inspección al sitio, en que comprueba que el contenedor ya fue eliminado del lugar. Del cuadro fáctico descrito se tiene que es en atención a una denuncia distinta, anterior a la de los recurrentes, que la autoridad recurrida atiende el problema de contaminación acusado por los amparados. No obstante, no se desprende que la Municipalidad haya contestado ni tramitado de alguna forma la queja planteada por los recurrentes, en cuanto a los problemas que plantea en relación con la contaminación de las aguas del río Pirro por parte de vecinos del Condominio Mar de Plata de ese Cantón, sino que ha asumido una actitud omisa en cuanto a su deber de responder, silencio que pretende justificar en el hecho que el contenedor en cuestión –que dice está ubicado en las afueras del Condominio Mar de Plata de ese cantón-, ya fue eliminado desde fecha anterior a la denuncia planteada por los amparados el 08 de mayo (véase el acta de cierre). En consecuencia, este Tribunal considera que ha existido por parte de la autoridad recurrida, lesión del derecho de los amparados a obtener repuesta ágil y eficiente del problema que dicen les aqueja y lo procedente es estimar el presente recurso y ordenar a la municipalidad recurrida que dé respuesta a la denuncia presentada por los recurrentes y que, de evidenciar que persiste el problema apuntado, en el plazo de un mes, coordine la solución de la cuestión de contaminación ambiental por la instalación del contenedor de basura, que aqueja a los amparados.
V.- Conclusión. Con base en las consideraciones apuntadas procede declarar con lugar el recurso únicamente para efectos indemnizatorios por violación del artículo 41, en cuanto se dirige contra el Área de Salud San Rafael de Heredia Heredia. En cuanto se dirige contra la Municipalidad San Rafael de Heredia procede acoger el recurso, en los términos y con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso por violación al derecho de obtener pronta respuesta y únciamente para efectos indemnizatorios, en cuanto se dirige contra el Área de Salud de Heredia. En cuanto se dirige contra la Municipalidad San Rafael de Heredia se declara con lugar el recurso y se ordena a Jorge Isaac Herrera Paniagua, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de San Rafael de Heredia o a quien ocupe el cargo, responder y comunicar la denuncia planteada por los recurrentes el 08 de mayo de 2014 y en el caso de de evidenciar que persiste el problema de contaminación por el contenedor de basura que aqueja a los recurrentes, deberá, en el plazo de quince días contado a partir de la notificación de esta sentencia, coordinar la solución de la cuestión de contaminación ambiental. Se advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de San Rafael de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia, según corresponda. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución, de manera personal, Jorge Isaac Herrera Paniagua, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de San Rafael de Heredia o a quien ocupe el cargo.
Fernando Castillo V.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Rosa María Abdelnour G.
Aracelly Pacheco S.
Enrique Ulate C.
Alicia Salas T.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *HUUGGAHA2S461*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *140093000007CO* Res. Nº 2014010943 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del cuatro de julio de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número14-009300-0007-CO, interpuesto por GUSTAVO ROJAS ALVARADO, cédula de identidad 02-0709-0411, IAN JOSUÉ VILLALOBOS CASTRO, cédula de identidad 01- 1582-0837, KATHERINE MARÍA CHAVES CÁSARES, cédula de identidad 02-07140-662, y REBECA DE LOS ÁNGELES CAMPOS VALVERDE, cédula de identidad 0115030118, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA y el ÁREA RECTORA DE SALUD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 11 de junio de 2014, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA y el ÁREA RECTORA DE SALUD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA y manifiestan que el 8 de mayo de 2014 presentaron, ante la Municipalidad de San Rafael de Heredia, una denuncia por la construcción de un basurero a las orillas del río que colinda con el residencial Mar de Plata, en Santiago de San Rafael de Heredia, el cual no respetó la zona de protección de 10 metros alrededor del río. Indican que por la mala ubicación del depósito, la basura cae al río y ello provoca contaminación de las aguas, malos olores y contaminación visual. Sin embargo, a la fecha el ente municipal no ha tomado ninguna acción al respecto para dar solución al problema, en clara violación a los derechos a la vida, la salud, el ambiente y la protección de las bellezas naturales. Añaden que en ese mismo día, interpusieron ante el Área Rectora de Salud de San Rafael de Heredia formal denuncia por contaminación y el riesgo a la salud, por los problemas que genera la contaminación del río con basura, la proliferación de insectos y otros organismos. No obstante, las autoridades del Ministerio de Salud no han girado ningún acto tendente a la investigación y resolución de los hechos acusados. Consideran que la omisión por parte de los recurridos violenta sus derechos fundamentales.
2.- Informa bajo juramento Jorge Isaac Herrera Paniagua, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, que es cierto que el 8 de mayo de 2014, los amparados presentaron ante la Municipalidad de San Rafael de Heredia, una denuncia por contaminación por la construcción de un basurero a las orillas del río que colinda con el residencial Mar de Plata, en Santiago de San Rafael de Heredia. Dice que en atención a la denuncia planteada, se realizaron inspecciones en el lugar, se ordenó la limpieza y remoción de basura a los responsables que fueron localizados y advertidos de sus obligaciones. Añade que los denunciantes no participan del proceso en sí, ni se les debe informar de las gestiones adoptadas, como tampoco lo solicitaron. Pide que se desestime el recurso planteado.
3.- Informa bajo juramento Ana Lorena Sánchez Hernández, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud San Rafael-Barva, que el día 24 de abril de 2014 los señores Gustavo Rojas Alvarado, Ian Villalobos Castro, Rebeca Campos Valverde y Katherine Chaves Cáceres presentaron una denuncia ante el Área Rectora de Salud San Rafael-Barva en que denunciaron que la Municipalidad de San Rafael autorizó la construcción de un contenedor de basura metálica a orillas del río, que se encuentra ubicado en las afueras del residencial Mar del Plata en Santiago de San Rafael, Heredia. Indican que el contenedor está en propiedad pública a escasos metro de un río, lo que provoca contaminación. En atención a la denuncia planteada se indicó al señor Villalobos Castro que se realizaría una inspección al sitio el día 08 de mayo de 2014 (folio 8), fecha en que la Gestora Ambiental del Área Rectora de Salud San Rafael-Barva realizó una inspección al lugar (informe contenido en oficio CN-ARS-SRB-1162-2014 de 23 de mayo de 2014). Según ese informe, la autoridad sanitaria señaló que el contenedor objeto de la denuncia fue retirado del lugar y por lo tanto la denuncia interpuesta al momento no procede y consideró pertinente archivar el asunto. Por un problema interno el oficio no fue notificado en su debido momento a la parte denunciante. No obstante, por oficio CN-ARS-SR-1440-2014 de 20 de junio de 2014 se dio respuesta a los denunciantes. Concluye que la denuncia presentada fue atendida en los 10 días siguientes a su interposición, no encontrando la autoridad sanitaria el problema señalado (contenedor de desechos sólidos) en el sitio, situación que evidenció el 08 de mayo de 2014. Sin embargo, por un problema interno no se le notificó a la parte denunciante y dicho error fue subsanado con el oficio CN-ARS-SRB-1440-2014 de 20 de junio de 2014. Pide se declare sin lugar el recurso 4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Salas Torres; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso Los recurrentes reclaman violación al derecho de obtener pronta respuesta y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado pues, a la fecha de interposición de este recurso, no han atendido las denuncias por ellos planteadas, por contaminación que provoca un basurero cercano a un río.
II. - Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. El 24 de abril de 2014 los recurrentes Gustavo Rojas Alvarado, Ian Villalobos Castro, Rebeca Campos Valverde y Katherine Chaves Cáceres presentaron una denuncia ante el Área Rectora de Salud San Rafael-Barva en la que indican que la Municipalidad de San Rafael autorizó la construcción de un contenedor de basura metálica a orillas del río, que se encuentra ubicado en las afueras del residencial Mar del Plata en Santiago de San Rafael, Heredia (Informe autoridad sanitaria recurrida) b. El 8 de mayo de 2014, los recurrentes presentaron ante la Municipalidad de San Rafael de Heredia una denuncia por la construcción de un basurero a las orillas del río que colinda con el residencial Mar de Plata, en Santiago de San Rafael de Heredia (informe Alcalde de la Municipalidad de San Rafael de Heredia recurrida).
c. En atención a la denuncia planteada, el día 08 de mayo la Gestora Ambiental del Área Rectora de Salud San Rafael-Barva realizó una inspección al lugar según la cual el contenedor objeto de la denuncia fue retirado del lugar y por lo tanto la denuncia interpuesta al momento no procede y consideró pertinente archivar el asunto. (oficio CN-ARS-SRB-1162-2014 de 23 de mayo de 2014 e informe autoridad sanitaria recurrida).
d. Por oficio CN-ARS-SR-14440-2014 de 20 de junio de 2014 se dio respuesta a los denunciante de la inspección realizada el 08 de mayo la Gestora Ambiental del Área Rectora de Salud San Rafael-Barva (informe autoridad sanitaria recurrida).
e. En atención a la denuncia planteada ante la Municipalidad recurrida, se realizaron inspecciones en el lugar, se ordenó la limpieza y remoción de basura a los responsables que fueron localizados y advertidos de sus obligaciones, lo que no se comunicó a los denunciantes (informe Alcalde de la Municipalidad de San Rafael de Heredia recurrida).
III.En cuanto al Área Rectora de Salud de San Rafael de Heredia De la anterior relación de hechos probados, se desprende que ante la denuncia de los recurrentes, la autoridad del Área de Salud San Rafael-Barva recurrida, conminada a dar solución al problema de contaminación descrito, tomó las medidas a su alcance para que se garantizara el derecho a gozar de un ambiente sano por parte de los recurrentes. Es en atención a la denuncia plateada el 24 de abril de 2014-06-30, que el día 08 de mayo de 2014, la Gestora Ambiental del Área Rectora de Salud recurrida realizó una inspección al lugar y constató que el contenedor (basurero) objeto de la denuncia había sido retirado del lugar y por lo tanto la denuncia carecía de interés y por ello fue archivada. No obstante, admite que no fue comunicado el resultado de la inspección realizada, sino con ocasión de este recurso, lo que hizo por oficio CN-ARS-SR-14440-2014 de 20 de junio de 2014. Del cuadro fáctico descrito, se descarta la violación al derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado porque el Área de Salud recurrida realizó la inspección que correspondía en un plazo razonable –menos de quince días de planteada la denuncia- para preservar y defender oportunamente los derechos de los amparados. No obstante, no informó a los recurrentes de la suerte de la investigación, sino con ocasión de este recurso, lo que lleva a declararlo con lugar únicamente para efectos indemnizatorios por violación de artículo 41 constitucional.
IV.En cuanto a la Municipalidad de San Rafael de Heredia De los hechos que se tienen por debidamente demostrados en este asunto, en relación con la Municipalidad de San Rafael de Heredia recurrida, se desprende que efectivamente el 8 de mayo de 2014 los recurrentes presentaron ante la Municipalidad de San Rafael de Heredia, una denuncia por la construcción de un basurero a las orillas del río que colinda con el residencial Mar de Plata, en Santiago de San Rafael de Heredia. En su informe, el Alcalde recurrido dice que se tomaron las medidas a su alcance para que se garantizara el derecho a gozar de un ambiente sano por parte de los recurrentes. Adjunta al informe datos relacionados con el basurero a que se refieren los recurrentes que se conocen en un expediente ajeno, pues son consecuencia de una denuncia anterior, planteada en el año 2013, por personas distintas de los recurrentes. En tal denuncia, por nota de 31 de enero de 2014, se indica que el viernes 17 de enero de 2014 se hizo una visita de inspección al lugar por parte de la Municipalidad recurrida, donde se determinó que efectivamente en las afueras del Condominio Mar de Plata existe un contender para la recolección de los residuos sólidos, provenientes de las viviendas ubicadas dentro del condominio, el que se ubica a menos de 4 metros por donde pasa el río Pirro. En el momento de la inspección, se observó que dentro del contenedor había desechos sólidos dispersos, los cuales no estaban dentro de bolsas o algún otro recipiente para su recolección. Se solicita a los vecinos responsables dar mantenimiento al contenedor, por lo que se debe eliminar los residuos sólidos existentes en el sitio e indicar a los habitantes del condominio que deben depositar los residuos en bolsas plásticas o algún otro recipiente de tal forma que los funcionarios encargados de la recolección de los residuos se lleven los mismos. Se les indica además, que deben proceder a eliminar dicho contenedor del sitio donde está ubicado actualmente, ya que se ubica dentro del área de protección del río y además está en zona pública. Se adjunta al informe dado a esta Sala, una nota de 28 de abril de 2014 de la Unidad de Gestión Ambiental de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, en la que ésta informa al Administrador del Condominio Mar de Plata, que se procederá a eliminar en cualquier momento el contenedor que se ubica en las afueras del Condominio Mar de Plata, ya que es una fuente de contaminación y además está ubicado en zona pública y dentro del área de protección del río Pirro. Por último se agrega también un acta de cierre (folio 7) del caso, en razón de que el 05 de mayo de 2014 -durante el transcurso de la mañana- el inspector William Zúñiga realizó una inspección al sitio, en que comprueba que el contenedor ya fue eliminado del lugar. Del cuadro fáctico descrito se tiene que es en atención a una denuncia distinta, anterior a la de los recurrentes, que la autoridad recurrida atiende el problema de contaminación acusado por los amparados. No obstante, no se desprende que la Municipalidad haya contestado ni tramitado de alguna forma la queja planteada por los recurrentes, en cuanto a los problemas que plantea en relación con la contaminación de las aguas del río Pirro por parte de vecinos del Condominio Mar de Plata de ese Cantón, sino que ha asumido una actitud omisa en cuanto a su deber de responder, silencio que pretende justificar en el hecho que el contenedor en cuestión –que dice está ubicado en las afueras del Condominio Mar de Plata de ese cantón-, ya fue eliminado desde fecha anterior a la denuncia planteada por los amparados el 08 de mayo (véase el acta de cierre). En consecuencia, este Tribunal considera que ha existido por parte de la autoridad recurrida, lesión del derecho de los amparados a obtener repuesta ágil y eficiente del problema que dicen les aqueja y lo procedente es estimar el presente recurso y ordenar a la municipalidad recurrida que dé respuesta a la denuncia presentada por los recurrentes y que, de evidenciar que persiste el problema apuntado, en el plazo de un mes, coordine la solución de la cuestión de contaminación ambiental por la instalación del contenedor de basura, que aqueja a los amparados.
V.- Conclusión. Con base en las consideraciones apuntadas procede declarar con lugar el recurso únicamente para efectos indemnizatorios por violación del artículo 41, en cuanto se dirige contra el Área de Salud San Rafael de Heredia Heredia. En cuanto se dirige contra la Municipalidad San Rafael de Heredia procede acoger el recurso, en los términos y con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso por violación al derecho de obtener pronta respuesta y únciamente para efectos indemnizatorios, en cuanto se dirige contra el Área de Salud de Heredia. En cuanto se dirige contra la Municipalidad San Rafael de Heredia se declara con lugar el recurso y se ordena a Jorge Isaac Herrera Paniagua, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de San Rafael de Heredia o a quien ocupe el cargo, responder y comunicar la denuncia planteada por los recurrentes el 08 de mayo de 2014 y en el caso de de evidenciar que persiste el problema de contaminación por el contenedor de basura que aqueja a los recurrentes, deberá, en el plazo de quince días contado a partir de la notificación de esta sentencia, coordinar la solución de la cuestión de contaminación ambiental. Se advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de San Rafael de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia, según corresponda. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución, de manera personal, Jorge Isaac Herrera Paniagua, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de San Rafael de Heredia o a quien ocupe el cargo.
Fernando Castillo V.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Rosa María Abdelnour G.
Aracelly Pacheco S.
Enrique Ulate C.
Alicia Salas T.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *HUUGGAHA2S461*
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