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Res. 10806-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 04/07/2014
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*140050700007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del cuatro de julio de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por ALICIA ANGÉLICA MEDINA CASTRILLÓN, cédula de identidad 0800460550 Y MANUEL EMILIO DE LA TRINIDAD ALFARO SÁNCHEZ, cédula de identidad 0401270324, contra el GERENTE GENERAL DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE HEREDIA SOCIEDAD ANÓNIMA.
Resultando:
Redacta la Magistrada Abdelnour Granados; y,
Considerando:
I.Cuestión Preliminar. Indica la Ley de la Jurisdicción Constitucional, artículo 57, que esta clase de demandas se conceden contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. A juicio de la Sala, el presente amparo es admisible, pues la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A. ostenta una posición de poder frente a la cual, los remedios jurisdiccionales comunes no constituyen una vía expedita para tutelar los derechos fundamentales que los recurrentes alegan lesionado. Además, se trata de un sujeto de derecho privado en el ejercicio de funciones públicas, toda vez que la misma presta servicios públicos a sus administrados. En razón de tales motivos, esta Sala considera que la acción es admisible, debiendo ahora entrarse a analizar el fondo de este proceso (véase sentencia número 11466-06).
II.Objeto del recurso. Los recurrentes reclaman violación a sus derechos fundamentales, pues la empresa recurrida está realizando unas perforaciones en un pozo sin los permisos respectivas, produciendo contaminación sónica. Ante esta situación solicitaron unas certificaciones a la empresa, las cuales no han sido respondidas.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 17 de agosto de 2010, el Departamento de Aguas del MINAE otorgó el permiso de perforación del pozo no. BA-923 a la Empresa ESPH, mediante el DA-2794-2010 (véase prueba aportada).
b. La empresa Hidromaq, que ganó el concurso público, estuvo realizando la perforación entre el 2010 y mayo de 2013, momento en que abandonó el proyecto (hecho incontrovertido).
c. El 18 de febrero de 2014, los recurrentes presentaron una solicitud de certificación de los documentos sobre permisos de la obra y las especificaciones del nuevo cartel de contratación con la justificación y razonabilidad de la adjudicación a la nueva casa comercial a quien fue adjudicada (véase prueba aportada).
d. El pozo Boruca BA-923 no se ha terminado y actualmente la perforación se encuentra totalmente paralizada, siendo que no pueden reiniciar los trabajos hasta tanto no se obtenga el permiso de rehabilitación de la perforación BA-923 del Departamento de Agua de MINAE, se cuente con presupuesto del costo real de la rehabilitación o la re-perforación de un pozo paralelo, y además de que exista la máquina apropiada, siendo que actualmente no se ha contratado una nueva empresa para la perforación (hecho incontrovertido).
e. Actualmente el predio en donde se encuentra la perforación está vacío, con tapas de lata y con la perforación sellada con una tapa metálica con un candado para que no se pueda abrir sin autorización de la ESPH (hecho incontrovertido).
III.Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica que no ha existido violación alguna de los derechos fundamentales de los recurrentes por contaminación sónica. Lo anterior, porque, según lo señalado por el representante de la empresa y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que en su momento, sea el 17 de agosto de 2010, el Departamento de Aguas del MINAE otorgó el permiso de perforación del pozo no. BA-923 a la Empresa ESPH, mediante el DA-2794-2010. No obstante, se comprueba que la perforación se realizó entre el 2010 y mayo de 2013, momento en que se paralizaron las acciones de perforación debido a que la empresa contratada abandono el proyecto. En este sentido, se comprueba que el pozo Boruca BA-923 no se ha terminado y actualmente la perforación se encuentra totalmente paralizada. Por lo tanto, este Tribunal considera que en la actualidad no existe una amenaza real a los derechos fundamentales de los recurrentes, pues al estar paralizado el proyecto y sin fecha cierta de reinicio de labores no es posible constatar la existencia de contaminación sónica, ni prever que se vaya a dar en el futuro.
Asimismo, se verifica que en su momento la empresa recurrida sí contó con el respectivo permiso del Departamento de Aguas del MINAE, sin embargo la misma empresa acepta que no pueden reiniciar los trabajos hasta tanto no se obtenga el permiso de rehabilitación de la perforación BA-923 del Departamento de Agua de MINAE, pero para eso debe cumplir con una serie de requisitos, como que cuente con presupuesto del costo real de la rehabilitación o la re-perforación de un pozo paralelo, y además de que exista la máquina apropiada. Por lo que no se tiene por demostrado que actualmente la empresa esté incumplimiento con la normativa ambiental vigente. Por ende, al estar paralizada la obra no es posible establecer violación alguna a los derechos fundamentales de los recurrentes. En virtud de lo expuesto, lo correspondiente es declarar sin lugar el recurso de amparo en cuanto a este extremo.
IV.Sobre el derecho de acceso a la información pública. No obstante lo indicado en el considerando anterior, se constata una violación al derecho de acceso a la información pública de los recurrentes, pues se tiene por demostrado que el 18 de febrero de 2014 los recurrentes presentaron una solicitud de certificación de los documentos sobre permisos de la obra y las especificaciones del nuevo cartel de contratación con la justificación y razonabilidad de la adjudicación a la nueva casa comercial a quien fue adjudicada. Sin embargo a la fecha no consta prueba de que esta solicitud haya sido debidamente respondida y el recurrido hace caso omiso a este reclamo en sus respuestas presentadas ante este Tribunal. Por consiguiente, se comprueba violación al derecho de acceso a la información pública de los recurrentes. En virtud de lo expuesto, lo que corresponde es declarar parcialmente con lugar el recurso contra la empresa recurrida únicamente por violación al derecho de acceso a la información pública.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso únicamente por violación al derecho de acceso a la información pública. Se ordena a Edgar Allán Benavides Vilchez, en su condición de Apoderado General sin Límite de Suma de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A., o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que en el término improrrogable de quince días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, certifique la información solicitada el 18 de febrero de 2014 por los recurrentes. Se le advierte a Edgar Allán Benavides Vilchez, en su condición de Apoderado General sin Límite de Suma de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A., o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Empresa de Servicios Públicos de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Allán Benavides Vilchez, en su condición de Apoderado General sin Límite de Suma de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A., o a quien en su lugar ejerza ese cargo, en forma personal.
Fernando Castillo V.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Rosa María Abdelnour G.
Aracelly Pacheco S.
Enrique Ulate C.
Alicia Salas T.
*5RUQAVQCUYK61*
*140050700007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del cuatro de julio de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por ALICIA ANGÉLICA MEDINA CASTRILLÓN, cédula de identidad 0800460550 Y MANUEL EMILIO DE LA TRINIDAD ALFARO SÁNCHEZ, cédula de identidad 0401270324, contra el GERENTE GENERAL DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE HEREDIA SOCIEDAD ANÓNIMA.
Resultando:
Redacta la Magistrada Abdelnour Granados; y,
Considerando:
I.Cuestión Preliminar. Indica la Ley de la Jurisdicción Constitucional, artículo 57, que esta clase de demandas se conceden contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. A juicio de la Sala, el presente amparo es admisible, pues la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A. ostenta una posición de poder frente a la cual, los remedios jurisdiccionales comunes no constituyen una vía expedita para tutelar los derechos fundamentales que los recurrentes alegan lesionado. Además, se trata de un sujeto de derecho privado en el ejercicio de funciones públicas, toda vez que la misma presta servicios públicos a sus administrados. En razón de tales motivos, esta Sala considera que la acción es admisible, debiendo ahora entrarse a analizar el fondo de este proceso (véase sentencia número 11466-06).
II.Objeto del recurso. Los recurrentes reclaman violación a sus derechos fundamentales, pues la empresa recurrida está realizando unas perforaciones en un pozo sin los permisos respectivas, produciendo contaminación sónica. Ante esta situación solicitaron unas certificaciones a la empresa, las cuales no han sido respondidas.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 17 de agosto de 2010, el Departamento de Aguas del MINAE otorgó el permiso de perforación del pozo no. BA-923 a la Empresa ESPH, mediante el DA-2794-2010 (véase prueba aportada).
b. La empresa Hidromaq, que ganó el concurso público, estuvo realizando la perforación entre el 2010 y mayo de 2013, momento en que abandonó el proyecto (hecho incontrovertido).
c. El 18 de febrero de 2014, los recurrentes presentaron una solicitud de certificación de los documentos sobre permisos de la obra y las especificaciones del nuevo cartel de contratación con la justificación y razonabilidad de la adjudicación a la nueva casa comercial a quien fue adjudicada (véase prueba aportada).
d. El pozo Boruca BA-923 no se ha terminado y actualmente la perforación se encuentra totalmente paralizada, siendo que no pueden reiniciar los trabajos hasta tanto no se obtenga el permiso de rehabilitación de la perforación BA-923 del Departamento de Agua de MINAE, se cuente con presupuesto del costo real de la rehabilitación o la re-perforación de un pozo paralelo, y además de que exista la máquina apropiada, siendo que actualmente no se ha contratado una nueva empresa para la perforación (hecho incontrovertido).
e. Actualmente el predio en donde se encuentra la perforación está vacío, con tapas de lata y con la perforación sellada con una tapa metálica con un candado para que no se pueda abrir sin autorización de la ESPH (hecho incontrovertido).
III.Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica que no ha existido violación alguna de los derechos fundamentales de los recurrentes por contaminación sónica. Lo anterior, porque, según lo señalado por el representante de la empresa y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que en su momento, sea el 17 de agosto de 2010, el Departamento de Aguas del MINAE otorgó el permiso de perforación del pozo no. BA-923 a la Empresa ESPH, mediante el DA-2794-2010. No obstante, se comprueba que la perforación se realizó entre el 2010 y mayo de 2013, momento en que se paralizaron las acciones de perforación debido a que la empresa contratada abandono el proyecto. En este sentido, se comprueba que el pozo Boruca BA-923 no se ha terminado y actualmente la perforación se encuentra totalmente paralizada. Por lo tanto, este Tribunal considera que en la actualidad no existe una amenaza real a los derechos fundamentales de los recurrentes, pues al estar paralizado el proyecto y sin fecha cierta de reinicio de labores no es posible constatar la existencia de contaminación sónica, ni prever que se vaya a dar en el futuro.
Asimismo, se verifica que en su momento la empresa recurrida sí contó con el respectivo permiso del Departamento de Aguas del MINAE, sin embargo la misma empresa acepta que no pueden reiniciar los trabajos hasta tanto no se obtenga el permiso de rehabilitación de la perforación BA-923 del Departamento de Agua de MINAE, pero para eso debe cumplir con una serie de requisitos, como que cuente con presupuesto del costo real de la rehabilitación o la re-perforación de un pozo paralelo, y además de que exista la máquina apropiada. Por lo que no se tiene por demostrado que actualmente la empresa esté incumplimiento con la normativa ambiental vigente. Por ende, al estar paralizada la obra no es posible establecer violación alguna a los derechos fundamentales de los recurrentes. En virtud de lo expuesto, lo correspondiente es declarar sin lugar el recurso de amparo en cuanto a este extremo.
IV.Sobre el derecho de acceso a la información pública. No obstante lo indicado en el considerando anterior, se constata una violación al derecho de acceso a la información pública de los recurrentes, pues se tiene por demostrado que el 18 de febrero de 2014 los recurrentes presentaron una solicitud de certificación de los documentos sobre permisos de la obra y las especificaciones del nuevo cartel de contratación con la justificación y razonabilidad de la adjudicación a la nueva casa comercial a quien fue adjudicada. Sin embargo a la fecha no consta prueba de que esta solicitud haya sido debidamente respondida y el recurrido hace caso omiso a este reclamo en sus respuestas presentadas ante este Tribunal. Por consiguiente, se comprueba violación al derecho de acceso a la información pública de los recurrentes. En virtud de lo expuesto, lo que corresponde es declarar parcialmente con lugar el recurso contra la empresa recurrida únicamente por violación al derecho de acceso a la información pública.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso únicamente por violación al derecho de acceso a la información pública. Se ordena a Edgar Allán Benavides Vilchez, en su condición de Apoderado General sin Límite de Suma de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A., o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que en el término improrrogable de quince días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, certifique la información solicitada el 18 de febrero de 2014 por los recurrentes. Se le advierte a Edgar Allán Benavides Vilchez, en su condición de Apoderado General sin Límite de Suma de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A., o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Empresa de Servicios Públicos de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Allán Benavides Vilchez, en su condición de Apoderado General sin Límite de Suma de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A., o a quien en su lugar ejerza ese cargo, en forma personal.
Fernando Castillo V.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Rosa María Abdelnour G.
Aracelly Pacheco S.
Enrique Ulate C.
Alicia Salas T.
*5RUQAVQCUYK61*
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