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Res. 10174-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/06/2014
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Sentencias Relacionadas *140088630007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintisiete de junio de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por Eduardo Eliécer Saavedra Chacón, cédula de identidad 7-068-810; contra el Ministerio de Ambiente y Energía y Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA).
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente aduce: 1) que el artículo 5 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre señala que "salvo disposición en contrario, solamente la Asamblea Legislativa podrá conceder permisos u otorgar concesiones en las zonas cubiertas permanentemente por el mar, adyacentes a los litorales"; sin embargo, la empresa APM Terminals Moín Sociedad Anónima construirá un muelle en el mar, saliendo aproximadamente 1 kilómetro de la costa, sin contar con los permisos que dispone dicha norma; 2) que la empresa pretende explotar los recursos naturales en el mar adyacente para rellenar y crear una isla artificial, sin tener los permisos que exige el Código de Minería; 3) que existe un informe del AyA que señala que un proyecto de esta naturaleza dañaría el emisario submarino (que es la obra que le da tratamiento a las aguas negras de Limón), de modo que el daño en la estructura provocaría que las costas de Limón se contaminen. Estima vulnerado su derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) mediante resolución número 669-2014-SETENA del 03 de abril de 2014, la SETENA le indicó al desarrollador del proyecto de la Nueva Terminal de Contenedores de Moín que debía incluir dentro del estudio de dragados, los 11 sitios a ser utilizados para los dragados de préstamo, así como la evaluación ambiental completa del sitio que será utilizado como botadero del material dragado; además, se le solicitó al desarrollador aportar dentro del anexo las áreas de las que se extraerá material y el volumen a extraer, indicando y comprobando cuánto porcentaje del lecho marino se utilizará para el relleno de la isla y cuánto material se deberá traer de fuentes alternas; por último, se le solicitó adjuntar permisos de uso de materiales del lecho marino por parte de la autoridad correspondiente (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) mediante oficio número DEA-1738-2014-SETENA, la SETENA señala que tal como consta en la resolución número 669-2014-SETENA, se le solicitó al desarrollador ampliar y aclarar información respecto al emisario submarino (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) mediante oficio número SGDEA-1453-2013-SETENA del 21 de mayo de 2013, la SETENA solicitó al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (Región Huetar Atlántica) pronunciarse sobre el proyecto TCM-APM Terminals, con el fin de contar con mayores insumos para la evaluación de impacto ambiental del proyecto (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d) el 28 de noviembre de 2013, se recibió en la SETENA el oficio número SUB-G-AID-UEN-GA-2013-1550, suscrito por el AyA, en donde se plantean las observaciones sobre los posibles impactos que puede presentar el desarrollo del proyecto en el emisario submarino de Limón (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); e) las observaciones del AyA fueron incorporadas por SETENA a la resolución número 669-2014-SETENA, por medio de la cual se solicitó el anexo al estudio de impacto ambiental del proyecto (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); f) el expediente relacionado con el proyecto de APM Terminals todavía se encuentra en proceso de evaluación de impacto ambiental, por lo que todavía no se ha otorgado la viabilidad ambiental (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); g) la SETENA está a la espera de que el desarrollador presente la información solicitada para continuar con el trámite de la viabilidad ambiental (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
III.Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Debe indicarse que los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en sentencia 2006-005928 de las 15 horas del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió: “(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental.
Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras –principio de desarrollo sostenible–”.
Asimismo, del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto: "El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes". Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
IV.Sobre el caso concreto. El recurrente alega que existe un informe del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que señala que un proyecto como la construcción de la Nueva Terminal de Contenedores de Moín dañaría el emisario submarino, que es la obra que le da tratamiento a las aguas negras de Limón, de modo que el daño en la estructura provocaría que las costas de Limón se contaminen. Al respecto, este Tribunal tuvo por acreditado que mediante oficio número DEA-1738-2014-SETENA, la SETENA señaló que tal como consta en la resolución número 669-2014-SETENA, se le solicitó al desarrollador ampliar y aclarar información respecto al emisario submarino. Por su parte, observa la Sala que mediante oficio número SGDEA-1453-2013-SETENA del 21 de mayo de 2013, la SETENA solicitó al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (Región Huetar Atlántica) pronunciarse sobre el proyecto TCM-APM Terminals, con el fin de contar con mayores insumos para la evaluación de impacto ambiental del proyecto.
El 28 de noviembre de 2013, se recibió en la SETENA el oficio número SUB-G-AID-UEN-GA-2013-1550, suscrito por el AyA, en donde se plantean las observaciones sobre los posibles impactos que puede presentar el desarrollo del proyecto en el emisario submarino de Limón. Tales observaciones del AyA fueron incorporadas por SETENA a la resolución número 669-2014-SETENA, por medio de la cual se solicitó el anexo al estudio de impacto ambiental del proyecto. Asimismo, este Tribunal constata que el expediente relacionado con el proyecto de APM Terminals todavía se encuentra en proceso de evaluación de impacto ambiental, por lo que todavía no se ha otorgado la viabilidad ambiental; además, que la SETENA está a la espera de que el desarrollador presente la información solicitada para continuar con el trámite de la viabilidad ambiental. Así las cosas, estima la Sala que se debe declarar sin lugar el recurso, toda vez que el amparo deviene abiertamente prematuro.
En efecto, tal como puede apreciarse de los autos, en este momento apenas la SETENA se encuentra recopilando información sobre las condiciones actuales del emisario submarino de Limón, y los posibles efectos adversos que podría generar el desarrollo del proyecto sobre esa estructura. Como puede constatarse, ya el AyA remitió las observaciones pertinentes solicitadas por la misma SETENA; asimismo, el desarrollador del proyecto fue prevenido para que ampliara y aclarara información respecto al emisario submarino. De modo que ena este momento, la SETENA apenas está analizando la situación relacionada con esta estructura, sin que pueda estimarse que, a la fecha, se hayan vulnerado los derechos fundamentales del tutelado o de los demás vecinos de Limón, pues ni siquiera se ha emitido la viabilidad ambiental del proyecto. Ergo, lo procedente es desestimar el amparo en cuanto a este extremo.
V.Por último, el recurrente sostiene que el artículo 5 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre señala que "salvo disposición en contrario, solamente la Asamblea Legislativa podrá conceder permisos u otorgar concesiones en las zonas cubiertas permanentemente por el mar, adyacentes a los litorales"; sin embargo, la empresa APM Terminals Moín Sociedad Anónima construirá un muelle en el mar, saliendo aproximadamente 1 kilómetro de la costa, sin contar con los permisos que dispone dicha norma. Acusa también que la empresa pretende explotar los recursos naturales en el mar adyacente para rellenar y crear una isla artificial, sin tener los permisos que exige el Código de Minería. Al respecto, debe recordársele a la parte accionante que la Sala Constitucional no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de las autoridades recurridas, tampoco puede reemplazar a la Administración activa en la gestión de sus competencias, de modo que no le corresponde hacer las veces de alzada en la materia y revisar si el proyecto de la construcción de la Nueva Terminal de Contenedores de Moín se ajusta o no a la normativa legal vigente, y mucho menos usurpar las atribuciones de la parte recurrida, valorando de previo si se han cumplido con todos los requisitos legales y reglamentarios del caso para autorizar el proyecto, pues todos estos son aspectos de legalidad ordinaria que deben dirimirse en la vía común, administrativa o jurisdiccional.
Además, de acuerdo con lo dispuesto por la SETENA, la viabilidad ambiental no implica por sí misma que el desarrollador pueda iniciar el proyecto, sino que es un requisito que debe cumplir y después obtener las demás autorizaciones o permisos ante otras autoridades, para que pueda construir, operar o, en general, desarrollar la actividad deseada. Así las cosas, será en la vía de la legalidad donde se deberá comprobar el cumplimiento previo de todos los requisitos, estudios, concesiones, permisos y autorizaciones necesarias, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, para aprobar el inicio de la obra. Obsérvese, además, que mediante resolución número 669-2014-SETENA del 03 de abril de 2014, la SETENA le indicó al desarrollador del proyecto de la Nueva Terminal de Contenedores de Moín que debía incluir dentro del estudio de dragados, los 11 sitios a ser utilizados para los dragados de préstamo, así como la evaluación ambiental completa del sitio que será utilizado como botadero del material dragado; además, se le solicitó al desarrollador aportar dentro del anexo las áreas de las que se extraerá material y el volumen a extraer, indicando y comprobando cuánto porcentaje del lecho marino se utilizará para el relleno de la isla y cuánto material se deberá traer de fuentes alternas; por último, se le solicitó adjuntar permisos de uso de materiales del lecho marino por parte de la autoridad correspondiente.
Es decir, en este momento la Administración se encuentra valorando las condiciones en que se efectuarán los dragados pertinentes en la zona del proyecto. De ahí que también resulte prematuro el amparo en este sentido. En consecuencia, procede la desestimatoria del amparo también en cuanto a este extremo.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.- Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
*2NIPOZZL0MS61*
Sentencias Relacionadas *140088630007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintisiete de junio de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por Eduardo Eliécer Saavedra Chacón, cédula de identidad 7-068-810; contra el Ministerio de Ambiente y Energía y Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA).
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente aduce: 1) que el artículo 5 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre señala que "salvo disposición en contrario, solamente la Asamblea Legislativa podrá conceder permisos u otorgar concesiones en las zonas cubiertas permanentemente por el mar, adyacentes a los litorales"; sin embargo, la empresa APM Terminals Moín Sociedad Anónima construirá un muelle en el mar, saliendo aproximadamente 1 kilómetro de la costa, sin contar con los permisos que dispone dicha norma; 2) que la empresa pretende explotar los recursos naturales en el mar adyacente para rellenar y crear una isla artificial, sin tener los permisos que exige el Código de Minería; 3) que existe un informe del AyA que señala que un proyecto de esta naturaleza dañaría el emisario submarino (que es la obra que le da tratamiento a las aguas negras de Limón), de modo que el daño en la estructura provocaría que las costas de Limón se contaminen. Estima vulnerado su derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) mediante resolución número 669-2014-SETENA del 03 de abril de 2014, la SETENA le indicó al desarrollador del proyecto de la Nueva Terminal de Contenedores de Moín que debía incluir dentro del estudio de dragados, los 11 sitios a ser utilizados para los dragados de préstamo, así como la evaluación ambiental completa del sitio que será utilizado como botadero del material dragado; además, se le solicitó al desarrollador aportar dentro del anexo las áreas de las que se extraerá material y el volumen a extraer, indicando y comprobando cuánto porcentaje del lecho marino se utilizará para el relleno de la isla y cuánto material se deberá traer de fuentes alternas; por último, se le solicitó adjuntar permisos de uso de materiales del lecho marino por parte de la autoridad correspondiente (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) mediante oficio número DEA-1738-2014-SETENA, la SETENA señala que tal como consta en la resolución número 669-2014-SETENA, se le solicitó al desarrollador ampliar y aclarar información respecto al emisario submarino (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) mediante oficio número SGDEA-1453-2013-SETENA del 21 de mayo de 2013, la SETENA solicitó al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (Región Huetar Atlántica) pronunciarse sobre el proyecto TCM-APM Terminals, con el fin de contar con mayores insumos para la evaluación de impacto ambiental del proyecto (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d) el 28 de noviembre de 2013, se recibió en la SETENA el oficio número SUB-G-AID-UEN-GA-2013-1550, suscrito por el AyA, en donde se plantean las observaciones sobre los posibles impactos que puede presentar el desarrollo del proyecto en el emisario submarino de Limón (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); e) las observaciones del AyA fueron incorporadas por SETENA a la resolución número 669-2014-SETENA, por medio de la cual se solicitó el anexo al estudio de impacto ambiental del proyecto (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); f) el expediente relacionado con el proyecto de APM Terminals todavía se encuentra en proceso de evaluación de impacto ambiental, por lo que todavía no se ha otorgado la viabilidad ambiental (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); g) la SETENA está a la espera de que el desarrollador presente la información solicitada para continuar con el trámite de la viabilidad ambiental (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
III.Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Debe indicarse que los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en sentencia 2006-005928 de las 15 horas del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió: “(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental.
Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras –principio de desarrollo sostenible–”.
Asimismo, del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto: "El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes". Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
IV.Sobre el caso concreto. El recurrente alega que existe un informe del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que señala que un proyecto como la construcción de la Nueva Terminal de Contenedores de Moín dañaría el emisario submarino, que es la obra que le da tratamiento a las aguas negras de Limón, de modo que el daño en la estructura provocaría que las costas de Limón se contaminen. Al respecto, este Tribunal tuvo por acreditado que mediante oficio número DEA-1738-2014-SETENA, la SETENA señaló que tal como consta en la resolución número 669-2014-SETENA, se le solicitó al desarrollador ampliar y aclarar información respecto al emisario submarino. Por su parte, observa la Sala que mediante oficio número SGDEA-1453-2013-SETENA del 21 de mayo de 2013, la SETENA solicitó al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (Región Huetar Atlántica) pronunciarse sobre el proyecto TCM-APM Terminals, con el fin de contar con mayores insumos para la evaluación de impacto ambiental del proyecto.
El 28 de noviembre de 2013, se recibió en la SETENA el oficio número SUB-G-AID-UEN-GA-2013-1550, suscrito por el AyA, en donde se plantean las observaciones sobre los posibles impactos que puede presentar el desarrollo del proyecto en el emisario submarino de Limón. Tales observaciones del AyA fueron incorporadas por SETENA a la resolución número 669-2014-SETENA, por medio de la cual se solicitó el anexo al estudio de impacto ambiental del proyecto. Asimismo, este Tribunal constata que el expediente relacionado con el proyecto de APM Terminals todavía se encuentra en proceso de evaluación de impacto ambiental, por lo que todavía no se ha otorgado la viabilidad ambiental; además, que la SETENA está a la espera de que el desarrollador presente la información solicitada para continuar con el trámite de la viabilidad ambiental. Así las cosas, estima la Sala que se debe declarar sin lugar el recurso, toda vez que el amparo deviene abiertamente prematuro.
En efecto, tal como puede apreciarse de los autos, en este momento apenas la SETENA se encuentra recopilando información sobre las condiciones actuales del emisario submarino de Limón, y los posibles efectos adversos que podría generar el desarrollo del proyecto sobre esa estructura. Como puede constatarse, ya el AyA remitió las observaciones pertinentes solicitadas por la misma SETENA; asimismo, el desarrollador del proyecto fue prevenido para que ampliara y aclarara información respecto al emisario submarino. De modo que ena este momento, la SETENA apenas está analizando la situación relacionada con esta estructura, sin que pueda estimarse que, a la fecha, se hayan vulnerado los derechos fundamentales del tutelado o de los demás vecinos de Limón, pues ni siquiera se ha emitido la viabilidad ambiental del proyecto. Ergo, lo procedente es desestimar el amparo en cuanto a este extremo.
V.Por último, el recurrente sostiene que el artículo 5 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre señala que "salvo disposición en contrario, solamente la Asamblea Legislativa podrá conceder permisos u otorgar concesiones en las zonas cubiertas permanentemente por el mar, adyacentes a los litorales"; sin embargo, la empresa APM Terminals Moín Sociedad Anónima construirá un muelle en el mar, saliendo aproximadamente 1 kilómetro de la costa, sin contar con los permisos que dispone dicha norma. Acusa también que la empresa pretende explotar los recursos naturales en el mar adyacente para rellenar y crear una isla artificial, sin tener los permisos que exige el Código de Minería. Al respecto, debe recordársele a la parte accionante que la Sala Constitucional no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de las autoridades recurridas, tampoco puede reemplazar a la Administración activa en la gestión de sus competencias, de modo que no le corresponde hacer las veces de alzada en la materia y revisar si el proyecto de la construcción de la Nueva Terminal de Contenedores de Moín se ajusta o no a la normativa legal vigente, y mucho menos usurpar las atribuciones de la parte recurrida, valorando de previo si se han cumplido con todos los requisitos legales y reglamentarios del caso para autorizar el proyecto, pues todos estos son aspectos de legalidad ordinaria que deben dirimirse en la vía común, administrativa o jurisdiccional.
Además, de acuerdo con lo dispuesto por la SETENA, la viabilidad ambiental no implica por sí misma que el desarrollador pueda iniciar el proyecto, sino que es un requisito que debe cumplir y después obtener las demás autorizaciones o permisos ante otras autoridades, para que pueda construir, operar o, en general, desarrollar la actividad deseada. Así las cosas, será en la vía de la legalidad donde se deberá comprobar el cumplimiento previo de todos los requisitos, estudios, concesiones, permisos y autorizaciones necesarias, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, para aprobar el inicio de la obra. Obsérvese, además, que mediante resolución número 669-2014-SETENA del 03 de abril de 2014, la SETENA le indicó al desarrollador del proyecto de la Nueva Terminal de Contenedores de Moín que debía incluir dentro del estudio de dragados, los 11 sitios a ser utilizados para los dragados de préstamo, así como la evaluación ambiental completa del sitio que será utilizado como botadero del material dragado; además, se le solicitó al desarrollador aportar dentro del anexo las áreas de las que se extraerá material y el volumen a extraer, indicando y comprobando cuánto porcentaje del lecho marino se utilizará para el relleno de la isla y cuánto material se deberá traer de fuentes alternas; por último, se le solicitó adjuntar permisos de uso de materiales del lecho marino por parte de la autoridad correspondiente.
Es decir, en este momento la Administración se encuentra valorando las condiciones en que se efectuarán los dragados pertinentes en la zona del proyecto. De ahí que también resulte prematuro el amparo en este sentido. En consecuencia, procede la desestimatoria del amparo también en cuanto a este extremo.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.- Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
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