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Res. 10174-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/06/2014
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencias Relacionadas *140088630007CO* Res. Nº 2014010174 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintisiete de junio de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por Eduardo Eliécer Saavedra Chacón, cédula de identidad 7-068-810; contra el Ministerio de Ambiente y Energía y Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA).
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 19:58 horas del 03 de junio de 2014, el accionante interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Ambiente y Energía y la SETENA. Manifiesta que la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre señala en su artículo 5 que "salvo disposición en contrario, solamente la Asamblea Legislativa podrá conceder permisos u otorgar concesiones en las zonas cubiertas permanentemente por el mar, adyacentes a los litorales". Refiere que en la audiencia pública efectuada por SETENA el 09 de noviembre de 2013 en Limón, y por las declaraciones brindadas por los empleados de APM Terminals Moín Sociedad Anónima, se dio cuenta del interés de esta empresa en construir un muelle en el mar, saliendo aproximadamente 1 kilómetro de la costa. Indica que en vista de lo anterior, en dicha audiencia presentó un escrito alegando la lesión del artículo 5 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre y que, por ello, no se puede conceder la viabilidad ambiental del proyecto. Señala que en oficio número SG-DEA-3515-2013 del 20 de noviembre de 2013, la autoridad recurrida le comunicó que le tenía como parte debidamente apersonada dentro del expediente relacionado con la viabilidad de la construcción de la Terminal en Moín. Explica que a mediados de abril de 2014, le fue notificada la resolución número 669-2014-SETENA, en la cual se le solicita a la empresa promotora del proyecto varios requisitos y documentos para determinar la viabilidad ambiental del proyecto; sin embargo, la misma resolución no hace ninguna referencia a la disposición legal del artículo 5 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, pese a ser un requisito fundamental. Añade que de la lectura de la resolución se infiere que la empresa promotora del proyecto pretende explotar los recursos naturales existentes en el mar adyacente al territorio nacional para rellenar y crear una isla artificial, para lo cual requiere otra concesión de conformidad con las disposiciones de la Ley Nº 6797 (Código de Minería). Explica que también en la resolución se incluyó un informe del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que señala claramente que un proyecto de esta naturaleza y envergadura dañaría el emisario submarino que es la obra que le da tratamiento y envía al mar las aguas negras de Limón, y que el daño de la estructura provocaría que las costas de Limón se llenen de excrementos humanos, con consecuencias gravísimas para el ambiente y la salud de los limonenses. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso.
2.- Por resolución de Presidencia de las 16:18 horas del 04 de junio de 2014, se dio curso al amparo.
3.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 15:07 horas del 13 de junio de 2014, informa bajo juramento Edgar Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía, que el artículo 84 de la Ley Orgánica del Ambiente, Nº 7554, establece las funciones de la SETENA, entre las que se encuentra analizar las evaluaciones de impacto ambiental y resolver dentro de los plazos previstos. Refiere que por ese motivo, y en vista de que los hechos recurridos son materia de competencia exclusiva de la SETENA, será esa dependencia quien se referirá al asunto, según expediente número D1-7968-2012-SETENA. Indica que respecto a los daños que se pueda provocar por el supuesto perjuicio al emisario submarino, será esa Secretaría quien determinará si dicho proyecto es o no viable ambientalmente, en caso de que se considere necesario podría solicitar al Ministerio de Salud los informes correspondientes, como ente rector en la materia de salud. Considera que se debe integrar al presente proceso al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, a razón de su competencia e infraestructura que puede sufrir un posible daño, según lo alegado por el recurrente. Solicita a la Sala declarar sin lugar el recurso.
4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:11 horas del 13 de junio de 2014, informa bajo juramento Freddy Bolaños Céspedes, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que el artículo 5 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre hace mención a un trámite particular que no es competencia de esa dependencia, en tanto que el funcionamiento de SETENA se refiere a determinar que las actividades productivas que pretenda realizar el desarrollador se lleven a cabo en equilibrio con el medio ambiente, realizando una evaluación de impacto ambiental según el tipo de proyecto, para la obtención de la viabilidad ambiental otorgada por esa dependencia. Refiere que la obtención de la viabilidad ambiental no implica por sí misma que el desarrollador pueda iniciar, sino que es un requisito que debe cumplir y después obtener las demás autorizaciones o permisos ante otras autoridades, para que pueda construir, operar o, en general, desarrollar la actividad deseada. Indica que cuando el proyecto se presentó ante esa Secretaría, se aportó con una copia del contrato de concesión de obra pública con servicio público para la terminal de contenedores de Moín, el cual ya ha sido revisado y aprobado por la Contraloría General de la República, ente rector de los procesos de control y fiscalización, con potestades de aprobación de los actos o contrato que realice el Estado, los cuales no son recurribles administrativamente. Señala que por lo anterior no es competencia de la SETENA determinar el control de legalidad del proyecto, toda vez que el órgano contralor ya había revisado y aprobado el contrato citado, por lo que esa Secretaría no puede considerar necesario para la viabilidad ambiental elementos de carácter legal que se tuvieron que conocer oportunamente por el Poder Ejecutivo a la hora de firmar el contrato, y por el órgano contralor con la aprobación de la concesión del proyecto de terminal de contenedores de Moín. Afirma que el Decreto Nº 33959, Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (Manual de EIA), regula lo referente sobre los movimientos de tierras, de forma tal que se prevenga la generación de daños al ambiente en razón del inadecuado manejo de los escombros de los movimientos de tierra. Sostiene que la actividad que pretende realizar el desarrollador de movimiento de tierra no significa que haga un aprovechamiento (comercialización y procesamiento) de los materiales producto del dragado, sino que es un uso de los escombros, los cuales representan un alto impacto al medio ambiente, por lo que amparado en el artículo 5 del citado Decreto Nº 33959, se utilizan dentro del mismo proyecto. Explica que esa dependencia, mediante resolución número 1156-2014-SETENA del 09 de junio de 2014 (que por error material se consignó con fecha del 03 de abril de 2014, acto que se encuentra actualmente en proceso de corrección), realizada en respuesta a un recurso de revocatoria presentado contra la resolución número 669-2014 (que es la que solicitó al desarrollador un anexo al estudio de impacto ambiental, para continuar el proceso de evaluación ambiental), indicó que en la resolución número 669-2014-SETENA del 03 de abril de 2014, se le indicó al desarrollador del proyecto incluir dentro del estudio de dragados, los 11 sitios a ser utilizados para los dragados de préstamo, así como la evaluación ambiental completa del sitio que será utilizado como botadero del material dragado; además, se indicó que esa Secretaría consideró los sitios para ser utilizados para el dragado de material de préstamo marino dentro de la evaluación ambiental realizada; asimismo, se indicó que el Decreto Nº 33959-MINAE establece el procedimiento que se debe aplicar para los movimientos de tierra y que en el caso de los materiales del dragado tendrían que ser extrapolados a los mismos, dado que no hay una legislación específica que cubra esos movimientos de tierras en el mar, de manera que aplicaría el artículo 5 del decreto mencionado. Alega que, además, la resolución número 669-2014 le solicitó al desarrollador aportar dentro del anexo las áreas de las que se extraerá material y el volumen a extraer, indicando y comprobando cuánto porcentaje del lecho marino se utilizará para el relleno de la isla y cuánto material se deberá traer de fuentes alternas (indicando cuáles serán esas fuentes), para su respectivo análisis de impactos; por último, se le solicitó adjuntar permisos de uso de materiales del lecho marino por parte de la autoridad correspondiente. Aduce que queda clara la preocupación de esa Secretaría de velar por que el proyecto se haga amparado a la legislación; incluso, en casos donde pueda existir controversia como el presente proyecto, se apoyan en criterios técnicos y legales de otras autoridades especializadas de la Administración, que con vista en lo solicitado al desarrollador en el Anexo del Estudio de Impacto Ambiental, la Dirección de Geología y Minas deberá pronunciarse. Menciona que el expediente producto del recurso de amparo se encuentra en proceso de evaluación de impacto ambiental, por lo que todavía no se ha otorgado la viabilidad ambiental. Expresa que se está a la espera de que el desarrollador presente la información solicitada en el anexo para decidir la ruta de decisión, por lo que todavía no se ha emitido un acto final. Manifiesta que sobre el alegato del emisario submarino, por el carácter técnico del agravio, se remite la respuesta a los informes técnicos aportados en virtud de este amparo (oficios número DEA-1738-2014-SETENA del 10 de junio de 2014 y UE-DEA-0193-2014 del 11 de junio de 2014, ambos del Departamento de Evaluación Ambiental). Refiere que el oficio número DEA-1738-2014-SETENA señala que tal como consta en la resolución número 669-2014-SETENA, se le solicitó al desarrollador ampliar y aclarar información respecto al emisario submarino. Indica que en dicha resolución se indicó que no cabe duda que existirá un gran aporte de sedimentos que serán llevados por la corriente que mayoritariamente tiene componentes sureste, transportando lo mismo por el canal que se ubica entre la Isla Uvita y el muelle Alemán, donde se tiene ubicada la infraestructura del emisario submarino; no obstante, dentro del estudio de impacto ambiental no se mencionan los posibles impactos que se tendrían. Señala que en esa misma resolución, se expresó que como posibles impactos negativos al emisario submarino, se deben estudiar y recomendar medidas necesarias respecto a la generación de sedimentos producto del dragado, volteo de material excavado, erosión de las playas, el aporte natural de sedimentos y otras actividades dentro del proyecto de construcción y operación del muelle, que podrían impactar el emisario. Afirma que en dicha resolución se indicó que durante los 2 o más años que dure la generación de sedimentos, producto de los dragados del muelle, los parámetros físico, químicos y bacteriológicos que se entregan en los reportes operacionales del emisario submarino, serán afectados por los contaminantes, carga orgánica y bacteriológica que distorsionarán los resultados físicos, químicos y bacteriológicos, lo que podría provocar incumplimiento de los parámetros de vertido, establecidos en el Reglamento de Reuso y Vertido de Aguas Residuales. Sostiene que según la resolución de cita, para garantizar el cumplimiento de estos parámetros, el AyA presenta trimestralmente reportes operacionales al Ministerio de Salud; adicionalmente, el canon de vertidos, pagado por AyA, toma en cuenta los resultados de estos reportes operacionales, lo que haría incurrir en gastos al AyA por una carga contaminante que no genera. Explica que en dicha resolución se señaló que el emisario submarino tiene alrededor de 10 años de funcionamiento, durante este tiempo se ha dado un proceso natural de sedimentación en los tramos iniciales de la tubería mar adentro; al ser producción de sedimentos mucho mayor a la que se tiene naturalmente, es importante dimensionar cuántos años presenta la generación de sedimentos en la tasa de excavación propuesta por el proyecto de construcción del puerto, en comparación con la generación natural de los mismos y establecer el efecto en la sedimentación sobre la tubería del emisario, particularmente en el tramo de difusores, lo cual es muy importante dado que si se tapan por completo los difusores del emisario, se estarían descargando todas las aguas residuales de la ciudad de Limón sobre la costa. Aduce que en la resolución de cita, se indicó que desde el punto de vista de operación y mantenimiento, se debe hacer la inspección submarina una vez al año; además, con la experiencia adquirida por los buzos técnicos de AyA, que realizan estas inspecciones anuales desde el 2006, se ha detectado la imposibilidad de hacer inspecciones submarinas y mantenimiento del emisario en momentos en que, por ejemplo, se dan trabajos de dragado en el muelle de RECOPE. Alega que en la resolución se continúa indicando que entre las principales actividades que se deben realizar al emisario, está realizar la purga de sedimentos anual, labor que se realiza abriendo la válvula Flap en la punta del mismo; de existir 2 años de continuo dragado, sería muy difícil realizar esta labor, aunado a ello, la producción de sedimentos aumenta, lo que podría provocar el taponamiento del emisario. Menciona que según la resolución, el proyecto de Limón Ciudad Puerto pretende ampliar la cobertura del alcantarillado sanitario de Limón, hasta casi duplicar la cobertura actual, lo que amerita modificaciones a la cantidad de difusores existentes y valorar la calidad de las aguas vertidas en el momento que se empiecen a conectar las redes de los distintos sectores, siendo que la carga de sedimentos alteraría estos datos, así como la incapacidad de hacer mantenimiento y abrir difusores, por la poca visibilidad producto de la gran carga de sedimentos. Finalmente, expresa que dicha resolución mencionó que no se hace referencia al impacto de la construcción del muelle de Moín, sobre el emisario submarino, y más bien se hace referencia a impactos sobre corales, sobre la pesca, mencionando en varias oportunidades la Isla Uvita, sin entrar a analizar el emisario submarino, por lo que se solicitó valorar formalmente estos efectos como parte del estudio de impacto ambiental que se está tramitando. Manifiesta que, posteriormente, el oficio número UE-DEA-0193-2014 agregó que mediante oficio número SGDEA-1453-2013-SETENA del 21 de mayo de 2013, esa dependencia solicitó al Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados (Región Huetar Atlántica) pronunciarse sobre el proyecto TCM-APM Terminals, con el fin de que esa Secretaría contara con mayores insumos y realizar una exhaustiva EIA para ese proyecto, de acuerdo con las restricciones que pueden existir en la zona, en materia de competencia del AyA; por otro lado, el 28 de noviembre de 2013, se recibió en esa Secretaría oficio número SUB-G-AID-UEN-GA-2013-1550, por parte del AyA, en donde se plantean las observaciones sobre los posibles impactos que puede presentar el desarrollo del proyecto en el emisario submarino de Limón. Refiere que estas observaciones fueron debidamente incorporadas a la resolución número 669-2014-SETENA, en donde se solicitó el anexo al estudio de impacto ambiental del proyecto. Indica que de lo expuesto queda claro que no lleva razón el recurrente en cuanto a que ha sido menester de esa dependencia actuar en razón de lo dispuesto por el AyA respecto al emisario submarino, solicitándole al desarrollador en el anexo del estudio de impacto ambiental referirse, valorar y presentar las medidas necesarias que aseguren la no afectación. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente aduce: 1) que el artículo 5 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre señala que "salvo disposición en contrario, solamente la Asamblea Legislativa podrá conceder permisos u otorgar concesiones en las zonas cubiertas permanentemente por el mar, adyacentes a los litorales"; sin embargo, la empresa APM Terminals Moín Sociedad Anónima construirá un muelle en el mar, saliendo aproximadamente 1 kilómetro de la costa, sin contar con los permisos que dispone dicha norma; 2) que la empresa pretende explotar los recursos naturales en el mar adyacente para rellenar y crear una isla artificial, sin tener los permisos que exige el Código de Minería; 3) que existe un informe del AyA que señala que un proyecto de esta naturaleza dañaría el emisario submarino (que es la obra que le da tratamiento a las aguas negras de Limón), de modo que el daño en la estructura provocaría que las costas de Limón se contaminen. Estima vulnerado su derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) mediante resolución número 669-2014-SETENA del 03 de abril de 2014, la SETENA le indicó al desarrollador del proyecto de la Nueva Terminal de Contenedores de Moín que debía incluir dentro del estudio de dragados, los 11 sitios a ser utilizados para los dragados de préstamo, así como la evaluación ambiental completa del sitio que será utilizado como botadero del material dragado; además, se le solicitó al desarrollador aportar dentro del anexo las áreas de las que se extraerá material y el volumen a extraer, indicando y comprobando cuánto porcentaje del lecho marino se utilizará para el relleno de la isla y cuánto material se deberá traer de fuentes alternas; por último, se le solicitó adjuntar permisos de uso de materiales del lecho marino por parte de la autoridad correspondiente (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) mediante oficio número DEA-1738-2014-SETENA, la SETENA señala que tal como consta en la resolución número 669-2014-SETENA, se le solicitó al desarrollador ampliar y aclarar información respecto al emisario submarino (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) mediante oficio número SGDEA-1453-2013-SETENA del 21 de mayo de 2013, la SETENA solicitó al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (Región Huetar Atlántica) pronunciarse sobre el proyecto TCM-APM Terminals, con el fin de contar con mayores insumos para la evaluación de impacto ambiental del proyecto (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d) el 28 de noviembre de 2013, se recibió en la SETENA el oficio número SUB-G-AID-UEN-GA-2013-1550, suscrito por el AyA, en donde se plantean las observaciones sobre los posibles impactos que puede presentar el desarrollo del proyecto en el emisario submarino de Limón (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); e) las observaciones del AyA fueron incorporadas por SETENA a la resolución número 669-2014-SETENA, por medio de la cual se solicitó el anexo al estudio de impacto ambiental del proyecto (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); f) el expediente relacionado con el proyecto de APM Terminals todavía se encuentra en proceso de evaluación de impacto ambiental, por lo que todavía no se ha otorgado la viabilidad ambiental (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); g) la SETENA está a la espera de que el desarrollador presente la información solicitada para continuar con el trámite de la viabilidad ambiental (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
III.- Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Debe indicarse que los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en sentencia 2006-005928 de las 15 horas del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió: “(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras –principio de desarrollo sostenible–”. Asimismo, del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto: "El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes". Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
IV.- Sobre el caso concreto. El recurrente alega que existe un informe del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que señala que un proyecto como la construcción de la Nueva Terminal de Contenedores de Moín dañaría el emisario submarino, que es la obra que le da tratamiento a las aguas negras de Limón, de modo que el daño en la estructura provocaría que las costas de Limón se contaminen. Al respecto, este Tribunal tuvo por acreditado que mediante oficio número DEA-1738-2014-SETENA, la SETENA señaló que tal como consta en la resolución número 669-2014-SETENA, se le solicitó al desarrollador ampliar y aclarar información respecto al emisario submarino. Por su parte, observa la Sala que mediante oficio número SGDEA-1453-2013-SETENA del 21 de mayo de 2013, la SETENA solicitó al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (Región Huetar Atlántica) pronunciarse sobre el proyecto TCM-APM Terminals, con el fin de contar con mayores insumos para la evaluación de impacto ambiental del proyecto. El 28 de noviembre de 2013, se recibió en la SETENA el oficio número SUB-G-AID-UEN-GA-2013-1550, suscrito por el AyA, en donde se plantean las observaciones sobre los posibles impactos que puede presentar el desarrollo del proyecto en el emisario submarino de Limón. Tales observaciones del AyA fueron incorporadas por SETENA a la resolución número 669-2014-SETENA, por medio de la cual se solicitó el anexo al estudio de impacto ambiental del proyecto. Asimismo, este Tribunal constata que el expediente relacionado con el proyecto de APM Terminals todavía se encuentra en proceso de evaluación de impacto ambiental, por lo que todavía no se ha otorgado la viabilidad ambiental; además, que la SETENA está a la espera de que el desarrollador presente la información solicitada para continuar con el trámite de la viabilidad ambiental. Así las cosas, estima la Sala que se debe declarar sin lugar el recurso, toda vez que el amparo deviene abiertamente prematuro. En efecto, tal como puede apreciarse de los autos, en este momento apenas la SETENA se encuentra recopilando información sobre las condiciones actuales del emisario submarino de Limón, y los posibles efectos adversos que podría generar el desarrollo del proyecto sobre esa estructura. Como puede constatarse, ya el AyA remitió las observaciones pertinentes solicitadas por la misma SETENA; asimismo, el desarrollador del proyecto fue prevenido para que ampliara y aclarara información respecto al emisario submarino. De modo que ena este momento, la SETENA apenas está analizando la situación relacionada con esta estructura, sin que pueda estimarse que, a la fecha, se hayan vulnerado los derechos fundamentales del tutelado o de los demás vecinos de Limón, pues ni siquiera se ha emitido la viabilidad ambiental del proyecto. Ergo, lo procedente es desestimar el amparo en cuanto a este extremo.
V.- Por último, el recurrente sostiene que el artículo 5 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre señala que "salvo disposición en contrario, solamente la Asamblea Legislativa podrá conceder permisos u otorgar concesiones en las zonas cubiertas permanentemente por el mar, adyacentes a los litorales"; sin embargo, la empresa APM Terminals Moín Sociedad Anónima construirá un muelle en el mar, saliendo aproximadamente 1 kilómetro de la costa, sin contar con los permisos que dispone dicha norma. Acusa también que la empresa pretende explotar los recursos naturales en el mar adyacente para rellenar y crear una isla artificial, sin tener los permisos que exige el Código de Minería. Al respecto, debe recordársele a la parte accionante que la Sala Constitucional no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de las autoridades recurridas, tampoco puede reemplazar a la Administración activa en la gestión de sus competencias, de modo que no le corresponde hacer las veces de alzada en la materia y revisar si el proyecto de la construcción de la Nueva Terminal de Contenedores de Moín se ajusta o no a la normativa legal vigente, y mucho menos usurpar las atribuciones de la parte recurrida, valorando de previo si se han cumplido con todos los requisitos legales y reglamentarios del caso para autorizar el proyecto, pues todos estos son aspectos de legalidad ordinaria que deben dirimirse en la vía común, administrativa o jurisdiccional. Además, de acuerdo con lo dispuesto por la SETENA, la viabilidad ambiental no implica por sí misma que el desarrollador pueda iniciar el proyecto, sino que es un requisito que debe cumplir y después obtener las demás autorizaciones o permisos ante otras autoridades, para que pueda construir, operar o, en general, desarrollar la actividad deseada. Así las cosas, será en la vía de la legalidad donde se deberá comprobar el cumplimiento previo de todos los requisitos, estudios, concesiones, permisos y autorizaciones necesarias, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, para aprobar el inicio de la obra. Obsérvese, además, que mediante resolución número 669-2014-SETENA del 03 de abril de 2014, la SETENA le indicó al desarrollador del proyecto de la Nueva Terminal de Contenedores de Moín que debía incluir dentro del estudio de dragados, los 11 sitios a ser utilizados para los dragados de préstamo, así como la evaluación ambiental completa del sitio que será utilizado como botadero del material dragado; además, se le solicitó al desarrollador aportar dentro del anexo las áreas de las que se extraerá material y el volumen a extraer, indicando y comprobando cuánto porcentaje del lecho marino se utilizará para el relleno de la isla y cuánto material se deberá traer de fuentes alternas; por último, se le solicitó adjuntar permisos de uso de materiales del lecho marino por parte de la autoridad correspondiente. Es decir, en este momento la Administración se encuentra valorando las condiciones en que se efectuarán los dragados pertinentes en la zona del proyecto. De ahí que también resulte prematuro el amparo en este sentido. En consecuencia, procede la desestimatoria del amparo también en cuanto a este extremo.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.- Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *2NIPOZZL0MS61*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencias Relacionadas *140088630007CO* Res. Nº 2014010174 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintisiete de junio de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por Eduardo Eliécer Saavedra Chacón, cédula de identidad 7-068-810; contra el Ministerio de Ambiente y Energía y Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA).
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 19:58 horas del 03 de junio de 2014, el accionante interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Ambiente y Energía y la SETENA. Manifiesta que la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre señala en su artículo 5 que "salvo disposición en contrario, solamente la Asamblea Legislativa podrá conceder permisos u otorgar concesiones en las zonas cubiertas permanentemente por el mar, adyacentes a los litorales". Refiere que en la audiencia pública efectuada por SETENA el 09 de noviembre de 2013 en Limón, y por las declaraciones brindadas por los empleados de APM Terminals Moín Sociedad Anónima, se dio cuenta del interés de esta empresa en construir un muelle en el mar, saliendo aproximadamente 1 kilómetro de la costa. Indica que en vista de lo anterior, en dicha audiencia presentó un escrito alegando la lesión del artículo 5 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre y que, por ello, no se puede conceder la viabilidad ambiental del proyecto. Señala que en oficio número SG-DEA-3515-2013 del 20 de noviembre de 2013, la autoridad recurrida le comunicó que le tenía como parte debidamente apersonada dentro del expediente relacionado con la viabilidad de la construcción de la Terminal en Moín. Explica que a mediados de abril de 2014, le fue notificada la resolución número 669-2014-SETENA, en la cual se le solicita a la empresa promotora del proyecto varios requisitos y documentos para determinar la viabilidad ambiental del proyecto; sin embargo, la misma resolución no hace ninguna referencia a la disposición legal del artículo 5 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, pese a ser un requisito fundamental. Añade que de la lectura de la resolución se infiere que la empresa promotora del proyecto pretende explotar los recursos naturales existentes en el mar adyacente al territorio nacional para rellenar y crear una isla artificial, para lo cual requiere otra concesión de conformidad con las disposiciones de la Ley Nº 6797 (Código de Minería). Explica que también en la resolución se incluyó un informe del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que señala claramente que un proyecto de esta naturaleza y envergadura dañaría el emisario submarino que es la obra que le da tratamiento y envía al mar las aguas negras de Limón, y que el daño de la estructura provocaría que las costas de Limón se llenen de excrementos humanos, con consecuencias gravísimas para el ambiente y la salud de los limonenses. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso.
2.- Por resolución de Presidencia de las 16:18 horas del 04 de junio de 2014, se dio curso al amparo.
3.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 15:07 horas del 13 de junio de 2014, informa bajo juramento Edgar Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía, que el artículo 84 de la Ley Orgánica del Ambiente, Nº 7554, establece las funciones de la SETENA, entre las que se encuentra analizar las evaluaciones de impacto ambiental y resolver dentro de los plazos previstos. Refiere que por ese motivo, y en vista de que los hechos recurridos son materia de competencia exclusiva de la SETENA, será esa dependencia quien se referirá al asunto, según expediente número D1-7968-2012-SETENA. Indica que respecto a los daños que se pueda provocar por el supuesto perjuicio al emisario submarino, será esa Secretaría quien determinará si dicho proyecto es o no viable ambientalmente, en caso de que se considere necesario podría solicitar al Ministerio de Salud los informes correspondientes, como ente rector en la materia de salud. Considera que se debe integrar al presente proceso al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, a razón de su competencia e infraestructura que puede sufrir un posible daño, según lo alegado por el recurrente. Solicita a la Sala declarar sin lugar el recurso.
4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:11 horas del 13 de junio de 2014, informa bajo juramento Freddy Bolaños Céspedes, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que el artículo 5 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre hace mención a un trámite particular que no es competencia de esa dependencia, en tanto que el funcionamiento de SETENA se refiere a determinar que las actividades productivas que pretenda realizar el desarrollador se lleven a cabo en equilibrio con el medio ambiente, realizando una evaluación de impacto ambiental según el tipo de proyecto, para la obtención de la viabilidad ambiental otorgada por esa dependencia. Refiere que la obtención de la viabilidad ambiental no implica por sí misma que el desarrollador pueda iniciar, sino que es un requisito que debe cumplir y después obtener las demás autorizaciones o permisos ante otras autoridades, para que pueda construir, operar o, en general, desarrollar la actividad deseada. Indica que cuando el proyecto se presentó ante esa Secretaría, se aportó con una copia del contrato de concesión de obra pública con servicio público para la terminal de contenedores de Moín, el cual ya ha sido revisado y aprobado por la Contraloría General de la República, ente rector de los procesos de control y fiscalización, con potestades de aprobación de los actos o contrato que realice el Estado, los cuales no son recurribles administrativamente. Señala que por lo anterior no es competencia de la SETENA determinar el control de legalidad del proyecto, toda vez que el órgano contralor ya había revisado y aprobado el contrato citado, por lo que esa Secretaría no puede considerar necesario para la viabilidad ambiental elementos de carácter legal que se tuvieron que conocer oportunamente por el Poder Ejecutivo a la hora de firmar el contrato, y por el órgano contralor con la aprobación de la concesión del proyecto de terminal de contenedores de Moín. Afirma que el Decreto Nº 33959, Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (Manual de EIA), regula lo referente sobre los movimientos de tierras, de forma tal que se prevenga la generación de daños al ambiente en razón del inadecuado manejo de los escombros de los movimientos de tierra. Sostiene que la actividad que pretende realizar el desarrollador de movimiento de tierra no significa que haga un aprovechamiento (comercialización y procesamiento) de los materiales producto del dragado, sino que es un uso de los escombros, los cuales representan un alto impacto al medio ambiente, por lo que amparado en el artículo 5 del citado Decreto Nº 33959, se utilizan dentro del mismo proyecto. Explica que esa dependencia, mediante resolución número 1156-2014-SETENA del 09 de junio de 2014 (que por error material se consignó con fecha del 03 de abril de 2014, acto que se encuentra actualmente en proceso de corrección), realizada en respuesta a un recurso de revocatoria presentado contra la resolución número 669-2014 (que es la que solicitó al desarrollador un anexo al estudio de impacto ambiental, para continuar el proceso de evaluación ambiental), indicó que en la resolución número 669-2014-SETENA del 03 de abril de 2014, se le indicó al desarrollador del proyecto incluir dentro del estudio de dragados, los 11 sitios a ser utilizados para los dragados de préstamo, así como la evaluación ambiental completa del sitio que será utilizado como botadero del material dragado; además, se indicó que esa Secretaría consideró los sitios para ser utilizados para el dragado de material de préstamo marino dentro de la evaluación ambiental realizada; asimismo, se indicó que el Decreto Nº 33959-MINAE establece el procedimiento que se debe aplicar para los movimientos de tierra y que en el caso de los materiales del dragado tendrían que ser extrapolados a los mismos, dado que no hay una legislación específica que cubra esos movimientos de tierras en el mar, de manera que aplicaría el artículo 5 del decreto mencionado. Alega que, además, la resolución número 669-2014 le solicitó al desarrollador aportar dentro del anexo las áreas de las que se extraerá material y el volumen a extraer, indicando y comprobando cuánto porcentaje del lecho marino se utilizará para el relleno de la isla y cuánto material se deberá traer de fuentes alternas (indicando cuáles serán esas fuentes), para su respectivo análisis de impactos; por último, se le solicitó adjuntar permisos de uso de materiales del lecho marino por parte de la autoridad correspondiente. Aduce que queda clara la preocupación de esa Secretaría de velar por que el proyecto se haga amparado a la legislación; incluso, en casos donde pueda existir controversia como el presente proyecto, se apoyan en criterios técnicos y legales de otras autoridades especializadas de la Administración, que con vista en lo solicitado al desarrollador en el Anexo del Estudio de Impacto Ambiental, la Dirección de Geología y Minas deberá pronunciarse. Menciona que el expediente producto del recurso de amparo se encuentra en proceso de evaluación de impacto ambiental, por lo que todavía no se ha otorgado la viabilidad ambiental. Expresa que se está a la espera de que el desarrollador presente la información solicitada en el anexo para decidir la ruta de decisión, por lo que todavía no se ha emitido un acto final. Manifiesta que sobre el alegato del emisario submarino, por el carácter técnico del agravio, se remite la respuesta a los informes técnicos aportados en virtud de este amparo (oficios número DEA-1738-2014-SETENA del 10 de junio de 2014 y UE-DEA-0193-2014 del 11 de junio de 2014, ambos del Departamento de Evaluación Ambiental). Refiere que el oficio número DEA-1738-2014-SETENA señala que tal como consta en la resolución número 669-2014-SETENA, se le solicitó al desarrollador ampliar y aclarar información respecto al emisario submarino. Indica que en dicha resolución se indicó que no cabe duda que existirá un gran aporte de sedimentos que serán llevados por la corriente que mayoritariamente tiene componentes sureste, transportando lo mismo por el canal que se ubica entre la Isla Uvita y el muelle Alemán, donde se tiene ubicada la infraestructura del emisario submarino; no obstante, dentro del estudio de impacto ambiental no se mencionan los posibles impactos que se tendrían. Señala que en esa misma resolución, se expresó que como posibles impactos negativos al emisario submarino, se deben estudiar y recomendar medidas necesarias respecto a la generación de sedimentos producto del dragado, volteo de material excavado, erosión de las playas, el aporte natural de sedimentos y otras actividades dentro del proyecto de construcción y operación del muelle, que podrían impactar el emisario. Afirma que en dicha resolución se indicó que durante los 2 o más años que dure la generación de sedimentos, producto de los dragados del muelle, los parámetros físico, químicos y bacteriológicos que se entregan en los reportes operacionales del emisario submarino, serán afectados por los contaminantes, carga orgánica y bacteriológica que distorsionarán los resultados físicos, químicos y bacteriológicos, lo que podría provocar incumplimiento de los parámetros de vertido, establecidos en el Reglamento de Reuso y Vertido de Aguas Residuales. Sostiene que según la resolución de cita, para garantizar el cumplimiento de estos parámetros, el AyA presenta trimestralmente reportes operacionales al Ministerio de Salud; adicionalmente, el canon de vertidos, pagado por AyA, toma en cuenta los resultados de estos reportes operacionales, lo que haría incurrir en gastos al AyA por una carga contaminante que no genera. Explica que en dicha resolución se señaló que el emisario submarino tiene alrededor de 10 años de funcionamiento, durante este tiempo se ha dado un proceso natural de sedimentación en los tramos iniciales de la tubería mar adentro; al ser producción de sedimentos mucho mayor a la que se tiene naturalmente, es importante dimensionar cuántos años presenta la generación de sedimentos en la tasa de excavación propuesta por el proyecto de construcción del puerto, en comparación con la generación natural de los mismos y establecer el efecto en la sedimentación sobre la tubería del emisario, particularmente en el tramo de difusores, lo cual es muy importante dado que si se tapan por completo los difusores del emisario, se estarían descargando todas las aguas residuales de la ciudad de Limón sobre la costa. Aduce que en la resolución de cita, se indicó que desde el punto de vista de operación y mantenimiento, se debe hacer la inspección submarina una vez al año; además, con la experiencia adquirida por los buzos técnicos de AyA, que realizan estas inspecciones anuales desde el 2006, se ha detectado la imposibilidad de hacer inspecciones submarinas y mantenimiento del emisario en momentos en que, por ejemplo, se dan trabajos de dragado en el muelle de RECOPE. Alega que en la resolución se continúa indicando que entre las principales actividades que se deben realizar al emisario, está realizar la purga de sedimentos anual, labor que se realiza abriendo la válvula Flap en la punta del mismo; de existir 2 años de continuo dragado, sería muy difícil realizar esta labor, aunado a ello, la producción de sedimentos aumenta, lo que podría provocar el taponamiento del emisario. Menciona que según la resolución, el proyecto de Limón Ciudad Puerto pretende ampliar la cobertura del alcantarillado sanitario de Limón, hasta casi duplicar la cobertura actual, lo que amerita modificaciones a la cantidad de difusores existentes y valorar la calidad de las aguas vertidas en el momento que se empiecen a conectar las redes de los distintos sectores, siendo que la carga de sedimentos alteraría estos datos, así como la incapacidad de hacer mantenimiento y abrir difusores, por la poca visibilidad producto de la gran carga de sedimentos. Finalmente, expresa que dicha resolución mencionó que no se hace referencia al impacto de la construcción del muelle de Moín, sobre el emisario submarino, y más bien se hace referencia a impactos sobre corales, sobre la pesca, mencionando en varias oportunidades la Isla Uvita, sin entrar a analizar el emisario submarino, por lo que se solicitó valorar formalmente estos efectos como parte del estudio de impacto ambiental que se está tramitando. Manifiesta que, posteriormente, el oficio número UE-DEA-0193-2014 agregó que mediante oficio número SGDEA-1453-2013-SETENA del 21 de mayo de 2013, esa dependencia solicitó al Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados (Región Huetar Atlántica) pronunciarse sobre el proyecto TCM-APM Terminals, con el fin de que esa Secretaría contara con mayores insumos y realizar una exhaustiva EIA para ese proyecto, de acuerdo con las restricciones que pueden existir en la zona, en materia de competencia del AyA; por otro lado, el 28 de noviembre de 2013, se recibió en esa Secretaría oficio número SUB-G-AID-UEN-GA-2013-1550, por parte del AyA, en donde se plantean las observaciones sobre los posibles impactos que puede presentar el desarrollo del proyecto en el emisario submarino de Limón. Refiere que estas observaciones fueron debidamente incorporadas a la resolución número 669-2014-SETENA, en donde se solicitó el anexo al estudio de impacto ambiental del proyecto. Indica que de lo expuesto queda claro que no lleva razón el recurrente en cuanto a que ha sido menester de esa dependencia actuar en razón de lo dispuesto por el AyA respecto al emisario submarino, solicitándole al desarrollador en el anexo del estudio de impacto ambiental referirse, valorar y presentar las medidas necesarias que aseguren la no afectación. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente aduce: 1) que el artículo 5 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre señala que "salvo disposición en contrario, solamente la Asamblea Legislativa podrá conceder permisos u otorgar concesiones en las zonas cubiertas permanentemente por el mar, adyacentes a los litorales"; sin embargo, la empresa APM Terminals Moín Sociedad Anónima construirá un muelle en el mar, saliendo aproximadamente 1 kilómetro de la costa, sin contar con los permisos que dispone dicha norma; 2) que la empresa pretende explotar los recursos naturales en el mar adyacente para rellenar y crear una isla artificial, sin tener los permisos que exige el Código de Minería; 3) que existe un informe del AyA que señala que un proyecto de esta naturaleza dañaría el emisario submarino (que es la obra que le da tratamiento a las aguas negras de Limón), de modo que el daño en la estructura provocaría que las costas de Limón se contaminen. Estima vulnerado su derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) mediante resolución número 669-2014-SETENA del 03 de abril de 2014, la SETENA le indicó al desarrollador del proyecto de la Nueva Terminal de Contenedores de Moín que debía incluir dentro del estudio de dragados, los 11 sitios a ser utilizados para los dragados de préstamo, así como la evaluación ambiental completa del sitio que será utilizado como botadero del material dragado; además, se le solicitó al desarrollador aportar dentro del anexo las áreas de las que se extraerá material y el volumen a extraer, indicando y comprobando cuánto porcentaje del lecho marino se utilizará para el relleno de la isla y cuánto material se deberá traer de fuentes alternas; por último, se le solicitó adjuntar permisos de uso de materiales del lecho marino por parte de la autoridad correspondiente (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) mediante oficio número DEA-1738-2014-SETENA, la SETENA señala que tal como consta en la resolución número 669-2014-SETENA, se le solicitó al desarrollador ampliar y aclarar información respecto al emisario submarino (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) mediante oficio número SGDEA-1453-2013-SETENA del 21 de mayo de 2013, la SETENA solicitó al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (Región Huetar Atlántica) pronunciarse sobre el proyecto TCM-APM Terminals, con el fin de contar con mayores insumos para la evaluación de impacto ambiental del proyecto (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d) el 28 de noviembre de 2013, se recibió en la SETENA el oficio número SUB-G-AID-UEN-GA-2013-1550, suscrito por el AyA, en donde se plantean las observaciones sobre los posibles impactos que puede presentar el desarrollo del proyecto en el emisario submarino de Limón (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); e) las observaciones del AyA fueron incorporadas por SETENA a la resolución número 669-2014-SETENA, por medio de la cual se solicitó el anexo al estudio de impacto ambiental del proyecto (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); f) el expediente relacionado con el proyecto de APM Terminals todavía se encuentra en proceso de evaluación de impacto ambiental, por lo que todavía no se ha otorgado la viabilidad ambiental (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); g) la SETENA está a la espera de que el desarrollador presente la información solicitada para continuar con el trámite de la viabilidad ambiental (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
III.- Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Debe indicarse que los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en sentencia 2006-005928 de las 15 horas del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió: “(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras –principio de desarrollo sostenible–”. Asimismo, del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto: "El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes". Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
IV.- Sobre el caso concreto. El recurrente alega que existe un informe del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que señala que un proyecto como la construcción de la Nueva Terminal de Contenedores de Moín dañaría el emisario submarino, que es la obra que le da tratamiento a las aguas negras de Limón, de modo que el daño en la estructura provocaría que las costas de Limón se contaminen. Al respecto, este Tribunal tuvo por acreditado que mediante oficio número DEA-1738-2014-SETENA, la SETENA señaló que tal como consta en la resolución número 669-2014-SETENA, se le solicitó al desarrollador ampliar y aclarar información respecto al emisario submarino. Por su parte, observa la Sala que mediante oficio número SGDEA-1453-2013-SETENA del 21 de mayo de 2013, la SETENA solicitó al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (Región Huetar Atlántica) pronunciarse sobre el proyecto TCM-APM Terminals, con el fin de contar con mayores insumos para la evaluación de impacto ambiental del proyecto. El 28 de noviembre de 2013, se recibió en la SETENA el oficio número SUB-G-AID-UEN-GA-2013-1550, suscrito por el AyA, en donde se plantean las observaciones sobre los posibles impactos que puede presentar el desarrollo del proyecto en el emisario submarino de Limón. Tales observaciones del AyA fueron incorporadas por SETENA a la resolución número 669-2014-SETENA, por medio de la cual se solicitó el anexo al estudio de impacto ambiental del proyecto. Asimismo, este Tribunal constata que el expediente relacionado con el proyecto de APM Terminals todavía se encuentra en proceso de evaluación de impacto ambiental, por lo que todavía no se ha otorgado la viabilidad ambiental; además, que la SETENA está a la espera de que el desarrollador presente la información solicitada para continuar con el trámite de la viabilidad ambiental. Así las cosas, estima la Sala que se debe declarar sin lugar el recurso, toda vez que el amparo deviene abiertamente prematuro. En efecto, tal como puede apreciarse de los autos, en este momento apenas la SETENA se encuentra recopilando información sobre las condiciones actuales del emisario submarino de Limón, y los posibles efectos adversos que podría generar el desarrollo del proyecto sobre esa estructura. Como puede constatarse, ya el AyA remitió las observaciones pertinentes solicitadas por la misma SETENA; asimismo, el desarrollador del proyecto fue prevenido para que ampliara y aclarara información respecto al emisario submarino. De modo que ena este momento, la SETENA apenas está analizando la situación relacionada con esta estructura, sin que pueda estimarse que, a la fecha, se hayan vulnerado los derechos fundamentales del tutelado o de los demás vecinos de Limón, pues ni siquiera se ha emitido la viabilidad ambiental del proyecto. Ergo, lo procedente es desestimar el amparo en cuanto a este extremo.
V.- Por último, el recurrente sostiene que el artículo 5 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre señala que "salvo disposición en contrario, solamente la Asamblea Legislativa podrá conceder permisos u otorgar concesiones en las zonas cubiertas permanentemente por el mar, adyacentes a los litorales"; sin embargo, la empresa APM Terminals Moín Sociedad Anónima construirá un muelle en el mar, saliendo aproximadamente 1 kilómetro de la costa, sin contar con los permisos que dispone dicha norma. Acusa también que la empresa pretende explotar los recursos naturales en el mar adyacente para rellenar y crear una isla artificial, sin tener los permisos que exige el Código de Minería. Al respecto, debe recordársele a la parte accionante que la Sala Constitucional no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de las autoridades recurridas, tampoco puede reemplazar a la Administración activa en la gestión de sus competencias, de modo que no le corresponde hacer las veces de alzada en la materia y revisar si el proyecto de la construcción de la Nueva Terminal de Contenedores de Moín se ajusta o no a la normativa legal vigente, y mucho menos usurpar las atribuciones de la parte recurrida, valorando de previo si se han cumplido con todos los requisitos legales y reglamentarios del caso para autorizar el proyecto, pues todos estos son aspectos de legalidad ordinaria que deben dirimirse en la vía común, administrativa o jurisdiccional. Además, de acuerdo con lo dispuesto por la SETENA, la viabilidad ambiental no implica por sí misma que el desarrollador pueda iniciar el proyecto, sino que es un requisito que debe cumplir y después obtener las demás autorizaciones o permisos ante otras autoridades, para que pueda construir, operar o, en general, desarrollar la actividad deseada. Así las cosas, será en la vía de la legalidad donde se deberá comprobar el cumplimiento previo de todos los requisitos, estudios, concesiones, permisos y autorizaciones necesarias, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, para aprobar el inicio de la obra. Obsérvese, además, que mediante resolución número 669-2014-SETENA del 03 de abril de 2014, la SETENA le indicó al desarrollador del proyecto de la Nueva Terminal de Contenedores de Moín que debía incluir dentro del estudio de dragados, los 11 sitios a ser utilizados para los dragados de préstamo, así como la evaluación ambiental completa del sitio que será utilizado como botadero del material dragado; además, se le solicitó al desarrollador aportar dentro del anexo las áreas de las que se extraerá material y el volumen a extraer, indicando y comprobando cuánto porcentaje del lecho marino se utilizará para el relleno de la isla y cuánto material se deberá traer de fuentes alternas; por último, se le solicitó adjuntar permisos de uso de materiales del lecho marino por parte de la autoridad correspondiente. Es decir, en este momento la Administración se encuentra valorando las condiciones en que se efectuarán los dragados pertinentes en la zona del proyecto. De ahí que también resulte prematuro el amparo en este sentido. En consecuencia, procede la desestimatoria del amparo también en cuanto a este extremo.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.- Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *2NIPOZZL0MS61*
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