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Res. 08445-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 11/06/2014
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *140087760007CO* Res. Nº 2014008445 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del once de junio de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por Alexánder Moya Carrillo, mayor, portador de la cédula de identidad 3-288-190, vecino de Cartago, en su condición de Auditor Interno del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE); contra el Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), contra los Directores de cada una de las once Áreas de Conservación de ese Sistema Nacional del Ministerio de Ambiente y Energía y contra la Auditora Interna del Sistema Nacional de Áreas de Conservación.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9 horas 17 minutos del 3 de junio del año en curso, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), contra los Directores de cada una de las once Áreas de Conservación de ese Sistema Nacional del Ministerio de Ambiente y Energía y contra la Auditora Interna del Sistema Nacional de Áreas de Conservación y manifiesta que la Auditoría Interna del Ministerio de Ambiente y Energía, en adelante MINAE, está realizando una auditoría en el Tribunal Ambiental Administrativo (TAA). Indica que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, en adelante SINAC, es un órgano desconcentrado del MINAE, que posee su propia Auditoría Interna. Señala que en ejercicio de las labores de fiscalización que ha desarrollado la Auditoría Interna del MINAE, ha tenido que solicitar diverso tipo de información y documentación a las dependencias y oficinas del SINAC con el propósito de obtener la evidencia pertinente, sin que ello signifique que se esté auditando al SINAC propiamente, sino que dada la vinculación de ese órgano desconcentrado con las diversas dependencias del MINAE, se hace necesaria la remisión de datos del SINAC para poder auditar de manera efectiva a esas otras dependencias ministeriales. Indica que la situación obedece simplemente a petición de información en el ejercicio de las potestades del Auditor Interno del MINAE, la cual es información de carácter público. Agrega que la misma Contraloría General de la República en ningún momento ha señalado limitación alguna a la Auditoría Interna del MINAE para solicitar información de orden público al SINAC o a la Auditoría Interna del SINAC, en aras de poder desarrollar el normal avance de sus labores de fiscalización. Argumenta que a pesar de lo anterior, la Auditora Interna del SINAC, mediante oficio SINAC-AJ-272 del 30 de octubre del 2013, indicó que no existe una relación de supervisión o subordinación de la Auditoría Interna del MINAE con la Auditoría Interna del SINAC y por ello, no puede darse intromisión de la primera sobre la segunda en cuanto a las competencias funcionales que corresponden a la Auditoría Interna del SINAC, siendo que solo ésta tiene competencias para solicitar información a las unidades del SINAC para conformar su universo auditable y efectuar de acuerdo a sus planes de trabajo, la fiscalización del SINAC y de su sistema de control interno. Señala que dentro de la investigación realizada por la Auditoría Interna del MINAE en el TAA, se vio la necesidad de solicitar información mediante oficio, a los 11 Directores de las Áreas de Conservación que conforman el SINAC, de manera tal que lo que se aportaría, serían insumos sumamente importantes que le permitirían a la Auditoría Interna del MINAE, poder continuar desarrollando la auditoría en el TAA y cotejar la información que suministrara el SINAC con la recopilada por el Tribunal u otras fuentes que fueren pertinentes. Manifiesta que de esta manera, la información que les fue solicitada, en términos generales, consistía en indicar el procedimiento seguido por el TAA y el Área de Conservación para determinar el destino de los recursos públicos que son generados producto de indemnizaciones ambientales, que se indicaran los montos recibidos por esas Áreas de Conservación por concepto de conciliaciones y homologaciones ambientales realizadas por el TAA, así como el nombre del banco y el número de cuenta bancaria donde fueron depositados esos dineros, número de expediente y de resolución o acta con el que el TAA ordenó que se depositaran esos fondos, nombre del infractor con el que se realizó conciliación, entre otros. Agrega que además, por tratarse de bienes y servicios recibidos o dineros en efectivo entregado a las Áreas de Conservación por concepto de conciliaciones ambientales, se les solicitó que detallaran los procedimientos empleados, los montos y los mecanismos de control que fueron implementados en esas dependencias para la efectiva y oportuna salvaguarda de esos bienes que son de naturaleza pública. Añade que también se solicitó que se indicara la relación que existe entre el SINAC y el TAA con la Fundación de Parques Nacionales (FPN) en el trámite existente actualmente con lo relacionado a los dineros por concepto de conciliaciones y homologaciones ambientales, así como el destino. Indica que ese cruce de datos (información de dos o más fuentes diferentes), son técnicas propias de la labor de auditoría sin la cual, se carecería de evidencia suficiente, competente y pertinente para realizar su gestión fiscalizadora. Señala que se realizaron oficios para los 11 Directores de las Áreas de Conservación solicitando información importante en los términos indicados; sin embargo, no se brindó lo pedido, o se remitió parcialmente o ni siquiera se contestaron las gestiones. Argumenta que el Director Ejecutivo del SINAC, quien es el superior jerárquico de los Directores de las Áreas de Conservación, manifestó de manera expresa su negativa para que sus subalternos brindaran la información a la Auditoría Interna, con lo cual limitó el acceso de información de carácter público que fuera solicitada. Añade que de mantenerse la negativa de entregar esa información, se estaría debilitando el Sistema de Control Interno Institucional cuya responsabilidad compete al Jerarca del MINAE y a cada uno de los titulares subordinados. Considera que la negativa a brindar información de orden público por parte de los funcionarios del SINAC, contraviene el principio de buena fe, transparencia, integridad, ética, rendición de cuentas y legalidad que deben mostrar todos los servidores de la institución. También se lesiona lo dispuesto en el artículo 30 constitucional, limitándose el libre acceso de información de carácter público, así como el derecho de petición y pronta resolución, además de normativa, criterios de la Procuraduría General de la República, entre otros. Solicita que se declare con lugar el recurso con sus consecuencias.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
ÚNICO.- El recurrente, quien es Auditor Interno del Ministerio de Ambiente y Energía, presenta este amparo en tal condición, reclamando que los funcionarios accionados se negaron a brindar información que se solicitó para efectos de auditoría interna de ese Ministerio; negativa que se sustentó en que tal petición sería una intromisión respecto de las competencias funcionales que corresponden a la Auditoría Interna del SINAC, de manera tal que solo ésta tiene competencias para solicitar información a las unidades del SINAC, no así la Auditoría Interna del MINAE, considerando que ello lesiona lo dispuesto en los artículos 27 y 30 constitucionales. Para la Sala, ello se trata de un hecho negativo que atribuye a un órgano que afecta a otro órgano administrativo del Estado. De ahí que, por derivar ello de relaciones interorgánicas, no es susceptible el amparo, razón por la cual deberán coordinar ellos mismos, por los medios a su alcance, la falta de respuesta de sus gestiones, pues resulta claro que el conflicto suscitado entre éstos debe resolverse en una sede distinta a la del amparo. Recuérdese que esta Sala ha señalado en reiteradas ocasiones que por regla general, los entes u órganos del Estado no son titulares de derechos fundamentales (ver en similar sentido las resoluciones números 2008-12383 de las 16 horas 40 minutos del 14 de agosto de 2008, 2008-13553 de las 10 horas 13 minutos del 5 de setiembre de 2008, 2009-02076 de las 9 horas 26 minutos del 13 de febrero de 2009, 2011-011907 de las 8 horas y 35 minutos del 2 de septiembre del 2011 y 2012-003819 de las 14 horas 30 minutos del 20 de marzo del 2012). En consecuencia, lo procedente es rechazar por el fondo el recurso.-
Por tanto:
Se rechaza por el fondo el recurso.- Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Enrique Ulate C.
Alicia Salas T.
Anamari Garro V.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *UVGYPS9TVB461*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *140087760007CO* Res. Nº 2014008445 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del once de junio de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por Alexánder Moya Carrillo, mayor, portador de la cédula de identidad 3-288-190, vecino de Cartago, en su condición de Auditor Interno del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE); contra el Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), contra los Directores de cada una de las once Áreas de Conservación de ese Sistema Nacional del Ministerio de Ambiente y Energía y contra la Auditora Interna del Sistema Nacional de Áreas de Conservación.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9 horas 17 minutos del 3 de junio del año en curso, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), contra los Directores de cada una de las once Áreas de Conservación de ese Sistema Nacional del Ministerio de Ambiente y Energía y contra la Auditora Interna del Sistema Nacional de Áreas de Conservación y manifiesta que la Auditoría Interna del Ministerio de Ambiente y Energía, en adelante MINAE, está realizando una auditoría en el Tribunal Ambiental Administrativo (TAA). Indica que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, en adelante SINAC, es un órgano desconcentrado del MINAE, que posee su propia Auditoría Interna. Señala que en ejercicio de las labores de fiscalización que ha desarrollado la Auditoría Interna del MINAE, ha tenido que solicitar diverso tipo de información y documentación a las dependencias y oficinas del SINAC con el propósito de obtener la evidencia pertinente, sin que ello signifique que se esté auditando al SINAC propiamente, sino que dada la vinculación de ese órgano desconcentrado con las diversas dependencias del MINAE, se hace necesaria la remisión de datos del SINAC para poder auditar de manera efectiva a esas otras dependencias ministeriales. Indica que la situación obedece simplemente a petición de información en el ejercicio de las potestades del Auditor Interno del MINAE, la cual es información de carácter público. Agrega que la misma Contraloría General de la República en ningún momento ha señalado limitación alguna a la Auditoría Interna del MINAE para solicitar información de orden público al SINAC o a la Auditoría Interna del SINAC, en aras de poder desarrollar el normal avance de sus labores de fiscalización. Argumenta que a pesar de lo anterior, la Auditora Interna del SINAC, mediante oficio SINAC-AJ-272 del 30 de octubre del 2013, indicó que no existe una relación de supervisión o subordinación de la Auditoría Interna del MINAE con la Auditoría Interna del SINAC y por ello, no puede darse intromisión de la primera sobre la segunda en cuanto a las competencias funcionales que corresponden a la Auditoría Interna del SINAC, siendo que solo ésta tiene competencias para solicitar información a las unidades del SINAC para conformar su universo auditable y efectuar de acuerdo a sus planes de trabajo, la fiscalización del SINAC y de su sistema de control interno. Señala que dentro de la investigación realizada por la Auditoría Interna del MINAE en el TAA, se vio la necesidad de solicitar información mediante oficio, a los 11 Directores de las Áreas de Conservación que conforman el SINAC, de manera tal que lo que se aportaría, serían insumos sumamente importantes que le permitirían a la Auditoría Interna del MINAE, poder continuar desarrollando la auditoría en el TAA y cotejar la información que suministrara el SINAC con la recopilada por el Tribunal u otras fuentes que fueren pertinentes. Manifiesta que de esta manera, la información que les fue solicitada, en términos generales, consistía en indicar el procedimiento seguido por el TAA y el Área de Conservación para determinar el destino de los recursos públicos que son generados producto de indemnizaciones ambientales, que se indicaran los montos recibidos por esas Áreas de Conservación por concepto de conciliaciones y homologaciones ambientales realizadas por el TAA, así como el nombre del banco y el número de cuenta bancaria donde fueron depositados esos dineros, número de expediente y de resolución o acta con el que el TAA ordenó que se depositaran esos fondos, nombre del infractor con el que se realizó conciliación, entre otros. Agrega que además, por tratarse de bienes y servicios recibidos o dineros en efectivo entregado a las Áreas de Conservación por concepto de conciliaciones ambientales, se les solicitó que detallaran los procedimientos empleados, los montos y los mecanismos de control que fueron implementados en esas dependencias para la efectiva y oportuna salvaguarda de esos bienes que son de naturaleza pública. Añade que también se solicitó que se indicara la relación que existe entre el SINAC y el TAA con la Fundación de Parques Nacionales (FPN) en el trámite existente actualmente con lo relacionado a los dineros por concepto de conciliaciones y homologaciones ambientales, así como el destino. Indica que ese cruce de datos (información de dos o más fuentes diferentes), son técnicas propias de la labor de auditoría sin la cual, se carecería de evidencia suficiente, competente y pertinente para realizar su gestión fiscalizadora. Señala que se realizaron oficios para los 11 Directores de las Áreas de Conservación solicitando información importante en los términos indicados; sin embargo, no se brindó lo pedido, o se remitió parcialmente o ni siquiera se contestaron las gestiones. Argumenta que el Director Ejecutivo del SINAC, quien es el superior jerárquico de los Directores de las Áreas de Conservación, manifestó de manera expresa su negativa para que sus subalternos brindaran la información a la Auditoría Interna, con lo cual limitó el acceso de información de carácter público que fuera solicitada. Añade que de mantenerse la negativa de entregar esa información, se estaría debilitando el Sistema de Control Interno Institucional cuya responsabilidad compete al Jerarca del MINAE y a cada uno de los titulares subordinados. Considera que la negativa a brindar información de orden público por parte de los funcionarios del SINAC, contraviene el principio de buena fe, transparencia, integridad, ética, rendición de cuentas y legalidad que deben mostrar todos los servidores de la institución. También se lesiona lo dispuesto en el artículo 30 constitucional, limitándose el libre acceso de información de carácter público, así como el derecho de petición y pronta resolución, además de normativa, criterios de la Procuraduría General de la República, entre otros. Solicita que se declare con lugar el recurso con sus consecuencias.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
ÚNICO.- El recurrente, quien es Auditor Interno del Ministerio de Ambiente y Energía, presenta este amparo en tal condición, reclamando que los funcionarios accionados se negaron a brindar información que se solicitó para efectos de auditoría interna de ese Ministerio; negativa que se sustentó en que tal petición sería una intromisión respecto de las competencias funcionales que corresponden a la Auditoría Interna del SINAC, de manera tal que solo ésta tiene competencias para solicitar información a las unidades del SINAC, no así la Auditoría Interna del MINAE, considerando que ello lesiona lo dispuesto en los artículos 27 y 30 constitucionales. Para la Sala, ello se trata de un hecho negativo que atribuye a un órgano que afecta a otro órgano administrativo del Estado. De ahí que, por derivar ello de relaciones interorgánicas, no es susceptible el amparo, razón por la cual deberán coordinar ellos mismos, por los medios a su alcance, la falta de respuesta de sus gestiones, pues resulta claro que el conflicto suscitado entre éstos debe resolverse en una sede distinta a la del amparo. Recuérdese que esta Sala ha señalado en reiteradas ocasiones que por regla general, los entes u órganos del Estado no son titulares de derechos fundamentales (ver en similar sentido las resoluciones números 2008-12383 de las 16 horas 40 minutos del 14 de agosto de 2008, 2008-13553 de las 10 horas 13 minutos del 5 de setiembre de 2008, 2009-02076 de las 9 horas 26 minutos del 13 de febrero de 2009, 2011-011907 de las 8 horas y 35 minutos del 2 de septiembre del 2011 y 2012-003819 de las 14 horas 30 minutos del 20 de marzo del 2012). En consecuencia, lo procedente es rechazar por el fondo el recurso.-
Por tanto:
Se rechaza por el fondo el recurso.- Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Enrique Ulate C.
Alicia Salas T.
Anamari Garro V.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *UVGYPS9TVB461*
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