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Res. 07460-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/05/2014
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*140033780007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas quince minutos del veintiocho de mayo de dos mil catorce.
Acción de inconstitucionalidad promovida por CARLOS ÁVILA CORTES, mayor, Abogado y Notario, casado, portador de la cédula de identidad número 1-434-929, vecino de San José, Escazú, en nombre propio y en representación de la ASOCIACIÓN EDUCACIÓN PARAUNIVERSITARIA pro defensa de los estudiantes y los docentes (ACEPA); contra el DICTAMEN 380 DEL 7 DE NOVIEMBRE DEL 2005 EMITIDO POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
La acción de inconstitucionalidad es un proceso con determinadas formalidades, que deben ser satisfechas a efecto de que la Sala pueda válidamente conocer el fondo de la impugnación. En ese sentido, el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece los presupuestos de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad. En primer término, se exige la existencia de un asunto previo pendiente de resolver, sea en vía judicial, o bien, en el procedimiento para agotar de la vía administrativa, en que se haya invocado la inconstitucionalidad como medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado. En el párrafo segundo y tercero, la ley establece de manera excepcional, presupuestos en los que no se exige el asunto previo, cuando por la naturaleza del asunto, no exista una lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos o colectivos, o bien cuando es formulada en forma directa por el Contralor General de la República, el Procurador General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes.
Asimismo, existen otras formalidades que deben ser cumplidas, a saber, la determinación explícita de la normativa impugnada, debidamente fundamentada, con cita concreta de las normas y principios constitucionales que se consideren infringidos, la autenticación por abogado del escrito en el que se plantea la acción, la acreditación de las condiciones de legitimación (poderes y certificaciones), así como la certificación literal del escrito en el que se invocó la inconstitucionalidad de las normas en el asunto base, requisitos que en caso de no ser cumplidos por los accionantes, pueden ser prevenidos por la Presidencia de la Sala.
En el caso concreto, se observa que pese a que el accionante interpone acción de inconstitucionalidad en representación de la Asociación Educación Parauniversitaria pro defensa de los estudiantes y los docentes (ACEPA), no aportó personería jurídica de dicha asociación, ni acreditó su condición de representante legal de ésta. Sin embargo, no en esta ocasión por economía procesal se prescinde del trámite de prevención al que hace referencia el artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, pues de acuerdo a los motivos que se analizarán a continuación, la acción resulta inadmisible.
El artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece que la acción de inconstitucionalidad cabrá en los siguientes supuestos:
“a) Contra las leyes y otras disposiciones generales, incluso las originadas en actos de sujetos privados, que infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional.
ch) Cuando se apruebe una reforma constitucional con violación de normas constitucionales de procedimiento.
El accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del Dictamen número 380 del 7 de noviembre del 2005 emitido por la Procuraduría General de la República, por considerar que infringe lo dispuesto en los artículos 41 y 140 inciso 8, de la Constitución Política, pues contraviene el concepto de que la Administración Pública debe cumplir con sus objetivos y fines de satisfacción de los intereses públicos, por medios de los diversos mecanismos, de forma expedita, rápida y acertada posible para evitar retardos indebidos. Aduce que desde hace varios años, las instituciones parauniversitarias han tenido que condonar tardanzas injustificadas por parte del Consejo Superior de Educación en la emisión del acto final de cualquier procedimiento puesto a su conocimiento, razón por la cual, se ha intentado presentar la declaración del silencio positivo, lo que ha sido denegado con base en el dictamen aquí impugnado.
Estima que sus representados están ante una morosidad administrativa que perjudica su libertad de enseñanza y su derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida, por lo que considera necesaria la aplicación del silencio positivo en materia educativa, por ende se le debe aplicar lo establecido en los artículos 139, 330 y 331 de la Ley General de la Administración Pública. Asimismo, estima que la Procuraduría al emitir el dictamen impugnado, viola el principio de legalidad, porque no existe una norma jurídica que acredite la limitación del silencio positivo en materia de derecho educativo, ni jurisprudencia constitucional que lo respalde.
Observa esta Sala que la impugnación del actor, por una parte- radica en su disconformidad con es el retardo excesivo del CONESUP en resolver las solicitudes que le hacen las diferentes instituciones parauniversitarias, por lo que a su juicio, el dictamen impugnado al impedir la aplicación del silencio positivo en materia educativa, provoca una lesión al principio de justicia pronta y cumplida contemplado en el artículo 41 constitucional. Sin embargo, lo reclamado por el accionante no es un problema normativo producido por el dictamen que pretende impugnar, si no un problema de hecho que, de ser cierto, sería provocado por la Administración al no resolver las solicitudes en el plazo legalmente establecido. Es decir, la mora administrativa es un problema de hecho y no de Derecho, pues la no aplicación del silencio positivo en esta materia o en cualquier otra, no faculta, ni habilita en modo alguno a la Administración Pública para retardar indebidamente los asuntos sometidos a su conocimiento, en cuyo caso, existen los remedios jurisdiccionales para obligar a la Administración -en cada caso concreto- a resolver en tiempo los procedimientos iniciados por los administrados.
En ese sentido, si el accionante considera que el CONESUP incurre en un retardo excesivo al resolver las solicitudes que se le presentan, no es en un proceso de acción de inconstitucionalidad dónde debe discutir tal dilación, si no ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, en donde gozará de diferentes institutos procesales y mecanismos amplios para la tutela de sus derechos, tal como lo ha expresado esta Sala en su reciente jurisprudencia.
Por otra parte, reclama el accionante que el Dictamen impugnado es inconstitucional, porque a su juicio, en materia educativa parauniversitaria debería aplicarse el silencio positivo al que hacen referencia los artículos 139, 330 y 331 de la Ley General de la Administración Pública, en virtud del derecho a enseñar. Asimismo, reclama la violación al principio de legalidad, porque a su juicio no existe una norma jurídica que acredite la limitación del silencio positivo en materia de derecho educativo. En primer término, cabe indicar que, el silencio positivo es una presunción de la voluntad de la Administración ante su falta de respuesta, que se aplica en beneficio del administrado en circunstancias muy específicas, pero se trata de una excepción a la regla, que procede en determinados casos autorizados por ley y para determinados efectos. Dicho acto tiene implicaciones importantes, toda vez que es un acto declarativo de derechos, por ese motivo, es utilizado de manera excepcional y no opera de oficio, además, debe estar autorizado por ley.
Asimismo, conviene aclarar que aunque el silencio positivo es un mecanismo instaurado por el legislador, en uso de sus potestades discrecionales, con la intención de evitar la inseguridad jurídica (principio de rango constitucional), lo cierto es que no es el único medio para ello. De hecho, el silencio positivo está dispuesto por el propio legislador como un mecanismo excepcional, ya que no puede ser utilizado como regla general en todos los casos en los que la Administración incurra en mora, pues al ser un acto que declara un derecho (autorización) sin que medie la manifestación expresa de la voluntad de la Administración, sus implicaciones podrían generar graves consecuencias sobre intereses públicos o derechos de terceros. En virtud de ello, resulta válido decir que no existe un derecho fundamental al silencio positivo per se, sino a la seguridad jurídica, la cual se puede garantizar a través de otros mecanismos que el ordenamiento jurídico prevé para obligar a la Administración a resolver oportunamente los asuntos sometidos a su conocimiento.
Así las cosas, al no existir un derecho fundamental al silencio positivo, la discusión en torno a si debe ser aplicado en un determinado caso cuando no está expresamente autorizado por ley, es un tema de legalidad ordinaria que no corresponde ser discutida en esta jurisdicción; únicamente, en aquellos casos en los que –por el contrario- el legislador expresamente, dispone del silencio positivo en ciertas materias, esta Sala ha entrado ha conocer sobre su pertinencia, en virtud de las graves consecuencias que podría traer sobre bienes de interés público o la afectación de otros derechos fundamentales, tal como ha sucedido en materia ambiental y bienes de dominio público, en los que este Tribunal ha indicado que no procede el silencio positivo. Con fundamento en esas consideraciones, estima esta Sala que el reclamo del actor debe ser rechazado, pues lo que pretende el accionante es, precisamente, que a falta de disposición normativa expresa, esta Sala analice la interpretación y aplicación de normas que se hace en el Dictamen impugnado, a fin de determinar si ésta es correcta o si debe aplicarse el silencio positivo en los casos en los que el CONESUP incurra en un retardo al resolver las gestiones planteadas por las instituciones parauniversitarias; y si esas solicitudes se enmarcan dentro de los supuestos previstos en los artículos 139, 330 y 331 de la Ley General de la Administración Pública; lo anterior, sin que exista de por medio una discusión en torno a algún derecho fundamental.
Si bien el actor, adujo la violación a la libertad de enseñanza y a la justicia administrativa pronta y cumplida, lo cierto es que lo que pretende es que en su caso se le aplique el silencio positivo, el cual -como ya se indicó- no es un derecho fundamental, y si lo que existe es un retardo indebido por parte de la Administración en resolver los asuntos de su competencia, ello constituye un problema de hecho y no de derecho que debe ser reclamado en otra vía. Como consecuencia de lo anterior, estima este Tribunal, que la discusión planteada por el accionante no comporta un verdadero conflicto de constitucionalidad, se trata de un cuestionamiento de mera legalidad que no corresponde ser dilucidado en esta sede, pues ello no solo resulta ajeno a las competencias otorgadas a este Tribunal Constitucional, sino que además, implicaría invadir las competencias de otros órganos o Poderes, por lo que deberá el actor si a bien lo tiene, acudir a la vía administrativa o judicial ordinaria a efecto de plantear su disconformidad con el Dictamen 380 emitido por la Procuraduría General de la República. Bajo tales circunstancias, la acción resulta inadmisible.
En virtud de lo expuesto, la acción resulta inadmisible en razón del objeto de impugnación y por tratarse de un tema de de legalidad.
Por tanto:
Se rechaza de plano la acción.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
*E47GT43BXKGFY61*
*140033780007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas quince minutos del veintiocho de mayo de dos mil catorce.
Acción de inconstitucionalidad promovida por CARLOS ÁVILA CORTES, mayor, Abogado y Notario, casado, portador de la cédula de identidad número 1-434-929, vecino de San José, Escazú, en nombre propio y en representación de la ASOCIACIÓN EDUCACIÓN PARAUNIVERSITARIA pro defensa de los estudiantes y los docentes (ACEPA); contra el DICTAMEN 380 DEL 7 DE NOVIEMBRE DEL 2005 EMITIDO POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
La acción de inconstitucionalidad es un proceso con determinadas formalidades, que deben ser satisfechas a efecto de que la Sala pueda válidamente conocer el fondo de la impugnación. En ese sentido, el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece los presupuestos de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad. En primer término, se exige la existencia de un asunto previo pendiente de resolver, sea en vía judicial, o bien, en el procedimiento para agotar de la vía administrativa, en que se haya invocado la inconstitucionalidad como medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado. En el párrafo segundo y tercero, la ley establece de manera excepcional, presupuestos en los que no se exige el asunto previo, cuando por la naturaleza del asunto, no exista una lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos o colectivos, o bien cuando es formulada en forma directa por el Contralor General de la República, el Procurador General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes.
Asimismo, existen otras formalidades que deben ser cumplidas, a saber, la determinación explícita de la normativa impugnada, debidamente fundamentada, con cita concreta de las normas y principios constitucionales que se consideren infringidos, la autenticación por abogado del escrito en el que se plantea la acción, la acreditación de las condiciones de legitimación (poderes y certificaciones), así como la certificación literal del escrito en el que se invocó la inconstitucionalidad de las normas en el asunto base, requisitos que en caso de no ser cumplidos por los accionantes, pueden ser prevenidos por la Presidencia de la Sala.
En el caso concreto, se observa que pese a que el accionante interpone acción de inconstitucionalidad en representación de la Asociación Educación Parauniversitaria pro defensa de los estudiantes y los docentes (ACEPA), no aportó personería jurídica de dicha asociación, ni acreditó su condición de representante legal de ésta. Sin embargo, no en esta ocasión por economía procesal se prescinde del trámite de prevención al que hace referencia el artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, pues de acuerdo a los motivos que se analizarán a continuación, la acción resulta inadmisible.
El artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece que la acción de inconstitucionalidad cabrá en los siguientes supuestos:
“a) Contra las leyes y otras disposiciones generales, incluso las originadas en actos de sujetos privados, que infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional.
ch) Cuando se apruebe una reforma constitucional con violación de normas constitucionales de procedimiento.
El accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del Dictamen número 380 del 7 de noviembre del 2005 emitido por la Procuraduría General de la República, por considerar que infringe lo dispuesto en los artículos 41 y 140 inciso 8, de la Constitución Política, pues contraviene el concepto de que la Administración Pública debe cumplir con sus objetivos y fines de satisfacción de los intereses públicos, por medios de los diversos mecanismos, de forma expedita, rápida y acertada posible para evitar retardos indebidos. Aduce que desde hace varios años, las instituciones parauniversitarias han tenido que condonar tardanzas injustificadas por parte del Consejo Superior de Educación en la emisión del acto final de cualquier procedimiento puesto a su conocimiento, razón por la cual, se ha intentado presentar la declaración del silencio positivo, lo que ha sido denegado con base en el dictamen aquí impugnado.
Estima que sus representados están ante una morosidad administrativa que perjudica su libertad de enseñanza y su derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida, por lo que considera necesaria la aplicación del silencio positivo en materia educativa, por ende se le debe aplicar lo establecido en los artículos 139, 330 y 331 de la Ley General de la Administración Pública. Asimismo, estima que la Procuraduría al emitir el dictamen impugnado, viola el principio de legalidad, porque no existe una norma jurídica que acredite la limitación del silencio positivo en materia de derecho educativo, ni jurisprudencia constitucional que lo respalde.
Observa esta Sala que la impugnación del actor, por una parte- radica en su disconformidad con es el retardo excesivo del CONESUP en resolver las solicitudes que le hacen las diferentes instituciones parauniversitarias, por lo que a su juicio, el dictamen impugnado al impedir la aplicación del silencio positivo en materia educativa, provoca una lesión al principio de justicia pronta y cumplida contemplado en el artículo 41 constitucional. Sin embargo, lo reclamado por el accionante no es un problema normativo producido por el dictamen que pretende impugnar, si no un problema de hecho que, de ser cierto, sería provocado por la Administración al no resolver las solicitudes en el plazo legalmente establecido. Es decir, la mora administrativa es un problema de hecho y no de Derecho, pues la no aplicación del silencio positivo en esta materia o en cualquier otra, no faculta, ni habilita en modo alguno a la Administración Pública para retardar indebidamente los asuntos sometidos a su conocimiento, en cuyo caso, existen los remedios jurisdiccionales para obligar a la Administración -en cada caso concreto- a resolver en tiempo los procedimientos iniciados por los administrados.
En ese sentido, si el accionante considera que el CONESUP incurre en un retardo excesivo al resolver las solicitudes que se le presentan, no es en un proceso de acción de inconstitucionalidad dónde debe discutir tal dilación, si no ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, en donde gozará de diferentes institutos procesales y mecanismos amplios para la tutela de sus derechos, tal como lo ha expresado esta Sala en su reciente jurisprudencia.
Por otra parte, reclama el accionante que el Dictamen impugnado es inconstitucional, porque a su juicio, en materia educativa parauniversitaria debería aplicarse el silencio positivo al que hacen referencia los artículos 139, 330 y 331 de la Ley General de la Administración Pública, en virtud del derecho a enseñar. Asimismo, reclama la violación al principio de legalidad, porque a su juicio no existe una norma jurídica que acredite la limitación del silencio positivo en materia de derecho educativo. En primer término, cabe indicar que, el silencio positivo es una presunción de la voluntad de la Administración ante su falta de respuesta, que se aplica en beneficio del administrado en circunstancias muy específicas, pero se trata de una excepción a la regla, que procede en determinados casos autorizados por ley y para determinados efectos. Dicho acto tiene implicaciones importantes, toda vez que es un acto declarativo de derechos, por ese motivo, es utilizado de manera excepcional y no opera de oficio, además, debe estar autorizado por ley.
Asimismo, conviene aclarar que aunque el silencio positivo es un mecanismo instaurado por el legislador, en uso de sus potestades discrecionales, con la intención de evitar la inseguridad jurídica (principio de rango constitucional), lo cierto es que no es el único medio para ello. De hecho, el silencio positivo está dispuesto por el propio legislador como un mecanismo excepcional, ya que no puede ser utilizado como regla general en todos los casos en los que la Administración incurra en mora, pues al ser un acto que declara un derecho (autorización) sin que medie la manifestación expresa de la voluntad de la Administración, sus implicaciones podrían generar graves consecuencias sobre intereses públicos o derechos de terceros. En virtud de ello, resulta válido decir que no existe un derecho fundamental al silencio positivo per se, sino a la seguridad jurídica, la cual se puede garantizar a través de otros mecanismos que el ordenamiento jurídico prevé para obligar a la Administración a resolver oportunamente los asuntos sometidos a su conocimiento.
Así las cosas, al no existir un derecho fundamental al silencio positivo, la discusión en torno a si debe ser aplicado en un determinado caso cuando no está expresamente autorizado por ley, es un tema de legalidad ordinaria que no corresponde ser discutida en esta jurisdicción; únicamente, en aquellos casos en los que –por el contrario- el legislador expresamente, dispone del silencio positivo en ciertas materias, esta Sala ha entrado ha conocer sobre su pertinencia, en virtud de las graves consecuencias que podría traer sobre bienes de interés público o la afectación de otros derechos fundamentales, tal como ha sucedido en materia ambiental y bienes de dominio público, en los que este Tribunal ha indicado que no procede el silencio positivo. Con fundamento en esas consideraciones, estima esta Sala que el reclamo del actor debe ser rechazado, pues lo que pretende el accionante es, precisamente, que a falta de disposición normativa expresa, esta Sala analice la interpretación y aplicación de normas que se hace en el Dictamen impugnado, a fin de determinar si ésta es correcta o si debe aplicarse el silencio positivo en los casos en los que el CONESUP incurra en un retardo al resolver las gestiones planteadas por las instituciones parauniversitarias; y si esas solicitudes se enmarcan dentro de los supuestos previstos en los artículos 139, 330 y 331 de la Ley General de la Administración Pública; lo anterior, sin que exista de por medio una discusión en torno a algún derecho fundamental.
Si bien el actor, adujo la violación a la libertad de enseñanza y a la justicia administrativa pronta y cumplida, lo cierto es que lo que pretende es que en su caso se le aplique el silencio positivo, el cual -como ya se indicó- no es un derecho fundamental, y si lo que existe es un retardo indebido por parte de la Administración en resolver los asuntos de su competencia, ello constituye un problema de hecho y no de derecho que debe ser reclamado en otra vía. Como consecuencia de lo anterior, estima este Tribunal, que la discusión planteada por el accionante no comporta un verdadero conflicto de constitucionalidad, se trata de un cuestionamiento de mera legalidad que no corresponde ser dilucidado en esta sede, pues ello no solo resulta ajeno a las competencias otorgadas a este Tribunal Constitucional, sino que además, implicaría invadir las competencias de otros órganos o Poderes, por lo que deberá el actor si a bien lo tiene, acudir a la vía administrativa o judicial ordinaria a efecto de plantear su disconformidad con el Dictamen 380 emitido por la Procuraduría General de la República. Bajo tales circunstancias, la acción resulta inadmisible.
En virtud de lo expuesto, la acción resulta inadmisible en razón del objeto de impugnación y por tratarse de un tema de de legalidad.
Por tanto:
Se rechaza de plano la acción.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
*E47GT43BXKGFY61*
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