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Res. 06191-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/05/2014
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Sala Constitucional Clase de asunto: Consulta legislativa facultativa Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014006191 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del trece de mayo de dos mil catorce.
Consulta facultativa de constitucionalidad interpuesta por los diputados Carmen Granados, Xinia Espinoza, Carmen Muñoz Quesada, Yolanda Acuña Castro, María Eugenia Vargas, Damaris Quintana, Claudio Monge, José María Villalta, Juan Carlos Mendoza, Justo Orozco Álvarez y Luis Fishman, respecto del proyecto “Ley para la Gestión Integrada del Recurso Hídrico”, que se tramita bajo el expediente legislativo número 17.742.
Resultando
1.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas veintinueve minutos del 22 de abril de 2014, los Diputados y Diputadas Carmen Granados, Xinia Espinoza, Carmen Muñoz Quesada, Yolanda Acuña Castro, Claudio Monge, José María Villalta, Juan Carlos Mendoza, Justo Orozco Álvarez, Carlos Góngora Fuentes, Luis Fishman, Joaquín Porras y Rodolfo Sotomayor, presentan Consulta facultativa de constitucionalidad respecto del proyecto “Ley para la Gestión Integrada del Recurso Hídrico”, que se tramita bajo el expediente legislativo número 17.742, aprobado en primer debate en la sesión del Plenario Legislativo celebrada el 31 de marzo de 2014. Las y los Diputados gestionantes señalan cinco motivos de consulta de constitucionalidad por el fondo. En primer lugar, indican que el inciso a) del artículo 128 del proyecto de ley consultado deroga en su totalidad la Ley de Aguas vigente –ley número 276-, incluyendo el artículo 31 de dicha ley, por medio del cual se crearon importantes áreas de reserva de dominio a favor de la Nación para la protección de fuentes de agua, sin brindar justificación técnica alguna para que al derogar la Ley de Aguas, se abrogue igualmente el artículo 31 de la misma. Refieren que dicho numeral 31 dispone que las tierras que circundan los sitios de captación o tomar surtidoras de agua potable, en un perímetro no menor a doscientos metros de radio son reserva de dominio a favor de la Nación, así como también lo son la zona forestal que protege el conjunto de terrenos en que se produce la infiltración de aguas potables, y las que dan asiento a cuencas hidrográficas y márgenes de depósito, fuentes surtidoras o curso permanente de las mismas aguas. Sin embargo, refieren los consultantes, el proyecto de ley deroga esta definición sin resguardar o sustituir el contenido de dicha norma en otra parte del proyecto, con lo que en realidad se presenta una desafectación del dominio público en perjuicio de la protección ambiental que debe brindarse. Especifican que existe una desafectación genérica, porque se excluyen del dominio público todas las áreas de protección de tomas surtidoras de agua potable que existen en el país, sin analizar las implicaciones en cada caso, y que se trata de una desafectación carente de estudios técnicos, lo que contraviene el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente y la jurisprudencia de la Sala Constitucional sobre la desafectación de bienes demaniales relevantes para la protección ambiental. Enfatizan que en el expediente no existe estudio técnico alguno, precisamente porque la desafectación que se aprobaría es de carácter general, sin considerar ubicaciones específicas, condiciones particulares de vulnerabilidad, entre otras variables, por lo que termina lesionándose también el patrimonio nacional. Mencionan que la jurisprudencia constitucional es clara en señalar la improcedencia de eliminar o reducir áreas protegidas con fines ambientales, si tal decisión carece de fundamentación y se encuentra justificada en estudios técnicos previamente realizados. Como segundo motivo de consulta por razones de fondo, refieren que el artículo 29 del proyecto de ley violenta los principios precautorio y de no regresión en materia ambiental; mencionan que la Ley Forestal y la Ley de Aguas disponen una serie de normas para la protección del recurso hídrico, especialmente el destinado para las poblaciones humanas, pero el artículo 29 del proyecto consultado, reduce de manera significativa la protección vigente, sin contar con los estudios técnicos que aseguren que no habrá un impacto negativo sobre las fuentes de agua. Explican que, por ejemplo, la Ley de Aguas y la Ley Forestal señalan que la protección en el área alrededor de los manantiales permanentes será de un radio de doscientos metros cuando se trate de una fuente de captación para uso poblacional, y de cien metros para las demás nacientes, pero el artículo 29 del proyecto consultado reduce esa área a tan sólo veinte metros en cualquier caso, y similar situación se aprecia respecto de las tierras que circundan los sitios de captación o tomas surtidoras de agua potable, y las áreas que bordeen nacientes permanentes. Así, sin justificación técnica alguna, la norma consultada reduce el área de protección a tan solo veinte metros y en un ángulo de cuarenta y cinco grados, a pesar de que tales estudios son exigibles de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambienta, la garantía de un ambiente sano establecida en el artículo 50 de la Constitución, y la protección jurisprudencial que ha brindado esta Sala. Además, mencionan que la normativa actual no hace distinción en cuanto a las áreas de protección de manantiales o nacientes, permanentes o intermitentes, pero el inciso c) del artículo 29 del proyecto, elimina la protección actual y define que cualquier protección sea a posteriori mediante una resolución administrativa de la Dirección Nacional de Aguas. Igual sucede con la reducción de las áreas de protección de ríos, quebradas y arroyos, pasando de una protección actual de 15 y 10 metros –dependiendo de si se trata de zona rural o zona urbana- a tan sólo 5 metros, mientras que en el caso de los embalses artificiales, la protección pasa de 50 metros en la actualidad, a 15 metros según el proyecto, todo sin estudios técnicos que justifiquen las reducciones. De igual manera, el inciso f) del mismo artículo 29, disminuye el área de protección de los humedales en general, es decir, manglares, pantanos, esteros y turberas, que llegan incluso a formar parte del Patrimonio Nacional del Estado, conforman en buena parte la zona marítimo terrestre y son bienes demaniales. Como tercer motivo de consulta, se indica que los incisos b) y c) del artículo 129 del proyecto, debilitan el carácter técnico y eliminan el criterio vinculante del SENARA en materia de protección de las aguas subterráneas, y, por tanto, pone en riesgo nuevamente la aplicación de los principios precautorio y de no regresión en materia ambiental. Señalan que estos incisos modifican la Ley de Creación del Servicio Nacional de Riego, Aguas Subterráneas y Avenamiento, con el fin de sustraer de dicha institución las funciones relacionadas con la protección del recurso hídrico, las cuales pretende trasladar a la Dirección Nacional de Aguas, adscrita al Ministerio de Ambiente y Energía –órgano creado por el artículo 7 del proyecto consultado-, limitando la competencia del SENARA únicamente a los proyectos y distritos de riego, debilitando el trabajo técnico y el carácter de los estudios técnicos de esta instancia. Refieren que el órgano que se crea –la Dirección Nacional de Aguas- se encuentra supeditada a criterios políticos, porque sus jerarcas son de libre remoción por parte del Ministro del Ambiente y Energía. Especifican que esta modificación orgánica, supedita los estudios y criterios técnicos del SENARA a un control político que en la actualidad no tienen, por lo que estiman que el debilitamiento del SENARA contraviene el artículo 50 de la Constitución, ya que incluso, aducen que esta institución fue creada como una institución autónoma con carácter eminentemente técnico y no limitada únicamente a los distritos de riego, como propone el proyecto, carácter especializado que ha sido incluso reconocido y afianzado por la jurisprudencia constitucional, por lo que la modificación planteada disminuye la protección ambiental vigente. El cuarto motivo de consulta de constitucionalidad en cuanto al fondo, radica en si el artículo 29 y el inciso 7) del artículo 129 del proyecto son contrarios a los principios de legalidad, tipicidad penal y de no regresión en materia ambiental. Al respecto, refieren que según lo indicado, el artículo 29 modifica las áreas de protección hídrica, y con ello se modifica el elemento objetivo del delito de invasión y aprovechamiento forestal dentro de las áreas de protección. Indican que los incisos a) y b) del artículo 58 de la Ley Forestal, tipifican las penas aplicables a quienes invadan o aprovechen recursos forestales o en áreas de protección, y el artículo 33 de esa misma ley, dispone el radio de esas áreas de protección, pero es modificado este último artículo para que se aplique lo dispuesto en el proyecto de ley, por lo que el delito previsto en el artículo 58 de la Ley Forestal depende de los presupuestos del artículo 33, pero este está siendo redirigido al texto del proyecto de ley, con lo que se afecta la seguridad jurídica. En ese sentido, indican los consultantes, el artículo 29 del proyecto no sólo reduce las áreas de protección, sino que convierte al artículo 58 de la Ley Forestal en una norma penal en blanco, afectando el principio de tipicidad, el de legalidad penal y el de seguridad jurídica, porque incluso hay áreas indeterminadas al establecer la relación entre una extensión en metros y el ángulo del terreno, lo que impide a la población tener certeza de cuándo podría estar invadiendo un terreno con estas características. Respecto del quinto motivo de consulta de constitucionalidad por razones de fondo, señalan que el Transitorio IX del proyecto podría violentar los principios de tutela del dominio público, progresividad y no regresión en materia ambiental, al otorgar a los particulares la posibilidad de declarar el uso de los terrenos que se localizan en las áreas de protección de los cauces, y permitiendo que continúen desarrollando su actividad. Refieren que este Transitorio establece que los propietarios, arrendatarios, fiduciarios, usufructuarios, poseedores o administradores de inmuebles, con independencia de la naturaleza del título que justifique su ocupación, deben declarar ante la Dirección Nacional de Aguas el uso actual que se le brinda a los terrenos que se ubican en las áreas de protección de los cauces, pudiendo continuar con su actividad. Afirman que esta norma es confusa, porque por un lado se autoriza la utilización de las áreas de protección, pero al mismo tiempo esa potestad se limita según lo previsto en la Ley Forestal, pero esta Ley Forestal también sería reformada por el proyecto, por lo que entonces no hay certeza sobre cuáles áreas de protección puede o no declararse su uso, con lo cual bien podría validarse un uso ilegal de las áreas de protección. Concluyen que lo señalado pone en riesgo el acceso de la población al agua potable, desafectando áreas protegidas y permitiendo el uso de otras, todo sin estudios técnicos que garanticen el acceso y debida utilización del recurso hídrico.
2.- Por escritos recibidos en la Secretaría de la Sala los días 28 y 29 de abril de 2014, los Diputados Sotomayor, Góngora y Porras retiran su firma y apoyo a la Consulta planteada.
3.- Mediante escritos recibidos en la Secretaría de la Sala el día 29 de abril de 2014, las Diputadas María Eugenia Vargas y Damaris Quintana, solicitan adicionar su firma y apoyo a la presente Consulta.
4.- Por resolución de esta Sala, de las catorce horas quince minutos del 6 de mayo de 2014, se da curso a la presente Consulta Legislativa de Constitucionalidad y se solicita el expediente legislativo correspondiente.
5.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas treinta y seis minutos del 12 de mayo de 2014, el Presidente del Directorio Legislativo comunica que el expediente legislativo 17.742, ya fue presentado ante esta Sala dentro de la Consulta Legislativa que se tramita bajo el número de expediente 14-005214-0007-CO.
6.- Ante esta misma Sala pende el expediente número 14-005214-0007-CO, que es Consulta Legislativa planteada por los diputados Adonai Enríquez Guevara, Damaris Quintana Porras, Danilo Cubero Corrales, Ernesto Chavarría Ruiz, Fabio Loina Rojas, Luis Fishman, Manuel Hernández, María Ocampo Baltodano, Mireya Zamora Alvarado y Víctor Hugo Víquez Chaverri sobre el mismo proyecto de “Ley para la Gestión Integrada del Recurso Hídrico”, a la cual, mediante resolución de esta Sala, de las once horas veinticinco minutos del 2 de mayo de 2014, se le otorgó curso y solicitó el expediente legislativo.
7.- En los procedimientos se han observado las disposiciones de ley.
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando
ÚNICO.- En este expediente se consulta sobre el proyecto “Ley para la Gestión Integrada del Recurso Hídrico”, que se tramita en el expediente legislativo número 17.742, respecto del cual se encuentra igualmente ante esta Sala, la Consulta Legislativa Facultativa que se tramita bajo el número de expediente 14-005214-0007-CO, a la cual se le otorgó curso y solicitó el expediente legislativo mediante resolución de este Tribunal de las once horas veinticinco minutos del 2 de mayo de 2014, siendo así que el referido expediente legislativo fue presentado ante la Sala el pasado 7 de mayo del presente año. De tal forma, por referirse ambos expedientes al mismo proyecto y guardar evidente conexidad entre los asuntos planteados, lo procedente es acumular esta consulta a la que ya se le había otorgado el curso previamente, a fin de evitar resoluciones contradictorias que pudieren afectar los derechos e intereses de los gestionantes. De igual manera, tomando en consideración que el expediente legislativo efectivamente ingresó a la Sala el pasado 7 de mayo de 2014, es a partir de entonces que debe considerarse el plazo previsto en el artículo 101 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Por tanto
Acumúlese esta Consulta a la que bajo expediente número 14-005214-0007-CO se tramita ante esta Sala, y téngase como una ampliación de la misma.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Sala Constitucional Clase de asunto: Consulta legislativa facultativa Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014006191 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del trece de mayo de dos mil catorce.
Consulta facultativa de constitucionalidad interpuesta por los diputados Carmen Granados, Xinia Espinoza, Carmen Muñoz Quesada, Yolanda Acuña Castro, María Eugenia Vargas, Damaris Quintana, Claudio Monge, José María Villalta, Juan Carlos Mendoza, Justo Orozco Álvarez y Luis Fishman, respecto del proyecto “Ley para la Gestión Integrada del Recurso Hídrico”, que se tramita bajo el expediente legislativo número 17.742.
Resultando
1.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas veintinueve minutos del 22 de abril de 2014, los Diputados y Diputadas Carmen Granados, Xinia Espinoza, Carmen Muñoz Quesada, Yolanda Acuña Castro, Claudio Monge, José María Villalta, Juan Carlos Mendoza, Justo Orozco Álvarez, Carlos Góngora Fuentes, Luis Fishman, Joaquín Porras y Rodolfo Sotomayor, presentan Consulta facultativa de constitucionalidad respecto del proyecto “Ley para la Gestión Integrada del Recurso Hídrico”, que se tramita bajo el expediente legislativo número 17.742, aprobado en primer debate en la sesión del Plenario Legislativo celebrada el 31 de marzo de 2014. Las y los Diputados gestionantes señalan cinco motivos de consulta de constitucionalidad por el fondo. En primer lugar, indican que el inciso a) del artículo 128 del proyecto de ley consultado deroga en su totalidad la Ley de Aguas vigente –ley número 276-, incluyendo el artículo 31 de dicha ley, por medio del cual se crearon importantes áreas de reserva de dominio a favor de la Nación para la protección de fuentes de agua, sin brindar justificación técnica alguna para que al derogar la Ley de Aguas, se abrogue igualmente el artículo 31 de la misma. Refieren que dicho numeral 31 dispone que las tierras que circundan los sitios de captación o tomar surtidoras de agua potable, en un perímetro no menor a doscientos metros de radio son reserva de dominio a favor de la Nación, así como también lo son la zona forestal que protege el conjunto de terrenos en que se produce la infiltración de aguas potables, y las que dan asiento a cuencas hidrográficas y márgenes de depósito, fuentes surtidoras o curso permanente de las mismas aguas. Sin embargo, refieren los consultantes, el proyecto de ley deroga esta definición sin resguardar o sustituir el contenido de dicha norma en otra parte del proyecto, con lo que en realidad se presenta una desafectación del dominio público en perjuicio de la protección ambiental que debe brindarse. Especifican que existe una desafectación genérica, porque se excluyen del dominio público todas las áreas de protección de tomas surtidoras de agua potable que existen en el país, sin analizar las implicaciones en cada caso, y que se trata de una desafectación carente de estudios técnicos, lo que contraviene el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente y la jurisprudencia de la Sala Constitucional sobre la desafectación de bienes demaniales relevantes para la protección ambiental. Enfatizan que en el expediente no existe estudio técnico alguno, precisamente porque la desafectación que se aprobaría es de carácter general, sin considerar ubicaciones específicas, condiciones particulares de vulnerabilidad, entre otras variables, por lo que termina lesionándose también el patrimonio nacional. Mencionan que la jurisprudencia constitucional es clara en señalar la improcedencia de eliminar o reducir áreas protegidas con fines ambientales, si tal decisión carece de fundamentación y se encuentra justificada en estudios técnicos previamente realizados. Como segundo motivo de consulta por razones de fondo, refieren que el artículo 29 del proyecto de ley violenta los principios precautorio y de no regresión en materia ambiental; mencionan que la Ley Forestal y la Ley de Aguas disponen una serie de normas para la protección del recurso hídrico, especialmente el destinado para las poblaciones humanas, pero el artículo 29 del proyecto consultado, reduce de manera significativa la protección vigente, sin contar con los estudios técnicos que aseguren que no habrá un impacto negativo sobre las fuentes de agua. Explican que, por ejemplo, la Ley de Aguas y la Ley Forestal señalan que la protección en el área alrededor de los manantiales permanentes será de un radio de doscientos metros cuando se trate de una fuente de captación para uso poblacional, y de cien metros para las demás nacientes, pero el artículo 29 del proyecto consultado reduce esa área a tan sólo veinte metros en cualquier caso, y similar situación se aprecia respecto de las tierras que circundan los sitios de captación o tomas surtidoras de agua potable, y las áreas que bordeen nacientes permanentes. Así, sin justificación técnica alguna, la norma consultada reduce el área de protección a tan solo veinte metros y en un ángulo de cuarenta y cinco grados, a pesar de que tales estudios son exigibles de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambienta, la garantía de un ambiente sano establecida en el artículo 50 de la Constitución, y la protección jurisprudencial que ha brindado esta Sala. Además, mencionan que la normativa actual no hace distinción en cuanto a las áreas de protección de manantiales o nacientes, permanentes o intermitentes, pero el inciso c) del artículo 29 del proyecto, elimina la protección actual y define que cualquier protección sea a posteriori mediante una resolución administrativa de la Dirección Nacional de Aguas. Igual sucede con la reducción de las áreas de protección de ríos, quebradas y arroyos, pasando de una protección actual de 15 y 10 metros –dependiendo de si se trata de zona rural o zona urbana- a tan sólo 5 metros, mientras que en el caso de los embalses artificiales, la protección pasa de 50 metros en la actualidad, a 15 metros según el proyecto, todo sin estudios técnicos que justifiquen las reducciones. De igual manera, el inciso f) del mismo artículo 29, disminuye el área de protección de los humedales en general, es decir, manglares, pantanos, esteros y turberas, que llegan incluso a formar parte del Patrimonio Nacional del Estado, conforman en buena parte la zona marítimo terrestre y son bienes demaniales. Como tercer motivo de consulta, se indica que los incisos b) y c) del artículo 129 del proyecto, debilitan el carácter técnico y eliminan el criterio vinculante del SENARA en materia de protección de las aguas subterráneas, y, por tanto, pone en riesgo nuevamente la aplicación de los principios precautorio y de no regresión en materia ambiental. Señalan que estos incisos modifican la Ley de Creación del Servicio Nacional de Riego, Aguas Subterráneas y Avenamiento, con el fin de sustraer de dicha institución las funciones relacionadas con la protección del recurso hídrico, las cuales pretende trasladar a la Dirección Nacional de Aguas, adscrita al Ministerio de Ambiente y Energía –órgano creado por el artículo 7 del proyecto consultado-, limitando la competencia del SENARA únicamente a los proyectos y distritos de riego, debilitando el trabajo técnico y el carácter de los estudios técnicos de esta instancia. Refieren que el órgano que se crea –la Dirección Nacional de Aguas- se encuentra supeditada a criterios políticos, porque sus jerarcas son de libre remoción por parte del Ministro del Ambiente y Energía. Especifican que esta modificación orgánica, supedita los estudios y criterios técnicos del SENARA a un control político que en la actualidad no tienen, por lo que estiman que el debilitamiento del SENARA contraviene el artículo 50 de la Constitución, ya que incluso, aducen que esta institución fue creada como una institución autónoma con carácter eminentemente técnico y no limitada únicamente a los distritos de riego, como propone el proyecto, carácter especializado que ha sido incluso reconocido y afianzado por la jurisprudencia constitucional, por lo que la modificación planteada disminuye la protección ambiental vigente. El cuarto motivo de consulta de constitucionalidad en cuanto al fondo, radica en si el artículo 29 y el inciso 7) del artículo 129 del proyecto son contrarios a los principios de legalidad, tipicidad penal y de no regresión en materia ambiental. Al respecto, refieren que según lo indicado, el artículo 29 modifica las áreas de protección hídrica, y con ello se modifica el elemento objetivo del delito de invasión y aprovechamiento forestal dentro de las áreas de protección. Indican que los incisos a) y b) del artículo 58 de la Ley Forestal, tipifican las penas aplicables a quienes invadan o aprovechen recursos forestales o en áreas de protección, y el artículo 33 de esa misma ley, dispone el radio de esas áreas de protección, pero es modificado este último artículo para que se aplique lo dispuesto en el proyecto de ley, por lo que el delito previsto en el artículo 58 de la Ley Forestal depende de los presupuestos del artículo 33, pero este está siendo redirigido al texto del proyecto de ley, con lo que se afecta la seguridad jurídica. En ese sentido, indican los consultantes, el artículo 29 del proyecto no sólo reduce las áreas de protección, sino que convierte al artículo 58 de la Ley Forestal en una norma penal en blanco, afectando el principio de tipicidad, el de legalidad penal y el de seguridad jurídica, porque incluso hay áreas indeterminadas al establecer la relación entre una extensión en metros y el ángulo del terreno, lo que impide a la población tener certeza de cuándo podría estar invadiendo un terreno con estas características. Respecto del quinto motivo de consulta de constitucionalidad por razones de fondo, señalan que el Transitorio IX del proyecto podría violentar los principios de tutela del dominio público, progresividad y no regresión en materia ambiental, al otorgar a los particulares la posibilidad de declarar el uso de los terrenos que se localizan en las áreas de protección de los cauces, y permitiendo que continúen desarrollando su actividad. Refieren que este Transitorio establece que los propietarios, arrendatarios, fiduciarios, usufructuarios, poseedores o administradores de inmuebles, con independencia de la naturaleza del título que justifique su ocupación, deben declarar ante la Dirección Nacional de Aguas el uso actual que se le brinda a los terrenos que se ubican en las áreas de protección de los cauces, pudiendo continuar con su actividad. Afirman que esta norma es confusa, porque por un lado se autoriza la utilización de las áreas de protección, pero al mismo tiempo esa potestad se limita según lo previsto en la Ley Forestal, pero esta Ley Forestal también sería reformada por el proyecto, por lo que entonces no hay certeza sobre cuáles áreas de protección puede o no declararse su uso, con lo cual bien podría validarse un uso ilegal de las áreas de protección. Concluyen que lo señalado pone en riesgo el acceso de la población al agua potable, desafectando áreas protegidas y permitiendo el uso de otras, todo sin estudios técnicos que garanticen el acceso y debida utilización del recurso hídrico.
2.- Por escritos recibidos en la Secretaría de la Sala los días 28 y 29 de abril de 2014, los Diputados Sotomayor, Góngora y Porras retiran su firma y apoyo a la Consulta planteada.
3.- Mediante escritos recibidos en la Secretaría de la Sala el día 29 de abril de 2014, las Diputadas María Eugenia Vargas y Damaris Quintana, solicitan adicionar su firma y apoyo a la presente Consulta.
4.- Por resolución de esta Sala, de las catorce horas quince minutos del 6 de mayo de 2014, se da curso a la presente Consulta Legislativa de Constitucionalidad y se solicita el expediente legislativo correspondiente.
5.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas treinta y seis minutos del 12 de mayo de 2014, el Presidente del Directorio Legislativo comunica que el expediente legislativo 17.742, ya fue presentado ante esta Sala dentro de la Consulta Legislativa que se tramita bajo el número de expediente 14-005214-0007-CO.
6.- Ante esta misma Sala pende el expediente número 14-005214-0007-CO, que es Consulta Legislativa planteada por los diputados Adonai Enríquez Guevara, Damaris Quintana Porras, Danilo Cubero Corrales, Ernesto Chavarría Ruiz, Fabio Loina Rojas, Luis Fishman, Manuel Hernández, María Ocampo Baltodano, Mireya Zamora Alvarado y Víctor Hugo Víquez Chaverri sobre el mismo proyecto de “Ley para la Gestión Integrada del Recurso Hídrico”, a la cual, mediante resolución de esta Sala, de las once horas veinticinco minutos del 2 de mayo de 2014, se le otorgó curso y solicitó el expediente legislativo.
7.- En los procedimientos se han observado las disposiciones de ley.
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando
ÚNICO.- En este expediente se consulta sobre el proyecto “Ley para la Gestión Integrada del Recurso Hídrico”, que se tramita en el expediente legislativo número 17.742, respecto del cual se encuentra igualmente ante esta Sala, la Consulta Legislativa Facultativa que se tramita bajo el número de expediente 14-005214-0007-CO, a la cual se le otorgó curso y solicitó el expediente legislativo mediante resolución de este Tribunal de las once horas veinticinco minutos del 2 de mayo de 2014, siendo así que el referido expediente legislativo fue presentado ante la Sala el pasado 7 de mayo del presente año. De tal forma, por referirse ambos expedientes al mismo proyecto y guardar evidente conexidad entre los asuntos planteados, lo procedente es acumular esta consulta a la que ya se le había otorgado el curso previamente, a fin de evitar resoluciones contradictorias que pudieren afectar los derechos e intereses de los gestionantes. De igual manera, tomando en consideración que el expediente legislativo efectivamente ingresó a la Sala el pasado 7 de mayo de 2014, es a partir de entonces que debe considerarse el plazo previsto en el artículo 101 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Por tanto
Acumúlese esta Consulta a la que bajo expediente número 14-005214-0007-CO se tramita ante esta Sala, y téngase como una ampliación de la misma.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
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