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Res. 01293-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 30/01/2015
OutcomeResultado
The amparo is granted due to the authorities' failure to address and coordinate the resolution of the reported noise pollution, ordering them to resolve within one month.Se declara con lugar el amparo por la omisión de las autoridades en atender y coordinar la resolución de la contaminación sónica denunciada, ordenándose resolver en el plazo de un mes.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber hears an amparo filed by residents of San Juan de Dios de Desamparados against the Municipality of Desamparados and the Health Area of Aserrí, due to noise pollution from the bar 'El Tucán'. The claimants alleged that since 2006 they have suffered excessive noise from the establishment, affecting their health and right to a healthy environment, and that despite numerous complaints, the authorities have not provided effective follow-up. The Chamber analyzes noise pollution as a violation of the rights to health, the environment, and privacy, and recalls that municipalities must coordinate with other agencies to protect the local environment. Regarding the Health Area, it was found that although it received complaints in 2014, it took more than two months to arrange a noise measurement, which violates the right to prompt administrative justice. The Chamber grants the amparo and orders the authorities to coordinate and resolve the reported problems within one month. Justices Jinesta and Salazar clarify that in cases of noise pollution affecting the health and quality of life of dwelling occupants, they do not refer the matter to the administrative litigation jurisdiction, but handle it directly because fundamental rights are at stake.La Sala Constitucional conoce un amparo interpuesto por vecinos de San Juan de Dios de Desamparados contra la Municipalidad de Desamparados y el Área de Salud de Aserrí, por la contaminación sónica generada por el bar 'El Tucán'. Los recurrentes denunciaron que desde 2006 han sufrido ruidos excesivos del local, lo que ha afectado su salud y derecho a un ambiente sano, y que a pesar de múltiples denuncias, las autoridades no han dado seguimiento efectivo. La Sala analiza la contaminación sónica como una vulneración a los derechos a la salud, al ambiente y a la intimidad, y recuerda que las municipalidades deben coordinar con otras dependencias para proteger el ambiente local. Respecto al Área de Salud, se constató que, aunque recibió denuncias en 2014, tardó más de dos meses en gestionar una medición sónica, lo que constituye una lesión al derecho a la justicia administrativa pronta. La Sala declara con lugar el recurso y ordena a las autoridades coordinar y resolver los problemas denunciados en el plazo de un mes. Los magistrados Jinesta y Salazar aclaran que, en casos de contaminación sónica que afecta la salud y calidad de vida de los ocupantes de una vivienda, no remiten el asunto a la jurisdicción contencioso-administrativa, sino que lo conocen directamente por estar en juego derechos fundamentales.
Key excerptExtracto clave
IV.- On the merits. Indeed, the situation complained of by the claimants was previously addressed by this Court in judgment No. 2012-2716... Noise pollution affects the environment and the health of people, so it is unacceptable for the respondent Municipality to ignore adopting the appropriate measures regarding the claimants' complaint. In light of the above and since there is no evidence of effective and timely attention to the complaint, it is appropriate to grant the amparo and order the respondent Municipality to verify the complaint, proceed accordingly, and notify the claimants of the resolution. V.- On the actions of the Health Area of Aserrí... Although on October 28, 2014, it was verified that the premises meet the sanitary conditions and have the necessary permits, the fact is that to date, the respective noise measurement has not been carried out in order to investigate and resolve the claimants' complaint, which this Court considers violates not only their right to health and the environment, but also their right to prompt and complete administrative justice. In view of such negligence, it is appropriate to grant the amparo.IV.- Sobre el fondo. Efectivamente, la situación acusada por los recurrentes fue abordada por este Tribunal anteriormente mediante sentencia No. 2012-2716... La contaminación sónica afecta al ambiente y a la salud de las personas, por lo que es inaceptable que el Municipio recurrido ignore adoptar las medidas del caso en lo denunciado por los recurrentes. En razón de lo expuesto y al no advertirse que se haya producido una atención efectiva y oportuna de lo acusado, procede declarar con lugar el recurso y ordenar al Municipio recurrido verificar lo denunciado, proceder de conformidad y notificar lo resuelto a los denunciantes. V.- Sobre la actuación del Área de Salud de Aserrí... Si bien el 28 de octubre de 2014 se verificó que el local reúne las condiciones físico sanitarias y tiene los permisos del caso, lo cierto es que a la fecha, no se ha llevado a cabo la medición sónica respectiva, a fin de investigar y resolver lo denunciado por los recurrentes, lo que estima este Tribunal lesiona no solo su derecho a la salud y al ambiente, sino también a obtener justicia administrativa pronta y cumplida. Ante dicha negligencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso.
Pull quotesCitas destacadas
"La contaminación sónica afecta al ambiente y a la salud de las personas, por lo que es inaceptable que el Municipio recurrido ignore adoptar las medidas del caso en lo denunciado por los recurrentes."
"Noise pollution affects the environment and the health of people, so it is unacceptable for the respondent Municipality to ignore adopting the appropriate measures regarding the claimants' complaint."
Considerando IV
"La contaminación sónica afecta al ambiente y a la salud de las personas, por lo que es inaceptable que el Municipio recurrido ignore adoptar las medidas del caso en lo denunciado por los recurrentes."
Considerando IV
"...lo que estima este Tribunal lesiona no solo su derecho a la salud y al ambiente, sino también a obtener justicia administrativa pronta y cumplida. Ante dicha negligencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso."
"...which this Court considers violates not only their right to health and the environment, but also their right to prompt and complete administrative justice. In view of such negligence, it is appropriate to grant the amparo."
Considerando V
"...lo que estima este Tribunal lesiona no solo su derecho a la salud y al ambiente, sino también a obtener justicia administrativa pronta y cumplida. Ante dicha negligencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso."
Considerando V
"tratándose de denuncias donde se alega contaminación sónica que afecta, a su vez, a los ocupantes de una casa de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo haremos así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida."
"in cases of complaints alleging noise pollution that affects, in turn, the occupants of a dwelling -as happens in the present case-, we will not do so. This is because other rights of the neighbors of the polluting source are at stake, such as health and the enjoyment of a decent quality of life."
Nota de los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado
"tratándose de denuncias donde se alega contaminación sónica que afecta, a su vez, a los ocupantes de una casa de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo haremos así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida."
Nota de los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado
Full documentDocumento completo
**File: 14-019572-0007-CO** **Res. No. 2015001293** **CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE.** San José, at nine hours five minutes on the thirtieth of January, two thousand fifteen.
*Amparo* appeal processed in case file number 14-019572-0007-CO, filed by ANA ISABEL DE LOS ÁNGELES SOLANO AGUERO, identity card 0105370534, GERARDO JOSÉ CERDAS SOLANO, identity card 0114550048, JOSÉ GERARDO CERDAS CERDAS, identity card 0103910408, MARIEL DE LOS ÁNGELES CERDAS SOLANO, identity card 0115980846, MARVIN GERARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, identity card 0109420821, NATALIA CERDAS SOLANO, identity card 0111780319, SARA GRANADOS VALVERDE, identity card 0114230945, and YAMILETH DE LOS ÁNGELES SOLANO AGUERO, identity card 0106450462, against the MUNICIPALITY OF DESAMPARADOS and the HEALTH AREA OF ASERRÍ.
**Whereas:** 1.- By a written brief received in the Secretariat of the Chamber at 1:17 p.m. on December 19, 2014, the appellants filed a *recurso de amparo* against the Municipality of Desamparados and the Health Area of Aserrí. They state that on May 29, 2006, they sent a note to the Health Area of Aserrí requesting its assistance due to an environmental and noise pollution (contaminación sónica) problem caused by the bar "El Tucán," located in San Juan de Dios de Desamparados. They indicate that, after several visits to the commercial premises by that entity, it was determined that the noise exceeded permitted levels, which is why the establishment was compelled to prepare a plan to contain the noise; however, due to the lack of follow-up by that entity on the issue in question, the noise continued to affect them. They explain that on July 31, 2013, a shooting occurred at said premises in which 3 people died, and whose bullets pierced the walls of their homes. Due to the foregoing, they again appeared before the Health Area and expressed their concern to Dr. Carolina Umaña, who told them "… that it was not a matter for the Institution, that we could go out to the corner store or another place and the same thing could happen." They indicate that the commercial premises were subsequently closed, but a few months ago it began operating again, which gave rise to the noise pollution problem mentioned. For this reason, they appeared before the respondent authority, but were informed that they had to file the complaint again. They state that they filed the complaint before the Municipality of Desamparados because the noise is unbearable; however, they have not yet obtained a response to their action, which is why they resorted to the Ombudsman's Office (Defensoría de los Habitantes), which asked the authorities appealed here to review the noise pollution problem reported. Notwithstanding the foregoing, as of the date this appeal was filed, the matter has not been resolved. They consider their fundamental rights violated, since they live in a polluted environment where their safety is harmed, and, in addition, they must endure vehicles parked on the sidewalks, since the premises do not have their own parking. They request that the total closure of the commercial premises be ordered and that follow-up be given to the case.
2.- By a written brief sent to the Chamber on January 19, 2014, Maureen Fallas Fallas, in her capacity as Municipal Mayor of Desamparados, informs under oath that part of what is alleged in this *amparo* was dismissed by this Tribunal in judgment No. 2012-716 of February 29, 2012. She considers that this appeal should have been rejected outright because it involves a matter proper to legality control. Regarding the facts alleged, she indicates that the Inspection Unit conducts nighttime visits to bars and restaurants in the canton jointly with the Police Force (Fuerza Pública) and, on some occasions, accompanied by the Ministry of Health. Specifically for this bar, visits were conducted on July 18 and December 5, 2014, but it was closed. She points out that by virtue of the provisions in official letter AATUFT-260-14 from the Tax Enforcement Unit, the case was referred to the Ministry of Health for it to conduct a physical health inspection and verify compliance with Law 7600, as it falls within its competence. She indicates that in due time, in 2010, they complied with what was ordered by the Ombudsman's Office and that is why the appeal previously filed was dismissed by judgment No. 2012-2716. She requests that this appeal be dismissed.
3.- Carolina Umaña Cisneros, in her capacity as Director of the Governing Health Area of Aserrí, informs under oath that on September 19, 2014, they received complaint # 288-2014, filed by Natalia Cerdas Solano, reporting noise and safety problems caused by Bar El Tucán. On October 28, 2014, at 1:00 p.m., through Inspection Record No. RH-920-2014, Technician Hilda Moral inspected the premises, and according to the record, it has a current health operating permit and meets the physical sanitary conditions. On October 28, 2014, at 2:00 p.m., through Inspection Record No. RH-921-2014, the appellant's house was inspected, at which time she indicated that the noise is mainly during nighttime hours. On November 7, 2014, through technical report ARSA-RH-764-2014, the result of the inspection visits is presented, and it is recommended to perform the sound measurement of the bar. On December 19, through official letter CS-ARS-AS-1128-2014, support was requested from the Central South Region to perform the sound measurement and respond to the complaint. On January 15, 2015, through official letter CS-ARS-AS-0492015, the Head of the Health Governing Unit was requested to prioritize the scheduling of the sound measurement of Bar el Tucán, due to this appeal. She indicates that the measurement has already been coordinated for Friday, January 23 or Saturday, January 24, 2015. She requests that the appeal be dismissed. 4.- In the proceedings followed, the legal prescriptions have been observed.
Drafted by Magistrate Rueda Leal; and, **Considering:** I.- Object of the appeal.- The appellants allege that their fundamental rights have been violated, since as of May 29, 2006, they have reported the noise pollution caused by Bar El Tucán. They point out that despite having agreed to a containment plan at the time, the problems have persisted due to the lack of follow-up by the respondent authorities.
II.- Proven facts. Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly demonstrated, either because they have been accredited or because the respondent has omitted to refer to them as provided in the initial order:
a. On May 29, 2006, several neighbors filed a complaint with the respondent Municipality against Bar el Tucán for noise pollution (see attached evidence).
b. By sanitary order No. RH-130-13 of June 20, 2013, the respondent Governing Health Area warned the owner of Bar el Tucán to submit a noise containment plan (see attached evidence).
c. The Inspection Unit of the respondent Municipality conducts nighttime visits to bars and restaurants in the canton jointly with the Police Force and, on some occasions, accompanied by the Ministry of Health to verify closing hours. Bar el Tucán was inspected on July 18 and December 5, 2014, and it was closed (see attached evidence).
d. On August 8, 2014, Ruth Solís Calderón requested a new health operating permit for Bar el Tucán, after the respondent Municipality granted it the land use (uso de suelo) UPT-C.U-S.C-0624-2014 (see attached evidence).
e. On August 14, 2014, the respondent Health Area granted health operating permit CS-ARS-AS-384-14 to Bar El Tucán (see attached evidence).
f. On August 21, 2014, appellant Natalia Cerdas Solano consulted the respondent Health Area about the follow-up to her complaint and requested that she be informed of the reasons why the operating permit was granted again to Bar El Tucán (see attached evidence).
g. By official letter CS-ARS-AS-741-2014 of September 2, 2014, the respondent Health Area responded to appellant Natalia Cerdas Solano regarding her action of August 21, 2014. It assured her that said premises changed tenants, such that sanitary order RH-130-13 was not applicable, and that the new tenant was warned, upon receiving the new permit, that she could not conduct karaoke, use equipment that could cause noise exceeding permitted levels, or hold live events (see attached evidence).
h. On September 19, 2014, appellant Natalia Cerdas filed a complaint with the respondent Municipality against Bar el Tucán, for which she requested the respective inspection (see attached evidence).
i. By official letter No. AATUFT-557-14 of September 25, 2014, the Enforcement Unit of the respondent Municipality communicated to appellant Natalia Cerdas Solano the result of the complaint filed, indicating that matters relating to vehicle parking were the competence of the Traffic Directorate, excessive noise of the Ministry of Health, public order disturbance of the Ministry of Public Security, that it would verify compliance with the premises' operating hours, and that it would continue to follow up on the case (see attached evidence).
j. On September 26, 2014, residents of the Linda Vista area of San Juan de Dios de Desamparados expressed to the respondent Municipality their annoyance at the reopening of Bar el Tucán due to the problems it has presented (see attached evidence).
k. On October 28, 2014, at 1:00 p.m., through Inspection Record No. RH-920-2014, the respondent Health Area inspected Bar el Tucán and determined that it has a current health operating permit and meets the physical sanitary conditions. That same day, the house of the complaining appellant was visited, where she informed them that the noise occurs mainly during nighttime hours (see attached evidence).
l. On November 7, 2014, by means of technical report ARSA-RH-764-2014, issued by the Health Assistant of the Governing Health Area of Aserrí, the respondent Director was presented with the result of the inspection visits and recommended that the sound measurement of the bar be performed (see attached evidence).
m. By official letter CS-ARS-AS-1128-2014 of December 19, 2014, the respondent Governing Area requested support from the Central South Region to perform the sound measurement and respond to the complaint in question (see attached evidence).
n. By official letter CS-ARS-AS-0492015 of January 15, 2015, the respondent Director requested the Head of the Health Governing Unit to prioritize the scheduling of the sound measurement of Bar el Tucán, due to the filing of this appeal (see the report rendered).
III.- On noise pollution and its relationship with the right to health, the right to enjoy an environment free of pollution, and the right to privacy (right to tranquility). This Chamber has recognized that both the right to health and the right to an environment free of pollution (without which the former could not be realized) are fundamental rights, such that the State has an obligation to provide for their protection, whether through general policies to achieve that end, or through concrete acts by the Administration. There are various types of pollution; one of them refers to noise pollution produced by noise. Noise is considered one of the forms of environmental aggression that increases discomfort in an increasingly industrialized society. Noise nuisances affect people's quality of life and health, as they can bring about physiological and psychological consequences, especially given the persistence of serious acoustic pollution. To address this problem, the State must design policies against this type of atmospheric pollution, aimed at protecting people from excessive noise exposure. It is clear that the noise problem is exacerbated both by the dispersion and increase of pollution sources, as well as by the development of industry and construction, related to the degree of urbanization and density of the road network, among other factors. Added to the foregoing is that environmental policy design has not given priority to this type of pollution, which is difficult to treat, and the problems relating to its definition; all reasons that have hindered noise control. At the supranational level, the United Nations Conference on Environment and Development held in Rio de Janeiro in June 1992 sets out the guidelines to follow to combat noise pollution. The cited norms, although scattered, are all aimed at combating from different fronts (environmental, criminal, labor, health, international) the direct and daily aggression to the right to the environment, caused by noise pollution as part of atmospheric pollution. From this point of confluence between the environment and health, it can therefore be said that environmental deterioration due to excess noise affects the well-being of people and can cause harm to their health, which fully justifies, despite the evident difficulties presented by the issue, the regulation of this polluting agent. Among the state entities called upon to safeguard these rights are the Police, the Municipality, and the Ministry of Health, mainly the latter, which has the authority to determine the existence of noise pollution (see judgments number 2010-000688 and 2014-20191).
IV.- On the merits. Indeed, the situation alleged by the appellants was addressed by this Tribunal previously in judgment No. 2012-2716, which at the time resolved:
"IV.- On the specific case. In the present matter, the appellants report to this Chamber problems of noise pollution caused by the Bar Restaurante [...]". In that sense, it can be deduced from the list of proven facts that this problem has been reported on several occasions. Thus, on November 7, 2006, the Ministry of Health issued Sanitary Order number ARASA 222-06, in which it ordered that the Bar Restaurante [...]" had to submit to the Directorate of the Central South Region of the Ministry of Health a noise containment plan, prepared and signed by a professional authorized in the matter. This plan was approved on January 13, 2007. The appellants disagree with the approval of this plan by the respondent authority; however, it is necessary to clarify that it is not for this Chamber to determine the requirements that the plan in question had to meet to be approved, much less whether it met them. Due to the approval of the noise containment plan, the Ministry of Health granted the health operating permit to Bar Restaurante [...]. Subsequently, on June 21, 2007, appellant A.I.S.A. filed a complaint for alleged noise pollution problems produced by Bar [...]"; however, on October 11, 2007, she indicated that the tenant of Bar [...]" had fully complied since being ordered to eliminate all dancing activities, karaoke, among others, and therefore she did not consider that there was noise pollution affecting her house and surroundings, which is why, after conducting an inspection and verifying that there was no pollution at all, the file was archived. Again, on October 14, 2008, Ministry of Health authorities conducted a new sound measurement, which yielded a result of 44.38 dB, which is below the limit established by numeral 20 of Executive Decree 28718-S. However, from an inspection on July 4, 2009, the Governing Health Area of Aserrí conducted an inspection in which it indicated: "At the time of the visit, music from the establishment could be heard exceeding into the rooms of the complainant's dwelling. Therefore, a sound measurement must be requested to verify the amount of noise it produces." In that sense, the respondent authority highlights that said inspection was conducted informally, as the pertinent sound measurement was not performed. By virtue of this, through report number URS-2232-2009 of October 21, 2009, Luis Fernando Retana attested that on October 16, 2009, a sound measurement was not performed because at the time of the visit, the ambient noise generated by the vehicle fleet exceeded the prevailing regulations, by which it was proven that the noise pollution problem alleged by the appellant was due to ambient noise, that is, the volume of vehicular traffic located near the appellant's dwelling. Thus, by technical report number RCS-URS-1675-10, the Ministry of Health determined that Bar [...] was not emitting noises that transcended the boundaries of the appellant's property. It is necessary to highlight that subsequent to this act in which the lack of noise pollution was determined, no action has been filed before the Ministry of Health, which is why this Chamber finds no reason to grant the present appeal. The foregoing, since all the complaints filed by the appellants have been diligently addressed, and it was determined on the last occasion that there was no noise pollution whatsoever. Thus, the appropriate course is to dismiss the appeal, as is hereby ordered." Now then, what was resolved on that occasion does not prevent this Tribunal from hearing what is claimed by the appellants, given subsequent facts to that date that warrant a new review and pronouncement by this jurisdiction.
IV.- On the Municipal action. From the record, it is shown that on September 19, 2014, appellant Natalia Cerdas Solano filed a complaint with the respondent Municipality against Bar el Tucán for noise pollution, among other reasons. By official letter No. AATUFT-557-14 of September 25, 2014, the Enforcement Unit of the respondent Municipality communicated to appellant Natalia Cerdas Solano the result of the complaint filed, indicating that matters relating to vehicle parking were the competence of the Traffic Directorate, excessive noise of the Ministry of Health, public order disturbance of the Ministry of Public Security, that it would verify compliance with the premises' operating hours, and that it would continue to follow up on the case. Again, on September 26, 2014, residents of the Linda Vista area of San Juan de Dios de Desamparados expressed to the respondent Municipality their annoyance at the reopening of Bar el Tucán due to the problems it presents. Following that, the only thing the respondent authority informs this Tribunal is that they verified the closing hours of said bar on July 18 and December 15 of last year and that it was closed. The respondent Municipality must be advised that it is not true that the aspects alleged by the appellants are not within its competence. Constitutional article 169 delegated the administration of the local interests and services of each canton to the municipal governments. Precisely, its obligation in a case such as the one under study was to coordinate with the other bodies and monitor what was resolved in that regard, as it pertains to the interests of its locality and it cannot ignore the situation. Precisely, from the result of said inquiries, the Municipality could reverse the permits granted or deny the renewal of the business license (*patente*) to premises like these and not resolve blindly the actions formulated before it, such as the request that said business filed with it last October for the renewal of its commercial license. This duty of coordination has been emphasized by this Chamber:
"(…) III.- Coordination between public agencies must guarantee environmental protection. On various occasions, constitutional case law has indicated that environmental protection is a task that corresponds to everyone equally, that is, there is an obligation for the State –as a whole– to take the necessary measures to protect the environment, in order to avoid degrees of pollution, deforestation, extinction of flora and fauna, excessive or inadequate use of natural resources, that endanger the health of the administered. In this task, 'public institution' must be understood as comprising both the Central Administration –Ministries, such as the Ministry of Environment and Energy and the Ministry of Health, which, by reason of the subject matter, have broad participation and responsibility regarding the conservation and preservation of the environment; which act, most of the time, through their specialized bodies in the matter, such as, for example, the Dirección General de Vida Silvestre, the Dirección Forestal, and the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA); as well as decentralized institutions, such as the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, the Instituto Costarricense de Turismo, or the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; a task in which, of course, municipalities have great responsibility, with respect to their territorial jurisdiction. This is why one might think that this multiple responsibility would cause chaos in administrative management, which is not true, since in order to avoid the simultaneous coexistence of spheres of power of different origin and essence, the duplication of national and local efforts, as well as the confusion of rights and obligations between the various parties involved, it is necessary to establish a series of coordination relationships between the various bodies of the Executive Branch and the decentralized institutions, and between these and the municipalities, in order to carry out the functions that have been entrusted to them. This Chamber has previously –and quite clearly– referred to the principle of coordination of public bodies with municipalities in the achievement of common goals –which, obviously, must be extended to the relationship that the institutions of the Central Administration and the decentralized ones carry out in this important function–, for which it refers to what was indicated on that occasion (judgment number 5445-99, at fourteen hours thirty minutes on the fourteenth of July, nineteen ninety-nine):
"So that coordination is the ordering of the relationships between these various independent activities, which addresses that concurrence in the same object or entity, to make it useful for a global public plan, without suppressing the reciprocal independence of the agent subjects. Since there is no hierarchical relationship of the decentralized institutions, nor of the State itself, with respect to the municipalities, the imposition of certain conducts on them is not possible, thus giving rise to the indispensable inter-institutional 'concert,' in the strict sense, insofar as the autonomous and independent centers of action agree on that preventive and global scheme, in which each one fulfills a role with a view to a mission entrusted to the others. Thus, the relationships of the municipalities with other public entities can only be carried out on a plane of equality, resulting in agreed-upon forms of coordination, excluding any imperative form to the detriment of their autonomy, which would allow subjecting corporate entities to a coordination scheme without their will or against it; but which does admit the necessary subordination of these entities to the State and in the interest thereof (through the 'administrative oversight' of the State, and specifically, in the function of legality control that corresponds to it, with general surveillance powers over the entire sector).”(judgment No. 2006-5159, reiterated in judgments No. 2009-9022, 2011-9153 and 2014-2732, among others) Noise pollution affects the environment and people's health, making it unacceptable for the respondent Municipality to ignore adopting the appropriate measures regarding what the appellants reported. Based on the foregoing, and since it is not apparent that effective and timely attention has been given to what was alleged, it is appropriate to uphold the appeal and order the respondent Municipality to verify what was reported, proceed in accordance, and notify the complainants of what was resolved.
V.- On the action of the Health Area of Aserrí. Regarding this authority, the record shows that on August 21, 2014, appellant Natalia Cerdas Solano consulted the respondent Health Area about the follow-up to her complaint and requested that she be informed of the reasons why the operating permit was granted again to Bar El Tucán. By official letter CS-ARS-AS-741-2014 of September 2, 2014, the respondent Health Area responded to appellant Natalia Cerdas Solano, stating that said premises changed tenants, so that sanitary order RH-130-13 issued in due time was not applicable to the new tenant. Likewise, it indicated that upon granting the new permit, the new tenant was warned that she could not conduct karaoke, use equipment that could cause noise exceeding permitted levels, or hold live events. On October 28, 2014, at 1:00 p.m., through Inspection Record No. RH-920-2014, the respondent Health Area inspected Bar el Tucán and determined that it has a current health operating permit and meets the physical sanitary conditions. That same day, it visited the house of the complaining appellant, who informed them that the noise occurs mainly during nighttime hours. On November 7, 2014, through technical report ARSA-RH-764-2014, the Health Assistant of the Governing Health Area of Aserrí presented the respondent Director with the result of the inspection visits and recommended performing the sound measurement of the bar in question. However, it was not until December 19, 2014, through official letter CS-ARS-AS-1128-2014, that the respondent Governing Area requested support from the Central South Region to perform the sound measurement and respond to the complaint in question, which was reiterated by official letter CS-ARS-AS-0492015 on January 15, 2015, due to the filing of this appeal. Thus, to date, the measurement in question has not been performed to determine whether the noise pollution alleged by the appellants is occurring, despite more than 2 months having elapsed since their complaint. Although it was verified on October 28, 2014, that the premises meet the physical sanitary conditions and has the requisite permits, the fact is that, to date, the respective sound measurement has not been carried out in order to investigate and resolve what was reported by the appellants, which this Tribunal deems violates not only their right to health and to the environment, but also their right to prompt and complete administrative justice. Given such negligence, the appropriate course is to uphold the appeal.
VI.- NOTE BY MAGISTRATES JINESTA LOBO AND SALAZAR ALVARADO, WITH DRAFTING BY THE FORMER. The undersigned Magistrates clarify that although in environmental matters, when there is administrative intervention of any kind, we refer them to the contentious-administrative jurisdiction, the fact is that when dealing with complaints alleging noise pollution that affects, in turn, the occupants of a dwelling house –as occurs in the specific case– we will not do so. This is because other rights of the neighbors of the polluting source are at stake, such as health and the right to enjoy a dignified level of quality of life.
**Therefore:** The appeal is upheld. Maureen Fallas Fallas and Carolina Umaña Cisneros, in their respective roles as Mayor of Desamparados and Director of the Governing Health Area of Aserrí, or whoever holds said positions, are ordered to coordinate, address, and resolve the problems reported by the appellants regarding Bar El Tucán within a maximum period of 1 month from the notification of this judgment. The respondents are warned that, in accordance with article seventy-one of the Law of this jurisdiction, a prison sentence of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on anyone who receives an order that they must comply with or enforce, issued in a *recurso de amparo*, and does not comply with it or cause it to be complied with, provided that the offense is not more severely punished. The Municipality of Desamparados and the State are condemned to pay the costs, damages, and losses caused by the facts serving as the basis for this declaration, which shall be settled in execution of the judgment of the contentious-administrative jurisdiction.
Notify this judgment to Maureen Fallas Fallas and Carolina Umaña Cisneros, in their capacity as Alcaldesa of Desamparados and Directora of the Área Rectora de Salud of Aserrí, respectively, or to whomever holds those offices, in person. Magistrados Jinesta Lobo and Salazar Alvarado set down a note.
Ernesto Jinesta L.
Presidente a.i Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *140195720007CO* Res. Nº 2015001293 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del treinta de enero de dos mil quince.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-019572-0007-CO, interpuesto por ANA ISABEL DE LOS ÁNGELES SOLANO AGUERO, cédula de identidad 0105370534, GERARDO JOSÉ CERDAS SOLANO, cédula de identidad 0114550048, JOSÉ GERARDO CERDAS CERDAS, cédula de identidad 0103910408, MARIEL DE LOS ÁNGELES CERDAS SOLANO, cédula de identidad 0115980846, MARVIN GERARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0109420821, NATALIA CERDAS SOLANO, cédula de identidad 0111780319, SARA GRANADOS VALVERDE, cédula de identidad 0114230945 y YAMILETH DE LOS ÁNGELES SOLANO AGUERO, cédula de identidad 0106450462, contra la MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS Y EL ÁREA DE SALUD DE ASERRÍ.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:17 horas del 19 de diciembre de 2014, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la Municipalidad de Desamparados y el Área de Salud de Aserrí. Manifiestan que el 29 de mayo de 2006 remitieron una nota al Área de Salud de Aserrí, en la que solicitaron su colaboración debido a un problema ambiental y de contaminación sónica provocado por el bar "El Tucán", ubicado en San Juan de Dios de Desamparados. Indican que, luego de varias visitas al local comercial por parte de esa entidad, se logró determinar que el ruido sobrepasaba los niveles permitidos, razón por la que se obligó al establecimiento a confeccionar un plan para confinar el ruido; sin embargo, debido a la falta de seguimiento por parte de esa entidad al problema en cuestión, el ruido continuó afectándoles. Explican que el 31 de julio de 2013, se produjo una balacera en dicho local en la que fallecieron 3 personas y cuyas balas traspasaron las paredes de sus viviendas. Debido a lo anterior, se apersonaron nuevamente ante el Área de Salud y externaron su preocupación a la Dra. Carolina Umaña, quien les indicó "… que eso no era asunto de la Institución, que podíamos salir a la pulpería u otro lugar y suceder lo mismo". Indican que posteriormente el local comercial fue cerrado, pero hace unos meses empezó a funcionar de nuevo, lo que originó el problema de contaminación sónica señalado. Por ello, se presentaron ante la autoridad accionada, pero se les informó que debían interponer la denuncia nuevamente. Manifiestan que formularon la denuncia ante la Municipalidad de Desamparados porque el ruido es insoportable; sin embargo, aún no han obtenido respuesta a su gestión, por ello recurrieron a la Defensoría de los Habitantes, quien le solicitó a las autoridades aquí recurridas revisar el problema de contaminación sónica denunciado. No obstante lo anterior, a la fecha de interposición de este recurso, el asunto no ha sido resuelto. Consideran lesionados sus derechos fundamentales, ya que habitan en un ambiente contaminado donde se lesiona su seguridad, y, además, deben soportar vehículos parqueados en las aceras, ya que el local no cuenta con parqueo propio. Solicitan que se ordene el cierre total del local comercial y que se brinde seguimiento al caso.
2.- Por escrito remitido a la Sala el 19 de enero de 2014, Maureen Fallas Fallas, en su condición de Alcaldesa Municipal de Desamparados, informa bajo juramento, que parte de lo alegado en este amparo, fue declarado sin lugar por este Tribunal en la sentencia No. 2012-716 del 29 de febrero de 2012. Estima que este recurso debió ser rechazado de plano por entrañar una cuestión propia de control de legalidad. En cuanto a los hechos alegados, indica que la Unidad de Inspección realiza visitas nocturnas a bares y restaurantes del cantón en conjunto con la Fuerza Pública y en algunas ocasiones, acompañados del Ministerio de Salud. En concreto para este bar, las visitas se realizaron el 18 de julio y 5 de diciembre de 2014, pero se encontraba cerrado. Señala que en virtud de lo dispuesto en el oficio de la Unidad de Fiscalización Tributaria AATUFT-260-14, se le remitió el caso al Ministerio de Salud para que realizara una inspección físico sanitaria y verificara el cumplimiento de la ley 7600, por ser de su competencia. Señala que en su oportunidad, en el 2010, cumplieron con lo ordenado por la Defensoría de los Habitantes y por ello se declaró sin lugar el recurso interpuesto anteriormente mediante sentencia No. 2012-2716. Solicita que se declare sin lugar este recurso.
3.- Informa bajo juramento Carolina Umaña Cisneros, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí, que el 19 de setiembre de 2014 recibieron la denuncia # 288-2014, interpuesta por Natalia Cerdas Solano, donde indica problemas de ruido y de seguridad ocasionados por el Bar El Tucán. El 28 de octubre de 2014, al ser las 13:00 horas, mediante acta de Inspección No. RH-920-2014, la Técnica Hilda Moral inspeccionó el local, y según acta, tiene permiso sanitario de funcionamiento vigente y cumple con las condiciones físico sanitarias. El 28 de octubre de 2014, al ser las 14:00 horas, mediante Acta de Inspección No. RH-921-2014 se inspeccionó la casa de la recurrente, momento en el cual indicó que el ruido es principalmente en horas de la noche. El 7 de noviembre de 2014, mediante informe técnico ARSA-RH-764-2014 se expone el resultado de las visitas de inspección y se recomienda realizar la medición sónica del bar. El 19 de diciembre, mediante oficio CS-ARS-AS-1128-2014, se solicitó apoyo a la Región Central Sur para realizar la medición sónica y darle respuesta a la denuncia. El 15 de enero de 2015, por oficio CS-ARS-AS-0492015, se solicitó al Jefe de la Unidad de Rectoría de la Salud, prioridad en la programación de la medición sónica del bar el Tucán, debido a este recurso. Señala que ya se coordinó la medición para el viernes 23 o sábado 24 de enero de 2015. Solicita que se declare sin lugar el recurso. 4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso.- Los recurrentes acusan que se han lesionado sus derechos fundamentales, por cuanto desde el 29 de mayo de 2006 denunciaron la contaminación sónica provocada por el bar El Tucán. Señalan que a pesar de que en su momento se acogieron a un plan de confinamiento, los problemas han persistido por la falta de seguimiento por parte de las autoridades recurridas.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 29 de mayo de 2006, varios vecinos interpusieron denuncia ante la Municipalidad recurrida contra el Bar el Tucán por contaminación sónica (ver prueba adjunta).
b. Mediante orden sanitaria No. RH-130-13 de 20 de junio de 2013, el Área Rectora de Salud recurrida previno al dueño del Bar el Tucán remitir un plan de confinamiento de ruido (ver prueba adjunta).
c. La Unidad de Inspección de la Municipalidad recurrida realiza visitas nocturnas a bares y restaurantes del cantón en conjunto con la Fuerza Pública y en algunas ocasiones, acompañados del Ministerio de Salud para verificar las horas de cierre. El bar el Tucán fue inspeccionado el 18 de julio y 5 de diciembre de 2014 y se encontraba cerrado (ver prueba adjunta).
d. El 8 de agosto de 2014, Ruth Solís Calderón solicitó nuevo permiso sanitario de funcionamiento para el Bar el Tucán, luego de que la Municipalidad recurrida le otorgara el uso de suelo UPT-C.U-S.C-0624-2014 (ver prueba adjunta).
e. El 14 de agosto de 2014, el Área de Salud recurrida concedió el permiso sanitario de funcionamiento CS-ARS-AS-384-14 al Bar El Tucán (ver prueba adjunta).
f. El 21 de agosto de 2014, la recurrente Natalia Cerdas Solano consultó al Área de Salud recurrida el seguimiento de su denuncia y solicitó que se le indicaran los motivos por los cuales se otorgó nuevamente el permiso de funcionamiento al Bar El Tucán (ver prueba adjunta).
g. Por oficio CS-ARS-AS-741-2014 del 2 de setiembre de 2014, el Área de Salud recurrida le contestó a la recurrente Natalia Cerdas Solano su gestión del 21 de agosto de 2014. Le aseguró que dicho local cambió de inquilina, por lo que la orden sanitaria RH-130-13 no le resultaba aplicable y que se le advirtió al entregarle el nuevo permiso, que no podía realizar karaokes, poner equipos que pudieran ocasionar ruidos que sobrepasen lo permitido, ni realizar actividades en vivo (ver prueba adjunta).
h. El 19 de setiembre de 2014, la recurrente Natalia Cerdas planteó ante la Municipalidad recurrida denuncia contra el Bar el Tucán, por lo que solicitó la inspección respectiva (ver prueba adjunta).
i. Por oficio No. AATUFT-557-14 del 25 de setiembre de 2014, la Unidad de Fiscalización de la Municipalidad recurrida le comunicó a la recurrente Natalia Cerdas Solano el resultado de la denuncia interpuesta, indicándole que lo relativo al parqueo de los vehículos era competencia de la Dirección de Tránsito, lo del ruido excesivo del Ministerio de Salud, la alteración del orden público del Ministerio de Seguridad Pública, que estaría verificando el cumplimiento de los horarios del local y que seguiría dando seguimiento al caso (ver prueba adjunta).
j. El 26 de setiembre de 2014, vecinos del sector de Linda Vista de San Juan de Dios de Desamparados expusieron ante el Municipio recurrido, su molestia por la reapertura del Bar el Tucán por los problemas que ha presentado (ver prueba adjunta).
k. El 28 de octubre de 2014, al ser las 13:00 horas, mediante acta de Inspección No. RH-920-2014, el Área de Salud recurrida inspeccionó el Bar el Tucán y determinó que tiene permiso sanitario de funcionamiento vigente y cumple con las condiciones físico sanitarias. Ese mismo día se visitó la casa de la recurrente denunciante, quien les manifestó que el ruido se produce principalmente en horas de la noche (ver pruebas adjuntas).
l. El 7 de noviembre de 2014, mediante informe técnico ARSA-RH-764-2014, emitido por la Asistente de Salud del Área Rectora de Salud Aserrí, expuso a la Directora recurrida el resultado de las visitas de inspección y le recomendó realizar la medición sónica del bar (ver prueba adjunta).
m. Mediante oficio CS-ARS-AS-1128-2014 del 19 de diciembre de 2014, el Área Rectora recurrida solicitó apoyo a la Región Central Sur para realizar la medición sónica y darle respuesta a la denuncia en cuestión (ver prueba adjunta).
n. Por oficio CS-ARS-AS-0492015 del 15 de enero de 2015, la Directora recurrida solicitó al Jefe de la Unidad de Rectoría de la Salud, dar prioridad a la programación de la medición sónica del bar el Tucán, debido a la interposición de este recurso (ver informe rendido).
III.- Sobre la contaminación sónica y su relación con el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad). Esta Sala ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación (sin el cual el primero no podría hacerse efectivo) son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación, así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación que es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. A nivel supranacional, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica. Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica (ver sentencias número 2010-000688 y 2014-20191).
IV.- Sobre el fondo. Efectivamente, la situación acusada por los recurrentes fue abordada por este Tribunal anteriormente mediante sentencia No. 2012-2716, que en su oportunidad resolvió:
“IV.- Sobre el caso concreto. En el presente asunto, los recurrentes denuncian ante esta Sala problemas de contaminación sónica, causados por el Bar Restaurante [...]´. En ese sentido, se desprende del elenco de hechos probados, que este problema ha sido denunciado en varias ocasiones. Así el 7 de noviembre de 2006, el Ministerio de Salud dictó la Orden Sanitaria número ARASA 222-06, en la que dispuso que el Bar Restaurante [...]´, debía presentar ante la Dirección de la Región Central Sur del Ministerio de Salud, un plan de confinamiento de ruido, elaborado y firmado por un profesional autorizado en la materia. Este plan fue aprobado el 13 de enero de 2007. Los recurrentes se encuentran disconformes con la aprobación realizada por la autoridad recurrida de este plan; sin embargo, es menester aclarar que no le corresponde a esta Sala determinar los requisitos que debían cumplir el plan en cuestión para ser aprobado, y mucho menos si los cumplió. Debido a la aprobación del plan de confinamiento de ruido, el Ministerio de Salud otorgó el permiso sanitario de funcionamiento al Bar Restaurante [...]. Posteriormente, el 21 de junio de 2007, la recurrente A.I.S.A., presentó denuncia por presuntos problemas de contaminación sónica producida por el Bar [...]´; no obstante, el 11 de octubre de 2007, indicó que la inquilina del Bar [...]´, desde el momento que se le ordenó eliminar toda actividad bailable, karaoke, entre otros, lo ha cumplido a cabalidad, por lo que no consideró que existiera contaminación sónica que afectara su casa y los alrededores, razón por la cual luego de realizar una inspección y comprobar que no existía contaminación alguna, el expediente se archivó. Nuevamente, el 14 de octubre de 2008, autoridades del Ministerio de Salud realizaron una nueva medición sónica, que arrojó un resultado de 44.38 dB, que están por debajo del límite que establece el numeral 20 del decreto ejecutivo 28718-S. No obstante, por inspección del 4 de julio de 2009, el Área Rectora de Salud de Aserrí, realizó una inspección en la que indicó: En el momento de la visita se logró escuchar música del establecimiento el cual sobrepasa las habitaciones de la vivienda de la denunciante. Por lo anterior se debe solicitar medición sónica con el fin de verificar la cantidad de ruido que produce. En ese sentido, resalta la autoridad recurrida que dicha inspección se realizó de manera informal, pues no se practicó la medición sónica pertinente. En virtud de ello, mediante informe número URS-2232-2009 del 21 de octubre de 2009, Luis Fernando Retana hizo constar que no se que realizó el 16 de octubre de 2009, medición sónica debido a que en el momento de la visita, el ruido de ambiente generado porque el parque automotor estaba por encima de la normativa vigente, por lo que quedó acreditado que el problema de contaminación sónica que alegó la recurrente obedecía al ruido ambiente, es decir al volumen del tránsito vehicular ubicado cerca de su vivienda de la recurrente. Así, mediante informe técnico número RCS-URS-1675-10, el Ministerio de Salud determinó que el Bar [...], no estaba emitiendo ruidos que trasciendan los linderos de la propiedad de la recurrente. Es menester resaltar que posterior a este acto en que se determinó la falta de contaminación sónica, no se ha presentado gestión alguna ante el Ministerio de Salud, razón por la cual no encuentra esta Sala razón alguna para estimar el presente recurso. Lo anterior toda vez que todas las denuncias interpuestas por los recurrentes han sido atendidas de forma diligente, determinándose en la última ocasión que no existía contaminación sónica alguna. Así las cosas, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se ordena.” Ahora bien, lo resuelto en aquella oportunidad no enerva a este Tribunal para conocer lo reclamado por los recurrentes, ante hechos posteriores a dicha fecha que ameritan una nueva revisión y pronunciamiento por parte de esta jurisdicción.
IV.- Sobre la actuación Municipal. De los autos se tiene que el 19 de setiembre de 2014, la recurrente Natalia Cerdas Solano planteó ante la Municipalidad recurrida una denuncia contra el Bar el Tucán por contaminación sónica entre otros motivos. Por oficio No. AATUFT-557-14 del 25 de setiembre de 2014, la Unidad de Fiscalización de la Municipalidad recurrida le comunicó a la recurrente Natalia Cerdas Solano el resultado de la denuncia interpuesta, indicándole que lo relativo al parqueo de los vehículos era competencia de la Dirección de Tránsito, lo del ruido excesivo del Ministerio de Salud, la alteración del orden público del Ministerio de Seguridad Pública, que se estaría verificando el cumplimiento de los horarios del local y que seguiría dando seguimiento al caso. Nuevamente, el 26 de setiembre de 2014, vecinos del sector de Linda Vista de San Juan de Dios de Desamparados expusieron ante el Municipio recurrido su molestia por la reapertura del Bar el Tucán por los problemas que presenta. Luego de ello, lo único que informa la autoridad recurrida a este Tribunal, es que verificaron horarios de cierre de dicho bar el 18 de julio y 15 de diciembre pasado y que este se encontraba cerrado. Debe advertirse al Municipio recurrido, que no es cierto que los aspectos acusados por los recurrentes no sean propios de su competencia. El artículo 169 constitucional delegó la administración de los intereses y servicios locales de cada cantón a los gobiernos municipales. Precisamente, su obligación en un caso como el de estudio, era coordinar con las demás instancias y estar pendiente de lo que se resolviera al respecto, pues atañe a intereses de su localidad y no puede ignorar la situación. Precisamente, del resultado de dichas indagaciones, el Municipio podría revertir los permisos otorgados o denegar la renovación de la patente a locales como estos y no resolver a ciegas las gestiones que se le formulen, tal como la solicitud que dicho negocio le planteó en octubre pasado para la renovación de la patente comercial. Este deber de coordinación ha sido enfatizado por esta Sala:
“(…) III.- La coordinación entre las dependencias públicas debe garantizar la protección del ambiente. En diversas oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la protección del ambiente es una tarea que corresponde a todos por igual, es decir, que existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan el peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública, debe entenderse comprendida tanto la Administración Central –Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA); así como también las instituciones descentralizadas, caso del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; tarea en la que, por supuesto, tienen gran responsabilidad las municipalidades, en lo que respecta a su jurisdicción territorial. Es por ello, que podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa, lo cual no es cierto, por cuanto a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, es que se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala con anterioridad –y en forma bastante clara- se refirió al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes -lo cual, obviamente se debe hacer extensivo a la relación que en esta importante función realizan las instituciones de la Administración Central y las descentralizadas-, para lo cual se remite a lo indicado en aquella ocasión (sentencia número 5445-99, de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve):
"De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector).”(sentencia No. 2006-5159, reiterada en sentencias No. 2009-9022, 2011-9153 y 2014-2732, entre otras) La contaminación sónica afecta al ambiente y a la salud de las personas, por lo que es inaceptable que el Municipio recurrido ignore adoptar las medidas del caso en lo denunciado por los recurrentes. En razón de lo expuesto y al no advertirse que se haya producido una atención efectiva y oportuna de lo acusado, procede declarar con lugar el recurso y ordenar al Municipio recurrido verificar lo denunciado, proceder de conformidad y notificar lo resuelto a los denunciantes.
V.- Sobre la actuación del Área de Salud de Aserrí. En relación con esta autoridad, se tiene del expediente que el 21 de agosto de 2014, la recurrente Natalia Cerdas Solano consultó al Área de Salud recurrida el seguimiento de su denuncia y solicitó que se le indicaran los motivos por los cuales se otorgó nuevamente el permiso de funcionamiento al Bar El Tucán. Por oficio CS-ARS-AS-741-2014 del 2 de setiembre de 2014, el Área de Salud recurrida le contestó a la recurrente Natalia Cerdas Solano, que dicho local cambió de inquilina, por lo que la orden sanitaria RH-130-13 emitida en su oportunidad, no le resultaba aplicable a la nueva arrendataria. Asimismo, le indicó que al conceder el nuevo permiso se le advirtió a la nueva arrendataria que no podía realizar karaokes, poner equipos que pudieran ocasionar ruidos que sobrepasen lo permitido, ni realizar actividades en vivo. El 28 de octubre de 2014, al ser las 13:00 horas, mediante acta de Inspección No. RH-920-2014, el Área de Salud recurrida inspeccionó el Bar el Tucán y determinó que tiene permiso sanitario de funcionamiento vigente y cumple con las condiciones físico sanitarias. Ese mismo día, visitó la casa de la recurrente denunciante, quien les manifestó que el ruido se produce principalmente en horas de la noche. El 7 de noviembre de 2014, mediante informe técnico ARSA-RH-764-2014, la Asistente de Salud del Área Rectora de Salud Aserrí expuso a la Directora recurrida el resultado de las visitas de inspección y le recomendó realizar la medición sónica del bar en cuestión. Sin embargo, no fue sino hasta el 19 de diciembre de 2014, que mediante oficio CS-ARS-AS-1128-2014, que el Área Rectora recurrida solicitó apoyo a la Región Central Sur para efectuar la medición sónica y darle respuesta a la denuncia en cuestión, lo que reiteró por oficio CS-ARS-AS-0492015 el 15 de enero de 2015, debido a la interposición de este recurso. De manera que a la fecha no se ha realizado la medición en cuestión que determine si se produce o no la contaminación sónica acusada por los recurrentes, a pesar de haber transcurrido más de 2 meses de su denuncia. Si bien el 28 de octubre de 2014 se verificó que el local reúne las condiciones físico sanitarias y tiene los permisos del caso, lo cierto es que a la fecha, no se ha llevado a cabo la medición sónica respectiva, a fin de investigar y resolver lo denunciado por los recurrentes, lo que estima este Tribunal lesiona no solo su derecho a la salud y al ambiente, sino también a obtener justicia administrativa pronta y cumplida. Ante dicha negligencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso.
VI.-NOTA DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO Y SALAZAR ALVARADO CON REDACCIÓN DEL PRIMERO. Los suscritos Magistrados aclaran que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remitimos a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación sónica que afecta, a su vez, a los ocupantes de una casa de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo haremos así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Maureen Fallas Fallas y Carolina Umaña Cisneros, por su orden Alcaldesa de Desamparados y Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí, o a quienes ocupen dichos cargos, coordinar, atender y resolver los problemas denunciados por los recurrentes respecto del Bar El Tucán en un plazo máximo de 1 mes a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte a las recurridas, que de conformidad con el artículo setenta y uno de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Desamparados y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia a Maureen Fallas Fallas y Carolina Umaña Cisneros, por su orden Alcaldesa de Desamparados y Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí, o a quienes ocupen los cargos, en forma personal. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota.
Ernesto Jinesta L.
Presidente a.i Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
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