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Res. 00933-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/01/2015
OutcomeResultado
The amparo is denied as the authorities acted diligently but could not prove the reported sonic pollution, with a sonic measurement still pending.El recurso de amparo se declara sin lugar, ya que las autoridades actuaron diligentemente pero no se logró comprobar la contaminación sónica denunciada, quedando pendiente una medición sónica.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber reviews an amparo filed by a neighbor who reports the operation of a clandestine carpentry workshop that generates noise and bad odors, affecting his health and peace. The petitioner accuses the Ministry of Health and the Municipality of San Ramón of failing to resolve his complaint. The Chamber examines the multiple inspections conducted by both entities, which failed to confirm the reported industrial activity. During visits, the property owner stated that the work was personal rather than commercial, and no evidence such as sawdust or chemicals was found. The Chamber highlights that the complaint has been handled diligently, although the activity could not be proved. It finds no violation of the petitioner's fundamental rights, as the authorities acted lawfully. However, it orders the Ministry of Health to conduct a sonic measurement in coordination with the complainant to rule out or confirm acoustic pollution. The amparo is denied, with a clarifying note by two justices regarding the Chamber's jurisdiction over pollution cases affecting neighbors' health and quality of life.La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo interpuesto por un vecino que denuncia la operación de un taller de ebanistería clandestino que genera ruido y malos olores, afectando su salud y tranquilidad. El recurrente acusa al Ministerio de Salud y a la Municipalidad de San Ramón de no haber resuelto su denuncia. La Sala analiza las múltiples inspecciones realizadas por ambas entidades, las cuales no lograron constatar la actividad industrial denunciada. En las visitas, el propietario del inmueble manifestó que los trabajos eran personales y no comerciales, y no se hallaron evidencias como aserrín o químicos. La Sala destaca que la denuncia ha sido atendida de manera diligente, aunque la actividad no ha podido ser comprobada. Considera que no existe violación a los derechos fundamentales del recurrente, pues las autoridades actuaron conforme a la ley. Sin embargo, ordena al Ministerio de Salud realizar una medición sónica en coordinación con el denunciante para descartar o confirmar la contaminación acústica. Se declara sin lugar el recurso, con una nota aclaratoria de dos magistrados sobre la competencia de la Sala en casos de contaminación que afectan la salud y calidad de vida de los vecinos.
Key excerptExtracto clave
Given that the petitioner's complaint has been handled diligently and promptly, but, nevertheless, the alleged facts have not been proven in all actions taken to address the complaint, the appropriate course is to dismiss the appeal. Moreover, as stated, another inspection was very recently conducted without uncovering any anomalous situation, with a sonic measurement still pending, as established by the authorities, which must be carried out promptly, for which the respondent health authorities must coordinate with the petitioner to set the most suitable date and time. We, the undersigned Justices, clarify that although environmental matters involving administrative intervention of any kind are referred to the contentious-administrative jurisdiction, the truth is that in cases of complaints alleging sonic and odor pollution that affects, in turn, the occupants of a dwelling —as in this specific case— we will not do so. This is because other rights of the neighbors of the polluting source are at stake, such as health and the right to a dignified quality of life.En virtud de que la denuncia del amparado ha sido atendida con diligencia y prontitud, pero, sin embargo, no se ha podido demostrar en todas las acciones desplegadas para atender la denuncia, lo reclamado, lo procedente es desestimar el recurso. Incluso, como se ha dicho, muy recientemente se realizó otra inspección sin que se descubriera ninguna situación anómala, quedando pendiente una medición sónica, según establecieron las autoridades, la cual, eso sí, debe hacerse con prontitud, para lo cual deberán las autoridades de salud recurridas, coordinar con el recurrente para establecer la fecha y hora más adecuadas para ello. Los suscritos Magistrados aclaramos que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remitimos a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación sónica y por malos olores que afecta, a su vez, a los ocupantes de una casa de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo haremos así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
Pull quotesCitas destacadas
"En virtud de que la denuncia del amparado ha sido atendida con diligencia y prontitud, pero, sin embargo, no se ha podido demostrar en todas las acciones desplegadas para atender la denuncia, lo reclamado, lo procedente es desestimar el recurso."
"Given that the petitioner's complaint has been handled diligently and promptly, but, nevertheless, the alleged facts have not been proven in all actions taken to address the complaint, the appropriate course is to dismiss the appeal."
Considerando IV
"En virtud de que la denuncia del amparado ha sido atendida con diligencia y prontitud, pero, sin embargo, no se ha podido demostrar en todas las acciones desplegadas para atender la denuncia, lo reclamado, lo procedente es desestimar el recurso."
Considerando IV
"Los suscritos Magistrados aclaramos que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remitimos a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación sónica y por malos olores que afecta, a su vez, a los ocupantes de una casa de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo haremos así."
"We, the undersigned Justices, clarify that although environmental matters involving administrative intervention of any kind are referred to the contentious-administrative jurisdiction, the truth is that in cases of complaints alleging sonic and odor pollution that affects, in turn, the occupants of a dwelling —as in this specific case— we will not do so."
Considerando VI
"Los suscritos Magistrados aclaramos que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remitimos a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación sónica y por malos olores que afecta, a su vez, a los ocupantes de una casa de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo haremos así."
Considerando VI
Full documentDocumento completo
**File Number: 14-019246-0007-CO** **Resolution No. 2015000933** **CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE.** San José, at nine hours twenty minutes on the twenty-third of January two thousand fifteen.
Recurso de amparo filed by ELIOMAR RAMOS ARAYA, identity card 0203100628, against the MINISTRY OF HEALTH and the MUNICIPALITY OF SAN RAMÓN, ALAJUELA.
**Whereas:** 1.- By brief received in the Secretariat of the Chamber at twenty-one hours thirty-two minutes on the twelfth of December two thousand fourteen, the petitioner files a recurso de amparo against the Ministry of Health and the Municipality of San Ramón de Alajuela, and states that he and his family have been affected by noises, chemical odors, among other things, all caused by the clandestine carpentry workshop (taller de ebanistería) located in front of his dwelling house. Due to the foregoing, on June 9 of this year he proceeded to file the complaint before the Área Rectora de Salud of San Ramón of the respondent ministry, and on the following July 4, before the Municipality of San Ramón. Two days later, he appeared before said local government to obtain information on the matter and was verbally informed that the owner of said workshop submitted a sworn statement (declaración jurada), in which he affirmed that he does not perform work commercially, which is why his complaint was dismissed. He indicates that the referred workshop continues operating on Saturdays and Sundays during the night hours, by which they continue to be affected. Therefore, on October 6, 2014, he filed a request before the respondent municipality, so that the filed complaint be resumed and the corresponding measures be taken regarding the operation of the workshop in question, to which he attached the evidence he deemed pertinent. He accuses that as of the date of filing the recurso, the municipal authorities have not responded to the previous request and none of the respondent authorities has taken any measure to resolve the reported situation. He considers that the conduct of the respondent authority violates his fundamental rights. He requests that the recurso be granted (con lugar), with the legal consequences.
2.- Under oath, Sara Bravo Quesada, in her capacity as Head of the Patents Department (Departamento de Patentes) of the Municipality of San Ramón de Alajuela, reports and states that in response to the facts reported by Mr. Eliomar Ramos Araya, the investigation process was initiated to determine the veracity of the carpentry activity (actividad de ebanistería) that his neighbor carries out clandestinely on Saturdays and Sundays, in the district of Volio, 50 meters north and 75 east of the Julián Volio Llorente School. She adds that the competent administrative actions conferred upon them by Law have been carried out, as it is a dwelling house, since they do not have the legal authority to enter said property. However, Mr. Jeffry González Villalobos, owner of the property, has stated during the visits made that he does not have any carpentry workshop, that the work he performs is personal. Due to what is described above, it has not been possible to provide a comprehensive solution to the situation reported by the petitioner, due to the complexity of entering said property, since it is located on an easement (servidumbre) and access is private as it is a dwelling house.
3.- Under oath, Ana Isabel Rodríguez Sánchez, in her capacity as Director of the Área Rectora de Salud of San Ramón, reports and states that in the various interventions by the health authority, it has not been possible to demonstrate said clandestine activity, because in the inspections carried out no sawdust, nor chemical components such as varnish, glues, and others that would evidence the activity reported by the petitioner have been found. She points out that there is no due justification to date to initiate any action against Mr. González Villalobos, since it has not been possible to verify what was reported by the petitioner. The respondent authority clarifies that the matter has not yet been concluded, because the intention is to carry out the sonic measurement (medición sónica) to determine or rule out whether some family activities carried out on the reported property exceed the noise levels permitted by Executive Decree No. 28718-S, "Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido," a procedure that must be coordinated by the petitioner Ramos Araya, as provided in the procedure for sonic measurements, so that he himself indicates to the health authority the opportune moment to carry out the sonic measurement.
4.- In the proceedings followed, the legal prescriptions have been observed.
Drafted by Magistrate Salazar Alvarado; and, **Considering:** I.- Purpose of the recurso. The petitioner claims that he reported to the respondent authorities the existence of a clandestine carpentry workshop that generates a lot of noise and bad odors at night; however, they have not resolved the filed complaint.
II.- Proven facts: Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly proven, either because they have been accredited or because the respondent omitted to refer to them, as provided in the initial order:
III.- On noise pollution, and its relationship with the right to health, the right to enjoy an environment free from contamination, and the right to privacy (right to tranquility). This Chamber has recognized that both the right to health and the right to an environment free from contamination—without which the former could not be realized—are fundamental rights, so it is the State's obligation to provide for their protection, either through general policies to achieve that end, or through specific acts by the Administration. There are various types of contamination; one refers to noise pollution produced by noise. Noise is considered one of the forms of aggression against the environment that increases discomforts in an increasingly industrialized society. Noise disturbances affect the quality of life and the health of persons, as they can bring about physiological and psychological consequences, especially in the face of persistent serious acoustic contamination. To address such a problem, the State must design policies against that class of atmospheric contamination, aimed at protecting persons from excessive exposure to noise. In relation to the policies to reduce and prevent noise pollution, as well as to promote the protection of the legally relevant values that are involved in this case, which are the environment and health, the Chamber observes that although notable regulatory efforts exist in this regard, the Costa Rican State has found it difficult to structure a set of norms to address the problem of noise, as well as to design and implement a noise reduction plan to control this environmental phenomenon more efficiently. Such a regulatory deficiency is not a particular problem of our country, because noise presents itself as difficult to treat, given primarily its temporary, non-cumulative nature and the clear dispersion of its contaminating agents—note that noise comes from a myriad of sources that attack the various situations in which the individual develops (street, workplace, housing, hospitals, commercial areas, parks, schools, etc.). It is clear that the problem of noise worsens due to both the dispersion and increase of contamination sources, as well as the development of industry and construction, related to the degree of urbanization and density of the road network, among other factors. Added to the above is that the design of environmental policy has not granted priority to this type of contamination, which, as stated, is difficult to treat, and to the problems related to its definition; all reasons that have hindered noise control. In our legal system, there is no general regulation that contemplates all the principal issues related to the subject; rather, there are dispersed and varied norms contained in different regulatory bodies, among which the Ley Orgánica del Ambiente stands out, which is No. 7554 of October 4, 1995, which grants noise a place in Articles 59 to 63 of Chapter XV called "Contamination" and in which it incorporates the precautionary principle generally by indicating that it is the responsibility of the State to adopt the necessary measures to prevent or correct environmental contamination (Article 59). Article 60, subsection e), also incorporates the precautionary principle specifically in matters of acoustic contamination and empowers the State, the municipalities, and other public institutions to prevent and control environmental contamination, giving priority to the establishment and operation of adequate services in areas fundamental to environmental health, among which noise pollution control stands out. The precautionary principle is reinforced in Articles 61 and 63, the first referring to environmental contingency and according to which the competent authority shall dictate the necessary preventive and corrective measures when contingencies due to environmental contamination and others not contemplated in this law occur. Article 63 of the cited law provides the procedure and measures to be taken for the prevention and control of the deterioration of the atmosphere, and to reduce and control emissions exceeding permissible limits. For its part, the Ley General de Salud provides, in its Article 302, for protection against exposure to noise by stating that no industrial establishment may operate if its work constitutes an element of danger, unhealthiness, or discomfort for the neighborhood "... whether due to the maintenance conditions of the premises where it operates, the form or systems it uses in carrying out its operations, the form or system it uses to eliminate waste, residues, or emanations resulting from its tasks, or due to the noise produced by the operation." In the last paragraph of Article 294, the Ley General de Salud includes noise as an element capable of causing atmospheric contamination in the following terms: "The emission of sounds that exceed the internationally accepted and officially declared standards by the Ministry shall also be considered atmospheric contamination." The Costa Rican Legislator has provided for criminal penalties, specifically through Article 390, subsection 2, of the Penal Code, applicable to violators of tolerable noise contamination thresholds and ranges. Labor legislation also protects workers exposed to high decibels in their workplaces, which it does through the Reglamento de Control de Ruidos y Vibraciones, which is Executive Decree number 10541 of September 14, 1979, prepared by the Consejo de Seguridad e Higiene del Trabajo of the Ministry of Labor, and the Reglamento para Contratación Laboral y Condiciones Salud Ocupacional de Adolescentes N°29220-MTSS (Articles 6 and 7); for the purpose of preventing hearing problems in workers who work in workplaces where noise exceeds established limits. At the supranational level, the United Nations Conference on Environment and Development held in Rio de Janeiro in June 1992 sets out the guidelines to follow to combat noise pollution. The cited norms, although dispersed, are all aimed at combating from different flanks (environmental, criminal, labor, public health, international) the direct and daily aggression to the right to the environment, caused by noise pollution as part of atmospheric contamination, a concept defined in Article 62 of the Ley Orgánica del Ambiente as: "(…) the presence in it and in concentrations exceeding the established permissible levels, of solid particles, dust, smoke, vapor, gases, bad odors, radiations, noises, imperceptible acoustic waves and other contaminating agents that the Executive Branch defines as such in the regulations." The cited regulations exemplify the efforts made in the area of noise control that serves as a vehicle to preserve the environment, a subject that is indissolubly linked or connected with other constitutional rights, such as the right to health, one of the main purposes of the environment being the protection of health. From this point of confluence between the environment and health, it can then be said that environmental deterioration due to excess noise affects the well-being of persons and can cause damage to their health, which fully justifies, despite the evident difficulties the subject presents, the regulation of this contaminating agent. Thus then, the performance of certain activities that eventually generate noise pollution is limited out of respect for privacy, the right to a healthy environment, and the right to health. Among the state entities called to ensure these rights are the Police, the Municipality, and the Ministry of Health, primarily the latter which has the authority to determine the existence of noise pollution. The police are responsible for safeguarding public order, the Municipality has the duty to verify operating permits, and the Ministry of Health is responsible for the inspection and sonic measurement—among other necessary proceedings—in order to duly determine if the sanitary problem of contamination effectively exists, as well as to establish the eventual measures that technically proceed for its solution (see judgment number 2010-000688 of nine hours and thirteen minutes on January fifteen, two thousand ten).
IV.- On the merits. As established in the extensive list of proven facts, the Área Rectora de Salud of San Ramón has diligently processed the complaint filed by the petitioner, from which it is observed that multiple inspection visits have been carried out, and in none of them has it been possible to verify what was alleged by the petitioner, namely, the operation of a carpentry workshop without the necessary legal requirements. The procedures requested by the petitioner have been addressed, and in response to them, the respective inspections and sonic measurements were scheduled, which have not been able to be carried out because operation of the reported activities has not been confirmed during the inspections performed in nighttime overtime. While it is true that the records have accredited, as the respondent himself accepts, that some repair work is done in the house where the complaint was filed, but, as indicated, this corresponds to work for the house itself and not as a lucrative activity. Thus, in the most recent inspection performed, by official communication CO-DARS-SR-R-2336-2014 of December 19, 2014, the Director of the Área Rectora de Salud is informed of the visit made to the reported property, accompanied by the mobile equipment operator, at 8:30 p.m. on December 18, 2014, where the alleged noise could not be determined and it is concluded that the industrial carpentry activity is not evidenced; it was indicated that the dwelling was entered, and only a manual disk saw for wood was observed at the location, without sawdust being seen in quantities indicating the carpentry activity, nor the presence of chemical components evidencing the industrial activity reported by the petitioner. In the cited report, prepared by the Health Regulation Team (Equipo de Regulación de la Salud), it is recommended to reschedule the complaint in overtime and at the time established by the complainant, so that the sonic measurement can be carried out according to the established procedure to confirm or rule out the reported noise pollution. In this regard, the Director of the Área Rectora of San Ramón stated in the report rendered under oath that the processing of the complaint has not yet concluded, as the intention of that Área Rectora is to perform a sonic measurement in order to confirm or rule out whether some family activities carried out on the reported property exceed the permitted noise levels, which must be coordinated with the petitioner to establish the opportune moment. By virtue of the fact that the petitioner's complaint has been addressed diligently and promptly, but, nevertheless, what was claimed has not been able to be demonstrated in all the actions deployed to address the complaint, the appropriate course is to dismiss the recurso. In fact, as stated, another inspection was very recently carried out without any anomalous situation being discovered, with a sonic measurement pending, according to the authorities, which, indeed, must be done promptly, for which the respondent health authorities must coordinate with the petitioner to establish the most suitable date and time for it. Consequently, the appropriate course is to declare the recurso without merit (sin lugar), regarding this aspect, as is hereby ordered.
V.- Regarding the Municipality of San Ramón, the petitioner claims that he filed a motion on October 6, 2014, before the Patents Department (Departamento de Patentes) of the Municipality of San Ramón, for the case against the reported workshop to be reactivated, and he has not received a response; however, from the report rendered and the records, it is accredited that before the complaint filed, the respondent municipal authority, by notification record No. 0756 of August 6, 2014, the Patents Inspection of the Municipality of San Ramón notified Mr. Jeffry González Villalobos of the lack of a commercial patent to work in the carpentry activity on the reported property, and he was warned that he must appear before the Municipality to regularize his situation. By virtue of the foregoing, the respondent, by document of August 20, 2014, submitted to the Municipality of San Ramón a sworn statement, in which he indicates that he does not have a commercial workshop as stated in the complaint, and that the work performed is personal and not for commerce, as they are improvements to his own house. Indeed, the petitioner filed a motion on October 6, 2014, before the Municipality for the reported case to be reactivated; and by official communication MSR-DP-00515-11-2014, of November 6, 2014, the Municipality of San Ramón responds to the petitioner indicating that his complaint regarding a carpentry workshop was addressed, and it is pointed out that in the visits carried out with the respective inspection record and photographic evidence, there are no elements in the case that demonstrate what was reported; it was noted that the inspector, as a function, performs an administrative act of what is observed at the time and adjusted to the existing regulations. On the grounds indicated, since the petitioner's claim is not verified, the recurso is also dismissed regarding this other aspect.
VI.- NOTE BY MAGISTRATES JINESTA LOBO AND SALAZAR ALVARADO, DRAFTED BY THE FORMER. The undersigned Magistrates clarify that although in environmental matters, when there is administrative intervention of any kind, we refer them to the contentious-administrative jurisdiction, the truth is that in the case of complaints alleging noise pollution and bad odors that affect, in turn, the occupants of a dwelling house—as occurs in the specific case—we will not do so. This is because other rights of the neighbors of the contaminating source are at stake, such as health and the right to enjoy a dignified quality of life.
**Therefore:** The recurso is declared without merit (sin lugar). Magistrates Jinesta Lobo and Salazar Alvarado place a note.
Building of the Supreme Court of Justice, San José, Catedral District, González Lahmann Neighborhood, 19th and 21st Streets, 8th and 6th Avenues It is a faithful copy of the original – Taken from Nexus.PJ on: 09-05-2026 15:11:01.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *140192460007CO* Res. Nº 2015000933 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintitres de enero de dos mil quince.
Recurso de amparo interpuesto por ELIOMAR RAMOS ARAYA, cédula de identidad 0203100628, contra el MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN, ALAJUELA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las veintiún horas treinta y dos minutos del doce de diciembre de dos mil catorce, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de San Ramón de Alajuela, y manifiesta que su persona y su familia se han visto afectados por los ruidos, olores a químicos, entre otros, todo ello causado por el taller de ebanistería clandestino localizado frente a su casa de habitación. Debido a lo anterior, el 9 de junio del presente año procedió a interponer la denuncia ante el Área Rectora de Salud de San Ramón del ministerio recurrido, y el 4 de julio siguiente, ante la Municipalidad de San Ramón. Dos días después, se presentó ante dicho gobierno local a fin de obtener información sobre el asunto y de manera verbal se le informó que el propietario de dicho taller presentó una declaración jurada, en la cual afirmó que no realiza trabajos de forma comercial, razón por la cual se desestimó su denuncia. Indica que el referido taller continúa en funcionamiento los días sábados y domingos en horas de la noche, con lo cual se continúan viendo afectados. Por ello, el 6 de octubre de 2014, presentó una solicitud ante la municipalidad recurrida, a fin de que se retome la denuncia presentada y se tomen las medidas correspondientes en cuanto al funcionamiento del taller en cuestión, a lo cual adjuntó la prueba que estimó pertinente. Acusa que a la fecha de interposición del recurso, las autoridades municipales no le han contestado la gestión anterior y ninguna de las autoridades recurridas ha tomado medida alguna para solucionar la situación denunciada. Considera que el actuar de la autoridad recurrida, violenta sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- Informa bajo juramento, Sara Bravo Quesada en su condición de Encargada del Departamento de Patentes de la Municipalidad de San Ramón de Alajuela, y manifiesta que en atención a los hechos denunciados por el señor Eliomar Ramos Araya, se inició el proceso investigación con el fin de determinar la veracidad de la actividad de ebanistería, que realiza su vecino de manera clandestina los días sábados y domingos, en el distrito de Volio, 50 metros norte y 75 al este de la Escuela Julián Volio Llorente. Agrega que se han realizado las acciones administrativas competentes que la Ley les confiere, por tratarse de una casa de habitación, ya que no tienen la potestad legal para ingresar a dicho inmueble. Sin embargo, el señor Jeffry González Villalobos, propietario del inmueble ha manifestado en las visitas realizadas, que no tiene ningún taller de ebanistería, que los trabajos que realiza son personales. Por lo descrito anteriormente, es que no ha sido posible darle una solución integral a la situación denunciada por el amparado, por lo complejo que resulta el ingreso a dicha propiedad, ya que ésta se ubica en una servidumbre y el acceso es privado por ser una casa de habitación.
3.- Informa bajo juramento, Ana Isabel Rodríguez Sánchez en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de San Ramón y manifiesta que en las diferentes intervenciones de la autoridad de salud, no se ha logrado evidenciar dicha actividad clandestina, porque en las inspecciones realizadas no se ha encontrado aserrín, ni componentes químicos como barniz, pegamentos y otros, que evidencien la actividad denunciada por el recurrente. Señala que no existe la justificación debida a la fecha, para iniciar gestión alguna contra el señor González Villalobos, toda vez que no se ha logrado comprobar lo denunciado por el amparado. Aclara la autoridad recurrida, que el asunto aun no se ha concluido, porque se pretende realizar la medición sónica, para determinar o descartar si algunas actividades familiares que se realizan en la propiedad denunciada, sobrepasan los niveles de ruido permitidos por el Decreto Ejecutivo N° 28718-S, “Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido”, gestión que debe ser coordinada por el recurrente Ramos Araya, según lo dispone el procedimiento para mediciones sónicas, para que él mismo sea quien indique a la autoridad de salud, el momento oportuno para realizar la medición sónica.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que denunció ante las autoridades recurridas, la existencia de un taller de ebanistería clandestino que genera mucho ruido y malos olores por las noches, sin embargo, no han solucionado la denuncia planteada.
II.- Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
III.- Sobre la contaminación sónica, y su relación con el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad). Esta Sala ha reconocido, que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. Para abordar tal problemática, el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. En relación con las políticas para aminorar y evitar la contaminación sónica, así como para promover la protección de los valores jurídicamente relevantes que en este caso se ven involucrados, que son el medio ambiente y la salud, la Sala observa que si bien sobresalen esfuerzos normativos al respecto, al Estado costarricense le ha sido difícil estructurar un conjunto de normas que permitan hacer frente al problema del ruido así como diseñar y poner en práctica un plan de reducción del ruido que permita controlar de manera más eficiente el fenómeno ambiental. Tal carencia normativa, no es un problema particular de nuestro país, pues el ruido se presenta de difícil tratamiento dado en primer lugar a su naturaleza temporal, no acumulativa y a la clara dispersión de sus agentes contaminadores, -nótese que el ruido proviene de un sinnúmero de fuentes que atacan las diversas situaciones en las que se desenvuelve el individuo (calle, lugar de trabajo, vivienda, hospitales, zonas comerciales, parques, escuelas, etcétera). Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación, así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación, que como se dijo, es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. No existe en nuestro ordenamiento jurídico, una normativa general que contemple todas las principales cuestiones relacionadas con el tema, sino que se cuenta con dispersas y variadas normas contenidas en diferentes cuerpos normativos entre las que destaca la Ley Orgánica del Ambiente, que es la No.7554 de 4 de octubre de 1995, que concede al ruido un lugar en los artículos 59 a 63 del Capítulo XV denominado "Contaminación" y en el que incorpora el principio precautorio de manera genérica al indicar que compete al Estado adoptar las medidas que sean necesarias para prevenir o corregir la contaminación ambiental (artículo 59). El artículo 60 en su inciso e) recoge también el principio precautorio específicamente en materia de contaminación acústica y dota de competencia al Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas, para prevenir y controlar la contaminación del ambiente, debiendo dar prioridad al establecimiento y operación de servicios adecuados en áreas fundamentales para la salud ambiental, entre los que destaca el control de la contaminación sónica. Se refuerza el principio precautorio en los artículos 61 y 63 referente el primero a contingencia ambiental y según el cual la autoridad competente dictará las medidas preventivas y correctivas necesarias cuando sucedan contingencias por contaminación ambiental y otras que no estén contempladas en esta ley. El artículo 63, de la ley de cita dispone el procedimiento y medidas a tomar para la prevención y control del deterioro de la atmósfera, y para disminuir y controlar las emisiones que sobrepasen los límites permisibles. Por su parte, la Ley General de Salud dispone, en su artículo 302, la protección de la exposición a los ruidos al señalar que ningún establecimiento industrial podrá funcionar si sus labores constituyen un elemento de peligro, insalubridad o incomodidad para la vecindad "... ya sea por las condiciones de manutención del local en que funciona, por la forma o sistemas que emplea en la realización de sus operaciones, por la forma o sistema que utiliza para eliminar los desechos, residuos o emanaciones resultantes de sus faenas, o por los ruidos que produce la operación". En el último párrafo, del artículo 294, la Ley General de Salud se incluye al ruido como elemento susceptible de provocar la contaminación de la atmósfera en los siguientes términos: "Será asimismo considerada como contaminación atmosférica la emisión de sonidos que sobrepasen las normas aceptadas internacionalmente y declaradas oficiales por el Ministerio." El Legislador costarricense ha previsto sanciones de tipo penal, específicamente mediante el artículo 390, inciso 2, del Código Penal, aplicables a los transgresores de los umbrales y franjas de contaminación tolerables de ruido. La legislación laboral protege también a los trabajadores expuestos a decibelios altos en sus lugares de trabajo, lo que hace mediante el Reglamento de Control de Ruidos y Vibraciones, que es Decreto Ejecutivo número 10541 de 14 de setiembre de 1979 elaborado por el Consejo de Seguridad e Higiene del Trabajo del Ministerio de Trabajo, y el Reglamento para Contratación Laboral y Condiciones Salud Ocupacional de Adolescentes N°29220-MTSS (artículos 6 y 7); con el propósito de prevenir problemas de audición de los trabajadores que laboran en locales de trabajo en que los ruidos superan los límites establecidos. A nivel supranacional la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica. Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera, concepto definido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Ambiente como: "(…) la presencia en ella y en concentraciones superiores a los niveles permisibles fijados, de partículas sólidas, polvo, humo, vapor, gases, malos olores, radiaciones, ruidos, ondas acústicas imperceptibles y otros agentes de contaminación que el Poder Ejecutivo defina como tales en el reglamento." La normativa citada ejemplifica los esfuerzos realizados en materia de control de ruido que sirve de vehículo para preservar el medio ambiente, tema que está indisolublemente vinculado o conectado con otros derechos constitucionales, como el derecho a la salud, siendo una de las finalidades principales del medio ambiente, la protección de la salud. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Así entonces, la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas por respeto de la intimidad, el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica. La policía tiene a su cargo el resguardo del orden público, la Municipalidad el deber de verificación los permisos para operar y el Ministerio de Salud le corresponde la inspección y medición sónica -entre otras diligencias necesarias-, a fin de poder determinar debidamente si efectivamente se presenta el problema sanitario de contaminación, así como que se establezcan las eventuales medidas que técnicamente procedan para su solución (ver sentencia número 2010-000688 de las nueve horas y trece minutos del quince de enero del dos mil diez).
IV.- Sobre el fondo. Tal y como se establece en la extensa relación de hechos probados, el Área Rectora de Salud de San Ramón, ha tramitado de manera diligente la denuncia planteada por el recurrente, de donde se observa que se han realizado múltiples visitas de inspección, sin que en ninguna de ellas se haya podido comprobar lo alegado por el recurrente, sea, la operación de un taller de ebanistería sin contar con los requisitos legales necesarios. Las gestiones planteadas por el recurrente se han atendido, y como respuesta a ellas se programaron las respectivas inspecciones y las mediciones sónicas, que no se han podido realizar por cuanto en las inspecciones realizadas en tiempo extraordinario nocturno, no se ha constatado la operación de las actividades denunciadas. Si es cierto, que en los autos se ha acreditado, como la misma persona denunciada acepta, que en la casa donde se planteó la denuncia se realizan algunos trabajos de reparación, pero, como se ha indicado, ello corresponde a trabajos para la propia casa y no como una actividad lucrativa. Así, en la última inspección realizada, por oficio CO-DARS-SR-R-2336-2014 del 19 de diciembre del 2014, se informa a la Directora del Área Rectora de Salud sobre la visita efectuada al inmueble denunciado, en compañía del operador de equipo móvil, a las 8:30 p.m. del 18 de diciembre de 2014, donde no se logra determinar el ruido alegado y se concluye que no se evidencia la actividad industrial de ebanistería; se indicó que se ingresó a la vivienda, y en el lugar sólo se observó una cortadora manual de disco para madera, sin que se visualizara aserrín en cantidades que indique la actividad de ebanistería, ni presencia de componentes químicos que evidencien la actividad industrial denunciada por el recurrente. En el citado informe, elaborado por el Equipo de Regulación de la Salud, se recomienda reprogramar la denuncia en tiempo extraordinario y en el horario establecido por el denunciante, para que se realice la medición sónica de acuerdo al procedimiento establecido para confirmar o descartar la contaminación sónica denunciada. Al respecto, la Directora del Área Rectora de San Ramón señaló en el informe rendido bajo juramento, que el trámite de la denuncia aún no ha concluido, pues es la pretensión de esa Área Rectora realizar una medición sónica con el fin de confirmar o descartar si algunas actividades familiares que se realizan en la propiedad denunciada, sobrepasan los niveles de ruido permitidos, la cual debe ser coordinada con el recurrente para establecer el momento oportuno. En virtud de que la denuncia del amparado ha sido atendida con diligencia y prontitud, pero, sin embargo, no se ha podido demostrar en todas las acciones desplegadas para atender la denuncia, lo reclamado, lo procedente es desestimar el recurso. Incluso, como se ha dicho, muy recientemente se realizó otra inspección sin que se descubriera ninguna situación anómala, quedando pendiente una medición sónica, según establecieron las autoridades, la cual, eso sí, debe hacerse con prontitud, para lo cual deberán las autoridades de salud recurridas, coordinar con el recurrente para establecer la fecha y hora más adecuadas para ello. En consecuencia lo procedente es declarar sin lugar el recurso, en cuanto a este aspecto, como en efecto se dispone.
V.- En cuanto a la Municipalidad de San Ramón, el recurrente reclama que presentó una gestión el 06 de octubre de 2014, ante el Departamento de Patentes de la Municipalidad de San Ramón, para que se reactivara el caso contra el taller denunciado y no se le ha contestado, sin embargo, del informe rendido y de los autos se acredita que la autoridad municipal recurrida ante la denuncia planteada, por acta de notificación N° 0756 del 06 de agosto del 2014, la Inspección de Patentes de la Municipalidad de San Ramón, notificó al señor Jeffry González Villalobos, la falta de patente comercial para labor en la actividad de ebanistería en el inmueble denunciado, y se le apercibe que debe presentarse ante la Municipalidad a regularizar su situación. En virtud de lo anterior, el denunciado, por documento del 20 de agosto de 2014, presentó ante la Municipalidad de San Ramón, una declaración jurada, en la que indica que no posee taller comercial como indica la denuncia, y que los trabajos realizados son personales y no para comercio, ya que son mejoras en su propia casa. Efectivamente el amparado presentó gestión el 6 de octubre de 2014 ante la Municipalidad para que se reactivara el caso denunciado; y mediante el oficio MSR-DP-00515-11-2014, del 06 de noviembre del 2014, la Municipalidad de San Ramón le da respuesta al recurrente indicándole que se atendió su denuncia sobre un taller de ebanistería, y se le señala que en las visitas efectuadas con la respectiva acta de inspección y prueba fotográfica, en el caso no existen elementos que demuestren lo denunciado; se señaló que el inspector, como función, realiza un acto administrativo de lo observado en el momento y ajustado a la normativa existente. En razón de lo indicado, al no comprobarse el alegato del recurrente, en cuanto a este otro aspecto también se desestima el recurso.
VI.- NOTA DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO Y SALAZAR ALVARADO, CON REDACCIÓN DEL PRIMERO. Los suscritos Magistrados aclaramos que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remitimos a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación sónica y por malos olores que afecta, a su vez, a los ocupantes de una casa de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo haremos así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota.
Ernesto Jinesta L.
Presidente a.i Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *EAWIDTWVIN061*
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