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Res. 20664-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/12/2014
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*140190250007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de diciembre de dos mil catorce.
Recurso de amparo [nombre 001], cédula de identidad [valor 001], a favor de CÁMARA COSTARRICENSE NORTEAMERICANA DE COMERCIO, cédula jurídica [valor 002], contra LA AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS (ARESEP).
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el día 17 de noviembre del año en curso, se publicó en el Diario Oficial La Gaceta la celebración de la audiencia pública para el ajuste de tarifas de generación, transmisión, distribución y alumbrado público, tramitadas ante la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos bajo los expediente ET-145-2014, ET-146,2014, ET-147-2014 y ET-148-2014; a celebrar a las 17:15 horas del 11 de diciembre (informe rendido bajo juramento); b) en fecha 1° de diciembre del año en curso, la Cámara Costarricense Norteamericana de Comercio presentó formal solicitud de información ante la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (informe rendido bajo juramento); c) mediante oficio 680-IE-2014/88449 la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos le dio respuesta al oficio presentado por la Cámara recurrente (informe rendido bajo juramento).
II.ANTECEDENTES.-Este Tribunal Constitucional, en la sentencia No. 2012-013132 de las 9:05 horas de 21 de setiembre de 2012 sostuvo en forma expresa:
“III.- SOBRE LAS AUDIENCIAS REALIZADAS POR LA ARESEP COMO UN MECANISMO PARA GARANTIZAR EL DERECHO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA. A través de su jurisprudencia, este Tribunal Constitucional se ha decantado por potenciar el derecho de participación ciudadana —derivado del artículo 9 de la Constitución Política y el contemplado en el artículo 46, párrafo in fine, de la Constitución que protege el derecho de todo usuario a obtener protección de sus intereses económicos y recibir información adecuada y veraz— en asuntos relacionados con los procedimientos de de fijación tarifaria ordinaria de los servicios públicos, aprobación de modelos para realizar esas fijaciones tarifarias (ambos supuestos regulados en el artículo 36 de la Ley No.7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), determinando que las audiencias públicas constituyen un instrumento para garantizar ese derecho.
Esta posición ha llevado a este Tribunal a revisar en los procedimientos de fijación tarifaria de servicios públicos si se ha realizado esa audiencia pública para garantizar el derecho de participación ciudadana, examinando aparte de su realización, otros aspectos como el acceso a la información relacionada con la propuesta, el plazo de convocatoria a la audiencia pública, la efectiva publicidad a la convocatoria, lugar y hora de celebración, entre otros. No obstante, esta esfera de protección brindada a través de la vía de amparo no significa que a esta Sala le corresponda revisar todos los aspectos relacionados con la audiencia y, concretamente, si cada uno de los elementos que componen la propuesta de modificación tarifaria fueron o no consultados mediante la audiencia pública. Ese análisis llevaría a esta Sala a convertirse en una instancia contralora de legalidad, desvirtuando la naturaleza de las funciones encomendadas por la propia Constitución Política y la ley que rige esta jurisdicción.
De ahí entonces que en esa materia, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que habilita a la Sala Constitucional para resolver “exclusivamente (…) sobre su competencia”, el análisis debe delimitarse a determinar la realización de la audiencia en los casos en que se ha previsto ese mecanismo conforme la normativa vigente y más específicamente, si se han adoptado las medidas necesarias para garantizar la participación efectiva de la población afectada en dicha audiencia (ex ante y durante esa diligencia) y el derecho de todo usuario a la protección de sus intereses económicos y a recibir información adecuada y veraz. Regla que, claro está, podrá ser valorada en cada caso concreto, de manera, que la Sala Constitucional podría conocer y resolver un amparo sobre esta materia, en la medida en que se aprecie que la actuación impugnada amenace o restrinja en forma ilegítima los derechos de comentario.” Por otra parte, sobre la competencia de esta Sala para entrar a analizar reclamos, como los que plantea la Cámara recurrente, en la sentencia 2014-013120, de las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos de ocho de agosto de dos mil catorce, se indicó en lo conducente:
“…En el presente asunto, el recurrente cuestiona el contenido y la calidad de la información comprendida en el oficio No. 2463-SUTEL-DGM-2014 de 28 de abril de 2014 que es la propuesta tarifaria para la descarga de datos en el caso del servicio de telefonía móvil, ya que, según su alegato, obstaculiza el ejercicio adecuado del derecho de participación democrática en la audiencia que había sido señalada para el 1 de julio de 2014 para la discusión de esa propuesta y que, como se ha visto, quedó suspendida en virtud de la medida cautelar dispuesta en la resolución que cursó este amparo. No obstante, siguiendo el deslinde de competencias de esta Sala en esta materia conforme la sentencia citada, resulta improcedente revisar, vía amparo, el contenido (tecnicismo, calidad, pertinencia, actualidad) de la información que sustenta la propuesta tarifaria, la cual constituye un acto preparatorio que sirve como base de discusión para el cambio planteado.
Aun más, no compete a este Tribunal valorar si la propuesta en cuestión contiene la suficiente información técnica y actualizada para arribar a las premisas que sustentan el cambio propuesto por la Dirección General de Mercados de la SUTEL en el oficio de cita. Realizar un análisis como el pretendido por el actor implicaría que este Tribunal actúe como contralor de aspectos de legalidad ordinaria que tienen vías naturales para su discusión. En el sub lite, el recurrente no cuestiona la falta de acceso a la información pública relacionada con el expediente, supuesto en el cual, este Tribunal intervendría para tutelar los derechos fundamentales en juego. Por el contrario, se discute la información misma contenida en la propuesta tarifaria, extremo que no compete ser revisado en esta sede pues desvirtuaría la naturaleza de las funciones encomendadas a esta Sala por la propia Constitución Política y la ley que rige esta jurisdicción, concretamente, la naturaleza sumaria del proceso de amparo.
Esta ha sido la posición de mayoría de la Sala a la que se ha arribado en asuntos como el presente, nótese, por ejemplo que en la sentencia No. 2014-000881 de las 16:15 horas de 22 de enero de 2014, dictada en una acción de inconstitucionalidad en la que se alegaron los presuntos vicios en el contenido y la calidad de la información que se presentó en la audiencia pública explicativa del Plan Regulador de Carillo, se sostuvo que revisar ese tipo de extremos “supera la función de este Tribunal Constitucional”. Así las cosas, analizados los alegatos de ambas partes, considera este Tribunal que los extremos aducidos por el actor no son propios de ser discutidos en esta sede creada para tutelar la violación directa derechos fundamentales....”
III.SOBRE EL FONDO.- Partiendo de lo indicado en los precedentes supra citados, es preciso destacar que si bien el ejercicio del derecho de participación requiere que los ciudadanos tengan acceso a información adecuada y veraz para preparar sus alegatos y defender sus intereses; también debe resaltarse lo indicado por la Sala en el segundo precedente, en el sentido que por la vía del recurso de amparo, no podría revisarse el contenido de la información que sustenta la propuesta tarifaria. Ahora, en el caso concreto, la parte recurrente lo que cuestiona es que la autoridad recurrida le informó que los puntos, 2, 3 y 4 de su solicitud planteada el 1° de diciembre del año en curso, eran cuestionamientos de fondo y por ello no serían resueltos e incorporados al expediente de previo a la celebración de la audiencia antes dicha. En ese sentido, la Sala valora que el recurrente, no cuestiona que ante su solicitud de información la autoridad recurrida, no le hubiera dado respuesta, supuesto en el cual, este Tribunal intervendría para tutelar el derecho fundamental de respuesta que se vería vulnerado.
Por el contrario, se extrae que lo pretendido por el recurrentes es que este Tribunal determine la pertinencia o no, de la decisión a la cual arribó la autoridad recurrida, al indicarle que la información solicitada implica pronunciarse prematuramente sobre si la propuesta del Instituto Costarricense de Electricidad, responde al criterio de equidad, sostenibilidad ambiental, eficiencia económica o equilibrio financiero del servicio, pues en criterio de la Sala, esas son conclusiones propias de un análisis de fondo y que no pueden ser atendidas antes de la audiencia pública, pues podrían conllevar un adelanto de criterio y una decisión carente de sustento técnico. En criterio de la mayoría de este Tribunal, dicha pretensión no puede ser atendida en esta vía, pues constituye un tema cuya valoración requeriría, eventualmente, la evacuación de prueba pericial, lo que de aceptarse desvirtuaría la naturaleza sumarísima del proceso de amparo.
Ante tales circunstancias, y siguiendo la línea de mayoría de la Sala sostenida en la sentencia 2014-013120 de las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos de ocho de agosto de dos mil catorce, se concluye que el objeto central de este recurso, resulta ser un cuestionamiento que debe ser discutido ante la propia autoridad recurrida, o ante la jurisdicción ordinaria y a través de los mecanismos que el propio Ordenamiento Jurídico establezca, pues entrar a analizar la pertinencia de la información total o parcial solicitada para celebrar una audiencia pública, es un extremo que excede la naturaleza del amparo creado para el reestablecimiento de violaciones directas a la Constitución Política, cuyo objeto no requiera de un proceso plenario, o sea objeto de otra vía creada al efecto. En consecuencia, lo procedente es desestimar el recurso, como en efecto se hace.
Respetuosamente, disentimos del voto de mayoría con sustento en las siguientes razones:
“(…) El artículo 9 de la Constitución Política, describe el Gobierno de la República, como popular, representativo, participativo, alternativo y responsable. Así, la Nación, titular exclusiva de la soberanía (artículo 2° de la Constitución Política), delega en sus gobernantes determinadas cuotas de poder con el propósito que estos, dentro de los límites que imponen las normas, principios y valores que integran el Derecho de la Constitución, tomen medidas, en aras de lograr la realización plena de los intereses públicos (artículo 11 de la Constitución Política). En el plano Municipal, los vecinos de determinado cantón nombran al Alcalde y a los Regidores, mediante el voto universal, directo y secreto, para que se encarguen de la administración de los intereses y servicios locales (artículo 169 de la Constitución Política). Sin lugar a dudas, el concepto de democracia ha evolucionado gracias a siglos de meditación filosófico política, el recuento de experiencias y, por supuesto, la eficacia expansiva de los derechos fundamentales.
Por consiguiente, en la actualidad, no es posible calificar de Democrático un Estado que se limite, única y exclusivamente, a otorgar plenas garantías para el ejercicio del sufragio. Además de lo anterior, constituye un imperativo categórico, la existencia de canales efectivos para que la ciudadanía pueda participar en la gestión y manejo de los asuntos públicos. Como necesario equilibrio, nuestro orden Constitucional garantiza mecanismos de participación ciudadana, inclusive, de democracia directa. Tenemos, por ejemplo, el referéndum y la iniciativa popular en la formación de las leyes. Además, existen supuestos en los cuales la celebración de una audiencia pública para analizar cierta medida que afecta a una comunidad, resulta imprescindible. Este es el caso – entre otros – de la materia tarifaria (artículo 36 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, No. 7593 de 9 de agosto de 1996) la aprobación por parte de las Municipalidades, del Plan Regulador (inciso 1° del artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana, No. 4240 de 15 de noviembre de 1968), o bien la elaboración de los planes de manejo, conservación y recuperación de los suelos (artículo 37 de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de los Suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998).
La participación ciudadana carecería, totalmente, de sentido si no se brinda a los administrados facilidades para informarse sobre los criterios técnicos y demás circunstancias que sustentan determinado proyecto o decisión. Dentro de este marco, el numeral 30 del supremo cuerpo normativo costarricense, estatuye el derecho de acceso a la información administrativa, sobre todo en su vertiente ad extra, el cual esta Sala ha calificado como “(…) un mecanismo de control en manos de los administrados, puesto que, le permite a éstos, ejercer un control óptimo de la legalidad y de la oportunidad, conveniencia o mérito y, en general, de la eficacia y eficiencia de la función administrativa desplegada por los diversos entes públicos. Las administraciones públicas eficientes y eficaces son aquellas que se someten al control y escrutinio público, pero no puede existir un control ciudadano sin una adecuada información.
De este modo, se puede establecer un encadenamiento lógico entre acceso a la información administrativa, conocimiento y manejo de ésta, control ciudadano efectivo u oportuno y administraciones públicas eficientes. El derecho de acceso a la información administrativa tiene un profundo asidero en una serie de principios y valores inherentes al Estado Social y Democrático de Derecho, los cuales, al propio tiempo, actúa. Así, la participación ciudadana efectiva y directa en la gestión y manejo de los asuntos públicos resulta inconcebible si no se cuenta con un bagaje importante de información acerca de las competencias y servicios administrativos, de la misma forma, el principio democrático se ve fortalecido cuando las diversas fuerzas y grupos sociales, económicos y políticos participan activa e informadamente en la formación y ejecución de la voluntad pública (…)” (sentencia No. Nº 2120-2003 de las 13:30 hrs. del 14 de marzo del 2003) (…)”.
Bajo este orden de ideas, estimamos que la Superintendencia de Telecomunicaciones vulneró el derecho de participación ciudadana al no facilitar información técnica actualizada (parte de los datos se remontan al año 2012), objetiva y por ende adecuada, que permita a todos los individuos interesados contrastar propuestas y exponer sus argumentos a favor o en contra de la medida, obstaculizando con ello la defensa de los derechos de las y los consumidores, en un tema de tanta relevancia como la variación del modelo tarifario del Internet móvil. En lo que respecta al memorial que se encuentra en inglés, creemos que si es utilizado como parámetro o insumo para la variación del modelo tarifario, debió ofrecerse una versión en español elaborada por un traductor oficial - como garantía de objetividad – no solamente por ser este nuestro idioma oficial, sino, en consonancia con lo indicado supra, para que todo usuario – conocedor o no del inglés - pueda tomar una posición informada frente al tema, imponiéndose del contenido de todos los elementos a ponderar.
V.NOTA DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ.- Considero necesario precisar que, respecto de temas como el que nos ocupa, donde se solicita por la vía del recurso de amparo revisar el contenido de la información que sustenta la propuesta tarifaria en las audiencias públicas, mi criterio ha sido que esa materia debe ser analizada en la jurisdicción ordinaria, sin embargo en la sentencia 2014-013120, pese a tratarse de un asunto similar, consideré oportuno a analizar el fondo del reclamo, dado que de por medio, se encontraba el reclamo sobre la tutela del derecho fundamental de acceso a Internet. Visto desde esa perspectiva, resulta claro que el objeto del amparo en el que se dictó la sentencia mencionada, no era entrar en los aspectos de la audiencia o las especificidades del modelo propuesto, los cuales son, desde mi perspectiva, -por su carácter técnico-, aspectos de legalidad ordinaria, sino únicamente determinar si las condiciones en las que se convocó la audiencia -incluido el modelo propuesto-, amenazaban o no el acceso al servicio de Internet como derecho fundamental de los costarricenses.-
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Armijo Sancho y Cruz Castro salvan el voto y declaran con lugar el recurso. La Magistrada Hernández López pone nota.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Rosa María Abdelnour G.
Ana María Picado B.
*WS1FZC5B2M061*
*140190250007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de diciembre de dos mil catorce.
Recurso de amparo [nombre 001], cédula de identidad [valor 001], a favor de CÁMARA COSTARRICENSE NORTEAMERICANA DE COMERCIO, cédula jurídica [valor 002], contra LA AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS (ARESEP).
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el día 17 de noviembre del año en curso, se publicó en el Diario Oficial La Gaceta la celebración de la audiencia pública para el ajuste de tarifas de generación, transmisión, distribución y alumbrado público, tramitadas ante la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos bajo los expediente ET-145-2014, ET-146,2014, ET-147-2014 y ET-148-2014; a celebrar a las 17:15 horas del 11 de diciembre (informe rendido bajo juramento); b) en fecha 1° de diciembre del año en curso, la Cámara Costarricense Norteamericana de Comercio presentó formal solicitud de información ante la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (informe rendido bajo juramento); c) mediante oficio 680-IE-2014/88449 la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos le dio respuesta al oficio presentado por la Cámara recurrente (informe rendido bajo juramento).
II.ANTECEDENTES.-Este Tribunal Constitucional, en la sentencia No. 2012-013132 de las 9:05 horas de 21 de setiembre de 2012 sostuvo en forma expresa:
“III.- SOBRE LAS AUDIENCIAS REALIZADAS POR LA ARESEP COMO UN MECANISMO PARA GARANTIZAR EL DERECHO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA. A través de su jurisprudencia, este Tribunal Constitucional se ha decantado por potenciar el derecho de participación ciudadana —derivado del artículo 9 de la Constitución Política y el contemplado en el artículo 46, párrafo in fine, de la Constitución que protege el derecho de todo usuario a obtener protección de sus intereses económicos y recibir información adecuada y veraz— en asuntos relacionados con los procedimientos de de fijación tarifaria ordinaria de los servicios públicos, aprobación de modelos para realizar esas fijaciones tarifarias (ambos supuestos regulados en el artículo 36 de la Ley No.7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), determinando que las audiencias públicas constituyen un instrumento para garantizar ese derecho.
Esta posición ha llevado a este Tribunal a revisar en los procedimientos de fijación tarifaria de servicios públicos si se ha realizado esa audiencia pública para garantizar el derecho de participación ciudadana, examinando aparte de su realización, otros aspectos como el acceso a la información relacionada con la propuesta, el plazo de convocatoria a la audiencia pública, la efectiva publicidad a la convocatoria, lugar y hora de celebración, entre otros. No obstante, esta esfera de protección brindada a través de la vía de amparo no significa que a esta Sala le corresponda revisar todos los aspectos relacionados con la audiencia y, concretamente, si cada uno de los elementos que componen la propuesta de modificación tarifaria fueron o no consultados mediante la audiencia pública. Ese análisis llevaría a esta Sala a convertirse en una instancia contralora de legalidad, desvirtuando la naturaleza de las funciones encomendadas por la propia Constitución Política y la ley que rige esta jurisdicción.
De ahí entonces que en esa materia, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que habilita a la Sala Constitucional para resolver “exclusivamente (…) sobre su competencia”, el análisis debe delimitarse a determinar la realización de la audiencia en los casos en que se ha previsto ese mecanismo conforme la normativa vigente y más específicamente, si se han adoptado las medidas necesarias para garantizar la participación efectiva de la población afectada en dicha audiencia (ex ante y durante esa diligencia) y el derecho de todo usuario a la protección de sus intereses económicos y a recibir información adecuada y veraz. Regla que, claro está, podrá ser valorada en cada caso concreto, de manera, que la Sala Constitucional podría conocer y resolver un amparo sobre esta materia, en la medida en que se aprecie que la actuación impugnada amenace o restrinja en forma ilegítima los derechos de comentario.” Por otra parte, sobre la competencia de esta Sala para entrar a analizar reclamos, como los que plantea la Cámara recurrente, en la sentencia 2014-013120, de las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos de ocho de agosto de dos mil catorce, se indicó en lo conducente:
“…En el presente asunto, el recurrente cuestiona el contenido y la calidad de la información comprendida en el oficio No. 2463-SUTEL-DGM-2014 de 28 de abril de 2014 que es la propuesta tarifaria para la descarga de datos en el caso del servicio de telefonía móvil, ya que, según su alegato, obstaculiza el ejercicio adecuado del derecho de participación democrática en la audiencia que había sido señalada para el 1 de julio de 2014 para la discusión de esa propuesta y que, como se ha visto, quedó suspendida en virtud de la medida cautelar dispuesta en la resolución que cursó este amparo. No obstante, siguiendo el deslinde de competencias de esta Sala en esta materia conforme la sentencia citada, resulta improcedente revisar, vía amparo, el contenido (tecnicismo, calidad, pertinencia, actualidad) de la información que sustenta la propuesta tarifaria, la cual constituye un acto preparatorio que sirve como base de discusión para el cambio planteado.
Aun más, no compete a este Tribunal valorar si la propuesta en cuestión contiene la suficiente información técnica y actualizada para arribar a las premisas que sustentan el cambio propuesto por la Dirección General de Mercados de la SUTEL en el oficio de cita. Realizar un análisis como el pretendido por el actor implicaría que este Tribunal actúe como contralor de aspectos de legalidad ordinaria que tienen vías naturales para su discusión. En el sub lite, el recurrente no cuestiona la falta de acceso a la información pública relacionada con el expediente, supuesto en el cual, este Tribunal intervendría para tutelar los derechos fundamentales en juego. Por el contrario, se discute la información misma contenida en la propuesta tarifaria, extremo que no compete ser revisado en esta sede pues desvirtuaría la naturaleza de las funciones encomendadas a esta Sala por la propia Constitución Política y la ley que rige esta jurisdicción, concretamente, la naturaleza sumaria del proceso de amparo.
Esta ha sido la posición de mayoría de la Sala a la que se ha arribado en asuntos como el presente, nótese, por ejemplo que en la sentencia No. 2014-000881 de las 16:15 horas de 22 de enero de 2014, dictada en una acción de inconstitucionalidad en la que se alegaron los presuntos vicios en el contenido y la calidad de la información que se presentó en la audiencia pública explicativa del Plan Regulador de Carillo, se sostuvo que revisar ese tipo de extremos “supera la función de este Tribunal Constitucional”. Así las cosas, analizados los alegatos de ambas partes, considera este Tribunal que los extremos aducidos por el actor no son propios de ser discutidos en esta sede creada para tutelar la violación directa derechos fundamentales....”
III.SOBRE EL FONDO.- Partiendo de lo indicado en los precedentes supra citados, es preciso destacar que si bien el ejercicio del derecho de participación requiere que los ciudadanos tengan acceso a información adecuada y veraz para preparar sus alegatos y defender sus intereses; también debe resaltarse lo indicado por la Sala en el segundo precedente, en el sentido que por la vía del recurso de amparo, no podría revisarse el contenido de la información que sustenta la propuesta tarifaria. Ahora, en el caso concreto, la parte recurrente lo que cuestiona es que la autoridad recurrida le informó que los puntos, 2, 3 y 4 de su solicitud planteada el 1° de diciembre del año en curso, eran cuestionamientos de fondo y por ello no serían resueltos e incorporados al expediente de previo a la celebración de la audiencia antes dicha. En ese sentido, la Sala valora que el recurrente, no cuestiona que ante su solicitud de información la autoridad recurrida, no le hubiera dado respuesta, supuesto en el cual, este Tribunal intervendría para tutelar el derecho fundamental de respuesta que se vería vulnerado.
Por el contrario, se extrae que lo pretendido por el recurrentes es que este Tribunal determine la pertinencia o no, de la decisión a la cual arribó la autoridad recurrida, al indicarle que la información solicitada implica pronunciarse prematuramente sobre si la propuesta del Instituto Costarricense de Electricidad, responde al criterio de equidad, sostenibilidad ambiental, eficiencia económica o equilibrio financiero del servicio, pues en criterio de la Sala, esas son conclusiones propias de un análisis de fondo y que no pueden ser atendidas antes de la audiencia pública, pues podrían conllevar un adelanto de criterio y una decisión carente de sustento técnico. En criterio de la mayoría de este Tribunal, dicha pretensión no puede ser atendida en esta vía, pues constituye un tema cuya valoración requeriría, eventualmente, la evacuación de prueba pericial, lo que de aceptarse desvirtuaría la naturaleza sumarísima del proceso de amparo.
Ante tales circunstancias, y siguiendo la línea de mayoría de la Sala sostenida en la sentencia 2014-013120 de las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos de ocho de agosto de dos mil catorce, se concluye que el objeto central de este recurso, resulta ser un cuestionamiento que debe ser discutido ante la propia autoridad recurrida, o ante la jurisdicción ordinaria y a través de los mecanismos que el propio Ordenamiento Jurídico establezca, pues entrar a analizar la pertinencia de la información total o parcial solicitada para celebrar una audiencia pública, es un extremo que excede la naturaleza del amparo creado para el reestablecimiento de violaciones directas a la Constitución Política, cuyo objeto no requiera de un proceso plenario, o sea objeto de otra vía creada al efecto. En consecuencia, lo procedente es desestimar el recurso, como en efecto se hace.
Respetuosamente, disentimos del voto de mayoría con sustento en las siguientes razones:
“(…) El artículo 9 de la Constitución Política, describe el Gobierno de la República, como popular, representativo, participativo, alternativo y responsable. Así, la Nación, titular exclusiva de la soberanía (artículo 2° de la Constitución Política), delega en sus gobernantes determinadas cuotas de poder con el propósito que estos, dentro de los límites que imponen las normas, principios y valores que integran el Derecho de la Constitución, tomen medidas, en aras de lograr la realización plena de los intereses públicos (artículo 11 de la Constitución Política). En el plano Municipal, los vecinos de determinado cantón nombran al Alcalde y a los Regidores, mediante el voto universal, directo y secreto, para que se encarguen de la administración de los intereses y servicios locales (artículo 169 de la Constitución Política). Sin lugar a dudas, el concepto de democracia ha evolucionado gracias a siglos de meditación filosófico política, el recuento de experiencias y, por supuesto, la eficacia expansiva de los derechos fundamentales.
Por consiguiente, en la actualidad, no es posible calificar de Democrático un Estado que se limite, única y exclusivamente, a otorgar plenas garantías para el ejercicio del sufragio. Además de lo anterior, constituye un imperativo categórico, la existencia de canales efectivos para que la ciudadanía pueda participar en la gestión y manejo de los asuntos públicos. Como necesario equilibrio, nuestro orden Constitucional garantiza mecanismos de participación ciudadana, inclusive, de democracia directa. Tenemos, por ejemplo, el referéndum y la iniciativa popular en la formación de las leyes. Además, existen supuestos en los cuales la celebración de una audiencia pública para analizar cierta medida que afecta a una comunidad, resulta imprescindible. Este es el caso – entre otros – de la materia tarifaria (artículo 36 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, No. 7593 de 9 de agosto de 1996) la aprobación por parte de las Municipalidades, del Plan Regulador (inciso 1° del artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana, No. 4240 de 15 de noviembre de 1968), o bien la elaboración de los planes de manejo, conservación y recuperación de los suelos (artículo 37 de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de los Suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998).
La participación ciudadana carecería, totalmente, de sentido si no se brinda a los administrados facilidades para informarse sobre los criterios técnicos y demás circunstancias que sustentan determinado proyecto o decisión. Dentro de este marco, el numeral 30 del supremo cuerpo normativo costarricense, estatuye el derecho de acceso a la información administrativa, sobre todo en su vertiente ad extra, el cual esta Sala ha calificado como “(…) un mecanismo de control en manos de los administrados, puesto que, le permite a éstos, ejercer un control óptimo de la legalidad y de la oportunidad, conveniencia o mérito y, en general, de la eficacia y eficiencia de la función administrativa desplegada por los diversos entes públicos. Las administraciones públicas eficientes y eficaces son aquellas que se someten al control y escrutinio público, pero no puede existir un control ciudadano sin una adecuada información.
De este modo, se puede establecer un encadenamiento lógico entre acceso a la información administrativa, conocimiento y manejo de ésta, control ciudadano efectivo u oportuno y administraciones públicas eficientes. El derecho de acceso a la información administrativa tiene un profundo asidero en una serie de principios y valores inherentes al Estado Social y Democrático de Derecho, los cuales, al propio tiempo, actúa. Así, la participación ciudadana efectiva y directa en la gestión y manejo de los asuntos públicos resulta inconcebible si no se cuenta con un bagaje importante de información acerca de las competencias y servicios administrativos, de la misma forma, el principio democrático se ve fortalecido cuando las diversas fuerzas y grupos sociales, económicos y políticos participan activa e informadamente en la formación y ejecución de la voluntad pública (…)” (sentencia No. Nº 2120-2003 de las 13:30 hrs. del 14 de marzo del 2003) (…)”.
Bajo este orden de ideas, estimamos que la Superintendencia de Telecomunicaciones vulneró el derecho de participación ciudadana al no facilitar información técnica actualizada (parte de los datos se remontan al año 2012), objetiva y por ende adecuada, que permita a todos los individuos interesados contrastar propuestas y exponer sus argumentos a favor o en contra de la medida, obstaculizando con ello la defensa de los derechos de las y los consumidores, en un tema de tanta relevancia como la variación del modelo tarifario del Internet móvil. En lo que respecta al memorial que se encuentra en inglés, creemos que si es utilizado como parámetro o insumo para la variación del modelo tarifario, debió ofrecerse una versión en español elaborada por un traductor oficial - como garantía de objetividad – no solamente por ser este nuestro idioma oficial, sino, en consonancia con lo indicado supra, para que todo usuario – conocedor o no del inglés - pueda tomar una posición informada frente al tema, imponiéndose del contenido de todos los elementos a ponderar.
V.NOTA DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ.- Considero necesario precisar que, respecto de temas como el que nos ocupa, donde se solicita por la vía del recurso de amparo revisar el contenido de la información que sustenta la propuesta tarifaria en las audiencias públicas, mi criterio ha sido que esa materia debe ser analizada en la jurisdicción ordinaria, sin embargo en la sentencia 2014-013120, pese a tratarse de un asunto similar, consideré oportuno a analizar el fondo del reclamo, dado que de por medio, se encontraba el reclamo sobre la tutela del derecho fundamental de acceso a Internet. Visto desde esa perspectiva, resulta claro que el objeto del amparo en el que se dictó la sentencia mencionada, no era entrar en los aspectos de la audiencia o las especificidades del modelo propuesto, los cuales son, desde mi perspectiva, -por su carácter técnico-, aspectos de legalidad ordinaria, sino únicamente determinar si las condiciones en las que se convocó la audiencia -incluido el modelo propuesto-, amenazaban o no el acceso al servicio de Internet como derecho fundamental de los costarricenses.-
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Armijo Sancho y Cruz Castro salvan el voto y declaran con lugar el recurso. La Magistrada Hernández López pone nota.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Rosa María Abdelnour G.
Ana María Picado B.
*WS1FZC5B2M061*
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