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Res. 20646-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/12/2014

Res. 20646-2014 Sala ConstitucionalRes. 20646-2014 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *140188680007CO* Res. Nº 2014020646 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de diciembre de dos mil catorce.

    Recurso de amparo interpuesto por WALTER BRENES SOTO, cédula de identidad 0206450800, contra LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:33 horas del 4 de diciembre de 2014, el accionante interpone recurso de amparo contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA).Expone que el 7 de noviembre de 2014, presentó formal solicitud para ser incorporado como parte interesada en el expediente administrativo Nº 7968-2012-SETENA; sin embargo, a la fecha de interpuesto este amparo, la SETENA no ha comunicado respuesta alguna. Considera que la omisión de la recurrida violenta su derecho de petición. Solicita que se declare con lugar el recurso.

    2.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:28 horas del 15 de diciembre de 2014, informa bajo juramento Freddy Bolaños Céspedes, en su condición de Secretario General de la SETENA, que el recurrente presentó un escrito el 7 de noviembre de 2014, en el cual se apersonó como parte interesada del expediente administrativo Nº 7968-2012-SETENA e interpuso un incidente de nulidad sobre el plazo de 6 meses supuestamente dado para resolver sobre la viabilidad ambiental del proyecto analizado en dicho expediente. Sostiene que resolver la gestión del recurrente supone un examen de fondo, de manera que al conocer del incidente de nulidad, se conoce en el mismo acto sobre la legitimidad del accionante. Asevera que la solicitud del tutelado en el sentido de tenerlo como parte interesada en el proceso, no constituye una gestión independiente, donde exclusivamente se decida si es o no parte del proceso, sino que forma parte de un escrito en donde la petición fundamental es que se resuelva la nulidad formulada. Manifiesta que el proyecto se encuentra en proceso de evaluación ambiental, de manera que no se ha dictado acto final. Refiere que no se han generado actos administrativos posteriores a la gestión del tutelado, por lo que no se ha causado indefensión. Señala que mediante oficio SG-DT-0011-2014 del 9 de diciembre, notificado el 10 de diciembre de 2014, se tuvo por apersonado al recurrente. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    3.-En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Abdelnour Granados; y,

    Considerando:

    I.- Cuestión Previa. A priori, es oportuno aclarar que si bien esta Sala ha sostenido que los casos en los que se reclame violación a un procedimiento pronto y cumplido en la vía administrativa deben ser dilucidados en la sede contenciosa administrativa, lo cierto es que se reconoce la posibilidad de que en ciertas excepciones esta sede constitucional se reserve el conocimiento del caso, por tratarse de asuntos vinculados con otros derechos constitucionales, o bien, porque la parte recurrente se halla en condiciones de vulnerabilidad. En el caso concreto, se presenta una de las excepciones contempladas por este Tribunal, toda vez que se trata de gestiones de índole ambiental, que presuntamente, no han sido resueltas dentro de un plazo razonable.

    II.-Objeto del Recurso. El recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales en cuanto, desde el 7 de noviembre de 2014, presentó formal solicitud para ser incorporado como parte interesada en el expediente administrativo Nº 7968-2012-SETENA; sin embargo, a la fecha de interpuesto este amparo, no se le no ha comunicado respuesta alguna.

    III.- Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. El 7 de noviembre de 2014, el recurrente solicitó a la SETENA que se le tuviera como parte interesada en el expediente administrativo Nº 7968-2012-SETENA (ver prueba aportada); b. Mediante oficio SG-DT-0011-2014 del 9 de diciembre, notificado al accionante el 10 de diciembre de 2014, se tuvo por apersonado al amparado dentro del expediente administrativo Nº 7968-2012-SETENA (ver prueba aportada).

    IV.- Sobre el derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido. Las administraciones públicas en el ejercicio de sus potestades, competencias o atribuciones deben conocer y resolver en la sede administrativa o gubernativa previa, a través de un procedimiento, múltiples solicitudes de los administrados o usuarios de los servicios públicos a efecto de obtener un acto administrativo final, cuyo contenido psíquico puede ser volitivo, de juicio o de conocimiento. Ese acto administrativo conclusivo de un procedimiento administrativo puede otorgar o reconocer derechos subjetivos o intereses legítimos —situaciones jurídicas sustanciales— (actos favorables) o bien suprimirlos, denegarlos o imponer obligaciones (actos de gravamen o ablatorios). Es lógico y sensato que no puede haber una justicia administrativa inmediata, puesto que, la administración pública y sus órganos requieren de un plazo prudencial para tramitar de forma adecuada la respectiva petición y dictar la resolución administrativa más acertada y apegada a la verdad real de los hechos que constituyen el motivo del acto final. Lo anterior significa que entre el pedimento inicial formulado por el administrado y su resolución final debe mediar un tiempo fisiológicamente necesario (vacatio o distantia temporis), impuesto por la observancia de los derechos fundamentales de aquel (debido proceso, defensa, bilateralidad de la audiencia o contradictorio) y la mejor satisfacción posible de los intereses públicos. No debe perderse de perspectiva que el procedimiento administrativo se define como un conjunto de actos —del órgano administrativo director, decisor y del propio gestionante— concatenados y teleológicamente vinculados o unidos que precisan de tiempo para verificarse. Consecuentemente, la substanciación de las solicitudes formuladas por los administrados requiere de un tiempo necesario que garantice el respeto de los derechos fundamentales de éstos, una ponderación adecuada de los elementos fácticos, jurídicos, del interés particular, de terceros y de los intereses públicos involucrados. Sin embargo, lo anterior no legitima jurídicamente a las administraciones públicas para que prolonguen indefinidamente el conocimiento y resolución de los asuntos que los administrados les han empeñado, puesto que, en tal supuesto los procedimientos se alargan patológicamente por causas exclusivamente imputables a éstas, siendo que los administrados no tienen el deber o la obligación de tolerar tales atrasos y dilaciones indebidas. El derecho a una justicia pronta y cumplida del ordinal 41 de la Constitución Política no se limita, en el Derecho Administrativo, al ámbito jurisdiccional, esto es, a los procesos que conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa creada en el artículo 49 del mismo cuerpo normativo supremo, sino que se proyecta y expande con fuerza, también, a la vía administrativa o gubernativa previa a la judicial, esto es, a los procedimientos administrativos. De modo y manera que es un imperativo constitucional que los procedimientos administrativos sean, igualmente, prontos, oportunos y cumplidos en aras de valores constitucionales trascendentales como la seguridad y la certeza jurídicas de los que son merecidos acreedores todos los administrados. Precisamente por lo anterior, los procedimientos administrativos se encuentran informados por una serie de principios de profunda raigambre constitucional, tales como los de prontitud y oportunidad (artículo 41 de la Constitución Política), más conocido como de celeridad o rapidez (artículos 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública), eficacia y eficiencia (artículos 140, inciso 8, de la Constitución Política, 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública), simplicidad y economía procedimentales (artículo 269, párrafo 1°, ibidem). Estos principios rectores de los procedimientos administrativos, le imponen a los entes públicos la obligación imperativa de substanciarlos dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, es decir, sin retardos graves e injustificados para evitar la frustración, la eventual extinción o la lesión grave de las situaciones jurídicas sustanciales invocadas por los administrados por el transcurso de un tiempo excesivo e irrazonable. El privilegio sustancial y posicional de las administraciones públicas, denominado autotutela declarativa y que, a la postre, constituye una pesada carga para los administrados, no debe invertirse y ser aprovechado por éstas para causarle una lesión antijurídica al administrado con la prolongación innecesaria de los procedimientos administrativos.

    V.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, el recurrente acusa que desde el 7 de noviembre de 2014, presentó ante la SETENA formal solicitud para ser incorporado como parte interesada en el expediente administrativo Nº 7968-2012-SETENA; sin embargo, a la fecha de interpuesto este amparo, no se le no había comunicado respuesta alguna. Al respecto, manifiesta la recurrida que la solicitud del tutelado, en el sentido de tenerlo como parte interesada en el proceso, no constituye una gestión independiente, donde exclusivamente se decida si es o no parte del proceso, sino que forma parte de un escrito en donde la petición fundamental es que se resuelva la nulidad formulada, lo cual implica a entrar a conocer el asunto por el fondo. Pese a ello, mediante oficio SG-DT-0011-2014 del 9 de diciembre, notificado al accionante el 10 de diciembre de 2014, la SETENA comunicó al recurrente que se le tenía por apersonado al proceso, y que su incidente de nulidad sería analizado al momento de resolverse la viabilidad ambiental del proyecto; es decir, se resolvió la solicitud de apersonamiento separadamente del incidente de nulidad. Ahora bien, dicha resolución fue notificada al tutelado el 10 de diciembre de 2014, es decir con ocasión de la interposición de este recurso, toda vez que la autoridad recurrida fue notificada del curso de este amparo el 9 de diciembre de 2014. Bajo este panorama, lo procedente es declarar con lugar el recurso únicamente para efectos indemnizatorios.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Rosa María Abdelnour G.

    Ana María Picado B.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *CSH2YVVMFN461*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *140188680007CO* Res. Nº 2014020646 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de diciembre de dos mil catorce.

    Recurso de amparo interpuesto por WALTER BRENES SOTO, cédula de identidad 0206450800, contra LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:33 horas del 4 de diciembre de 2014, el accionante interpone recurso de amparo contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA).Expone que el 7 de noviembre de 2014, presentó formal solicitud para ser incorporado como parte interesada en el expediente administrativo Nº 7968-2012-SETENA; sin embargo, a la fecha de interpuesto este amparo, la SETENA no ha comunicado respuesta alguna. Considera que la omisión de la recurrida violenta su derecho de petición. Solicita que se declare con lugar el recurso.

    2.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:28 horas del 15 de diciembre de 2014, informa bajo juramento Freddy Bolaños Céspedes, en su condición de Secretario General de la SETENA, que el recurrente presentó un escrito el 7 de noviembre de 2014, en el cual se apersonó como parte interesada del expediente administrativo Nº 7968-2012-SETENA e interpuso un incidente de nulidad sobre el plazo de 6 meses supuestamente dado para resolver sobre la viabilidad ambiental del proyecto analizado en dicho expediente. Sostiene que resolver la gestión del recurrente supone un examen de fondo, de manera que al conocer del incidente de nulidad, se conoce en el mismo acto sobre la legitimidad del accionante. Asevera que la solicitud del tutelado en el sentido de tenerlo como parte interesada en el proceso, no constituye una gestión independiente, donde exclusivamente se decida si es o no parte del proceso, sino que forma parte de un escrito en donde la petición fundamental es que se resuelva la nulidad formulada. Manifiesta que el proyecto se encuentra en proceso de evaluación ambiental, de manera que no se ha dictado acto final. Refiere que no se han generado actos administrativos posteriores a la gestión del tutelado, por lo que no se ha causado indefensión. Señala que mediante oficio SG-DT-0011-2014 del 9 de diciembre, notificado el 10 de diciembre de 2014, se tuvo por apersonado al recurrente. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    3.-En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Abdelnour Granados; y,

    Considerando:

    I.- Cuestión Previa. A priori, es oportuno aclarar que si bien esta Sala ha sostenido que los casos en los que se reclame violación a un procedimiento pronto y cumplido en la vía administrativa deben ser dilucidados en la sede contenciosa administrativa, lo cierto es que se reconoce la posibilidad de que en ciertas excepciones esta sede constitucional se reserve el conocimiento del caso, por tratarse de asuntos vinculados con otros derechos constitucionales, o bien, porque la parte recurrente se halla en condiciones de vulnerabilidad. En el caso concreto, se presenta una de las excepciones contempladas por este Tribunal, toda vez que se trata de gestiones de índole ambiental, que presuntamente, no han sido resueltas dentro de un plazo razonable.

    II.-Objeto del Recurso. El recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales en cuanto, desde el 7 de noviembre de 2014, presentó formal solicitud para ser incorporado como parte interesada en el expediente administrativo Nº 7968-2012-SETENA; sin embargo, a la fecha de interpuesto este amparo, no se le no ha comunicado respuesta alguna.

    III.- Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. El 7 de noviembre de 2014, el recurrente solicitó a la SETENA que se le tuviera como parte interesada en el expediente administrativo Nº 7968-2012-SETENA (ver prueba aportada); b. Mediante oficio SG-DT-0011-2014 del 9 de diciembre, notificado al accionante el 10 de diciembre de 2014, se tuvo por apersonado al amparado dentro del expediente administrativo Nº 7968-2012-SETENA (ver prueba aportada).

    IV.- Sobre el derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido. Las administraciones públicas en el ejercicio de sus potestades, competencias o atribuciones deben conocer y resolver en la sede administrativa o gubernativa previa, a través de un procedimiento, múltiples solicitudes de los administrados o usuarios de los servicios públicos a efecto de obtener un acto administrativo final, cuyo contenido psíquico puede ser volitivo, de juicio o de conocimiento. Ese acto administrativo conclusivo de un procedimiento administrativo puede otorgar o reconocer derechos subjetivos o intereses legítimos —situaciones jurídicas sustanciales— (actos favorables) o bien suprimirlos, denegarlos o imponer obligaciones (actos de gravamen o ablatorios). Es lógico y sensato que no puede haber una justicia administrativa inmediata, puesto que, la administración pública y sus órganos requieren de un plazo prudencial para tramitar de forma adecuada la respectiva petición y dictar la resolución administrativa más acertada y apegada a la verdad real de los hechos que constituyen el motivo del acto final. Lo anterior significa que entre el pedimento inicial formulado por el administrado y su resolución final debe mediar un tiempo fisiológicamente necesario (vacatio o distantia temporis), impuesto por la observancia de los derechos fundamentales de aquel (debido proceso, defensa, bilateralidad de la audiencia o contradictorio) y la mejor satisfacción posible de los intereses públicos. No debe perderse de perspectiva que el procedimiento administrativo se define como un conjunto de actos —del órgano administrativo director, decisor y del propio gestionante— concatenados y teleológicamente vinculados o unidos que precisan de tiempo para verificarse. Consecuentemente, la substanciación de las solicitudes formuladas por los administrados requiere de un tiempo necesario que garantice el respeto de los derechos fundamentales de éstos, una ponderación adecuada de los elementos fácticos, jurídicos, del interés particular, de terceros y de los intereses públicos involucrados. Sin embargo, lo anterior no legitima jurídicamente a las administraciones públicas para que prolonguen indefinidamente el conocimiento y resolución de los asuntos que los administrados les han empeñado, puesto que, en tal supuesto los procedimientos se alargan patológicamente por causas exclusivamente imputables a éstas, siendo que los administrados no tienen el deber o la obligación de tolerar tales atrasos y dilaciones indebidas. El derecho a una justicia pronta y cumplida del ordinal 41 de la Constitución Política no se limita, en el Derecho Administrativo, al ámbito jurisdiccional, esto es, a los procesos que conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa creada en el artículo 49 del mismo cuerpo normativo supremo, sino que se proyecta y expande con fuerza, también, a la vía administrativa o gubernativa previa a la judicial, esto es, a los procedimientos administrativos. De modo y manera que es un imperativo constitucional que los procedimientos administrativos sean, igualmente, prontos, oportunos y cumplidos en aras de valores constitucionales trascendentales como la seguridad y la certeza jurídicas de los que son merecidos acreedores todos los administrados. Precisamente por lo anterior, los procedimientos administrativos se encuentran informados por una serie de principios de profunda raigambre constitucional, tales como los de prontitud y oportunidad (artículo 41 de la Constitución Política), más conocido como de celeridad o rapidez (artículos 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública), eficacia y eficiencia (artículos 140, inciso 8, de la Constitución Política, 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública), simplicidad y economía procedimentales (artículo 269, párrafo 1°, ibidem). Estos principios rectores de los procedimientos administrativos, le imponen a los entes públicos la obligación imperativa de substanciarlos dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, es decir, sin retardos graves e injustificados para evitar la frustración, la eventual extinción o la lesión grave de las situaciones jurídicas sustanciales invocadas por los administrados por el transcurso de un tiempo excesivo e irrazonable. El privilegio sustancial y posicional de las administraciones públicas, denominado autotutela declarativa y que, a la postre, constituye una pesada carga para los administrados, no debe invertirse y ser aprovechado por éstas para causarle una lesión antijurídica al administrado con la prolongación innecesaria de los procedimientos administrativos.

    V.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, el recurrente acusa que desde el 7 de noviembre de 2014, presentó ante la SETENA formal solicitud para ser incorporado como parte interesada en el expediente administrativo Nº 7968-2012-SETENA; sin embargo, a la fecha de interpuesto este amparo, no se le no había comunicado respuesta alguna. Al respecto, manifiesta la recurrida que la solicitud del tutelado, en el sentido de tenerlo como parte interesada en el proceso, no constituye una gestión independiente, donde exclusivamente se decida si es o no parte del proceso, sino que forma parte de un escrito en donde la petición fundamental es que se resuelva la nulidad formulada, lo cual implica a entrar a conocer el asunto por el fondo. Pese a ello, mediante oficio SG-DT-0011-2014 del 9 de diciembre, notificado al accionante el 10 de diciembre de 2014, la SETENA comunicó al recurrente que se le tenía por apersonado al proceso, y que su incidente de nulidad sería analizado al momento de resolverse la viabilidad ambiental del proyecto; es decir, se resolvió la solicitud de apersonamiento separadamente del incidente de nulidad. Ahora bien, dicha resolución fue notificada al tutelado el 10 de diciembre de 2014, es decir con ocasión de la interposición de este recurso, toda vez que la autoridad recurrida fue notificada del curso de este amparo el 9 de diciembre de 2014. Bajo este panorama, lo procedente es declarar con lugar el recurso únicamente para efectos indemnizatorios.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Rosa María Abdelnour G.

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