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Res. 20644-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/12/2014

Res. 20644-2014 Sala ConstitucionalRes. 20644-2014 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *140188600007CO* Res. Nº 2014020644 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de diciembre de dos mil catorce.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-018860-0007-CO, interpuesto por SERGIO ZÚÑIGA GAMBOA, cédula de identidad 1-1100-0427, contra la MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:58 horas del 4 de diciembre de 2014, el accionante interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Desamparados. Manifiesta que es vecino del Barrio Santa Marta, ubicado en el Distrito de Calle Fallas de Desamparados. Refiere que el 12 de mayo de 2011, presentó ante la Municipalidad de Desamparados, una nota en la cual solicitó el arreglo de las calles de la comunidad, ya que habían sufrido un gran deterioro a causa de los trabajos de "Mejoramiento Ambiental del Área Metropolitana de San José", que realizó la empresa denominada "Fernández Vaglio Constructora S.A.". Indica que debido a la falta de respuesta por ese Municipio, en fecha 27 de junio de 2013, los vecinos del lugar acudieron a la Defensoría de los Habitantes y desde ese entonces, se han solicitado varias gestiones a fin de dar solución al problema; sin embargo, las calles nunca fueron intervenidas ni mejoradas. Explica que desde el año 2011, la empresa "Fernández Vaglio Constructora S.A.", ha realizado trabajos de mejoramiento de la red de aguas residuales para un proyecto de "Mejoramiento Ambiental del Área Metropolitana de San José, construcción del Subcolector, Etapa III". Dichos trabajos fueron contratados por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado por medio de la Licitación Pública Internacional No. 2010LI-000001-PRI, el cual consistía en colocar grandes tuberías subterráneas de alcantarillado sanitario, lo que implicaba romper la carpeta asfáltica. Además la empresa contratada tenía una bodega ubicada en la comunidad, en la cual almacenaba grandes tuberías y maquinaria pesada. Ello, motivó que no solamente el deterioro de las calles sea por el rompimiento de la capa superficial para colocar las tuberías, sino además, por el paso de la maquina pesada y las grandes tuberías que salían y entraban de la bodega, lo que contribuyo al deterioro y daño en las carreteras. Debido a lo anterior, se solicitó a la Dirección General de Ingeniería de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes que se prohibiera el paso de vehículos pesados de más de 2.5 toneladas por las vías de la comunidad, siendo que, por medio del oficio 1908-2011, su solicitud fue acogida y se ordenó el impedimento de circulación de esos vehículos en esas vías. Dice que los trabajos de colocación de tuberías ya fueron terminados por dicha empresa, pero quedaron varios tramos sin reparar, lo cual hace intransitable las carreteras. Refiere que durante estos años tanto la Defensoría de los Habitantes como los vecinos del lugar, han presentado varias gestiones ante la Municipalidad recurrida para solicitar el arreglo de las carreteras; sin embargo a la fecha de interposición de este recurso, las calles aún no han sido reparadas, lo que estima lesiona sus derechos fundamentales.

    2.- Por resolución de las 15:33 horas del 4 de diciembre de 2014, se dio curso al amparo y se solicitó informe al Alcalde de la Municipalidad de Desamparados.

    3.- Según constancia emitida por el Técnico Judicial 3 y el Secretario de la Sala el 11 de diciembre de 2014, el Alcalde de la Municipalidad de Desamparados no rindió el informe requerido.

    4.- En el procedimiento seguido se han observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Abdelnour Granados; y,

    Considerando:

    I.- Cuestión preliminar. En vista de que el Alcalde de la Municipalidad de Desamparados omitió rendir el informe dentro del plazo fijado por este Tribunal en la resolución de 15:33 horas del 4 de diciembre de 2014, y de conformidad con el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tienen por ciertos los hechos en cuanto a ese funcionario y se procede a analizar la constitucionalidad con base en lo expuesto por el recurrente.

    II.- Objeto del recurso. El accionante estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que desde el 12 de mayo de 2011, presentó ante la Municipalidad recurrida, una nota en la cual solicitó el arreglo de las calles de la comunidad, ya que habían sufrido un gran deterioro a causa de los trabajos de “Mejoramiento Ambiental del Área Metropolitana de San José”; sin embargo, debido a la falta de respuesta, el 27 de junio de 2013, acudió a la Defensoría de los Habitantes, y desde entonces, han realizado diversas gestiones a fin de dar solución al problema, sin que a la fecha las mismas hayan sido atendidas.

    III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    a. El 12 de mayo de 2011, el accionante presentó una nota ante la autoridad recurrida, en la que solicitó el arreglo de las calles de la comunidad de Santa Marta, en el Distrito de Calle Fallas de Desamparados (ver prueba aportada por el recurrente).

    b. El 28 de agosto de 2012, el recurrente presentó un escrito al Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Desamparados, en el que reiteró su gestión (ver prueba aportada por el recurrente).

    c. El 7 de setiembre de 2012, los vecinos de la comunidad de Santa Marta, comunican a la Alcadesa Municipal su preocupación con la falta de respuesta a sus gestiones (ver prueba aportada por el recurrente).

    d. El 22 de octubre de 2012, el recurrente remitió una nota al Coordinador de la Unidad Técnica de la Municipalidad, en la que reitera la problemática del Barrio de Santa Marta (ver prueba aportada por el recurrente).

    e. El 25 de octubre de 2012, por medio del oficio No. AMUGV-432-12 la Unidad de Gestión Vial comunicó al recurrente que la compañía adjudicada será la responsable de reparar las calles deterioradas (ver prueba aportada por el recurrente).

    f. Por medio de la solicitud de intervención No. 132964-2013-SI, los vecinos de la comunidad de Santa Marta requirieron colaboración a la Defensoría de los Habitantes (ver prueba aportada por el recurrente).

    g. El 26 de julio de 2013, mediante el oficio No. AMUGV-282-13, la Unidad de Gestión Vial comunicó a la Defensoría de los Habitantes los proyectos que pretenden realizar para dar solución al problema planteado por el recurrente (ver prueba aportada por el recurrente).

    h. El 27 de agosto de 2014, por medio del oficio No. AMUGV-308-14 la Unidad de Gestión Vial informó al Director de Control de Gestión Administrativa las acciones que se encuentran pendientes para poder realizar los trabajos que se requieren en la zona referida (ver prueba aportada por el recurrente).

    IV.- Sobre el fondo. En el caso concreto, el accionante indica que desde el 12 de mayo de 2011, requirió a la Municipalidad recurrida que repararan las calles de la comunidad de Santa Marta en Calle Fallas de Desamparados, debido a que habían sufrido un gran deterioro a raíz de los trabajos de “Mejoramiento Ambiental del Área Metropolitana de San José”. Asimismo, indica que desde esa fecha ha presentado diversas gestiones ante el Municipio para que le brinden una solución a la problemática descrita e incluso, ante la falta de respuesta por parte de la autoridad recurrida, requirió la colaboración de la Defensoría de los Habitantes. En vista de esa circunstancia, se otorgó audiencia al Alcalde de la Municipalidad de Desamparados, con el fin de que informara lo correspondiente; sin embargo, no atendió la audiencia conferida y por tanto, no rindió el informe solicitado. Por tal motivo, en atención a la omisión en que incurrió la autoridad competente de informar debidamente a la Sala acerca de las infracciones constitucionales acusadas por el recurrente, se dispone que, con base en lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tienen por ciertos los hechos narrados por el accionante en este amparo; lo cual se refuerza, además, por la prueba aportada por el recurrente, en la que se demuestran las gestiones realizadas ante el Municipio para que se realicen las obras de reparación de calles en mal estado que requiere la comunidad y la respuesta brindada por la autoridad en la cual todavía no consta que se haya efectuado alguna acción para remediar la situación, por lo que resulta evidente la vulneración a los derechos fundamentales del recurrente y de los vecinos de la zona en cuestión. Así las cosas, el recurso debe acogerse y ordenarse a la Municipalidad recurrida el cumplimiento efectivo de su obligación de mantener en buen estado las calles objeto del recurso, en coordinación con el resto de entes y órganos estatales competentes para tal efecto.

    V.- Nota de los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado, con redacción del primero. Aclaramos que en aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salvamos el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al estar de por medio la protección de la integridad física del recurrente y demás vecinos de la zona afectada, estimamos procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla que seguimos en esta materia.

    VI.- Voto Salvado de la Magistrada Hernández López. La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto es “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, (artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de: “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.

    La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes de manera que la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador.

    De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional, y en el caso de las omisiones del Estado en la construcción y mantenimiento de infraestructura vial, aceras, puentes y alcantarillas para mencionar algunos ejemplos, o para remediar problemas de aguas pluviales, crecidas y lotes baldíos entre otros, la competencia y tutela de los derechos de los administrados le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Ello sin perjuicio de que la Sala conserve sus posibilidades de intervención cuando los reclamos involucren un peligro actual y directo a la salud o la integridad física de las personas, o cuando se trate de la protección, también actual y directa de los derechos de grupos vulnerables como son por ejemplo los discapacitados, los menores o los adultos mayores.

    En el caso en estudio, los elementos probatorios permiten concluir que no estamos en ninguna de las excepciones mencionadas, ni existe motivo alguno que haga necesaria la intervención de la Sala por lo cual procede declarar sin lugar el recurso por tratarse de un asunto que debe conocerse en la jurisdicción ordinaria.-

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Maureen Fallas Fallas, en su calidad de Alcaldesa Municipal de Desamparados, o a quien en su lugar ocupe el cargo, que tome las medidas necesarias y gire las órdenes que correspondan en el ámbito de sus competencias y atribuciones para que, en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de esta sentencia, las calles del Barrio Santa Marta, ubicado en el Distrito de Calle Fallas de Desamparados, sean correcta y eficazmente reparadas. Se le advierte que conforme el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se el impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Desamparados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Maureen Fallas Fallas, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Desamparados, o a quien ejerza dicho cargo, en forma personal. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso. Comuníquese.- Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Rosa María Abdelnour G.

    Ana María Picado B.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *63WKE43MMWXC61*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *140188600007CO* Res. Nº 2014020644 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de diciembre de dos mil catorce.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-018860-0007-CO, interpuesto por SERGIO ZÚÑIGA GAMBOA, cédula de identidad 1-1100-0427, contra la MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:58 horas del 4 de diciembre de 2014, el accionante interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Desamparados. Manifiesta que es vecino del Barrio Santa Marta, ubicado en el Distrito de Calle Fallas de Desamparados. Refiere que el 12 de mayo de 2011, presentó ante la Municipalidad de Desamparados, una nota en la cual solicitó el arreglo de las calles de la comunidad, ya que habían sufrido un gran deterioro a causa de los trabajos de "Mejoramiento Ambiental del Área Metropolitana de San José", que realizó la empresa denominada "Fernández Vaglio Constructora S.A.". Indica que debido a la falta de respuesta por ese Municipio, en fecha 27 de junio de 2013, los vecinos del lugar acudieron a la Defensoría de los Habitantes y desde ese entonces, se han solicitado varias gestiones a fin de dar solución al problema; sin embargo, las calles nunca fueron intervenidas ni mejoradas. Explica que desde el año 2011, la empresa "Fernández Vaglio Constructora S.A.", ha realizado trabajos de mejoramiento de la red de aguas residuales para un proyecto de "Mejoramiento Ambiental del Área Metropolitana de San José, construcción del Subcolector, Etapa III". Dichos trabajos fueron contratados por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado por medio de la Licitación Pública Internacional No. 2010LI-000001-PRI, el cual consistía en colocar grandes tuberías subterráneas de alcantarillado sanitario, lo que implicaba romper la carpeta asfáltica. Además la empresa contratada tenía una bodega ubicada en la comunidad, en la cual almacenaba grandes tuberías y maquinaria pesada. Ello, motivó que no solamente el deterioro de las calles sea por el rompimiento de la capa superficial para colocar las tuberías, sino además, por el paso de la maquina pesada y las grandes tuberías que salían y entraban de la bodega, lo que contribuyo al deterioro y daño en las carreteras. Debido a lo anterior, se solicitó a la Dirección General de Ingeniería de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes que se prohibiera el paso de vehículos pesados de más de 2.5 toneladas por las vías de la comunidad, siendo que, por medio del oficio 1908-2011, su solicitud fue acogida y se ordenó el impedimento de circulación de esos vehículos en esas vías. Dice que los trabajos de colocación de tuberías ya fueron terminados por dicha empresa, pero quedaron varios tramos sin reparar, lo cual hace intransitable las carreteras. Refiere que durante estos años tanto la Defensoría de los Habitantes como los vecinos del lugar, han presentado varias gestiones ante la Municipalidad recurrida para solicitar el arreglo de las carreteras; sin embargo a la fecha de interposición de este recurso, las calles aún no han sido reparadas, lo que estima lesiona sus derechos fundamentales.

    2.- Por resolución de las 15:33 horas del 4 de diciembre de 2014, se dio curso al amparo y se solicitó informe al Alcalde de la Municipalidad de Desamparados.

    3.- Según constancia emitida por el Técnico Judicial 3 y el Secretario de la Sala el 11 de diciembre de 2014, el Alcalde de la Municipalidad de Desamparados no rindió el informe requerido.

    4.- En el procedimiento seguido se han observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Abdelnour Granados; y,

    Considerando:

    I.- Cuestión preliminar. En vista de que el Alcalde de la Municipalidad de Desamparados omitió rendir el informe dentro del plazo fijado por este Tribunal en la resolución de 15:33 horas del 4 de diciembre de 2014, y de conformidad con el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tienen por ciertos los hechos en cuanto a ese funcionario y se procede a analizar la constitucionalidad con base en lo expuesto por el recurrente.

    II.- Objeto del recurso. El accionante estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que desde el 12 de mayo de 2011, presentó ante la Municipalidad recurrida, una nota en la cual solicitó el arreglo de las calles de la comunidad, ya que habían sufrido un gran deterioro a causa de los trabajos de “Mejoramiento Ambiental del Área Metropolitana de San José”; sin embargo, debido a la falta de respuesta, el 27 de junio de 2013, acudió a la Defensoría de los Habitantes, y desde entonces, han realizado diversas gestiones a fin de dar solución al problema, sin que a la fecha las mismas hayan sido atendidas.

    III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    a. El 12 de mayo de 2011, el accionante presentó una nota ante la autoridad recurrida, en la que solicitó el arreglo de las calles de la comunidad de Santa Marta, en el Distrito de Calle Fallas de Desamparados (ver prueba aportada por el recurrente).

    b. El 28 de agosto de 2012, el recurrente presentó un escrito al Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Desamparados, en el que reiteró su gestión (ver prueba aportada por el recurrente).

    c. El 7 de setiembre de 2012, los vecinos de la comunidad de Santa Marta, comunican a la Alcadesa Municipal su preocupación con la falta de respuesta a sus gestiones (ver prueba aportada por el recurrente).

    d. El 22 de octubre de 2012, el recurrente remitió una nota al Coordinador de la Unidad Técnica de la Municipalidad, en la que reitera la problemática del Barrio de Santa Marta (ver prueba aportada por el recurrente).

    e. El 25 de octubre de 2012, por medio del oficio No. AMUGV-432-12 la Unidad de Gestión Vial comunicó al recurrente que la compañía adjudicada será la responsable de reparar las calles deterioradas (ver prueba aportada por el recurrente).

    f. Por medio de la solicitud de intervención No. 132964-2013-SI, los vecinos de la comunidad de Santa Marta requirieron colaboración a la Defensoría de los Habitantes (ver prueba aportada por el recurrente).

    g. El 26 de julio de 2013, mediante el oficio No. AMUGV-282-13, la Unidad de Gestión Vial comunicó a la Defensoría de los Habitantes los proyectos que pretenden realizar para dar solución al problema planteado por el recurrente (ver prueba aportada por el recurrente).

    h. El 27 de agosto de 2014, por medio del oficio No. AMUGV-308-14 la Unidad de Gestión Vial informó al Director de Control de Gestión Administrativa las acciones que se encuentran pendientes para poder realizar los trabajos que se requieren en la zona referida (ver prueba aportada por el recurrente).

    IV.- Sobre el fondo. En el caso concreto, el accionante indica que desde el 12 de mayo de 2011, requirió a la Municipalidad recurrida que repararan las calles de la comunidad de Santa Marta en Calle Fallas de Desamparados, debido a que habían sufrido un gran deterioro a raíz de los trabajos de “Mejoramiento Ambiental del Área Metropolitana de San José”. Asimismo, indica que desde esa fecha ha presentado diversas gestiones ante el Municipio para que le brinden una solución a la problemática descrita e incluso, ante la falta de respuesta por parte de la autoridad recurrida, requirió la colaboración de la Defensoría de los Habitantes. En vista de esa circunstancia, se otorgó audiencia al Alcalde de la Municipalidad de Desamparados, con el fin de que informara lo correspondiente; sin embargo, no atendió la audiencia conferida y por tanto, no rindió el informe solicitado. Por tal motivo, en atención a la omisión en que incurrió la autoridad competente de informar debidamente a la Sala acerca de las infracciones constitucionales acusadas por el recurrente, se dispone que, con base en lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tienen por ciertos los hechos narrados por el accionante en este amparo; lo cual se refuerza, además, por la prueba aportada por el recurrente, en la que se demuestran las gestiones realizadas ante el Municipio para que se realicen las obras de reparación de calles en mal estado que requiere la comunidad y la respuesta brindada por la autoridad en la cual todavía no consta que se haya efectuado alguna acción para remediar la situación, por lo que resulta evidente la vulneración a los derechos fundamentales del recurrente y de los vecinos de la zona en cuestión. Así las cosas, el recurso debe acogerse y ordenarse a la Municipalidad recurrida el cumplimiento efectivo de su obligación de mantener en buen estado las calles objeto del recurso, en coordinación con el resto de entes y órganos estatales competentes para tal efecto.

    V.- Nota de los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado, con redacción del primero. Aclaramos que en aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salvamos el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al estar de por medio la protección de la integridad física del recurrente y demás vecinos de la zona afectada, estimamos procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla que seguimos en esta materia.

    VI.- Voto Salvado de la Magistrada Hernández López. La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto es “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, (artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de: “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.

    La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes de manera que la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador.

    De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional, y en el caso de las omisiones del Estado en la construcción y mantenimiento de infraestructura vial, aceras, puentes y alcantarillas para mencionar algunos ejemplos, o para remediar problemas de aguas pluviales, crecidas y lotes baldíos entre otros, la competencia y tutela de los derechos de los administrados le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Ello sin perjuicio de que la Sala conserve sus posibilidades de intervención cuando los reclamos involucren un peligro actual y directo a la salud o la integridad física de las personas, o cuando se trate de la protección, también actual y directa de los derechos de grupos vulnerables como son por ejemplo los discapacitados, los menores o los adultos mayores.

    En el caso en estudio, los elementos probatorios permiten concluir que no estamos en ninguna de las excepciones mencionadas, ni existe motivo alguno que haga necesaria la intervención de la Sala por lo cual procede declarar sin lugar el recurso por tratarse de un asunto que debe conocerse en la jurisdicción ordinaria.-

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Maureen Fallas Fallas, en su calidad de Alcaldesa Municipal de Desamparados, o a quien en su lugar ocupe el cargo, que tome las medidas necesarias y gire las órdenes que correspondan en el ámbito de sus competencias y atribuciones para que, en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de esta sentencia, las calles del Barrio Santa Marta, ubicado en el Distrito de Calle Fallas de Desamparados, sean correcta y eficazmente reparadas. Se le advierte que conforme el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se el impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Desamparados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Maureen Fallas Fallas, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Desamparados, o a quien ejerza dicho cargo, en forma personal. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso. Comuníquese.- Gilbert Armijo S.

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