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Res. 20588-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/12/2014
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*140185770007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de diciembre de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por WILLIAM GIOVANNI PORTUGUEZ QUIRÓS, cédula de identidad número 1-1199-0772; a favor de ÉL MISMO; contra la MUNICIPALIDAD DE LA UNIÓN Y EL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta la Magistrada Abdelnour Granados; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El amparado reclama que la Municipalidad de La Unión, el Comité de Deportes y Recreación de La Unión y el Ministerio de Salud no han atendido la gestión planteada a favor de la protección del Gimnasio Municipal, recinto que se convirtió en un “bunker” de distribución de drogas, peleas de perros y servicio sanitario público, por lo que considera vulnerados sus derechos fundamentales.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) el 06 de agosto de 2014, el amparado presentó ante la Plataforma de Servicios de la Municipalidad de La Unión una solicitud de inspección para el Gimnasio Municipal (ver prueba aportada en el escrito de interposición); b) el 08 de agosto de 2014, mediante oficio número INM 73-2014, se trasladó el caso al Comité Cantonal de Deportes (ver prueba aportada en el escrito de interposición); c) el 14 de agosto de 2014, el Área Rectora de Salud de La Unión recibió la denuncia número 14-263 interpuesta por el recurrente en contra del Comité Cantonal de Deportes (ver prueba aportada en el escrito de interposición); d) el 22 de agosto de 2014, el Área Rectora de Salud de La Unión envió a notificar al representante legal del Comité Cantonal de Deportes de La Unión, la orden sanitaria número OS-DA-2014-079, ordenando corregir las deficiencias físico sanitarias encontradas en el lugar y cuyo plazo vence el 06 de marzo de 2015 (ver informe de la autoridad accionada); e) mediante oficio MLU-DISE-271-2014 del 04 de diciembre de 2014, el Director de Infraestructura y Servicios del municipio accionado respondió al oficio número MLU-DJUR-578-2014 del 03 de diciembre de 2014, emitido por la Municipalidad de La Unión, aportando informe del proyecto “MLU-DISE-PROY-03-2013 Mejoras en Mini gimnasio Montufar (cierre perimetral)”, así como fotografías de las mejoras realizadas a la infraestructura (ver informe de la autoridad accionada y prueba aportada).
III.Sobre la obligación de los gobiernos locales de velar por un ambiente sano y equilibrado. Este Tribunal se ha referido a la obligación del Estado de velar por el derecho a la salud y a un ambiente sano y equilibrado a favor de todos los habitantes. En el caso específico de las municipalidades, se extrae dicha obligación a partir de lo dispuesto en el artículo 169 de la Constitución Política, pues a ellas les corresponde la “administración de los intereses y servicios locales en cada cantón”. El Código Municipal obliga a las municipalidades a velar por que al administrado se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y un ambiente sano. En ese sentido, este Tribunal ya ha dicho que el interés local se entiende como todo aquel de naturaleza pública que importa al cantón de manera directa e inmediata, de suerte tal que la municipalidad respectiva está, no solo facultada, sino también obligada a ocuparse de todo lo que favorezca a su cantón (ver sentencia número 2014-002127).
Por su parte, en reiteradas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional. Se ha indicado que corresponde al Estado disponer todo lo que sea necesario, dentro del ámbito permitido por la ley, a efectos de impedir que se produzcan daños irreversibles al ambiente, para cuyo efecto es responsable de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido este derecho como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social (véase sentencia Nº 180-98 de las 16:24 horas del 13 de enero de 1998). La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas, o bien, de personas físicas y jurídicas.
IV.Sobre el caso concreto. En el sub iudice, la parte accionante arguye que el gobierno local recurrido no ha atendido la solicitud de inspección planteada desde el 06 de agosto de 2014, para que se hagan mejoras en la infraestructura del Gimnasio Municipal, puesto que se convirtió en un lugar para la distribución de drogas y servicio sanitario público, situaciones que vulneran sus derechos fundamentales y los de los habitantes de la comunidad. Al respecto, este Tribunal tiene plena e idóneamente comprobado que el 06 de agosto de 2014, el amparado solicitó a la municipalidad accionada que realizara una inspección al Gimnasio Municipal para que se mejorara su seguridad y mantenimiento. Ahora bien, del informe rendido bajo juramento, así como de la prueba allegada al expediente se desprende que si bien la municipalidad recurrida ha tomado algunas medidas para atender la solicitud del amparado; ciertamente, la Sala también verifica que en la actualidad existe una orden sanitaria emitida por el Área Rectora de Salud de La Unión en la que se ordena la realización de una serie de mejoras en dicho lugar.
Según consta en autos, dicha orden sanitaria otorga el plazo de 60 días para que el municipio accionado tome las medidas correspondientes, caso contrario se procedería con la clausura del inmueble. Es decir, la Municipalidad de La Unión tiene hasta el 06 de marzo de 2015 para dar cumplimiento a lo ordenado por el Ministerio de Salud. Así las cosas, este Tribunal Constitucional considera que lo pertinente es acoger el amparo, con el propósito de que la Municipalidad de La Unión cumpla con la orden sanitaria emitida por el Ministerio de Salud dentro del plazo otorgado en dicho acto.
V.Nota del Magistrado Jinesta Lobo. Entro a conocer el presente asunto, dado que, en el fondo –más que una situación de índole ambiental–, lo que se dilucida principalmente es un problema que lesiona el derecho a la salud pública que debe ser conocido y resuelto.
La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto es “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, (artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de: “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.
La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes de manera que la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador.
De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional, y en el caso de las omisiones del Estado en la construcción y mantenimiento de infraestructura vial, aceras, puentes y alcantarillas para mencionar algunos ejemplos, o para remediar problemas de aguas pluviales, crecidas y lotes baldíos entre otros, la competencia y tutela de los derechos de los administrados le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Ello sin perjuicio de que la Sala conserve sus posibilidades de intervención cuando los reclamos involucren un peligro actual y directo a la salud o la integridad física de las personas, o cuando se trate de la protección, también actual y directa de los derechos de grupos vulnerables como son por ejemplo los discapacitados, los menores o los adultos mayores.
En el caso en estudio, los elementos probatorios permiten concluir que no estamos en ninguna de las excepciones mencionadas, ni existe motivo alguno que haga necesaria la intervención de la Sala por lo cual procede declarar sin lugar el recurso por tratarse de un asunto que debe conocerse en la jurisdicción ordinaria.-
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo contra la Municipalidad de La Unión. Se ordena a Lidia Garita Rodríguez y Gilberto Mussio Vargas, por su orden Alcaldesa y Presidente del Concejo Municipal de La Unión, ambos de la Municipalidad de La Unión, o a quienes ejerzan esa condición, que dentro del plazo otorgado en la orden sanitaria número OS-DA-2014-079, se corrijan las deficiencias físico sanitarias encontradas en el Gimnasio Municipal. Se hace la advertencia de que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de La Unión al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
En lo demás se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Lidia Garita Rodríguez y Gilberto Mussio Vargas, por su orden Alcaldesa y Presidente del Concejo Municipal de La Unión, ambos de la Municipalidad de La Unión, o a quienes ejerzan esa condición, en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Rosa María Abdelnour G.
Ana María Picado B.
*58FSZU6QP0W61*
*140185770007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de diciembre de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por WILLIAM GIOVANNI PORTUGUEZ QUIRÓS, cédula de identidad número 1-1199-0772; a favor de ÉL MISMO; contra la MUNICIPALIDAD DE LA UNIÓN Y EL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta la Magistrada Abdelnour Granados; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El amparado reclama que la Municipalidad de La Unión, el Comité de Deportes y Recreación de La Unión y el Ministerio de Salud no han atendido la gestión planteada a favor de la protección del Gimnasio Municipal, recinto que se convirtió en un “bunker” de distribución de drogas, peleas de perros y servicio sanitario público, por lo que considera vulnerados sus derechos fundamentales.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) el 06 de agosto de 2014, el amparado presentó ante la Plataforma de Servicios de la Municipalidad de La Unión una solicitud de inspección para el Gimnasio Municipal (ver prueba aportada en el escrito de interposición); b) el 08 de agosto de 2014, mediante oficio número INM 73-2014, se trasladó el caso al Comité Cantonal de Deportes (ver prueba aportada en el escrito de interposición); c) el 14 de agosto de 2014, el Área Rectora de Salud de La Unión recibió la denuncia número 14-263 interpuesta por el recurrente en contra del Comité Cantonal de Deportes (ver prueba aportada en el escrito de interposición); d) el 22 de agosto de 2014, el Área Rectora de Salud de La Unión envió a notificar al representante legal del Comité Cantonal de Deportes de La Unión, la orden sanitaria número OS-DA-2014-079, ordenando corregir las deficiencias físico sanitarias encontradas en el lugar y cuyo plazo vence el 06 de marzo de 2015 (ver informe de la autoridad accionada); e) mediante oficio MLU-DISE-271-2014 del 04 de diciembre de 2014, el Director de Infraestructura y Servicios del municipio accionado respondió al oficio número MLU-DJUR-578-2014 del 03 de diciembre de 2014, emitido por la Municipalidad de La Unión, aportando informe del proyecto “MLU-DISE-PROY-03-2013 Mejoras en Mini gimnasio Montufar (cierre perimetral)”, así como fotografías de las mejoras realizadas a la infraestructura (ver informe de la autoridad accionada y prueba aportada).
III.Sobre la obligación de los gobiernos locales de velar por un ambiente sano y equilibrado. Este Tribunal se ha referido a la obligación del Estado de velar por el derecho a la salud y a un ambiente sano y equilibrado a favor de todos los habitantes. En el caso específico de las municipalidades, se extrae dicha obligación a partir de lo dispuesto en el artículo 169 de la Constitución Política, pues a ellas les corresponde la “administración de los intereses y servicios locales en cada cantón”. El Código Municipal obliga a las municipalidades a velar por que al administrado se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y un ambiente sano. En ese sentido, este Tribunal ya ha dicho que el interés local se entiende como todo aquel de naturaleza pública que importa al cantón de manera directa e inmediata, de suerte tal que la municipalidad respectiva está, no solo facultada, sino también obligada a ocuparse de todo lo que favorezca a su cantón (ver sentencia número 2014-002127).
Por su parte, en reiteradas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional. Se ha indicado que corresponde al Estado disponer todo lo que sea necesario, dentro del ámbito permitido por la ley, a efectos de impedir que se produzcan daños irreversibles al ambiente, para cuyo efecto es responsable de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido este derecho como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social (véase sentencia Nº 180-98 de las 16:24 horas del 13 de enero de 1998). La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas, o bien, de personas físicas y jurídicas.
IV.Sobre el caso concreto. En el sub iudice, la parte accionante arguye que el gobierno local recurrido no ha atendido la solicitud de inspección planteada desde el 06 de agosto de 2014, para que se hagan mejoras en la infraestructura del Gimnasio Municipal, puesto que se convirtió en un lugar para la distribución de drogas y servicio sanitario público, situaciones que vulneran sus derechos fundamentales y los de los habitantes de la comunidad. Al respecto, este Tribunal tiene plena e idóneamente comprobado que el 06 de agosto de 2014, el amparado solicitó a la municipalidad accionada que realizara una inspección al Gimnasio Municipal para que se mejorara su seguridad y mantenimiento. Ahora bien, del informe rendido bajo juramento, así como de la prueba allegada al expediente se desprende que si bien la municipalidad recurrida ha tomado algunas medidas para atender la solicitud del amparado; ciertamente, la Sala también verifica que en la actualidad existe una orden sanitaria emitida por el Área Rectora de Salud de La Unión en la que se ordena la realización de una serie de mejoras en dicho lugar.
Según consta en autos, dicha orden sanitaria otorga el plazo de 60 días para que el municipio accionado tome las medidas correspondientes, caso contrario se procedería con la clausura del inmueble. Es decir, la Municipalidad de La Unión tiene hasta el 06 de marzo de 2015 para dar cumplimiento a lo ordenado por el Ministerio de Salud. Así las cosas, este Tribunal Constitucional considera que lo pertinente es acoger el amparo, con el propósito de que la Municipalidad de La Unión cumpla con la orden sanitaria emitida por el Ministerio de Salud dentro del plazo otorgado en dicho acto.
V.Nota del Magistrado Jinesta Lobo. Entro a conocer el presente asunto, dado que, en el fondo –más que una situación de índole ambiental–, lo que se dilucida principalmente es un problema que lesiona el derecho a la salud pública que debe ser conocido y resuelto.
La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto es “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, (artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de: “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.
La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes de manera que la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador.
De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional, y en el caso de las omisiones del Estado en la construcción y mantenimiento de infraestructura vial, aceras, puentes y alcantarillas para mencionar algunos ejemplos, o para remediar problemas de aguas pluviales, crecidas y lotes baldíos entre otros, la competencia y tutela de los derechos de los administrados le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Ello sin perjuicio de que la Sala conserve sus posibilidades de intervención cuando los reclamos involucren un peligro actual y directo a la salud o la integridad física de las personas, o cuando se trate de la protección, también actual y directa de los derechos de grupos vulnerables como son por ejemplo los discapacitados, los menores o los adultos mayores.
En el caso en estudio, los elementos probatorios permiten concluir que no estamos en ninguna de las excepciones mencionadas, ni existe motivo alguno que haga necesaria la intervención de la Sala por lo cual procede declarar sin lugar el recurso por tratarse de un asunto que debe conocerse en la jurisdicción ordinaria.-
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo contra la Municipalidad de La Unión. Se ordena a Lidia Garita Rodríguez y Gilberto Mussio Vargas, por su orden Alcaldesa y Presidente del Concejo Municipal de La Unión, ambos de la Municipalidad de La Unión, o a quienes ejerzan esa condición, que dentro del plazo otorgado en la orden sanitaria número OS-DA-2014-079, se corrijan las deficiencias físico sanitarias encontradas en el Gimnasio Municipal. Se hace la advertencia de que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de La Unión al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
En lo demás se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Lidia Garita Rodríguez y Gilberto Mussio Vargas, por su orden Alcaldesa y Presidente del Concejo Municipal de La Unión, ambos de la Municipalidad de La Unión, o a quienes ejerzan esa condición, en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Rosa María Abdelnour G.
Ana María Picado B.
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