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Res. 20588-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/12/2014

Res. 20588-2014 Sala ConstitucionalRes. 20588-2014 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *140185770007CO* Res. Nº 2014020588 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de diciembre de dos mil catorce.

    Recurso de amparo interpuesto por WILLIAM GIOVANNI PORTUGUEZ QUIRÓS, cédula de identidad número 1-1199-0772; a favor de ÉL MISMO; contra la MUNICIPALIDAD DE LA UNIÓN Y EL MINISTERIO DE SALUD.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:29 horas del 28 de noviembre de 2014, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de La Unión y el Ministerio de Salud. Manifiesta que es vecino de la Urbanización Montufar en San Juan de Tres Ríos y desde que se construyó el Gimnasio Municipal, hace más de 11 años, este recinto se convirtió en un “bunker” de distribución de drogas, peleas de perros, servicio sanitario público y un lugar para tener relaciones sexuales, problemática que se ha venido agravando con el tiempo. Alega que pese a que ha planteado gestiones ante la Municipalidad de La Unión y ante el Comité de Deportes, ninguna de esas autoridades ha resuelto la situación presentada, ni tampoco el Ministerio de Salud. Considera lesionados sus derechos fundamentales y los de los habitantes de dicho lugar. Solicita a la Sala que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de la ley.

    2.- Mediante resolución de Presidencia de las 11:09 horas del 28 de noviembre de 2014, se dio curso al amparo.

    3.- Por escrito recibido vía fax de la Sala a las 12:47 horas del 08 de diciembre de 2014, informan bajo juramento Lidia Garita Rodríguez y Gilberto Mussio Vargas, por su orden Alcaldesa y Presidente del Concejo Municipal de La Unión, ambos de la Municipalidad de La Unión, que el despacho de la Alcaldía Municipal solicitó el informe correspondiente a la Dirección de Infraestructura y Servicios para conocer más acerca del asunto. Indican que mediante oficio número MLU-DISE-271-2014 del 04 de diciembre de 2014, el ingeniero Marlon Pereira Pérez en su condición de Director de Infraestructura y Servicios respondió al oficio enviado (MLU-DJUR-578-2014 del 03 de diciembre de 2014) por la municipalidad recurrida. Agregan que en dicho informe se indicó que durante el período 2013 se realizó la ejecución del proyecto “MLU-DISE-PROY-03-2013 Mejoras en Mini gimnasio Montufar (cierre perimetral)”, con ocasión de atender las constantes denuncias por parte de los vecinos que indicaban el grave problema de delincuencia y de drogas que había en ese momento, al ser una estructura abierta sin cerramiento. Indican que dicho informe contiene el número de licitación con el que se realizó el proceso de contratación administrativa correspondiente (2013CD-000216-01: Contratación mejoras mini gimnasio Montufar, cierre perimetral, distrito San Juan) y que el 06 de setiembre de 2013, mediante oficio número MLU-DISE-116-2013, emitido por la Dirección de Infraestructura y Servicios, realizó la evaluación técnica para la recomendación de adjudicación ante la proveeduría municipal. Afirman que el 17 de setiembre de 2013, dicha Dirección recibió la orden de compra correspondiente al concurso número 2013CD-000216-01, y en donde se indicaba que los trabajos se realizaron entre el 23 de setiembre de 2013 y el 22 de octubre de 2013. Señalan que dicha Dirección, una vez finalizadas las obras, entregó mediante oficio número MLU-DISE-159-2013, las llaves al Síndico propietario de San Juan, para que se realizará el trámite correspondiente para el buen uso y cuido de la infraestructura a través de una Junta Administradora. Explican que dicha Dirección realizó el cierre de una alameda de acuerdo a la solicitud del Departamento Legal (oficio número MLU-TOP-406-2014 del 08 de agosto de 2014). Manifiestan que contrario a las alegaciones del recurrente, la municipalidad recurrida sí ha respondido ante las denuncias emitidas por los vecinos de la zona y prueba de ello es el informe rendido por la Dirección de Infraestructura y Servicios y las fotografías anexas. Indican que la municipalidad recurrida dispuso de sus propios recursos en calidad de donación, mediante licitación número 2013CD-000216-01, a la contratación de mejoras para el cerramiento total del mini gimnasio, así como portones metálicos para proteger el acceso, candados y llaves. Señalan que desde el 22 de octubre de 2013, dichas mejoras a la infraestructura aparecen debidamente demostradas con las fotografías anexas, evitando así la realización de los actos denunciados por el recurrente. Consideran que con fundamento en el informe anteriormente rendido, no se le ha vulnerado ningún derecho constitucional al recurrente. Solicitan a la Sala que se declare sin lugar el recurso.

    4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:50 horas del 08 de diciembre de 2014, informa bajo juramento Joseph Rafael Ramírez Rojas, en su condición de Presidente del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de La Unión, en los mismos términos que lo hizo la Alcaldesa y el Presidente del Concejo Municipal de La Unión, ambos de la Municipalidad de La Unión. Solicita a la Sala que se declare sin lugar el recurso.

    5.- Por escrito recibido vía correo electrónico de la Sala a las 16:15 horas del 08 de diciembre de 2014, informa bajo juramento Elizabeth González Gamboa, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de La Unión del Ministerio de Salud, que el 14 de agosto de 2014, se recibió la denuncia número 14-263 interpuesta por el recurrente en contra del Comité Cantonal de Deportes. Indica que el 22 de agosto de 2014, se notificó orden sanitaria número OS-DA-2014-079 a la Alcaldesa de La Unión, ordenando corregir los problemas físicos sanitarios encontrados en la infraestructura, esto con base en los informes de inspección número CE-ARS-LU-RS-203-2014 y CE-ARS-LU-RS-487-2014, inspecciones realizadas antes de la interposición de la denuncia del recurrente. Afirma que el 22 de agosto de 2014, se realizó una nueva inspección al Gimnasio Municipal de Urbanización Montufar en atención a la denuncia del recurrente por problemas de abandono y seguridad, pero que al momento de la inspección no se logró corroborar lo denunciado, puesto que no había nadie dentro del inmueble. Señala que el 02 de setiembre de 2014, se recibió recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la orden sanitaria número OS-DA-2014-079, interpuesto por la Alcaldesa Municipal, en el que presenta evidencia de que el Gimnasio Municipal de Montufar se encuentra bajo la administración del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de La Unión. Explica que con base en el recurso de revocatoria antes mencionado y siguiendo las recomendaciones del informe de inspección número CE-ARS-LU-RS-720-2014, se procedió a notificar el 28 de noviembre de 2014 al representante legal del Comité Cantonal de Deportes La Unión, lo relativo a la orden sanitaria número OS-DA-2014-079, ordenando corregir las deficiencias físico sanitarias encontradas en el lugar, cuyo plazo vence el 06 de marzo de 2015 y la cual no fue apelada por el mismo representante legal. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.

    6.- En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada Abdelnour Granados; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El amparado reclama que la Municipalidad de La Unión, el Comité de Deportes y Recreación de La Unión y el Ministerio de Salud no han atendido la gestión planteada a favor de la protección del Gimnasio Municipal, recinto que se convirtió en un “bunker” de distribución de drogas, peleas de perros y servicio sanitario público, por lo que considera vulnerados sus derechos fundamentales.

    II.-Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) el 06 de agosto de 2014, el amparado presentó ante la Plataforma de Servicios de la Municipalidad de La Unión una solicitud de inspección para el Gimnasio Municipal (ver prueba aportada en el escrito de interposición); b) el 08 de agosto de 2014, mediante oficio número INM 73-2014, se trasladó el caso al Comité Cantonal de Deportes (ver prueba aportada en el escrito de interposición); c) el 14 de agosto de 2014, el Área Rectora de Salud de La Unión recibió la denuncia número 14-263 interpuesta por el recurrente en contra del Comité Cantonal de Deportes (ver prueba aportada en el escrito de interposición); d) el 22 de agosto de 2014, el Área Rectora de Salud de La Unión envió a notificar al representante legal del Comité Cantonal de Deportes de La Unión, la orden sanitaria número OS-DA-2014-079, ordenando corregir las deficiencias físico sanitarias encontradas en el lugar y cuyo plazo vence el 06 de marzo de 2015 (ver informe de la autoridad accionada); e) mediante oficio MLU-DISE-271-2014 del 04 de diciembre de 2014, el Director de Infraestructura y Servicios del municipio accionado respondió al oficio número MLU-DJUR-578-2014 del 03 de diciembre de 2014, emitido por la Municipalidad de La Unión, aportando informe del proyecto “MLU-DISE-PROY-03-2013 Mejoras en Mini gimnasio Montufar (cierre perimetral)”, así como fotografías de las mejoras realizadas a la infraestructura (ver informe de la autoridad accionada y prueba aportada).

    III.- Sobre la obligación de los gobiernos locales de velar por un ambiente sano y equilibrado. Este Tribunal se ha referido a la obligación del Estado de velar por el derecho a la salud y a un ambiente sano y equilibrado a favor de todos los habitantes. En el caso específico de las municipalidades, se extrae dicha obligación a partir de lo dispuesto en el artículo 169 de la Constitución Política, pues a ellas les corresponde la “administración de los intereses y servicios locales en cada cantón”. El Código Municipal obliga a las municipalidades a velar por que al administrado se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y un ambiente sano. En ese sentido, este Tribunal ya ha dicho que el interés local se entiende como todo aquel de naturaleza pública que importa al cantón de manera directa e inmediata, de suerte tal que la municipalidad respectiva está, no solo facultada, sino también obligada a ocuparse de todo lo que favorezca a su cantón (ver sentencia número 2014-002127). Por su parte, en reiteradas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional. Se ha indicado que corresponde al Estado disponer todo lo que sea necesario, dentro del ámbito permitido por la ley, a efectos de impedir que se produzcan daños irreversibles al ambiente, para cuyo efecto es responsable de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido este derecho como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social (véase sentencia Nº 180-98 de las 16:24 horas del 13 de enero de 1998). La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas, o bien, de personas físicas y jurídicas.

    IV.- Sobre el caso concreto. En el sub iudice, la parte accionante arguye que el gobierno local recurrido no ha atendido la solicitud de inspección planteada desde el 06 de agosto de 2014, para que se hagan mejoras en la infraestructura del Gimnasio Municipal, puesto que se convirtió en un lugar para la distribución de drogas y servicio sanitario público, situaciones que vulneran sus derechos fundamentales y los de los habitantes de la comunidad. Al respecto, este Tribunal tiene plena e idóneamente comprobado que el 06 de agosto de 2014, el amparado solicitó a la municipalidad accionada que realizara una inspección al Gimnasio Municipal para que se mejorara su seguridad y mantenimiento. Ahora bien, del informe rendido bajo juramento, así como de la prueba allegada al expediente se desprende que si bien la municipalidad recurrida ha tomado algunas medidas para atender la solicitud del amparado; ciertamente, la Sala también verifica que en la actualidad existe una orden sanitaria emitida por el Área Rectora de Salud de La Unión en la que se ordena la realización de una serie de mejoras en dicho lugar. Según consta en autos, dicha orden sanitaria otorga el plazo de 60 días para que el municipio accionado tome las medidas correspondientes, caso contrario se procedería con la clausura del inmueble. Es decir, la Municipalidad de La Unión tiene hasta el 06 de marzo de 2015 para dar cumplimiento a lo ordenado por el Ministerio de Salud. Así las cosas, este Tribunal Constitucional considera que lo pertinente es acoger el amparo, con el propósito de que la Municipalidad de La Unión cumpla con la orden sanitaria emitida por el Ministerio de Salud dentro del plazo otorgado en dicho acto.

    V.- Nota del Magistrado Jinesta Lobo. Entro a conocer el presente asunto, dado que, en el fondo –más que una situación de índole ambiental–, lo que se dilucida principalmente es un problema que lesiona el derecho a la salud pública que debe ser conocido y resuelto.

    VI.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto es “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, (artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de: “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.

    La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes de manera que la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador.

    De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional, y en el caso de las omisiones del Estado en la construcción y mantenimiento de infraestructura vial, aceras, puentes y alcantarillas para mencionar algunos ejemplos, o para remediar problemas de aguas pluviales, crecidas y lotes baldíos entre otros, la competencia y tutela de los derechos de los administrados le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Ello sin perjuicio de que la Sala conserve sus posibilidades de intervención cuando los reclamos involucren un peligro actual y directo a la salud o la integridad física de las personas, o cuando se trate de la protección, también actual y directa de los derechos de grupos vulnerables como son por ejemplo los discapacitados, los menores o los adultos mayores.

    En el caso en estudio, los elementos probatorios permiten concluir que no estamos en ninguna de las excepciones mencionadas, ni existe motivo alguno que haga necesaria la intervención de la Sala por lo cual procede declarar sin lugar el recurso por tratarse de un asunto que debe conocerse en la jurisdicción ordinaria.-

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo contra la Municipalidad de La Unión. Se ordena a Lidia Garita Rodríguez y Gilberto Mussio Vargas, por su orden Alcaldesa y Presidente del Concejo Municipal de La Unión, ambos de la Municipalidad de La Unión, o a quienes ejerzan esa condición, que dentro del plazo otorgado en la orden sanitaria número OS-DA-2014-079, se corrijan las deficiencias físico sanitarias encontradas en el Gimnasio Municipal. Se hace la advertencia de que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de La Unión al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Lidia Garita Rodríguez y Gilberto Mussio Vargas, por su orden Alcaldesa y Presidente del Concejo Municipal de La Unión, ambos de la Municipalidad de La Unión, o a quienes ejerzan esa condición, en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso.

    Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Rosa María Abdelnour G.

    Ana María Picado B.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *58FSZU6QP0W61*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *140185770007CO* Res. Nº 2014020588 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de diciembre de dos mil catorce.

    Recurso de amparo interpuesto por WILLIAM GIOVANNI PORTUGUEZ QUIRÓS, cédula de identidad número 1-1199-0772; a favor de ÉL MISMO; contra la MUNICIPALIDAD DE LA UNIÓN Y EL MINISTERIO DE SALUD.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:29 horas del 28 de noviembre de 2014, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de La Unión y el Ministerio de Salud. Manifiesta que es vecino de la Urbanización Montufar en San Juan de Tres Ríos y desde que se construyó el Gimnasio Municipal, hace más de 11 años, este recinto se convirtió en un “bunker” de distribución de drogas, peleas de perros, servicio sanitario público y un lugar para tener relaciones sexuales, problemática que se ha venido agravando con el tiempo. Alega que pese a que ha planteado gestiones ante la Municipalidad de La Unión y ante el Comité de Deportes, ninguna de esas autoridades ha resuelto la situación presentada, ni tampoco el Ministerio de Salud. Considera lesionados sus derechos fundamentales y los de los habitantes de dicho lugar. Solicita a la Sala que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de la ley.

    2.- Mediante resolución de Presidencia de las 11:09 horas del 28 de noviembre de 2014, se dio curso al amparo.

    3.- Por escrito recibido vía fax de la Sala a las 12:47 horas del 08 de diciembre de 2014, informan bajo juramento Lidia Garita Rodríguez y Gilberto Mussio Vargas, por su orden Alcaldesa y Presidente del Concejo Municipal de La Unión, ambos de la Municipalidad de La Unión, que el despacho de la Alcaldía Municipal solicitó el informe correspondiente a la Dirección de Infraestructura y Servicios para conocer más acerca del asunto. Indican que mediante oficio número MLU-DISE-271-2014 del 04 de diciembre de 2014, el ingeniero Marlon Pereira Pérez en su condición de Director de Infraestructura y Servicios respondió al oficio enviado (MLU-DJUR-578-2014 del 03 de diciembre de 2014) por la municipalidad recurrida. Agregan que en dicho informe se indicó que durante el período 2013 se realizó la ejecución del proyecto “MLU-DISE-PROY-03-2013 Mejoras en Mini gimnasio Montufar (cierre perimetral)”, con ocasión de atender las constantes denuncias por parte de los vecinos que indicaban el grave problema de delincuencia y de drogas que había en ese momento, al ser una estructura abierta sin cerramiento. Indican que dicho informe contiene el número de licitación con el que se realizó el proceso de contratación administrativa correspondiente (2013CD-000216-01: Contratación mejoras mini gimnasio Montufar, cierre perimetral, distrito San Juan) y que el 06 de setiembre de 2013, mediante oficio número MLU-DISE-116-2013, emitido por la Dirección de Infraestructura y Servicios, realizó la evaluación técnica para la recomendación de adjudicación ante la proveeduría municipal. Afirman que el 17 de setiembre de 2013, dicha Dirección recibió la orden de compra correspondiente al concurso número 2013CD-000216-01, y en donde se indicaba que los trabajos se realizaron entre el 23 de setiembre de 2013 y el 22 de octubre de 2013. Señalan que dicha Dirección, una vez finalizadas las obras, entregó mediante oficio número MLU-DISE-159-2013, las llaves al Síndico propietario de San Juan, para que se realizará el trámite correspondiente para el buen uso y cuido de la infraestructura a través de una Junta Administradora. Explican que dicha Dirección realizó el cierre de una alameda de acuerdo a la solicitud del Departamento Legal (oficio número MLU-TOP-406-2014 del 08 de agosto de 2014). Manifiestan que contrario a las alegaciones del recurrente, la municipalidad recurrida sí ha respondido ante las denuncias emitidas por los vecinos de la zona y prueba de ello es el informe rendido por la Dirección de Infraestructura y Servicios y las fotografías anexas. Indican que la municipalidad recurrida dispuso de sus propios recursos en calidad de donación, mediante licitación número 2013CD-000216-01, a la contratación de mejoras para el cerramiento total del mini gimnasio, así como portones metálicos para proteger el acceso, candados y llaves. Señalan que desde el 22 de octubre de 2013, dichas mejoras a la infraestructura aparecen debidamente demostradas con las fotografías anexas, evitando así la realización de los actos denunciados por el recurrente. Consideran que con fundamento en el informe anteriormente rendido, no se le ha vulnerado ningún derecho constitucional al recurrente. Solicitan a la Sala que se declare sin lugar el recurso.

    4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:50 horas del 08 de diciembre de 2014, informa bajo juramento Joseph Rafael Ramírez Rojas, en su condición de Presidente del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de La Unión, en los mismos términos que lo hizo la Alcaldesa y el Presidente del Concejo Municipal de La Unión, ambos de la Municipalidad de La Unión. Solicita a la Sala que se declare sin lugar el recurso.

    5.- Por escrito recibido vía correo electrónico de la Sala a las 16:15 horas del 08 de diciembre de 2014, informa bajo juramento Elizabeth González Gamboa, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de La Unión del Ministerio de Salud, que el 14 de agosto de 2014, se recibió la denuncia número 14-263 interpuesta por el recurrente en contra del Comité Cantonal de Deportes. Indica que el 22 de agosto de 2014, se notificó orden sanitaria número OS-DA-2014-079 a la Alcaldesa de La Unión, ordenando corregir los problemas físicos sanitarios encontrados en la infraestructura, esto con base en los informes de inspección número CE-ARS-LU-RS-203-2014 y CE-ARS-LU-RS-487-2014, inspecciones realizadas antes de la interposición de la denuncia del recurrente. Afirma que el 22 de agosto de 2014, se realizó una nueva inspección al Gimnasio Municipal de Urbanización Montufar en atención a la denuncia del recurrente por problemas de abandono y seguridad, pero que al momento de la inspección no se logró corroborar lo denunciado, puesto que no había nadie dentro del inmueble. Señala que el 02 de setiembre de 2014, se recibió recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la orden sanitaria número OS-DA-2014-079, interpuesto por la Alcaldesa Municipal, en el que presenta evidencia de que el Gimnasio Municipal de Montufar se encuentra bajo la administración del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de La Unión. Explica que con base en el recurso de revocatoria antes mencionado y siguiendo las recomendaciones del informe de inspección número CE-ARS-LU-RS-720-2014, se procedió a notificar el 28 de noviembre de 2014 al representante legal del Comité Cantonal de Deportes La Unión, lo relativo a la orden sanitaria número OS-DA-2014-079, ordenando corregir las deficiencias físico sanitarias encontradas en el lugar, cuyo plazo vence el 06 de marzo de 2015 y la cual no fue apelada por el mismo representante legal. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.

    6.- En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada Abdelnour Granados; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El amparado reclama que la Municipalidad de La Unión, el Comité de Deportes y Recreación de La Unión y el Ministerio de Salud no han atendido la gestión planteada a favor de la protección del Gimnasio Municipal, recinto que se convirtió en un “bunker” de distribución de drogas, peleas de perros y servicio sanitario público, por lo que considera vulnerados sus derechos fundamentales.

    II.-Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) el 06 de agosto de 2014, el amparado presentó ante la Plataforma de Servicios de la Municipalidad de La Unión una solicitud de inspección para el Gimnasio Municipal (ver prueba aportada en el escrito de interposición); b) el 08 de agosto de 2014, mediante oficio número INM 73-2014, se trasladó el caso al Comité Cantonal de Deportes (ver prueba aportada en el escrito de interposición); c) el 14 de agosto de 2014, el Área Rectora de Salud de La Unión recibió la denuncia número 14-263 interpuesta por el recurrente en contra del Comité Cantonal de Deportes (ver prueba aportada en el escrito de interposición); d) el 22 de agosto de 2014, el Área Rectora de Salud de La Unión envió a notificar al representante legal del Comité Cantonal de Deportes de La Unión, la orden sanitaria número OS-DA-2014-079, ordenando corregir las deficiencias físico sanitarias encontradas en el lugar y cuyo plazo vence el 06 de marzo de 2015 (ver informe de la autoridad accionada); e) mediante oficio MLU-DISE-271-2014 del 04 de diciembre de 2014, el Director de Infraestructura y Servicios del municipio accionado respondió al oficio número MLU-DJUR-578-2014 del 03 de diciembre de 2014, emitido por la Municipalidad de La Unión, aportando informe del proyecto “MLU-DISE-PROY-03-2013 Mejoras en Mini gimnasio Montufar (cierre perimetral)”, así como fotografías de las mejoras realizadas a la infraestructura (ver informe de la autoridad accionada y prueba aportada).

    III.- Sobre la obligación de los gobiernos locales de velar por un ambiente sano y equilibrado. Este Tribunal se ha referido a la obligación del Estado de velar por el derecho a la salud y a un ambiente sano y equilibrado a favor de todos los habitantes. En el caso específico de las municipalidades, se extrae dicha obligación a partir de lo dispuesto en el artículo 169 de la Constitución Política, pues a ellas les corresponde la “administración de los intereses y servicios locales en cada cantón”. El Código Municipal obliga a las municipalidades a velar por que al administrado se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y un ambiente sano. En ese sentido, este Tribunal ya ha dicho que el interés local se entiende como todo aquel de naturaleza pública que importa al cantón de manera directa e inmediata, de suerte tal que la municipalidad respectiva está, no solo facultada, sino también obligada a ocuparse de todo lo que favorezca a su cantón (ver sentencia número 2014-002127). Por su parte, en reiteradas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional. Se ha indicado que corresponde al Estado disponer todo lo que sea necesario, dentro del ámbito permitido por la ley, a efectos de impedir que se produzcan daños irreversibles al ambiente, para cuyo efecto es responsable de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido este derecho como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social (véase sentencia Nº 180-98 de las 16:24 horas del 13 de enero de 1998). La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas, o bien, de personas físicas y jurídicas.

    IV.- Sobre el caso concreto. En el sub iudice, la parte accionante arguye que el gobierno local recurrido no ha atendido la solicitud de inspección planteada desde el 06 de agosto de 2014, para que se hagan mejoras en la infraestructura del Gimnasio Municipal, puesto que se convirtió en un lugar para la distribución de drogas y servicio sanitario público, situaciones que vulneran sus derechos fundamentales y los de los habitantes de la comunidad. Al respecto, este Tribunal tiene plena e idóneamente comprobado que el 06 de agosto de 2014, el amparado solicitó a la municipalidad accionada que realizara una inspección al Gimnasio Municipal para que se mejorara su seguridad y mantenimiento. Ahora bien, del informe rendido bajo juramento, así como de la prueba allegada al expediente se desprende que si bien la municipalidad recurrida ha tomado algunas medidas para atender la solicitud del amparado; ciertamente, la Sala también verifica que en la actualidad existe una orden sanitaria emitida por el Área Rectora de Salud de La Unión en la que se ordena la realización de una serie de mejoras en dicho lugar. Según consta en autos, dicha orden sanitaria otorga el plazo de 60 días para que el municipio accionado tome las medidas correspondientes, caso contrario se procedería con la clausura del inmueble. Es decir, la Municipalidad de La Unión tiene hasta el 06 de marzo de 2015 para dar cumplimiento a lo ordenado por el Ministerio de Salud. Así las cosas, este Tribunal Constitucional considera que lo pertinente es acoger el amparo, con el propósito de que la Municipalidad de La Unión cumpla con la orden sanitaria emitida por el Ministerio de Salud dentro del plazo otorgado en dicho acto.

    V.- Nota del Magistrado Jinesta Lobo. Entro a conocer el presente asunto, dado que, en el fondo –más que una situación de índole ambiental–, lo que se dilucida principalmente es un problema que lesiona el derecho a la salud pública que debe ser conocido y resuelto.

    VI.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto es “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, (artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de: “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.

    La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes de manera que la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador.

    De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional, y en el caso de las omisiones del Estado en la construcción y mantenimiento de infraestructura vial, aceras, puentes y alcantarillas para mencionar algunos ejemplos, o para remediar problemas de aguas pluviales, crecidas y lotes baldíos entre otros, la competencia y tutela de los derechos de los administrados le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Ello sin perjuicio de que la Sala conserve sus posibilidades de intervención cuando los reclamos involucren un peligro actual y directo a la salud o la integridad física de las personas, o cuando se trate de la protección, también actual y directa de los derechos de grupos vulnerables como son por ejemplo los discapacitados, los menores o los adultos mayores.

    En el caso en estudio, los elementos probatorios permiten concluir que no estamos en ninguna de las excepciones mencionadas, ni existe motivo alguno que haga necesaria la intervención de la Sala por lo cual procede declarar sin lugar el recurso por tratarse de un asunto que debe conocerse en la jurisdicción ordinaria.-

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo contra la Municipalidad de La Unión. Se ordena a Lidia Garita Rodríguez y Gilberto Mussio Vargas, por su orden Alcaldesa y Presidente del Concejo Municipal de La Unión, ambos de la Municipalidad de La Unión, o a quienes ejerzan esa condición, que dentro del plazo otorgado en la orden sanitaria número OS-DA-2014-079, se corrijan las deficiencias físico sanitarias encontradas en el Gimnasio Municipal. Se hace la advertencia de que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de La Unión al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Lidia Garita Rodríguez y Gilberto Mussio Vargas, por su orden Alcaldesa y Presidente del Concejo Municipal de La Unión, ambos de la Municipalidad de La Unión, o a quienes ejerzan esa condición, en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso.

    Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Rosa María Abdelnour G.

    Ana María Picado B.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *58FSZU6QP0W61*

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