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Res. 20586-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/12/2014
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *140185710007CO* Res. Nº 2014020586 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de diciembre de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por Ronald Mendoza Carmona, cédula de identidad 1-1104-0157, contra el Área Rectora de Salud de Alajuelita del Ministerio de Salud.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las veintidós horas cincuenta y tres minutos del veintisiete de noviembre de dos mil catorce, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Área Rectora de Salud de Alajuelita del Ministerio de Salud y manifiesta que el 26 de noviembre del 2014, mediante acta de clausura No 001-2014 la Directora del Área de Salud de Alajuelita, ordena cerrar la Iglesia Corona de Justicia sin haberse aplicado el debido proceso para ello.
2.- Por escrito recibido en la Secretaria de la Sala a las quince horas cuarenta minutos del dos de diciembre de 2014, el recurrente manifiesta que se presentó ante el Ministerio de Salud, para solicitar una revisión de las instalaciones, con el fin de cumplir con las leyes y que se le indicara las medidas que debían tomar. Agrega, que días después se presentó un funcionario de la institución de nombre Alejandro, manifestándole que todo estaba conforme a la ley. El 04 de noviembre de 2014, se presenta Yendry Muñoz Vásquez, gestora ambiental, funcionaria del Ministerio de Salud, ha realizar una evaluación del inmueble, citándolo a una reunión el 26 de noviembre del 2014, fecha en que se le informa sobre la clausura de la Iglesia. Señala el recurrente que no fue notificado sobre cambios o mejoras que debía realizarse en la infraestructura, sino del cierre inmediato por el sonido. Agrega que nunca se hicieron las debidas pruebas, además que ellos no han usado instrumentos, ni nada que produzca contaminación sónica. El 02 de diciembre de 2014, se presentan personeros del Ministerio de Salud a colocar los sellos de clausura, Por lo anterior, solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.
3.- Informa bajo juramento, Yalile Contreras Jiménez, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Alajuelita del Ministerio de Salud, que el 17 de junio de 2014 se recibe nota de Ronald Mendoza solicitando la evaluación de un terreno que utilizarán para ayuda social, para beneficio del cantón. Agrega que el 04 de julio del 2014, vecinos de la comunidad denunciaron el funcionamiento de una iglesia, en un toldo sin paredes y utilizando un sistema de amplificación a muy altos decibeles, afectando con ello, la tranquilidad de las personas que habitan en las casas vecinas, máxime que hay personas adultas mayores enfermas y niños que deben asistir a la escuela; por lo que solicitan conocer el estado de los permisos sanitarios y municipales de funcionamiento del local. También, el 27 de octubre del 2014, el abogado Jhonny Azofeifa Badilla, plantea una denuncia sobre el funcionamiento de la misma iglesia en una carpa plástica, abierta, donde el ruido ha venido aumentando debido al uso de amplificadores de sonido, micrófonos y además gritos que causan grandes molestias a todos los vecinos, incluso han tenido que llamar a la policía, por lo que solicitan la intervención del Ministerio de Salud. El 04 de noviembre de 2014 las funcionarias Yendry Muñoz, Gestora Ambiental y la Dra. Gabriela Pérez, realizaron la visita de inspección al sitio de marras, en atención a las denuncias planteadas, siendo atendidas por el pastor Ronald Mendoza, según acta de inspección ocular No. Y-216-2014. Indica que el 25 de noviembre de 2014, la Dirección de Área recibe el informe técnico No. CS-ARS-AL-GA-407-2014, sobre la inspección realizada en la Iglesia Corona de Justicia del cual se desprende, que los servicios sanitarios fueron construidos bajo la dirección de la improvisación y que no existe un servicio sanitario específico con dimensiones que establece la Ley No 7600, el comedor se construyó con paredes y techo de zinc y éste sirve para alimentar a 35 niños, según lo dicho por el pastor, con un responsable, siendo las dimensiones insuficientes para albergar esa cantidad de personas. El lugar carece de lavamanos, por lo que los usuarios tienen que usar el de los servicios sanitarios, las condiciones descritas se repiten en la cocina y bodega. La carpa utilizada, por su naturaleza no cumple lo establecido en el capítulo VI Reglamento para el Funcionamiento Sanitario de Templos o Locales de Culto, por lo que no se garantiza la salud, la accesibilidad para personas con discapacidad y el bienestar de sus asistentes u ocupantes y del vecindario en general. Las otras estructuras del inmueble fueron hechas bajo la dirección de improvisación incumpliendo la legislación vigente, por lo que para funcionar, tendría primero que construirse un inmueble de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Construcciones. Ahora bien, por ser un establecimiento que carece de los permisos sanitarios de funcionamiento para las actividades de templo o local de culto y comedor, incumpliendo los artículos 47 y 48, del Reglamento General de Otorgamiento de Permisos Sanitarios de Funcionamiento No 34728-S y basados en el artículo 56 de este reglamento y 355, 356 y 363 de la Ley General de Salud, se procede a la clausura de ambas actividades con formal colocación de sellos según Acta No. Y-225-2014 el 01 de diciembre de 2014; en presencia del pastor Ronald Mendoza y otros feligreses, informándole que el trámite de solicitud de permiso de funcionamiento, podrá tramitarse hasta que hayan cumplido, con lo antes descrito. En cuanto a la supuesta violación al Debido Proceso, señala la autoridad recurrida, que no lleva razón el recurrente, toda vez que consta en el expediente administrativo, que se actuó en apego al ordenamiento jurídico y total respeto a los principios del debido proceso y derecho de defensa que le asiste al administrado. Cabe señalar, que todas las actuaciones del Ministerio de Salud, previo a la notificación de la Orden Sanitaria, constituyen actos preparatorios, propios de la etapa de investigación; es con la notificación que inicia el debido proceso, momento en el cual el administrado ejerce su derecho de defensa, gestionando los recursos que estime pertinentes y aportar las pruebas necesarias. Concluye, que en razón de que el establecimiento, no cuenta con el Permiso Sanitario de Funcionamiento, requisito indispensable para funcionar; y ante las deficiencias físico sanitarias, que ponen en riesgo de contaminación la salud de los niños que asisten al comedor, es que se procedió a la clausura de dicho inmueble. En este sentido, considera la autoridad recurrida que lo actuado, es con el fin de proteger la integridad y la salud de las personas que asisten a la Iglesia Corona de Justicia y al comedor infantil que maneja dicho Templo.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
II.- Sobre el caso concreto. De las pruebas aportadas al expediente y de los informes rendidos bajo fe de juramento, se tiene como acreditado que el cuatro de julio de dos mil catorce, las autoridades del Área Rectora de Salud de Alajuelita del Ministerio de Salud, recibieron quejas y denuncias de parte de vecinos de la Iglesia Corona de Justicia, ubicada frente al Depósito San Josecito, en la entrada al Barrio Cochea en Alajuelita; reclamos que se dirigen a denunciar la contaminación sónica, emanada de la actividad religiosa la cual se realiza en un toldo sin paredes, así como, por el uso de sistemas de amplificación a muy altos decibeles que afectan considerablemente la tranquilidad de las personas que habitan en los alrededores del local. Por tales razones, el Área Rectora de Salud de Alajuelita inició la investigación correspondiente, logrando determinar la existencia de contaminación sónica en el lugar; pero además, se observó en la inspección realizada que el espacio que ocupan como comedor para los niños de escasos recursos, no cumple con las condiciones físicas y sanitarias para el funcionamiento; se provee de alimentos a niños sin contar con las autorizaciones respectivas, entre ellas el permiso sanitario de funcionamiento. Se observó que las construcciones son improvisadas y no cumplen con lo establecido en la normativa vigente. Consta que luego de las inspecciones realizadas, y de todas las irregularidades encontradas en el local, y la carencia de los permisos respectivos para el funcionamiento, las autoridades procedieron a notificar al recurrente la Orden Sanitaria No. 001-2014 el veintiséis de noviembre del dos mil catorce, dando la oportunidad al amparado de presentar los recursos respectivos, y en fecha dos de diciembre del dos mil catorce, según consta en Acta de Inspección Ocular No. Y-225-2014, se procede en compañía del recurrente a la imposición de los sellos de clausura. De lo anterior, no aprecia esta Sala que se haya producido lesión alguna a los derechos fundamentales del recurrente, pues todas las acciones emprendidas, derivadas de las denuncias planteadas contra el local de culto religioso, no son arbitrarias o antojadizas y además se han comunicado al recurrente. Ahora bien, en relación con los alegatos y pretensiones expuestas por el recurrente en el presente recurso de amparo, cabe advertir que en reiteradas ocasiones esta Sala ha manifestado, que la orden sanitaria que dicte en los casos de su competencia el Ministerio de Salud, constituye el acto inicial del procedimiento administrativo, de manera tal que una vez notificado éste es que debe cumplirse con los requisitos del debido proceso y no antes. Será entonces a partir de ese momento procesal, cuando el recurrente podrá discutir la procedencia o no de la orden sanitaria impugnada, ante las instancias respectivas, como el recurrente ha hecho. Este Tribunal considera que no existe violación alguna al debido proceso, toda vez que la autoridad recurrida, notificó la Orden Sanitaria correspondiente, otorgándole el plazo respectivo para impugnarla y actuó en apego al bloque de legalidad y con respeto a los principios del debido proceso y derecho de defensa que le asiste al administrado. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Rosa María Abdelnour G.
Ana María Picado B.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *PWW2SDB6HWW61*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *140185710007CO* Res. Nº 2014020586 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de diciembre de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por Ronald Mendoza Carmona, cédula de identidad 1-1104-0157, contra el Área Rectora de Salud de Alajuelita del Ministerio de Salud.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las veintidós horas cincuenta y tres minutos del veintisiete de noviembre de dos mil catorce, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Área Rectora de Salud de Alajuelita del Ministerio de Salud y manifiesta que el 26 de noviembre del 2014, mediante acta de clausura No 001-2014 la Directora del Área de Salud de Alajuelita, ordena cerrar la Iglesia Corona de Justicia sin haberse aplicado el debido proceso para ello.
2.- Por escrito recibido en la Secretaria de la Sala a las quince horas cuarenta minutos del dos de diciembre de 2014, el recurrente manifiesta que se presentó ante el Ministerio de Salud, para solicitar una revisión de las instalaciones, con el fin de cumplir con las leyes y que se le indicara las medidas que debían tomar. Agrega, que días después se presentó un funcionario de la institución de nombre Alejandro, manifestándole que todo estaba conforme a la ley. El 04 de noviembre de 2014, se presenta Yendry Muñoz Vásquez, gestora ambiental, funcionaria del Ministerio de Salud, ha realizar una evaluación del inmueble, citándolo a una reunión el 26 de noviembre del 2014, fecha en que se le informa sobre la clausura de la Iglesia. Señala el recurrente que no fue notificado sobre cambios o mejoras que debía realizarse en la infraestructura, sino del cierre inmediato por el sonido. Agrega que nunca se hicieron las debidas pruebas, además que ellos no han usado instrumentos, ni nada que produzca contaminación sónica. El 02 de diciembre de 2014, se presentan personeros del Ministerio de Salud a colocar los sellos de clausura, Por lo anterior, solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.
3.- Informa bajo juramento, Yalile Contreras Jiménez, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Alajuelita del Ministerio de Salud, que el 17 de junio de 2014 se recibe nota de Ronald Mendoza solicitando la evaluación de un terreno que utilizarán para ayuda social, para beneficio del cantón. Agrega que el 04 de julio del 2014, vecinos de la comunidad denunciaron el funcionamiento de una iglesia, en un toldo sin paredes y utilizando un sistema de amplificación a muy altos decibeles, afectando con ello, la tranquilidad de las personas que habitan en las casas vecinas, máxime que hay personas adultas mayores enfermas y niños que deben asistir a la escuela; por lo que solicitan conocer el estado de los permisos sanitarios y municipales de funcionamiento del local. También, el 27 de octubre del 2014, el abogado Jhonny Azofeifa Badilla, plantea una denuncia sobre el funcionamiento de la misma iglesia en una carpa plástica, abierta, donde el ruido ha venido aumentando debido al uso de amplificadores de sonido, micrófonos y además gritos que causan grandes molestias a todos los vecinos, incluso han tenido que llamar a la policía, por lo que solicitan la intervención del Ministerio de Salud. El 04 de noviembre de 2014 las funcionarias Yendry Muñoz, Gestora Ambiental y la Dra. Gabriela Pérez, realizaron la visita de inspección al sitio de marras, en atención a las denuncias planteadas, siendo atendidas por el pastor Ronald Mendoza, según acta de inspección ocular No. Y-216-2014. Indica que el 25 de noviembre de 2014, la Dirección de Área recibe el informe técnico No. CS-ARS-AL-GA-407-2014, sobre la inspección realizada en la Iglesia Corona de Justicia del cual se desprende, que los servicios sanitarios fueron construidos bajo la dirección de la improvisación y que no existe un servicio sanitario específico con dimensiones que establece la Ley No 7600, el comedor se construyó con paredes y techo de zinc y éste sirve para alimentar a 35 niños, según lo dicho por el pastor, con un responsable, siendo las dimensiones insuficientes para albergar esa cantidad de personas. El lugar carece de lavamanos, por lo que los usuarios tienen que usar el de los servicios sanitarios, las condiciones descritas se repiten en la cocina y bodega. La carpa utilizada, por su naturaleza no cumple lo establecido en el capítulo VI Reglamento para el Funcionamiento Sanitario de Templos o Locales de Culto, por lo que no se garantiza la salud, la accesibilidad para personas con discapacidad y el bienestar de sus asistentes u ocupantes y del vecindario en general. Las otras estructuras del inmueble fueron hechas bajo la dirección de improvisación incumpliendo la legislación vigente, por lo que para funcionar, tendría primero que construirse un inmueble de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Construcciones. Ahora bien, por ser un establecimiento que carece de los permisos sanitarios de funcionamiento para las actividades de templo o local de culto y comedor, incumpliendo los artículos 47 y 48, del Reglamento General de Otorgamiento de Permisos Sanitarios de Funcionamiento No 34728-S y basados en el artículo 56 de este reglamento y 355, 356 y 363 de la Ley General de Salud, se procede a la clausura de ambas actividades con formal colocación de sellos según Acta No. Y-225-2014 el 01 de diciembre de 2014; en presencia del pastor Ronald Mendoza y otros feligreses, informándole que el trámite de solicitud de permiso de funcionamiento, podrá tramitarse hasta que hayan cumplido, con lo antes descrito. En cuanto a la supuesta violación al Debido Proceso, señala la autoridad recurrida, que no lleva razón el recurrente, toda vez que consta en el expediente administrativo, que se actuó en apego al ordenamiento jurídico y total respeto a los principios del debido proceso y derecho de defensa que le asiste al administrado. Cabe señalar, que todas las actuaciones del Ministerio de Salud, previo a la notificación de la Orden Sanitaria, constituyen actos preparatorios, propios de la etapa de investigación; es con la notificación que inicia el debido proceso, momento en el cual el administrado ejerce su derecho de defensa, gestionando los recursos que estime pertinentes y aportar las pruebas necesarias. Concluye, que en razón de que el establecimiento, no cuenta con el Permiso Sanitario de Funcionamiento, requisito indispensable para funcionar; y ante las deficiencias físico sanitarias, que ponen en riesgo de contaminación la salud de los niños que asisten al comedor, es que se procedió a la clausura de dicho inmueble. En este sentido, considera la autoridad recurrida que lo actuado, es con el fin de proteger la integridad y la salud de las personas que asisten a la Iglesia Corona de Justicia y al comedor infantil que maneja dicho Templo.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
II.- Sobre el caso concreto. De las pruebas aportadas al expediente y de los informes rendidos bajo fe de juramento, se tiene como acreditado que el cuatro de julio de dos mil catorce, las autoridades del Área Rectora de Salud de Alajuelita del Ministerio de Salud, recibieron quejas y denuncias de parte de vecinos de la Iglesia Corona de Justicia, ubicada frente al Depósito San Josecito, en la entrada al Barrio Cochea en Alajuelita; reclamos que se dirigen a denunciar la contaminación sónica, emanada de la actividad religiosa la cual se realiza en un toldo sin paredes, así como, por el uso de sistemas de amplificación a muy altos decibeles que afectan considerablemente la tranquilidad de las personas que habitan en los alrededores del local. Por tales razones, el Área Rectora de Salud de Alajuelita inició la investigación correspondiente, logrando determinar la existencia de contaminación sónica en el lugar; pero además, se observó en la inspección realizada que el espacio que ocupan como comedor para los niños de escasos recursos, no cumple con las condiciones físicas y sanitarias para el funcionamiento; se provee de alimentos a niños sin contar con las autorizaciones respectivas, entre ellas el permiso sanitario de funcionamiento. Se observó que las construcciones son improvisadas y no cumplen con lo establecido en la normativa vigente. Consta que luego de las inspecciones realizadas, y de todas las irregularidades encontradas en el local, y la carencia de los permisos respectivos para el funcionamiento, las autoridades procedieron a notificar al recurrente la Orden Sanitaria No. 001-2014 el veintiséis de noviembre del dos mil catorce, dando la oportunidad al amparado de presentar los recursos respectivos, y en fecha dos de diciembre del dos mil catorce, según consta en Acta de Inspección Ocular No. Y-225-2014, se procede en compañía del recurrente a la imposición de los sellos de clausura. De lo anterior, no aprecia esta Sala que se haya producido lesión alguna a los derechos fundamentales del recurrente, pues todas las acciones emprendidas, derivadas de las denuncias planteadas contra el local de culto religioso, no son arbitrarias o antojadizas y además se han comunicado al recurrente. Ahora bien, en relación con los alegatos y pretensiones expuestas por el recurrente en el presente recurso de amparo, cabe advertir que en reiteradas ocasiones esta Sala ha manifestado, que la orden sanitaria que dicte en los casos de su competencia el Ministerio de Salud, constituye el acto inicial del procedimiento administrativo, de manera tal que una vez notificado éste es que debe cumplirse con los requisitos del debido proceso y no antes. Será entonces a partir de ese momento procesal, cuando el recurrente podrá discutir la procedencia o no de la orden sanitaria impugnada, ante las instancias respectivas, como el recurrente ha hecho. Este Tribunal considera que no existe violación alguna al debido proceso, toda vez que la autoridad recurrida, notificó la Orden Sanitaria correspondiente, otorgándole el plazo respectivo para impugnarla y actuó en apego al bloque de legalidad y con respeto a los principios del debido proceso y derecho de defensa que le asiste al administrado. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
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Fernando Cruz C.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Rosa María Abdelnour G.
Ana María Picado B.
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