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Res. 20586-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/12/2014
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SummaryResumen
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*140185710007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de diciembre de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por Ronald Mendoza Carmona, cédula de identidad 1-1104-0157, contra el Área Rectora de Salud de Alajuelita del Ministerio de Salud.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
II.Sobre el caso concreto. De las pruebas aportadas al expediente y de los informes rendidos bajo fe de juramento, se tiene como acreditado que el cuatro de julio de dos mil catorce, las autoridades del Área Rectora de Salud de Alajuelita del Ministerio de Salud, recibieron quejas y denuncias de parte de vecinos de la Iglesia Corona de Justicia, ubicada frente al Depósito San Josecito, en la entrada al Barrio Cochea en Alajuelita; reclamos que se dirigen a denunciar la contaminación sónica, emanada de la actividad religiosa la cual se realiza en un toldo sin paredes, así como, por el uso de sistemas de amplificación a muy altos decibeles que afectan considerablemente la tranquilidad de las personas que habitan en los alrededores del local. Por tales razones, el Área Rectora de Salud de Alajuelita inició la investigación correspondiente, logrando determinar la existencia de contaminación sónica en el lugar; pero además, se observó en la inspección realizada que el espacio que ocupan como comedor para los niños de escasos recursos, no cumple con las condiciones físicas y sanitarias para el funcionamiento; se provee de alimentos a niños sin contar con las autorizaciones respectivas, entre ellas el permiso sanitario de funcionamiento.
Se observó que las construcciones son improvisadas y no cumplen con lo establecido en la normativa vigente. Consta que luego de las inspecciones realizadas, y de todas las irregularidades encontradas en el local, y la carencia de los permisos respectivos para el funcionamiento, las autoridades procedieron a notificar al recurrente la Orden Sanitaria No. 001-2014 el veintiséis de noviembre del dos mil catorce, dando la oportunidad al amparado de presentar los recursos respectivos, y en fecha dos de diciembre del dos mil catorce, según consta en Acta de Inspección Ocular No. Y-225-2014, se procede en compañía del recurrente a la imposición de los sellos de clausura. De lo anterior, no aprecia esta Sala que se haya producido lesión alguna a los derechos fundamentales del recurrente, pues todas las acciones emprendidas, derivadas de las denuncias planteadas contra el local de culto religioso, no son arbitrarias o antojadizas y además se han comunicado al recurrente.
Ahora bien, en relación con los alegatos y pretensiones expuestas por el recurrente en el presente recurso de amparo, cabe advertir que en reiteradas ocasiones esta Sala ha manifestado, que la orden sanitaria que dicte en los casos de su competencia el Ministerio de Salud, constituye el acto inicial del procedimiento administrativo, de manera tal que una vez notificado éste es que debe cumplirse con los requisitos del debido proceso y no antes. Será entonces a partir de ese momento procesal, cuando el recurrente podrá discutir la procedencia o no de la orden sanitaria impugnada, ante las instancias respectivas, como el recurrente ha hecho. Este Tribunal considera que no existe violación alguna al debido proceso, toda vez que la autoridad recurrida, notificó la Orden Sanitaria correspondiente, otorgándole el plazo respectivo para impugnarla y actuó en apego al bloque de legalidad y con respeto a los principios del debido proceso y derecho de defensa que le asiste al administrado. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Rosa María Abdelnour G.
Ana María Picado B.
*PWW2SDB6HWW61*
*140185710007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de diciembre de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por Ronald Mendoza Carmona, cédula de identidad 1-1104-0157, contra el Área Rectora de Salud de Alajuelita del Ministerio de Salud.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
II.Sobre el caso concreto. De las pruebas aportadas al expediente y de los informes rendidos bajo fe de juramento, se tiene como acreditado que el cuatro de julio de dos mil catorce, las autoridades del Área Rectora de Salud de Alajuelita del Ministerio de Salud, recibieron quejas y denuncias de parte de vecinos de la Iglesia Corona de Justicia, ubicada frente al Depósito San Josecito, en la entrada al Barrio Cochea en Alajuelita; reclamos que se dirigen a denunciar la contaminación sónica, emanada de la actividad religiosa la cual se realiza en un toldo sin paredes, así como, por el uso de sistemas de amplificación a muy altos decibeles que afectan considerablemente la tranquilidad de las personas que habitan en los alrededores del local. Por tales razones, el Área Rectora de Salud de Alajuelita inició la investigación correspondiente, logrando determinar la existencia de contaminación sónica en el lugar; pero además, se observó en la inspección realizada que el espacio que ocupan como comedor para los niños de escasos recursos, no cumple con las condiciones físicas y sanitarias para el funcionamiento; se provee de alimentos a niños sin contar con las autorizaciones respectivas, entre ellas el permiso sanitario de funcionamiento.
Se observó que las construcciones son improvisadas y no cumplen con lo establecido en la normativa vigente. Consta que luego de las inspecciones realizadas, y de todas las irregularidades encontradas en el local, y la carencia de los permisos respectivos para el funcionamiento, las autoridades procedieron a notificar al recurrente la Orden Sanitaria No. 001-2014 el veintiséis de noviembre del dos mil catorce, dando la oportunidad al amparado de presentar los recursos respectivos, y en fecha dos de diciembre del dos mil catorce, según consta en Acta de Inspección Ocular No. Y-225-2014, se procede en compañía del recurrente a la imposición de los sellos de clausura. De lo anterior, no aprecia esta Sala que se haya producido lesión alguna a los derechos fundamentales del recurrente, pues todas las acciones emprendidas, derivadas de las denuncias planteadas contra el local de culto religioso, no son arbitrarias o antojadizas y además se han comunicado al recurrente.
Ahora bien, en relación con los alegatos y pretensiones expuestas por el recurrente en el presente recurso de amparo, cabe advertir que en reiteradas ocasiones esta Sala ha manifestado, que la orden sanitaria que dicte en los casos de su competencia el Ministerio de Salud, constituye el acto inicial del procedimiento administrativo, de manera tal que una vez notificado éste es que debe cumplirse con los requisitos del debido proceso y no antes. Será entonces a partir de ese momento procesal, cuando el recurrente podrá discutir la procedencia o no de la orden sanitaria impugnada, ante las instancias respectivas, como el recurrente ha hecho. Este Tribunal considera que no existe violación alguna al debido proceso, toda vez que la autoridad recurrida, notificó la Orden Sanitaria correspondiente, otorgándole el plazo respectivo para impugnarla y actuó en apego al bloque de legalidad y con respeto a los principios del debido proceso y derecho de defensa que le asiste al administrado. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Rosa María Abdelnour G.
Ana María Picado B.
*PWW2SDB6HWW61*
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