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Res. 20568-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/12/2014

Res. 20568-2014 Sala ConstitucionalRes. 20568-2014 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *140184290007CO* Res. Nº 2014020568 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de diciembre de dos mil catorce.

    Recurso de amparo interpuesto por Eduardo Gerardo Víquez Rojas, cédula de identidad número 4-118-677; contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Escazú.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:59 horas del 26 de noviembre de 2014, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Escazú. Manifiesta que hace 4 años compraron un apartamento en el edificio Cortijo Los Laureles, en San Rafael de Escazú, ubicado frente al centro comercial Los Laureles. Indica que en la planta baja del edificio residencial, la municipalidad recurrida otorgó la patente comercial para que se abriera el Bar 9N, con el cual han tenido problemas porque desde que llegaron a Costa Rica, en enero, les ha sido imposible disfrutar de un ambiente tranquilo. Reclama que dicho bar genera contaminación sónica y ambiental (olor a cigarro), además de que no cierra en el horario exigido por ley (12 media noche). Acusa que la Municipalidad de Escazú le otorgó al bar la patente para la venta de licor, a sabiendas de que el mismo se encuentra ubicado en la planta baja de un edificio residencial. Afirma haber tratado de reunirse con el administrador del bar para buscar una solución, pero este solo les hizo promesas que no cumplió. Asegura que el Ministerio de Salud tampoco ha hecho nada al respecto, ni les ha brindado respuesta a sus gestiones. Aclara que la Policía Municipal de Escazú, aun cuando se ha presentado a cerrar el bar, no lo puede hacer todos días. Señala que producto de la contaminación en que viven, su salud se ha deteriorado, al punto de que amanecen con dolores de cabeza, mareos graves y sin energía para enfrentar el día a día. Considera vulnerados sus derechos fundamentales. Solicita a la Sala que declare con lugar su recurso, con las consecuencias de ley.

    2.- Mediante resolución de Presidencia de las 11:16 horas del 27 de noviembre de 2014, se dio curso al amparo.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:04 horas del 04 de diciembre de 2014, informan bajo juramento Adolfo Ortiz Barboza y Marisol Yglesias González, por su orden Director y Gestora Ambiental, ambos del Área Rectora de Salud de Escazú, que del total de denuncias recibidas en esa dependencia, sea de manera física o digital, se recibió solamente una denuncia por parte del recurrente en la cual refiere problemas de contaminación sónica a causa de ruidos y música generados por el establecimiento 9º Norte. Refieren que la problemática que aqueja al recurrente fue dada a conocer ante esa instancia hasta el 11 de noviembre de 2014, fecha en que interpuso la denuncia. Indican que desde entonces no se registra solicitud de información por ningún administrado en atención al caso. Señalan que según la Ley General de la Administración Pública y la Ley General de Salud, el plazo para resolver la solicitud en este caso es de 1 mes, de manera que todavía se encuentran en plazo para dar respuesta al promovente hasta el 11 de diciembre de 2014. Afirman que por tratarse de una denuncia de ruido, se solicitó apoyo a la Región Central Sur, esto mediante oficio número RCS-ARSE-ERS-340-14, debido a que ese nivel local no cuenta con el equipo autorizado para las mediciones de ruido. Sostienen que para la atención de dicha denuncia se debe recibir respuesta de la Región Central Sur, indicando fecha y hora para la inspección y, posteriormente, comunicárselo al recurrente. Aclaran que en ocasiones anteriores se han realizado inspecciones al local comercial denunciado, pero en respuesta a denuncias relativas al consumo de tabaco y no denuncias por ruido. Mencionan que el recurrente indirectamente también se queja de los olores a tabaco, situación que será atendida en los operativos antitabaco calendarizados para enero de 2015, los cuales son fuera de horario de oficina. Expresan que lo anterior con el fin de poder valorar el cumplimiento de la Ley Nº 9028 y su reglamento durante la operación del establecimiento. Manifiestan que no hay registro de que el denunciante se haya aproximado a esa instancia para solicitar información del caso; además, como se dijo, a la denuncia se le ha dado un trámite interno dentro del plazo de ley, con la gestión del apoyo técnico para poder efectuar la medición sónica. Solicitan a la Sala que declare sin lugar el recurso.

    4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:56 horas del 05 de diciembre de 2014, informan bajo juramento Max Gamboa Zavaleta y Arnoldo Barahona Cortés, por su orden Presidente Municipal y Alcalde, ambos de la Municipalidad de Escazú, que a la sociedad Petit World Group PWG S.A. se le otorgó una licencia para uso en el negocio denominado “9º North” para ejercer la actividad de bar y venta de tabaco. Refieren que la licencia fue otorgada conforme la normativa correspondiente, para su explotación en San Rafael de Escazú, Los Laureles, en el Centro Comercial El Cortijo, local número 6. Indican que posterior a la presentación de la nota del 11 de noviembre de 2014, suscrita por el recurrente ante la Contraloría de Servicios y la Policía Municipal, dicho municipio ha sido diligente en la atención y respuesta a la gestión, contestando al administrado el 13 de noviembre de 2014, mediante oficio número PLM:1511-2014. Señalan que en dicho documento se manifestó que inspectores municipales en conjunto con la policía municipal han efectuado inspecciones nocturnas en el bar, a diferentes horas de la noche y madrugada sin poder constatar los hechos denunciados; asimismo, se ha indicado que la actividad continuará supervisándose con la colaboración de la policía municipal. Afirman que se ha hecho saber al recurrente que referente al tema de contaminación sónica, su regulación es competencia del Ministerio de Salud. Sostienen que ese municipio puso en conocimiento del Ministerio de Salud la situación para que procediera según corresponda. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.

    5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Abdelnour Granados; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente indica que habita en un apartamento en el edificio Cortijo Los Laureles, en San Rafael de Escazú; empero, la municipalidad recurrida otorgó patente comercial para que funcione un bar, el cual genera contaminación sónica y ambiental (olor a cigarro), y a pesar de que han denunciado la situación ante el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Escazú, a la fecha no se ha solucionado el problema ambiental que sufren. Estima lesionado el artículo 50 de la Constitución Política.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el 11 de noviembre de 2014, el recurrente presentó ante el Área Rectora de Salud de Escazú una denuncia relacionada con problemas de contaminación sónica generados por el “Bar 9º Norte” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) mediante oficio número RCS-ARSE-ERS-340-14, el Área Rectora de Salud de Escazú solicitó apoyo a la Región Central Sur del Ministerio de Salud, con el propósito de que se les facilitara el equipo autorizado para las mediciones de ruido, ya que en esa oficina no se cuenta (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) en ocasiones anteriores, esa Área Rectora ha realizado inspecciones al local comercial denunciado, por otras denuncias relativas al consumo de tabaco (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d) para enero de 2015, el Ministerio de Salud tiene programados operativos antitabaco, los cuales son fuera de horario de oficina (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).

    III.- Sobre la contaminación sónica y su relación con el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad). Esta Sala ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación (sin el cual el primero no podría hacerse efectivo) son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación que es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. A nivel supranacional, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica. Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica (ver sentencia número 2010-000688 de las 09:13 horas del 15 de enero de 2010).

    IV.- Sobre el caso concreto. Ahora bien, el recurrente aduce que habita en un apartamento en el edificio Cortijo Los Laureles, en San Rafael de Escazú; empero, la municipalidad recurrida otorgó patente comercial para que funcione un bar, el cual genera contaminación sónica y ambiental (olor a cigarro), y a pesar de que han denunciado la situación ante el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Escazú, a la fecha no se ha solucionado el problema ambiental que sufren. Estima lesionado el artículo 50 de la Constitución Política. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que el 11 de noviembre de 2014, el recurrente presentó ante el Área Rectora de Salud de Escazú una denuncia relacionada con problemas de contaminación sónica generados por el “Bar 9º Norte”. Mediante oficio número RCS-ARSE-ERS-340-14, el Área Rectora de Salud de Escazú solicitó apoyo a la Región Central Sur del Ministerio de Salud, con el propósito de que se les facilitara el equipo autorizado para las mediciones de ruido, ya que en esa oficina no se cuenta. Empero, a la fecha de rendirse el informe respectivo, el Área Rectora de Salud todavía estaba a la espera de realizar dicha medición sónica. Por su parte, en relación con el tema de contaminación ambiental por olor a tabaco, el Ministerio de Salud informa que en ocasiones anteriores, el Área Rectora recurrida ha realizado inspecciones al local comercial denunciado, por otras denuncias relativas al consumo de tabaco, y que para enero de 2015, el Ministerio de Salud tiene programados operativos antitabaco, los cuales son fuera de horario de oficina. No obstante, no se aclara cuáles han sido los resultados de tales visitas ni si se ha constatado el problema por contaminación de humo de cigarrillo. Ante este panorama, la Sala estima que lo pertinente es acoger el amparo únicamente en contra del Ministerio de Salud, pues a pesar de que ha transcurrido casi 1 mes desde que se presentó la denuncia por contaminación, lo cierto es que a la fecha ni siquiera se tiene claro cuándo sería la fecha aproximada para realizar la inspección y efectuar la medición sónica.

    V.- Por su parte, en relación con la disconformidad del recurrente respecto a la ubicación física del bar denunciado, así como la aprobación de los permisos municipales para su funcionamiento, debe aclarársele que la finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no la de servir como un instrumento genérico para canalizar peticiones de todo tipo. En virtud de lo anterior, la Sala Constitucional no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Municipalidad de Escazú y no puede reemplazar a la Administración activa en la gestión de sus competencias, a fin de revisar si el local comercial cumplía con todos los requisitos para ser autorizado su funcionamiento en la planta baja del edificio donde él habita. La discrepancia con dicha licencia comercial deberá ventilarse en la vía ordinaria, por no acarrear directamente una lesión a la Constitución. Además, deberá ser luego de los resultados obtenidos en la medición sónica que el Ministerio de Salud gire las órdenes necesarias, ya sea al propietario del inmueble o bien a la Municipalidad de Escazú para determinar la procedencia o no de dicha actividad comercial en ese lugar, pues la vía sumaria del amparo no es apta para ello. Por lo anterior, en cuanto a este extremo, deberá la parte recurrente acudir ante la vía de legalidad respectiva, a fin de plantear allí las gestiones que estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho corresponda.

    VI.- Nota de los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado, con redacción del primero. Los suscritos Magistrados aclaramos que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde media contaminación sónica y por malos olores que afecta, a su vez, una casa de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo haremos así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.

    VII.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LOPEZ. En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a la existencia una contaminación sónica, la cual de existir involucra –según mi criterio- una afectación a la salud de las personas.- y así se tiene por demostrado en el elenco de hechos probados, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.-

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso, solo contra el Ministerio de Salud. Se ordena a Adolfo Ortiz Barboza y Marisol Yglesias González, por su orden Director y Gestora Ambiental, ambos del Área Rectora de Salud de Escazú, o a quienes ejerzan esa condición, que dentro del plazo máximo de 15 días contado a partir de la notificación de esta sentencia, se programe y realice la medición sónica a efectos de atender la denuncia interpuesta por el recurrente, en el entendido de que inmediatamente después se deberán dictar las órdenes sanitarias correspondientes, en caso de estimarse oportuno. Se hace la advertencia de que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Adolfo Ortiz Barboza y Marisol Yglesias González, por su orden Director y Gestora Ambiental, ambos del Área Rectora de Salud de Escazú, o a quienes ejerzan esa condición, en forma personal. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota. La Magistrada Hernández agrega razones adicionales.

    Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Rosa María Abdelnour G.

    Ana María Picado B.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *47D6VQORYQSY61*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *140184290007CO* Res. Nº 2014020568 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de diciembre de dos mil catorce.

    Recurso de amparo interpuesto por Eduardo Gerardo Víquez Rojas, cédula de identidad número 4-118-677; contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Escazú.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:59 horas del 26 de noviembre de 2014, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Escazú. Manifiesta que hace 4 años compraron un apartamento en el edificio Cortijo Los Laureles, en San Rafael de Escazú, ubicado frente al centro comercial Los Laureles. Indica que en la planta baja del edificio residencial, la municipalidad recurrida otorgó la patente comercial para que se abriera el Bar 9N, con el cual han tenido problemas porque desde que llegaron a Costa Rica, en enero, les ha sido imposible disfrutar de un ambiente tranquilo. Reclama que dicho bar genera contaminación sónica y ambiental (olor a cigarro), además de que no cierra en el horario exigido por ley (12 media noche). Acusa que la Municipalidad de Escazú le otorgó al bar la patente para la venta de licor, a sabiendas de que el mismo se encuentra ubicado en la planta baja de un edificio residencial. Afirma haber tratado de reunirse con el administrador del bar para buscar una solución, pero este solo les hizo promesas que no cumplió. Asegura que el Ministerio de Salud tampoco ha hecho nada al respecto, ni les ha brindado respuesta a sus gestiones. Aclara que la Policía Municipal de Escazú, aun cuando se ha presentado a cerrar el bar, no lo puede hacer todos días. Señala que producto de la contaminación en que viven, su salud se ha deteriorado, al punto de que amanecen con dolores de cabeza, mareos graves y sin energía para enfrentar el día a día. Considera vulnerados sus derechos fundamentales. Solicita a la Sala que declare con lugar su recurso, con las consecuencias de ley.

    2.- Mediante resolución de Presidencia de las 11:16 horas del 27 de noviembre de 2014, se dio curso al amparo.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:04 horas del 04 de diciembre de 2014, informan bajo juramento Adolfo Ortiz Barboza y Marisol Yglesias González, por su orden Director y Gestora Ambiental, ambos del Área Rectora de Salud de Escazú, que del total de denuncias recibidas en esa dependencia, sea de manera física o digital, se recibió solamente una denuncia por parte del recurrente en la cual refiere problemas de contaminación sónica a causa de ruidos y música generados por el establecimiento 9º Norte. Refieren que la problemática que aqueja al recurrente fue dada a conocer ante esa instancia hasta el 11 de noviembre de 2014, fecha en que interpuso la denuncia. Indican que desde entonces no se registra solicitud de información por ningún administrado en atención al caso. Señalan que según la Ley General de la Administración Pública y la Ley General de Salud, el plazo para resolver la solicitud en este caso es de 1 mes, de manera que todavía se encuentran en plazo para dar respuesta al promovente hasta el 11 de diciembre de 2014. Afirman que por tratarse de una denuncia de ruido, se solicitó apoyo a la Región Central Sur, esto mediante oficio número RCS-ARSE-ERS-340-14, debido a que ese nivel local no cuenta con el equipo autorizado para las mediciones de ruido. Sostienen que para la atención de dicha denuncia se debe recibir respuesta de la Región Central Sur, indicando fecha y hora para la inspección y, posteriormente, comunicárselo al recurrente. Aclaran que en ocasiones anteriores se han realizado inspecciones al local comercial denunciado, pero en respuesta a denuncias relativas al consumo de tabaco y no denuncias por ruido. Mencionan que el recurrente indirectamente también se queja de los olores a tabaco, situación que será atendida en los operativos antitabaco calendarizados para enero de 2015, los cuales son fuera de horario de oficina. Expresan que lo anterior con el fin de poder valorar el cumplimiento de la Ley Nº 9028 y su reglamento durante la operación del establecimiento. Manifiestan que no hay registro de que el denunciante se haya aproximado a esa instancia para solicitar información del caso; además, como se dijo, a la denuncia se le ha dado un trámite interno dentro del plazo de ley, con la gestión del apoyo técnico para poder efectuar la medición sónica. Solicitan a la Sala que declare sin lugar el recurso.

    4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:56 horas del 05 de diciembre de 2014, informan bajo juramento Max Gamboa Zavaleta y Arnoldo Barahona Cortés, por su orden Presidente Municipal y Alcalde, ambos de la Municipalidad de Escazú, que a la sociedad Petit World Group PWG S.A. se le otorgó una licencia para uso en el negocio denominado “9º North” para ejercer la actividad de bar y venta de tabaco. Refieren que la licencia fue otorgada conforme la normativa correspondiente, para su explotación en San Rafael de Escazú, Los Laureles, en el Centro Comercial El Cortijo, local número 6. Indican que posterior a la presentación de la nota del 11 de noviembre de 2014, suscrita por el recurrente ante la Contraloría de Servicios y la Policía Municipal, dicho municipio ha sido diligente en la atención y respuesta a la gestión, contestando al administrado el 13 de noviembre de 2014, mediante oficio número PLM:1511-2014. Señalan que en dicho documento se manifestó que inspectores municipales en conjunto con la policía municipal han efectuado inspecciones nocturnas en el bar, a diferentes horas de la noche y madrugada sin poder constatar los hechos denunciados; asimismo, se ha indicado que la actividad continuará supervisándose con la colaboración de la policía municipal. Afirman que se ha hecho saber al recurrente que referente al tema de contaminación sónica, su regulación es competencia del Ministerio de Salud. Sostienen que ese municipio puso en conocimiento del Ministerio de Salud la situación para que procediera según corresponda. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.

    5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Abdelnour Granados; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente indica que habita en un apartamento en el edificio Cortijo Los Laureles, en San Rafael de Escazú; empero, la municipalidad recurrida otorgó patente comercial para que funcione un bar, el cual genera contaminación sónica y ambiental (olor a cigarro), y a pesar de que han denunciado la situación ante el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Escazú, a la fecha no se ha solucionado el problema ambiental que sufren. Estima lesionado el artículo 50 de la Constitución Política.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el 11 de noviembre de 2014, el recurrente presentó ante el Área Rectora de Salud de Escazú una denuncia relacionada con problemas de contaminación sónica generados por el “Bar 9º Norte” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) mediante oficio número RCS-ARSE-ERS-340-14, el Área Rectora de Salud de Escazú solicitó apoyo a la Región Central Sur del Ministerio de Salud, con el propósito de que se les facilitara el equipo autorizado para las mediciones de ruido, ya que en esa oficina no se cuenta (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) en ocasiones anteriores, esa Área Rectora ha realizado inspecciones al local comercial denunciado, por otras denuncias relativas al consumo de tabaco (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d) para enero de 2015, el Ministerio de Salud tiene programados operativos antitabaco, los cuales son fuera de horario de oficina (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).

    III.- Sobre la contaminación sónica y su relación con el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad). Esta Sala ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación (sin el cual el primero no podría hacerse efectivo) son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación que es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. A nivel supranacional, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica. Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica (ver sentencia número 2010-000688 de las 09:13 horas del 15 de enero de 2010).

    IV.- Sobre el caso concreto. Ahora bien, el recurrente aduce que habita en un apartamento en el edificio Cortijo Los Laureles, en San Rafael de Escazú; empero, la municipalidad recurrida otorgó patente comercial para que funcione un bar, el cual genera contaminación sónica y ambiental (olor a cigarro), y a pesar de que han denunciado la situación ante el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Escazú, a la fecha no se ha solucionado el problema ambiental que sufren. Estima lesionado el artículo 50 de la Constitución Política. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que el 11 de noviembre de 2014, el recurrente presentó ante el Área Rectora de Salud de Escazú una denuncia relacionada con problemas de contaminación sónica generados por el “Bar 9º Norte”. Mediante oficio número RCS-ARSE-ERS-340-14, el Área Rectora de Salud de Escazú solicitó apoyo a la Región Central Sur del Ministerio de Salud, con el propósito de que se les facilitara el equipo autorizado para las mediciones de ruido, ya que en esa oficina no se cuenta. Empero, a la fecha de rendirse el informe respectivo, el Área Rectora de Salud todavía estaba a la espera de realizar dicha medición sónica. Por su parte, en relación con el tema de contaminación ambiental por olor a tabaco, el Ministerio de Salud informa que en ocasiones anteriores, el Área Rectora recurrida ha realizado inspecciones al local comercial denunciado, por otras denuncias relativas al consumo de tabaco, y que para enero de 2015, el Ministerio de Salud tiene programados operativos antitabaco, los cuales son fuera de horario de oficina. No obstante, no se aclara cuáles han sido los resultados de tales visitas ni si se ha constatado el problema por contaminación de humo de cigarrillo. Ante este panorama, la Sala estima que lo pertinente es acoger el amparo únicamente en contra del Ministerio de Salud, pues a pesar de que ha transcurrido casi 1 mes desde que se presentó la denuncia por contaminación, lo cierto es que a la fecha ni siquiera se tiene claro cuándo sería la fecha aproximada para realizar la inspección y efectuar la medición sónica.

    V.- Por su parte, en relación con la disconformidad del recurrente respecto a la ubicación física del bar denunciado, así como la aprobación de los permisos municipales para su funcionamiento, debe aclarársele que la finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no la de servir como un instrumento genérico para canalizar peticiones de todo tipo. En virtud de lo anterior, la Sala Constitucional no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Municipalidad de Escazú y no puede reemplazar a la Administración activa en la gestión de sus competencias, a fin de revisar si el local comercial cumplía con todos los requisitos para ser autorizado su funcionamiento en la planta baja del edificio donde él habita. La discrepancia con dicha licencia comercial deberá ventilarse en la vía ordinaria, por no acarrear directamente una lesión a la Constitución. Además, deberá ser luego de los resultados obtenidos en la medición sónica que el Ministerio de Salud gire las órdenes necesarias, ya sea al propietario del inmueble o bien a la Municipalidad de Escazú para determinar la procedencia o no de dicha actividad comercial en ese lugar, pues la vía sumaria del amparo no es apta para ello. Por lo anterior, en cuanto a este extremo, deberá la parte recurrente acudir ante la vía de legalidad respectiva, a fin de plantear allí las gestiones que estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho corresponda.

    VI.- Nota de los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado, con redacción del primero. Los suscritos Magistrados aclaramos que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde media contaminación sónica y por malos olores que afecta, a su vez, una casa de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo haremos así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.

    VII.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LOPEZ. En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a la existencia una contaminación sónica, la cual de existir involucra –según mi criterio- una afectación a la salud de las personas.- y así se tiene por demostrado en el elenco de hechos probados, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.-

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso, solo contra el Ministerio de Salud. Se ordena a Adolfo Ortiz Barboza y Marisol Yglesias González, por su orden Director y Gestora Ambiental, ambos del Área Rectora de Salud de Escazú, o a quienes ejerzan esa condición, que dentro del plazo máximo de 15 días contado a partir de la notificación de esta sentencia, se programe y realice la medición sónica a efectos de atender la denuncia interpuesta por el recurrente, en el entendido de que inmediatamente después se deberán dictar las órdenes sanitarias correspondientes, en caso de estimarse oportuno. Se hace la advertencia de que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Adolfo Ortiz Barboza y Marisol Yglesias González, por su orden Director y Gestora Ambiental, ambos del Área Rectora de Salud de Escazú, o a quienes ejerzan esa condición, en forma personal. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota. La Magistrada Hernández agrega razones adicionales.

    Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Rosa María Abdelnour G.

    Ana María Picado B.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *47D6VQORYQSY61*

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