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Res. 20549-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/12/2014

Res. 20549-2014 Sala ConstitucionalRes. 20549-2014 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *140182660007CO* Res. Nº 2014020549 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de diciembre de dos mil catorce.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-018266-0007-CO, interpuesto por ALBERTO FELIX GAGNETEN JIMENEZ, cédula de identidad 0110890037, contra DIRECTOR EJECUTIVO DEL INSTITUTO DE INNOVACIÓN Y TRANSFERENCIA EN TECNOLOGÍA AGROPECUARIA DEL MAG., MINISTRO DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA.

    Resultando:

    1.- En escrito presentado el veinticinco de noviembre del dos mil catorce, el recurrente manifiesta que el 10 de noviembre de 2014, formuló una consulta ante las autoridades accionadas respecto a lo estipulado en la Ley 7779 denominada "Ley de uso, manejo y conservación de suelos", específicamente en torno a la implementación del "Plan Nacional de manejo de conservación de suelos para tierras de uso agroecológico". Acota que por medio de oficio DE-INTA-593-2014, se le respondió que no se ha ejecutado dicho plan y por tal motivo considera conculcado su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Además arguye que se vulnera su derecho de participación ciudadana, toda vez que al no concurrir dicho plan, se le impide que pueda fiscalizar y participar activamente en los proyectos de gestión de tierras en su comunidad.

    2.- Los recurridos informan que el Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria (INTA) no ha ejecutado el Plan Nacional de Manejo de Conservación de Suelos para Tierras de Uso Agropecuario, por lo que no se ha conculcado ningún derecho al ambiente, según lo reclama el amparado; en oficio número DE INTA 593 2014 DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2014 se dio respuesta a la gestión del amparado respecto a sus inquietudes.

    3.- En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. La cuestión planteada por el recurrente, para que se conozca por este Tribunal, es que el 20 de noviembre de 2014, en oficio DE INTA 593 2014, el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria le informa no se ha ejecutado Plan Nacional de Manejo de Conservación de Suelos para Tierras de Uso Agropecuario, lo que lesiona su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    II.- SOBRE LOS HECHOS. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen los siguientes hechos: a) el 10 de noviembre de 2014, el recurrente presenta un escrito ante el despacho del Ministro de Agricultura, en el que consigna los artículos 11, 13, 14 y 67 de la Ley número 7779 de 23 de abril de 1998. Asimismo pregunta ¿Donde está el Plan Nacional de Manejo y Conservación de Suelos para las Tierras de Uso Agroecológico? (ver los autos); b) el 20 de noviembre de 2014, en oficio DE INTA 593 2014, el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria le informa al amparado lo siguiente: “1.- Con respecto a su pregunta “Dónde está el Plan Nacional de Manejo y Conservación de Suelos para las Tierras de Uso Agroecológico”, debo informarle que dicho Plan fue publicado en La Gaceta No. 35216 MINAET Mag de 23 de junio de 2009, en el que se adoptó el Programa de Acción Nacional de la Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Degradación de las Tierras, la Desertificación y la Sequía , como el Plan al que usted hace referencia en su solicitud. 2. Con relación a lo estipulado en el Artículo 14 de la Ley No 7779, a la fecha se está haciendo una revisión del Programa de Acción Nacional (PAN) por parte de la Comisión Asesora sobre Degradación de Tierras (creada a tenor del decreto citado supra), que se espera pueda publicarse en Enero de 2015” (ver los autos); c) este recurso fue notificado a los recurridos el 1 de diciembre de 2014 (ver actas de notificación).

    III.- FONDO DEL ASUNTO. El recurrente estima infringido el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política, en virtud de que, la autoridad recurrida ante una gestión suya, fechada 10 de noviembre de 2014, le contestó, en oficio de 20 de noviembre de 2014 DE INTA 593 2014, lo siguiente: “1.- Con respecto a su pregunta “Dónde está el Plan Nacional de Manejo y Conservación de Suelos para las Tierras de Uso Agroecológico”, debo informarle que dicho Plan fue publicado en La Gaceta No. 35216 MINAET Mag de 23 de junio de 2009, en el que se adoptó el Programa de Acción Nacional de la Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Degradación de las Tierras, la Desertificación y la Sequía , como el Plan al que usted hace referencia en su solicitud. 2. Con relación a lo estipulado en el Artículo 14 de la Ley No 7779, a la fecha se está haciendo una revisión del Programa de Acción Nacional (PAN) por parte de la Comisión Asesora sobre Degradación de Tierras (creada a tenor del decreto citado supra), que se espera pueda publicarse en Enero de 2015”. La cuestión planteada ya ha sido resuelta por este Tribunal en abundante jurisprudencia, indicando que la procedencia del recurso de amparo está condicionada no sólo a que se acredite la existencia de una turbación –o amenaza de turbación– a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el país; sino, además, a que se trate de una amenaza o quebranto directo y grosero, que por su carácter apremiante no permita esperar a que surtan efecto los remedios jurisdiccionales ordinarios. Esta última circunstancia pone de relieve el carácter eminentemente sumario del proceso de amparo, cuya tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar –con carácter declarativo– si existen en realidad o no derechos de rango infra constitucional que las partes citen como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso. Es evidente que esa es una competencia de la que esta Sala carece. La conveniencia y oportunidad para aplicar un plan de manejos de suelos derivado de una ley no cabe ventilar aquí, por tratarse de un asunto de legalidad (véase la sentencia número Nº 2007018274). Ahora bien, al recurrente se le dio respuesta a su gestión de fecha 10 de noviembre de 2010, en un plazo menor a diez días hábiles (véase relación de hechos) y con anterioridad a la traba de esta litis, porque el proceso quedó fijado sobre la materia probatoria y la sentencia el 1 de diciembre de 2014. En consecuencia, lo que procede es desestimar el recurso.

    IV.- Nota separada la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.

    1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.

    2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.

    3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.

    4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.

    5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.

    6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.

    8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por la complejidad del tema discutido que involucra una discusión que involucra sopesar ventajas y desventajas y valoración de los beneficios, todo lo cual requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR el recurso. La Magistrada Hernández Lopez pone nota.

    Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Rosa María Abdelnour G.

    Ana María Picado B.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *FAGHWZOZFW061*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *140182660007CO* Res. Nº 2014020549 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de diciembre de dos mil catorce.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-018266-0007-CO, interpuesto por ALBERTO FELIX GAGNETEN JIMENEZ, cédula de identidad 0110890037, contra DIRECTOR EJECUTIVO DEL INSTITUTO DE INNOVACIÓN Y TRANSFERENCIA EN TECNOLOGÍA AGROPECUARIA DEL MAG., MINISTRO DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA.

    Resultando:

    1.- En escrito presentado el veinticinco de noviembre del dos mil catorce, el recurrente manifiesta que el 10 de noviembre de 2014, formuló una consulta ante las autoridades accionadas respecto a lo estipulado en la Ley 7779 denominada "Ley de uso, manejo y conservación de suelos", específicamente en torno a la implementación del "Plan Nacional de manejo de conservación de suelos para tierras de uso agroecológico". Acota que por medio de oficio DE-INTA-593-2014, se le respondió que no se ha ejecutado dicho plan y por tal motivo considera conculcado su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Además arguye que se vulnera su derecho de participación ciudadana, toda vez que al no concurrir dicho plan, se le impide que pueda fiscalizar y participar activamente en los proyectos de gestión de tierras en su comunidad.

    2.- Los recurridos informan que el Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria (INTA) no ha ejecutado el Plan Nacional de Manejo de Conservación de Suelos para Tierras de Uso Agropecuario, por lo que no se ha conculcado ningún derecho al ambiente, según lo reclama el amparado; en oficio número DE INTA 593 2014 DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2014 se dio respuesta a la gestión del amparado respecto a sus inquietudes.

    3.- En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. La cuestión planteada por el recurrente, para que se conozca por este Tribunal, es que el 20 de noviembre de 2014, en oficio DE INTA 593 2014, el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria le informa no se ha ejecutado Plan Nacional de Manejo de Conservación de Suelos para Tierras de Uso Agropecuario, lo que lesiona su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    II.- SOBRE LOS HECHOS. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen los siguientes hechos: a) el 10 de noviembre de 2014, el recurrente presenta un escrito ante el despacho del Ministro de Agricultura, en el que consigna los artículos 11, 13, 14 y 67 de la Ley número 7779 de 23 de abril de 1998. Asimismo pregunta ¿Donde está el Plan Nacional de Manejo y Conservación de Suelos para las Tierras de Uso Agroecológico? (ver los autos); b) el 20 de noviembre de 2014, en oficio DE INTA 593 2014, el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria le informa al amparado lo siguiente: “1.- Con respecto a su pregunta “Dónde está el Plan Nacional de Manejo y Conservación de Suelos para las Tierras de Uso Agroecológico”, debo informarle que dicho Plan fue publicado en La Gaceta No. 35216 MINAET Mag de 23 de junio de 2009, en el que se adoptó el Programa de Acción Nacional de la Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Degradación de las Tierras, la Desertificación y la Sequía , como el Plan al que usted hace referencia en su solicitud. 2. Con relación a lo estipulado en el Artículo 14 de la Ley No 7779, a la fecha se está haciendo una revisión del Programa de Acción Nacional (PAN) por parte de la Comisión Asesora sobre Degradación de Tierras (creada a tenor del decreto citado supra), que se espera pueda publicarse en Enero de 2015” (ver los autos); c) este recurso fue notificado a los recurridos el 1 de diciembre de 2014 (ver actas de notificación).

    III.- FONDO DEL ASUNTO. El recurrente estima infringido el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política, en virtud de que, la autoridad recurrida ante una gestión suya, fechada 10 de noviembre de 2014, le contestó, en oficio de 20 de noviembre de 2014 DE INTA 593 2014, lo siguiente: “1.- Con respecto a su pregunta “Dónde está el Plan Nacional de Manejo y Conservación de Suelos para las Tierras de Uso Agroecológico”, debo informarle que dicho Plan fue publicado en La Gaceta No. 35216 MINAET Mag de 23 de junio de 2009, en el que se adoptó el Programa de Acción Nacional de la Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Degradación de las Tierras, la Desertificación y la Sequía , como el Plan al que usted hace referencia en su solicitud. 2. Con relación a lo estipulado en el Artículo 14 de la Ley No 7779, a la fecha se está haciendo una revisión del Programa de Acción Nacional (PAN) por parte de la Comisión Asesora sobre Degradación de Tierras (creada a tenor del decreto citado supra), que se espera pueda publicarse en Enero de 2015”. La cuestión planteada ya ha sido resuelta por este Tribunal en abundante jurisprudencia, indicando que la procedencia del recurso de amparo está condicionada no sólo a que se acredite la existencia de una turbación –o amenaza de turbación– a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el país; sino, además, a que se trate de una amenaza o quebranto directo y grosero, que por su carácter apremiante no permita esperar a que surtan efecto los remedios jurisdiccionales ordinarios. Esta última circunstancia pone de relieve el carácter eminentemente sumario del proceso de amparo, cuya tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar –con carácter declarativo– si existen en realidad o no derechos de rango infra constitucional que las partes citen como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso. Es evidente que esa es una competencia de la que esta Sala carece. La conveniencia y oportunidad para aplicar un plan de manejos de suelos derivado de una ley no cabe ventilar aquí, por tratarse de un asunto de legalidad (véase la sentencia número Nº 2007018274). Ahora bien, al recurrente se le dio respuesta a su gestión de fecha 10 de noviembre de 2010, en un plazo menor a diez días hábiles (véase relación de hechos) y con anterioridad a la traba de esta litis, porque el proceso quedó fijado sobre la materia probatoria y la sentencia el 1 de diciembre de 2014. En consecuencia, lo que procede es desestimar el recurso.

    IV.- Nota separada la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.

    1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.

    2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.

    3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.

    4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.

    5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.

    6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.

    8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por la complejidad del tema discutido que involucra una discusión que involucra sopesar ventajas y desventajas y valoración de los beneficios, todo lo cual requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR el recurso. La Magistrada Hernández Lopez pone nota.

    Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

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