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Res. 20530-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/12/2014
OutcomeResultado
The Chamber denied the amparo because the authorities had investigated, measured, and addressed the noise pollution through orders, closure, and follow-up, and no administrative inaction was established.La Sala rechazó el amparo porque las autoridades habían fiscalizado, medido y atendido la contaminación sónica mediante órdenes, clausura y seguimiento, sin que se acreditara inactividad administrativa.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber denied an amparo action concerning noise pollution, foul odors, and smoke attributed to a bar adjoining the home of an older adult with serious health conditions. It found that the Ministry of Health had investigated the complaints, conducted measurements confirming noise above permitted levels, issued a health order, temporarily closed the establishment, and reviewed a noise-containment plan. The Chamber also considered that the complainant subsequently reported that the business was no longer causing noise problems and that officials arranged further measurements after a new complaint. It concluded that there had been no administrative inaction and emphasized that any sanction or closure had to follow a procedure safeguarding the proprietor’s right to defend itself. Two justices added that complaints involving noise and foul odors affecting homes may be heard through amparo proceedings because they implicate residents’ health and their right to a dignified quality of life, notwithstanding the ordinary referral of environmental disputes involving administrative action to the administrative courts.La Sala Constitucional rechazó el recurso de amparo promovido por la contaminación sónica, los malos olores y el humo atribuidos a un bar colindante con la vivienda de una persona adulta mayor con graves padecimientos de salud. Consideró acreditado que el Ministerio de Salud había investigado las denuncias, efectuado mediciones que confirmaron niveles de ruido superiores a los permitidos, emitido una orden sanitaria, clausurado temporalmente el establecimiento y evaluado un plan de confinamiento acústico. También tomó en cuenta que posteriormente se informó que el negocio ya no generaba problemas de ruido y que, ante una nueva queja, se coordinaron otras mediciones. La Sala estimó que no existió inactividad administrativa y que cualquier sanción o clausura debía imponerse mediante un procedimiento que garantizara la defensa del propietario. Dos magistrados aclararon que las denuncias por ruido y malos olores que afectan viviendas pueden ser examinadas en amparo porque comprometen la salud y una calidad de vida digna.
Key excerptExtracto clave
IV.- NOTE BY JUSTICES JINESTA LOBO AND SALAZAR ALVARADO, DRAFTED BY THE FORMER. We, the undersigned Justices, clarify that although we refer environmental matters involving administrative intervention of any kind to the administrative-law jurisdiction, we will not do so when complaints allege noise pollution and foul odors that, in turn, affect several homes—as occurs in this case. This is because other rights of the neighbors of the pollution source are at stake, including health and the enjoyment of a dignified level of quality of life. Therefore: The action is DENIED. Justices Jinesta Lobo and Salazar Alvarado append a note.IV.- NOTA DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO Y SALAZAR ALVARADO, CON REDACCIÓN DEL PRIMERO. Los suscritos Magistrados aclaramos que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remitimos a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación sónica y por malos olores que afecta, a su vez, varias casas de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo haremos así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida. Por tanto: Se declara SIN LUGAR el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota.
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"Como se ha afirmado en otras ocasiones, las autoridades municipales tienen la obligación, por imperativo constitucional, como guardianes de los intereses y servicios locales (artículo 169 de la Constitución Política) de velar para que las órdenes giradas y demás medidas dispuestas para solucionar la problemática descrita, sean cumplidas a cabalidad y, dentro de un plazo razonable, esto en aras de evitar la vulneración de los derechos fundamentales de los habitantes (véase la sentencia número 2012016656)."
"As has been stated on other occasions, municipal authorities have a constitutionally mandated obligation, as guardians of local interests and services (Article 169 of the Political Constitution), to ensure that issued orders and other measures adopted to resolve the described problem are fully complied with within a reasonable period, so as to prevent violations of residents’ fundamental rights (see judgment number 2012016656)."
Considerando III
"Como se ha afirmado en otras ocasiones, las autoridades municipales tienen la obligación, por imperativo constitucional, como guardianes de los intereses y servicios locales (artículo 169 de la Constitución Política) de velar para que las órdenes giradas y demás medidas dispuestas para solucionar la problemática descrita, sean cumplidas a cabalidad y, dentro de un plazo razonable, esto en aras de evitar la vulneración de los derechos fundamentales de los habitantes (véase la sentencia número 2012016656)."
Considerando III
"En cuanto al Ministerio de Salud, no se puede partir de la tesis del recurrente, conforme a la cual existe inactividad administrativa, pues si bien es cierto el problema de contaminación sónica se tuvo de vieja data, resulta de aplicación un procedimiento administrativo que garantice al propietario del negocio que ejerza su defensa, ya que no podría el Estado manu militari imponer sanciones y clausurar negocios sin otorgar participación a sus representantes y propietarios."
"As for the Ministry of Health, the complainant’s contention that there was administrative inaction cannot be accepted because, although the noise-pollution problem had existed for a long time, an administrative procedure safeguarding the business owner’s right to defend itself was required; the State could not summarily impose sanctions and close businesses without allowing their representatives and owners to participate."
Considerando III
"En cuanto al Ministerio de Salud, no se puede partir de la tesis del recurrente, conforme a la cual existe inactividad administrativa, pues si bien es cierto el problema de contaminación sónica se tuvo de vieja data, resulta de aplicación un procedimiento administrativo que garantice al propietario del negocio que ejerza su defensa, ya que no podría el Estado manu militari imponer sanciones y clausurar negocios sin otorgar participación a sus representantes y propietarios."
Considerando III
"En suma, cabe concluir, que los recurridos han actuado conforme sus potestades y competencias en aras de proteger el ambiente y la salud de los accionantes, pues han atendido sus inquietudes y confinado los problemas de contaminación ambiental y sónica, que en ejercicio de la libertad empresarial, se han producido, ya sea por propia voluntad o descuido de los propietarios de esos negocios."
"In sum, it must be concluded that the respondent authorities acted within their powers and responsibilities to protect the environment and the complainants’ health, since they addressed their concerns and contained the environmental and noise-pollution problems arising in the exercise of freedom of enterprise, whether caused intentionally or through the business owners’ neglect."
Considerando III
"En suma, cabe concluir, que los recurridos han actuado conforme sus potestades y competencias en aras de proteger el ambiente y la salud de los accionantes, pues han atendido sus inquietudes y confinado los problemas de contaminación ambiental y sónica, que en ejercicio de la libertad empresarial, se han producido, ya sea por propia voluntad o descuido de los propietarios de esos negocios."
Considerando III
Full documentDocumento completo
*140178580007CO* *140178580007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine forty-five a.m. on diecinueve de diciembre de dos mil catorce.
Amparo petition (recurso de amparo) processed under expediente número 14-017858-0007-CO, filed by EVELIA JIMENEZ CASTILLO, identity card 0502520436, against the Mayor of the Municipalidad de Nicoya and the DIRECTORA DEL AREA DE SALUD DE HEREDIA.
Findings:
Justice Cruz Castro drafts the opinion; and,
Whereas:
The petitioner comes before this Court seeking a declaration that the rights to health and the environment have been infringed by the respondents’ failure to inspect “Bar Maxipoo,” located in San Martín de Nicoya, because it lacks adequate conditions for controlling noise and foul odors and is located in a residential area.
The following facts are relevant to the resolution of this matter: a) the petitioner is a resident of San Martín de Nicoya, where “Bar Maxipoo” operates (see the record); b) on 1 de agosto de 2013, a complaint was received from Lidieth Castillo Duarte concerning noise pollution from the “Maxi Poo” business located in Nicoya (see report under oath); c) a sound study of the establishment was conducted and demonstrated that it was exceeding permitted levels, for which reason health order CH ARS NI OS 414-2013 was issued and served on the owner, directing him to suspend any sound system and remove the loudspeakers (see official communication CHARS NI ERS 378 2013 of 11 de setiembre de 2013); d) according to report CH ARS NI ERS 433 2013 of 9 de octubre de 2013, a follow-up inspection was conducted, but a new sound measurement could not be performed because of weather conditions (see folio 190 of the administrative case file (exp administrativo)); e) another sound test was conducted on 21 de noviembre de 2013, and the permitted levels were exceeded; on 29 de noviembre de 2013, the establishment was closed pursuant to official communication CH ARS NI ERS 276 2014; the sound measurements were communicated to the protected party (see folios 209 to 211 of the administrative case file); f) on 12 de diciembre de 2013, a noise-containment plan was submitted and the seals were removed (see the record); g) on 16 de mayo de 2014, the petitioner reported that the establishment was not causing noise problems; on 17 de noviembre de 2014, an application for a sanitary operating permit was received for the aforementioned business, which provides food and beverage sales services; the applicant submitted a sworn declaration stating that the business complies with the regulations applicable to the activity (see the record); h) following a new complaint by the petitioner in this amparo proceeding, arrangements were made on 18 de noviembre de 2014 to conduct new sound studies on 21 de noviembre de 2014 (see report under oath).
As described in the initiating brief, the amparo claimant alleges a violation of his right to life, insofar as it encompasses recognition of the rights to health and the environment, due to the respondents’ failure to inspect “Bar Maxipoo,” located in San Martín de Nicoya, because it lacks adequate conditions for controlling noise and foul odors and is located in a residential area. The claimant states that the establishment’s wall adjoins the perimeter wall dividing the protected party’s property. He alleges that the situation described has persisted for years and has been known to the Ministerio de Salud; nevertheless, it has not been resolved, and although the establishment has been closed, the owner finds ways to reopen it. The Mayor of Nicoya states under oath that the establishment in question is not located in a residential area but in the central commercial district, which rules out a statutory violation.
In his submissions to this Court, the Director of the Área Rectora de Salud de Nicoya refutes the allegation of administrative inaction. He acknowledges that the claimants may have been disturbed by noise pollution produced in the past, but it was contained through inspections and sound-frequency studies, and measures were taken in response, including the closure of the business by means of a health order (see the statement of facts). Additionally, he notes that the complainants were informed of the actions taken and that, during the latest inspection, they themselves stated that the business was no longer causing noise problems. As has been stated on other occasions, municipal authorities have a constitutional duty, as guardians of local interests and services (article 169 of the Constitución Política), to ensure that the orders issued and other measures adopted to resolve the problem described are fully complied with within a reasonable period, in order to prevent infringement of the inhabitants’ fundamental rights (see judgment number 2012016656).
In the case at bar (subjudice), the Municipalidad de Nicoya granted the establishment an operating permit in a commercial rather than residential area, precisely to prevent noise pollution affecting the residential population. As for the Ministerio de Salud, the petitioner’s theory that administrative inaction exists cannot be accepted, because although it is true that the noise-pollution problem dates back some time, an administrative proceeding (procedimiento administrativo) must be followed that guarantees the business owner the opportunity to present a defense, since the State cannot manu militari impose penalties and close businesses without allowing their representatives and owners to participate. In sum, it must be concluded that the respondents have acted in accordance with their powers and jurisdiction in order to protect the claimants’ environment and health, because they have addressed their concerns and contained the environmental and noise-pollution problems that have arisen in the exercise of freedom of enterprise, whether through the business owners’ own volition or neglect. Accordingly, the petition must be denied.
We, the undersigned Justices, clarify that although we refer environmental matters involving administrative intervention of any kind to the administrative-litigation jurisdiction (jurisdicción contencioso administrativa), we will not do so in cases involving complaints alleging noise pollution and foul odors that also affect several homes—as occurs in this particular case. This is because other rights of the residents living near the pollution source are at stake, including their rights to health and to enjoy a decent quality of life.
Por tanto:
The petition is DENIED. Justices Jinesta Lobo and Salazar Alvarado append a note.
Gilbert Armijo S.
Presiding Justice Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Rosa María Abdelnour G.
Ana María Picado B.
*IMZEPMOYW9S61* Telephone numbers: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*140178580007CO* *140178580007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de diciembre de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-017858-0007-CO, interpuesto por EVELIA JIMENEZ CASTILLO, cédula de identidad 0502520436, contra Alcalde de la Municipalidad de Nicoya, DIRECTORA DEL AREA DE SALUD DE HEREDIA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
El recurrente acude a este Tribunal para que se declare la lesión al derecho de la salud y ambiente, por la omisión de los recurridos de fiscalizar el "Bar Maxipoo", ubicado en San Martín de Nicoya, ya que no cuenta con las condiciones adecuadas para controlar el sonido ni los malos olores y está ubicado en una zona residencial.
De importancia para la resolución de este asunto, se tienen los siguientes hechos: a) el recurrente es vecino de San Martín de Nicoya, donde funciona el “Bar Maxipoo” (ver los autos); b) el 1 de agosto de 2013 se recibió denuncia de Lidieth Castillo Duarte por contaminación sónica del negocio "Maxi Poo" ubicado en Nicoya (ver informe bajo juramento); c) se realizó estudio sónico del establecimiento y se demostró que estaba sobrepasando los niveles permitidos, por lo que se emitió la orden sanitaria CH ARS NI OS 414-2013, la cual fue notificada al propietario, indicándole que suspendiera cualquier sistema de sonido y que retirara los altoparlantes (véase oficio CHARS NI ERS 378 2013 de 11 de setiembre de 2013) d) según informe CH ARS NI ERS 433 2013 de 9 de octubre de 2013 se realizó el seguimiento, pero no se pudo hacer nueva medición sónica por razones climáticas (ver folio 190 del exp administrativo); e) nuevamente el 21 de noviembre de 2013 se realizó prueba sónica y se sobrepaso los niveles permitidos y el 29 de noviembre de 2013 se procedió a la clausura del establecimiento, según oficio CH ARS NI ERS 276 2014; las mediciones sónicas fueron comunicadas a la amparada (ver folio 209 a 211 del exp administrativo); f) el 12 de diciembre de 2013 se presentó un plan de confinamiento de ruido y se levantaron los sellos (ver los autos); g) el 16 de mayo de 2014 la recurrente informó que el establecimiento no generaba problemas de ruido; el 17 de noviembre de 2014 se recibió gestión de permiso sanitario de funcionamiento para el citado negocio, el cual brinda servicios de venta de bocas y bebidas; el petente presentó declaración jurada que cumple con la normativa aplicable a la actividad (ver los autos); h) que ante nueva queja del recurrente por este amparo, el 18 de noviembre de 2014, se coordinó para realizar nuevos estudios de sonido para el 21 de noviembre de 2014 (ver informe bajo juramento).
Según se ha reseñado en el escrito de interposición, el demandante de amparo alega violación de su derecho a la vida, en su vertiente de reconocimiento del derecho a la salud y ambiente, por la omisión de los recurridos de fiscalizar el "Bar Maxipoo", ubicado en San Martín de Nicoya, ya que no cuenta con las condiciones adecuadas para controlar el sonido ni los malos olores y está ubicado en una zona residencial. El accionante dice que la pared del mismo colinda con la tapia que divide la propiedad del amparado. Acusa que la situación enunciada se ha presentado por años y ha sido conocida por el Ministerio de Salud; no obstante, no se ha dado solución a la misma y pese a que se ha clausurado el local, el propietario se las ingenia para volverlo a abrir. El Alcalde de Nicoya, bajo juramento dice, que el establecimiento en cuestión no se encuentra en una zona residencial sino comercial central, lo que aleja la infracción de corte legal.
El Director del Área Rectora de Salud de Nicoya en su escrito de alegaciones ante este Tribunal refuta el argumento de inactividad administrativa. Entiende que a los accionantes les moleste la contaminación sónica que se haya producido en el pasado, pero ésta fue confinada mediante inspecciones y estudios de frecuencia sónica y se tomaron las medidas al respecto, incluso mediante orden sanitaria se clausuró el negocio (véase la relación de hechos). Adicionalmente, señala que a los quejosos se les informó de las acciones que se tomaron, y en la última inspección los mismos dijeron que el negocio ya no generaba problemas de ruido. Como se ha afirmado en otras ocasiones, las autoridades municipales tienen la obligación, por imperativo constitucional, como guardianes de los intereses y servicios locales (artículo 169 de la Constitución Política) de velar para que las órdenes giradas y demás medidas dispuestas para solucionar la problemática descrita, sean cumplidas a cabalidad y, dentro de un plazo razonable, esto en aras de evitar la vulneración de los derechos fundamentales de los habitantes (véase la sentencia número 2012016656).
En el subjudice la Municipalidad de Nicoya otorgó permiso de funcionamiento al local en una zona comercial y no residencial, precisamente para evitar la contaminación sónica a la población residencial. En cuanto al Ministerio de Salud, no se puede partir de la tesis del recurrente, conforme a la cual existe inactividad administrativa, pues si bien es cierto el problema de contaminación sónica se tuvo de vieja data, resulta de aplicación un procedimiento administrativo que garantice al propietario del negocio que ejerza su defensa, ya que no podría el Estado manu militari imponer sanciones y clausurar negocios sin otorgar participación a sus representantes y propietarios. En suma, cabe concluir, que los recurridos han actuado conforme sus potestades y competencias en aras de proteger el ambiente y la salud de los accionantes, pues han atendido sus inquietudes y confinado los problemas de contaminación ambiental y sónica, que en ejercicio de la libertad empresarial, se han producido, ya sea por propia voluntad o descuido de los propietarios de esos negocios. En consecuencia, lo procedente es desestimar el recurso.
Los suscritos Magistrados aclaramos que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remitimos a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación sónica y por malos olores que afecta, a su vez, varias casas de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo haremos así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Rosa María Abdelnour G.
Ana María Picado B.
*IMZEPMOYW9S61* 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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