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Res. 20530-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/12/2014
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Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 030- Información Subtemas:
NO APLICA.
“…Para esta Sala, la respuesta brindada por la autoridad recurrida, lesiona el derecho de acceso a la información administrativa, dispuesto en el numeral 30 constitucional, porque los datos requeridos por el recurrente constituyen información pública, en el tanto se trate del resultado final de la evaluación de desempeño de funcionarios públicos en el ejercicio de labores propias de su cargo, y se excluya cualquier dato sensible, toda vez que éstos a su vez se encuentran protegidos por el artículo 24, de la Constitución Política…” Sentencia 20530-2014 ... Ver más *140178580007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de diciembre de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-017858-0007-CO, interpuesto por EVELIA JIMENEZ CASTILLO, cédula de identidad 0502520436, contra Alcalde de la Municipalidad de Nicoya, DIRECTORA DEL AREA DE SALUD DE HEREDIA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
El recurrente acude a este Tribunal para que se declare la lesión al derecho de la salud y ambiente, por la omisión de los recurridos de fiscalizar el "Bar Maxipoo", ubicado en San Martín de Nicoya, ya que no cuenta con las condiciones adecuadas para controlar el sonido ni los malos olores y está ubicado en una zona residencial.
De importancia para la resolución de este asunto, se tienen los siguientes hechos: a) el recurrente es vecino de San Martín de Nicoya, donde funciona el “Bar Maxipoo” (ver los autos); b) el 1 de agosto de 2013 se recibió denuncia de Lidieth Castillo Duarte por contaminación sónica del negocio "Maxi Poo" ubicado en Nicoya (ver informe bajo juramento); c) se realizó estudio sónico del establecimiento y se demostró que estaba sobrepasando los niveles permitidos, por lo que se emitió la orden sanitaria CH ARS NI OS 414-2013, la cual fue notificada al propietario, indicándole que suspendiera cualquier sistema de sonido y que retirara los altoparlantes (véase oficio CHARS NI ERS 378 2013 de 11 de setiembre de 2013) d) según informe CH ARS NI ERS 433 2013 de 9 de octubre de 2013 se realizó el seguimiento, pero no se pudo hacer nueva medición sónica por razones climáticas (ver folio 190 del exp administrativo); e) nuevamente el 21 de noviembre de 2013 se realizó prueba sónica y se sobrepaso los niveles permitidos y el 29 de noviembre de 2013 se procedió a la clausura del establecimiento, según oficio CH ARS NI ERS 276 2014; las mediciones sónicas fueron comunicadas a la amparada (ver folio 209 a 211 del exp administrativo); f) el 12 de diciembre de 2013 se presentó un plan de confinamiento de ruido y se levantaron los sellos (ver los autos); g) el 16 de mayo de 2014 la recurrente informó que el establecimiento no generaba problemas de ruido; el 17 de noviembre de 2014 se recibió gestión de permiso sanitario de funcionamiento para el citado negocio, el cual brinda servicios de venta de bocas y bebidas; el petente presentó declaración jurada que cumple con la normativa aplicable a la actividad (ver los autos); h) que ante nueva queja del recurrente por este amparo, el 18 de noviembre de 2014, se coordinó para realizar nuevos estudios de sonido para el 21 de noviembre de 2014 (ver informe bajo juramento).
Según se ha reseñado en el escrito de interposición, el demandante de amparo alega violación de su derecho a la vida, en su vertiente de reconocimiento del derecho a la salud y ambiente, por la omisión de los recurridos de fiscalizar el "Bar Maxipoo", ubicado en San Martín de Nicoya, ya que no cuenta con las condiciones adecuadas para controlar el sonido ni los malos olores y está ubicado en una zona residencial. El accionante dice que la pared del mismo colinda con la tapia que divide la propiedad del amparado. Acusa que la situación enunciada se ha presentado por años y ha sido conocida por el Ministerio de Salud; no obstante, no se ha dado solución a la misma y pese a que se ha clausurado el local, el propietario se las ingenia para volverlo a abrir. El Alcalde de Nicoya, bajo juramento dice, que el establecimiento en cuestión no se encuentra en una zona residencial sino comercial central, lo que aleja la infracción de corte legal.
El Director del Área Rectora de Salud de Nicoya en su escrito de alegaciones ante este Tribunal refuta el argumento de inactividad administrativa. Entiende que a los accionantes les moleste la contaminación sónica que se haya producido en el pasado, pero ésta fue confinada mediante inspecciones y estudios de frecuencia sónica y se tomaron las medidas al respecto, incluso mediante orden sanitaria se clausuró el negocio (véase la relación de hechos). Adicionalmente, señala que a los quejosos se les informó de las acciones que se tomaron, y en la última inspección los mismos dijeron que el negocio ya no generaba problemas de ruido. Como se ha afirmado en otras ocasiones, las autoridades municipales tienen la obligación, por imperativo constitucional, como guardianes de los intereses y servicios locales (artículo 169 de la Constitución Política) de velar para que las órdenes giradas y demás medidas dispuestas para solucionar la problemática descrita, sean cumplidas a cabalidad y, dentro de un plazo razonable, esto en aras de evitar la vulneración de los derechos fundamentales de los habitantes (véase la sentencia número 2012016656).
En el subjudice la Municipalidad de Nicoya otorgó permiso de funcionamiento al local en una zona comercial y no residencial, precisamente para evitar la contaminación sónica a la población residencial. En cuanto al Ministerio de Salud, no se puede partir de la tesis del recurrente, conforme a la cual existe inactividad administrativa, pues si bien es cierto el problema de contaminación sónica se tuvo de vieja data, resulta de aplicación un procedimiento administrativo que garantice al propietario del negocio que ejerza su defensa, ya que no podría el Estado manu militari imponer sanciones y clausurar negocios sin otorgar participación a sus representantes y propietarios. En suma, cabe concluir, que los recurridos han actuado conforme sus potestades y competencias en aras de proteger el ambiente y la salud de los accionantes, pues han atendido sus inquietudes y confinado los problemas de contaminación ambiental y sónica, que en ejercicio de la libertad empresarial, se han producido, ya sea por propia voluntad o descuido de los propietarios de esos negocios. En consecuencia, lo procedente es desestimar el recurso.
Los suscritos Magistrados aclaramos que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remitimos a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación sónica y por malos olores que afecta, a su vez, varias casas de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo haremos así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Rosa María Abdelnour G.
Ana María Picado B.
*IMZEPMOYW9S61* Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 030- Información Subtemas:
NO APLICA.
“…Para esta Sala, la respuesta brindada por la autoridad recurrida, lesiona el derecho de acceso a la información administrativa, dispuesto en el numeral 30 constitucional, porque los datos requeridos por el recurrente constituyen información pública, en el tanto se trate del resultado final de la evaluación de desempeño de funcionarios públicos en el ejercicio de labores propias de su cargo, y se excluya cualquier dato sensible, toda vez que éstos a su vez se encuentran protegidos por el artículo 24, de la Constitución Política…” Sentencia 20530-2014 ... Ver más *140178580007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de diciembre de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-017858-0007-CO, interpuesto por EVELIA JIMENEZ CASTILLO, cédula de identidad 0502520436, contra Alcalde de la Municipalidad de Nicoya, DIRECTORA DEL AREA DE SALUD DE HEREDIA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
El recurrente acude a este Tribunal para que se declare la lesión al derecho de la salud y ambiente, por la omisión de los recurridos de fiscalizar el "Bar Maxipoo", ubicado en San Martín de Nicoya, ya que no cuenta con las condiciones adecuadas para controlar el sonido ni los malos olores y está ubicado en una zona residencial.
De importancia para la resolución de este asunto, se tienen los siguientes hechos: a) el recurrente es vecino de San Martín de Nicoya, donde funciona el “Bar Maxipoo” (ver los autos); b) el 1 de agosto de 2013 se recibió denuncia de Lidieth Castillo Duarte por contaminación sónica del negocio "Maxi Poo" ubicado en Nicoya (ver informe bajo juramento); c) se realizó estudio sónico del establecimiento y se demostró que estaba sobrepasando los niveles permitidos, por lo que se emitió la orden sanitaria CH ARS NI OS 414-2013, la cual fue notificada al propietario, indicándole que suspendiera cualquier sistema de sonido y que retirara los altoparlantes (véase oficio CHARS NI ERS 378 2013 de 11 de setiembre de 2013) d) según informe CH ARS NI ERS 433 2013 de 9 de octubre de 2013 se realizó el seguimiento, pero no se pudo hacer nueva medición sónica por razones climáticas (ver folio 190 del exp administrativo); e) nuevamente el 21 de noviembre de 2013 se realizó prueba sónica y se sobrepaso los niveles permitidos y el 29 de noviembre de 2013 se procedió a la clausura del establecimiento, según oficio CH ARS NI ERS 276 2014; las mediciones sónicas fueron comunicadas a la amparada (ver folio 209 a 211 del exp administrativo); f) el 12 de diciembre de 2013 se presentó un plan de confinamiento de ruido y se levantaron los sellos (ver los autos); g) el 16 de mayo de 2014 la recurrente informó que el establecimiento no generaba problemas de ruido; el 17 de noviembre de 2014 se recibió gestión de permiso sanitario de funcionamiento para el citado negocio, el cual brinda servicios de venta de bocas y bebidas; el petente presentó declaración jurada que cumple con la normativa aplicable a la actividad (ver los autos); h) que ante nueva queja del recurrente por este amparo, el 18 de noviembre de 2014, se coordinó para realizar nuevos estudios de sonido para el 21 de noviembre de 2014 (ver informe bajo juramento).
Según se ha reseñado en el escrito de interposición, el demandante de amparo alega violación de su derecho a la vida, en su vertiente de reconocimiento del derecho a la salud y ambiente, por la omisión de los recurridos de fiscalizar el "Bar Maxipoo", ubicado en San Martín de Nicoya, ya que no cuenta con las condiciones adecuadas para controlar el sonido ni los malos olores y está ubicado en una zona residencial. El accionante dice que la pared del mismo colinda con la tapia que divide la propiedad del amparado. Acusa que la situación enunciada se ha presentado por años y ha sido conocida por el Ministerio de Salud; no obstante, no se ha dado solución a la misma y pese a que se ha clausurado el local, el propietario se las ingenia para volverlo a abrir. El Alcalde de Nicoya, bajo juramento dice, que el establecimiento en cuestión no se encuentra en una zona residencial sino comercial central, lo que aleja la infracción de corte legal.
El Director del Área Rectora de Salud de Nicoya en su escrito de alegaciones ante este Tribunal refuta el argumento de inactividad administrativa. Entiende que a los accionantes les moleste la contaminación sónica que se haya producido en el pasado, pero ésta fue confinada mediante inspecciones y estudios de frecuencia sónica y se tomaron las medidas al respecto, incluso mediante orden sanitaria se clausuró el negocio (véase la relación de hechos). Adicionalmente, señala que a los quejosos se les informó de las acciones que se tomaron, y en la última inspección los mismos dijeron que el negocio ya no generaba problemas de ruido. Como se ha afirmado en otras ocasiones, las autoridades municipales tienen la obligación, por imperativo constitucional, como guardianes de los intereses y servicios locales (artículo 169 de la Constitución Política) de velar para que las órdenes giradas y demás medidas dispuestas para solucionar la problemática descrita, sean cumplidas a cabalidad y, dentro de un plazo razonable, esto en aras de evitar la vulneración de los derechos fundamentales de los habitantes (véase la sentencia número 2012016656).
En el subjudice la Municipalidad de Nicoya otorgó permiso de funcionamiento al local en una zona comercial y no residencial, precisamente para evitar la contaminación sónica a la población residencial. En cuanto al Ministerio de Salud, no se puede partir de la tesis del recurrente, conforme a la cual existe inactividad administrativa, pues si bien es cierto el problema de contaminación sónica se tuvo de vieja data, resulta de aplicación un procedimiento administrativo que garantice al propietario del negocio que ejerza su defensa, ya que no podría el Estado manu militari imponer sanciones y clausurar negocios sin otorgar participación a sus representantes y propietarios. En suma, cabe concluir, que los recurridos han actuado conforme sus potestades y competencias en aras de proteger el ambiente y la salud de los accionantes, pues han atendido sus inquietudes y confinado los problemas de contaminación ambiental y sónica, que en ejercicio de la libertad empresarial, se han producido, ya sea por propia voluntad o descuido de los propietarios de esos negocios. En consecuencia, lo procedente es desestimar el recurso.
Los suscritos Magistrados aclaramos que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remitimos a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación sónica y por malos olores que afecta, a su vez, varias casas de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo haremos así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Rosa María Abdelnour G.
Ana María Picado B.
*IMZEPMOYW9S61* Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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