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Res. 20494-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/12/2014
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*140153530007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de diciembre de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por GIOVANNI ESPINOZA MORALES, cédula de identidad 0601970216, contra la MUNICIPALIDAD DE AGUIRRE, EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA Y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
Resultando:
Redacta la Magistrada Picado Brenes; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente reclama violación a su derecho a una justicia pronta y cumplida y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues acusa que presentó una denuncia ante las autoridad recurridas, pues se está construyendo un proyecto de tres edificios en una zona de bosque sin los respectivos permisos, no obstante, a la actualidad las autoridades recurridas no le han notificado nada ni han realizado las acciones correspondientes para solventar el asunto.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 10 de julio de 2014, el recurrente presentó una denuncia en contra de Elí Dayan ante la Oficina Subregional de Aguirre y Parrita del Área de Conservación del Pacífico Central del Ministerio de Ambiente y Energía, por violaciones a lo dispuesto en el Plan Director Urbano del Cantón de Quepos, específicamente las construcciones de tres edificios de gran tamaño en el terreno propiedad del denunciado, el cual se ubica en Manuel Antonio, sin haber gestionado la respectiva evaluación de impacto ambiental, por cuanto el inmueble estaba cubierto de bosque antes del levantamiento del primer edificio en el 2002 (véase prueba aportada).
b. El 24 de julio de 2014, la Oficina Subregional Aguirre-Parrita del Área Rectora de Conservación del Pacífico Central realizó una inspección en el lugar indicado por el recurrente, siendo que se realizó un recorrido por la propiedad, donde no se encontró afectaciones a árboles o terrenos eventualmente que fuesen bosque, además de encontrarse que se estaba realizando un levantamiento de una construcción nueva donde existió un viejo edificio. Igualmente, los movimientos de tierras correspondían a labores para colocar la base o vigas a nivel del suelo, y cuyo responsable de brindar este tipo de permiso es la Municipalidad de Aguirre (véase informe rendido).
c. El 09 de octubre de 2014, el representante de SETENA realizó una visita de seguimiento ambiental al área del proyecto en compañía del representante del Área de Conservación del Pacífico Central del SINAC, siendo que no se observó el rótulo distintivo del proyecto, por lo que por tratarse de un proyecto de bajo impacto ambiental no se pide en la resolución de VLA, por lo que le corresponde a la Municipalidad de Aguirre explicar los permisos otorgados (véase informe rendido).
d. Con ocasión de la interposición del presente recurso de amparo, la Municipalidad de Aguirre realizó una inspección en el lugar denunciado por el recurrente, y se logró constatar que actualmente existe un edificio de locales comerciales ya construidos y en uso, el cual corresponde a los permisos solicitados PC-004-2013 y PC-169-2013, además en la parte sur del terreno se logra apreciar que en la actualidad se está dando la construcción de un edificio que corresponde al solicitado en el permiso PC-71-2014. Asimismo, no se logró apreciar que se haya talado árboles, ni se observaron trozos o tocones en el sitio (véase informe rendido).
e. En la Municipalidad de Aguirre se realizó un análisis de los expedientes administrativos a nombre del señor Dayan Eli como representante de la sociedad 3-102-633985 SRL, la cual gestionó los permisos de construcción existentes en la zona denunciado, de los cuales se desprendió que presentan todos los requisitos para la licencia constructiva, asimismo se encuentran las correspondientes viabilidades ambientales en los casos en que era requerida (véase informe rendido).
f. Según los usos de suelo extendidos por el Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Aguirre, la propiedad se encuentra dentro de la sub-zona de servicios mixtos Corredor Urbano Turístico Manuel Antonio, por lo que no se constata una violación al Plan Regulador Urbano (véase informe rendido).
g. La Municipalidad de Aguirre realizó un análisis del lugar mediante fotografías satelitales del programa Google Earth TM y se logró apreciar en distintas fotografías que datan del 2002, 2006 y 2010 que no ha existido en el sitio un bosque, sino que a lo largo se han establecido en el lugar construcciones que van desde el antiguo hotel Casa Blanca hasta la estructura actual de locales comerciales denominada Plaza Vista (véase informe rendido).
h. El Área De Conservación Pacífico Central (ACOPAC) del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) realizó un estudio en conjunto con el Servicio Nacional de Guardacostas para verificar los hechos denunciados y determinar la condición de la cobertura forestal en el sitio, corroborando que en el sitio no existe bosque (véase informe rendido).
i. La Oficina Subregional Aguirre-Parrita del Área Rectora de Conservación del Pacífico Central en conjunto con la Coordinación del Programa de Aprovechamiento Forestal de la Oficina Subregional Aguirre Parrita, consultaron las bases de datos oficiales y fotografías aéreas existentes para corroborar si el sitio cuenta con alguna categorización de bosque, donde se concluye que no hay ni hubo presencia de bosque el sitio, además se observaba la existencia de un edificio desde hace varios años (véase informe rendido).
a. Que la Oficina Subregional Aguirre-Parrita del Área Rectora de Conservación del Pacífico Central haya respondido la denuncia presentada por el recurrente el 10 de julio de 2014.
b. Que el recurrente haya presentado una denuncia ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental o la Municipalidad de Aguirre.
IV.Sobre la denuncia presentada por el recurrente. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica una violación al derecho a una justicia pronta y cumplida por parte de la Oficina Subregional Aguirre-Parrita del Área Rectora de Conservación del Pacífico Central (ACOPAC) del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE). Lo anterior, porque en el informe rendido por los representantes de las autoridades recurridas -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que el 10 de julio de 2014 el recurrente presentó una denuncia en contra de Elí Dayan ante la Oficina Subregional de Aguirre y Parrita del Área de Conservación del Pacífico Central del Ministerio de Ambiente y Energía por una supuesta contaminación por la construcción de un edificio en Quepos.
Así, se constata que, aunque si bien es cierto el 24 de julio de 2014 la autoridad mencionada realizó la inspección correspondiente en el lugar indicado por el recurrente, también es cierto que no se comprueba que al recurrente se le haya comunicado sobre los resultados de esta inspección ni sobre las gestiones realizadas respecto a la denuncia presentada. De esta forma, se verifica que ya han transcurrido más de cinco meses sin que la autoridad mencionada haya comunicado o respondido algo al recurrente respecto a su denuncia. Por consiguiente, tomando en cuenta esta omisión en la respuesta, se tiene por demostrado una violación al derecho a una justicia pronta y cumplida del recurrente por parte de la Oficina Subregional Aguirre-Parrita del Área Rectora de Conservación del Pacífico Central (ACOPAC) del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE). No así por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental o la Municipalidad de Aguirre, pues no se constata que el recurrente haya presentado alguna denuncia ante estas instituciones.
V.Sobre la alegada violación al ambiente. Ahora bien, respecto a la alegada violación al ambiente que reclama el recurrente, este Tribunal considera que no lleva razón en sus alegatos. Lo anterior porque en la inspección realizada por la Oficina Subregional Aguirre-Parrita del Área Rectora de Conservación del Pacífico Central se constató que no se encontró afectaciones a árboles o terrenos eventualmente que fuesen bosque, además de encontrarse que se estaba realizando un levantamiento de una construcción nueva donde existió un viejo edificio. Igualmente, los movimientos de tierras correspondían a labores para colocar la base o vigas a nivel del suelo, y cuyo responsable de brindar este tipo de permiso es la Municipalidad de Aguirre. Asimismo, en la inspección realizada por SETENA, con ocasión de la interposición del presente amparo, siendo que no se observó el rótulo distintivo del proyecto, por lo que por tratarse de un proyecto de bajo impacto ambiental no se pide en la resolución de VLA, por lo que le corresponde a la Municipalidad de Aguirre explicar los permisos otorgados.
Ahora bien, la Municipalidad recurrida también realizó una inspección al lugar denunciado, siendo que constató que actualmente existe un edificio de locales comerciales ya construidos y en uso, el cual corresponde a los permisos solicitados PC-004-2013 y PC-169-2013, además en la parte sur del terreno se logra apreciar que en la actualidad se está dando la construcción de un edificio que corresponde al solicitado en el permiso PC-71-2014. Tampoco se logró apreciar que se haya talado árboles, ni se observaron trozos o tocones en el sitio. Igualmente, en el análisis de los expedientes administrativos en la Municipalidad a nombre del denunciado, se comprobó que presentan todos los requisitos para la licencia constructiva, asimismo se encuentran las correspondiente viabilidades ambientales en los casos en que era requerida. En esta misma línea, la Municipalidad de Aguirre niega que se haya violentado el Plan Regulador Urbano, pues, según los usos de suelo extendidos por el Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Aguirre, la propiedad se encuentra dentro de la sub-zona de servicios mixtos Corredor Urbano Turístico Manuel Antonio.
Por último, se verifica que en análisis diferentes del Área Rectora de Conservación del Pacífico Central, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y la Municipalidad de Aguirre no se constató la existencia de bosque ni prueba de que haya existido uno en ese lugar en más de una década. Por consiguiente, se tiene por demostrado que las instituciones recurridas realizaron las diferentes gestiones para descartar la lesión al ambiente reclamada por el recurrente, por lo que, al no existir prueba que denote una violación a este derecho fundamental, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso respecto a este punto.
VI.Conclusión. En virtud de lo expuesto, lo que corresponde es declarar parcialmente con lugar el recurso únicamente contra la Oficina Subregional Aguirre-Parrita del Área Rectora de Conservación del Pacífico Central (ACOPAC) del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) por violación al derecho a una justicia pronta y cumplida. En lo demás, se declara sin lugar el recurso.
Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado declaran sin lugar el recurso -únicamente en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional-, por razones diferentes que redacta el primero y que son las siguientes:
VIII.NOTA SEPARADA LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por la complejidad del tema discutido que involucra una discusión que involucra sopesar ventajas y desventajas y valoración de los beneficios, todo lo cual requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso únicamente contra la Oficina Subregional Aguirre-Parrita del Área Rectora de Conservación del Pacífico Central (ACOPAC) del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) por violación al derecho a una justicia pronta y cumplida. Se ordena a Guillermo A. Espinoza Mora, en su condición de Jefe de la Oficina Subregional Aguirre-Parrita del Área Rectora de Conservación del Pacífico Central, o a quien en su lugar ejerza el cargo, que en el término improrrogable de DIEZ DÍAS contados a partir de la notificación de esta sentencia comunique al recurrente las acciones realizadas respecto a la denuncia presentada el 10 de julio de 2014. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Se le advierte al recurrido que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Notifíquese la presente resolución a Guillermo A. Espinoza Mora, en su condición de Jefe de la Oficina Subregional Aguirre-Parrita del Área Rectora de Conservación del Pacífico Central, o a quien en su lugar ejerza el cargo, EN FORMA PERSONAL. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado dan razones diferentes, en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional. La Magistrada Hernández López pone nota.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Rosa María Abdelnour G.
Ana María Picado B.
*3DYI4337U3NY61*
*140153530007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de diciembre de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por GIOVANNI ESPINOZA MORALES, cédula de identidad 0601970216, contra la MUNICIPALIDAD DE AGUIRRE, EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA Y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
Resultando:
Redacta la Magistrada Picado Brenes; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente reclama violación a su derecho a una justicia pronta y cumplida y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues acusa que presentó una denuncia ante las autoridad recurridas, pues se está construyendo un proyecto de tres edificios en una zona de bosque sin los respectivos permisos, no obstante, a la actualidad las autoridades recurridas no le han notificado nada ni han realizado las acciones correspondientes para solventar el asunto.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 10 de julio de 2014, el recurrente presentó una denuncia en contra de Elí Dayan ante la Oficina Subregional de Aguirre y Parrita del Área de Conservación del Pacífico Central del Ministerio de Ambiente y Energía, por violaciones a lo dispuesto en el Plan Director Urbano del Cantón de Quepos, específicamente las construcciones de tres edificios de gran tamaño en el terreno propiedad del denunciado, el cual se ubica en Manuel Antonio, sin haber gestionado la respectiva evaluación de impacto ambiental, por cuanto el inmueble estaba cubierto de bosque antes del levantamiento del primer edificio en el 2002 (véase prueba aportada).
b. El 24 de julio de 2014, la Oficina Subregional Aguirre-Parrita del Área Rectora de Conservación del Pacífico Central realizó una inspección en el lugar indicado por el recurrente, siendo que se realizó un recorrido por la propiedad, donde no se encontró afectaciones a árboles o terrenos eventualmente que fuesen bosque, además de encontrarse que se estaba realizando un levantamiento de una construcción nueva donde existió un viejo edificio. Igualmente, los movimientos de tierras correspondían a labores para colocar la base o vigas a nivel del suelo, y cuyo responsable de brindar este tipo de permiso es la Municipalidad de Aguirre (véase informe rendido).
c. El 09 de octubre de 2014, el representante de SETENA realizó una visita de seguimiento ambiental al área del proyecto en compañía del representante del Área de Conservación del Pacífico Central del SINAC, siendo que no se observó el rótulo distintivo del proyecto, por lo que por tratarse de un proyecto de bajo impacto ambiental no se pide en la resolución de VLA, por lo que le corresponde a la Municipalidad de Aguirre explicar los permisos otorgados (véase informe rendido).
d. Con ocasión de la interposición del presente recurso de amparo, la Municipalidad de Aguirre realizó una inspección en el lugar denunciado por el recurrente, y se logró constatar que actualmente existe un edificio de locales comerciales ya construidos y en uso, el cual corresponde a los permisos solicitados PC-004-2013 y PC-169-2013, además en la parte sur del terreno se logra apreciar que en la actualidad se está dando la construcción de un edificio que corresponde al solicitado en el permiso PC-71-2014. Asimismo, no se logró apreciar que se haya talado árboles, ni se observaron trozos o tocones en el sitio (véase informe rendido).
e. En la Municipalidad de Aguirre se realizó un análisis de los expedientes administrativos a nombre del señor Dayan Eli como representante de la sociedad 3-102-633985 SRL, la cual gestionó los permisos de construcción existentes en la zona denunciado, de los cuales se desprendió que presentan todos los requisitos para la licencia constructiva, asimismo se encuentran las correspondientes viabilidades ambientales en los casos en que era requerida (véase informe rendido).
f. Según los usos de suelo extendidos por el Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Aguirre, la propiedad se encuentra dentro de la sub-zona de servicios mixtos Corredor Urbano Turístico Manuel Antonio, por lo que no se constata una violación al Plan Regulador Urbano (véase informe rendido).
g. La Municipalidad de Aguirre realizó un análisis del lugar mediante fotografías satelitales del programa Google Earth TM y se logró apreciar en distintas fotografías que datan del 2002, 2006 y 2010 que no ha existido en el sitio un bosque, sino que a lo largo se han establecido en el lugar construcciones que van desde el antiguo hotel Casa Blanca hasta la estructura actual de locales comerciales denominada Plaza Vista (véase informe rendido).
h. El Área De Conservación Pacífico Central (ACOPAC) del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) realizó un estudio en conjunto con el Servicio Nacional de Guardacostas para verificar los hechos denunciados y determinar la condición de la cobertura forestal en el sitio, corroborando que en el sitio no existe bosque (véase informe rendido).
i. La Oficina Subregional Aguirre-Parrita del Área Rectora de Conservación del Pacífico Central en conjunto con la Coordinación del Programa de Aprovechamiento Forestal de la Oficina Subregional Aguirre Parrita, consultaron las bases de datos oficiales y fotografías aéreas existentes para corroborar si el sitio cuenta con alguna categorización de bosque, donde se concluye que no hay ni hubo presencia de bosque el sitio, además se observaba la existencia de un edificio desde hace varios años (véase informe rendido).
a. Que la Oficina Subregional Aguirre-Parrita del Área Rectora de Conservación del Pacífico Central haya respondido la denuncia presentada por el recurrente el 10 de julio de 2014.
b. Que el recurrente haya presentado una denuncia ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental o la Municipalidad de Aguirre.
IV.Sobre la denuncia presentada por el recurrente. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica una violación al derecho a una justicia pronta y cumplida por parte de la Oficina Subregional Aguirre-Parrita del Área Rectora de Conservación del Pacífico Central (ACOPAC) del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE). Lo anterior, porque en el informe rendido por los representantes de las autoridades recurridas -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que el 10 de julio de 2014 el recurrente presentó una denuncia en contra de Elí Dayan ante la Oficina Subregional de Aguirre y Parrita del Área de Conservación del Pacífico Central del Ministerio de Ambiente y Energía por una supuesta contaminación por la construcción de un edificio en Quepos.
Así, se constata que, aunque si bien es cierto el 24 de julio de 2014 la autoridad mencionada realizó la inspección correspondiente en el lugar indicado por el recurrente, también es cierto que no se comprueba que al recurrente se le haya comunicado sobre los resultados de esta inspección ni sobre las gestiones realizadas respecto a la denuncia presentada. De esta forma, se verifica que ya han transcurrido más de cinco meses sin que la autoridad mencionada haya comunicado o respondido algo al recurrente respecto a su denuncia. Por consiguiente, tomando en cuenta esta omisión en la respuesta, se tiene por demostrado una violación al derecho a una justicia pronta y cumplida del recurrente por parte de la Oficina Subregional Aguirre-Parrita del Área Rectora de Conservación del Pacífico Central (ACOPAC) del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE). No así por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental o la Municipalidad de Aguirre, pues no se constata que el recurrente haya presentado alguna denuncia ante estas instituciones.
V.Sobre la alegada violación al ambiente. Ahora bien, respecto a la alegada violación al ambiente que reclama el recurrente, este Tribunal considera que no lleva razón en sus alegatos. Lo anterior porque en la inspección realizada por la Oficina Subregional Aguirre-Parrita del Área Rectora de Conservación del Pacífico Central se constató que no se encontró afectaciones a árboles o terrenos eventualmente que fuesen bosque, además de encontrarse que se estaba realizando un levantamiento de una construcción nueva donde existió un viejo edificio. Igualmente, los movimientos de tierras correspondían a labores para colocar la base o vigas a nivel del suelo, y cuyo responsable de brindar este tipo de permiso es la Municipalidad de Aguirre. Asimismo, en la inspección realizada por SETENA, con ocasión de la interposición del presente amparo, siendo que no se observó el rótulo distintivo del proyecto, por lo que por tratarse de un proyecto de bajo impacto ambiental no se pide en la resolución de VLA, por lo que le corresponde a la Municipalidad de Aguirre explicar los permisos otorgados.
Ahora bien, la Municipalidad recurrida también realizó una inspección al lugar denunciado, siendo que constató que actualmente existe un edificio de locales comerciales ya construidos y en uso, el cual corresponde a los permisos solicitados PC-004-2013 y PC-169-2013, además en la parte sur del terreno se logra apreciar que en la actualidad se está dando la construcción de un edificio que corresponde al solicitado en el permiso PC-71-2014. Tampoco se logró apreciar que se haya talado árboles, ni se observaron trozos o tocones en el sitio. Igualmente, en el análisis de los expedientes administrativos en la Municipalidad a nombre del denunciado, se comprobó que presentan todos los requisitos para la licencia constructiva, asimismo se encuentran las correspondiente viabilidades ambientales en los casos en que era requerida. En esta misma línea, la Municipalidad de Aguirre niega que se haya violentado el Plan Regulador Urbano, pues, según los usos de suelo extendidos por el Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Aguirre, la propiedad se encuentra dentro de la sub-zona de servicios mixtos Corredor Urbano Turístico Manuel Antonio.
Por último, se verifica que en análisis diferentes del Área Rectora de Conservación del Pacífico Central, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y la Municipalidad de Aguirre no se constató la existencia de bosque ni prueba de que haya existido uno en ese lugar en más de una década. Por consiguiente, se tiene por demostrado que las instituciones recurridas realizaron las diferentes gestiones para descartar la lesión al ambiente reclamada por el recurrente, por lo que, al no existir prueba que denote una violación a este derecho fundamental, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso respecto a este punto.
VI.Conclusión. En virtud de lo expuesto, lo que corresponde es declarar parcialmente con lugar el recurso únicamente contra la Oficina Subregional Aguirre-Parrita del Área Rectora de Conservación del Pacífico Central (ACOPAC) del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) por violación al derecho a una justicia pronta y cumplida. En lo demás, se declara sin lugar el recurso.
Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado declaran sin lugar el recurso -únicamente en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional-, por razones diferentes que redacta el primero y que son las siguientes:
VIII.NOTA SEPARADA LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por la complejidad del tema discutido que involucra una discusión que involucra sopesar ventajas y desventajas y valoración de los beneficios, todo lo cual requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso únicamente contra la Oficina Subregional Aguirre-Parrita del Área Rectora de Conservación del Pacífico Central (ACOPAC) del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) por violación al derecho a una justicia pronta y cumplida. Se ordena a Guillermo A. Espinoza Mora, en su condición de Jefe de la Oficina Subregional Aguirre-Parrita del Área Rectora de Conservación del Pacífico Central, o a quien en su lugar ejerza el cargo, que en el término improrrogable de DIEZ DÍAS contados a partir de la notificación de esta sentencia comunique al recurrente las acciones realizadas respecto a la denuncia presentada el 10 de julio de 2014. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Se le advierte al recurrido que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Notifíquese la presente resolución a Guillermo A. Espinoza Mora, en su condición de Jefe de la Oficina Subregional Aguirre-Parrita del Área Rectora de Conservación del Pacífico Central, o a quien en su lugar ejerza el cargo, EN FORMA PERSONAL. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado dan razones diferentes, en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional. La Magistrada Hernández López pone nota.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Rosa María Abdelnour G.
Ana María Picado B.
*3DYI4337U3NY61*
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