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Res. 20494-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/12/2014
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *140153530007CO* Res. Nº 2014020494 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de diciembre de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por GIOVANNI ESPINOZA MORALES, cédula de identidad 0601970216, contra la MUNICIPALIDAD DE AGUIRRE, EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA Y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:45 horas del 29 de setiembre del 2014, el recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE AGUIRRE, EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA Y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL y manifiesta que el 10 de julio de 2014 interpuso una denuncia en contra de Elí Dayan, ante la Oficina Subregional de Aguirre y Parrita del Área de Conservación del Pacífico Central del Ministerio de Ambiente y Energía, por violaciones a lo dispuesto en el Plan Director Urbano del Cantón de Quepos, específicamente las construcciones de tres edificios de gran tamaño en el terreno propiedad del denunciado, el cual se ubica en Manuel Antonio, sin haber gestionado la respectiva evaluación de impacto ambiental, por cuanto el inmueble estaba cubierto de bosque antes del levantamiento del primer edificio en el año dos mil dos. Alega que pese a la denuncia presentada, a la fecha de interposición de este recurso, no se ha adoptado medida alguna precautoria, ni se ha llevado a cabo acto alguno, para prevenir anticipadamente los posibles daños al ambiente, pese a las reiteradas gestiones presentadas. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley, y que se ordene a las autoridades recurridas paralizar de manera inmediata la construcción que se lleva a cabo en el terreno mencionado, hasta tanto la Sala no resuelva por el fondo el recurso 2.- Informa bajo juramento Freddy Bolaños Céspedes, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que en esta Secretaría consta un expediente administrativo de un proyecto denominado “Construcción de locales comerciales”, con el número de expediente D2-128-2008-SETENA, el cual tiene relación el nombre del desarrollador y posible ubicación geográfica. Señala que ese proyecto cuenta con viabilidad ambiental que fue otorgada mediante resolución RVLA-225-2008- SETENA del 04 de febrero de 2008, cuya descripción del proyecto consiste en una edificación de dos niveles, que contempla tres locales comerciales. Menciona que no fue posible determinar el expediente administrativo para un proyecto de construcciones de tres edificios de gran tamaño en el terreno de propiedad del denunciado, no obstante se registra el expediente mencionado. Manifiesta que esta a Secretaría solamente cuenta con la competencia legal para otorgar o denegar una viabilidad ambiental cuando el proyecto nuevo sea sometido a Evaluación de Impacto Ambiental. Por ende, si la obra o proyecto que denuncia el recurrente requiere de la viabilidad ambiental y se inició sin someterse a la evaluación, sería improcedente presentarla ahora, tratándose de hechos denunciables ante el Tribunal Ambiental. Añade que en esta Secretaría no consta denuncia ambiental contra el proyecto mencionado. Afirma que, al no existir certeza sobre los hechos que reclama el recurrente, pues, como se comentó, no consta un expediente en se sentido, la Secretaría efectuará inspección al área del proyecto el 09 de octubre de 2014 para determinar la verdad real e informar lo que corresponda. Solicita se declare sin lugar el recurso de amparo interpuesto contra SETENA.
3.- Informa bajo juramento Alfonso Duarte Marín, en su condición de Director del Área De Conservación Pacífico Central (ACOPAC) del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), que, de acuerdo con los términos del oficio SINAC-ACOPAC-OSRAP- 653-2014, en la Oficina Subregional de Aguirre Parrita no existe expediente o documentación que demuestra la presentación de la denuncia alegada por el recurrente. Manifiesta que se realizó una inspección de campo en compañía de representantes del Servicio Nacional de Guardacostas para verificar los hechos denunciados y determinar la condición de la cobertura forestal en el sitio. Menciona que se corroboró que en el sitio no existe bosque, plasmado así en el oficio SINAC-ACOPAC-OSRAP-653-2014. Solicita se declare sin lugar el recurso de amparo interpuesto.
4.- Informa bajo juramento Guillermo A. Espinoza Mora, en su condición de Jefe de la Oficina Subregional Aguirre-Parrita del Área Rectora de Conservación del Pacífico Central, que el 24 de julio de 2014 realizó inspección en el lugar indicado por el recurrente. Menciona que se realizó un recorrido por la propiedad, donde no se encontró afectaciones a árboles o terrenos eventualmente que fuesen bosque. Sostiene que se estaba realizando un levantamiento de una construcción nueva donde existió un viejo edificio. Alega que los movimientos de tierras correspondían a labores para colocar la base o vigas a nivel del suelo, y cuyo responsable de brindar este tipo de permiso es la Municipalidad de Aguirre. Muestra que, con apoyo de la Coordinación del Programa de Aprovechamiento Forestal de la Oficina Subregional Aguirre Parrita, se consultaron las bases de datos oficiales y fotografías aéreas existentes para corroborar si el sitio cuenta con alguna categorización de bosque, donde se concluye que no hay ni hubo presencia de bosque el sitio, además se observaba la existencia de un edificio desde hace varios años. Indica que al revisar el Registro de Denuncias de la Oficina Subregional Aguirre Parrita, no existen denuncias anteriores a la actual en el sitio indicado. Estima que, con respecto al estudio de impacto ambiental, es prudente obtener una respuesta directa por parte del Departamento de Construcción de la Municipalidad de Aguirre y la SETENA de acuerdo a sus requerimientos y competencias para este tipo de construcciones.
5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:23 horas del 30 de octubre del 2014, el recurrente manifiesta que la Empresa Inversiones Dayan de Manuel Antonio Sociedad de Responsabilidad Límitada que gestión la evaluación ambiental por parte de SETENA en el 2008 y obtuvo la respectiva viabilidad ambiental, es otra a la denunciada ante la Municipalidad de Aguirre, la cual inició la construcción del primer edificio en el 2012 y los otros 3 edificios de gran tamaño en el 2014, que se realizaron sin contar con la viabilidad ambiental respectiva. Asimismo, replica los informes rendidos y reitera sus alegatos.
6.- Informa bajo juramento Freddy Bolaños Céspedes, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que el 09 de octubre de 2014 se realizó una visita de seguimiento ambiental al área del proyecto en compañía del representante del Área de Conservación del Pacífico Central del SINAC, encontrándose que donde se ubica el proyecto de Manuel Antonio denunciado no corresponde a la ubicación del proyecto Construcción de Locales Comerciales, expediente administrativo D2-128-2008-SETENA. Además, se observó la construcción de un edificio en apariencia de dos niveles, se observó hombres laborando dentro de la construcción, igualmente el proyecto no presenta rótulo distintivo de la SETENA, ni fue posible constar que la construcción cuente con los permisos respectivos de construcción dados por la Municipalidad de Aguirre. Añade que, respecto a si la construcción se ubica dentro del área de bosque, esto corresponderá a la Oficina Subregional de Aguirre-Parrita del Área de Conservación Pacífico Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) brindar respuesta. Añade que no se observó el rótulo distintivo del proyecto, por lo que por tratarse de un proyecto de bajo impacto ambiental no se pide en la resolución de VLA. Asegura que el proyecto ya casi se encuentra finalizado con la excepción del cielo raso de ambos niveles, el cual solo falta ponerlo. Agrega que el proyecto se encuentra en una esquina y limita con calle pública en dos frentes y con casas de habitación, además de ubicarse dentro de la Zona Urbana en Ciudad de Quepos. Sostiene que corresponderá a la Municipalidad de Aguirre (en su caso se hayan otorgado los permisos) informar a la Sala Constitucional la forma en que se tramitó el permiso de construcción, y los requisitos que solicitó, con la debida justificación del por qué no se solicitó la evaluación ambiental de esta Secretaría. Menciona que la solicitud de una viabilidad ambiental debió ser de previo al inicio de la construcción. Manifiesta que son los desarrolladores, quienes someten a evaluación las actividades, obras o proyectos en cumplimiento de la Ley Orgánica del Ambiente, que establece como requisito indispensable la aprobación previa de la evaluación. Por último, asegura que no consta ingreso de denuncia sobre el proyecto en cuestión. Solicita se declare sin lugar.
7.- Informan bajo juramento Isabel León Mora, en su condición de Alcaldesa a.i. y Presidenta de la Junta Vial Cantonal, y Osvaldo Zarate Monje, en su condición de Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Aguirre, que se realizó una inspección en el lugar denunciado por el recurrente, y se logró constatar que actualmente existe un edificio de locales comerciales ya construidos y en uso, el cual corresponde a los permisos solicitados PC-004-2013 y PC-169-2013, además en la parte sur del terreno se logra apreciar que en la actualidad se está dando la construcción de un edificio que corresponde al solicitado en el permiso PC-71-2014. Asimismo, no se logró apreciar que se haya talado árboles, ni se observaron trozos o tocones en el sitio. Además, la zona corresponde a área turística con construcciones en los alrededores como hoteles, restaurantes, comercios y afines. Afirman que el terreno inspeccionado se localiza en la carretera pública nacional número 618 que conduce de Quepos a Manuel Antonio. Aseguran que se realizó un análisis del lugar mediante fotografías satelitales del programa Google Earth TM y se logró apreciar en distintas fotografías que datan del 2002, 2006 y 2010 que nunca ha existido en el sitio un bosque, sino que a lo largo se han establecido en el lugar construcciones que van desde el antiguo hotel Casa Blanca hasta la estructura actual de locales comerciales denominada Plaza Vista. Señalan que, para mayor abundancia, se realizó un análisis de los expedientes administrativos a nombre del señor Dayan Eli como representante de la sociedad 3-102-633985 SRL, la cual gestionó los permisos de construcción existentes en la zona en mención, de los cuales se desprendió que presentan todos los requisitos para la licencia constructiva, asimismo se encuentran las correspondiente viabilidades ambientales en los casos en que era requerida, por lo que lo reclamado por el recurrente carece de fundamento. Añaden que tampoco se constata violación al Plan Regulador Urbano, pues, según los usos de suelo extendidos por el Departamento de Ingeniería, la propiedad se encuentra dentro de la sub-zona de servicios mixtos Corredor Urbano Turístico Manuel Antonio. Concluye que los procesos constructivos se encuentran a derecho. Solicita que se desestime el recurso planteado.
8.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Picado Brenes; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente reclama violación a su derecho a una justicia pronta y cumplida y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues acusa que presentó una denuncia ante las autoridad recurridas, pues se está construyendo un proyecto de tres edificios en una zona de bosque sin los respectivos permisos, no obstante, a la actualidad las autoridades recurridas no le han notificado nada ni han realizado las acciones correspondientes para solventar el asunto.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 10 de julio de 2014, el recurrente presentó una denuncia en contra de Elí Dayan ante la Oficina Subregional de Aguirre y Parrita del Área de Conservación del Pacífico Central del Ministerio de Ambiente y Energía, por violaciones a lo dispuesto en el Plan Director Urbano del Cantón de Quepos, específicamente las construcciones de tres edificios de gran tamaño en el terreno propiedad del denunciado, el cual se ubica en Manuel Antonio, sin haber gestionado la respectiva evaluación de impacto ambiental, por cuanto el inmueble estaba cubierto de bosque antes del levantamiento del primer edificio en el 2002 (véase prueba aportada).
b. El 24 de julio de 2014, la Oficina Subregional Aguirre-Parrita del Área Rectora de Conservación del Pacífico Central realizó una inspección en el lugar indicado por el recurrente, siendo que se realizó un recorrido por la propiedad, donde no se encontró afectaciones a árboles o terrenos eventualmente que fuesen bosque, además de encontrarse que se estaba realizando un levantamiento de una construcción nueva donde existió un viejo edificio. Igualmente, los movimientos de tierras correspondían a labores para colocar la base o vigas a nivel del suelo, y cuyo responsable de brindar este tipo de permiso es la Municipalidad de Aguirre (véase informe rendido).
c. El 09 de octubre de 2014, el representante de SETENA realizó una visita de seguimiento ambiental al área del proyecto en compañía del representante del Área de Conservación del Pacífico Central del SINAC, siendo que no se observó el rótulo distintivo del proyecto, por lo que por tratarse de un proyecto de bajo impacto ambiental no se pide en la resolución de VLA, por lo que le corresponde a la Municipalidad de Aguirre explicar los permisos otorgados (véase informe rendido).
d. Con ocasión de la interposición del presente recurso de amparo, la Municipalidad de Aguirre realizó una inspección en el lugar denunciado por el recurrente, y se logró constatar que actualmente existe un edificio de locales comerciales ya construidos y en uso, el cual corresponde a los permisos solicitados PC-004-2013 y PC-169-2013, además en la parte sur del terreno se logra apreciar que en la actualidad se está dando la construcción de un edificio que corresponde al solicitado en el permiso PC-71-2014. Asimismo, no se logró apreciar que se haya talado árboles, ni se observaron trozos o tocones en el sitio (véase informe rendido).
e. En la Municipalidad de Aguirre se realizó un análisis de los expedientes administrativos a nombre del señor Dayan Eli como representante de la sociedad 3-102-633985 SRL, la cual gestionó los permisos de construcción existentes en la zona denunciado, de los cuales se desprendió que presentan todos los requisitos para la licencia constructiva, asimismo se encuentran las correspondientes viabilidades ambientales en los casos en que era requerida (véase informe rendido).
f. Según los usos de suelo extendidos por el Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Aguirre, la propiedad se encuentra dentro de la sub-zona de servicios mixtos Corredor Urbano Turístico Manuel Antonio, por lo que no se constata una violación al Plan Regulador Urbano (véase informe rendido).
g. La Municipalidad de Aguirre realizó un análisis del lugar mediante fotografías satelitales del programa Google Earth TM y se logró apreciar en distintas fotografías que datan del 2002, 2006 y 2010 que no ha existido en el sitio un bosque, sino que a lo largo se han establecido en el lugar construcciones que van desde el antiguo hotel Casa Blanca hasta la estructura actual de locales comerciales denominada Plaza Vista (véase informe rendido).
h. El Área De Conservación Pacífico Central (ACOPAC) del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) realizó un estudio en conjunto con el Servicio Nacional de Guardacostas para verificar los hechos denunciados y determinar la condición de la cobertura forestal en el sitio, corroborando que en el sitio no existe bosque (véase informe rendido).
i. La Oficina Subregional Aguirre-Parrita del Área Rectora de Conservación del Pacífico Central en conjunto con la Coordinación del Programa de Aprovechamiento Forestal de la Oficina Subregional Aguirre Parrita, consultaron las bases de datos oficiales y fotografías aéreas existentes para corroborar si el sitio cuenta con alguna categorización de bosque, donde se concluye que no hay ni hubo presencia de bosque el sitio, además se observaba la existencia de un edificio desde hace varios años (véase informe rendido).
III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
a. Que la Oficina Subregional Aguirre-Parrita del Área Rectora de Conservación del Pacífico Central haya respondido la denuncia presentada por el recurrente el 10 de julio de 2014.
b. Que el recurrente haya presentado una denuncia ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental o la Municipalidad de Aguirre.
IV.- Sobre la denuncia presentada por el recurrente. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica una violación al derecho a una justicia pronta y cumplida por parte de la Oficina Subregional Aguirre-Parrita del Área Rectora de Conservación del Pacífico Central (ACOPAC) del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE). Lo anterior, porque en el informe rendido por los representantes de las autoridades recurridas -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que el 10 de julio de 2014 el recurrente presentó una denuncia en contra de Elí Dayan ante la Oficina Subregional de Aguirre y Parrita del Área de Conservación del Pacífico Central del Ministerio de Ambiente y Energía por una supuesta contaminación por la construcción de un edificio en Quepos. Así, se constata que, aunque si bien es cierto el 24 de julio de 2014 la autoridad mencionada realizó la inspección correspondiente en el lugar indicado por el recurrente, también es cierto que no se comprueba que al recurrente se le haya comunicado sobre los resultados de esta inspección ni sobre las gestiones realizadas respecto a la denuncia presentada. De esta forma, se verifica que ya han transcurrido más de cinco meses sin que la autoridad mencionada haya comunicado o respondido algo al recurrente respecto a su denuncia. Por consiguiente, tomando en cuenta esta omisión en la respuesta, se tiene por demostrado una violación al derecho a una justicia pronta y cumplida del recurrente por parte de la Oficina Subregional Aguirre-Parrita del Área Rectora de Conservación del Pacífico Central (ACOPAC) del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE). No así por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental o la Municipalidad de Aguirre, pues no se constata que el recurrente haya presentado alguna denuncia ante estas instituciones.
V.- Sobre la alegada violación al ambiente. Ahora bien, respecto a la alegada violación al ambiente que reclama el recurrente, este Tribunal considera que no lleva razón en sus alegatos. Lo anterior porque en la inspección realizada por la Oficina Subregional Aguirre-Parrita del Área Rectora de Conservación del Pacífico Central se constató que no se encontró afectaciones a árboles o terrenos eventualmente que fuesen bosque, además de encontrarse que se estaba realizando un levantamiento de una construcción nueva donde existió un viejo edificio. Igualmente, los movimientos de tierras correspondían a labores para colocar la base o vigas a nivel del suelo, y cuyo responsable de brindar este tipo de permiso es la Municipalidad de Aguirre. Asimismo, en la inspección realizada por SETENA, con ocasión de la interposición del presente amparo, siendo que no se observó el rótulo distintivo del proyecto, por lo que por tratarse de un proyecto de bajo impacto ambiental no se pide en la resolución de VLA, por lo que le corresponde a la Municipalidad de Aguirre explicar los permisos otorgados. Ahora bien, la Municipalidad recurrida también realizó una inspección al lugar denunciado, siendo que constató que actualmente existe un edificio de locales comerciales ya construidos y en uso, el cual corresponde a los permisos solicitados PC-004-2013 y PC-169-2013, además en la parte sur del terreno se logra apreciar que en la actualidad se está dando la construcción de un edificio que corresponde al solicitado en el permiso PC-71-2014. Tampoco se logró apreciar que se haya talado árboles, ni se observaron trozos o tocones en el sitio. Igualmente, en el análisis de los expedientes administrativos en la Municipalidad a nombre del denunciado, se comprobó que presentan todos los requisitos para la licencia constructiva, asimismo se encuentran las correspondiente viabilidades ambientales en los casos en que era requerida. En esta misma línea, la Municipalidad de Aguirre niega que se haya violentado el Plan Regulador Urbano, pues, según los usos de suelo extendidos por el Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Aguirre, la propiedad se encuentra dentro de la sub-zona de servicios mixtos Corredor Urbano Turístico Manuel Antonio. Por último, se verifica que en análisis diferentes del Área Rectora de Conservación del Pacífico Central, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y la Municipalidad de Aguirre no se constató la existencia de bosque ni prueba de que haya existido uno en ese lugar en más de una década. Por consiguiente, se tiene por demostrado que las instituciones recurridas realizaron las diferentes gestiones para descartar la lesión al ambiente reclamada por el recurrente, por lo que, al no existir prueba que denote una violación a este derecho fundamental, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso respecto a este punto.
VI.- Conclusión. En virtud de lo expuesto, lo que corresponde es declarar parcialmente con lugar el recurso únicamente contra la Oficina Subregional Aguirre-Parrita del Área Rectora de Conservación del Pacífico Central (ACOPAC) del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) por violación al derecho a una justicia pronta y cumplida. En lo demás, se declara sin lugar el recurso.
VII.- RAZONES DIFERENTES DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO Y SALAZAR ALVARADO, CON REDACCIÓN DEL PRIMERO. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado declaran sin lugar el recurso -únicamente en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional-, por razones diferentes que redacta el primero y que son las siguientes:
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
VIII.- NOTA SEPARADA LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por la complejidad del tema discutido que involucra una discusión que involucra sopesar ventajas y desventajas y valoración de los beneficios, todo lo cual requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso únicamente contra la Oficina Subregional Aguirre-Parrita del Área Rectora de Conservación del Pacífico Central (ACOPAC) del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) por violación al derecho a una justicia pronta y cumplida. Se ordena a Guillermo A. Espinoza Mora, en su condición de Jefe de la Oficina Subregional Aguirre-Parrita del Área Rectora de Conservación del Pacífico Central, o a quien en su lugar ejerza el cargo, que en el término improrrogable de DIEZ DÍAS contados a partir de la notificación de esta sentencia comunique al recurrente las acciones realizadas respecto a la denuncia presentada el 10 de julio de 2014. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se le advierte al recurrido que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Notifíquese la presente resolución a Guillermo A. Espinoza Mora, en su condición de Jefe de la Oficina Subregional Aguirre-Parrita del Área Rectora de Conservación del Pacífico Central, o a quien en su lugar ejerza el cargo, EN FORMA PERSONAL. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado dan razones diferentes, en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional. La Magistrada Hernández López pone nota.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Rosa María Abdelnour G.
Ana María Picado B.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *3DYI4337U3NY61*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *140153530007CO* Res. Nº 2014020494 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de diciembre de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por GIOVANNI ESPINOZA MORALES, cédula de identidad 0601970216, contra la MUNICIPALIDAD DE AGUIRRE, EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA Y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:45 horas del 29 de setiembre del 2014, el recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE AGUIRRE, EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA Y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL y manifiesta que el 10 de julio de 2014 interpuso una denuncia en contra de Elí Dayan, ante la Oficina Subregional de Aguirre y Parrita del Área de Conservación del Pacífico Central del Ministerio de Ambiente y Energía, por violaciones a lo dispuesto en el Plan Director Urbano del Cantón de Quepos, específicamente las construcciones de tres edificios de gran tamaño en el terreno propiedad del denunciado, el cual se ubica en Manuel Antonio, sin haber gestionado la respectiva evaluación de impacto ambiental, por cuanto el inmueble estaba cubierto de bosque antes del levantamiento del primer edificio en el año dos mil dos. Alega que pese a la denuncia presentada, a la fecha de interposición de este recurso, no se ha adoptado medida alguna precautoria, ni se ha llevado a cabo acto alguno, para prevenir anticipadamente los posibles daños al ambiente, pese a las reiteradas gestiones presentadas. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley, y que se ordene a las autoridades recurridas paralizar de manera inmediata la construcción que se lleva a cabo en el terreno mencionado, hasta tanto la Sala no resuelva por el fondo el recurso 2.- Informa bajo juramento Freddy Bolaños Céspedes, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que en esta Secretaría consta un expediente administrativo de un proyecto denominado “Construcción de locales comerciales”, con el número de expediente D2-128-2008-SETENA, el cual tiene relación el nombre del desarrollador y posible ubicación geográfica. Señala que ese proyecto cuenta con viabilidad ambiental que fue otorgada mediante resolución RVLA-225-2008- SETENA del 04 de febrero de 2008, cuya descripción del proyecto consiste en una edificación de dos niveles, que contempla tres locales comerciales. Menciona que no fue posible determinar el expediente administrativo para un proyecto de construcciones de tres edificios de gran tamaño en el terreno de propiedad del denunciado, no obstante se registra el expediente mencionado. Manifiesta que esta a Secretaría solamente cuenta con la competencia legal para otorgar o denegar una viabilidad ambiental cuando el proyecto nuevo sea sometido a Evaluación de Impacto Ambiental. Por ende, si la obra o proyecto que denuncia el recurrente requiere de la viabilidad ambiental y se inició sin someterse a la evaluación, sería improcedente presentarla ahora, tratándose de hechos denunciables ante el Tribunal Ambiental. Añade que en esta Secretaría no consta denuncia ambiental contra el proyecto mencionado. Afirma que, al no existir certeza sobre los hechos que reclama el recurrente, pues, como se comentó, no consta un expediente en se sentido, la Secretaría efectuará inspección al área del proyecto el 09 de octubre de 2014 para determinar la verdad real e informar lo que corresponda. Solicita se declare sin lugar el recurso de amparo interpuesto contra SETENA.
3.- Informa bajo juramento Alfonso Duarte Marín, en su condición de Director del Área De Conservación Pacífico Central (ACOPAC) del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), que, de acuerdo con los términos del oficio SINAC-ACOPAC-OSRAP- 653-2014, en la Oficina Subregional de Aguirre Parrita no existe expediente o documentación que demuestra la presentación de la denuncia alegada por el recurrente. Manifiesta que se realizó una inspección de campo en compañía de representantes del Servicio Nacional de Guardacostas para verificar los hechos denunciados y determinar la condición de la cobertura forestal en el sitio. Menciona que se corroboró que en el sitio no existe bosque, plasmado así en el oficio SINAC-ACOPAC-OSRAP-653-2014. Solicita se declare sin lugar el recurso de amparo interpuesto.
4.- Informa bajo juramento Guillermo A. Espinoza Mora, en su condición de Jefe de la Oficina Subregional Aguirre-Parrita del Área Rectora de Conservación del Pacífico Central, que el 24 de julio de 2014 realizó inspección en el lugar indicado por el recurrente. Menciona que se realizó un recorrido por la propiedad, donde no se encontró afectaciones a árboles o terrenos eventualmente que fuesen bosque. Sostiene que se estaba realizando un levantamiento de una construcción nueva donde existió un viejo edificio. Alega que los movimientos de tierras correspondían a labores para colocar la base o vigas a nivel del suelo, y cuyo responsable de brindar este tipo de permiso es la Municipalidad de Aguirre. Muestra que, con apoyo de la Coordinación del Programa de Aprovechamiento Forestal de la Oficina Subregional Aguirre Parrita, se consultaron las bases de datos oficiales y fotografías aéreas existentes para corroborar si el sitio cuenta con alguna categorización de bosque, donde se concluye que no hay ni hubo presencia de bosque el sitio, además se observaba la existencia de un edificio desde hace varios años. Indica que al revisar el Registro de Denuncias de la Oficina Subregional Aguirre Parrita, no existen denuncias anteriores a la actual en el sitio indicado. Estima que, con respecto al estudio de impacto ambiental, es prudente obtener una respuesta directa por parte del Departamento de Construcción de la Municipalidad de Aguirre y la SETENA de acuerdo a sus requerimientos y competencias para este tipo de construcciones.
5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:23 horas del 30 de octubre del 2014, el recurrente manifiesta que la Empresa Inversiones Dayan de Manuel Antonio Sociedad de Responsabilidad Límitada que gestión la evaluación ambiental por parte de SETENA en el 2008 y obtuvo la respectiva viabilidad ambiental, es otra a la denunciada ante la Municipalidad de Aguirre, la cual inició la construcción del primer edificio en el 2012 y los otros 3 edificios de gran tamaño en el 2014, que se realizaron sin contar con la viabilidad ambiental respectiva. Asimismo, replica los informes rendidos y reitera sus alegatos.
6.- Informa bajo juramento Freddy Bolaños Céspedes, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que el 09 de octubre de 2014 se realizó una visita de seguimiento ambiental al área del proyecto en compañía del representante del Área de Conservación del Pacífico Central del SINAC, encontrándose que donde se ubica el proyecto de Manuel Antonio denunciado no corresponde a la ubicación del proyecto Construcción de Locales Comerciales, expediente administrativo D2-128-2008-SETENA. Además, se observó la construcción de un edificio en apariencia de dos niveles, se observó hombres laborando dentro de la construcción, igualmente el proyecto no presenta rótulo distintivo de la SETENA, ni fue posible constar que la construcción cuente con los permisos respectivos de construcción dados por la Municipalidad de Aguirre. Añade que, respecto a si la construcción se ubica dentro del área de bosque, esto corresponderá a la Oficina Subregional de Aguirre-Parrita del Área de Conservación Pacífico Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) brindar respuesta. Añade que no se observó el rótulo distintivo del proyecto, por lo que por tratarse de un proyecto de bajo impacto ambiental no se pide en la resolución de VLA. Asegura que el proyecto ya casi se encuentra finalizado con la excepción del cielo raso de ambos niveles, el cual solo falta ponerlo. Agrega que el proyecto se encuentra en una esquina y limita con calle pública en dos frentes y con casas de habitación, además de ubicarse dentro de la Zona Urbana en Ciudad de Quepos. Sostiene que corresponderá a la Municipalidad de Aguirre (en su caso se hayan otorgado los permisos) informar a la Sala Constitucional la forma en que se tramitó el permiso de construcción, y los requisitos que solicitó, con la debida justificación del por qué no se solicitó la evaluación ambiental de esta Secretaría. Menciona que la solicitud de una viabilidad ambiental debió ser de previo al inicio de la construcción. Manifiesta que son los desarrolladores, quienes someten a evaluación las actividades, obras o proyectos en cumplimiento de la Ley Orgánica del Ambiente, que establece como requisito indispensable la aprobación previa de la evaluación. Por último, asegura que no consta ingreso de denuncia sobre el proyecto en cuestión. Solicita se declare sin lugar.
7.- Informan bajo juramento Isabel León Mora, en su condición de Alcaldesa a.i. y Presidenta de la Junta Vial Cantonal, y Osvaldo Zarate Monje, en su condición de Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Aguirre, que se realizó una inspección en el lugar denunciado por el recurrente, y se logró constatar que actualmente existe un edificio de locales comerciales ya construidos y en uso, el cual corresponde a los permisos solicitados PC-004-2013 y PC-169-2013, además en la parte sur del terreno se logra apreciar que en la actualidad se está dando la construcción de un edificio que corresponde al solicitado en el permiso PC-71-2014. Asimismo, no se logró apreciar que se haya talado árboles, ni se observaron trozos o tocones en el sitio. Además, la zona corresponde a área turística con construcciones en los alrededores como hoteles, restaurantes, comercios y afines. Afirman que el terreno inspeccionado se localiza en la carretera pública nacional número 618 que conduce de Quepos a Manuel Antonio. Aseguran que se realizó un análisis del lugar mediante fotografías satelitales del programa Google Earth TM y se logró apreciar en distintas fotografías que datan del 2002, 2006 y 2010 que nunca ha existido en el sitio un bosque, sino que a lo largo se han establecido en el lugar construcciones que van desde el antiguo hotel Casa Blanca hasta la estructura actual de locales comerciales denominada Plaza Vista. Señalan que, para mayor abundancia, se realizó un análisis de los expedientes administrativos a nombre del señor Dayan Eli como representante de la sociedad 3-102-633985 SRL, la cual gestionó los permisos de construcción existentes en la zona en mención, de los cuales se desprendió que presentan todos los requisitos para la licencia constructiva, asimismo se encuentran las correspondiente viabilidades ambientales en los casos en que era requerida, por lo que lo reclamado por el recurrente carece de fundamento. Añaden que tampoco se constata violación al Plan Regulador Urbano, pues, según los usos de suelo extendidos por el Departamento de Ingeniería, la propiedad se encuentra dentro de la sub-zona de servicios mixtos Corredor Urbano Turístico Manuel Antonio. Concluye que los procesos constructivos se encuentran a derecho. Solicita que se desestime el recurso planteado.
8.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Picado Brenes; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente reclama violación a su derecho a una justicia pronta y cumplida y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues acusa que presentó una denuncia ante las autoridad recurridas, pues se está construyendo un proyecto de tres edificios en una zona de bosque sin los respectivos permisos, no obstante, a la actualidad las autoridades recurridas no le han notificado nada ni han realizado las acciones correspondientes para solventar el asunto.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 10 de julio de 2014, el recurrente presentó una denuncia en contra de Elí Dayan ante la Oficina Subregional de Aguirre y Parrita del Área de Conservación del Pacífico Central del Ministerio de Ambiente y Energía, por violaciones a lo dispuesto en el Plan Director Urbano del Cantón de Quepos, específicamente las construcciones de tres edificios de gran tamaño en el terreno propiedad del denunciado, el cual se ubica en Manuel Antonio, sin haber gestionado la respectiva evaluación de impacto ambiental, por cuanto el inmueble estaba cubierto de bosque antes del levantamiento del primer edificio en el 2002 (véase prueba aportada).
b. El 24 de julio de 2014, la Oficina Subregional Aguirre-Parrita del Área Rectora de Conservación del Pacífico Central realizó una inspección en el lugar indicado por el recurrente, siendo que se realizó un recorrido por la propiedad, donde no se encontró afectaciones a árboles o terrenos eventualmente que fuesen bosque, además de encontrarse que se estaba realizando un levantamiento de una construcción nueva donde existió un viejo edificio. Igualmente, los movimientos de tierras correspondían a labores para colocar la base o vigas a nivel del suelo, y cuyo responsable de brindar este tipo de permiso es la Municipalidad de Aguirre (véase informe rendido).
c. El 09 de octubre de 2014, el representante de SETENA realizó una visita de seguimiento ambiental al área del proyecto en compañía del representante del Área de Conservación del Pacífico Central del SINAC, siendo que no se observó el rótulo distintivo del proyecto, por lo que por tratarse de un proyecto de bajo impacto ambiental no se pide en la resolución de VLA, por lo que le corresponde a la Municipalidad de Aguirre explicar los permisos otorgados (véase informe rendido).
d. Con ocasión de la interposición del presente recurso de amparo, la Municipalidad de Aguirre realizó una inspección en el lugar denunciado por el recurrente, y se logró constatar que actualmente existe un edificio de locales comerciales ya construidos y en uso, el cual corresponde a los permisos solicitados PC-004-2013 y PC-169-2013, además en la parte sur del terreno se logra apreciar que en la actualidad se está dando la construcción de un edificio que corresponde al solicitado en el permiso PC-71-2014. Asimismo, no se logró apreciar que se haya talado árboles, ni se observaron trozos o tocones en el sitio (véase informe rendido).
e. En la Municipalidad de Aguirre se realizó un análisis de los expedientes administrativos a nombre del señor Dayan Eli como representante de la sociedad 3-102-633985 SRL, la cual gestionó los permisos de construcción existentes en la zona denunciado, de los cuales se desprendió que presentan todos los requisitos para la licencia constructiva, asimismo se encuentran las correspondientes viabilidades ambientales en los casos en que era requerida (véase informe rendido).
f. Según los usos de suelo extendidos por el Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Aguirre, la propiedad se encuentra dentro de la sub-zona de servicios mixtos Corredor Urbano Turístico Manuel Antonio, por lo que no se constata una violación al Plan Regulador Urbano (véase informe rendido).
g. La Municipalidad de Aguirre realizó un análisis del lugar mediante fotografías satelitales del programa Google Earth TM y se logró apreciar en distintas fotografías que datan del 2002, 2006 y 2010 que no ha existido en el sitio un bosque, sino que a lo largo se han establecido en el lugar construcciones que van desde el antiguo hotel Casa Blanca hasta la estructura actual de locales comerciales denominada Plaza Vista (véase informe rendido).
h. El Área De Conservación Pacífico Central (ACOPAC) del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) realizó un estudio en conjunto con el Servicio Nacional de Guardacostas para verificar los hechos denunciados y determinar la condición de la cobertura forestal en el sitio, corroborando que en el sitio no existe bosque (véase informe rendido).
i. La Oficina Subregional Aguirre-Parrita del Área Rectora de Conservación del Pacífico Central en conjunto con la Coordinación del Programa de Aprovechamiento Forestal de la Oficina Subregional Aguirre Parrita, consultaron las bases de datos oficiales y fotografías aéreas existentes para corroborar si el sitio cuenta con alguna categorización de bosque, donde se concluye que no hay ni hubo presencia de bosque el sitio, además se observaba la existencia de un edificio desde hace varios años (véase informe rendido).
III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
a. Que la Oficina Subregional Aguirre-Parrita del Área Rectora de Conservación del Pacífico Central haya respondido la denuncia presentada por el recurrente el 10 de julio de 2014.
b. Que el recurrente haya presentado una denuncia ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental o la Municipalidad de Aguirre.
IV.- Sobre la denuncia presentada por el recurrente. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica una violación al derecho a una justicia pronta y cumplida por parte de la Oficina Subregional Aguirre-Parrita del Área Rectora de Conservación del Pacífico Central (ACOPAC) del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE). Lo anterior, porque en el informe rendido por los representantes de las autoridades recurridas -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que el 10 de julio de 2014 el recurrente presentó una denuncia en contra de Elí Dayan ante la Oficina Subregional de Aguirre y Parrita del Área de Conservación del Pacífico Central del Ministerio de Ambiente y Energía por una supuesta contaminación por la construcción de un edificio en Quepos. Así, se constata que, aunque si bien es cierto el 24 de julio de 2014 la autoridad mencionada realizó la inspección correspondiente en el lugar indicado por el recurrente, también es cierto que no se comprueba que al recurrente se le haya comunicado sobre los resultados de esta inspección ni sobre las gestiones realizadas respecto a la denuncia presentada. De esta forma, se verifica que ya han transcurrido más de cinco meses sin que la autoridad mencionada haya comunicado o respondido algo al recurrente respecto a su denuncia. Por consiguiente, tomando en cuenta esta omisión en la respuesta, se tiene por demostrado una violación al derecho a una justicia pronta y cumplida del recurrente por parte de la Oficina Subregional Aguirre-Parrita del Área Rectora de Conservación del Pacífico Central (ACOPAC) del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE). No así por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental o la Municipalidad de Aguirre, pues no se constata que el recurrente haya presentado alguna denuncia ante estas instituciones.
V.- Sobre la alegada violación al ambiente. Ahora bien, respecto a la alegada violación al ambiente que reclama el recurrente, este Tribunal considera que no lleva razón en sus alegatos. Lo anterior porque en la inspección realizada por la Oficina Subregional Aguirre-Parrita del Área Rectora de Conservación del Pacífico Central se constató que no se encontró afectaciones a árboles o terrenos eventualmente que fuesen bosque, además de encontrarse que se estaba realizando un levantamiento de una construcción nueva donde existió un viejo edificio. Igualmente, los movimientos de tierras correspondían a labores para colocar la base o vigas a nivel del suelo, y cuyo responsable de brindar este tipo de permiso es la Municipalidad de Aguirre. Asimismo, en la inspección realizada por SETENA, con ocasión de la interposición del presente amparo, siendo que no se observó el rótulo distintivo del proyecto, por lo que por tratarse de un proyecto de bajo impacto ambiental no se pide en la resolución de VLA, por lo que le corresponde a la Municipalidad de Aguirre explicar los permisos otorgados. Ahora bien, la Municipalidad recurrida también realizó una inspección al lugar denunciado, siendo que constató que actualmente existe un edificio de locales comerciales ya construidos y en uso, el cual corresponde a los permisos solicitados PC-004-2013 y PC-169-2013, además en la parte sur del terreno se logra apreciar que en la actualidad se está dando la construcción de un edificio que corresponde al solicitado en el permiso PC-71-2014. Tampoco se logró apreciar que se haya talado árboles, ni se observaron trozos o tocones en el sitio. Igualmente, en el análisis de los expedientes administrativos en la Municipalidad a nombre del denunciado, se comprobó que presentan todos los requisitos para la licencia constructiva, asimismo se encuentran las correspondiente viabilidades ambientales en los casos en que era requerida. En esta misma línea, la Municipalidad de Aguirre niega que se haya violentado el Plan Regulador Urbano, pues, según los usos de suelo extendidos por el Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Aguirre, la propiedad se encuentra dentro de la sub-zona de servicios mixtos Corredor Urbano Turístico Manuel Antonio. Por último, se verifica que en análisis diferentes del Área Rectora de Conservación del Pacífico Central, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y la Municipalidad de Aguirre no se constató la existencia de bosque ni prueba de que haya existido uno en ese lugar en más de una década. Por consiguiente, se tiene por demostrado que las instituciones recurridas realizaron las diferentes gestiones para descartar la lesión al ambiente reclamada por el recurrente, por lo que, al no existir prueba que denote una violación a este derecho fundamental, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso respecto a este punto.
VI.- Conclusión. En virtud de lo expuesto, lo que corresponde es declarar parcialmente con lugar el recurso únicamente contra la Oficina Subregional Aguirre-Parrita del Área Rectora de Conservación del Pacífico Central (ACOPAC) del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) por violación al derecho a una justicia pronta y cumplida. En lo demás, se declara sin lugar el recurso.
VII.- RAZONES DIFERENTES DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO Y SALAZAR ALVARADO, CON REDACCIÓN DEL PRIMERO. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado declaran sin lugar el recurso -únicamente en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional-, por razones diferentes que redacta el primero y que son las siguientes:
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
VIII.- NOTA SEPARADA LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por la complejidad del tema discutido que involucra una discusión que involucra sopesar ventajas y desventajas y valoración de los beneficios, todo lo cual requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso únicamente contra la Oficina Subregional Aguirre-Parrita del Área Rectora de Conservación del Pacífico Central (ACOPAC) del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) por violación al derecho a una justicia pronta y cumplida. Se ordena a Guillermo A. Espinoza Mora, en su condición de Jefe de la Oficina Subregional Aguirre-Parrita del Área Rectora de Conservación del Pacífico Central, o a quien en su lugar ejerza el cargo, que en el término improrrogable de DIEZ DÍAS contados a partir de la notificación de esta sentencia comunique al recurrente las acciones realizadas respecto a la denuncia presentada el 10 de julio de 2014. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se le advierte al recurrido que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Notifíquese la presente resolución a Guillermo A. Espinoza Mora, en su condición de Jefe de la Oficina Subregional Aguirre-Parrita del Área Rectora de Conservación del Pacífico Central, o a quien en su lugar ejerza el cargo, EN FORMA PERSONAL. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado dan razones diferentes, en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional. La Magistrada Hernández López pone nota.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Rosa María Abdelnour G.
Ana María Picado B.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *3DYI4337U3NY61*
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