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Res. 20198-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 11/12/2014
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *140179390007CO* Res. Nº 2014020198 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del once de diciembre de dos mil catorce.
RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR JONATHAN PARAJELES ALFARO, CÉDULA DE IDENTIDAD 0206060322, CONTRA LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 17 de noviembre del 2014, el accionante presenta recurso de amparo contra la Municipalidad de San José. Indica que el 10 de setiembre del 2014 presentó ante la Municipalidad de San José una denuncia ambiental por acumulación de basura y aguas estancadas en un lote baldío ubicado en San José centro, al costado suroeste de la Escuela Juan Rafael Mora, detrás de Torre Mercedes. Añade que en dicho terreno se acumulan residuos que generan malos olores y contaminación visual. Afirma que a la fecha el problema continúa sin resolver.
2 Mediante escritos presentados el 24 y 28 de noviembre del 2014, María Eugenia Rivera Araya, Presidenta del Concejo Municipal y Sandra García Pérez, Alcaldesa, ambas de la Municipalidad de San José explican que el Inspector de la Sección de Inspección Municipal solicitó un estudio mediante sistema DATUM para ubicar a los propietarios del inmueble. Posteriormente, se procedió a notificar con nota 28964 del 24 de setiembre del 2014, vía fax al número 22583303, al interesado y al propietario del inmueble. Que el inspector una vez verificado el incumplimiento solicitó se cargue multa a partir del cuarto trimestre del 2014, y se pasó al Departamento de Servicios Ambientales, para limpieza y cercado del mismo mediante oficio SISNP-3047, pasado al Departamento de Información Catastral y Geográfica (multa) y al Departamento de Servicios Ambientales (limpieza y cercado) el día 20 de noviembre del 2014. Que en cuanto a las aguas estancadas, en adendum de informe el inspector explica que al momento de la inspección no se detectó aguas estancadas en el predio. Que la Sección de Inspección emite el oficio SNP-3027-14 del 20 de noviembre del 2014, al Departamento de Servicios Ambientales con el fin de dar cumplimiento al Reglamento para Cobro de Tarifas por Omisiones de los Deberes de los Propietarios de Inmuebles localizados en el Cantón Central de San José, siendo que, la Jefa de Servicios Ambientales establece que por tratarse de un predio cercano a una Escuela Pública, se procederá a limpiar con maquinaria, en la semana del 24 al 28 de noviembre del 2014. En cuanto al cercado del predio será sujeto de estudio por cuanto se debe hacer una estimación económica para contratar la obra de cercamiento del terreno, y en caso de existir contenido presupuestario se estará cercando en el mes de diciembre del 2014. Señala que comprobado el incumplimiento por parte del propietario se procedió a imponer la multa de conformidad con los artículos 75 y 75 del Código Municipal.
3.- El día 3 de diciembre del 2014, se elabora constancia de llamada telefónica al Lic. Alejandro Vásquez Arias, cédula de identidad 1-952-894, quién labora en el Departamento de Autorizaciones y Fiscalizaciones de la Municipalidad de San José (tiene a cargo el conocimiento de este proceso en la Municipalidad de San José) el cuál confirmó que el inmueble denunciado fue limpiado el viernes 28 de noviembre del 2014.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Estrada Navas; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO: Acusa el accionante lesión al derecho al ambiente. Explica que presentó una denuncia ante la Municipalidad de San José en setiembre del 2014, por acumulación de basura y aguas estancadas en un lote baldío ubicado en San José centro, al costado suroeste de la Escuela Juan Rafael Mora, detrás de Torre Mercedes, siendo que, a la fecha el problema persiste.
II.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. El 9 de setiembre del 2014, el accionante presentó la denuncia número 345207 ante la Municipalidad de San José por acumulación de basura y aguas estancadas en un lote baldío ubicado en San José centro, al costado suroeste de la Escuela Juan Rafael Mora, detrás de Torre Mercedes (ver documentación); b. El 24 de setiembre del 2014, se procedió a notificar al denunciante y al dueño de inmueble de la denuncia formulada. Se otorga al dueño del inmueble el plazo de 15 días para que proceda a la limpieza del inmueble (ver informes) ; c. Sin poder precisar fecha exacta pero con antelación al 20 de noviembre del 2014, personeros de la Municipalidad de San José realizaron inspección en el lote baldío y determinaron la existencia de basura y el lote sin cercar. No se observaron aguas estancadas (ver documentación); d. Que la propietaria del inmueble incumplió con la prevención de la Municipalidad de San José (ver documentación); e. El 20 de noviembre del 2014, la Sección de Inspecciones emite el oficio SNSP-3047-14 al Departamento de Servicios Ambientales para llevar a cabo las mejoras de limpieza y cercado (ver informes); f. El 28 de noviembre del 2014, la Municipalidad de San José procedió a la limpieza del inmueble (ver constancia).
III.- Después de analizar los elementos probatorios aportados éste Tribunal descarta la lesión al principio de justicia administrativa. Del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que el 9 de setiembre del 2014, el accionante presentó la denuncia número 345207 ante la Municipalidad de San José por acumulación de basura y aguas estancadas en un lote baldío ubicado en San José centro, al costado suroeste de la Escuela Juan Rafael Mora, detrás de Torre Mercedes. El 24 de setiembre del 2014, se procedió a notificar al denunciante y al dueño de inmueble de la denuncia formulada. Se otorga al dueño del inmueble el plazo de 15 días para que proceda a la limpieza del inmueble. Sin poder precisar fecha exacta pero con antelación al 20 de noviembre del 2014, personeros de la Municipalidad de San José realizaron inspección en el lote baldío y determinaron la existencia de basura y el lote sin cercar. No se observaron aguas estancadas. Que la propietaria del inmueble incumplió con la prevención de la Municipalidad de San José. El 20 de noviembre del 2014, la Sección de Inspecciones emite el oficio SNSP-3047-14 al Departamento de Servicios Ambientales para llevar a cabo las mejoras de limpieza y cercado. El 28 de noviembre del 2014, la Municipalidad de San José procedió a la limpieza del inmueble.
De lo anterior, la Sala concluye que la denuncia incoada ha sido tramitada dentro de un plazo razonable, sea menor a 2 meses (del 9 de setiembre al 28 de noviembre del 2014). Vemos que al interesado se le comunicó del traslado de la denuncia a la dueña del inmueble, a quién se les otorgó el plazo de 15 días para la limpieza y cercado de la propiedad, siendo que, una vez verificado el incumplimiento se procedió a gestionar internamente la limpieza de la propiedad y el cobro de la multa respectiva. Aunado a lo anterior, tenemos que la limpieza del inmueble fue efectuada el 28 de noviembre del 2014. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
IV.- RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. El Magistrado Salazar Alvarado declara sin lugar el recurso con base en las siguientes consideraciones redactadas por el Magistrado Jinesta Lobo y a las cuales se ha adherido:
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3.- COROLARIO. Por lo expuesto, el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis, en lo que a la acusada violación a lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Política se refiere, por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado da razones diferentes.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Rosa María Abdelnour G.
Jorge Araya G.
Aracelly Pacheco S.
Carlos Estrada N.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *SUNADPTEHQS61*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *140179390007CO* Res. Nº 2014020198 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del once de diciembre de dos mil catorce.
RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR JONATHAN PARAJELES ALFARO, CÉDULA DE IDENTIDAD 0206060322, CONTRA LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 17 de noviembre del 2014, el accionante presenta recurso de amparo contra la Municipalidad de San José. Indica que el 10 de setiembre del 2014 presentó ante la Municipalidad de San José una denuncia ambiental por acumulación de basura y aguas estancadas en un lote baldío ubicado en San José centro, al costado suroeste de la Escuela Juan Rafael Mora, detrás de Torre Mercedes. Añade que en dicho terreno se acumulan residuos que generan malos olores y contaminación visual. Afirma que a la fecha el problema continúa sin resolver.
2 Mediante escritos presentados el 24 y 28 de noviembre del 2014, María Eugenia Rivera Araya, Presidenta del Concejo Municipal y Sandra García Pérez, Alcaldesa, ambas de la Municipalidad de San José explican que el Inspector de la Sección de Inspección Municipal solicitó un estudio mediante sistema DATUM para ubicar a los propietarios del inmueble. Posteriormente, se procedió a notificar con nota 28964 del 24 de setiembre del 2014, vía fax al número 22583303, al interesado y al propietario del inmueble. Que el inspector una vez verificado el incumplimiento solicitó se cargue multa a partir del cuarto trimestre del 2014, y se pasó al Departamento de Servicios Ambientales, para limpieza y cercado del mismo mediante oficio SISNP-3047, pasado al Departamento de Información Catastral y Geográfica (multa) y al Departamento de Servicios Ambientales (limpieza y cercado) el día 20 de noviembre del 2014. Que en cuanto a las aguas estancadas, en adendum de informe el inspector explica que al momento de la inspección no se detectó aguas estancadas en el predio. Que la Sección de Inspección emite el oficio SNP-3027-14 del 20 de noviembre del 2014, al Departamento de Servicios Ambientales con el fin de dar cumplimiento al Reglamento para Cobro de Tarifas por Omisiones de los Deberes de los Propietarios de Inmuebles localizados en el Cantón Central de San José, siendo que, la Jefa de Servicios Ambientales establece que por tratarse de un predio cercano a una Escuela Pública, se procederá a limpiar con maquinaria, en la semana del 24 al 28 de noviembre del 2014. En cuanto al cercado del predio será sujeto de estudio por cuanto se debe hacer una estimación económica para contratar la obra de cercamiento del terreno, y en caso de existir contenido presupuestario se estará cercando en el mes de diciembre del 2014. Señala que comprobado el incumplimiento por parte del propietario se procedió a imponer la multa de conformidad con los artículos 75 y 75 del Código Municipal.
3.- El día 3 de diciembre del 2014, se elabora constancia de llamada telefónica al Lic. Alejandro Vásquez Arias, cédula de identidad 1-952-894, quién labora en el Departamento de Autorizaciones y Fiscalizaciones de la Municipalidad de San José (tiene a cargo el conocimiento de este proceso en la Municipalidad de San José) el cuál confirmó que el inmueble denunciado fue limpiado el viernes 28 de noviembre del 2014.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Estrada Navas; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO: Acusa el accionante lesión al derecho al ambiente. Explica que presentó una denuncia ante la Municipalidad de San José en setiembre del 2014, por acumulación de basura y aguas estancadas en un lote baldío ubicado en San José centro, al costado suroeste de la Escuela Juan Rafael Mora, detrás de Torre Mercedes, siendo que, a la fecha el problema persiste.
II.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. El 9 de setiembre del 2014, el accionante presentó la denuncia número 345207 ante la Municipalidad de San José por acumulación de basura y aguas estancadas en un lote baldío ubicado en San José centro, al costado suroeste de la Escuela Juan Rafael Mora, detrás de Torre Mercedes (ver documentación); b. El 24 de setiembre del 2014, se procedió a notificar al denunciante y al dueño de inmueble de la denuncia formulada. Se otorga al dueño del inmueble el plazo de 15 días para que proceda a la limpieza del inmueble (ver informes) ; c. Sin poder precisar fecha exacta pero con antelación al 20 de noviembre del 2014, personeros de la Municipalidad de San José realizaron inspección en el lote baldío y determinaron la existencia de basura y el lote sin cercar. No se observaron aguas estancadas (ver documentación); d. Que la propietaria del inmueble incumplió con la prevención de la Municipalidad de San José (ver documentación); e. El 20 de noviembre del 2014, la Sección de Inspecciones emite el oficio SNSP-3047-14 al Departamento de Servicios Ambientales para llevar a cabo las mejoras de limpieza y cercado (ver informes); f. El 28 de noviembre del 2014, la Municipalidad de San José procedió a la limpieza del inmueble (ver constancia).
III.- Después de analizar los elementos probatorios aportados éste Tribunal descarta la lesión al principio de justicia administrativa. Del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que el 9 de setiembre del 2014, el accionante presentó la denuncia número 345207 ante la Municipalidad de San José por acumulación de basura y aguas estancadas en un lote baldío ubicado en San José centro, al costado suroeste de la Escuela Juan Rafael Mora, detrás de Torre Mercedes. El 24 de setiembre del 2014, se procedió a notificar al denunciante y al dueño de inmueble de la denuncia formulada. Se otorga al dueño del inmueble el plazo de 15 días para que proceda a la limpieza del inmueble. Sin poder precisar fecha exacta pero con antelación al 20 de noviembre del 2014, personeros de la Municipalidad de San José realizaron inspección en el lote baldío y determinaron la existencia de basura y el lote sin cercar. No se observaron aguas estancadas. Que la propietaria del inmueble incumplió con la prevención de la Municipalidad de San José. El 20 de noviembre del 2014, la Sección de Inspecciones emite el oficio SNSP-3047-14 al Departamento de Servicios Ambientales para llevar a cabo las mejoras de limpieza y cercado. El 28 de noviembre del 2014, la Municipalidad de San José procedió a la limpieza del inmueble.
De lo anterior, la Sala concluye que la denuncia incoada ha sido tramitada dentro de un plazo razonable, sea menor a 2 meses (del 9 de setiembre al 28 de noviembre del 2014). Vemos que al interesado se le comunicó del traslado de la denuncia a la dueña del inmueble, a quién se les otorgó el plazo de 15 días para la limpieza y cercado de la propiedad, siendo que, una vez verificado el incumplimiento se procedió a gestionar internamente la limpieza de la propiedad y el cobro de la multa respectiva. Aunado a lo anterior, tenemos que la limpieza del inmueble fue efectuada el 28 de noviembre del 2014. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
IV.- RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. El Magistrado Salazar Alvarado declara sin lugar el recurso con base en las siguientes consideraciones redactadas por el Magistrado Jinesta Lobo y a las cuales se ha adherido:
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3.- COROLARIO. Por lo expuesto, el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis, en lo que a la acusada violación a lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Política se refiere, por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado da razones diferentes.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Rosa María Abdelnour G.
Jorge Araya G.
Aracelly Pacheco S.
Carlos Estrada N.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *SUNADPTEHQS61*
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