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Res. 20136-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 11/12/2014

Res. 20136-2014 Sala ConstitucionalRes. 20136-2014 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014020136 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del once de diciembre de dos mil catorce.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-015524-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra DIRECTOR EJECUTIVO DEL CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO, MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, VICEMINISTRA DE SALUD.

    Resultando:

    1. Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 05:40 horas del 01 de octubre de 2014, el recurrente interpone recurso de amparo contra el DIRECTOR EJECUTIVO DEL CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO y el VICEMINISTRO DE SALUD, y manifiesta que desde abril de 2010 interpuso una denuncia vía correo electrónico ante el MOPT, a favor de los derechos de sus familiares adultos mayores y con discapacidad visual. Indica que la denuncia fue remitida por la Licda. Martha Henríquez Cabezas, Contralora Institucional del MOPT, al Consejo de Transporte Público. Señala que la denuncia fue presentada contra la terminal en San José de los Microbuses Rápidos Heredianos, debido a que en dicho lugar las personas usuarias corren el riesgo de sufrir un accidente y porque las instalaciones no cumplen lo establecido en la Ley No. 7600 y su Reglamento. Alega que han transcurrido más de cuatro años sin recibir respuesta a su gestión y la empresa de transportes precitada mantiene en mal estado la terminal, al extremo que los servicios sanitarios fueron eliminados y se colocaron servicios sanitarios provisionales, de los que se colocan en sitios en construcción, los cuales son insalubres por el olor a excremento y orina que expiden a corta distancia, sumado a que son de imposible uso para personas con discapacidad, ya que se violenta la privacidad del usuario, especialmente para las personas que utilizan perro guía. Acusa que tanto él como sus familiares deben transitar en medio de buses en movimiento y sobre huecos que hay en la superficie de la terminal, para poder hacer la fila correspondiente, situación que pone en riesgo la integridad física y la vida. Acota que un gran número de vehículos o microbuses no cuentan con rampas de acceso para personas en sillas de ruedas, son unidades de transporte que superaron hace mucho su vida útil, en algunas unidades los asientos se encuentran sueltos y en extrema suciedad; situaciones irregulares que considera deben estar bajo el control y supervisión de la autoridad recurrida. Agrega que las microbuses se mantienen con el motor en marcha mientras se encuentran en espera del turno para cargar pasajeros, lo que provoca que las personas usuarias tengan que inhalar el humo y contribuye a la contaminación ambiental. Por lo anterior, estima lesionados sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar el recurso.

    2. Informa bajo juramento María Esther Anchía Angulo, en su condición de Viceministra de Salud (memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las 14:44 horas del 08 de octubre de 2014), que según la base de datos de denuncias del Área Rectora de Salud Carmen-Merced-Uruca, no se ha recibido denuncia alguna interpuesta por el recurrente. El 06 de octubre de 2014 se procedió a realizar inspección en la Terminal de Microbuses Rápidas Heredianas, ubicada en calles 0 y 1, avenidas 7 y 9, con la finalidad de verificar las condiciones físico-sanitarias de las instalaciones. El establecimiento cuenta con el Permiso Sanitario de Funcionamiento RCS-CMU-941-2012LR, vigente hasta el 06 de noviembre de 2017, para Terminal de Buses (no permite lavado). Se verificó el cumplimiento de la Ley Nº 9028, de la Ley General de Control de Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud. El sitio posee servicios sanitarios permanentes y no provisionales como el recurrente alega, los cuales se encuentran en un nivel superior del piso accesible por medio de rampa. El sitio donde se ubica la Terminal de buses presenta pavimento con irregularidades en varios tramos, se evidencia presencia de piezas de construcción sueltas (escombros) y superficies deterioradas (huecos). La rampa de acceso a los servicios sanitarios no cuenta con barandas de seguridad a sus costados, y su pendiente es mayor de 10%. El servicio sanitario para personas con discapacidad no cuenta con el símbolo internacional de accesibilidad, no posee agarraderas corridas a los costados del inodoro, la medida de la profundidad del servicio sanitario es menor a la establecida y los accesorios (espejos, dispensador de jabón) sobrepasan los límites máximos de altura. Indican que al comprobarse las deficiencias físico sanitarias, se girará la Orden Sanitaria respectiva para que sean subsanadas en concordancia con la legislación vigente. Solicita se desestime el recurso planteado.

    3. Informa bajo juramento Carlos Segnini Villalobos, en su condición de Ministro de Obras Públicas y Transportes y Presidente del Consejo de Transporte Público (memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las 16:55 horas del 09 de octubre de 2014), que se revisaron los antecedentes documentales y se determinó que por medio de oficio CSCTP10-1292, de 19 de abril de 2010, el Contralor de Servicios del Consejo de Transporte Público remitió la denuncia al Jefe del Departamento de Inspección y Control de dicho Consejo. El 11 de agosto de 2011, mediante oficio DIC-11-0457, el Departamento de Inspección y Control informó a la empresa Microbuses Rápidos Heredianos S.A. de las inconformidades referidas en la denuncia del recurrente, y el Área Técnica del Consejo de Transporte Público efectuó una inspección al sitio. Indica que el recurrente ya había interpuesto un proceso de amparo por los mismos hechos que denuncia en el presente recurso, tramitado en el expediente Nº 11-011275-0007-CO, resuelto mediante el Voto 2012-002916, el cual fue debidamente notificado al recurrente. Señala que el objeto de ambos recursos es el mismo, y que ya quedó demostrado en la sentencia citada que ni el Ministerio de Obras Públicas y Transportes ni el Consejo de Transporte Público han cometido violación alguna a los derechos constitucionales del recurrente. Solicita se desestime el recurso planteado.

    4. Mediante resolución de las 19:17 horas del 26 de octubre de 2014, se solicitó prueba para mejor resolver.

    5. Mediante memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las 12:30 horas del 27 de octubre de 2014, el recurrente aporta fotografías a efecto de sustentar su denuncia.

    6. Informa bajo juramento Sebastián Urbina Cañas, en su condición de Ministro a.i. de Obras Públicas y Transportes (memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las 18:50 horas del 30 de octubre de 2014), que una vez verificado el sistema de registro de correspondencia y trámites del Despacho del señor Ministro, no se logra evidenciar el ingreso de una denuncia remitida por el actor vía correo electrónico en el año 2010. Añade que el actor no refiere en su gestión documentación alguna que acredite su versión. Solicita se desestime el recurso planteado.

    7. Mediante resolución de las 14:55 horas del 31 de octubre de 2014, se amplía el recurso y se solicita informe al Director Ejecutivo del Consejo de Transporte Público.

    8. Informa bajo juramento Carlos Segnini Villalobos, en su condición de Presidente de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público (memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las 18:23 horas del 10 de noviembre de 2014), que revisados los antecedentes documentales, se tiene que mediante oficio Nº CSCTP10-1292, el 19 de abril de 2010, el Contralor de Servicios del Consejo de Transporte Público remitió copia de la denuncia interpuesta por el recurrente al Jefe del Departamento de Inspección y Control del mencionado Consejo. El 11 de agosto de 2011, ese Departamento informó a la empresa Microbuses Rápidos Heredianos S.A. de las inconformidades referidas en la denuncia, según consta en el oficio DIC-11-0457. El Consejo de Transporte Público efectuó una inspección, y el Área Técnica generó el oficio DING-11-2429, de 01 de diciembre de 2011, refiriendo que el asunto había sido conocido en el recurso de amparo Nº 11-011275-0007-CO. Mediante oficio DING-14.1965, de 07 de noviembre de 2014, la Dirección Técnica emitió los resultados de la re-inspección realizada, y señaló que: se trasladaron y construyeron nuevos baños públicos para el usuario, con fácil acceso a ellos de personas con alguna discapacidad, los cuales se encontraban limpios y con una persona encargada de su mantenimiento. Las puertas de acceso medía 1 metro, y el de personas con discapacidad 1,10 metros de ancho, con agarraderas e implementos de aseo ubicados a la altura reglamentaria. Se determinó que, salvo aspectos menores, la Terminal cumple con la normativa de infraestructura. Dichos resultados le fueron debidamente notificados al recurrente el 10 de noviembre de 2014, a las 09:09 horas. En el mismo sentido, la Directora Técnica del Consejo de Transporte Público informó mediante oficio DTE-2014-0625, de 10 de noviembre de 2014, que la empresa en cuestión tiene autorizada para la operación de la ruta Nº 400 MB un total de 48 unidades; que el 100% de ésas unidades cumple con la vida útil máxima autorizada, con 40 unidades tipo autobús –adaptadas con dispositivo tipo rampa- y 8 unidades tipo buseta, exentas de dicho cumplimiento. Considera que no se ha incurrido en violación a los derechos del recurrente, y que lo relativo a la contaminación ambiental es un aspecto que no es resorte ni competencia de ese Consejo, por lo que solicita se desestime el recurso planteado.

    9. Mediante memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las 08:56 horas del 17 de noviembre de 2014, el recurrente reitera sus manifestaciones e indica que hasta cuatro años después de interpuesta su denuncia fue que se le remitió una copia de un informe emitido en el año 2011, el cual no le había sido notificado antes. Añade que el Departamento de Ingeniería del Consejo determinó, al realizar una nueva inspección a la Terminal, que las superficies del piso por donde transitan los usuarios y los mismos vehículos de transporte se encuentran en mal estado.

    10. Informa bajo juramento Carlos Segnini Villalobos, en su condición de Presidente de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público (memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las 21:30 horas del 17 de noviembre de 2014), que el 11 de noviembre de 2014 se respondió la inquietud planteada por el recurrente, se le explicó sobre la inspección realizada y se adjuntaron fotografías. Reitera su solicitud de que se desestime el recurso planteado.

    11. Mediante resolución de las 11:10 horas del 17 de noviembre de 2014, se solicitó a la Viceministra de Salud realizar una inspección para verificar la problemática ambiental acusada por el tutelado.

    12. Informa bajo juramento María Elena López Núñez, en su condición de Ministra de Salud (memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las 16:06 horas del 01 de diciembre de 2014), que según inspección realizada el 24 de noviembre de 2014, el establecimiento Terminal de Microbuses Rápidas Heredianas cuenta con Permiso de Sanitario de Funcionamiento (RCS-CMU-941-2012-LR), vigente hasta el 06 de noviembre de 2017, para actividad de Terminal de autobuses (excepto lavado); cumple con la Ley General de Control de Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud; asimismo se observó que los autobuses se encuentran debidamente estacionados, con el motor apagado. Se concluyó que no se evidencia la situación denunciada por el recurrente 13. En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.Objeto del recurso. El recurrente acude ante este Tribunal para denunciar el estado de la Terminal de los Microbuses Rápidos Heredianos en San José, pues considera que no cumplen con lo establecido en la Ley 7600 y su Reglamento; y porque a pesar de haber denunciado dicha situación ante las autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, no se ha resuelto su gestión.

    II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. En abril de 2010, el recurrente interpuso una denuncia vía correo electrónico, relativa al riesgo que corren las personas discapacitadas en la Terminal de los Microbuses Rápidos Heredianos en San José, pues no cumplen con lo establecido en la Ley 7600 y su Reglamento.

    b. Dicha denuncia fue remitida por la Contralora Institucional del MOPT al Consejo de Transporte Público. Mediante oficio CSCTP10-1292, de 19 de abril de 2010, el Contralor de Servicios del Consejo de Transporte Público remitió la denuncia al Jefe del Departamento de Inspección y Control de dicho Consejo.

    c. El 11 de agosto de 2011, mediante oficio DIC-11-0457, el Departamento de Inspección y Control informó a la empresa Microbuses Rápidos Heredianos S.A. de las inconformidades referidas en la denuncia del recurrente.

    d. El Área Técnica del Consejo de Transporte Público efectuó una inspección al sitio el 05 de octubre de 2011, y se determinó que salvo aspectos menores, la Terminal cumple con la normativa de infraestructura (oficio DING-11-2429).

    e. Dichos resultados le fueron debidamente notificados al recurrente el 10 de noviembre de 2014, a las 09:09 horas.

    f. El 06 de octubre de 2014, las autoridades del Área Rectora de Salud Carmen-Merced-Uruca realizaron una inspección en la Terminal de Microbuses Rápidas Heredianas, ubicada en calles 0 y 1, avenidas 7 y 9. Determinaron que el establecimiento cuenta con el Permiso Sanitario de Funcionamiento RCS-CMU-941-2012LR, vigente hasta el 06 de noviembre de 2017, para Terminal de Buses (no permite lavado). Se verificó el cumplimiento de la Ley Nº 9028, de la Ley General de Control de Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud. El sitio posee servicios sanitarios permanentes y no provisionales como el recurrente alega, los cuales se encuentran en un nivel superior del piso accesible por medio de rampa. El sitio donde se ubica la Terminal de buses presenta pavimento con irregularidades en varios tramos, se evidencia presencia de piezas de construcción sueltas (escombros) y superficies deterioradas (huecos). La rampa de acceso a los servicios sanitarios no cuenta con barandas de seguridad a sus costados, y su pendiente es mayor de 10%. El servicio sanitario para personas con discapacidad no cuenta con el símbolo internacional de accesibilidad, no posee agarraderas corridas a los costados del inodoro, la medida de la profundidad del servicio sanitario es menor a la establecida y los accesorios (espejos, dispensador de jabón) sobrepasan los límites máximos de altura.

    g. Mediante oficio DING-14.1965, de 07 de noviembre de 2014, la Dirección Técnica del Consejo de Transporte Público emitió los resultados de la re-inspección realizada, y señaló que: se trasladaron y construyeron nuevos baños públicos para el usuario, con fácil acceso a ellos de personas con alguna discapacidad, los cuales se encontraban limpios y con una persona encargada de su mantenimiento. Las puertas de acceso medía 1 metro, y el de personas con discapacidad 1,10 metros de ancho, con agarraderas e implementos de aseo ubicados a la altura reglamentaria. Se determinó que, salvo aspectos menores, la Terminal cumple con la normativa de infraestructura.

    h. La Directora Técnica del Consejo de Transporte Público informó mediante oficio DTE-2014-0625, de 10 de noviembre de 2014, que la empresa en cuestión tiene autorizada para la operación de la ruta Nº 400 MB un total de 48 unidades; que el 100% de ésas unidades cumple con la vida útil máxima autorizada, con 40 unidades tipo autobús –adaptadas con dispositivo tipo rampa- y 8 unidades tipo buseta, exentas de dicho cumplimiento.

    i. Según inspección realizada por las autoridades del Ministerio de Salud el 24 de noviembre de 2014, el establecimiento Terminal de Microbuses Rápidas Heredianas cuenta con Permiso de Sanitario de Funcionamiento (RCS-CMU-941-2012-LR), vigente hasta el 06 de noviembre de 2017, para actividad de Terminal de autobuses (excepto lavado); cumple con la Ley General de Control de Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud; asimismo se observó que los autobuses se encuentran debidamente estacionados, con el motor apagado.

    III. Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución

    Que los resultados de la inspección realizada el 05 de octubre de 2011, contenidos en el oficio DING-11-2429), hayan sido notificados al recurrente antes del 10 de noviembre de 2014 –con ocasión del presente recurso de amparo-.

    IV.Sobre el disfrute de iguales oportunidades. La Ley de Igualdad de Oportunidades para las personas con discapacidad pretende como objetivo fundamental que se logren las condiciones necesarias para que las personas que padecen cualquier tipo de problema de esa naturaleza alcancen su plena participación social. Precisamente, por su fundamento es que el disfrute de iguales oportunidades de acceso y participación en idénticas circunstancias deja de ser para los discapacitados una simple aspiración y se convierte en un derecho fundamental. Para garantizar el ejercicio de sus derechos y deberes, la Ley y su Reglamento imponen a las Administraciones Públicas y a los sujetos de derecho privado que brindan servicios públicos proveer a los discapacitados de los servicios de apoyo y las ayudas técnicas requeridas. Dentro de este orden de ideas, el incumplimiento del interés público que la ley consagra, implica una violación flagrante de los derechos fundamentales de ese grupo social.

    V.Sobre las condiciones de la Terminal de Autobuses. En el presente asunto, el recurrente acusa que el Consejo de Transporte Público no ha tomado la medidas necesarias para que la Terminal de Microbuses Rápidas Heredianas, ubicada en calles 0 y 1, avenidas 7 y 9, se adapte a los requisitos establecidos en dicha normativa, a pesar de haber denunciado dicha situación desde abril de 2010. Sin embargo, del análisis de los informes rendidos bajo fe de juramento por las autoridades recurridas y del elenco de hechos probados, este Tribunal tiene por demostrado que, a la fecha, la Terminal en cuestión cumple con la normativa de infraestructura. En las inspecciones realizadas se constató la idoneidad de las instalaciones en cuanto a rampas, servicios sanitarios, medidas de mantener los motores de las unidades apagados mientras estén estacionadas, entre otras. Por tal razón, si el recurrente está disconforme con las condiciones de la Terminal, por ser ello materia propia de legalidad, deberá plantearlo en la instancia administrativa que corresponda o en su defecto, en la vía judicial ordinaria encargada de tramitar ese tipo de denuncias, pero no en este Tribunal que, como contralor de constitucionalidad, no tiene competencia para determinar si realmente se cumple con la normativa invocada. Con base en lo expuesto, no encuentra este Tribunal mérito que sustente la acusación del recurrente, por lo que procede desestimar el recurso

    VI.Sobre la denuncia planteada por el recurrente. Del elenco de hechos probados se desprende que el amparado presentó una denuncia, la cual fue remitida por la Contralora Institucional del MOPT al Consejo de Transporte Público; y que a su vez, mediante oficio CSCTP10-1292, de 19 de abril de 2010, el Contralor de Servicios del Consejo de Transporte Público remitió la denuncia al Jefe del Departamento de Inspección y Control de dicho Consejo. Con ocasión de la denuncia planteada por el recurrente se realizó una inspección al sitio el 05 de octubre de 2011, y se determinó que salvo aspectos menores, la Terminal cumple con la normativa de infraestructura (oficio DING-11-2429). Sin embargo, dichos resultados le fueron debidamente notificados al recurrente hasta el 10 de noviembre de 2014, a las 09:09 horas; es decir, con ocasión de la interposición del presente recurso. Por lo expuesto, este Tribunal estima que dicha actuación no se dio con la debida celeridad y eficiencia, pues fue hasta después de notificado este amparo a la autoridad recurrida que se evacuó la gestión planteada por el recurrente. Así las cosas, se constata la acusada lesión al derecho de justicia pronta y cumplida; y en virtud de lo expuesto y tomando en consideración que con ocasión de la interposición del presente asunto se atendió la petición del recurrente, procede acoger el presente asunto en cuanto a este aspecto, únicamente a efectos indemnizatorios.

    VII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. Con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo en relación con el tema de la aplicación en esta sede de la Ley N° 7600, cuyos votos he firmado con él, hago las siguientes observaciones:

    El juez constitucional, al enjuiciar una conducta de un poder público o de un sujeto de Derecho privado para determinar si se ajusta o no al parámetro de constitucionalidad, debe utilizar, únicamente, la Constitución (conformada, a su vez, por los valores, principios, preceptos y jurisprudencia constitucionales), los instrumentos del Derecho Internacional Público y aquellas leyes que, excepcionalmente integren, por expreso reconocimiento jurisprudencial, el bloque de constitucionalidad. Al juez constitucional no le corresponde determinar si las conductas y actuaciones se ajustan a las leyes ordinarias, por cuanto, estaría ejerciendo funciones propias del juez ordinario o de legalidad y no debe suplantarlo en tal función. Consecuentemente, cuando se trata de asuntos donde están en discusión los derechos fundamentales y humanos de las personas con discapacidad, el juez constitucional debe aplicar, únicamente, el parámetro de constitucionalidad y las declaraciones específicas del Derecho internacional o regional de los Derechos Humanos. La aplicación e interpretación de la Ley Nº 7600, le corresponde, exclusivamente, al juez de legalidad ordinaria, de ahí que su cita en sentencias constitucionales debe ser, únicamente, para efectos ilustrativos y no para fundar la razón de decidir (ratio decidendi).

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso por violación al derecho de justicia pronta y cumplida, con base en lo dispuesto por el artículo 52 párrafo 1º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, únicamente a los efectos de condenar al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.

    Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Fernando Castillo V.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Rosa María Abdelnour G.

    Jorge Araya G.

    Aracelly Pacheco S.

    Carlos Estrada N.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014020136 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del once de diciembre de dos mil catorce.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-015524-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra DIRECTOR EJECUTIVO DEL CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO, MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, VICEMINISTRA DE SALUD.

    Resultando:

    1. Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 05:40 horas del 01 de octubre de 2014, el recurrente interpone recurso de amparo contra el DIRECTOR EJECUTIVO DEL CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO y el VICEMINISTRO DE SALUD, y manifiesta que desde abril de 2010 interpuso una denuncia vía correo electrónico ante el MOPT, a favor de los derechos de sus familiares adultos mayores y con discapacidad visual. Indica que la denuncia fue remitida por la Licda. Martha Henríquez Cabezas, Contralora Institucional del MOPT, al Consejo de Transporte Público. Señala que la denuncia fue presentada contra la terminal en San José de los Microbuses Rápidos Heredianos, debido a que en dicho lugar las personas usuarias corren el riesgo de sufrir un accidente y porque las instalaciones no cumplen lo establecido en la Ley No. 7600 y su Reglamento. Alega que han transcurrido más de cuatro años sin recibir respuesta a su gestión y la empresa de transportes precitada mantiene en mal estado la terminal, al extremo que los servicios sanitarios fueron eliminados y se colocaron servicios sanitarios provisionales, de los que se colocan en sitios en construcción, los cuales son insalubres por el olor a excremento y orina que expiden a corta distancia, sumado a que son de imposible uso para personas con discapacidad, ya que se violenta la privacidad del usuario, especialmente para las personas que utilizan perro guía. Acusa que tanto él como sus familiares deben transitar en medio de buses en movimiento y sobre huecos que hay en la superficie de la terminal, para poder hacer la fila correspondiente, situación que pone en riesgo la integridad física y la vida. Acota que un gran número de vehículos o microbuses no cuentan con rampas de acceso para personas en sillas de ruedas, son unidades de transporte que superaron hace mucho su vida útil, en algunas unidades los asientos se encuentran sueltos y en extrema suciedad; situaciones irregulares que considera deben estar bajo el control y supervisión de la autoridad recurrida. Agrega que las microbuses se mantienen con el motor en marcha mientras se encuentran en espera del turno para cargar pasajeros, lo que provoca que las personas usuarias tengan que inhalar el humo y contribuye a la contaminación ambiental. Por lo anterior, estima lesionados sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar el recurso.

    2. Informa bajo juramento María Esther Anchía Angulo, en su condición de Viceministra de Salud (memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las 14:44 horas del 08 de octubre de 2014), que según la base de datos de denuncias del Área Rectora de Salud Carmen-Merced-Uruca, no se ha recibido denuncia alguna interpuesta por el recurrente. El 06 de octubre de 2014 se procedió a realizar inspección en la Terminal de Microbuses Rápidas Heredianas, ubicada en calles 0 y 1, avenidas 7 y 9, con la finalidad de verificar las condiciones físico-sanitarias de las instalaciones. El establecimiento cuenta con el Permiso Sanitario de Funcionamiento RCS-CMU-941-2012LR, vigente hasta el 06 de noviembre de 2017, para Terminal de Buses (no permite lavado). Se verificó el cumplimiento de la Ley Nº 9028, de la Ley General de Control de Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud. El sitio posee servicios sanitarios permanentes y no provisionales como el recurrente alega, los cuales se encuentran en un nivel superior del piso accesible por medio de rampa. El sitio donde se ubica la Terminal de buses presenta pavimento con irregularidades en varios tramos, se evidencia presencia de piezas de construcción sueltas (escombros) y superficies deterioradas (huecos). La rampa de acceso a los servicios sanitarios no cuenta con barandas de seguridad a sus costados, y su pendiente es mayor de 10%. El servicio sanitario para personas con discapacidad no cuenta con el símbolo internacional de accesibilidad, no posee agarraderas corridas a los costados del inodoro, la medida de la profundidad del servicio sanitario es menor a la establecida y los accesorios (espejos, dispensador de jabón) sobrepasan los límites máximos de altura. Indican que al comprobarse las deficiencias físico sanitarias, se girará la Orden Sanitaria respectiva para que sean subsanadas en concordancia con la legislación vigente. Solicita se desestime el recurso planteado.

    3. Informa bajo juramento Carlos Segnini Villalobos, en su condición de Ministro de Obras Públicas y Transportes y Presidente del Consejo de Transporte Público (memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las 16:55 horas del 09 de octubre de 2014), que se revisaron los antecedentes documentales y se determinó que por medio de oficio CSCTP10-1292, de 19 de abril de 2010, el Contralor de Servicios del Consejo de Transporte Público remitió la denuncia al Jefe del Departamento de Inspección y Control de dicho Consejo. El 11 de agosto de 2011, mediante oficio DIC-11-0457, el Departamento de Inspección y Control informó a la empresa Microbuses Rápidos Heredianos S.A. de las inconformidades referidas en la denuncia del recurrente, y el Área Técnica del Consejo de Transporte Público efectuó una inspección al sitio. Indica que el recurrente ya había interpuesto un proceso de amparo por los mismos hechos que denuncia en el presente recurso, tramitado en el expediente Nº 11-011275-0007-CO, resuelto mediante el Voto 2012-002916, el cual fue debidamente notificado al recurrente. Señala que el objeto de ambos recursos es el mismo, y que ya quedó demostrado en la sentencia citada que ni el Ministerio de Obras Públicas y Transportes ni el Consejo de Transporte Público han cometido violación alguna a los derechos constitucionales del recurrente. Solicita se desestime el recurso planteado.

    4. Mediante resolución de las 19:17 horas del 26 de octubre de 2014, se solicitó prueba para mejor resolver.

    5. Mediante memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las 12:30 horas del 27 de octubre de 2014, el recurrente aporta fotografías a efecto de sustentar su denuncia.

    6. Informa bajo juramento Sebastián Urbina Cañas, en su condición de Ministro a.i. de Obras Públicas y Transportes (memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las 18:50 horas del 30 de octubre de 2014), que una vez verificado el sistema de registro de correspondencia y trámites del Despacho del señor Ministro, no se logra evidenciar el ingreso de una denuncia remitida por el actor vía correo electrónico en el año 2010. Añade que el actor no refiere en su gestión documentación alguna que acredite su versión. Solicita se desestime el recurso planteado.

    7. Mediante resolución de las 14:55 horas del 31 de octubre de 2014, se amplía el recurso y se solicita informe al Director Ejecutivo del Consejo de Transporte Público.

    8. Informa bajo juramento Carlos Segnini Villalobos, en su condición de Presidente de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público (memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las 18:23 horas del 10 de noviembre de 2014), que revisados los antecedentes documentales, se tiene que mediante oficio Nº CSCTP10-1292, el 19 de abril de 2010, el Contralor de Servicios del Consejo de Transporte Público remitió copia de la denuncia interpuesta por el recurrente al Jefe del Departamento de Inspección y Control del mencionado Consejo. El 11 de agosto de 2011, ese Departamento informó a la empresa Microbuses Rápidos Heredianos S.A. de las inconformidades referidas en la denuncia, según consta en el oficio DIC-11-0457. El Consejo de Transporte Público efectuó una inspección, y el Área Técnica generó el oficio DING-11-2429, de 01 de diciembre de 2011, refiriendo que el asunto había sido conocido en el recurso de amparo Nº 11-011275-0007-CO. Mediante oficio DING-14.1965, de 07 de noviembre de 2014, la Dirección Técnica emitió los resultados de la re-inspección realizada, y señaló que: se trasladaron y construyeron nuevos baños públicos para el usuario, con fácil acceso a ellos de personas con alguna discapacidad, los cuales se encontraban limpios y con una persona encargada de su mantenimiento. Las puertas de acceso medía 1 metro, y el de personas con discapacidad 1,10 metros de ancho, con agarraderas e implementos de aseo ubicados a la altura reglamentaria. Se determinó que, salvo aspectos menores, la Terminal cumple con la normativa de infraestructura. Dichos resultados le fueron debidamente notificados al recurrente el 10 de noviembre de 2014, a las 09:09 horas. En el mismo sentido, la Directora Técnica del Consejo de Transporte Público informó mediante oficio DTE-2014-0625, de 10 de noviembre de 2014, que la empresa en cuestión tiene autorizada para la operación de la ruta Nº 400 MB un total de 48 unidades; que el 100% de ésas unidades cumple con la vida útil máxima autorizada, con 40 unidades tipo autobús –adaptadas con dispositivo tipo rampa- y 8 unidades tipo buseta, exentas de dicho cumplimiento. Considera que no se ha incurrido en violación a los derechos del recurrente, y que lo relativo a la contaminación ambiental es un aspecto que no es resorte ni competencia de ese Consejo, por lo que solicita se desestime el recurso planteado.

    9. Mediante memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las 08:56 horas del 17 de noviembre de 2014, el recurrente reitera sus manifestaciones e indica que hasta cuatro años después de interpuesta su denuncia fue que se le remitió una copia de un informe emitido en el año 2011, el cual no le había sido notificado antes. Añade que el Departamento de Ingeniería del Consejo determinó, al realizar una nueva inspección a la Terminal, que las superficies del piso por donde transitan los usuarios y los mismos vehículos de transporte se encuentran en mal estado.

    10. Informa bajo juramento Carlos Segnini Villalobos, en su condición de Presidente de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público (memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las 21:30 horas del 17 de noviembre de 2014), que el 11 de noviembre de 2014 se respondió la inquietud planteada por el recurrente, se le explicó sobre la inspección realizada y se adjuntaron fotografías. Reitera su solicitud de que se desestime el recurso planteado.

    11. Mediante resolución de las 11:10 horas del 17 de noviembre de 2014, se solicitó a la Viceministra de Salud realizar una inspección para verificar la problemática ambiental acusada por el tutelado.

    12. Informa bajo juramento María Elena López Núñez, en su condición de Ministra de Salud (memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las 16:06 horas del 01 de diciembre de 2014), que según inspección realizada el 24 de noviembre de 2014, el establecimiento Terminal de Microbuses Rápidas Heredianas cuenta con Permiso de Sanitario de Funcionamiento (RCS-CMU-941-2012-LR), vigente hasta el 06 de noviembre de 2017, para actividad de Terminal de autobuses (excepto lavado); cumple con la Ley General de Control de Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud; asimismo se observó que los autobuses se encuentran debidamente estacionados, con el motor apagado. Se concluyó que no se evidencia la situación denunciada por el recurrente 13. En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.Objeto del recurso. El recurrente acude ante este Tribunal para denunciar el estado de la Terminal de los Microbuses Rápidos Heredianos en San José, pues considera que no cumplen con lo establecido en la Ley 7600 y su Reglamento; y porque a pesar de haber denunciado dicha situación ante las autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, no se ha resuelto su gestión.

    II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. En abril de 2010, el recurrente interpuso una denuncia vía correo electrónico, relativa al riesgo que corren las personas discapacitadas en la Terminal de los Microbuses Rápidos Heredianos en San José, pues no cumplen con lo establecido en la Ley 7600 y su Reglamento.

    b. Dicha denuncia fue remitida por la Contralora Institucional del MOPT al Consejo de Transporte Público. Mediante oficio CSCTP10-1292, de 19 de abril de 2010, el Contralor de Servicios del Consejo de Transporte Público remitió la denuncia al Jefe del Departamento de Inspección y Control de dicho Consejo.

    c. El 11 de agosto de 2011, mediante oficio DIC-11-0457, el Departamento de Inspección y Control informó a la empresa Microbuses Rápidos Heredianos S.A. de las inconformidades referidas en la denuncia del recurrente.

    d. El Área Técnica del Consejo de Transporte Público efectuó una inspección al sitio el 05 de octubre de 2011, y se determinó que salvo aspectos menores, la Terminal cumple con la normativa de infraestructura (oficio DING-11-2429).

    e. Dichos resultados le fueron debidamente notificados al recurrente el 10 de noviembre de 2014, a las 09:09 horas.

    f. El 06 de octubre de 2014, las autoridades del Área Rectora de Salud Carmen-Merced-Uruca realizaron una inspección en la Terminal de Microbuses Rápidas Heredianas, ubicada en calles 0 y 1, avenidas 7 y 9. Determinaron que el establecimiento cuenta con el Permiso Sanitario de Funcionamiento RCS-CMU-941-2012LR, vigente hasta el 06 de noviembre de 2017, para Terminal de Buses (no permite lavado). Se verificó el cumplimiento de la Ley Nº 9028, de la Ley General de Control de Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud. El sitio posee servicios sanitarios permanentes y no provisionales como el recurrente alega, los cuales se encuentran en un nivel superior del piso accesible por medio de rampa. El sitio donde se ubica la Terminal de buses presenta pavimento con irregularidades en varios tramos, se evidencia presencia de piezas de construcción sueltas (escombros) y superficies deterioradas (huecos). La rampa de acceso a los servicios sanitarios no cuenta con barandas de seguridad a sus costados, y su pendiente es mayor de 10%. El servicio sanitario para personas con discapacidad no cuenta con el símbolo internacional de accesibilidad, no posee agarraderas corridas a los costados del inodoro, la medida de la profundidad del servicio sanitario es menor a la establecida y los accesorios (espejos, dispensador de jabón) sobrepasan los límites máximos de altura.

    g. Mediante oficio DING-14.1965, de 07 de noviembre de 2014, la Dirección Técnica del Consejo de Transporte Público emitió los resultados de la re-inspección realizada, y señaló que: se trasladaron y construyeron nuevos baños públicos para el usuario, con fácil acceso a ellos de personas con alguna discapacidad, los cuales se encontraban limpios y con una persona encargada de su mantenimiento. Las puertas de acceso medía 1 metro, y el de personas con discapacidad 1,10 metros de ancho, con agarraderas e implementos de aseo ubicados a la altura reglamentaria. Se determinó que, salvo aspectos menores, la Terminal cumple con la normativa de infraestructura.

    h. La Directora Técnica del Consejo de Transporte Público informó mediante oficio DTE-2014-0625, de 10 de noviembre de 2014, que la empresa en cuestión tiene autorizada para la operación de la ruta Nº 400 MB un total de 48 unidades; que el 100% de ésas unidades cumple con la vida útil máxima autorizada, con 40 unidades tipo autobús –adaptadas con dispositivo tipo rampa- y 8 unidades tipo buseta, exentas de dicho cumplimiento.

    i. Según inspección realizada por las autoridades del Ministerio de Salud el 24 de noviembre de 2014, el establecimiento Terminal de Microbuses Rápidas Heredianas cuenta con Permiso de Sanitario de Funcionamiento (RCS-CMU-941-2012-LR), vigente hasta el 06 de noviembre de 2017, para actividad de Terminal de autobuses (excepto lavado); cumple con la Ley General de Control de Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud; asimismo se observó que los autobuses se encuentran debidamente estacionados, con el motor apagado.

    III. Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución

    Que los resultados de la inspección realizada el 05 de octubre de 2011, contenidos en el oficio DING-11-2429), hayan sido notificados al recurrente antes del 10 de noviembre de 2014 –con ocasión del presente recurso de amparo-.

    IV.Sobre el disfrute de iguales oportunidades. La Ley de Igualdad de Oportunidades para las personas con discapacidad pretende como objetivo fundamental que se logren las condiciones necesarias para que las personas que padecen cualquier tipo de problema de esa naturaleza alcancen su plena participación social. Precisamente, por su fundamento es que el disfrute de iguales oportunidades de acceso y participación en idénticas circunstancias deja de ser para los discapacitados una simple aspiración y se convierte en un derecho fundamental. Para garantizar el ejercicio de sus derechos y deberes, la Ley y su Reglamento imponen a las Administraciones Públicas y a los sujetos de derecho privado que brindan servicios públicos proveer a los discapacitados de los servicios de apoyo y las ayudas técnicas requeridas. Dentro de este orden de ideas, el incumplimiento del interés público que la ley consagra, implica una violación flagrante de los derechos fundamentales de ese grupo social.

    V.Sobre las condiciones de la Terminal de Autobuses. En el presente asunto, el recurrente acusa que el Consejo de Transporte Público no ha tomado la medidas necesarias para que la Terminal de Microbuses Rápidas Heredianas, ubicada en calles 0 y 1, avenidas 7 y 9, se adapte a los requisitos establecidos en dicha normativa, a pesar de haber denunciado dicha situación desde abril de 2010. Sin embargo, del análisis de los informes rendidos bajo fe de juramento por las autoridades recurridas y del elenco de hechos probados, este Tribunal tiene por demostrado que, a la fecha, la Terminal en cuestión cumple con la normativa de infraestructura. En las inspecciones realizadas se constató la idoneidad de las instalaciones en cuanto a rampas, servicios sanitarios, medidas de mantener los motores de las unidades apagados mientras estén estacionadas, entre otras. Por tal razón, si el recurrente está disconforme con las condiciones de la Terminal, por ser ello materia propia de legalidad, deberá plantearlo en la instancia administrativa que corresponda o en su defecto, en la vía judicial ordinaria encargada de tramitar ese tipo de denuncias, pero no en este Tribunal que, como contralor de constitucionalidad, no tiene competencia para determinar si realmente se cumple con la normativa invocada. Con base en lo expuesto, no encuentra este Tribunal mérito que sustente la acusación del recurrente, por lo que procede desestimar el recurso

    VI.Sobre la denuncia planteada por el recurrente. Del elenco de hechos probados se desprende que el amparado presentó una denuncia, la cual fue remitida por la Contralora Institucional del MOPT al Consejo de Transporte Público; y que a su vez, mediante oficio CSCTP10-1292, de 19 de abril de 2010, el Contralor de Servicios del Consejo de Transporte Público remitió la denuncia al Jefe del Departamento de Inspección y Control de dicho Consejo. Con ocasión de la denuncia planteada por el recurrente se realizó una inspección al sitio el 05 de octubre de 2011, y se determinó que salvo aspectos menores, la Terminal cumple con la normativa de infraestructura (oficio DING-11-2429). Sin embargo, dichos resultados le fueron debidamente notificados al recurrente hasta el 10 de noviembre de 2014, a las 09:09 horas; es decir, con ocasión de la interposición del presente recurso. Por lo expuesto, este Tribunal estima que dicha actuación no se dio con la debida celeridad y eficiencia, pues fue hasta después de notificado este amparo a la autoridad recurrida que se evacuó la gestión planteada por el recurrente. Así las cosas, se constata la acusada lesión al derecho de justicia pronta y cumplida; y en virtud de lo expuesto y tomando en consideración que con ocasión de la interposición del presente asunto se atendió la petición del recurrente, procede acoger el presente asunto en cuanto a este aspecto, únicamente a efectos indemnizatorios.

    VII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. Con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo en relación con el tema de la aplicación en esta sede de la Ley N° 7600, cuyos votos he firmado con él, hago las siguientes observaciones:

    El juez constitucional, al enjuiciar una conducta de un poder público o de un sujeto de Derecho privado para determinar si se ajusta o no al parámetro de constitucionalidad, debe utilizar, únicamente, la Constitución (conformada, a su vez, por los valores, principios, preceptos y jurisprudencia constitucionales), los instrumentos del Derecho Internacional Público y aquellas leyes que, excepcionalmente integren, por expreso reconocimiento jurisprudencial, el bloque de constitucionalidad. Al juez constitucional no le corresponde determinar si las conductas y actuaciones se ajustan a las leyes ordinarias, por cuanto, estaría ejerciendo funciones propias del juez ordinario o de legalidad y no debe suplantarlo en tal función. Consecuentemente, cuando se trata de asuntos donde están en discusión los derechos fundamentales y humanos de las personas con discapacidad, el juez constitucional debe aplicar, únicamente, el parámetro de constitucionalidad y las declaraciones específicas del Derecho internacional o regional de los Derechos Humanos. La aplicación e interpretación de la Ley Nº 7600, le corresponde, exclusivamente, al juez de legalidad ordinaria, de ahí que su cita en sentencias constitucionales debe ser, únicamente, para efectos ilustrativos y no para fundar la razón de decidir (ratio decidendi).

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso por violación al derecho de justicia pronta y cumplida, con base en lo dispuesto por el artículo 52 párrafo 1º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, únicamente a los efectos de condenar al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.

    Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Fernando Castillo V.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Rosa María Abdelnour G.

    Jorge Araya G.

    Aracelly Pacheco S.

    Carlos Estrada N.

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