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Res. 20126-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 11/12/2014

Res. 20126-2014 Sala ConstitucionalRes. 20126-2014 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *140138250007CO* Res. Nº 2014020126 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del once de diciembre de dos mil catorce.

    Recurso de amparo interpuesto por ANDREA CRISTINA ARCE BLANCO, cédula de identidad No. 1-1240-555, a favor de ella misma, contra el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES y otros.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 1.° de septiembre de 2014, la recurrente, mayor, persona no vidente, vecina de El Coyol, Alajuela, cédula No. 1-1240-555, alegó que para llegar a su lugar de trabajo, debe cruzar todos los días ruta nacional uno, a la altura de El Coyol. Por tratarse de una autopista, hay mucho tránsito, y, debido a su condición, debe pedir ayuda de otra persona, lo que hace la maniobra muy peligrosa. En abril de 2014, presentó una gestión ante la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, para que se coloque un puente peatonal. Le contestaron que, desde el año 2012, se había determinado la necesidad de colocar el puente, pero aún no lo han hecho.

    2.- Por resolución de 2 de septiembre de 2014, se le dio curso al proceso.

    3.- Mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2014, Germán Valverde González, Director Ejecutivo del Consejo de Seguridad Vial, explicó que ejecutar la construcción del puente peatonal es competencia del Consejo Nacional de Vialidad. Ciertamente, el COSEVI puede recomendar la construcción de una obra de infraestructura, e, incluso, financiarla. Sin embargo, la situación no ha sido de conocimiento del Consejo, sino hasta ahora que se interpone este amparo. Solicitó que se declarara sin lugar el recurso.

    4.- Mediante escrito presentado el 17 de septiembre de 2014, Mauricio González Quesada, Viceministro de Infraestructura y Concesiones del MOPT, alegó que es competencia del CONAVI la construcción del puente que echa de menos la amparada y que, en este caso, las funciones son correlativas con las del COSEVI. Solicitó que se declarara sin lugar el recurso.

    5.- Mediante escrito fechado el 23 de septiembre de 2014, Junior Araya Villalobos, Director General de Ingeniería de Tránsito, aclaró que, en abril de 2012, realizó estudios para valorar la posibilidad de construir el puente. De esa manera la intervención de esa dependencia ya concluyó y ahora depende del COSEVI y del CONAVI la financiación y construcción de la obra.

    6.- Por resolución del 31 de octubre de 2014, se le concedió audiencia al Consejo Nacional de Vialidad.

    7.- Mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 2014, Carlos Eddie Segnini Villalobos y Mauricio Salom Echeverría, respectivamente, Presidente del Consejo de Administración y Director Ejecutivo a.i., ambos del Consejo Nacional de Vialidad, indicaron que no les constan las condiciones particulares de la recurrente. Agregaron que, ciertamente, la Dirección General de Ingeniería de Tránsito le contestó a la recurrente que, en el año 2012, se había realizado un estudio que arrojó que sí es necesario un puente peatonal en el lugar. Sin embargo, no es cierto que no se haya hecho nada al respecto. Está en trámite la licitación abreviada No. 2009LA-000006-DI00 denominada «Diseño y Construcción de puente peatonal sobre la ruta nacional N° 1, inmediaciones de la Zona Franca BES». De otra parte, la Gerencia de Contratación de Vías y Puentes del CONAVI está llevando a cabo los trámites en materia ambiental relacionados con el puente. Finalmente, realizaron un recuento del trámite de esa licitación, que ha debido suspenderse, en varias oportunidades, para rediseñar el puente y ajustarlo a las características de la vía. Actualmente, la Administración está a la espera de un rediseño estructural, para, posteriormente, revisar las cantidades, valorar los costos, obtener la viabilidad ambiental y todos los procedimientos legales necesarios para iniciar la ejecución.

    8.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales .

    Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO. La recurrente, quien indicó ser persona no vidente, vecina de El Coyol, Alajuela, alegó que para llegar a su lugar de trabajo debe atravesar todos los días la ruta nacional No. 1, a la altura de El Coyol. Por tratarse de una autopista, hay mucho tránsito, lo que hace la maniobra muy peligrosa. En abril de 2014, presentó una gestión ante la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, para que se coloque un puente peatonal. Le contestaron que, desde el año 2012, se había determinado la necesidad de colocar el puente. Sin embargo, según alegó la recurrente, aún no lo han hecho.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El 30 de septiembre de 2009, el Consejo Nacional de Vialidad adjudicó la licitación abreviada No. 2009LA-000006-DI00 denominada «Diseño y Construcción de puente peatonal sobre la ruta nacional N° 1, inmediaciones de la Zona Franca BES», que aún no se ha ejecutado debido a varias órdenes de suspensión que, a su vez, obedecen a rediseños sucesivos de la obra (folio 7.° y siguientes del informe del CONAVI y copia del oficio No. GCTI-09-14-1195 que lo acompaña). 2) En el año 2012, la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, después de realizado un estudio, concluyó «que la peligrosidad de cruzar en este tramo de la Bernardo Soto es tal que justifica la construcción de un puente peatonal en el sitio» (punto 2.° del oficio No. DGIT-ED-3307-2014, cuya copia aportó la recurrente, y folio 1.° del informe rendido por el Director General de esa Dirección). 3) El 1.° de abril de 2014, la recurrente solicitó la construcción del puente peatonal ante la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, lo que fue contestado por esta Dirección el 10 de abril de 2014, remitiendo a la recurrente las conclusiones del estudio realizado en el año 2012 (punto 5.° del escrito de interposición y copia del oficio No. DGIT-ED-3307-2014, aportado por la recurrente).

    III.- SOBRE EL FONDO. Hace diez años años, este Tribunal se pronunció sobre la obligación del Estado de ejecutar las medidas viales necesarias a fin de garantizar la seguridad a los peatones que deben atravesar la ruta No. 1 en El Coyol de Alajuela. En sentencia No. 2004-07987 de las 15:57 horas del 21 de julio de 2004, indicó lo siguiente:

    «IV.- SOBRE LA OBLIGACIÓN OBJETIVA DEL ESTADO DE TUTELAR LA VIDA HUMANA. En cuanto a este extremo, éste órgano en la sentencia número 2003-011519 de las 10:30 hrs. del 10 de octubre de 2003, reconoció que:

    “Ha sido usual que el derecho a la vida, frecuentemente analizado conjuntamente con el derecho a la integridad física, haya sido entendido como un derecho de contenido negativo, es decir, su objeto se limitaba a la pretensión contra el Estado de que se abstuviera de realizar acciones dirigidas a eliminar la existencia física de las personas, por ejemplo la tortura o la pena de muerte, o bien que castigara a las personas, públicas y privadas, que atentaran contra la vida e integridad de los otros, a través del sistema penal; sin embargo, la tendencia actual es imponer al Estado diversas conductas positivas, en el sentido de que más allá de que no debe perturbar la existencia física de las personas debe actuar en tutela de su protección, ante los múltiples peligros que la acechan, bien sea que ellos provengan de acciones del Estado mismo o de otras personas, e inclusive, de la misma naturaleza. De ahí que, por ejemplo, los temas ambientales han pasado a ser, al menos en nuestro país, un asunto de índole constitucional, puesto que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado fue elevado a rango de derecho fundamental. Ahora bien, es menester aclarar que la existencia objetiva de una obligación del Estado en lo referente a la protección del derecho a la vida no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se tomen las medidas idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas. Se trata así de que el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio, ya sea través de la ley, de reglamentos, de acuerdos o de otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos, y del derecho subjetivo de las personas a que así se proceda, en forma diligente. En consecuencia, la posibilidad de exigir judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida e integridad física de sus habitantes, es restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas, de forma tal que si por ejemplo, una determinada comunidad estimara necesario contar con un hospital para la atención de sus pobladores (o de cualquier otra obra pública), no es por la vía del amparo que se debe exigir sino a través de los mecanismos previamente establecidos y ante los órganos y entes competentes, quienes deberán atender la petición y resolver su procedencia técnica, que no implica necesariamente una respuesta positiva. De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país».

    Y concluyó lo siguiente:

    «Como corolario de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso y disponer que se tomen inmediatamente las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los peatones. Deben tener en consideración las autoridades recurridas que en caso de ser necesaria la construcción de un puente peatonal, se deben realizar las gestiones necesarias para que en el próximo presupuesto ordinario de la República queden incluidas las previsiones y partidas necesarias y que el mismo deberá terminarse dentro del año siguiente a la notificación de esta resolución».

    IV.- Actualmente, la misma Administración ya determinó (lo que aún no había sucedido cuando se dictó la sentencia anterior) que la solución al problema es la construcción de un puente peatonal (según se tuvo por acreditado). Sin embargo, diez años después de dictada la sentencia, pese a que se abrió una licitación abreviada, no se ha solucionado el problema. Bajo estas circunstancias, se impone, por las mismas razones expuestas, estimar el recurso. No le corresponde a esta Sala examinar con detalle todas actuaciones de la Administración, sino tan solo su eficacia. No es tarea de un Tribunal Constitucional revisar las razones por las que se debía rediseñar el puente. Se trata de cuestiones técnicas que pueden ser objetadas en la vía ordinaria. En este caso es muy claro que la Administración ha tardado un plazo excesivo en solucionar un problema que le consta y no ha sido, en modo alguno eficaz.

    V.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. Con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo, y que he suscrito con él, considero que, bajo una mejor ponderación, en los asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salvo el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, salvo, claro está, que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida y la integridad física, o bien, la tutela a grupos minoritarios, tales como, las personas con discapacidad o los adultos mayores. En el sub lite, al estar de por medio la seguridad e integridad física de las personas discapacitadas debido a la inexistencia de un puente peatonal, estimo procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla que sigo en esta materia.

    VI.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ. He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en obras de infraestructura tales como aceras, puentes, lastreado de calles, alcantarillas entre otras, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. Tal es el caso de las personas con discapacidad que acuden a reclamar la existencia de una afectación especialmente intensa derivada de esas omisiones y en razón de su particular condición. Es por esa razón, que en este caso concreto he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de la persona amparada que, según se indica en el escrito de interposición tiene una condición de discapacidad.

    POR TANTO:

    Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena a Carlos Eddie Segnini Villalobos y a Mauricio Salom Echeverría, respectivamente, Presidente del Consejo de Administración y Director Ejecutivo a.i., ambos del Consejo Nacional de Vialidad, o a quienes ocupen esos cargos, que realicen las gestiones necesarias para que, en el plazo de tres años, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se construya el puente peatonal objeto de este amparo. Se advierte a los recurridos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese, de manera personal, esta resolución a Carlos Eddie Segnini Villalobos y a Mauricio Salom Echeverría, respectivamente, Presidente del Consejo de Administración y Director Ejecutivo a.i., ambos del Consejo Nacional de Vialidad, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos. El Magistrado Salazar Alvarado ponen nota. La Magistrada Hernández López pone nota.

    Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Fernando Castillo V.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Rosa María Abdelnour G.

    Jorge Araya G.

    Aracelly Pacheco S.

    Carlos Estrada N.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *3EW5QUT46LY61*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *140138250007CO* Res. Nº 2014020126 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del once de diciembre de dos mil catorce.

    Recurso de amparo interpuesto por ANDREA CRISTINA ARCE BLANCO, cédula de identidad No. 1-1240-555, a favor de ella misma, contra el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES y otros.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 1.° de septiembre de 2014, la recurrente, mayor, persona no vidente, vecina de El Coyol, Alajuela, cédula No. 1-1240-555, alegó que para llegar a su lugar de trabajo, debe cruzar todos los días ruta nacional uno, a la altura de El Coyol. Por tratarse de una autopista, hay mucho tránsito, y, debido a su condición, debe pedir ayuda de otra persona, lo que hace la maniobra muy peligrosa. En abril de 2014, presentó una gestión ante la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, para que se coloque un puente peatonal. Le contestaron que, desde el año 2012, se había determinado la necesidad de colocar el puente, pero aún no lo han hecho.

    2.- Por resolución de 2 de septiembre de 2014, se le dio curso al proceso.

    3.- Mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2014, Germán Valverde González, Director Ejecutivo del Consejo de Seguridad Vial, explicó que ejecutar la construcción del puente peatonal es competencia del Consejo Nacional de Vialidad. Ciertamente, el COSEVI puede recomendar la construcción de una obra de infraestructura, e, incluso, financiarla. Sin embargo, la situación no ha sido de conocimiento del Consejo, sino hasta ahora que se interpone este amparo. Solicitó que se declarara sin lugar el recurso.

    4.- Mediante escrito presentado el 17 de septiembre de 2014, Mauricio González Quesada, Viceministro de Infraestructura y Concesiones del MOPT, alegó que es competencia del CONAVI la construcción del puente que echa de menos la amparada y que, en este caso, las funciones son correlativas con las del COSEVI. Solicitó que se declarara sin lugar el recurso.

    5.- Mediante escrito fechado el 23 de septiembre de 2014, Junior Araya Villalobos, Director General de Ingeniería de Tránsito, aclaró que, en abril de 2012, realizó estudios para valorar la posibilidad de construir el puente. De esa manera la intervención de esa dependencia ya concluyó y ahora depende del COSEVI y del CONAVI la financiación y construcción de la obra.

    6.- Por resolución del 31 de octubre de 2014, se le concedió audiencia al Consejo Nacional de Vialidad.

    7.- Mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 2014, Carlos Eddie Segnini Villalobos y Mauricio Salom Echeverría, respectivamente, Presidente del Consejo de Administración y Director Ejecutivo a.i., ambos del Consejo Nacional de Vialidad, indicaron que no les constan las condiciones particulares de la recurrente. Agregaron que, ciertamente, la Dirección General de Ingeniería de Tránsito le contestó a la recurrente que, en el año 2012, se había realizado un estudio que arrojó que sí es necesario un puente peatonal en el lugar. Sin embargo, no es cierto que no se haya hecho nada al respecto. Está en trámite la licitación abreviada No. 2009LA-000006-DI00 denominada «Diseño y Construcción de puente peatonal sobre la ruta nacional N° 1, inmediaciones de la Zona Franca BES». De otra parte, la Gerencia de Contratación de Vías y Puentes del CONAVI está llevando a cabo los trámites en materia ambiental relacionados con el puente. Finalmente, realizaron un recuento del trámite de esa licitación, que ha debido suspenderse, en varias oportunidades, para rediseñar el puente y ajustarlo a las características de la vía. Actualmente, la Administración está a la espera de un rediseño estructural, para, posteriormente, revisar las cantidades, valorar los costos, obtener la viabilidad ambiental y todos los procedimientos legales necesarios para iniciar la ejecución.

    8.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales .

    Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO. La recurrente, quien indicó ser persona no vidente, vecina de El Coyol, Alajuela, alegó que para llegar a su lugar de trabajo debe atravesar todos los días la ruta nacional No. 1, a la altura de El Coyol. Por tratarse de una autopista, hay mucho tránsito, lo que hace la maniobra muy peligrosa. En abril de 2014, presentó una gestión ante la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, para que se coloque un puente peatonal. Le contestaron que, desde el año 2012, se había determinado la necesidad de colocar el puente. Sin embargo, según alegó la recurrente, aún no lo han hecho.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El 30 de septiembre de 2009, el Consejo Nacional de Vialidad adjudicó la licitación abreviada No. 2009LA-000006-DI00 denominada «Diseño y Construcción de puente peatonal sobre la ruta nacional N° 1, inmediaciones de la Zona Franca BES», que aún no se ha ejecutado debido a varias órdenes de suspensión que, a su vez, obedecen a rediseños sucesivos de la obra (folio 7.° y siguientes del informe del CONAVI y copia del oficio No. GCTI-09-14-1195 que lo acompaña). 2) En el año 2012, la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, después de realizado un estudio, concluyó «que la peligrosidad de cruzar en este tramo de la Bernardo Soto es tal que justifica la construcción de un puente peatonal en el sitio» (punto 2.° del oficio No. DGIT-ED-3307-2014, cuya copia aportó la recurrente, y folio 1.° del informe rendido por el Director General de esa Dirección). 3) El 1.° de abril de 2014, la recurrente solicitó la construcción del puente peatonal ante la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, lo que fue contestado por esta Dirección el 10 de abril de 2014, remitiendo a la recurrente las conclusiones del estudio realizado en el año 2012 (punto 5.° del escrito de interposición y copia del oficio No. DGIT-ED-3307-2014, aportado por la recurrente).

    III.- SOBRE EL FONDO. Hace diez años años, este Tribunal se pronunció sobre la obligación del Estado de ejecutar las medidas viales necesarias a fin de garantizar la seguridad a los peatones que deben atravesar la ruta No. 1 en El Coyol de Alajuela. En sentencia No. 2004-07987 de las 15:57 horas del 21 de julio de 2004, indicó lo siguiente:

    «IV.- SOBRE LA OBLIGACIÓN OBJETIVA DEL ESTADO DE TUTELAR LA VIDA HUMANA. En cuanto a este extremo, éste órgano en la sentencia número 2003-011519 de las 10:30 hrs. del 10 de octubre de 2003, reconoció que:

    “Ha sido usual que el derecho a la vida, frecuentemente analizado conjuntamente con el derecho a la integridad física, haya sido entendido como un derecho de contenido negativo, es decir, su objeto se limitaba a la pretensión contra el Estado de que se abstuviera de realizar acciones dirigidas a eliminar la existencia física de las personas, por ejemplo la tortura o la pena de muerte, o bien que castigara a las personas, públicas y privadas, que atentaran contra la vida e integridad de los otros, a través del sistema penal; sin embargo, la tendencia actual es imponer al Estado diversas conductas positivas, en el sentido de que más allá de que no debe perturbar la existencia física de las personas debe actuar en tutela de su protección, ante los múltiples peligros que la acechan, bien sea que ellos provengan de acciones del Estado mismo o de otras personas, e inclusive, de la misma naturaleza. De ahí que, por ejemplo, los temas ambientales han pasado a ser, al menos en nuestro país, un asunto de índole constitucional, puesto que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado fue elevado a rango de derecho fundamental. Ahora bien, es menester aclarar que la existencia objetiva de una obligación del Estado en lo referente a la protección del derecho a la vida no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se tomen las medidas idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas. Se trata así de que el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio, ya sea través de la ley, de reglamentos, de acuerdos o de otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos, y del derecho subjetivo de las personas a que así se proceda, en forma diligente. En consecuencia, la posibilidad de exigir judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida e integridad física de sus habitantes, es restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas, de forma tal que si por ejemplo, una determinada comunidad estimara necesario contar con un hospital para la atención de sus pobladores (o de cualquier otra obra pública), no es por la vía del amparo que se debe exigir sino a través de los mecanismos previamente establecidos y ante los órganos y entes competentes, quienes deberán atender la petición y resolver su procedencia técnica, que no implica necesariamente una respuesta positiva. De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país».

    Y concluyó lo siguiente:

    «Como corolario de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso y disponer que se tomen inmediatamente las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los peatones. Deben tener en consideración las autoridades recurridas que en caso de ser necesaria la construcción de un puente peatonal, se deben realizar las gestiones necesarias para que en el próximo presupuesto ordinario de la República queden incluidas las previsiones y partidas necesarias y que el mismo deberá terminarse dentro del año siguiente a la notificación de esta resolución».

    IV.- Actualmente, la misma Administración ya determinó (lo que aún no había sucedido cuando se dictó la sentencia anterior) que la solución al problema es la construcción de un puente peatonal (según se tuvo por acreditado). Sin embargo, diez años después de dictada la sentencia, pese a que se abrió una licitación abreviada, no se ha solucionado el problema. Bajo estas circunstancias, se impone, por las mismas razones expuestas, estimar el recurso. No le corresponde a esta Sala examinar con detalle todas actuaciones de la Administración, sino tan solo su eficacia. No es tarea de un Tribunal Constitucional revisar las razones por las que se debía rediseñar el puente. Se trata de cuestiones técnicas que pueden ser objetadas en la vía ordinaria. En este caso es muy claro que la Administración ha tardado un plazo excesivo en solucionar un problema que le consta y no ha sido, en modo alguno eficaz.

    V.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. Con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo, y que he suscrito con él, considero que, bajo una mejor ponderación, en los asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salvo el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, salvo, claro está, que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida y la integridad física, o bien, la tutela a grupos minoritarios, tales como, las personas con discapacidad o los adultos mayores. En el sub lite, al estar de por medio la seguridad e integridad física de las personas discapacitadas debido a la inexistencia de un puente peatonal, estimo procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla que sigo en esta materia.

    VI.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ. He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en obras de infraestructura tales como aceras, puentes, lastreado de calles, alcantarillas entre otras, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. Tal es el caso de las personas con discapacidad que acuden a reclamar la existencia de una afectación especialmente intensa derivada de esas omisiones y en razón de su particular condición. Es por esa razón, que en este caso concreto he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de la persona amparada que, según se indica en el escrito de interposición tiene una condición de discapacidad.

    POR TANTO:

    Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena a Carlos Eddie Segnini Villalobos y a Mauricio Salom Echeverría, respectivamente, Presidente del Consejo de Administración y Director Ejecutivo a.i., ambos del Consejo Nacional de Vialidad, o a quienes ocupen esos cargos, que realicen las gestiones necesarias para que, en el plazo de tres años, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se construya el puente peatonal objeto de este amparo. Se advierte a los recurridos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese, de manera personal, esta resolución a Carlos Eddie Segnini Villalobos y a Mauricio Salom Echeverría, respectivamente, Presidente del Consejo de Administración y Director Ejecutivo a.i., ambos del Consejo Nacional de Vialidad, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos. El Magistrado Salazar Alvarado ponen nota. La Magistrada Hernández López pone nota.

    Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Fernando Castillo V.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Rosa María Abdelnour G.

    Jorge Araya G.

    Aracelly Pacheco S.

    Carlos Estrada N.

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