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Res. 20125-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 11/12/2014
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*140134320007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del once de diciembre de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 14-013432-0007-CO interpuesto por [NOMBRE 001], cédula de identidad número [VALOR 001], a favor de la [NOMBRE 002], contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA y el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta la Magistrada Abdelnour Granados; y,
Considerando:
El accionante estima lesionados sus derechos fundamentales y los de las personas que laboran, estudian y habitan cerca de la Escuela Veracruz de Caño Negro en Los Chiles, esto debido a que la misma no cuenta con las condiciones físico-sanitarias adecuadas para su correcto funcionamiento, lo cual representa un riesgo para la salud de los funcionarios, estudiantes y vecinos de la institución; además, no cumple con los requerimientos mínimos de la Ley 7600, lo cual dificulta la rutina diaria de algunos estudiantes que requieren condiciones especiales para poder desplazarse por la escuela. Asimismo, indica que pese a que han realizado diversas gestiones ante las autoridades recurridas con el fin de que se fiscalicen y corrijan los problemas que presenta el centro educativo, a la fecha de interposición de este recurso de amparo, no han tenido una respuesta positiva que brinde una solución a su situación por parte de ninguna de las autoridades.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. El 6 de enero de 2010, mediante el oficio DVM-A-039-2010, se solicitó al Ministerio de Educación Públia que se atendieran la problemática de infraestructura de la Escuela de Veracruz de Caño Negro; no obstante, en ese momento la situción descrita no se consideró como prioridad (ver prueba aportada por las autoridades del Ministerio de Educación Pública) b. El 15 de julio de 2014, se presentó la denuncia D-037-2014 contra el funcionamiento de la Escuela de Veracruz, en la que solicitan una inspección de la misma (según informan bajo juramento las autoridades recurridas).
c. El 6 de agosto de 2014, el Ministerio de Salud en coordinación con el Área Rectora de Salud de los Chiles, realizó una inspección ocular de las condiciones en las cuales se encuentra el centro educativo denunciado, tal y como se demuestra en el acta No. MS-RHN-ARSLCH-AIO-162-2014 (según informan bajo juramento las autoridades recurridas).
d. El 25 de agosto de 2014, mediante el informe técnico MS-RHN-ARSLCH-ERS-ITD-029-2014, se analizaron los principales hallazgos e inconsistencias identificadas en las instalaciones, dentro del cual se enumeraron una serie de irregularidades, tales como: “1) el centro educativo no cuenta con permisos sanitarios;
e. El 28 de agosto de 2014 –previo a la notificación de la resolución que da curso a este recurso de amparo-, se notificó a la Directora del Centro Educativo, al Encargado de la Dirección Regional Norte del MEP, al Supervisor del Circuito 08 y a la Ministra de Educación Pública, la orden sanitaria No. MS-RHN-ARSLCH-ERS-OS-054-2014 (según informan bajo juramento las autoridades recurridas).
f. Por medio del oficio DIEE-2583-2014 de 29 de agosto de 2014, los funcionarios del Ministerio recurrido indicaron que de conformidad con el informe DIEE-DGPE-1012-2014 de 2 de setiembre de 2014, en el Departamento de Gestión de Proyectos Específicos del Ministerio no existe una gestión para realizar ninguna obra en el centro educativo en mención; además, de acuerdo con el informe DIEE-DDIE-0348-2014, la Escuela de Veracruz no forma parte de la cartera de proyectos 2013-2014, ya que, no correspondía a una prioridad al momento de formular la cartera vigente (según informan bajo juramento las autoridades recurridas).
Este Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado sobre el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en los centros de educación. Así, en la Sentencia No. 002021-2012 de las 10:05 horas del 17 de febrero de 2012, esta Sala señaló, de modo expreso, lo siguiente:
“III.- Sobre el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en los Centros de Educación. El derecho a la salud reconocido en los artículos 21 de la Constitución Política, 1 y 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos, se encuentra íntimamente ligado al derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado, consagrado en el artículo 50 constitucional. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de la calidad de vida; al igual que la salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, entre otros. En consecuencia, el Estado tiene la obligación de procurar una protección adecuada al ambiente, para lo cual debe tomar las medidas necesarias a fin de que el medio esté libre de contaminación, y que las alteraciones producidas tanto por el hombre como por la naturaleza, en el entorno próximo o lejano, no constituyan una lesión al ambiente ni a la salud de las personas que en él habitan.
Se reconoce especialmente este derecho cuando está asociado a otros derechos fundamentales, como lo sería el derecho a la educación. Este último se configura como un derecho fundamental, el cual se traduce en el servicio público que brinda el Estado en los distintos centros educativos del país. Por lo tanto, lo menos que puede hacer el Estado es que al brindar la prestación de este servicio público no lesione otros derechos fundamentales, como sería el derecho a la salud y a un ambiente sano, tanto de los estudiantes como del personal docente y administrativo de la institución educativa.”
En el presente asunto, en relación con los hechos acusados al Ministerio de Educación Pública, este Tribunal Constitucional estima que lleva razón el recurrente en sus alegatos. Lo anterior, por cuanto, de conformidad con lo que se desprende en los informes rendidos por las autoridades recurridas, los cuales son dados bajo la fe de juramento, la Escuela Veracruz de Caño Negro no reúne las condiciones necesarias para el normal desarrollo del proceso educativo. La infraestructura es muy limitada y tiene muchos daños, en áreas tan importantes como los servicios sanitarios, los cuales carecen de jabón y papel higiénico, las aguas servidas, los cielorrasos, las áreas de comedor y cocina, los tanques de almacenamiento de agua. Las aulas necesitan un buen sistema de ingreso y salidas de aire, no existen rampas y las aceras se encuentran en mal estado; asimismo, tienen una plaga de insectos, roedores y murciélagos.
Hay almacenamiento de material didáctico en el servicio sanitario del kinder, la biblioteca no cuenta con muebles apropiados y los que tiene no se encuentran asegurados. No obstante, pese a que la situación había sido denunciada desde el año 2010, en donde por medio del oficio DVM-A-039-2010 de 6 de enero de 2010, se registra una consulta para incluir al centro educativo en cuestión dentro de las prioridades para ser atendidas por las autoridades del ministerio; no obstante, tal y como señaló el Ministro de Educación Pública, para ellos la problemática de la Escuela de Veracruz de Caño Negro no constituye una prioridad y la misma no se encuentra dentro de la cartera correspondiente a los años 2013-2014 en cuanto a proyectos por realizar; sin embargo, a juicio de esta Sala el Ministerio debe buscar una solución oportuna a la situación descrita, ya que, no puede obligar a docentes y estudiantes a soportar las condiciones del centro educativo, mientras que la institución llega a considerarse como una prioridad y a entrar en la próximas carteras de proyectos.
En ese sentido, el Ministerio está obligado a iniciar acciones para dar una solución a la situación denunciada y que garantice el eficaz desarrollo completo del programa educativo, en un ambiente que no ponga en riesgo la salud emocional o física de los estudiantes y de los funcionarios de la institución.
En consonancia con lo anterior, no se acredita que las autoridades del Ministerio de Salud hayan causado lesión alguna a los derechos fundamentales de los amparados. Lo anterior, debido a que, como se desprende de los informes rendidos por la misma autoridad y de la prueba allegada a los autos, desde el momento en que se interpuso la denuncia, se han realizado las gestiones pertinentes con el fin de que se fiscalizara la situación, ya que, desde el 6 de agosto de 2014 –antes de la interposición de este recurso de amparo-, se realizó una inspección en el lugar denunciado y el 25 de agosto de 2014, se emitió el informe MS-RHN-ARSLCH-ERS-ITD-029-2014, en el cual se enumeraron las irregularidades encontradas en el centro educativo y se emiten una serie de recomendaciones al Ministerio de Educación Pública. Asimismo, en la misma fecha se emitió la orden sanitaria No. MS-RHN-ARSLCH-ERS-OS-054-2014, en la que se ordenó realizar las acciones descritas en el informe consignado anteriormente, la cual fue debidamente notificada a los personeros del Ministerio de Educación Pública desde el 29 de agosto de 2014. Bajo esta inteligencia, procede desestimar el recurso en cuanto a este extremo, pues no se constata que con la actuación de la autoridad recurrida se haya causado lesión alguna a los derechos fundamentales de los interesados.
Con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo, y que he suscrito con él, en relación con temas ambientales y la aplicación, en esta sede, de la Ley N° 7600, hago las siguientes observaciones:
Aclaro que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto que tratándose de denuncias por contaminación sónica que afecta a las personas, no lo haré así, por cuanto, están en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida, máxime si, como en el sub lite, se trata de una zona poblada, en la cual, los vecinos se pueden ver afectados por las circunstancias indicadas.
Por otra parte, el juez constitucional, al enjuiciar una conducta de un poder público o de un sujeto de Derecho privado para determinar si se ajusta o no al parámetro de constitucionalidad, debe utilizar, únicamente, la Constitución (conformada, a su vez, por los valores, principios, preceptos y jurisprudencia constitucionales), los instrumentos del Derecho Internacional Público y aquellas leyes que, excepcionalmente integren, por expreso reconocimiento jurisprudencial, el bloque de constitucionalidad. Al juez constitucional no le corresponde determinar si las conductas y actuaciones se ajustan a las leyes ordinarias, por cuanto, estaría ejerciendo funciones propias del juez ordinario o de legalidad y no debe suplantarlo en tal función. Consecuentemente, cuando se trata de asuntos donde están en discusión los derechos fundamentales y humanos de las personas con discapacidad, el juez constitucional debe aplicar, únicamente, el parámetro de constitucionalidad y las declaraciones específicas del Derecho internacional o regional de los Derechos Humanos.
Por esa razón, el presente asunto lo estimo, por contrariar la conducta recurrida, el parámetro de Constitucionalidad, la Convención de Nueva York sobre los derechos de las personas con discapacidad y la Convención Interamericana contra la Discriminación de Discapacitados. La aplicación e interpretación de la Ley Nº 7600, le corresponde, exclusivamente, al juez de legalidad ordinaria, de ahí que su cita en sentencias constitucionales debe ser, únicamente, para efectos ilustrativos y no para fundar la razón de decidir (ratio decidendi).
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso únicamente contra el Ministerio de Educación Pública. Se ordena a Alicia Vargas Porras, en su condición de Ministra a.i. de Educación Pública, o a quien ejerza dicho cargo, que dentro del ejercicio de sus competencias y de manera coordinada adopte las medidas necesarias para que se cumpla con lo ordenado por el Área Rectora de Salud de los Chiles en la orden sanitaria No. MS-RHN-ARSLCH-ERS-OS-054-2014, dentro del plazo que establezcan las autoridades de salud. Esto, con el fin de que la situación de infraestructura denunciada en la Escuela de Veracruz de Caño Negro de los Chiles, sea solucionada. Se advierte a la autoridad recurrida que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Alicia Vargas Porras, en su condición de Ministra a.i. de Educación Pública, o a quien ejerza dicho cargo, en forma personal. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Comuníquese.- Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Rosa María Abdelnour G.
Jorge Araya G.
Aracelly Pacheco S.
Carlos Estrada N.
*UVJ5EFZG9YS61*
*140134320007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del once de diciembre de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 14-013432-0007-CO interpuesto por [NOMBRE 001], cédula de identidad número [VALOR 001], a favor de la [NOMBRE 002], contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA y el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta la Magistrada Abdelnour Granados; y,
Considerando:
El accionante estima lesionados sus derechos fundamentales y los de las personas que laboran, estudian y habitan cerca de la Escuela Veracruz de Caño Negro en Los Chiles, esto debido a que la misma no cuenta con las condiciones físico-sanitarias adecuadas para su correcto funcionamiento, lo cual representa un riesgo para la salud de los funcionarios, estudiantes y vecinos de la institución; además, no cumple con los requerimientos mínimos de la Ley 7600, lo cual dificulta la rutina diaria de algunos estudiantes que requieren condiciones especiales para poder desplazarse por la escuela. Asimismo, indica que pese a que han realizado diversas gestiones ante las autoridades recurridas con el fin de que se fiscalicen y corrijan los problemas que presenta el centro educativo, a la fecha de interposición de este recurso de amparo, no han tenido una respuesta positiva que brinde una solución a su situación por parte de ninguna de las autoridades.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. El 6 de enero de 2010, mediante el oficio DVM-A-039-2010, se solicitó al Ministerio de Educación Públia que se atendieran la problemática de infraestructura de la Escuela de Veracruz de Caño Negro; no obstante, en ese momento la situción descrita no se consideró como prioridad (ver prueba aportada por las autoridades del Ministerio de Educación Pública) b. El 15 de julio de 2014, se presentó la denuncia D-037-2014 contra el funcionamiento de la Escuela de Veracruz, en la que solicitan una inspección de la misma (según informan bajo juramento las autoridades recurridas).
c. El 6 de agosto de 2014, el Ministerio de Salud en coordinación con el Área Rectora de Salud de los Chiles, realizó una inspección ocular de las condiciones en las cuales se encuentra el centro educativo denunciado, tal y como se demuestra en el acta No. MS-RHN-ARSLCH-AIO-162-2014 (según informan bajo juramento las autoridades recurridas).
d. El 25 de agosto de 2014, mediante el informe técnico MS-RHN-ARSLCH-ERS-ITD-029-2014, se analizaron los principales hallazgos e inconsistencias identificadas en las instalaciones, dentro del cual se enumeraron una serie de irregularidades, tales como: “1) el centro educativo no cuenta con permisos sanitarios;
e. El 28 de agosto de 2014 –previo a la notificación de la resolución que da curso a este recurso de amparo-, se notificó a la Directora del Centro Educativo, al Encargado de la Dirección Regional Norte del MEP, al Supervisor del Circuito 08 y a la Ministra de Educación Pública, la orden sanitaria No. MS-RHN-ARSLCH-ERS-OS-054-2014 (según informan bajo juramento las autoridades recurridas).
f. Por medio del oficio DIEE-2583-2014 de 29 de agosto de 2014, los funcionarios del Ministerio recurrido indicaron que de conformidad con el informe DIEE-DGPE-1012-2014 de 2 de setiembre de 2014, en el Departamento de Gestión de Proyectos Específicos del Ministerio no existe una gestión para realizar ninguna obra en el centro educativo en mención; además, de acuerdo con el informe DIEE-DDIE-0348-2014, la Escuela de Veracruz no forma parte de la cartera de proyectos 2013-2014, ya que, no correspondía a una prioridad al momento de formular la cartera vigente (según informan bajo juramento las autoridades recurridas).
Este Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado sobre el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en los centros de educación. Así, en la Sentencia No. 002021-2012 de las 10:05 horas del 17 de febrero de 2012, esta Sala señaló, de modo expreso, lo siguiente:
“III.- Sobre el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en los Centros de Educación. El derecho a la salud reconocido en los artículos 21 de la Constitución Política, 1 y 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos, se encuentra íntimamente ligado al derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado, consagrado en el artículo 50 constitucional. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de la calidad de vida; al igual que la salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, entre otros. En consecuencia, el Estado tiene la obligación de procurar una protección adecuada al ambiente, para lo cual debe tomar las medidas necesarias a fin de que el medio esté libre de contaminación, y que las alteraciones producidas tanto por el hombre como por la naturaleza, en el entorno próximo o lejano, no constituyan una lesión al ambiente ni a la salud de las personas que en él habitan.
Se reconoce especialmente este derecho cuando está asociado a otros derechos fundamentales, como lo sería el derecho a la educación. Este último se configura como un derecho fundamental, el cual se traduce en el servicio público que brinda el Estado en los distintos centros educativos del país. Por lo tanto, lo menos que puede hacer el Estado es que al brindar la prestación de este servicio público no lesione otros derechos fundamentales, como sería el derecho a la salud y a un ambiente sano, tanto de los estudiantes como del personal docente y administrativo de la institución educativa.”
En el presente asunto, en relación con los hechos acusados al Ministerio de Educación Pública, este Tribunal Constitucional estima que lleva razón el recurrente en sus alegatos. Lo anterior, por cuanto, de conformidad con lo que se desprende en los informes rendidos por las autoridades recurridas, los cuales son dados bajo la fe de juramento, la Escuela Veracruz de Caño Negro no reúne las condiciones necesarias para el normal desarrollo del proceso educativo. La infraestructura es muy limitada y tiene muchos daños, en áreas tan importantes como los servicios sanitarios, los cuales carecen de jabón y papel higiénico, las aguas servidas, los cielorrasos, las áreas de comedor y cocina, los tanques de almacenamiento de agua. Las aulas necesitan un buen sistema de ingreso y salidas de aire, no existen rampas y las aceras se encuentran en mal estado; asimismo, tienen una plaga de insectos, roedores y murciélagos.
Hay almacenamiento de material didáctico en el servicio sanitario del kinder, la biblioteca no cuenta con muebles apropiados y los que tiene no se encuentran asegurados. No obstante, pese a que la situación había sido denunciada desde el año 2010, en donde por medio del oficio DVM-A-039-2010 de 6 de enero de 2010, se registra una consulta para incluir al centro educativo en cuestión dentro de las prioridades para ser atendidas por las autoridades del ministerio; no obstante, tal y como señaló el Ministro de Educación Pública, para ellos la problemática de la Escuela de Veracruz de Caño Negro no constituye una prioridad y la misma no se encuentra dentro de la cartera correspondiente a los años 2013-2014 en cuanto a proyectos por realizar; sin embargo, a juicio de esta Sala el Ministerio debe buscar una solución oportuna a la situación descrita, ya que, no puede obligar a docentes y estudiantes a soportar las condiciones del centro educativo, mientras que la institución llega a considerarse como una prioridad y a entrar en la próximas carteras de proyectos.
En ese sentido, el Ministerio está obligado a iniciar acciones para dar una solución a la situación denunciada y que garantice el eficaz desarrollo completo del programa educativo, en un ambiente que no ponga en riesgo la salud emocional o física de los estudiantes y de los funcionarios de la institución.
En consonancia con lo anterior, no se acredita que las autoridades del Ministerio de Salud hayan causado lesión alguna a los derechos fundamentales de los amparados. Lo anterior, debido a que, como se desprende de los informes rendidos por la misma autoridad y de la prueba allegada a los autos, desde el momento en que se interpuso la denuncia, se han realizado las gestiones pertinentes con el fin de que se fiscalizara la situación, ya que, desde el 6 de agosto de 2014 –antes de la interposición de este recurso de amparo-, se realizó una inspección en el lugar denunciado y el 25 de agosto de 2014, se emitió el informe MS-RHN-ARSLCH-ERS-ITD-029-2014, en el cual se enumeraron las irregularidades encontradas en el centro educativo y se emiten una serie de recomendaciones al Ministerio de Educación Pública. Asimismo, en la misma fecha se emitió la orden sanitaria No. MS-RHN-ARSLCH-ERS-OS-054-2014, en la que se ordenó realizar las acciones descritas en el informe consignado anteriormente, la cual fue debidamente notificada a los personeros del Ministerio de Educación Pública desde el 29 de agosto de 2014. Bajo esta inteligencia, procede desestimar el recurso en cuanto a este extremo, pues no se constata que con la actuación de la autoridad recurrida se haya causado lesión alguna a los derechos fundamentales de los interesados.
Con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo, y que he suscrito con él, en relación con temas ambientales y la aplicación, en esta sede, de la Ley N° 7600, hago las siguientes observaciones:
Aclaro que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto que tratándose de denuncias por contaminación sónica que afecta a las personas, no lo haré así, por cuanto, están en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida, máxime si, como en el sub lite, se trata de una zona poblada, en la cual, los vecinos se pueden ver afectados por las circunstancias indicadas.
Por otra parte, el juez constitucional, al enjuiciar una conducta de un poder público o de un sujeto de Derecho privado para determinar si se ajusta o no al parámetro de constitucionalidad, debe utilizar, únicamente, la Constitución (conformada, a su vez, por los valores, principios, preceptos y jurisprudencia constitucionales), los instrumentos del Derecho Internacional Público y aquellas leyes que, excepcionalmente integren, por expreso reconocimiento jurisprudencial, el bloque de constitucionalidad. Al juez constitucional no le corresponde determinar si las conductas y actuaciones se ajustan a las leyes ordinarias, por cuanto, estaría ejerciendo funciones propias del juez ordinario o de legalidad y no debe suplantarlo en tal función. Consecuentemente, cuando se trata de asuntos donde están en discusión los derechos fundamentales y humanos de las personas con discapacidad, el juez constitucional debe aplicar, únicamente, el parámetro de constitucionalidad y las declaraciones específicas del Derecho internacional o regional de los Derechos Humanos.
Por esa razón, el presente asunto lo estimo, por contrariar la conducta recurrida, el parámetro de Constitucionalidad, la Convención de Nueva York sobre los derechos de las personas con discapacidad y la Convención Interamericana contra la Discriminación de Discapacitados. La aplicación e interpretación de la Ley Nº 7600, le corresponde, exclusivamente, al juez de legalidad ordinaria, de ahí que su cita en sentencias constitucionales debe ser, únicamente, para efectos ilustrativos y no para fundar la razón de decidir (ratio decidendi).
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso únicamente contra el Ministerio de Educación Pública. Se ordena a Alicia Vargas Porras, en su condición de Ministra a.i. de Educación Pública, o a quien ejerza dicho cargo, que dentro del ejercicio de sus competencias y de manera coordinada adopte las medidas necesarias para que se cumpla con lo ordenado por el Área Rectora de Salud de los Chiles en la orden sanitaria No. MS-RHN-ARSLCH-ERS-OS-054-2014, dentro del plazo que establezcan las autoridades de salud. Esto, con el fin de que la situación de infraestructura denunciada en la Escuela de Veracruz de Caño Negro de los Chiles, sea solucionada. Se advierte a la autoridad recurrida que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Alicia Vargas Porras, en su condición de Ministra a.i. de Educación Pública, o a quien ejerza dicho cargo, en forma personal. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Comuníquese.- Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Rosa María Abdelnour G.
Jorge Araya G.
Aracelly Pacheco S.
Carlos Estrada N.
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