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Res. 19847-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 05/12/2014
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *140177970007CO* Res. Nº 2014019847 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del cinco de diciembre de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita bajo el expediente 14-017797-0007-CO, interpuesto por WENDEL JAVIER BRICEÑO MONTEJO, cédula de identidad 0104230763, contra la MUNICIPALIDAD DE ASERRÍ.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas veintiún minutos del trece de noviembre del dos mil catorce, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Aserrí, y manifiesta que es propietario de unos apartamentos, los cuales alquila, actualmente, a diecisiete personas para subsistir. Indica que la Municipalidad recurrida de forma arbitraria cambió la categoría de facturación de agua residencial a comercial, situación que le provocó un incremento considerable de consumo de agua. Menciona que por lo anterior, el Municipio recurrido recortó el servicio el día 13 de noviembre de 2014, quedando los inquilinos sin el líquido esencial, ello pese a estar pendiente de resolución los reclamos presentados por el cambio de tarifa los días 30 de julio, 06 de agosto y 10 de septiembre de 2014. Señala que la actuación municipal le resulta inexplicable, ya que el mismo municipio, por medio del oficio HMS-3015-2014, determinó que había cometido un error al cambiarle de categoría y por ende que los montos de los meses aplicados como tarifa comercial debían variarse. Reclama además que el municipio recurrido nunca le ha contestado las gestiones realizadas, así como tampoco ha cumplido con lo expuesto en el oficio mencionado. Considera que el actuar de la Municipalidad violenta sus derechos al debido proceso, a la defensa y legalidad, pues todos sus actos carecen de fundamento.
2.- Por escrito presentado por el recurrente, se indica que el 14 de noviembre de 2014, al ser las 10:00 horas, la autoridad recurrida procedió a la reinstalación de la fuente de agua en su propiedad. Solicita a la Sala se declare con lugar su recurso, con las consecuencias de legales que ello implique.
3.- Informa bajo juramento Marcela Marín Mora, en su condición de Alcaldesa Municipal, y Leticia Castro Moreno, en su condición de Presidenta del Concejo Municipal, ambas de la Municipalidad de Aserrí, que luego de haber planteado su problema ante el municipio recurrido, se procedió a solicitar el criterio legal al Director Jurídico institucional, el cual emitió el dictamen No. DJ-315-09-14 de fecha 26 de septiembre de 2014. Con base en el citado dictamen, indica que la Alcaldía Municipal procedió a resolver las gestiones planteadas por el amparado mediante la resolución administrativa No. MA-DJ-321-10-14 de las 10:15 horas del 1º de octubre de 2014. Manifiesta que el recurrente interpuso los recursos ordinarios de revocatoria y apelación contra la resolución supra citada, los cuales fueron rechazados de plano mediante la resolución administrativa No. MA-DJ-402-11-14 de las 09:30 horas del 14 de noviembre de 2014. Indica que se ejecutó lo ordenado en la resolución impugnada, trasladándose lo pertinente al Director de Gestión de Administración Tributaria y al Director de Gestión Ambiental para lo correspondiente.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. La parte recurrente alega que de forma arbitraria le fue cortado el servicio de agua potable, debido a un error por parte del municipio recurrido, sin que a la fecha de interposición del recurso se haya reestablecido la conexión. En vista de lo anterior, presentó gestiones ante la Municipalidad, sin que se haya dado respuesta a las mismas, por lo que considera violentados sus derechos fundamentales.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
a. Mediante boleta de inspección de estudio de medidor No. HMS-3015-2014, emitido por el Departamento de Acueducto de la Municipalidad de Aserrí el 24 de julio de 2014, se certifica que los hidrómetros inscritos a nombre del amparado no abastecen ningún local comercial, por lo que se deben cambiar de categoría #2 a #1, y cambiar el monto en todos los meses anteriores (documentos aportados).
b. Mediante escrito recibido en la Plataforma de Servicios de la Municipalidad de Aserrí el 30 de julio de 2014, el recurrente solicita se cambie la categoría Comercial a Residencial y se reconecte el servicio de agua potable, se tenga por pagada y al día la deuda, y se le concedan tres pajas de agua nuevas (documentos aportados).
c. Por escrito presentado el 06 de agosto de 2014, el amparado plantea recurso de Revocatoria con apelación en subsidio contra el primer aviso de cobro administrativo de fecha 29 de julio de 2014, en el que se le intenta cobrar un arreglo de pago improcedente, pues nunca se debió asignarle tarifa comercial (documentos aportados).
d. Mediante oficio DGA-175-14-int del 02 de septiembre de 2014, el Director de Gestión Ambiental de la Municipalidad indica a la Alcaldesa Municipal que en reunión sostenida con el amparado, se procedió a cambiar el servicio brindado a “Categoría 1” -Residencial-, a la cual correspondía (documentos aportados).
e. En el mismo oficio DGA-175-14-int, el Director de Gestión Ambiental indica que el amparado posee siete apartamentos pero solamente maneja 4 pajas de agua, provocando un aumento en el consumo de algunos medidores que estaban con dos o más departamentos (documento aportado).
f. La Municipalidad de Aserrí realizó el corte de los medidores No. 110655 y 10967 debido al atraso en la cancelación del servicio, situación por la que se llega a un arreglo de pago, pero de igual forma se atrasó en el pago (documentos aportados).
g. Los medidores No. 10960 y 110654, los cuales abastecen los siete departamentos del inmueble, presentan atrasos de meses en el pago del servicio (documento aportado).
h. Por escrito presentado el 10 de setiembre de 2014, el amparado plantea un reclamo ante la Municipalidad de Aserrí, para que se haga un prorrateo de lo cobrado de más en su domicilio, desde la fecha en que por error, empezaron a facturarle con tarifa comercial; además para que se aplique a su favor en sus deudas pasadas o futuras, dichos dineros cobrados de más en las facturaciones (documentos aportados).
i. Por resolución administrativa No. MA-DJ-321-10-14 del Despacho de la Alcaldesa, del 01 de octubre de 2014, se resuelve la gestión planteada por el amparado el 30 de julio de 2014, y se resuelven los planteamientos por él señalados en dicho escrito, que le fuera notificada el 14 de octubre de 2014 (documentos aportados).
j. Mediante escrito recibido en la Municipalidad de Aserrí el 21 de octubre de 2014, el recurrente interpone Recurso de Revocatoria con Apelación Concomitante en contra de la resolución administrativa No. MA-DJ-321-10-14 (documentos aportados).
k. Mediante la resolución administrativa No. MA-DJ-402-11-14, del 14 de noviembre de 2014, la Alcaldía Municipal rechaza de plano el Recurso de Revocatoria con Apelación Concomitante interpuesto por el recurrente, estimando que carecen de recursos ordinarios los actos de mero trámite, como el impugnado (documentos aportados).
l. El 14 de noviembre de 2014, la autoridad recurrida procedió a la reconexión de las pajas de agua cortadas (escrito del recurrente y los autos).
III.- Sobre el fondo. Este Tribunal ha venido tutelando mediante el amparo el derecho al servicio público de agua potable. Sobre el particular, la Sala ha considerado que:
“El suministro de agua potable no es gratuito, y que quienes disfrutan del mismo están obligados a satisfacer el costo del servicio. En caso de que el interesado no satisfaga el costo del mismo, el ente administrador correspondiente tiene la posibilidad de cortar el suministro, siempre y cuando existan a disposición de las personas que se enfrentarán a la falta del vital líquido, fuentes públicas. Esta Sala ha dispuesto en su reiterada jurisprudencia que, aún cuando el numeral 8 de la Ley de aguas fue derogado por la Ley 7593, subsiste para la Municipalidad – o el ente administrador de un acueducto- la obligación de poner a disposición de aquellos a quienes se cortará el suministro de agua, fuentes públicas cercanas; ello en virtud del problema de salud pública que puede originar la total prescindencia del líquido para una familia y por extensión, para la comunidad” (sentencia No. 2000-02671 de las 9:24 horas del 24 de marzo de 2000).
IV.- Adicionalmente, resulta pertinente señalar que lo referente al costo del servicio de agua potable, reclamos ante el excesivo cobro, es un tema que debe ser alegado y expuesto ante las autoridades correspondientes. En relación con ello, este Tribunal Constitucional estimó, mediante la sentencia No. 03556-11 de las 12:43 horas del 18 de marzo de 2011, lo siguiente:
“VI.- En lo que se refiere a la queja de los actores por el incremento en la tarifa del agua, se trata de un aspecto de mera legalidad que no corresponde a analizar a la Sala, mucho menos si los argumentos para oponerse a él son de oportunidad y conveniencia (cfr. las sentencias #1998-1318, #1999-9589, #2001-3061 de las 15:59 horas del 24 de abril del 2001, #2006-14745 de las 10:08 horas del 6 de octubre del 2006, #2009-1112 de las 9:14 horas del 30 de enero de 2009). Asimismo, el hecho que se haya advertido a los vecinos que debían pagar la totalidad de la tarifa vigente o, de lo contrario, podría suspendérseles el servicio, tampoco entraña infracción alguna de los derechos protegidos en amparo, ya que este Tribunal ha sostenido en decisiones, como las citadas en el anterior considerando, que no hay un derecho fundamental a recibir los servicios públicos gratuitamente, de donde se deduce que tampoco lo hay a recibirlos por tarifas fijas –sin relación con el consumo– o por montos determinados, de forma que este extremo del recurso debe desestimarse”.
V.- De los autos y del informe rendido bajo juramento por las autoridades recurridas, se puede constatar que la Municipalidad de Aserrí ha resuelto el reclamo planteado por el amparado el 30 de julio de 2014, antes de la notificación del recurso. Consta que el tutelado por escrito recibido en la Plataforma de Servicios de la Municipalidad de Aserrí el 30 de julio de 2014, solicitó se cambiara la categoría Comercial a Residencial y se reconecte el servicio de agua potable, se tenga por pagada y al día la deuda, y se le concedan tres pajas de agua nuevas. Dicho reclamo fue resuelto por la Alcaldía Municipal mediante la resolución administrativa No. MA-DJ-321-10-14 de las 10:15 horas del 01 de octubre del dos mil catorce. Posteriormente, inconforme con la citada resolución, el amparado presentó recurso de Revocatoria con Apelación Concomitante ante el municipio recurrido el día 21 de octubre de 2014, el cual fue rechazado por la Alcaldía Municipal mediante la resolución No. MA-DJ-402-11-14 de las 09:30 horas del 14 de octubre de 2014, con lo cual se comprueba que el amparado ha ejercido su derecho de defensa. De otra parte, se acredita en los autos, que el amparado se encuentra moroso en el pago de los servicios, razón por la cual ha llegado a arreglos de pago, pero los ha incumplido, razón por la cual se le suspendió el servicio en dos de las cuatro pajas de agua que posee para los apartamentos que alquila, e incluso se encontraba en mora en relación con las dos pajas de agua que mantiene activas para los citados apartamentos, razón por la cual, y en atención a los precedentes parcialmente transcritos, no considera esta Sala que la actuación de la administración municipal, sea arbitraria, sino basada en que dicho servicio público no es gratuito y el recurrente se encontraba en mora. Relacionado con lo anterior, se observa en la resolución MA-DJ-321-10-14 de la Alcaldía Municipal, que resolvió el reclamo del 30 de julio de 2014, y notificada el amparado el 14 de octubre de 2014, se le indica que para restablecer el servicio en las pajas que le fueron cortadas, debía ponerse al día con el pago o actualizar el arreglo de pago, y cancelar la reconexión para que los servicios se restablecieran, por cuanto el acueducto municipal está autorizado para habilitarle nuevamente el servicio de agua potable que le fue suspendido, situación que no se acredita en el expediente que el recurrente haya hecho. En adición a todo lo anterior, observa esta Sala, que la autoridad recurrida el 14 de noviembre de 2014, procedió a la reconexión de las pajas de agua cortadas en la propiedad del recurrente, esto es, desde antes de la notificación del recurso de amparo. No omite manifestar este Tribunal Constitucional que si el recurrente considera que se le cobraron montos de más en la tarifa que le correspondía, y que esas diferencias deben ser abonadas a la deuda que mantiene con el acueducto municipal, eso es un asunto de legalidad que debe ser resuelto en la vía ordinaria. Partiendo de lo expuesto, en cuanto a los aspectos señalados, no se constata lesión alguna que amerite tutela constitucional, por cuanto la resolución del reclamo planteado y la reinstalación del servicio de agua se dio al día siguiente de suspendido, todo ello antes de la interposición y de la comunicación del recurso de amparo.
VI.- Sobre gestiones no resueltas. El recurrente reclama, que planteó otras gestiones que no le han sido resueltas, a saber, del 06 de agosto y del 10 de setiembre de 2014. De los autos, se tiene que efectivamente por escrito presentado el 06 de agosto de 2014, el amparado plantea recurso de Revocatoria con Apelación en subsidio contra el primer aviso de cobro administrativo de fecha 29 de julio de 2014, en el que se le intenta cobrar un arreglo de pago improcedente, pues nunca se le debió asignar tarifa comercial, según reclama; y también se acredita que por escrito presentado el 10 de setiembre de 2014, el amparado plantea un reclamo ante la Municipalidad de Aserrí, para que se haga un “prorrateo” de lo cobrado de más en su domicilio, desde la fecha en que, por error, empezaron a facturarle con tarifa comercial; además para que se aplique a su favor en sus deudas pasadas o futuras, dichos dineros cobrados de más en las facturaciones. En relación con estas gestiones, no consta en el expediente que a la fecha de interposición del recurso, se le haya dado respuesta a dichos reclamos, por lo que considera esta Sala que se ha violentado lo dispuesto en el artículo 41, de la Constitución Política, en consecuencia procede acoger el recurso en ese aspecto.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente por la violación al artículo 41, de la Constitución Política. Se ordena a Marcela Marín Mora, en su condición de Alcaldesa Municipal y a Leticia Castro Moreno, en su condición de Presidenta del Concejo Municipal, ambas de la Municipalidad de Aserrí, que tomen las medidas necesarias y giren las ordenes que correspondan para que las gestiones planteas por el recurrente en fecha 06 de agosto y 10 de setiembre de 2014, ante esa Municipalidad, sean resueltas y comunicadas dentro del plazo de DIEZ DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se le advierte a la parte recurrida que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Aserrí al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Notifíquese a la recurrida, o a quien ocupe ese cargo, en forma personal.
Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Rosa María Abdelnour G.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *AIUDAZCD8EC61*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *140177970007CO* Res. Nº 2014019847 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del cinco de diciembre de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita bajo el expediente 14-017797-0007-CO, interpuesto por WENDEL JAVIER BRICEÑO MONTEJO, cédula de identidad 0104230763, contra la MUNICIPALIDAD DE ASERRÍ.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas veintiún minutos del trece de noviembre del dos mil catorce, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Aserrí, y manifiesta que es propietario de unos apartamentos, los cuales alquila, actualmente, a diecisiete personas para subsistir. Indica que la Municipalidad recurrida de forma arbitraria cambió la categoría de facturación de agua residencial a comercial, situación que le provocó un incremento considerable de consumo de agua. Menciona que por lo anterior, el Municipio recurrido recortó el servicio el día 13 de noviembre de 2014, quedando los inquilinos sin el líquido esencial, ello pese a estar pendiente de resolución los reclamos presentados por el cambio de tarifa los días 30 de julio, 06 de agosto y 10 de septiembre de 2014. Señala que la actuación municipal le resulta inexplicable, ya que el mismo municipio, por medio del oficio HMS-3015-2014, determinó que había cometido un error al cambiarle de categoría y por ende que los montos de los meses aplicados como tarifa comercial debían variarse. Reclama además que el municipio recurrido nunca le ha contestado las gestiones realizadas, así como tampoco ha cumplido con lo expuesto en el oficio mencionado. Considera que el actuar de la Municipalidad violenta sus derechos al debido proceso, a la defensa y legalidad, pues todos sus actos carecen de fundamento.
2.- Por escrito presentado por el recurrente, se indica que el 14 de noviembre de 2014, al ser las 10:00 horas, la autoridad recurrida procedió a la reinstalación de la fuente de agua en su propiedad. Solicita a la Sala se declare con lugar su recurso, con las consecuencias de legales que ello implique.
3.- Informa bajo juramento Marcela Marín Mora, en su condición de Alcaldesa Municipal, y Leticia Castro Moreno, en su condición de Presidenta del Concejo Municipal, ambas de la Municipalidad de Aserrí, que luego de haber planteado su problema ante el municipio recurrido, se procedió a solicitar el criterio legal al Director Jurídico institucional, el cual emitió el dictamen No. DJ-315-09-14 de fecha 26 de septiembre de 2014. Con base en el citado dictamen, indica que la Alcaldía Municipal procedió a resolver las gestiones planteadas por el amparado mediante la resolución administrativa No. MA-DJ-321-10-14 de las 10:15 horas del 1º de octubre de 2014. Manifiesta que el recurrente interpuso los recursos ordinarios de revocatoria y apelación contra la resolución supra citada, los cuales fueron rechazados de plano mediante la resolución administrativa No. MA-DJ-402-11-14 de las 09:30 horas del 14 de noviembre de 2014. Indica que se ejecutó lo ordenado en la resolución impugnada, trasladándose lo pertinente al Director de Gestión de Administración Tributaria y al Director de Gestión Ambiental para lo correspondiente.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. La parte recurrente alega que de forma arbitraria le fue cortado el servicio de agua potable, debido a un error por parte del municipio recurrido, sin que a la fecha de interposición del recurso se haya reestablecido la conexión. En vista de lo anterior, presentó gestiones ante la Municipalidad, sin que se haya dado respuesta a las mismas, por lo que considera violentados sus derechos fundamentales.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
a. Mediante boleta de inspección de estudio de medidor No. HMS-3015-2014, emitido por el Departamento de Acueducto de la Municipalidad de Aserrí el 24 de julio de 2014, se certifica que los hidrómetros inscritos a nombre del amparado no abastecen ningún local comercial, por lo que se deben cambiar de categoría #2 a #1, y cambiar el monto en todos los meses anteriores (documentos aportados).
b. Mediante escrito recibido en la Plataforma de Servicios de la Municipalidad de Aserrí el 30 de julio de 2014, el recurrente solicita se cambie la categoría Comercial a Residencial y se reconecte el servicio de agua potable, se tenga por pagada y al día la deuda, y se le concedan tres pajas de agua nuevas (documentos aportados).
c. Por escrito presentado el 06 de agosto de 2014, el amparado plantea recurso de Revocatoria con apelación en subsidio contra el primer aviso de cobro administrativo de fecha 29 de julio de 2014, en el que se le intenta cobrar un arreglo de pago improcedente, pues nunca se debió asignarle tarifa comercial (documentos aportados).
d. Mediante oficio DGA-175-14-int del 02 de septiembre de 2014, el Director de Gestión Ambiental de la Municipalidad indica a la Alcaldesa Municipal que en reunión sostenida con el amparado, se procedió a cambiar el servicio brindado a “Categoría 1” -Residencial-, a la cual correspondía (documentos aportados).
e. En el mismo oficio DGA-175-14-int, el Director de Gestión Ambiental indica que el amparado posee siete apartamentos pero solamente maneja 4 pajas de agua, provocando un aumento en el consumo de algunos medidores que estaban con dos o más departamentos (documento aportado).
f. La Municipalidad de Aserrí realizó el corte de los medidores No. 110655 y 10967 debido al atraso en la cancelación del servicio, situación por la que se llega a un arreglo de pago, pero de igual forma se atrasó en el pago (documentos aportados).
g. Los medidores No. 10960 y 110654, los cuales abastecen los siete departamentos del inmueble, presentan atrasos de meses en el pago del servicio (documento aportado).
h. Por escrito presentado el 10 de setiembre de 2014, el amparado plantea un reclamo ante la Municipalidad de Aserrí, para que se haga un prorrateo de lo cobrado de más en su domicilio, desde la fecha en que por error, empezaron a facturarle con tarifa comercial; además para que se aplique a su favor en sus deudas pasadas o futuras, dichos dineros cobrados de más en las facturaciones (documentos aportados).
i. Por resolución administrativa No. MA-DJ-321-10-14 del Despacho de la Alcaldesa, del 01 de octubre de 2014, se resuelve la gestión planteada por el amparado el 30 de julio de 2014, y se resuelven los planteamientos por él señalados en dicho escrito, que le fuera notificada el 14 de octubre de 2014 (documentos aportados).
j. Mediante escrito recibido en la Municipalidad de Aserrí el 21 de octubre de 2014, el recurrente interpone Recurso de Revocatoria con Apelación Concomitante en contra de la resolución administrativa No. MA-DJ-321-10-14 (documentos aportados).
k. Mediante la resolución administrativa No. MA-DJ-402-11-14, del 14 de noviembre de 2014, la Alcaldía Municipal rechaza de plano el Recurso de Revocatoria con Apelación Concomitante interpuesto por el recurrente, estimando que carecen de recursos ordinarios los actos de mero trámite, como el impugnado (documentos aportados).
l. El 14 de noviembre de 2014, la autoridad recurrida procedió a la reconexión de las pajas de agua cortadas (escrito del recurrente y los autos).
III.- Sobre el fondo. Este Tribunal ha venido tutelando mediante el amparo el derecho al servicio público de agua potable. Sobre el particular, la Sala ha considerado que:
“El suministro de agua potable no es gratuito, y que quienes disfrutan del mismo están obligados a satisfacer el costo del servicio. En caso de que el interesado no satisfaga el costo del mismo, el ente administrador correspondiente tiene la posibilidad de cortar el suministro, siempre y cuando existan a disposición de las personas que se enfrentarán a la falta del vital líquido, fuentes públicas. Esta Sala ha dispuesto en su reiterada jurisprudencia que, aún cuando el numeral 8 de la Ley de aguas fue derogado por la Ley 7593, subsiste para la Municipalidad – o el ente administrador de un acueducto- la obligación de poner a disposición de aquellos a quienes se cortará el suministro de agua, fuentes públicas cercanas; ello en virtud del problema de salud pública que puede originar la total prescindencia del líquido para una familia y por extensión, para la comunidad” (sentencia No. 2000-02671 de las 9:24 horas del 24 de marzo de 2000).
IV.- Adicionalmente, resulta pertinente señalar que lo referente al costo del servicio de agua potable, reclamos ante el excesivo cobro, es un tema que debe ser alegado y expuesto ante las autoridades correspondientes. En relación con ello, este Tribunal Constitucional estimó, mediante la sentencia No. 03556-11 de las 12:43 horas del 18 de marzo de 2011, lo siguiente:
“VI.- En lo que se refiere a la queja de los actores por el incremento en la tarifa del agua, se trata de un aspecto de mera legalidad que no corresponde a analizar a la Sala, mucho menos si los argumentos para oponerse a él son de oportunidad y conveniencia (cfr. las sentencias #1998-1318, #1999-9589, #2001-3061 de las 15:59 horas del 24 de abril del 2001, #2006-14745 de las 10:08 horas del 6 de octubre del 2006, #2009-1112 de las 9:14 horas del 30 de enero de 2009). Asimismo, el hecho que se haya advertido a los vecinos que debían pagar la totalidad de la tarifa vigente o, de lo contrario, podría suspendérseles el servicio, tampoco entraña infracción alguna de los derechos protegidos en amparo, ya que este Tribunal ha sostenido en decisiones, como las citadas en el anterior considerando, que no hay un derecho fundamental a recibir los servicios públicos gratuitamente, de donde se deduce que tampoco lo hay a recibirlos por tarifas fijas –sin relación con el consumo– o por montos determinados, de forma que este extremo del recurso debe desestimarse”.
V.- De los autos y del informe rendido bajo juramento por las autoridades recurridas, se puede constatar que la Municipalidad de Aserrí ha resuelto el reclamo planteado por el amparado el 30 de julio de 2014, antes de la notificación del recurso. Consta que el tutelado por escrito recibido en la Plataforma de Servicios de la Municipalidad de Aserrí el 30 de julio de 2014, solicitó se cambiara la categoría Comercial a Residencial y se reconecte el servicio de agua potable, se tenga por pagada y al día la deuda, y se le concedan tres pajas de agua nuevas. Dicho reclamo fue resuelto por la Alcaldía Municipal mediante la resolución administrativa No. MA-DJ-321-10-14 de las 10:15 horas del 01 de octubre del dos mil catorce. Posteriormente, inconforme con la citada resolución, el amparado presentó recurso de Revocatoria con Apelación Concomitante ante el municipio recurrido el día 21 de octubre de 2014, el cual fue rechazado por la Alcaldía Municipal mediante la resolución No. MA-DJ-402-11-14 de las 09:30 horas del 14 de octubre de 2014, con lo cual se comprueba que el amparado ha ejercido su derecho de defensa. De otra parte, se acredita en los autos, que el amparado se encuentra moroso en el pago de los servicios, razón por la cual ha llegado a arreglos de pago, pero los ha incumplido, razón por la cual se le suspendió el servicio en dos de las cuatro pajas de agua que posee para los apartamentos que alquila, e incluso se encontraba en mora en relación con las dos pajas de agua que mantiene activas para los citados apartamentos, razón por la cual, y en atención a los precedentes parcialmente transcritos, no considera esta Sala que la actuación de la administración municipal, sea arbitraria, sino basada en que dicho servicio público no es gratuito y el recurrente se encontraba en mora. Relacionado con lo anterior, se observa en la resolución MA-DJ-321-10-14 de la Alcaldía Municipal, que resolvió el reclamo del 30 de julio de 2014, y notificada el amparado el 14 de octubre de 2014, se le indica que para restablecer el servicio en las pajas que le fueron cortadas, debía ponerse al día con el pago o actualizar el arreglo de pago, y cancelar la reconexión para que los servicios se restablecieran, por cuanto el acueducto municipal está autorizado para habilitarle nuevamente el servicio de agua potable que le fue suspendido, situación que no se acredita en el expediente que el recurrente haya hecho. En adición a todo lo anterior, observa esta Sala, que la autoridad recurrida el 14 de noviembre de 2014, procedió a la reconexión de las pajas de agua cortadas en la propiedad del recurrente, esto es, desde antes de la notificación del recurso de amparo. No omite manifestar este Tribunal Constitucional que si el recurrente considera que se le cobraron montos de más en la tarifa que le correspondía, y que esas diferencias deben ser abonadas a la deuda que mantiene con el acueducto municipal, eso es un asunto de legalidad que debe ser resuelto en la vía ordinaria. Partiendo de lo expuesto, en cuanto a los aspectos señalados, no se constata lesión alguna que amerite tutela constitucional, por cuanto la resolución del reclamo planteado y la reinstalación del servicio de agua se dio al día siguiente de suspendido, todo ello antes de la interposición y de la comunicación del recurso de amparo.
VI.- Sobre gestiones no resueltas. El recurrente reclama, que planteó otras gestiones que no le han sido resueltas, a saber, del 06 de agosto y del 10 de setiembre de 2014. De los autos, se tiene que efectivamente por escrito presentado el 06 de agosto de 2014, el amparado plantea recurso de Revocatoria con Apelación en subsidio contra el primer aviso de cobro administrativo de fecha 29 de julio de 2014, en el que se le intenta cobrar un arreglo de pago improcedente, pues nunca se le debió asignar tarifa comercial, según reclama; y también se acredita que por escrito presentado el 10 de setiembre de 2014, el amparado plantea un reclamo ante la Municipalidad de Aserrí, para que se haga un “prorrateo” de lo cobrado de más en su domicilio, desde la fecha en que, por error, empezaron a facturarle con tarifa comercial; además para que se aplique a su favor en sus deudas pasadas o futuras, dichos dineros cobrados de más en las facturaciones. En relación con estas gestiones, no consta en el expediente que a la fecha de interposición del recurso, se le haya dado respuesta a dichos reclamos, por lo que considera esta Sala que se ha violentado lo dispuesto en el artículo 41, de la Constitución Política, en consecuencia procede acoger el recurso en ese aspecto.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente por la violación al artículo 41, de la Constitución Política. Se ordena a Marcela Marín Mora, en su condición de Alcaldesa Municipal y a Leticia Castro Moreno, en su condición de Presidenta del Concejo Municipal, ambas de la Municipalidad de Aserrí, que tomen las medidas necesarias y giren las ordenes que correspondan para que las gestiones planteas por el recurrente en fecha 06 de agosto y 10 de setiembre de 2014, ante esa Municipalidad, sean resueltas y comunicadas dentro del plazo de DIEZ DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se le advierte a la parte recurrida que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Aserrí al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Notifíquese a la recurrida, o a quien ocupe ese cargo, en forma personal.
Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Rosa María Abdelnour G.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *AIUDAZCD8EC61*
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