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Res. 19825-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 05/12/2014

Res. 19825-2014 Sala ConstitucionalRes. 19825-2014 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014019825 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del cinco de diciembre de dos mil catorce.

    Recurso de amparo interpuesto por [ NOMBRE 01 ], mayor, casado, administrador de empresas, portador de la cédula de identidad [ valor 01 ], vecino de Pozos de Santa Ana; a favor de sí mismo y de los habitantes de la Urbanización Fontana Real y de calle Miramontes; contra el Alcalde de la Municipalidad de Santa Ana, la Ministra y el Director del Área Rectora de Salud de Santa Ana, ambos del Ministerio de Salud.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14 horas 05 minutos del 5 de noviembre recién pasado, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad de Santa Ana, la Ministra y el Director del Área Rectora de Salud de Santa Ana, ambos del Ministerio de Salud y manifiesta que la Urbanización Fontana Real, está ubicada en Pozos de Santa Ana, concretamente de la Iglesia Católica, 400 metros norte y 100 metros este, sobre la calle Miramontes. Señala que a mediados del año 2013, se inició la construcción de un inmueble que se convertiría en un gimnasio, el cual se instaló bajo la modalidad de ejercicio “CROSSFIT” y su nombre comercial es “COSTA RICA CROSSFIT SNGA”. Sostiene que con la apertura de ese gimnasio, se vio interrumpido el ambiente de paz y tranquilidad que gozaban los habitantes de la zona, ello debido a los ruidos generados por la música, las máquinas y los dispositivos utilizados. Indica como ejemplo, que las pesas que se lanzan al suelo, producen retumbos en los hogares más cercanos. Menciona que esta actividad se da la mayor parte del día, pues el negocio tiene un horario de las 6:00 a 21:00 horas. Asegura que se produce tanta contaminación sónica que se vuelve inaceptable para la buena convivencia vecinal, e interrumpe los estudios y la salud de las personas que viven en el lugar. Manifiesta que los vecinos han intentado razonar con la administradora del gimnasio y el dueño, pero no han atendido sus peticiones e, incluso, les cuelgan el teléfono. Indica que en diciembre de 2013, presentó una denuncia ante la Municipalidad de Santa Ana, ello por cuanto, al realizar la construcción del inmueble, se colocaron andamios al lado de su propiedad sin que mediara su consentimiento y no se dejaron los linderos establecidos según el plan regulador (el inmueble está a menos de los 3 metros dispuestos como colindantes). Agrega que solicitó, asimismo, que se efectuara una inspección en la que se supervisara el tipo de paredes que se utilizarían en el edificio. Manifiesta que además, la construcción no podía llevar ventanas que colindaran con la parte de los patios de los vecinos; sin embargo, a pesar de esa prohibición, fueron construidas y luego quebradas para mejorar la ventilación, situación que causó alarma porque los vidrios cayeron en algunos patios. Afirma que producto de lo anterior, se han intensificado los ruidos y la música, razón por la que se presentaron varias denuncias ante la municipalidad accionada, pero esa instancia les informó que el asunto era competencia del Ministerio de Salud. Explica que en junio del 2014, se presentó la denuncia ante el ministerio recurrido por parte del vecino Allen Granados López y, posteriormente, acudieron dos funcionarios que les informaron que no habían podido atender la denuncia por falta de equipo para realizar la medición correspondiente. Agrega que en fecha posterior, la cual no precisa, esos funcionarios se volvieron a apersonar al sitio y estuvieron alrededor de 20 minutos, sin que durante ese lapso se presentara ruido alguno, por lo que se les informó que la visita se realizaría nuevamente. Alega que, a la fecha que acude en amparo, no tiene conocimiento alguno sobre el seguimiento efectuado a la denuncia interpuesta. Por estimar lesionados sus derechos y los de los amparados, pide que se declare con lugar el recurso, con sus consecuencias.

    2.- En documento presentado en la Secretaría de la Sala el 13 de noviembre anterior, se apersona el recurrente para señalar que el martes 11 de noviembre pasado, fue notificado mediante correo electrónico por una funcionaria de la Municipalidad de Santa Ana, indicándosele que se realizó una inspección en el gimnasio Crossfit y se observó una estructura de un solo piso, con ventanales en el posterior de la estructura con un largo de 15 metros y un ancho de 40 centímetros, en una altura aproximada de 3 metros, con los vidrios; el retiro de la obra cumple con los planos y en relación al ruido se indicó que eso sería competencia del Ministerio de Salud. Indica que la solicitud de inspección fue presentada el 2 de octubre de este año, siendo notificado hasta el 11 de noviembre, con lo cual han pasado 42 días a pesar de que debió haberse resuelto lo que procediera sobre su solicitud, en un plazo menor. Reitera que al 13 de noviembre, los ventanales siguen quebrados, por lo que la contaminación sónica persiste. Manifiesta que a pesar de que el inspector municipal señaló que no observó ventanas quebradas, lo cierto del caso es que sí lo están y para ello dice que aporta fotografías tomadas el 12 anterior. Añade que el inspector de la Municipalidad no mencionó lo ventanales que están en la pared que inspeccionó pero en la parte superior, y que son los que están quebrados, siendo por ahí donde se filtra el sonido. Indica que la orden extendida por la Sala para tomar las medidas necesarias a fin de verificar la contaminación sónica, no ha sido acatada y mientras tanto, los que conviven en ese lugar, siguen sufriendo del ruido emanado por la música y los artefactos de ese gimnasio. Solicita que se tomen en cuenta estas consideraciones a su favor y de los vecinos de la urbanización Fontana Real, Calle Miramontes.

    3.- Informa bajo juramento Gerardo Oviedo Espinoza en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de Santa Ana, en documento presentado en la Secretaría de la Sala el 14 de noviembre pasado, que según oficio MSA-GFT-PLM-04-M0424-2014 de la encargada del Proceso de Licencias y Patentes Municipales, y en relación con la actividad comercial objeto de este recurso, es cierto que en el inmueble ubicado 600 metros al norte de la iglesia de Pozos, a mano derecha, existe una licencia comercial aprobada para la actividad de gimnasio a nombre de la sociedad Crossfit RX Santa Ana S.A., desde el 25 de junio del 2014. Agrega que los interesados al solicitar la patente, aprobaron el Permiso Sanitario de Funcionamiento para gimnasio, otorgado por el Ministerio de Salud, Área Rectora de Salud de Santa Ana, entendiéndose que el establecimiento reunía las condiciones físico-sanitarias para la actividad en cuestión. Agrega que según el certificado de uso de suelo MSA-DOT-PG-US-03-1086-2013, la finca en cuestión se encuentra en zona residencial de media densidad según el plan regulador y el uso de “centro de acondicionamiento físico (gimnasio crossfit)”, cumple con las regulaciones de la zona. Indica que en el 2013 mediante solicitud 4509, ingresó por medio del APC, una solicitud de permiso de construcción en relación a la finca señalada para local comercial de venta de implementos deportivos, el cual fue otorgado para una construcción de 450 m2. Añade que en virtud de la afectación del área de protección de la quebrada Rodríguez, las colindancias donde se construyó esta edificación, se tomaron como retiros laterales. Señala que en la aprobación de planos constructivos, la edificación no contaba con ningún tipo de aberturas en la colindancia lateral ya que el plan regulador establece que en el retiro lateral es posible pegarse, pero sin poder realizar ventanas ni aberturas. Agrega que no obstante lo anterior, según pudo constatar uno de los inspectores municipales, la edificación sí cuenta con un retiro de 3 metros a 1.10 metros en la colindancia este; lugar donde se verificó además la presencia de ventanas en la parte media de la edificación, las cuales no tienen ningún tipo de abertura, ya que son completamente selladas y realizan la función de permitir iluminación natural dentro de la estructura, la cual posee un único nivel. Manifiesta que también se verificó que en la parte superior de la estructura colindante con los techos, existe una abertura sin ventanas que podría estar ocasionando que los ruidos producidos por las actividades que realizan dentro de la edificación, logren salir hacia el exterior. Aduce que en virtud de lo anterior, se va a notificar al propietario que debe ajustar las obras a lo que fue aprobado en planos en la colindancia este y sur, lo cual podría contribuir a reducir las molestias por exceso de ruido. Recuerda que, en todo caso, el tema de confinamiento de ruidos es competencia del Ministerio de Salud a quien recomienda trasladar la denuncia. Indica que consultado el Departamento de Licencias y Patentes Municipales sobre denuncias presentadas por vecinos del lugar ante la Municipalidad, se informó que no se han presentado denuncias al respecto. Agrega que según el Departamento de Ordenamiento Territorial, la denuncia que ingresó a esa oficina fue presentada a principios de octubre de este año con respecto a supuestas ventanas quebradas y a una presunta conexión irregular de aguas negras, para lo cual se hizo la inspección del caso, constatando que las ventanas tienen sus vidrios correspondienes y que no existe ninguna conexión irregular de aguas negras, de lo cual ya se le dio respuesta al denunciante mediante correo electrónico enviado el 11 de noviembre pasado. Argumenta que a pesar de que la municipalidad no es entidad rectora en materia de salud y que no podrían emitir un criterio oficial o definitivo al respecto, mediante oficio MSA-Alc-04-554-14, se le giraron instrucciones al Departamento de Licencias y Patentes Municipales para que realicen inspecciones periódicas en el establecimiento a fin de determinar si se evidencian o no los problemas de contaminación sónica denunciados. Agrega que mediante oficio MSA-Alc-04-556-14, se le comunicó al Ministerio de Salud lo anterior y se pusieron a su disposición para colaborarles en todo lo necesario para que ellos, como entidad rectora, y haciendo uso de los instrumentos de medición correspondientes, puedan determinar si los problemas de contaminación sónica existen. Señala que la encargada de Licencias y Patentes Municipales, informó que ella le solicitó información al Ministerio de Salud para las labores de coordinación que sean necesarias entre ambas instituciones, así como también que está coordinando con la Policía Municipal a fin de que ésta realice inspecciones en el inmueble, fuerea del horario de oficina. Informa que producto de lo anterior, se han realizado varias inspecciones en los últimos 3 días y se ha informado: 1) el inspector de patentes se presentó al establecimiento el 11 de noviembre del 2014 y reportó que al ser las 14 horas 20 minutos, dicho lugar se encuentra inactivo. 2) el mismo inspector reportó que se presentó al lugar el 12 de noviembre siguiente al ser las 9 horas 15 minutos, indicando que “el lugar se encuentra activo, no tienen ni música ambiente. En el momento se observan 6 clientes y un instructor ‘Sergio Gamboa’, quien le entrega el horario al cual se somete dicha actividad (…) Se toman fotos del equipo de sonido con el que cuenta dicho gimnasio. Además de fotos a la infraestructura interna y externa, así como a las colindancias”. 3) Dos policías municipales mediante acta de observación del 12 de noviembre anterior, al ser las 20 horas 50 minutos, informan que “se llega al lugar y se observa en el Gimnasio Crossfit en Pozos de Santa Ana no hay música dentro de las instalaciones del Gimnasio, solo sonido ambiente de las personas que se encontraban dentro del gimnasio”. 4) El 13 de noviembre al ser las 10 horas 30 minutos, se realiza una nueva inspección y se reporta que “no se observa movimiento, éste se encuentra abierto pero sin clientes”. Manifiesta que se seguirán haciendo inspecciones periódicas y la información recabada se pondrá en conocimiento del Ministerio de Salud para coordinar lo que resulte necesario. Finaliza solicitando que se declare sin lugar este recurso de amparo en contra de su representada pues estima que frente a la denuncia presentada por el recurrente, se ha actuado conforme corresponde y según el ámbito de sus competencias.

    4.- En atención a la audiencia conferida, informa bajo juramento Dagoberto Trejos Azofeifa en su condición de Director a.í. del Área Rectora de Salud de Santa Ana, en documento presentado en la Secretaría de la Sala el 14 de noviembre pasado, que el 30 de junio del 2014, se recibió denuncia interpuesta por Allen Granados López, ante el Área Rectora de Salud de Santa Ana en la cual se denuncia alto volumen de música y sonido desde las 6 de la mañana hasta las 8-9 de la noche. Indica que el 13 de agosto siguiente, al ser las 15 horas 30 minutos, se realizó coordinación para la inspección con el denunciante Allen Granados, se acordó realizar la visita entre las 8 y las 9 de la noche. Señala que para la ejecución de la medición sónica a realizarse ese día, se solicitó el equipo especial (sonómetro) al Área Rectora de Salud de Alajuelita. Añade que el 13 de agosto del 2014, a las 20 horas 41 minutos, se apersonaron al sitio dos funcionarios de esa Área Rectora con el equipo de medición de ruido, a la dirección indicada en la denuncia y fueron atendidos por el padre del denunciante, [ NOMBRE 01 ] aquí recurrente, y al momento de la inspección, existía actividad en el gimnasio Crossfit SNAGA (denunciado), pero el recurrente indicó que en ese momento la actividad que se estaba dando en el gimnasio, no provocaba el ruido denunciado que provoca las molestias, por lo cual indicó que deseaba que se reprogramara la medición para otro día, según consta en el acta de inspección 02-13-08-2014-LZP. Argumenta que el Área Rectora de Salud de Santa Ana, no cuenta con el equipo de medición de ruido para la atención de las denuncias por contaminación sónica, por lo que se debe coordinar con otras áreas rectoras de salud, el préstamo del equipo de medición, quedando sujetos a la disponibilidad de ese instrumento para realizar las mediciones. Agrega que también se debe considerar la cantidad de denuncias y la inopia de personal, por lo que muchas se deben reprogramar. Indica que mediante oficio CS-ARS-SA-1731-2014 se solicitó equipo a la Región Central Sur del Ministerio de Salud para realizar la medición de este asunto, siendo que el nivel local queda sujeto a ese préstamo para programar con el denunciante la atención de la denuncia. Añade que en atención a la solicitud, la Unidad de Rectoría de la Salud de la Dirección Regional Sur coordinó la realización de una nueva visita al inmueble para realizar sonometría lo más pronto posible, en un horario que no ha sido comunicado a las partes para evitar alteración en los resultados de la diligencia. Argumenta que una vez realizada la prueba de medición sónica, en caso de que exista alguna violación a las estipulaciones que señala el Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido, se procederá de inmediato a girar los actos administrativos que resulten necesarios para solventar de forma definitiva, los problemas que pudieren suscitarse. Considera que las autoridades sanitarias del Área Rectora de Salud de Santa Ana, han realizado todas las gestiones correspondientes para atender de forma oportuna, la presunta contaminación sónica que aqueja el recurrente. Indica que el establecimiento denunciado por el recurrente ha sido, desde su apertura, sujeto de inspecciones de control y verificación de requisitos por parte de las autoridades sanitarias del Área Rectora de Salud de Santa Ana. Añade que si bien la denuncia administrativa se presentó el 30 de junio, también es lo cierto que por la cantidad de denuncias que se tramitan día con día ante su representada, y por la falta de equipo, se pudo programar la inspección para el 13 de agosto siguiente, lo cual se ajustó al orden de presentación de las solicitudes, sin que existiera causa debidamente motivada para alterar ese orden. Indica que por tal razón, sin descuidar las restantes denuncias y actuaciones administrativas de su representadas, el 13 de agosto pasado se coordinó telefónicamente la realización de la visita con el denunciante, quien es hijo del recurrente, acordándose efectuar esa visita entre las 8 y 9 de la noche de ese día, sin que se pudiera llevar a cabo la medición sónica porque los denunciantes señalaron que el ruido que existía en ese momento en el gimnasio, no es el que ocasiona las molestias denunciadas, por lo que pidieron una nueva visita en otro día distinto y durante horas del día. Aclara que entonces ese día no se realizó la sonometría por solicitud del propio denunciante y recurrente, y deberá ser agendada para otro momento. Advierte que si la denuncia indicó que la contaminación sónica se produce todos los días en un horario de 6 de la mañana a 8-9 de la noche, no puede ahora excusarse de que ese día no era el apropiado para hacer la medición sónica, puesto que fue su propia solicitud la que determinó que la medición se realizara cualquier día de la semana y dentro de esa misma franja horaria; además de que cuando los funcionarios de su representada llamaron para coordinar la visita con día y hora, se llegó al acuerdo de que tal pericia se realizara ese mismo día entre las 8 y 9 de la noche, lo cual fue cumplido a cabalidad por los funcionarios de esa Área Rectora. Considera que esa autoridad sanitaria que representa, siempre ha estado dispuesta a realizar y atender las gestiones sometidas a su conocimiento de la forma más célere posible, en respeto al debido proceso de los distintos denunciantes y administrados que presentan otras gestiones de igual naturaleza al área y guardando el orden riguroso de presentación. Añade que se ha coordinado el préstamo de una unidad de sonómetro para realizar la medición entre el 11 y 15 de noviembre del 2014 y advierte que una vez que se logre hacer la sonometría correspondiente, en caso de que existan niveles de presión sonora que excedan los parámetros establecidos en la normativa, se procederá a emitir los actos administrativos que resulten necesarios para solventar de forma definitiva, esos problemas, siendo que de todo se remitirá informe a la Sala. Añade que lo relativo a la construcción de ventanas y la falta de respeto de colindancias, son competencia del gobierno municipal, por lo que su representado no se puede pronunciar en cuanto a esos extremos. Por estimar que se le ha dado seguimiento oportuno a la denuncia presentada por el hijo del recurrente, solicita que se declare sin lugar el recurso.

    5.- Informa bajo juramento María Elena López Núñez en su condición de Ministra de Salud, en documento presentado en la Secretaría de la Sala el 17 de noviembre pasado, que se adhiere en todos sus extremos al informe rendido a la Sala por el Director a.í. del Área Rectora de Salud de Santa Ana. Agrega que la prueba de medición sonora programada para el 13 de agosto del 2014 que se aplicaría al establecimiento comercial Gimnasio Crossfit SNAGA ubicado en Pozos de Santa Ana, confirmaría o no la situación denunciada; sin embargo, cuando se iba a proceder a realizar la medición en la vivienda del denunciante, éste indicó a las autoridades que la actividad no estaba produciendo el ruido que provocaba en otros momentos, por lo que solicitó que se reprogramara la medición. Considera que es comprensible que el denunciante requiera que se haga la medición en otro momento por no producirse la situación denunciada; sin embargo, trae como consecuencia que no sea a la celeridad pretendida pues el Área Rectora no cuenta con un equipo propio de medición (sonómetro) y debe realizar la solicitud del equipo con tiempo a la Dirección Regional del Ministerio de Salud Central Sur, pues las necesidades de medición sónica no se limitan únicamente a dicha área rectora, sino a la cobertura total de la Dirección Regional Central Sur. Aclara que se han realizado por parte de la Dirección de Área Rectora de Santa Ana, todas las gestiones para poder reprogramar a la mayor brevedad posible la medición y en caso de comprobarse que se genera ruido por encima de los niveles permitidos, se estarían girando los actos administrativos correspondientes. Concluye que ese Ministerio, a través de sus diferentes niveles de gestión, ha cumplido a cabalidad con la tutela de los derechos fundamentales que le han sido encomendados, como ente rector en materia de salud pública, siendo atendida la denuncia presentada. Por estimar que no se ha lesionado ningún derecho fundamental, solicita que se declare sin lugar el recurso.

    6.- En documento presentado en la Secretaría de la Sala el 19 de noviembre pasado, se apersona el Director a.í. del Área Rectora de Salud de Santa Ana, para manifestar que en atención al seguimiento de la denuncia No.159 por ruido contra Cross Fit Snaga, se realizó inspección el 14 de noviembre pasado en la casa del denunciante, presentándose los funcionarios con la intención de realizar las pruebas de medición sónica. Indica que esa visita se realizó a las 20 horas 40 minutos y en el momento de la inspección, no se realizaba actividad en el Gimnasio Cross Fit Snaga, por lo que no se percibieron ruidos, procediéndose entonces a reprogramar la visita de inspección para realizar la inspección sónica el 19 de noviembre siguiente, a las 7 de la noche. Añade que el denunciante explicó que las horas aproximadas de mayor afectación son de 6 horas 20 minutos a 7 horas 20 minutos en la mañana, y en el transcurso de la mañana, y en la tarde a las 18 horas 45 minutos, 19 horas 20 minutos y 19 horas 45 minutos; sin embargo, explicó que no es un comportamiento constante, teniendo variaciones en las horas de afectación, por lo que se define como hora promedio las 7 de la noche, para realizar la medición. Manifiesta que el denunciante solicitó que se realicen 3 mediciones: una por la mañana, otra por la tarde y una última por la noche. Indica que para tal efecto se coordina una siguiente fecha para realizar la medición sónica en horas de la mañana el día 20 de noviembre a las 10 am en coordinación con el denunciante. Argumenta que se le explicó al señor [ NOMBRE 01 ] que en caso de que alguna de las 3 mediciones sónicas exceda los límites máximos permitidos según la franja horaria correspondiente, no es necesario realizar más mediciones, teniendo ese ministerio la prueba científica para emitir los actos administrativos correspondientes, en aras de que se cumplan los parámetros máximos que se establecen en la normativa vigente, referente a la emisión de ruido. Finaliza señalando que se mantendrá informada a la Sala sobre las acciones realizadas por ese Ministerio en relación con el asunto.

    7.- Se apersona el Director a.í. del Área Rectora de Salud de Santa Ana, en documento presentado en la Secretaría de la Sala el 21 de noviembre pasado, e informa bajo juramento que respecto al seguimiento de la denuncia No.159-2014 por ruido contra el gimnasio Cross Fit Snaga, según acta de inspección realizada el 19 de noviembre anterior, número 01-19-11-2014-LZP, al ser las 19 horas 01 minutos, se visitó la vivienda del señor [ NOMBRE 01 ] en compañía de funcionarios del nivel regional de la Región Central Sur. Indica que al momento de la inspección, se observaron las luces del gimnasio encendidas y se percibió sonido de las pesas y personas en el establecimiento. Añade que luego de esperar por unos minutos, se escucha el sonido de la música que programan en el gimnasio, pero el denunciante asegura que el sonido es bajo en comparación con otras ocasiones, por lo que solicita que se visite la vivienda de la señora Ellen Corrales Vega, la cual vive de frente al gimnasio. Manifiestan que al llegar a la vivienda de la señora Corrales, asegura el denunciante que debido a que el ruido percibido era menor que en otras ocasiones y que ese no era el ruido que se denunció como molesto, no se procedió a efectuar la medición sónica y se acordó realizar una nueva visita al día siguiente en horas de la mañana. Agrega que el 20 de noviembre del 2014, según Acta de Inspección 01-20-11-2014-LZP, al ser las 10 horas 15 minutos, se visitó nuevamente la vivienda del recurrente en compañía del funcionario de la Región Central Sur del Ministerio de Salud y al llegar al sitio, no se percibió ruido proveniente del gimnasio Cross Fit Snaga. Añade que minutos después de llegar al lugar, se escuchó la música proveniente del local comercial, por lo que el denunciante asegura que el sonido es bajo en comparación con otras ocasiones y por ello se acuerda realizar una última visita en coordinación con el denunciante, para realizar una nueva medición sónica.

    8.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Hernández López; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Alega el recurrente que muy cerca de su domicilio se ha abierto un gimnasio de cross fit que produce mucha contaminación sónica, por lo que ha presentado la denuncia correspondiente; denuncia en la que ha indicado también que el local ha irrespetado las conexiones de aguas negras, que su construcción no se ajustó a los linderos establecidos y que se han colocado ventanas irregularmente. Aduce que a pesar de las denuncias que ha presentado ante las autoridades accionadas, no se les ha dado el seguimiento adecuado pues el gimnasio sigue operando con normalidad en ese local comercial y además se continúa produciendo la contaminación sónica que lesiona sus derechos y los de los vecinos de la zona, por lo que pide la estimación del amparo, con sus consecuencias.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que es cierto que en el inmueble ubicado 600 metros al norte de la iglesia de Pozos, a mano derecha, existe una licencia comercial aprobada para la actividad de gimnasio a nombre de la sociedad Crossfit RX Santa Ana S.A., desde el 25 de junio del 2014 (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal de Santa Ana y prueba aportada al expediente electrónico); b) que ese local comercial cuenta con el Permiso Sanitario de Funcionamiento para gimnasio, otorgado por el Ministerio de Salud, Área Rectora de Salud de Santa Ana, entendiéndose que el establecimiento reunía las condiciones físico-sanitarias para la actividad en cuestión (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal de Santa Ana y prueba aportada al expediente electrónico); c) que según el certificado de uso de suelo MSA-DOT-PG-US-03-1086-2013, la finca donde se ubica el local se encuentra en zona residencial de media densidad según el plan regulador y el uso de “centro de acondicionamiento físico (gimnasio crossfit)”, cumple con las regulaciones de la zona (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal de Santa Ana y prueba aportada al expediente electrónico); d) que en el 2013 mediante solicitud 4509, ingresó por medio del APC, una solicitud de permiso de construcción en relación a la finca señalada para local comercial de venta de implementos deportivos, el cual fue otorgado para una construcción de 450 m2 (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal de Santa Ana y prueba aportada al expediente electrónico); e) que debido a la afectación del área de protección de la quebrada Rodríguez, las colindancias donde se construyó esta edificación, se tomaron como retiros laterales (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal de Santa Ana y prueba aportada al expediente electrónico); f) que en la aprobación de planos constructivos, la edificación no contaba con ningún tipo de aberturas en la colindancia lateral, comprobándose la presencia de ventanas en la parte media de la edificación que no tienen ningún tipo de abertura, pues son completamente selladas y realizan la función de permitir iluminación natural dentro de la estructura (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal de Santa Ana y prueba aportada al expediente electrónico); g) que en la inspección realizada se verificó que en la parte superior de la estructura colindante con los techos, existe una abertura sin ventanas que podría estar ocasionando que los ruidos producidos por las actividades que realizan dentro de la edificación, logren salir hacia el exterior, por lo que se va a notificar al propietario que debe ajustar las obras a lo que fue aprobado en planos en la colindancia este y sur, lo cual podría contribuir a reducir las molestias por exceso de ruido (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal de Santa Ana); h) que en el Departamento de Licencias y Patentes Municipales, no se han presentado denuncias por vecinos del lugar en relación con el gimnasio cross fit al que se refiere el recurrente, siendo que la única denuncia que ingresó, fue al Departamento de Ordenamiento Territorial, presentada a principios de octubre de este año con respecto a supuestas ventanas quebradas y a una presunta conexión irregular de aguas negras, para lo cual se hizo la inspección del caso, constatando que no existe ninguna conexión irregular de aguas negras, de lo cual ya se le dio respuesta al denunciante mediante correo electrónico enviado el 11 de noviembre pasado (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal de Santa Ana y prueba aportada al expediente electrónico); i) que mediante oficio MSA-Alc-04-554-14, se le giraron instrucciones al Departamento de Licencias y Patentes Municipales para que realicen inspecciones periódicas en el establecimiento a fin de determinar si se evidencian o no los problemas de contaminación sónica denunciados, aún cuando ello es competencia del Ministerio de Salud (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal de Santa Ana y prueba aportada al expediente electrónico); j) que se han realizado varias inspecciones por funcionarios municipales en el local comercial, detectándose que el 11 de noviembre del 2014 al ser las 14 horas 20 minutos, dicho lugar se encontraba inactivo; que el 12 de noviembre siguiente al ser las 9 horas 15 minutos, “el lugar se encuentra activo, no tienen ni música ambiente. En el momento se observan 6 clientes y un instructor ‘Sergio Gamboa’, quien le entrega el horario al cual se somete dicha actividad (…) Se toman fotos del equipo de sonido con el que cuenta dicho gimnasio. Además de fotos a la infraestructura interna y externa, así como a las colindancias”; que en inspección de 2 policías municipales, mediante acta de observación del 12 de noviembre recién pasado, al ser las 20 horas 50 minutos, informan que “se llega al lugar y se observa en el Gimnasio Crossfit en Pozos de Santa Ana no hay música dentro de las instalaciones del Gimnasio, solo sonido ambiente de las personas que se encontraban dentro del gimnasio”; que el 13 de noviembre de este año, al ser las 10 horas 30 minutos, se realiza una nueva inspección y se reporta que “no se observa movimiento, éste se encuentra abierto pero sin clientes” (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal de Santa Ana y prueba aportada al expediente electrónico); k) que el 30 de junio del 2014, se recibió denuncia interpuesta por Allen Granados López, ante el Área Rectora de Salud de Santa Ana en la cual se denuncia alto volumen de música y sonido desde las 6 de la mañana hasta las 8-9 de la noche (ver informe rendido por el Director a.í. del Área Rectora de Salud de Santa Ana y prueba aportada al expediente electrónico); l) que el 13 de agosto siguiente, al ser las 15 horas 30 minutos, se coordinó visita con el denunciante entre las 8 y las 9 de la noche y se solicitó el equipo especial (sonómetro), para la medición sónica a realizarse ese día, al Área Rectora de Salud de Alajuelita (ver informe rendido bajo juramento por el Director a.í. del Área Rectora de Salud de Santa Ana y prueba aportada al expediente electrónico); ll) que el 13 de agosto del 2014, a las 20 horas 41 minutos, se apersonaron al sitio dos funcionarios de esa Área Rectora con el equipo de medición de ruido, a la dirección indicada en la denuncia y fueron atendidos por el padre del denunciante, [ NOMBRE 01 ] aquí recurrente, y al momento de la inspección, existía actividad en el gimnasio Crossfit SNAGA (denunciado), pero el recurrente indicó que no se estaba provocando el ruido denunciado que genera las molestias, por lo cual señaló que deseaba que se reprogramara la medición para otro día, según consta en el acta de inspección 02-13-08-2014-LZP (ver informe rendido bajo juramento por el Director a.í. del Área Rectora de Salud de Santa Ana); m) que en el Área Rectora de Salud de Santa Ana, no se cuenta con el equipo de medición de ruido para la atención de las denuncias por contaminación sónica, por lo que se debe coordinar con otras áreas rectoras de salud, el préstamo del equipo de medición, quedando sujetos a la disponibilidad de ese instrumento para realizar las mediciones (ver informe rendido bajo juramento por el Director a.í. del Área Rectora de Salud de Santa Ana); n) que los funcionarios del Área Rectora de Salud de Santa Ana, se apersonaron en la casa del denunciante a las 20 horas 40 minutos del 14 de noviembre anterior, con la intención de realizar las pruebas de medición sónica pero en el momento de la inspección, no se realizaba actividad en el Gimnasio Cross Fit Snaga, por lo que no se percibieron ruidos, procediéndose entonces a reprogramar la visita para realizar la inspección sónica el 19 de noviembre siguiente, a las 7 de la noche (ver informe rendido bajo juramento por el Director a.í. del Área Rectora de Salud de Santa Ana y prueba aportada al expediente electrónico); ñ) que el denunciante solicitó que se realicen 3 mediciones: una por la mañana, otra por la tarde y una última por la noche, por lo que se coordina con el denunciante para realizar medición sónica el 19 de noviembre en la noche y el 20 de noviembre a las 10 am (ver informe rendido bajo juramento por el Director a.í. del Área Rectora de Salud de Santa Ana); o) que según acta de inspección realizada el 19 de noviembre anterior, número 01-19-11-2014-LZP, al ser las 19 horas 01 minutos, se visitó la vivienda del señor [ NOMBRE 01 ] en compañía de funcionarios del nivel regional de la Región Central Sur, siendo que al momento de la inspección, se observaron las luces del gimnasio encendidas, se percibió sonido de las pesas y personas en el establecimiento, luego de esperar por unos minutos, se escuchó el sonido de la música que programan en el gimnasio, pero el denunciante aseguró que el sonido es bajo en comparación con otras ocasiones, por lo que solicita que se visite la vivienda de la señora Ellen Corrales Vega, la cual vive de frente al gimnasio (ver informe rendido bajo juramento por el Director a.í. del Área Rectora de Salud de Santa Ana); p) que al llegar a la vivienda de la señora Corrales en esa ocasión, el denunciante aseguró que debido a que el ruido percibido era menor que en otras ocasiones y que no fue el que se denunció como molesto, no se procedió a efectuar la medición sónica y se acordó realizar una nueva visita al día siguiente en horas de la mañana (ver informe rendido bajo juramento por el Director a.í. del Área Rectora de Salud de Santa Ana); q) que el 20 de noviembre del 2014, según Acta de Inspección 01-20-11-2014-LZP, al ser las 10 horas 15 minutos, se visitó nuevamente la vivienda del recurrente en compañía del funcionario de la Región Central Sur del Ministerio de Salud y al llegar al sitio, no se percibió ruido proveniente del gimnasio Cross Fit Snaga, unos minutos después se escuchó la música proveniente del local comercial, pero el denunciante aseguró que el sonido era bajo en comparación con otras ocasiones y por ello se acuerda realizar una última visita en coordinación con el denunciante, para realizar una nueva medición sónica (ver informe rendido bajo juramento por el Director a.í. del Área Rectora de Salud de Santa Ana).

    III.- Sobre el fondo. De las pruebas aportadas a los autos y de los informes rendidos a la Sala bajo la fe del juramento, se ha logrado constatar que, ciertamente, el recurrente ha presentado denuncias ante el Área Rectora de Salud y la Municipalidad, ambas de Santa Ana, en contra de las actividades que se realizan en el gimnasio Cross Fit Snaga ubicado muy cerca de su vivienda, en la Urbanización Fontana Real ubicada en Pozos de Santa Ana, sobre la calle Miramontes; denuncias que fueron interpuestas por contaminación sónica, irrespeto de linderos, carencia de ventanas del gimnasio hacia predios vecinos y aparente conexión ilegal de aguas negras. Para este Tribunal y con sustento en los elementos probatorios que constan en autos hasta la fecha, no es cierto, como se afirma en el memorial del recurso, que esas gestiones no hayan sido atendidas por las autoridades accionadas y por ello, no lleva razón el accionante en su alegato. En ese sentido, en lo que a la Municipalidad de Santa Ana se refiere, observa la Sala que el recurrente denunció ante esa corporación, que en la construcción de ese gimnasio, no se respetaron los linderos, se colocaron ventanas donde no procedían y además que se hizo una conexión ilegal de aguas negras. Sobre el particular, bajo juramento se ha informado que ante la denuncia que presentó el recurrente, el inspector municipal hizo una visita al lugar y verificó que si bien es cierto, en los planos aprobados, la edificación no contaba con ningún tipo de aberturas en la colindancia lateral pues el plan regulador establece que en el retiro lateral es posible pegarse pero sin realizar ventanas ni aberturas, lo cierto del caso es que la edificación sí cuenta con algunas ventanas en la parte media de la edificación, informándose bajo juramento que aquéllas no tienen ningún tipo de abertura, ya que son completamente selladas, las cuales realizan la función de permitir iluminación natural dentro de la estructura. De igual manera, bajo juramento se ha informado que en esa inspección se comprobó que en la parte superior de la estructura, en donde colinda con los techos, sí existe una abertura que no tiene ventanas, y que podría ser el espacio que está ocasionando que los ruidos producidos por las actividades que realizan dentro de la edificación, logren salir hacia el exterior, razón por la cual, según se informó bajo juramento, se va a notificar al propietario que debe ajustar las obras a lo que fue aprobado en planos en la colindancia este y sur, lo cual podría contribuir a reducir las molestias por exceso de ruido. Observa la Sala además que lo relativo a la denuncia que se presentó sobre una presunta irregularidad con aguas negras, después de realizarse la inspección del caso, se constató que no existe ninguna conexión irregular de aguas negras. Bajo juramento se ha informado que del resultado de esa inspección, ya se le dio respuesta al denunciante mediante correo electrónico enviado el 11 de noviembre pasado. Así las cosas, en lo que a la Municipalidad de Santa Ana le corresponde, observa la Sala que sus representantes, en atención a la denuncia y a sus competencias, procedieron a actuar tan pronto como se tuvo noticia de la situación y por ende, en cuanto a esta autoridad, no se considera que se haya vulnerado derecho fundamental alguno del recurrente o de los vecinos amparados. Por el contrario, más bien debe destacarse el interés de esa municipalidad por la situación, pues se le ha informado a la Sala que a pesar de que la materia relativa a contaminación ambiental, es competencia del Ministerio de Salud, han hecho varias inspecciones en el sitio y continuarán haciéndolas para verificar el nivel de ruido que ahí se produce, manifestando además que se ha coordinado con el Ministerio de Salud para brindar la colaboración que se estime necesaria. Así las cosas, por estimar que las actuaciones de la municipalidad accionada no han sido lesivas de los derechos del recurrente, el amparo es improcedente en cuanto a este extremo.

    IV.- Por otra parte, en lo que se refiere al Ministerio de Salud, observa la Sala que en fecha cercana a la interposición de la denuncia, específicamente el 13 de agosto del 2014, funcionarios del Área Rectora de Salud de Santa Ana, realizaron la inspección al lugar y debido a que en esa ocasión no hubo actividad ruidosa, el recurrente solicitó que se reprogramara la visita. Funcionarios del Área Rectora de Salud de Santa Ana, han advertido a este Tribunal que en vista de que en esa oficina no se cuenta con el equipo de medición de ruido para la atención de las denuncias por contaminación sónica, cada vez que se presenta una imputación de este tipo, se debe coordinar con otras áreas rectoras de salud el préstamo del equipo de medición, y ello ocasiona el retraso en la atención de todas las denuncias, las cuales son muchas por este motivo, de manera tal que no se pueden programar inspecciones hasta no saber en qué fechas se contará con el préstamo del equipo. Hecha esa aclaración, la cual es comprensible para la Sala, se ha informado bajo juramento que se logró coordinar una nueva inspección para el pasado 14 de noviembre, a las 20 horas 40 minutos, en la casa del denunciante, con la intención de realizar las pruebas de medición sónica; sin embargo, según ha quedado acreditado, en el momento de la inspección, no se realizaba actividad en el Gimnasio Cross Fit Snaga, por lo que no se percibieron ruidos, procediéndose entonces a reprogramar la visita para realizar la inspección sónica el 19 de noviembre siguiente, a las 7 de la noche. Consta en autos, que como el denunciante solicitó que se realicen 3 mediciones: una por la mañana, otra por la tarde y una última por la noche, se logró coordinar para realizar medición sónica el 19 de noviembre en la noche y el 20 de noviembre a las 10 am. Ahora bien, según acta de inspección realizada el 19 de noviembre recién pasado, número 01-19-11-2014-LZP, al ser las 19 horas 01 minutos, se visitó la vivienda del señor [ NOMBRE 01 ] en compañía de funcionarios del nivel regional de la Región Central Sur, siendo que al momento de la inspección, se observaron las luces del gimnasio encendidas, se percibió sonido de las pesas y personas en el establecimiento, y luego de esperar por unos minutos, se escuchó el sonido de la música que programan en el gimnasio, pero el denunciante aseguró en ese momento, que el sonido es bajo en comparación con otras ocasiones, por lo que pidió que se visitara la vivienda de una vecina que habita al frente del gimnasio, a lo cual se accedió y al llegar a ese lugar, el denunciante aseguró que debido a que el ruido percibido era menor que en otras ocasiones y que no se estaba presentando el nivel de ruido por el cual planteó la denuncia, no se procedió a efectuar la medición sónica y se acordó realizar una nueva visita al día siguiente en horas de la mañana. Consta en autos que el 20 de noviembre siguiente, según Acta de Inspección 01-20-11-2014-LZP, al ser las 10 horas 15 minutos, se visitó nuevamente la vivienda del recurrente en compañía del funcionario de la Región Central Sur del Ministerio de Salud y al llegar al sitio, no se percibió ruido proveniente del gimnasio Cross Fit Snaga, unos minutos después se escuchó la música que salía del local comercial, pero el denunciante aseguró que el sonido era bajo en comparación con otras ocasiones y por ello se tuvo que llegar al acuerdo de coordinar una última visita en aras de intentar que se realice la medición sónica. De esta manera, a partir del expediente es claro que no se ha logrado comprobar que se estén realizando actividades ruidosas en el establecimiento señalado, o por lo menos con el nivel de ruido excesivo que denuncia el recurrente en el amparo. Sin embargo, lo que sí ha quedado claro para la Sala es que la actuación del Ministerio de Salud ha sido oportuna y diligente en atención a la denuncia por contaminación sónica presentada respecto del gimnasio Cross Fit Snaga, y por ende, con los hechos que constan en autos hasta este momento, no es cierto que se hubiere producido menoscabo alguno a los derechos del recurrente, ni de los vecinos amparados, por lo que el amparo es improcedente. Es evidente que las autoridades del Ministerio de Salud, contrario al dicho del recurrente, sí le han dado seguimiento a su denuncia y han emitido las actuaciones que correspondían en atención a la denuncia y al tipo de labor que deben realizar para solucionarla. No obstante lo anterior, el que no se haya podido realizar la medición sónica porque el gimnasio no ha tenido actividades con el nivel de ruido que denunció el recurrente, no puede ser achacado a las autoridades accionadas, sino a circunstancias externas que no pueden ser controladas. Ahora bien, lo dicho supra no obsta para advertir a los funcionarios del Ministerio accionado, que deberán de tener en cuenta que este tipo de denuncias, tienen que ser atendidas de manera inmediata pues se trata de temas que afectan el derecho a la salud de las personas y que, de agravarse, se convertirían en serias situaciones de salud pública, por lo que deberán mantener un efectivo control sobre la situación, como informaron a la Sala que lo estarán haciendo y proceder a actuar, conforme con sus competencias.

    V.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. Con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo, y que he suscrito con él, en relación con temas ambientales, hago las siguientes observaciones: El suscrito aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto que tratándose de denuncias por contaminación sónica y de aguas negras que afecta a las personas, no lo haré así, por cuanto, están en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida, máxime si, como en el sub lite, se trata de una zona poblada, en la cual los vecinos se pueden ver afectados por las circunstancias indicadas.-

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.- Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Rosa María Abdelnour G.

    Enrique Ulate C.

    Jose Paulino Hernández G.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014019825 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del cinco de diciembre de dos mil catorce.

    Recurso de amparo interpuesto por [ NOMBRE 01 ], mayor, casado, administrador de empresas, portador de la cédula de identidad [ valor 01 ], vecino de Pozos de Santa Ana; a favor de sí mismo y de los habitantes de la Urbanización Fontana Real y de calle Miramontes; contra el Alcalde de la Municipalidad de Santa Ana, la Ministra y el Director del Área Rectora de Salud de Santa Ana, ambos del Ministerio de Salud.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14 horas 05 minutos del 5 de noviembre recién pasado, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad de Santa Ana, la Ministra y el Director del Área Rectora de Salud de Santa Ana, ambos del Ministerio de Salud y manifiesta que la Urbanización Fontana Real, está ubicada en Pozos de Santa Ana, concretamente de la Iglesia Católica, 400 metros norte y 100 metros este, sobre la calle Miramontes. Señala que a mediados del año 2013, se inició la construcción de un inmueble que se convertiría en un gimnasio, el cual se instaló bajo la modalidad de ejercicio “CROSSFIT” y su nombre comercial es “COSTA RICA CROSSFIT SNGA”. Sostiene que con la apertura de ese gimnasio, se vio interrumpido el ambiente de paz y tranquilidad que gozaban los habitantes de la zona, ello debido a los ruidos generados por la música, las máquinas y los dispositivos utilizados. Indica como ejemplo, que las pesas que se lanzan al suelo, producen retumbos en los hogares más cercanos. Menciona que esta actividad se da la mayor parte del día, pues el negocio tiene un horario de las 6:00 a 21:00 horas. Asegura que se produce tanta contaminación sónica que se vuelve inaceptable para la buena convivencia vecinal, e interrumpe los estudios y la salud de las personas que viven en el lugar. Manifiesta que los vecinos han intentado razonar con la administradora del gimnasio y el dueño, pero no han atendido sus peticiones e, incluso, les cuelgan el teléfono. Indica que en diciembre de 2013, presentó una denuncia ante la Municipalidad de Santa Ana, ello por cuanto, al realizar la construcción del inmueble, se colocaron andamios al lado de su propiedad sin que mediara su consentimiento y no se dejaron los linderos establecidos según el plan regulador (el inmueble está a menos de los 3 metros dispuestos como colindantes). Agrega que solicitó, asimismo, que se efectuara una inspección en la que se supervisara el tipo de paredes que se utilizarían en el edificio. Manifiesta que además, la construcción no podía llevar ventanas que colindaran con la parte de los patios de los vecinos; sin embargo, a pesar de esa prohibición, fueron construidas y luego quebradas para mejorar la ventilación, situación que causó alarma porque los vidrios cayeron en algunos patios. Afirma que producto de lo anterior, se han intensificado los ruidos y la música, razón por la que se presentaron varias denuncias ante la municipalidad accionada, pero esa instancia les informó que el asunto era competencia del Ministerio de Salud. Explica que en junio del 2014, se presentó la denuncia ante el ministerio recurrido por parte del vecino Allen Granados López y, posteriormente, acudieron dos funcionarios que les informaron que no habían podido atender la denuncia por falta de equipo para realizar la medición correspondiente. Agrega que en fecha posterior, la cual no precisa, esos funcionarios se volvieron a apersonar al sitio y estuvieron alrededor de 20 minutos, sin que durante ese lapso se presentara ruido alguno, por lo que se les informó que la visita se realizaría nuevamente. Alega que, a la fecha que acude en amparo, no tiene conocimiento alguno sobre el seguimiento efectuado a la denuncia interpuesta. Por estimar lesionados sus derechos y los de los amparados, pide que se declare con lugar el recurso, con sus consecuencias.

    2.- En documento presentado en la Secretaría de la Sala el 13 de noviembre anterior, se apersona el recurrente para señalar que el martes 11 de noviembre pasado, fue notificado mediante correo electrónico por una funcionaria de la Municipalidad de Santa Ana, indicándosele que se realizó una inspección en el gimnasio Crossfit y se observó una estructura de un solo piso, con ventanales en el posterior de la estructura con un largo de 15 metros y un ancho de 40 centímetros, en una altura aproximada de 3 metros, con los vidrios; el retiro de la obra cumple con los planos y en relación al ruido se indicó que eso sería competencia del Ministerio de Salud. Indica que la solicitud de inspección fue presentada el 2 de octubre de este año, siendo notificado hasta el 11 de noviembre, con lo cual han pasado 42 días a pesar de que debió haberse resuelto lo que procediera sobre su solicitud, en un plazo menor. Reitera que al 13 de noviembre, los ventanales siguen quebrados, por lo que la contaminación sónica persiste. Manifiesta que a pesar de que el inspector municipal señaló que no observó ventanas quebradas, lo cierto del caso es que sí lo están y para ello dice que aporta fotografías tomadas el 12 anterior. Añade que el inspector de la Municipalidad no mencionó lo ventanales que están en la pared que inspeccionó pero en la parte superior, y que son los que están quebrados, siendo por ahí donde se filtra el sonido. Indica que la orden extendida por la Sala para tomar las medidas necesarias a fin de verificar la contaminación sónica, no ha sido acatada y mientras tanto, los que conviven en ese lugar, siguen sufriendo del ruido emanado por la música y los artefactos de ese gimnasio. Solicita que se tomen en cuenta estas consideraciones a su favor y de los vecinos de la urbanización Fontana Real, Calle Miramontes.

    3.- Informa bajo juramento Gerardo Oviedo Espinoza en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de Santa Ana, en documento presentado en la Secretaría de la Sala el 14 de noviembre pasado, que según oficio MSA-GFT-PLM-04-M0424-2014 de la encargada del Proceso de Licencias y Patentes Municipales, y en relación con la actividad comercial objeto de este recurso, es cierto que en el inmueble ubicado 600 metros al norte de la iglesia de Pozos, a mano derecha, existe una licencia comercial aprobada para la actividad de gimnasio a nombre de la sociedad Crossfit RX Santa Ana S.A., desde el 25 de junio del 2014. Agrega que los interesados al solicitar la patente, aprobaron el Permiso Sanitario de Funcionamiento para gimnasio, otorgado por el Ministerio de Salud, Área Rectora de Salud de Santa Ana, entendiéndose que el establecimiento reunía las condiciones físico-sanitarias para la actividad en cuestión. Agrega que según el certificado de uso de suelo MSA-DOT-PG-US-03-1086-2013, la finca en cuestión se encuentra en zona residencial de media densidad según el plan regulador y el uso de “centro de acondicionamiento físico (gimnasio crossfit)”, cumple con las regulaciones de la zona. Indica que en el 2013 mediante solicitud 4509, ingresó por medio del APC, una solicitud de permiso de construcción en relación a la finca señalada para local comercial de venta de implementos deportivos, el cual fue otorgado para una construcción de 450 m2. Añade que en virtud de la afectación del área de protección de la quebrada Rodríguez, las colindancias donde se construyó esta edificación, se tomaron como retiros laterales. Señala que en la aprobación de planos constructivos, la edificación no contaba con ningún tipo de aberturas en la colindancia lateral ya que el plan regulador establece que en el retiro lateral es posible pegarse, pero sin poder realizar ventanas ni aberturas. Agrega que no obstante lo anterior, según pudo constatar uno de los inspectores municipales, la edificación sí cuenta con un retiro de 3 metros a 1.10 metros en la colindancia este; lugar donde se verificó además la presencia de ventanas en la parte media de la edificación, las cuales no tienen ningún tipo de abertura, ya que son completamente selladas y realizan la función de permitir iluminación natural dentro de la estructura, la cual posee un único nivel. Manifiesta que también se verificó que en la parte superior de la estructura colindante con los techos, existe una abertura sin ventanas que podría estar ocasionando que los ruidos producidos por las actividades que realizan dentro de la edificación, logren salir hacia el exterior. Aduce que en virtud de lo anterior, se va a notificar al propietario que debe ajustar las obras a lo que fue aprobado en planos en la colindancia este y sur, lo cual podría contribuir a reducir las molestias por exceso de ruido. Recuerda que, en todo caso, el tema de confinamiento de ruidos es competencia del Ministerio de Salud a quien recomienda trasladar la denuncia. Indica que consultado el Departamento de Licencias y Patentes Municipales sobre denuncias presentadas por vecinos del lugar ante la Municipalidad, se informó que no se han presentado denuncias al respecto. Agrega que según el Departamento de Ordenamiento Territorial, la denuncia que ingresó a esa oficina fue presentada a principios de octubre de este año con respecto a supuestas ventanas quebradas y a una presunta conexión irregular de aguas negras, para lo cual se hizo la inspección del caso, constatando que las ventanas tienen sus vidrios correspondienes y que no existe ninguna conexión irregular de aguas negras, de lo cual ya se le dio respuesta al denunciante mediante correo electrónico enviado el 11 de noviembre pasado. Argumenta que a pesar de que la municipalidad no es entidad rectora en materia de salud y que no podrían emitir un criterio oficial o definitivo al respecto, mediante oficio MSA-Alc-04-554-14, se le giraron instrucciones al Departamento de Licencias y Patentes Municipales para que realicen inspecciones periódicas en el establecimiento a fin de determinar si se evidencian o no los problemas de contaminación sónica denunciados. Agrega que mediante oficio MSA-Alc-04-556-14, se le comunicó al Ministerio de Salud lo anterior y se pusieron a su disposición para colaborarles en todo lo necesario para que ellos, como entidad rectora, y haciendo uso de los instrumentos de medición correspondientes, puedan determinar si los problemas de contaminación sónica existen. Señala que la encargada de Licencias y Patentes Municipales, informó que ella le solicitó información al Ministerio de Salud para las labores de coordinación que sean necesarias entre ambas instituciones, así como también que está coordinando con la Policía Municipal a fin de que ésta realice inspecciones en el inmueble, fuerea del horario de oficina. Informa que producto de lo anterior, se han realizado varias inspecciones en los últimos 3 días y se ha informado: 1) el inspector de patentes se presentó al establecimiento el 11 de noviembre del 2014 y reportó que al ser las 14 horas 20 minutos, dicho lugar se encuentra inactivo. 2) el mismo inspector reportó que se presentó al lugar el 12 de noviembre siguiente al ser las 9 horas 15 minutos, indicando que “el lugar se encuentra activo, no tienen ni música ambiente. En el momento se observan 6 clientes y un instructor ‘Sergio Gamboa’, quien le entrega el horario al cual se somete dicha actividad (…) Se toman fotos del equipo de sonido con el que cuenta dicho gimnasio. Además de fotos a la infraestructura interna y externa, así como a las colindancias”. 3) Dos policías municipales mediante acta de observación del 12 de noviembre anterior, al ser las 20 horas 50 minutos, informan que “se llega al lugar y se observa en el Gimnasio Crossfit en Pozos de Santa Ana no hay música dentro de las instalaciones del Gimnasio, solo sonido ambiente de las personas que se encontraban dentro del gimnasio”. 4) El 13 de noviembre al ser las 10 horas 30 minutos, se realiza una nueva inspección y se reporta que “no se observa movimiento, éste se encuentra abierto pero sin clientes”. Manifiesta que se seguirán haciendo inspecciones periódicas y la información recabada se pondrá en conocimiento del Ministerio de Salud para coordinar lo que resulte necesario. Finaliza solicitando que se declare sin lugar este recurso de amparo en contra de su representada pues estima que frente a la denuncia presentada por el recurrente, se ha actuado conforme corresponde y según el ámbito de sus competencias.

    4.- En atención a la audiencia conferida, informa bajo juramento Dagoberto Trejos Azofeifa en su condición de Director a.í. del Área Rectora de Salud de Santa Ana, en documento presentado en la Secretaría de la Sala el 14 de noviembre pasado, que el 30 de junio del 2014, se recibió denuncia interpuesta por Allen Granados López, ante el Área Rectora de Salud de Santa Ana en la cual se denuncia alto volumen de música y sonido desde las 6 de la mañana hasta las 8-9 de la noche. Indica que el 13 de agosto siguiente, al ser las 15 horas 30 minutos, se realizó coordinación para la inspección con el denunciante Allen Granados, se acordó realizar la visita entre las 8 y las 9 de la noche. Señala que para la ejecución de la medición sónica a realizarse ese día, se solicitó el equipo especial (sonómetro) al Área Rectora de Salud de Alajuelita. Añade que el 13 de agosto del 2014, a las 20 horas 41 minutos, se apersonaron al sitio dos funcionarios de esa Área Rectora con el equipo de medición de ruido, a la dirección indicada en la denuncia y fueron atendidos por el padre del denunciante, [ NOMBRE 01 ] aquí recurrente, y al momento de la inspección, existía actividad en el gimnasio Crossfit SNAGA (denunciado), pero el recurrente indicó que en ese momento la actividad que se estaba dando en el gimnasio, no provocaba el ruido denunciado que provoca las molestias, por lo cual indicó que deseaba que se reprogramara la medición para otro día, según consta en el acta de inspección 02-13-08-2014-LZP. Argumenta que el Área Rectora de Salud de Santa Ana, no cuenta con el equipo de medición de ruido para la atención de las denuncias por contaminación sónica, por lo que se debe coordinar con otras áreas rectoras de salud, el préstamo del equipo de medición, quedando sujetos a la disponibilidad de ese instrumento para realizar las mediciones. Agrega que también se debe considerar la cantidad de denuncias y la inopia de personal, por lo que muchas se deben reprogramar. Indica que mediante oficio CS-ARS-SA-1731-2014 se solicitó equipo a la Región Central Sur del Ministerio de Salud para realizar la medición de este asunto, siendo que el nivel local queda sujeto a ese préstamo para programar con el denunciante la atención de la denuncia. Añade que en atención a la solicitud, la Unidad de Rectoría de la Salud de la Dirección Regional Sur coordinó la realización de una nueva visita al inmueble para realizar sonometría lo más pronto posible, en un horario que no ha sido comunicado a las partes para evitar alteración en los resultados de la diligencia. Argumenta que una vez realizada la prueba de medición sónica, en caso de que exista alguna violación a las estipulaciones que señala el Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido, se procederá de inmediato a girar los actos administrativos que resulten necesarios para solventar de forma definitiva, los problemas que pudieren suscitarse. Considera que las autoridades sanitarias del Área Rectora de Salud de Santa Ana, han realizado todas las gestiones correspondientes para atender de forma oportuna, la presunta contaminación sónica que aqueja el recurrente. Indica que el establecimiento denunciado por el recurrente ha sido, desde su apertura, sujeto de inspecciones de control y verificación de requisitos por parte de las autoridades sanitarias del Área Rectora de Salud de Santa Ana. Añade que si bien la denuncia administrativa se presentó el 30 de junio, también es lo cierto que por la cantidad de denuncias que se tramitan día con día ante su representada, y por la falta de equipo, se pudo programar la inspección para el 13 de agosto siguiente, lo cual se ajustó al orden de presentación de las solicitudes, sin que existiera causa debidamente motivada para alterar ese orden. Indica que por tal razón, sin descuidar las restantes denuncias y actuaciones administrativas de su representadas, el 13 de agosto pasado se coordinó telefónicamente la realización de la visita con el denunciante, quien es hijo del recurrente, acordándose efectuar esa visita entre las 8 y 9 de la noche de ese día, sin que se pudiera llevar a cabo la medición sónica porque los denunciantes señalaron que el ruido que existía en ese momento en el gimnasio, no es el que ocasiona las molestias denunciadas, por lo que pidieron una nueva visita en otro día distinto y durante horas del día. Aclara que entonces ese día no se realizó la sonometría por solicitud del propio denunciante y recurrente, y deberá ser agendada para otro momento. Advierte que si la denuncia indicó que la contaminación sónica se produce todos los días en un horario de 6 de la mañana a 8-9 de la noche, no puede ahora excusarse de que ese día no era el apropiado para hacer la medición sónica, puesto que fue su propia solicitud la que determinó que la medición se realizara cualquier día de la semana y dentro de esa misma franja horaria; además de que cuando los funcionarios de su representada llamaron para coordinar la visita con día y hora, se llegó al acuerdo de que tal pericia se realizara ese mismo día entre las 8 y 9 de la noche, lo cual fue cumplido a cabalidad por los funcionarios de esa Área Rectora. Considera que esa autoridad sanitaria que representa, siempre ha estado dispuesta a realizar y atender las gestiones sometidas a su conocimiento de la forma más célere posible, en respeto al debido proceso de los distintos denunciantes y administrados que presentan otras gestiones de igual naturaleza al área y guardando el orden riguroso de presentación. Añade que se ha coordinado el préstamo de una unidad de sonómetro para realizar la medición entre el 11 y 15 de noviembre del 2014 y advierte que una vez que se logre hacer la sonometría correspondiente, en caso de que existan niveles de presión sonora que excedan los parámetros establecidos en la normativa, se procederá a emitir los actos administrativos que resulten necesarios para solventar de forma definitiva, esos problemas, siendo que de todo se remitirá informe a la Sala. Añade que lo relativo a la construcción de ventanas y la falta de respeto de colindancias, son competencia del gobierno municipal, por lo que su representado no se puede pronunciar en cuanto a esos extremos. Por estimar que se le ha dado seguimiento oportuno a la denuncia presentada por el hijo del recurrente, solicita que se declare sin lugar el recurso.

    5.- Informa bajo juramento María Elena López Núñez en su condición de Ministra de Salud, en documento presentado en la Secretaría de la Sala el 17 de noviembre pasado, que se adhiere en todos sus extremos al informe rendido a la Sala por el Director a.í. del Área Rectora de Salud de Santa Ana. Agrega que la prueba de medición sonora programada para el 13 de agosto del 2014 que se aplicaría al establecimiento comercial Gimnasio Crossfit SNAGA ubicado en Pozos de Santa Ana, confirmaría o no la situación denunciada; sin embargo, cuando se iba a proceder a realizar la medición en la vivienda del denunciante, éste indicó a las autoridades que la actividad no estaba produciendo el ruido que provocaba en otros momentos, por lo que solicitó que se reprogramara la medición. Considera que es comprensible que el denunciante requiera que se haga la medición en otro momento por no producirse la situación denunciada; sin embargo, trae como consecuencia que no sea a la celeridad pretendida pues el Área Rectora no cuenta con un equipo propio de medición (sonómetro) y debe realizar la solicitud del equipo con tiempo a la Dirección Regional del Ministerio de Salud Central Sur, pues las necesidades de medición sónica no se limitan únicamente a dicha área rectora, sino a la cobertura total de la Dirección Regional Central Sur. Aclara que se han realizado por parte de la Dirección de Área Rectora de Santa Ana, todas las gestiones para poder reprogramar a la mayor brevedad posible la medición y en caso de comprobarse que se genera ruido por encima de los niveles permitidos, se estarían girando los actos administrativos correspondientes. Concluye que ese Ministerio, a través de sus diferentes niveles de gestión, ha cumplido a cabalidad con la tutela de los derechos fundamentales que le han sido encomendados, como ente rector en materia de salud pública, siendo atendida la denuncia presentada. Por estimar que no se ha lesionado ningún derecho fundamental, solicita que se declare sin lugar el recurso.

    6.- En documento presentado en la Secretaría de la Sala el 19 de noviembre pasado, se apersona el Director a.í. del Área Rectora de Salud de Santa Ana, para manifestar que en atención al seguimiento de la denuncia No.159 por ruido contra Cross Fit Snaga, se realizó inspección el 14 de noviembre pasado en la casa del denunciante, presentándose los funcionarios con la intención de realizar las pruebas de medición sónica. Indica que esa visita se realizó a las 20 horas 40 minutos y en el momento de la inspección, no se realizaba actividad en el Gimnasio Cross Fit Snaga, por lo que no se percibieron ruidos, procediéndose entonces a reprogramar la visita de inspección para realizar la inspección sónica el 19 de noviembre siguiente, a las 7 de la noche. Añade que el denunciante explicó que las horas aproximadas de mayor afectación son de 6 horas 20 minutos a 7 horas 20 minutos en la mañana, y en el transcurso de la mañana, y en la tarde a las 18 horas 45 minutos, 19 horas 20 minutos y 19 horas 45 minutos; sin embargo, explicó que no es un comportamiento constante, teniendo variaciones en las horas de afectación, por lo que se define como hora promedio las 7 de la noche, para realizar la medición. Manifiesta que el denunciante solicitó que se realicen 3 mediciones: una por la mañana, otra por la tarde y una última por la noche. Indica que para tal efecto se coordina una siguiente fecha para realizar la medición sónica en horas de la mañana el día 20 de noviembre a las 10 am en coordinación con el denunciante. Argumenta que se le explicó al señor [ NOMBRE 01 ] que en caso de que alguna de las 3 mediciones sónicas exceda los límites máximos permitidos según la franja horaria correspondiente, no es necesario realizar más mediciones, teniendo ese ministerio la prueba científica para emitir los actos administrativos correspondientes, en aras de que se cumplan los parámetros máximos que se establecen en la normativa vigente, referente a la emisión de ruido. Finaliza señalando que se mantendrá informada a la Sala sobre las acciones realizadas por ese Ministerio en relación con el asunto.

    7.- Se apersona el Director a.í. del Área Rectora de Salud de Santa Ana, en documento presentado en la Secretaría de la Sala el 21 de noviembre pasado, e informa bajo juramento que respecto al seguimiento de la denuncia No.159-2014 por ruido contra el gimnasio Cross Fit Snaga, según acta de inspección realizada el 19 de noviembre anterior, número 01-19-11-2014-LZP, al ser las 19 horas 01 minutos, se visitó la vivienda del señor [ NOMBRE 01 ] en compañía de funcionarios del nivel regional de la Región Central Sur. Indica que al momento de la inspección, se observaron las luces del gimnasio encendidas y se percibió sonido de las pesas y personas en el establecimiento. Añade que luego de esperar por unos minutos, se escucha el sonido de la música que programan en el gimnasio, pero el denunciante asegura que el sonido es bajo en comparación con otras ocasiones, por lo que solicita que se visite la vivienda de la señora Ellen Corrales Vega, la cual vive de frente al gimnasio. Manifiestan que al llegar a la vivienda de la señora Corrales, asegura el denunciante que debido a que el ruido percibido era menor que en otras ocasiones y que ese no era el ruido que se denunció como molesto, no se procedió a efectuar la medición sónica y se acordó realizar una nueva visita al día siguiente en horas de la mañana. Agrega que el 20 de noviembre del 2014, según Acta de Inspección 01-20-11-2014-LZP, al ser las 10 horas 15 minutos, se visitó nuevamente la vivienda del recurrente en compañía del funcionario de la Región Central Sur del Ministerio de Salud y al llegar al sitio, no se percibió ruido proveniente del gimnasio Cross Fit Snaga. Añade que minutos después de llegar al lugar, se escuchó la música proveniente del local comercial, por lo que el denunciante asegura que el sonido es bajo en comparación con otras ocasiones y por ello se acuerda realizar una última visita en coordinación con el denunciante, para realizar una nueva medición sónica.

    8.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Hernández López; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Alega el recurrente que muy cerca de su domicilio se ha abierto un gimnasio de cross fit que produce mucha contaminación sónica, por lo que ha presentado la denuncia correspondiente; denuncia en la que ha indicado también que el local ha irrespetado las conexiones de aguas negras, que su construcción no se ajustó a los linderos establecidos y que se han colocado ventanas irregularmente. Aduce que a pesar de las denuncias que ha presentado ante las autoridades accionadas, no se les ha dado el seguimiento adecuado pues el gimnasio sigue operando con normalidad en ese local comercial y además se continúa produciendo la contaminación sónica que lesiona sus derechos y los de los vecinos de la zona, por lo que pide la estimación del amparo, con sus consecuencias.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que es cierto que en el inmueble ubicado 600 metros al norte de la iglesia de Pozos, a mano derecha, existe una licencia comercial aprobada para la actividad de gimnasio a nombre de la sociedad Crossfit RX Santa Ana S.A., desde el 25 de junio del 2014 (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal de Santa Ana y prueba aportada al expediente electrónico); b) que ese local comercial cuenta con el Permiso Sanitario de Funcionamiento para gimnasio, otorgado por el Ministerio de Salud, Área Rectora de Salud de Santa Ana, entendiéndose que el establecimiento reunía las condiciones físico-sanitarias para la actividad en cuestión (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal de Santa Ana y prueba aportada al expediente electrónico); c) que según el certificado de uso de suelo MSA-DOT-PG-US-03-1086-2013, la finca donde se ubica el local se encuentra en zona residencial de media densidad según el plan regulador y el uso de “centro de acondicionamiento físico (gimnasio crossfit)”, cumple con las regulaciones de la zona (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal de Santa Ana y prueba aportada al expediente electrónico); d) que en el 2013 mediante solicitud 4509, ingresó por medio del APC, una solicitud de permiso de construcción en relación a la finca señalada para local comercial de venta de implementos deportivos, el cual fue otorgado para una construcción de 450 m2 (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal de Santa Ana y prueba aportada al expediente electrónico); e) que debido a la afectación del área de protección de la quebrada Rodríguez, las colindancias donde se construyó esta edificación, se tomaron como retiros laterales (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal de Santa Ana y prueba aportada al expediente electrónico); f) que en la aprobación de planos constructivos, la edificación no contaba con ningún tipo de aberturas en la colindancia lateral, comprobándose la presencia de ventanas en la parte media de la edificación que no tienen ningún tipo de abertura, pues son completamente selladas y realizan la función de permitir iluminación natural dentro de la estructura (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal de Santa Ana y prueba aportada al expediente electrónico); g) que en la inspección realizada se verificó que en la parte superior de la estructura colindante con los techos, existe una abertura sin ventanas que podría estar ocasionando que los ruidos producidos por las actividades que realizan dentro de la edificación, logren salir hacia el exterior, por lo que se va a notificar al propietario que debe ajustar las obras a lo que fue aprobado en planos en la colindancia este y sur, lo cual podría contribuir a reducir las molestias por exceso de ruido (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal de Santa Ana); h) que en el Departamento de Licencias y Patentes Municipales, no se han presentado denuncias por vecinos del lugar en relación con el gimnasio cross fit al que se refiere el recurrente, siendo que la única denuncia que ingresó, fue al Departamento de Ordenamiento Territorial, presentada a principios de octubre de este año con respecto a supuestas ventanas quebradas y a una presunta conexión irregular de aguas negras, para lo cual se hizo la inspección del caso, constatando que no existe ninguna conexión irregular de aguas negras, de lo cual ya se le dio respuesta al denunciante mediante correo electrónico enviado el 11 de noviembre pasado (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal de Santa Ana y prueba aportada al expediente electrónico); i) que mediante oficio MSA-Alc-04-554-14, se le giraron instrucciones al Departamento de Licencias y Patentes Municipales para que realicen inspecciones periódicas en el establecimiento a fin de determinar si se evidencian o no los problemas de contaminación sónica denunciados, aún cuando ello es competencia del Ministerio de Salud (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal de Santa Ana y prueba aportada al expediente electrónico); j) que se han realizado varias inspecciones por funcionarios municipales en el local comercial, detectándose que el 11 de noviembre del 2014 al ser las 14 horas 20 minutos, dicho lugar se encontraba inactivo; que el 12 de noviembre siguiente al ser las 9 horas 15 minutos, “el lugar se encuentra activo, no tienen ni música ambiente. En el momento se observan 6 clientes y un instructor ‘Sergio Gamboa’, quien le entrega el horario al cual se somete dicha actividad (…) Se toman fotos del equipo de sonido con el que cuenta dicho gimnasio. Además de fotos a la infraestructura interna y externa, así como a las colindancias”; que en inspección de 2 policías municipales, mediante acta de observación del 12 de noviembre recién pasado, al ser las 20 horas 50 minutos, informan que “se llega al lugar y se observa en el Gimnasio Crossfit en Pozos de Santa Ana no hay música dentro de las instalaciones del Gimnasio, solo sonido ambiente de las personas que se encontraban dentro del gimnasio”; que el 13 de noviembre de este año, al ser las 10 horas 30 minutos, se realiza una nueva inspección y se reporta que “no se observa movimiento, éste se encuentra abierto pero sin clientes” (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal de Santa Ana y prueba aportada al expediente electrónico); k) que el 30 de junio del 2014, se recibió denuncia interpuesta por Allen Granados López, ante el Área Rectora de Salud de Santa Ana en la cual se denuncia alto volumen de música y sonido desde las 6 de la mañana hasta las 8-9 de la noche (ver informe rendido por el Director a.í. del Área Rectora de Salud de Santa Ana y prueba aportada al expediente electrónico); l) que el 13 de agosto siguiente, al ser las 15 horas 30 minutos, se coordinó visita con el denunciante entre las 8 y las 9 de la noche y se solicitó el equipo especial (sonómetro), para la medición sónica a realizarse ese día, al Área Rectora de Salud de Alajuelita (ver informe rendido bajo juramento por el Director a.í. del Área Rectora de Salud de Santa Ana y prueba aportada al expediente electrónico); ll) que el 13 de agosto del 2014, a las 20 horas 41 minutos, se apersonaron al sitio dos funcionarios de esa Área Rectora con el equipo de medición de ruido, a la dirección indicada en la denuncia y fueron atendidos por el padre del denunciante, [ NOMBRE 01 ] aquí recurrente, y al momento de la inspección, existía actividad en el gimnasio Crossfit SNAGA (denunciado), pero el recurrente indicó que no se estaba provocando el ruido denunciado que genera las molestias, por lo cual señaló que deseaba que se reprogramara la medición para otro día, según consta en el acta de inspección 02-13-08-2014-LZP (ver informe rendido bajo juramento por el Director a.í. del Área Rectora de Salud de Santa Ana); m) que en el Área Rectora de Salud de Santa Ana, no se cuenta con el equipo de medición de ruido para la atención de las denuncias por contaminación sónica, por lo que se debe coordinar con otras áreas rectoras de salud, el préstamo del equipo de medición, quedando sujetos a la disponibilidad de ese instrumento para realizar las mediciones (ver informe rendido bajo juramento por el Director a.í. del Área Rectora de Salud de Santa Ana); n) que los funcionarios del Área Rectora de Salud de Santa Ana, se apersonaron en la casa del denunciante a las 20 horas 40 minutos del 14 de noviembre anterior, con la intención de realizar las pruebas de medición sónica pero en el momento de la inspección, no se realizaba actividad en el Gimnasio Cross Fit Snaga, por lo que no se percibieron ruidos, procediéndose entonces a reprogramar la visita para realizar la inspección sónica el 19 de noviembre siguiente, a las 7 de la noche (ver informe rendido bajo juramento por el Director a.í. del Área Rectora de Salud de Santa Ana y prueba aportada al expediente electrónico); ñ) que el denunciante solicitó que se realicen 3 mediciones: una por la mañana, otra por la tarde y una última por la noche, por lo que se coordina con el denunciante para realizar medición sónica el 19 de noviembre en la noche y el 20 de noviembre a las 10 am (ver informe rendido bajo juramento por el Director a.í. del Área Rectora de Salud de Santa Ana); o) que según acta de inspección realizada el 19 de noviembre anterior, número 01-19-11-2014-LZP, al ser las 19 horas 01 minutos, se visitó la vivienda del señor [ NOMBRE 01 ] en compañía de funcionarios del nivel regional de la Región Central Sur, siendo que al momento de la inspección, se observaron las luces del gimnasio encendidas, se percibió sonido de las pesas y personas en el establecimiento, luego de esperar por unos minutos, se escuchó el sonido de la música que programan en el gimnasio, pero el denunciante aseguró que el sonido es bajo en comparación con otras ocasiones, por lo que solicita que se visite la vivienda de la señora Ellen Corrales Vega, la cual vive de frente al gimnasio (ver informe rendido bajo juramento por el Director a.í. del Área Rectora de Salud de Santa Ana); p) que al llegar a la vivienda de la señora Corrales en esa ocasión, el denunciante aseguró que debido a que el ruido percibido era menor que en otras ocasiones y que no fue el que se denunció como molesto, no se procedió a efectuar la medición sónica y se acordó realizar una nueva visita al día siguiente en horas de la mañana (ver informe rendido bajo juramento por el Director a.í. del Área Rectora de Salud de Santa Ana); q) que el 20 de noviembre del 2014, según Acta de Inspección 01-20-11-2014-LZP, al ser las 10 horas 15 minutos, se visitó nuevamente la vivienda del recurrente en compañía del funcionario de la Región Central Sur del Ministerio de Salud y al llegar al sitio, no se percibió ruido proveniente del gimnasio Cross Fit Snaga, unos minutos después se escuchó la música proveniente del local comercial, pero el denunciante aseguró que el sonido era bajo en comparación con otras ocasiones y por ello se acuerda realizar una última visita en coordinación con el denunciante, para realizar una nueva medición sónica (ver informe rendido bajo juramento por el Director a.í. del Área Rectora de Salud de Santa Ana).

    III.- Sobre el fondo. De las pruebas aportadas a los autos y de los informes rendidos a la Sala bajo la fe del juramento, se ha logrado constatar que, ciertamente, el recurrente ha presentado denuncias ante el Área Rectora de Salud y la Municipalidad, ambas de Santa Ana, en contra de las actividades que se realizan en el gimnasio Cross Fit Snaga ubicado muy cerca de su vivienda, en la Urbanización Fontana Real ubicada en Pozos de Santa Ana, sobre la calle Miramontes; denuncias que fueron interpuestas por contaminación sónica, irrespeto de linderos, carencia de ventanas del gimnasio hacia predios vecinos y aparente conexión ilegal de aguas negras. Para este Tribunal y con sustento en los elementos probatorios que constan en autos hasta la fecha, no es cierto, como se afirma en el memorial del recurso, que esas gestiones no hayan sido atendidas por las autoridades accionadas y por ello, no lleva razón el accionante en su alegato. En ese sentido, en lo que a la Municipalidad de Santa Ana se refiere, observa la Sala que el recurrente denunció ante esa corporación, que en la construcción de ese gimnasio, no se respetaron los linderos, se colocaron ventanas donde no procedían y además que se hizo una conexión ilegal de aguas negras. Sobre el particular, bajo juramento se ha informado que ante la denuncia que presentó el recurrente, el inspector municipal hizo una visita al lugar y verificó que si bien es cierto, en los planos aprobados, la edificación no contaba con ningún tipo de aberturas en la colindancia lateral pues el plan regulador establece que en el retiro lateral es posible pegarse pero sin realizar ventanas ni aberturas, lo cierto del caso es que la edificación sí cuenta con algunas ventanas en la parte media de la edificación, informándose bajo juramento que aquéllas no tienen ningún tipo de abertura, ya que son completamente selladas, las cuales realizan la función de permitir iluminación natural dentro de la estructura. De igual manera, bajo juramento se ha informado que en esa inspección se comprobó que en la parte superior de la estructura, en donde colinda con los techos, sí existe una abertura que no tiene ventanas, y que podría ser el espacio que está ocasionando que los ruidos producidos por las actividades que realizan dentro de la edificación, logren salir hacia el exterior, razón por la cual, según se informó bajo juramento, se va a notificar al propietario que debe ajustar las obras a lo que fue aprobado en planos en la colindancia este y sur, lo cual podría contribuir a reducir las molestias por exceso de ruido. Observa la Sala además que lo relativo a la denuncia que se presentó sobre una presunta irregularidad con aguas negras, después de realizarse la inspección del caso, se constató que no existe ninguna conexión irregular de aguas negras. Bajo juramento se ha informado que del resultado de esa inspección, ya se le dio respuesta al denunciante mediante correo electrónico enviado el 11 de noviembre pasado. Así las cosas, en lo que a la Municipalidad de Santa Ana le corresponde, observa la Sala que sus representantes, en atención a la denuncia y a sus competencias, procedieron a actuar tan pronto como se tuvo noticia de la situación y por ende, en cuanto a esta autoridad, no se considera que se haya vulnerado derecho fundamental alguno del recurrente o de los vecinos amparados. Por el contrario, más bien debe destacarse el interés de esa municipalidad por la situación, pues se le ha informado a la Sala que a pesar de que la materia relativa a contaminación ambiental, es competencia del Ministerio de Salud, han hecho varias inspecciones en el sitio y continuarán haciéndolas para verificar el nivel de ruido que ahí se produce, manifestando además que se ha coordinado con el Ministerio de Salud para brindar la colaboración que se estime necesaria. Así las cosas, por estimar que las actuaciones de la municipalidad accionada no han sido lesivas de los derechos del recurrente, el amparo es improcedente en cuanto a este extremo.

    IV.- Por otra parte, en lo que se refiere al Ministerio de Salud, observa la Sala que en fecha cercana a la interposición de la denuncia, específicamente el 13 de agosto del 2014, funcionarios del Área Rectora de Salud de Santa Ana, realizaron la inspección al lugar y debido a que en esa ocasión no hubo actividad ruidosa, el recurrente solicitó que se reprogramara la visita. Funcionarios del Área Rectora de Salud de Santa Ana, han advertido a este Tribunal que en vista de que en esa oficina no se cuenta con el equipo de medición de ruido para la atención de las denuncias por contaminación sónica, cada vez que se presenta una imputación de este tipo, se debe coordinar con otras áreas rectoras de salud el préstamo del equipo de medición, y ello ocasiona el retraso en la atención de todas las denuncias, las cuales son muchas por este motivo, de manera tal que no se pueden programar inspecciones hasta no saber en qué fechas se contará con el préstamo del equipo. Hecha esa aclaración, la cual es comprensible para la Sala, se ha informado bajo juramento que se logró coordinar una nueva inspección para el pasado 14 de noviembre, a las 20 horas 40 minutos, en la casa del denunciante, con la intención de realizar las pruebas de medición sónica; sin embargo, según ha quedado acreditado, en el momento de la inspección, no se realizaba actividad en el Gimnasio Cross Fit Snaga, por lo que no se percibieron ruidos, procediéndose entonces a reprogramar la visita para realizar la inspección sónica el 19 de noviembre siguiente, a las 7 de la noche. Consta en autos, que como el denunciante solicitó que se realicen 3 mediciones: una por la mañana, otra por la tarde y una última por la noche, se logró coordinar para realizar medición sónica el 19 de noviembre en la noche y el 20 de noviembre a las 10 am. Ahora bien, según acta de inspección realizada el 19 de noviembre recién pasado, número 01-19-11-2014-LZP, al ser las 19 horas 01 minutos, se visitó la vivienda del señor [ NOMBRE 01 ] en compañía de funcionarios del nivel regional de la Región Central Sur, siendo que al momento de la inspección, se observaron las luces del gimnasio encendidas, se percibió sonido de las pesas y personas en el establecimiento, y luego de esperar por unos minutos, se escuchó el sonido de la música que programan en el gimnasio, pero el denunciante aseguró en ese momento, que el sonido es bajo en comparación con otras ocasiones, por lo que pidió que se visitara la vivienda de una vecina que habita al frente del gimnasio, a lo cual se accedió y al llegar a ese lugar, el denunciante aseguró que debido a que el ruido percibido era menor que en otras ocasiones y que no se estaba presentando el nivel de ruido por el cual planteó la denuncia, no se procedió a efectuar la medición sónica y se acordó realizar una nueva visita al día siguiente en horas de la mañana. Consta en autos que el 20 de noviembre siguiente, según Acta de Inspección 01-20-11-2014-LZP, al ser las 10 horas 15 minutos, se visitó nuevamente la vivienda del recurrente en compañía del funcionario de la Región Central Sur del Ministerio de Salud y al llegar al sitio, no se percibió ruido proveniente del gimnasio Cross Fit Snaga, unos minutos después se escuchó la música que salía del local comercial, pero el denunciante aseguró que el sonido era bajo en comparación con otras ocasiones y por ello se tuvo que llegar al acuerdo de coordinar una última visita en aras de intentar que se realice la medición sónica. De esta manera, a partir del expediente es claro que no se ha logrado comprobar que se estén realizando actividades ruidosas en el establecimiento señalado, o por lo menos con el nivel de ruido excesivo que denuncia el recurrente en el amparo. Sin embargo, lo que sí ha quedado claro para la Sala es que la actuación del Ministerio de Salud ha sido oportuna y diligente en atención a la denuncia por contaminación sónica presentada respecto del gimnasio Cross Fit Snaga, y por ende, con los hechos que constan en autos hasta este momento, no es cierto que se hubiere producido menoscabo alguno a los derechos del recurrente, ni de los vecinos amparados, por lo que el amparo es improcedente. Es evidente que las autoridades del Ministerio de Salud, contrario al dicho del recurrente, sí le han dado seguimiento a su denuncia y han emitido las actuaciones que correspondían en atención a la denuncia y al tipo de labor que deben realizar para solucionarla. No obstante lo anterior, el que no se haya podido realizar la medición sónica porque el gimnasio no ha tenido actividades con el nivel de ruido que denunció el recurrente, no puede ser achacado a las autoridades accionadas, sino a circunstancias externas que no pueden ser controladas. Ahora bien, lo dicho supra no obsta para advertir a los funcionarios del Ministerio accionado, que deberán de tener en cuenta que este tipo de denuncias, tienen que ser atendidas de manera inmediata pues se trata de temas que afectan el derecho a la salud de las personas y que, de agravarse, se convertirían en serias situaciones de salud pública, por lo que deberán mantener un efectivo control sobre la situación, como informaron a la Sala que lo estarán haciendo y proceder a actuar, conforme con sus competencias.

    V.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. Con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo, y que he suscrito con él, en relación con temas ambientales, hago las siguientes observaciones: El suscrito aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto que tratándose de denuncias por contaminación sónica y de aguas negras que afecta a las personas, no lo haré así, por cuanto, están en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida, máxime si, como en el sub lite, se trata de una zona poblada, en la cual los vecinos se pueden ver afectados por las circunstancias indicadas.-

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.- Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Rosa María Abdelnour G.

    Enrique Ulate C.

    Jose Paulino Hernández G.

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