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Res. 19825-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 05/12/2014
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del cinco de diciembre de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por [ NOMBRE 01 ], mayor, casado, administrador de empresas, portador de la cédula de identidad [ valor 01 ], vecino de Pozos de Santa Ana; a favor de sí mismo y de los habitantes de la Urbanización Fontana Real y de calle Miramontes; contra el Alcalde de la Municipalidad de Santa Ana, la Ministra y el Director del Área Rectora de Salud de Santa Ana, ambos del Ministerio de Salud.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Alega el recurrente que muy cerca de su domicilio se ha abierto un gimnasio de cross fit que produce mucha contaminación sónica, por lo que ha presentado la denuncia correspondiente; denuncia en la que ha indicado también que el local ha irrespetado las conexiones de aguas negras, que su construcción no se ajustó a los linderos establecidos y que se han colocado ventanas irregularmente. Aduce que a pesar de las denuncias que ha presentado ante las autoridades accionadas, no se les ha dado el seguimiento adecuado pues el gimnasio sigue operando con normalidad en ese local comercial y además se continúa produciendo la contaminación sónica que lesiona sus derechos y los de los vecinos de la zona, por lo que pide la estimación del amparo, con sus consecuencias.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que es cierto que en el inmueble ubicado 600 metros al norte de la iglesia de Pozos, a mano derecha, existe una licencia comercial aprobada para la actividad de gimnasio a nombre de la sociedad Crossfit RX Santa Ana S.A., desde el 25 de junio del 2014 (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal de Santa Ana y prueba aportada al expediente electrónico); b) que ese local comercial cuenta con el Permiso Sanitario de Funcionamiento para gimnasio, otorgado por el Ministerio de Salud, Área Rectora de Salud de Santa Ana, entendiéndose que el establecimiento reunía las condiciones físico-sanitarias para la actividad en cuestión (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal de Santa Ana y prueba aportada al expediente electrónico); c) que según el certificado de uso de suelo MSA-DOT-PG-US-03-1086-2013, la finca donde se ubica el local se encuentra en zona residencial de media densidad según el plan regulador y el uso de “centro de acondicionamiento físico (gimnasio crossfit)”, cumple con las regulaciones de la zona (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal de Santa Ana y prueba aportada al expediente electrónico); d) que en el 2013 mediante solicitud 4509, ingresó por medio del APC, una solicitud de permiso de construcción en relación a la finca señalada para local comercial de venta de implementos deportivos, el cual fue otorgado para una construcción de 450 m2 (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal de Santa Ana y prueba aportada al expediente electrónico); e) que debido a la afectación del área de protección de la quebrada Rodríguez, las colindancias donde se construyó esta edificación, se tomaron como retiros laterales (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal de Santa Ana y prueba aportada al expediente electrónico); f) que en la aprobación de planos constructivos, la edificación no contaba con ningún tipo de aberturas en la colindancia lateral, comprobándose la presencia de ventanas en la parte media de la edificación que no tienen ningún tipo de abertura, pues son completamente selladas y realizan la función de permitir iluminación natural dentro de la estructura (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal de Santa Ana y prueba aportada al expediente electrónico); g) que en la inspección realizada se verificó que en la parte superior de la estructura colindante con los techos, existe una abertura sin ventanas que podría estar ocasionando que los ruidos producidos por las actividades que realizan dentro de la edificación, logren salir hacia el exterior, por lo que se va a notificar al propietario que debe ajustar las obras a lo que fue aprobado en planos en la colindancia este y sur, lo cual podría contribuir a reducir las molestias por exceso de ruido (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal de Santa Ana); h) que en el Departamento de Licencias y Patentes Municipales, no se han presentado denuncias por vecinos del lugar en relación con el gimnasio cross fit al que se refiere el recurrente, siendo que la única denuncia que ingresó, fue al Departamento de Ordenamiento Territorial, presentada a principios de octubre de este año con respecto a supuestas ventanas quebradas y a una presunta conexión irregular de aguas negras, para lo cual se hizo la inspección del caso, constatando que no existe ninguna conexión irregular de aguas negras, de lo cual ya se le dio respuesta al denunciante mediante correo electrónico enviado el 11 de noviembre pasado (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal de Santa Ana y prueba aportada al expediente electrónico); i) que mediante oficio MSA-Alc-04-554-14, se le giraron instrucciones al Departamento de Licencias y Patentes Municipales para que realicen inspecciones periódicas en el establecimiento a fin de determinar si se evidencian o no los problemas de contaminación sónica denunciados, aún cuando ello es competencia del Ministerio de Salud (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal de Santa Ana y prueba aportada al expediente electrónico); j) que se han realizado varias inspecciones por funcionarios municipales en el local comercial, detectándose que el 11 de noviembre del 2014 al ser las 14 horas 20 minutos, dicho lugar se encontraba inactivo; que el 12 de noviembre siguiente al ser las 9 horas 15 minutos, “el lugar se encuentra activo, no tienen ni música ambiente.
En el momento se observan 6 clientes y un instructor ‘Sergio Gamboa’, quien le entrega el horario al cual se somete dicha actividad (…) Se toman fotos del equipo de sonido con el que cuenta dicho gimnasio. Además de fotos a la infraestructura interna y externa, así como a las colindancias”; que en inspección de 2 policías municipales, mediante acta de observación del 12 de noviembre recién pasado, al ser las 20 horas 50 minutos, informan que “se llega al lugar y se observa en el Gimnasio Crossfit en Pozos de Santa Ana no hay música dentro de las instalaciones del Gimnasio, solo sonido ambiente de las personas que se encontraban dentro del gimnasio”; que el 13 de noviembre de este año, al ser las 10 horas 30 minutos, se realiza una nueva inspección y se reporta que “no se observa movimiento, éste se encuentra abierto pero sin clientes” (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal de Santa Ana y prueba aportada al expediente electrónico); k) que el 30 de junio del 2014, se recibió denuncia interpuesta por Allen Granados López, ante el Área Rectora de Salud de Santa Ana en la cual se denuncia alto volumen de música y sonido desde las 6 de la mañana hasta las 8-9 de la noche (ver informe rendido por el Director a.í. del Área Rectora de Salud de Santa Ana y prueba aportada al expediente electrónico); l) que el 13 de agosto siguiente, al ser las 15 horas 30 minutos, se coordinó visita con el denunciante entre las 8 y las 9 de la noche y se solicitó el equipo especial (sonómetro), para la medición sónica a realizarse ese día, al Área Rectora de Salud de Alajuelita (ver informe rendido bajo juramento por el Director a.í. del Área Rectora de Salud de Santa Ana y prueba aportada al expediente electrónico); ll) que el 13 de agosto del 2014, a las 20 horas 41 minutos, se apersonaron al sitio dos funcionarios de esa Área Rectora con el equipo de medición de ruido, a la dirección indicada en la denuncia y fueron atendidos por el padre del denunciante, [ NOMBRE 01 ] aquí recurrente, y al momento de la inspección, existía actividad en el gimnasio Crossfit SNAGA (denunciado), pero el recurrente indicó que no se estaba provocando el ruido denunciado que genera las molestias, por lo cual señaló que deseaba que se reprogramara la medición para otro día, según consta en el acta de inspección 02-13-08-2014-LZP (ver informe rendido bajo juramento por el Director a.í. del Área Rectora de Salud de Santa Ana); m) que en el Área Rectora de Salud de Santa Ana, no se cuenta con el equipo de medición de ruido para la atención de las denuncias por contaminación sónica, por lo que se debe coordinar con otras áreas rectoras de salud, el préstamo del equipo de medición, quedando sujetos a la disponibilidad de ese instrumento para realizar las mediciones (ver informe rendido bajo juramento por el Director a.í. del Área Rectora de Salud de Santa Ana); n) que los funcionarios del Área Rectora de Salud de Santa Ana, se apersonaron en la casa del denunciante a las 20 horas 40 minutos del 14 de noviembre anterior, con la intención de realizar las pruebas de medición sónica pero en el momento de la inspección, no se realizaba actividad en el Gimnasio Cross Fit Snaga, por lo que no se percibieron ruidos, procediéndose entonces a reprogramar la visita para realizar la inspección sónica el 19 de noviembre siguiente, a las 7 de la noche (ver informe rendido bajo juramento por el Director a.í. del Área Rectora de Salud de Santa Ana y prueba aportada al expediente electrónico); ñ) que el denunciante solicitó que se realicen 3 mediciones: una por la mañana, otra por la tarde y una última por la noche, por lo que se coordina con el denunciante para realizar medición sónica el 19 de noviembre en la noche y el 20 de noviembre a las 10 am (ver informe rendido bajo juramento por el Director a.í. del Área Rectora de Salud de Santa Ana); o) que según acta de inspección realizada el 19 de noviembre anterior, número 01-19-11-2014-LZP, al ser las 19 horas 01 minutos, se visitó la vivienda del señor [ NOMBRE 01 ] en compañía de funcionarios del nivel regional de la Región Central Sur, siendo que al momento de la inspección, se observaron las luces del gimnasio encendidas, se percibió sonido de las pesas y personas en el establecimiento, luego de esperar por unos minutos, se escuchó el sonido de la música que programan en el gimnasio, pero el denunciante aseguró que el sonido es bajo en comparación con otras ocasiones, por lo que solicita que se visite la vivienda de la señora Ellen Corrales Vega, la cual vive de frente al gimnasio (ver informe rendido bajo juramento por el Director a.í. del Área Rectora de Salud de Santa Ana); p) que al llegar a la vivienda de la señora Corrales en esa ocasión, el denunciante aseguró que debido a que el ruido percibido era menor que en otras ocasiones y que no fue el que se denunció como molesto, no se procedió a efectuar la medición sónica y se acordó realizar una nueva visita al día siguiente en horas de la mañana (ver informe rendido bajo juramento por el Director a.í. del Área Rectora de Salud de Santa Ana); q) que el 20 de noviembre del 2014, según Acta de Inspección 01-20-11-2014-LZP, al ser las 10 horas 15 minutos, se visitó nuevamente la vivienda del recurrente en compañía del funcionario de la Región Central Sur del Ministerio de Salud y al llegar al sitio, no se percibió ruido proveniente del gimnasio Cross Fit Snaga, unos minutos después se escuchó la música proveniente del local comercial, pero el denunciante aseguró que el sonido era bajo en comparación con otras ocasiones y por ello se acuerda realizar una última visita en coordinación con el denunciante, para realizar una nueva medición sónica (ver informe rendido bajo juramento por el Director a.í. del Área Rectora de Salud de Santa Ana).
III.Sobre el fondo. De las pruebas aportadas a los autos y de los informes rendidos a la Sala bajo la fe del juramento, se ha logrado constatar que, ciertamente, el recurrente ha presentado denuncias ante el Área Rectora de Salud y la Municipalidad, ambas de Santa Ana, en contra de las actividades que se realizan en el gimnasio Cross Fit Snaga ubicado muy cerca de su vivienda, en la Urbanización Fontana Real ubicada en Pozos de Santa Ana, sobre la calle Miramontes; denuncias que fueron interpuestas por contaminación sónica, irrespeto de linderos, carencia de ventanas del gimnasio hacia predios vecinos y aparente conexión ilegal de aguas negras. Para este Tribunal y con sustento en los elementos probatorios que constan en autos hasta la fecha, no es cierto, como se afirma en el memorial del recurso, que esas gestiones no hayan sido atendidas por las autoridades accionadas y por ello, no lleva razón el accionante en su alegato.
En ese sentido, en lo que a la Municipalidad de Santa Ana se refiere, observa la Sala que el recurrente denunció ante esa corporación, que en la construcción de ese gimnasio, no se respetaron los linderos, se colocaron ventanas donde no procedían y además que se hizo una conexión ilegal de aguas negras. Sobre el particular, bajo juramento se ha informado que ante la denuncia que presentó el recurrente, el inspector municipal hizo una visita al lugar y verificó que si bien es cierto, en los planos aprobados, la edificación no contaba con ningún tipo de aberturas en la colindancia lateral pues el plan regulador establece que en el retiro lateral es posible pegarse pero sin realizar ventanas ni aberturas, lo cierto del caso es que la edificación sí cuenta con algunas ventanas en la parte media de la edificación, informándose bajo juramento que aquéllas no tienen ningún tipo de abertura, ya que son completamente selladas, las cuales realizan la función de permitir iluminación natural dentro de la estructura.
De igual manera, bajo juramento se ha informado que en esa inspección se comprobó que en la parte superior de la estructura, en donde colinda con los techos, sí existe una abertura que no tiene ventanas, y que podría ser el espacio que está ocasionando que los ruidos producidos por las actividades que realizan dentro de la edificación, logren salir hacia el exterior, razón por la cual, según se informó bajo juramento, se va a notificar al propietario que debe ajustar las obras a lo que fue aprobado en planos en la colindancia este y sur, lo cual podría contribuir a reducir las molestias por exceso de ruido. Observa la Sala además que lo relativo a la denuncia que se presentó sobre una presunta irregularidad con aguas negras, después de realizarse la inspección del caso, se constató que no existe ninguna conexión irregular de aguas negras. Bajo juramento se ha informado que del resultado de esa inspección, ya se le dio respuesta al denunciante mediante correo electrónico enviado el 11 de noviembre pasado.
Así las cosas, en lo que a la Municipalidad de Santa Ana le corresponde, observa la Sala que sus representantes, en atención a la denuncia y a sus competencias, procedieron a actuar tan pronto como se tuvo noticia de la situación y por ende, en cuanto a esta autoridad, no se considera que se haya vulnerado derecho fundamental alguno del recurrente o de los vecinos amparados. Por el contrario, más bien debe destacarse el interés de esa municipalidad por la situación, pues se le ha informado a la Sala que a pesar de que la materia relativa a contaminación ambiental, es competencia del Ministerio de Salud, han hecho varias inspecciones en el sitio y continuarán haciéndolas para verificar el nivel de ruido que ahí se produce, manifestando además que se ha coordinado con el Ministerio de Salud para brindar la colaboración que se estime necesaria. Así las cosas, por estimar que las actuaciones de la municipalidad accionada no han sido lesivas de los derechos del recurrente, el amparo es improcedente en cuanto a este extremo.
IV.Por otra parte, en lo que se refiere al Ministerio de Salud, observa la Sala que en fecha cercana a la interposición de la denuncia, específicamente el 13 de agosto del 2014, funcionarios del Área Rectora de Salud de Santa Ana, realizaron la inspección al lugar y debido a que en esa ocasión no hubo actividad ruidosa, el recurrente solicitó que se reprogramara la visita. Funcionarios del Área Rectora de Salud de Santa Ana, han advertido a este Tribunal que en vista de que en esa oficina no se cuenta con el equipo de medición de ruido para la atención de las denuncias por contaminación sónica, cada vez que se presenta una imputación de este tipo, se debe coordinar con otras áreas rectoras de salud el préstamo del equipo de medición, y ello ocasiona el retraso en la atención de todas las denuncias, las cuales son muchas por este motivo, de manera tal que no se pueden programar inspecciones hasta no saber en qué fechas se contará con el préstamo del equipo.
Hecha esa aclaración, la cual es comprensible para la Sala, se ha informado bajo juramento que se logró coordinar una nueva inspección para el pasado 14 de noviembre, a las 20 horas 40 minutos, en la casa del denunciante, con la intención de realizar las pruebas de medición sónica; sin embargo, según ha quedado acreditado, en el momento de la inspección, no se realizaba actividad en el Gimnasio Cross Fit Snaga, por lo que no se percibieron ruidos, procediéndose entonces a reprogramar la visita para realizar la inspección sónica el 19 de noviembre siguiente, a las 7 de la noche. Consta en autos, que como el denunciante solicitó que se realicen 3 mediciones: una por la mañana, otra por la tarde y una última por la noche, se logró coordinar para realizar medición sónica el 19 de noviembre en la noche y el 20 de noviembre a las 10 am. Ahora bien, según acta de inspección realizada el 19 de noviembre recién pasado, número 01-19-11-2014-LZP, al ser las 19 horas 01 minutos, se visitó la vivienda del señor [ NOMBRE 01 ] en compañía de funcionarios del nivel regional de la Región Central Sur, siendo que al momento de la inspección, se observaron las luces del gimnasio encendidas, se percibió sonido de las pesas y personas en el establecimiento, y luego de esperar por unos minutos, se escuchó el sonido de la música que programan en el gimnasio, pero el denunciante aseguró en ese momento, que el sonido es bajo en comparación con otras ocasiones, por lo que pidió que se visitara la vivienda de una vecina que habita al frente del gimnasio, a lo cual se accedió y al llegar a ese lugar, el denunciante aseguró que debido a que el ruido percibido era menor que en otras ocasiones y que no se estaba presentando el nivel de ruido por el cual planteó la denuncia, no se procedió a efectuar la medición sónica y se acordó realizar una nueva visita al día siguiente en horas de la mañana.
Consta en autos que el 20 de noviembre siguiente, según Acta de Inspección 01-20-11-2014-LZP, al ser las 10 horas 15 minutos, se visitó nuevamente la vivienda del recurrente en compañía del funcionario de la Región Central Sur del Ministerio de Salud y al llegar al sitio, no se percibió ruido proveniente del gimnasio Cross Fit Snaga, unos minutos después se escuchó la música que salía del local comercial, pero el denunciante aseguró que el sonido era bajo en comparación con otras ocasiones y por ello se tuvo que llegar al acuerdo de coordinar una última visita en aras de intentar que se realice la medición sónica. De esta manera, a partir del expediente es claro que no se ha logrado comprobar que se estén realizando actividades ruidosas en el establecimiento señalado, o por lo menos con el nivel de ruido excesivo que denuncia el recurrente en el amparo. Sin embargo, lo que sí ha quedado claro para la Sala es que la actuación del Ministerio de Salud ha sido oportuna y diligente en atención a la denuncia por contaminación sónica presentada respecto del gimnasio Cross Fit Snaga, y por ende, con los hechos que constan en autos hasta este momento, no es cierto que se hubiere producido menoscabo alguno a los derechos del recurrente, ni de los vecinos amparados, por lo que el amparo es improcedente.
Es evidente que las autoridades del Ministerio de Salud, contrario al dicho del recurrente, sí le han dado seguimiento a su denuncia y han emitido las actuaciones que correspondían en atención a la denuncia y al tipo de labor que deben realizar para solucionarla. No obstante lo anterior, el que no se haya podido realizar la medición sónica porque el gimnasio no ha tenido actividades con el nivel de ruido que denunció el recurrente, no puede ser achacado a las autoridades accionadas, sino a circunstancias externas que no pueden ser controladas. Ahora bien, lo dicho supra no obsta para advertir a los funcionarios del Ministerio accionado, que deberán de tener en cuenta que este tipo de denuncias, tienen que ser atendidas de manera inmediata pues se trata de temas que afectan el derecho a la salud de las personas y que, de agravarse, se convertirían en serias situaciones de salud pública, por lo que deberán mantener un efectivo control sobre la situación, como informaron a la Sala que lo estarán haciendo y proceder a actuar, conforme con sus competencias.
Con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo, y que he suscrito con él, en relación con temas ambientales, hago las siguientes observaciones: El suscrito aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto que tratándose de denuncias por contaminación sónica y de aguas negras que afecta a las personas, no lo haré así, por cuanto, están en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida, máxime si, como en el sub lite, se trata de una zona poblada, en la cual los vecinos se pueden ver afectados por las circunstancias indicadas.-
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.- Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Rosa María Abdelnour G.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del cinco de diciembre de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por [ NOMBRE 01 ], mayor, casado, administrador de empresas, portador de la cédula de identidad [ valor 01 ], vecino de Pozos de Santa Ana; a favor de sí mismo y de los habitantes de la Urbanización Fontana Real y de calle Miramontes; contra el Alcalde de la Municipalidad de Santa Ana, la Ministra y el Director del Área Rectora de Salud de Santa Ana, ambos del Ministerio de Salud.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Alega el recurrente que muy cerca de su domicilio se ha abierto un gimnasio de cross fit que produce mucha contaminación sónica, por lo que ha presentado la denuncia correspondiente; denuncia en la que ha indicado también que el local ha irrespetado las conexiones de aguas negras, que su construcción no se ajustó a los linderos establecidos y que se han colocado ventanas irregularmente. Aduce que a pesar de las denuncias que ha presentado ante las autoridades accionadas, no se les ha dado el seguimiento adecuado pues el gimnasio sigue operando con normalidad en ese local comercial y además se continúa produciendo la contaminación sónica que lesiona sus derechos y los de los vecinos de la zona, por lo que pide la estimación del amparo, con sus consecuencias.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que es cierto que en el inmueble ubicado 600 metros al norte de la iglesia de Pozos, a mano derecha, existe una licencia comercial aprobada para la actividad de gimnasio a nombre de la sociedad Crossfit RX Santa Ana S.A., desde el 25 de junio del 2014 (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal de Santa Ana y prueba aportada al expediente electrónico); b) que ese local comercial cuenta con el Permiso Sanitario de Funcionamiento para gimnasio, otorgado por el Ministerio de Salud, Área Rectora de Salud de Santa Ana, entendiéndose que el establecimiento reunía las condiciones físico-sanitarias para la actividad en cuestión (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal de Santa Ana y prueba aportada al expediente electrónico); c) que según el certificado de uso de suelo MSA-DOT-PG-US-03-1086-2013, la finca donde se ubica el local se encuentra en zona residencial de media densidad según el plan regulador y el uso de “centro de acondicionamiento físico (gimnasio crossfit)”, cumple con las regulaciones de la zona (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal de Santa Ana y prueba aportada al expediente electrónico); d) que en el 2013 mediante solicitud 4509, ingresó por medio del APC, una solicitud de permiso de construcción en relación a la finca señalada para local comercial de venta de implementos deportivos, el cual fue otorgado para una construcción de 450 m2 (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal de Santa Ana y prueba aportada al expediente electrónico); e) que debido a la afectación del área de protección de la quebrada Rodríguez, las colindancias donde se construyó esta edificación, se tomaron como retiros laterales (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal de Santa Ana y prueba aportada al expediente electrónico); f) que en la aprobación de planos constructivos, la edificación no contaba con ningún tipo de aberturas en la colindancia lateral, comprobándose la presencia de ventanas en la parte media de la edificación que no tienen ningún tipo de abertura, pues son completamente selladas y realizan la función de permitir iluminación natural dentro de la estructura (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal de Santa Ana y prueba aportada al expediente electrónico); g) que en la inspección realizada se verificó que en la parte superior de la estructura colindante con los techos, existe una abertura sin ventanas que podría estar ocasionando que los ruidos producidos por las actividades que realizan dentro de la edificación, logren salir hacia el exterior, por lo que se va a notificar al propietario que debe ajustar las obras a lo que fue aprobado en planos en la colindancia este y sur, lo cual podría contribuir a reducir las molestias por exceso de ruido (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal de Santa Ana); h) que en el Departamento de Licencias y Patentes Municipales, no se han presentado denuncias por vecinos del lugar en relación con el gimnasio cross fit al que se refiere el recurrente, siendo que la única denuncia que ingresó, fue al Departamento de Ordenamiento Territorial, presentada a principios de octubre de este año con respecto a supuestas ventanas quebradas y a una presunta conexión irregular de aguas negras, para lo cual se hizo la inspección del caso, constatando que no existe ninguna conexión irregular de aguas negras, de lo cual ya se le dio respuesta al denunciante mediante correo electrónico enviado el 11 de noviembre pasado (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal de Santa Ana y prueba aportada al expediente electrónico); i) que mediante oficio MSA-Alc-04-554-14, se le giraron instrucciones al Departamento de Licencias y Patentes Municipales para que realicen inspecciones periódicas en el establecimiento a fin de determinar si se evidencian o no los problemas de contaminación sónica denunciados, aún cuando ello es competencia del Ministerio de Salud (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal de Santa Ana y prueba aportada al expediente electrónico); j) que se han realizado varias inspecciones por funcionarios municipales en el local comercial, detectándose que el 11 de noviembre del 2014 al ser las 14 horas 20 minutos, dicho lugar se encontraba inactivo; que el 12 de noviembre siguiente al ser las 9 horas 15 minutos, “el lugar se encuentra activo, no tienen ni música ambiente.
En el momento se observan 6 clientes y un instructor ‘Sergio Gamboa’, quien le entrega el horario al cual se somete dicha actividad (…) Se toman fotos del equipo de sonido con el que cuenta dicho gimnasio. Además de fotos a la infraestructura interna y externa, así como a las colindancias”; que en inspección de 2 policías municipales, mediante acta de observación del 12 de noviembre recién pasado, al ser las 20 horas 50 minutos, informan que “se llega al lugar y se observa en el Gimnasio Crossfit en Pozos de Santa Ana no hay música dentro de las instalaciones del Gimnasio, solo sonido ambiente de las personas que se encontraban dentro del gimnasio”; que el 13 de noviembre de este año, al ser las 10 horas 30 minutos, se realiza una nueva inspección y se reporta que “no se observa movimiento, éste se encuentra abierto pero sin clientes” (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal de Santa Ana y prueba aportada al expediente electrónico); k) que el 30 de junio del 2014, se recibió denuncia interpuesta por Allen Granados López, ante el Área Rectora de Salud de Santa Ana en la cual se denuncia alto volumen de música y sonido desde las 6 de la mañana hasta las 8-9 de la noche (ver informe rendido por el Director a.í. del Área Rectora de Salud de Santa Ana y prueba aportada al expediente electrónico); l) que el 13 de agosto siguiente, al ser las 15 horas 30 minutos, se coordinó visita con el denunciante entre las 8 y las 9 de la noche y se solicitó el equipo especial (sonómetro), para la medición sónica a realizarse ese día, al Área Rectora de Salud de Alajuelita (ver informe rendido bajo juramento por el Director a.í. del Área Rectora de Salud de Santa Ana y prueba aportada al expediente electrónico); ll) que el 13 de agosto del 2014, a las 20 horas 41 minutos, se apersonaron al sitio dos funcionarios de esa Área Rectora con el equipo de medición de ruido, a la dirección indicada en la denuncia y fueron atendidos por el padre del denunciante, [ NOMBRE 01 ] aquí recurrente, y al momento de la inspección, existía actividad en el gimnasio Crossfit SNAGA (denunciado), pero el recurrente indicó que no se estaba provocando el ruido denunciado que genera las molestias, por lo cual señaló que deseaba que se reprogramara la medición para otro día, según consta en el acta de inspección 02-13-08-2014-LZP (ver informe rendido bajo juramento por el Director a.í. del Área Rectora de Salud de Santa Ana); m) que en el Área Rectora de Salud de Santa Ana, no se cuenta con el equipo de medición de ruido para la atención de las denuncias por contaminación sónica, por lo que se debe coordinar con otras áreas rectoras de salud, el préstamo del equipo de medición, quedando sujetos a la disponibilidad de ese instrumento para realizar las mediciones (ver informe rendido bajo juramento por el Director a.í. del Área Rectora de Salud de Santa Ana); n) que los funcionarios del Área Rectora de Salud de Santa Ana, se apersonaron en la casa del denunciante a las 20 horas 40 minutos del 14 de noviembre anterior, con la intención de realizar las pruebas de medición sónica pero en el momento de la inspección, no se realizaba actividad en el Gimnasio Cross Fit Snaga, por lo que no se percibieron ruidos, procediéndose entonces a reprogramar la visita para realizar la inspección sónica el 19 de noviembre siguiente, a las 7 de la noche (ver informe rendido bajo juramento por el Director a.í. del Área Rectora de Salud de Santa Ana y prueba aportada al expediente electrónico); ñ) que el denunciante solicitó que se realicen 3 mediciones: una por la mañana, otra por la tarde y una última por la noche, por lo que se coordina con el denunciante para realizar medición sónica el 19 de noviembre en la noche y el 20 de noviembre a las 10 am (ver informe rendido bajo juramento por el Director a.í. del Área Rectora de Salud de Santa Ana); o) que según acta de inspección realizada el 19 de noviembre anterior, número 01-19-11-2014-LZP, al ser las 19 horas 01 minutos, se visitó la vivienda del señor [ NOMBRE 01 ] en compañía de funcionarios del nivel regional de la Región Central Sur, siendo que al momento de la inspección, se observaron las luces del gimnasio encendidas, se percibió sonido de las pesas y personas en el establecimiento, luego de esperar por unos minutos, se escuchó el sonido de la música que programan en el gimnasio, pero el denunciante aseguró que el sonido es bajo en comparación con otras ocasiones, por lo que solicita que se visite la vivienda de la señora Ellen Corrales Vega, la cual vive de frente al gimnasio (ver informe rendido bajo juramento por el Director a.í. del Área Rectora de Salud de Santa Ana); p) que al llegar a la vivienda de la señora Corrales en esa ocasión, el denunciante aseguró que debido a que el ruido percibido era menor que en otras ocasiones y que no fue el que se denunció como molesto, no se procedió a efectuar la medición sónica y se acordó realizar una nueva visita al día siguiente en horas de la mañana (ver informe rendido bajo juramento por el Director a.í. del Área Rectora de Salud de Santa Ana); q) que el 20 de noviembre del 2014, según Acta de Inspección 01-20-11-2014-LZP, al ser las 10 horas 15 minutos, se visitó nuevamente la vivienda del recurrente en compañía del funcionario de la Región Central Sur del Ministerio de Salud y al llegar al sitio, no se percibió ruido proveniente del gimnasio Cross Fit Snaga, unos minutos después se escuchó la música proveniente del local comercial, pero el denunciante aseguró que el sonido era bajo en comparación con otras ocasiones y por ello se acuerda realizar una última visita en coordinación con el denunciante, para realizar una nueva medición sónica (ver informe rendido bajo juramento por el Director a.í. del Área Rectora de Salud de Santa Ana).
III.Sobre el fondo. De las pruebas aportadas a los autos y de los informes rendidos a la Sala bajo la fe del juramento, se ha logrado constatar que, ciertamente, el recurrente ha presentado denuncias ante el Área Rectora de Salud y la Municipalidad, ambas de Santa Ana, en contra de las actividades que se realizan en el gimnasio Cross Fit Snaga ubicado muy cerca de su vivienda, en la Urbanización Fontana Real ubicada en Pozos de Santa Ana, sobre la calle Miramontes; denuncias que fueron interpuestas por contaminación sónica, irrespeto de linderos, carencia de ventanas del gimnasio hacia predios vecinos y aparente conexión ilegal de aguas negras. Para este Tribunal y con sustento en los elementos probatorios que constan en autos hasta la fecha, no es cierto, como se afirma en el memorial del recurso, que esas gestiones no hayan sido atendidas por las autoridades accionadas y por ello, no lleva razón el accionante en su alegato.
En ese sentido, en lo que a la Municipalidad de Santa Ana se refiere, observa la Sala que el recurrente denunció ante esa corporación, que en la construcción de ese gimnasio, no se respetaron los linderos, se colocaron ventanas donde no procedían y además que se hizo una conexión ilegal de aguas negras. Sobre el particular, bajo juramento se ha informado que ante la denuncia que presentó el recurrente, el inspector municipal hizo una visita al lugar y verificó que si bien es cierto, en los planos aprobados, la edificación no contaba con ningún tipo de aberturas en la colindancia lateral pues el plan regulador establece que en el retiro lateral es posible pegarse pero sin realizar ventanas ni aberturas, lo cierto del caso es que la edificación sí cuenta con algunas ventanas en la parte media de la edificación, informándose bajo juramento que aquéllas no tienen ningún tipo de abertura, ya que son completamente selladas, las cuales realizan la función de permitir iluminación natural dentro de la estructura.
De igual manera, bajo juramento se ha informado que en esa inspección se comprobó que en la parte superior de la estructura, en donde colinda con los techos, sí existe una abertura que no tiene ventanas, y que podría ser el espacio que está ocasionando que los ruidos producidos por las actividades que realizan dentro de la edificación, logren salir hacia el exterior, razón por la cual, según se informó bajo juramento, se va a notificar al propietario que debe ajustar las obras a lo que fue aprobado en planos en la colindancia este y sur, lo cual podría contribuir a reducir las molestias por exceso de ruido. Observa la Sala además que lo relativo a la denuncia que se presentó sobre una presunta irregularidad con aguas negras, después de realizarse la inspección del caso, se constató que no existe ninguna conexión irregular de aguas negras. Bajo juramento se ha informado que del resultado de esa inspección, ya se le dio respuesta al denunciante mediante correo electrónico enviado el 11 de noviembre pasado.
Así las cosas, en lo que a la Municipalidad de Santa Ana le corresponde, observa la Sala que sus representantes, en atención a la denuncia y a sus competencias, procedieron a actuar tan pronto como se tuvo noticia de la situación y por ende, en cuanto a esta autoridad, no se considera que se haya vulnerado derecho fundamental alguno del recurrente o de los vecinos amparados. Por el contrario, más bien debe destacarse el interés de esa municipalidad por la situación, pues se le ha informado a la Sala que a pesar de que la materia relativa a contaminación ambiental, es competencia del Ministerio de Salud, han hecho varias inspecciones en el sitio y continuarán haciéndolas para verificar el nivel de ruido que ahí se produce, manifestando además que se ha coordinado con el Ministerio de Salud para brindar la colaboración que se estime necesaria. Así las cosas, por estimar que las actuaciones de la municipalidad accionada no han sido lesivas de los derechos del recurrente, el amparo es improcedente en cuanto a este extremo.
IV.Por otra parte, en lo que se refiere al Ministerio de Salud, observa la Sala que en fecha cercana a la interposición de la denuncia, específicamente el 13 de agosto del 2014, funcionarios del Área Rectora de Salud de Santa Ana, realizaron la inspección al lugar y debido a que en esa ocasión no hubo actividad ruidosa, el recurrente solicitó que se reprogramara la visita. Funcionarios del Área Rectora de Salud de Santa Ana, han advertido a este Tribunal que en vista de que en esa oficina no se cuenta con el equipo de medición de ruido para la atención de las denuncias por contaminación sónica, cada vez que se presenta una imputación de este tipo, se debe coordinar con otras áreas rectoras de salud el préstamo del equipo de medición, y ello ocasiona el retraso en la atención de todas las denuncias, las cuales son muchas por este motivo, de manera tal que no se pueden programar inspecciones hasta no saber en qué fechas se contará con el préstamo del equipo.
Hecha esa aclaración, la cual es comprensible para la Sala, se ha informado bajo juramento que se logró coordinar una nueva inspección para el pasado 14 de noviembre, a las 20 horas 40 minutos, en la casa del denunciante, con la intención de realizar las pruebas de medición sónica; sin embargo, según ha quedado acreditado, en el momento de la inspección, no se realizaba actividad en el Gimnasio Cross Fit Snaga, por lo que no se percibieron ruidos, procediéndose entonces a reprogramar la visita para realizar la inspección sónica el 19 de noviembre siguiente, a las 7 de la noche. Consta en autos, que como el denunciante solicitó que se realicen 3 mediciones: una por la mañana, otra por la tarde y una última por la noche, se logró coordinar para realizar medición sónica el 19 de noviembre en la noche y el 20 de noviembre a las 10 am. Ahora bien, según acta de inspección realizada el 19 de noviembre recién pasado, número 01-19-11-2014-LZP, al ser las 19 horas 01 minutos, se visitó la vivienda del señor [ NOMBRE 01 ] en compañía de funcionarios del nivel regional de la Región Central Sur, siendo que al momento de la inspección, se observaron las luces del gimnasio encendidas, se percibió sonido de las pesas y personas en el establecimiento, y luego de esperar por unos minutos, se escuchó el sonido de la música que programan en el gimnasio, pero el denunciante aseguró en ese momento, que el sonido es bajo en comparación con otras ocasiones, por lo que pidió que se visitara la vivienda de una vecina que habita al frente del gimnasio, a lo cual se accedió y al llegar a ese lugar, el denunciante aseguró que debido a que el ruido percibido era menor que en otras ocasiones y que no se estaba presentando el nivel de ruido por el cual planteó la denuncia, no se procedió a efectuar la medición sónica y se acordó realizar una nueva visita al día siguiente en horas de la mañana.
Consta en autos que el 20 de noviembre siguiente, según Acta de Inspección 01-20-11-2014-LZP, al ser las 10 horas 15 minutos, se visitó nuevamente la vivienda del recurrente en compañía del funcionario de la Región Central Sur del Ministerio de Salud y al llegar al sitio, no se percibió ruido proveniente del gimnasio Cross Fit Snaga, unos minutos después se escuchó la música que salía del local comercial, pero el denunciante aseguró que el sonido era bajo en comparación con otras ocasiones y por ello se tuvo que llegar al acuerdo de coordinar una última visita en aras de intentar que se realice la medición sónica. De esta manera, a partir del expediente es claro que no se ha logrado comprobar que se estén realizando actividades ruidosas en el establecimiento señalado, o por lo menos con el nivel de ruido excesivo que denuncia el recurrente en el amparo. Sin embargo, lo que sí ha quedado claro para la Sala es que la actuación del Ministerio de Salud ha sido oportuna y diligente en atención a la denuncia por contaminación sónica presentada respecto del gimnasio Cross Fit Snaga, y por ende, con los hechos que constan en autos hasta este momento, no es cierto que se hubiere producido menoscabo alguno a los derechos del recurrente, ni de los vecinos amparados, por lo que el amparo es improcedente.
Es evidente que las autoridades del Ministerio de Salud, contrario al dicho del recurrente, sí le han dado seguimiento a su denuncia y han emitido las actuaciones que correspondían en atención a la denuncia y al tipo de labor que deben realizar para solucionarla. No obstante lo anterior, el que no se haya podido realizar la medición sónica porque el gimnasio no ha tenido actividades con el nivel de ruido que denunció el recurrente, no puede ser achacado a las autoridades accionadas, sino a circunstancias externas que no pueden ser controladas. Ahora bien, lo dicho supra no obsta para advertir a los funcionarios del Ministerio accionado, que deberán de tener en cuenta que este tipo de denuncias, tienen que ser atendidas de manera inmediata pues se trata de temas que afectan el derecho a la salud de las personas y que, de agravarse, se convertirían en serias situaciones de salud pública, por lo que deberán mantener un efectivo control sobre la situación, como informaron a la Sala que lo estarán haciendo y proceder a actuar, conforme con sus competencias.
Con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo, y que he suscrito con él, en relación con temas ambientales, hago las siguientes observaciones: El suscrito aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto que tratándose de denuncias por contaminación sónica y de aguas negras que afecta a las personas, no lo haré así, por cuanto, están en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida, máxime si, como en el sub lite, se trata de una zona poblada, en la cual los vecinos se pueden ver afectados por las circunstancias indicadas.-
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.- Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Rosa María Abdelnour G.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
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