← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 19818-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 05/12/2014
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del cinco de diciembre de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-017283-0007-CO, interpuesto por [ NOMBRE 01 ], cédula de identidad [ VALOR 01 ]y [ NOMBRE 02 ], mayores, contra la ALCALDESA DE LA MUNICIPALIDAD DE TURRIALBA y la SECRETARIA GENERAL DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Los recurrentes acusan que el 25 de setiembre de 2013, presentaron ante la SETENA una denuncia por un posible daño ambiental, debido a que un proyecto de construcción que se está desarrollando en la comunidad en donde habitan, carece de diseño y memorias de cálculo para el desagüe de aguas pluviales, no obstante, el municipio otorgó los permisos de construcción del mismo - plano de catastro número [ VALOR 01 ]-. Aducen que la Comisión Plenaria de la SETENA por resolución 867-2014 del 13 de mayo de 2014, adoptada en sesión ordinaria 049-2014 de 13 de mayo pasado, dispuso que se paralizarían la obras de construcción de dicho proyecto, hasta tanto no se realizara por parte de esa misma autoridad, la valoración de la medida cautelar impuesta, requiriendo al ayuntamiento recurrido, velar por el cumplimiento de dicha medida. No obstante, sin haberse levantado dicha medida cautelar, el Colegio Experimental Bilingüe de Turrialba fue abierto y actualmente los estudiantes acuden a recibir lecciones, situación que fue comunicada vía fax a la SETENA. Por lo expuesto, estiman que con los hechos impugnados se violenta lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política.
II.Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. La Secretaría Técnica Nacional Ambienta, tramita el expediente de evaluación de impacto ambiental número D2-9977-2013-SETENA, del proyecto denominado “construcción de 8 aulas académicas, 1 batería sanitaria, 1 administración, 1 laboratorio de cómputo y pasos a cubierto”, del Liceo Experimental Bilingüe de Turrialba (ver documentación e informes rendidos bajo fe de juramento); b. Por medio de resolución número RVLA-0246-2013-SETENA, del 7 de marzo de 2013 y notificada el 12 de marzo de 2013, se otorgó la viabilidad ambiental al proyecto citado con un área total a construir de 932 metros cuadrados (ver documentación e informes rendidos bajo fe de juramento); c. El día 26 de setiembre de 2013, los recurrentes presentaron ante la SETENA una denuncia contra el proyecto de marras, por parte de los recurrentes (ver documentación e informes rendidos bajo fe de juramento); d. El día 13 de febrero de 2014, la Municipalidad de Turrialba otorgó el permiso de construcción número 4545 a la Junta Administrativa del Liceo Experimental Bilingüe de Turrialba, ubicado en Tomás Guardia de Turrialba (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento); e. La SETENA por medio de resolución número 867-2014-SETENA, dispuesta en sesión ordinaria número 049-20214, realizada el 13 de mayo de 2014, artículo 32 acordó ordenar la paralización inmediata de los actos que originaron la denuncia presentada el 26 de setiembre de 2013 –entiéndase paralización de cualquier tipo de obra en el área del proyecto cuestionado-, excepto las medidas de mitigación aprobadas por esa dependencia, y además, le ordenó a la Municipalidad de Turrialba velar por el cumplimiento de la medida cautelar dictada, hasta el momento que se les informara sobre su levantamiento.
Asimismo, se les instó a no otorgar ningún tipo de permiso de construcción en el área del proyecto, hasta que dicha medida estuviera en firme (ver documentación e informes rendidos bajo fe de juramento); f. La medida cautelar citada le fue notificado a la Municipalidad de Turrialba el día 20 de mayo de 2014 (ver acta de notificación visible en el expediente electrónico); g. El día 13 de junio de 2014, el Departamento de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Turrialba le notificó al ingeniero Alonso Paniagua –profesional encargado de las obras del liceo cuestionado-, que en forma urgente debía apersonarse a dicho municipio con la finalidad de resolver el asunto del desfoque pluvial del Liceo Experimental Bilingüe (ver documentación e informes rendidos bajo fe de juramento); h. El día 31 de octubre de 2014, el Departamento de Desarrollo Urbano mencionado, le notificó al ingeniero encargado de las obras, a la Dirección Regional de Educación de Turrialba y a la Dirección del Liceo Experimental Bilingüe, sobre la resolución número 867-2014 emitida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, y en consecuencia, la obligatoriedad de paralizar en forma inmediata las obras (ver documentación e informes rendidos bajo fe de juramento); i. Debido a la interposición de este recurso -el día 3 de noviembre de 2014-, funcionarios del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de SETENA, realizaron una inspección al sitio el 10 de noviembre de 2014 y por medio de oficio número ASA1741-2014, hicieron constar que según la Directora del Colegio Experimental Bilingüe de Turrialba, desde 15 días antes de dicha visita las instalaciones de dicha institución se encontraban en uso, por lo que los estudiantes se encontraban atendiendo lecciones (ver documentación e informes rendidos bajo fe de juramento); j. Según acta emitida ese día, los citados funcionarios hicieron constar que se había incumplido con la medida cautelar impuesta por esa Secretaria por medio de resolución número 867-2014-SETENA, la cual ordena la paralización de cualquier tipo de obra en el área del proyecto, medida que no ha sido levantada, y en consecuencia, el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental dispuso realizar un análisis del caso y enviar una recomendación a la Comisión Plenaria, como el órgano encargado de tomar la decisión final del caso (ver documentación e informes rendidos bajo fe de juramento); k. Por medio de nota del 5 de noviembre de 2014, el Departamento de Desarrollo Urbano del municipio recurrido, resolvió la solicitud número 4883 y dispuso el “uso no conforme” para el Liceo Experimental Bilingüe de Turrialba (ver documentación e informes rendidos bajo fe de juramento);
III.Sobre el fondo. En el caso concreto, los recurrentes acusan lesión a lo dispuesto por el artículo 50 de la Constitución Política, en virtud de la omisión de las autoridades accionadas de paralizar de manera efectiva una serie de obras de construcción llevadas a cabo en el Liceo Experimental Bilingüe de Turrialba, las cuales fueron denunciadas por un posible daño ambiental, en cuanto al desfoque de aguas pluviales. Ahora bien, luego de analizar los elementos aportados a los autos, este Tribunal constata la alegada violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de los tutelados, la que es imputable tanto a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, como a la Municipalidad de Turrialba por las razones que a continuación se expondrán. De los informes rendidos y la prueba aportada por dichas autoridades recurridas, se desprende que a raíz de una denuncia planteada por los accionantes el día 26 de setiembre de 2013, la SETENA, por medio de resolución número 867-2014-SETENA, dispuesta en sesión ordinaria número 049-20214, realizada el 13 de mayo de 2014, artículo 32 acordó la paralización inmediata de los actos que originaron la denuncia presentada –entiéndase paralización de cualquier tipo de obra en el área del proyecto cuestionado-, excepto las medidas de mitigación aprobadas por esa dependencia, y además, le ordenó a la Municipalidad de Turrialba velar por el cumplimiento de la medida cautelar dictada, hasta el momento que se les informara sobre su levantamiento.
Asimismo, se les instó a no otorgar ningún tipo de permiso de construcción en el área del proyecto, hasta que dicha medida estuviera en firme. Ahora bien, según se observa la citada medida cautelar le fue notificada a la Municipalidad de Turrialba el día 20 de mayo de 2014, pese a lo cual, fue hasta el día 31 de octubre de 2014, que el Departamento de Desarrollo Urbano mencionado, le notificó al ingeniero encargado de las obras, a la Dirección Regional de Educación de Turrialba y a la Dirección del Liceo Experimental Bilingüe, sobre la resolución número 867-2014 emitida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, y en consecuencia, la obligatoriedad de paralizar en forma inmediata las obras. Como consecuencia, pese a la existencia de la denuncia y la medida cautelar dictada, se ha tenido por demostrado que para la fecha de interposición de este recurso -3 de noviembre de 2014-, el Liceo cuestionado tenía 15 días de funcionar con normalidad y sus alumnos se encontraban recibiendo lecciones, y no fue sino, debido a este amparo que funcionarios del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de SETENA, realizaron una inspección al sitio el 10 de noviembre de 2014 y por medio de oficio número ASA1741-2014, hicieron constar la situación denunciada y el incumplimiento de la medida cautelar impuesta por esa Secretaria por medio de resolución 867-2014-SETENA, la cual ordenaba la paralización de cualquier tipo de obra en el área del proyecto, medida que no ha sido levantada, y en consecuencia, el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental dispuso realizar un análisis del caso y enviar una recomendación a la Comisión Plenaria.
También, de forma posterior a la interposición de este recurso, por medio de nota del 5 de noviembre de 2014, el Departamento de Desarrollo Urbano del municipio recurrido, resolvió la solicitud número 4883 y dispuso el “uso no conforme” para el Liceo Experimental Bilingüe.
Los hechos expuestos denotan una actitud injustificada por parte de los funcionarios recurridos ante sus obligaciones de garantizar la tutela del medio ambiente, pues inclusive la propia Secretaria General Ad-Hoc de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, acepta en su informe que llevan razón los recurrentes al indicar que sin haberse levantado la medida cautelar, el Colegio Experimental Bilingüe de Turrialba, fue abierto y actualmente los estudiantes acuden a recibir lecciones. Asimismo, según la recurrida llevan razón los amparados al indicar que SETENA, le requirió al ayuntamiento accionado velar por el cumplimiento de dicha medida, pese a lo cual, la Municipalidad accionada no les comunicó a los involucrados los hechos constatados. Como consecuencia, se ha tenido por demostrado que las autoridades recurridas no realizaron las acciones del caso para hacer efectivo lo dispuesto por la resolución número 867-2014-SETENA, dispuesta en sesión ordinaria número 049-20214, realizada el 13 de mayo de 2014, artículo 32, tal y como lo disponen los artículos 20 y 84 inciso i) de la Ley Orgánica del Ambiente, y no adoptar una actitud omisiva ante dicha situación, tal y como finalmente acaeció. Así, en razón de lo anterior, el recurso debe ser acogido.
IV.Voto salvado de la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por la complejidad del tema discutido que involucra una discusión que involucra sopesar ventajas y desventajas y valoración de los beneficios, todo lo cual requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, lo procedente ahora es salvar el voto y declarar sin lugar el amparo interpuesto.
V.Voto salvado del Magistrado Salazar Alvarado. El Magistrado Salazar Alvarado salva el voto y declara sin lugar el recurso, con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo en relación con temas ambientales y reclamos por infracción del artículo 50 de la Constitución Política, cuyos votos ha firmado con él, y cuyas razones son las siguientes:
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Dunya Porras Castro, en su calidad de Secretaria General Ad-Hoc de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y a María Elena Montoya Piedra, Alcaldesa de Turrialba, o a quienes ocupen esos cargos, que de inmediato procedan a hacer cumplir lo dispuesto por la resolución número 867-2014, dispuesta en sesión ordinaria número 049-20214, realizada el 13 de mayo de 2014, artículo 32. Se advierte a las recurridas, o a quienes ocupen esos cargos, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Turrialba al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. La Magistrada Hernández López y el Magistrado Salazar Alvarado salvan el voto y declaran sin lugar el recurso, según lo disponen en el penúltimo y último considerando, respectivamente.
Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Rosa María Abdelnour G.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del cinco de diciembre de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-017283-0007-CO, interpuesto por [ NOMBRE 01 ], cédula de identidad [ VALOR 01 ]y [ NOMBRE 02 ], mayores, contra la ALCALDESA DE LA MUNICIPALIDAD DE TURRIALBA y la SECRETARIA GENERAL DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Los recurrentes acusan que el 25 de setiembre de 2013, presentaron ante la SETENA una denuncia por un posible daño ambiental, debido a que un proyecto de construcción que se está desarrollando en la comunidad en donde habitan, carece de diseño y memorias de cálculo para el desagüe de aguas pluviales, no obstante, el municipio otorgó los permisos de construcción del mismo - plano de catastro número [ VALOR 01 ]-. Aducen que la Comisión Plenaria de la SETENA por resolución 867-2014 del 13 de mayo de 2014, adoptada en sesión ordinaria 049-2014 de 13 de mayo pasado, dispuso que se paralizarían la obras de construcción de dicho proyecto, hasta tanto no se realizara por parte de esa misma autoridad, la valoración de la medida cautelar impuesta, requiriendo al ayuntamiento recurrido, velar por el cumplimiento de dicha medida. No obstante, sin haberse levantado dicha medida cautelar, el Colegio Experimental Bilingüe de Turrialba fue abierto y actualmente los estudiantes acuden a recibir lecciones, situación que fue comunicada vía fax a la SETENA. Por lo expuesto, estiman que con los hechos impugnados se violenta lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política.
II.Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. La Secretaría Técnica Nacional Ambienta, tramita el expediente de evaluación de impacto ambiental número D2-9977-2013-SETENA, del proyecto denominado “construcción de 8 aulas académicas, 1 batería sanitaria, 1 administración, 1 laboratorio de cómputo y pasos a cubierto”, del Liceo Experimental Bilingüe de Turrialba (ver documentación e informes rendidos bajo fe de juramento); b. Por medio de resolución número RVLA-0246-2013-SETENA, del 7 de marzo de 2013 y notificada el 12 de marzo de 2013, se otorgó la viabilidad ambiental al proyecto citado con un área total a construir de 932 metros cuadrados (ver documentación e informes rendidos bajo fe de juramento); c. El día 26 de setiembre de 2013, los recurrentes presentaron ante la SETENA una denuncia contra el proyecto de marras, por parte de los recurrentes (ver documentación e informes rendidos bajo fe de juramento); d. El día 13 de febrero de 2014, la Municipalidad de Turrialba otorgó el permiso de construcción número 4545 a la Junta Administrativa del Liceo Experimental Bilingüe de Turrialba, ubicado en Tomás Guardia de Turrialba (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento); e. La SETENA por medio de resolución número 867-2014-SETENA, dispuesta en sesión ordinaria número 049-20214, realizada el 13 de mayo de 2014, artículo 32 acordó ordenar la paralización inmediata de los actos que originaron la denuncia presentada el 26 de setiembre de 2013 –entiéndase paralización de cualquier tipo de obra en el área del proyecto cuestionado-, excepto las medidas de mitigación aprobadas por esa dependencia, y además, le ordenó a la Municipalidad de Turrialba velar por el cumplimiento de la medida cautelar dictada, hasta el momento que se les informara sobre su levantamiento.
Asimismo, se les instó a no otorgar ningún tipo de permiso de construcción en el área del proyecto, hasta que dicha medida estuviera en firme (ver documentación e informes rendidos bajo fe de juramento); f. La medida cautelar citada le fue notificado a la Municipalidad de Turrialba el día 20 de mayo de 2014 (ver acta de notificación visible en el expediente electrónico); g. El día 13 de junio de 2014, el Departamento de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Turrialba le notificó al ingeniero Alonso Paniagua –profesional encargado de las obras del liceo cuestionado-, que en forma urgente debía apersonarse a dicho municipio con la finalidad de resolver el asunto del desfoque pluvial del Liceo Experimental Bilingüe (ver documentación e informes rendidos bajo fe de juramento); h. El día 31 de octubre de 2014, el Departamento de Desarrollo Urbano mencionado, le notificó al ingeniero encargado de las obras, a la Dirección Regional de Educación de Turrialba y a la Dirección del Liceo Experimental Bilingüe, sobre la resolución número 867-2014 emitida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, y en consecuencia, la obligatoriedad de paralizar en forma inmediata las obras (ver documentación e informes rendidos bajo fe de juramento); i. Debido a la interposición de este recurso -el día 3 de noviembre de 2014-, funcionarios del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de SETENA, realizaron una inspección al sitio el 10 de noviembre de 2014 y por medio de oficio número ASA1741-2014, hicieron constar que según la Directora del Colegio Experimental Bilingüe de Turrialba, desde 15 días antes de dicha visita las instalaciones de dicha institución se encontraban en uso, por lo que los estudiantes se encontraban atendiendo lecciones (ver documentación e informes rendidos bajo fe de juramento); j. Según acta emitida ese día, los citados funcionarios hicieron constar que se había incumplido con la medida cautelar impuesta por esa Secretaria por medio de resolución número 867-2014-SETENA, la cual ordena la paralización de cualquier tipo de obra en el área del proyecto, medida que no ha sido levantada, y en consecuencia, el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental dispuso realizar un análisis del caso y enviar una recomendación a la Comisión Plenaria, como el órgano encargado de tomar la decisión final del caso (ver documentación e informes rendidos bajo fe de juramento); k. Por medio de nota del 5 de noviembre de 2014, el Departamento de Desarrollo Urbano del municipio recurrido, resolvió la solicitud número 4883 y dispuso el “uso no conforme” para el Liceo Experimental Bilingüe de Turrialba (ver documentación e informes rendidos bajo fe de juramento);
III.Sobre el fondo. En el caso concreto, los recurrentes acusan lesión a lo dispuesto por el artículo 50 de la Constitución Política, en virtud de la omisión de las autoridades accionadas de paralizar de manera efectiva una serie de obras de construcción llevadas a cabo en el Liceo Experimental Bilingüe de Turrialba, las cuales fueron denunciadas por un posible daño ambiental, en cuanto al desfoque de aguas pluviales. Ahora bien, luego de analizar los elementos aportados a los autos, este Tribunal constata la alegada violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de los tutelados, la que es imputable tanto a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, como a la Municipalidad de Turrialba por las razones que a continuación se expondrán. De los informes rendidos y la prueba aportada por dichas autoridades recurridas, se desprende que a raíz de una denuncia planteada por los accionantes el día 26 de setiembre de 2013, la SETENA, por medio de resolución número 867-2014-SETENA, dispuesta en sesión ordinaria número 049-20214, realizada el 13 de mayo de 2014, artículo 32 acordó la paralización inmediata de los actos que originaron la denuncia presentada –entiéndase paralización de cualquier tipo de obra en el área del proyecto cuestionado-, excepto las medidas de mitigación aprobadas por esa dependencia, y además, le ordenó a la Municipalidad de Turrialba velar por el cumplimiento de la medida cautelar dictada, hasta el momento que se les informara sobre su levantamiento.
Asimismo, se les instó a no otorgar ningún tipo de permiso de construcción en el área del proyecto, hasta que dicha medida estuviera en firme. Ahora bien, según se observa la citada medida cautelar le fue notificada a la Municipalidad de Turrialba el día 20 de mayo de 2014, pese a lo cual, fue hasta el día 31 de octubre de 2014, que el Departamento de Desarrollo Urbano mencionado, le notificó al ingeniero encargado de las obras, a la Dirección Regional de Educación de Turrialba y a la Dirección del Liceo Experimental Bilingüe, sobre la resolución número 867-2014 emitida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, y en consecuencia, la obligatoriedad de paralizar en forma inmediata las obras. Como consecuencia, pese a la existencia de la denuncia y la medida cautelar dictada, se ha tenido por demostrado que para la fecha de interposición de este recurso -3 de noviembre de 2014-, el Liceo cuestionado tenía 15 días de funcionar con normalidad y sus alumnos se encontraban recibiendo lecciones, y no fue sino, debido a este amparo que funcionarios del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de SETENA, realizaron una inspección al sitio el 10 de noviembre de 2014 y por medio de oficio número ASA1741-2014, hicieron constar la situación denunciada y el incumplimiento de la medida cautelar impuesta por esa Secretaria por medio de resolución 867-2014-SETENA, la cual ordenaba la paralización de cualquier tipo de obra en el área del proyecto, medida que no ha sido levantada, y en consecuencia, el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental dispuso realizar un análisis del caso y enviar una recomendación a la Comisión Plenaria.
También, de forma posterior a la interposición de este recurso, por medio de nota del 5 de noviembre de 2014, el Departamento de Desarrollo Urbano del municipio recurrido, resolvió la solicitud número 4883 y dispuso el “uso no conforme” para el Liceo Experimental Bilingüe.
Los hechos expuestos denotan una actitud injustificada por parte de los funcionarios recurridos ante sus obligaciones de garantizar la tutela del medio ambiente, pues inclusive la propia Secretaria General Ad-Hoc de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, acepta en su informe que llevan razón los recurrentes al indicar que sin haberse levantado la medida cautelar, el Colegio Experimental Bilingüe de Turrialba, fue abierto y actualmente los estudiantes acuden a recibir lecciones. Asimismo, según la recurrida llevan razón los amparados al indicar que SETENA, le requirió al ayuntamiento accionado velar por el cumplimiento de dicha medida, pese a lo cual, la Municipalidad accionada no les comunicó a los involucrados los hechos constatados. Como consecuencia, se ha tenido por demostrado que las autoridades recurridas no realizaron las acciones del caso para hacer efectivo lo dispuesto por la resolución número 867-2014-SETENA, dispuesta en sesión ordinaria número 049-20214, realizada el 13 de mayo de 2014, artículo 32, tal y como lo disponen los artículos 20 y 84 inciso i) de la Ley Orgánica del Ambiente, y no adoptar una actitud omisiva ante dicha situación, tal y como finalmente acaeció. Así, en razón de lo anterior, el recurso debe ser acogido.
IV.Voto salvado de la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por la complejidad del tema discutido que involucra una discusión que involucra sopesar ventajas y desventajas y valoración de los beneficios, todo lo cual requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, lo procedente ahora es salvar el voto y declarar sin lugar el amparo interpuesto.
V.Voto salvado del Magistrado Salazar Alvarado. El Magistrado Salazar Alvarado salva el voto y declara sin lugar el recurso, con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo en relación con temas ambientales y reclamos por infracción del artículo 50 de la Constitución Política, cuyos votos ha firmado con él, y cuyas razones son las siguientes:
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Dunya Porras Castro, en su calidad de Secretaria General Ad-Hoc de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y a María Elena Montoya Piedra, Alcaldesa de Turrialba, o a quienes ocupen esos cargos, que de inmediato procedan a hacer cumplir lo dispuesto por la resolución número 867-2014, dispuesta en sesión ordinaria número 049-20214, realizada el 13 de mayo de 2014, artículo 32. Se advierte a las recurridas, o a quienes ocupen esos cargos, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Turrialba al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. La Magistrada Hernández López y el Magistrado Salazar Alvarado salvan el voto y declaran sin lugar el recurso, según lo disponen en el penúltimo y último considerando, respectivamente.
Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Rosa María Abdelnour G.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
Document not found. Documento no encontrado.