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Res. 19782-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 05/12/2014

Res. 19782-2014 Sala ConstitucionalRes. 19782-2014 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Contenido de Interés:

    Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 021- Vida humana Subtemas:

    NO APLICA.

    “…De ello se deriva el principio de la inviolabilidad de la vida humana, de modo que es deber de la sociedad y el Estado su protección. Es el más elemental y fundamental de los derechos humanos y del cual se despliegan todos los demás. El derecho a la vida demanda condiciones de salud en su más amplio sentido, de forma que el derecho a la salud, sin perder su autonomía, casi viene a presentarse como un aspecto del derecho a la vida. Doctrina y Filosofía a través de todos los tiempos han definido a la vida como el bien más grande que pueda y deba ser tutelado por las leyes, y se le ha dado el rango de valor principal dentro de la escala de los derechos del hombre, lo cual tiene su razón de ser pues sin ella todos los demás derechos resultarían inútiles, y precisamente en esa media es que debe ser especialmente protegida por el Ordenamiento Jurídico. En nuestro caso particular, la Constitución Política en su artículo 21 establece que la vida humana es inviolable, y a partir de ahí se ha derivado el derecho a la salud que tiene todo ciudadano. Tampoco debe perderse de vista, que existen disposiciones normativas en diversos instrumentos internacionales de Derecho, citadas en considerandos anteriores -que el Estado costarricense se ha comprometido a honrar-, que establecen que el trabajador tiene derecho a ejecutar las funciones que le competen en un ambiente apropiado, cuyas condiciones garanticen la protección de su derecho a la salud, lo que evidentemente se echa de menos en el caso de los amparados. De conformidad con lo expuesto, el recurso resulta parcialmente procedente, por violación a los artículos 21 y 56, de la Constitución Política, debido a se tiene por acreditado que la situación actual que vienen soportando los empleados y las demás personas que a diario frecuentan la Asamblea Legislativa –que se estiman en más de mil diarios- pone en peligro su derecho a la vida y a la salud, debido a los problemas estructurales e inundaciones que presentan los edificios que albergan al Congreso…” Sentencia 19782-14 ... Ver más PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2014019782 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del cinco de diciembre de dos mil catorce.

    Recurso de amparo interpuesto [ NOMBRE 01 ], cédula de identidad número [ VALOR 01 ], y [ NOMBRE 02 ], cédula de identidad número [ VALOR 02 ], contra EL MINISTERIO DE CULTURA Y JUVENTUD.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diecisiete horas veintiún minutos del dos de abril de dos mil catorce, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Ministerio de Cultura y Juventud, y manifiestan: que por medio de resolución de permiso número CPC-0235-2014 del diecisiete de febrero de dos mil catorce, el Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural, dispuso rechazar la solicitud de permiso de intervención de los inmuebles denominados “Asamblea Legislativa”, “Casa Rosada” y “Castillo Azul”, para la construcción del nuevo edificio de la Asamblea Legislativa, argumentando, entre otros aspectos, que el proyecto no respeta la escala y proporción del conjunto histórico existente, con lo que se minimizaba y desmerecía el valor urbano arquitectónico de los edificios patrimoniales. Por medio de resolución número DM-50-2014 de las diez horas cuarenta y cinco minutos del treinta y uno de marzo de este año, el Ministro accionado rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Fideicomiso Inmobiliario Asamblea Legislativa/BCR 2011, y confirmó la decisión del Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural expresada en la resolución CPC-0235-2014. Acusan que lo resuelto por la autoridad accionada podría violentar y poner en peligro el derecho a la vida y la salud de los empleados y las demás personas que a diario frecuentan la Asamblea Legislativa, pues los edificios presentan problemas estructurales e inundaciones durante la época lluviosa. Solicitan que se declare con lugar el presente recurso de amparo, se anule la resolución número DM-50-2014 emitida por el Ministro recurrido, y se le ordene al Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural otorgar los permisos necesarios para la construcción del nuevo edificio de la Asamblea Legislativa.

    2.- Informa bajo juramento Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de Ministra de Cultura y Juventud, que por medio de la resolución número DM-50-2014 de las diez horas cuarenta y cinco minutos del treinta uno de marzo de este año, el Ministro de Cultura y Juventud rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Fideicomiso Inmobiliario Asamblea Legislativa/BCR 2011, y confirmó la decisión del Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural expresada en la resolución CPC- 0235-2014. Señalan además los recurrentes, que lo resuelto por la autoridad accionada podría violentar y poner en peligro el derecho a la vida y la salud de los empleados y de las demás personas que a diario frecuentan la Asamblea Legislativa, pues los edificios presentan problemas estructurales e inundaciones durante la época lluviosa. Por las razones expuestas solicitan se declare con lugar el recurso de amparo y se anule la resolución DM 50-2014. Mediante oficio No. CPC-1224-2014 del 23 de julio del 2014, el Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural, al rendir el informe solicitado manifestó en lo conducente lo siguiente: “...De conformidad con lo anterior en el caso sub.-examine , se procedió en estricto derecho con lo dispuesto en el articulo No. 89 de la Constitución Política , norma de mayor jerarquía dentro del ordenamiento jurídico y de conformidad a la pirámide de Kelsen, el cual establece “ entre los fines culturales de la República están proteger las bellezas naturales , conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la nación”, la ley No. 7555 y su respectivo Reglamento ( Ley de Patrimonio Históríco-Arquitectónico), el cual dispone en su artículo No. 9 establece las obligaciones y derechos, que el propietario , poseedor o titular de derechos reales de bienes declarados patrimonio histórico-arquitectónico , tienen y que conlleva según lo establecido en su inciso h)... “recabar la autorización del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes antes de reparar, construir, restaurar, rehabilitar o ejecutar cualquier otra clase de obras que afecten las edificaciones o su aspecto...”. Así también, es importante reseñar lo establecido en el artículo No. 3 de la Ley No. 7555, el cual dispone: “El Estado tiene el deber de conservar el patrimonio histórico arquitectónico del país. El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes es la máxima autoridad en la materia y brindará la asesoría necesaria a los propietarios, poseedores o titulares de derechos reales sobre los bienes que forman eses patrimonio, para que se cumplan los fines de la presente ley”. De igual forma, se tomó en consideración el Voto de la Sala de Jurisdicción Constitucional No. 2006-005593 de las quince horas con ocho minutos del día veintiséis de abril de dos mil seis, relativo al ENTORNO PATRIMONIAL y su debida protección y de igual manera dicho voto contempla la construcción de obras que se realicen sin contar con el respectivo permiso del Centro de Patrimonio Cultural. En virtud de lo anteriormente señalado y de igual manera en otras normas jurídicas como el Reglamento de Construcciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, Reglamento puesto en vigencia mediante Transitorio II, el cual señala, El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, dictará las normas relativas a las materias a que se refiere el artículo No. 21 de esta Ley. Podrá, además confeccionar los planes reguladores y delimitar los distritos urbanos y demás áreas sujetas a control urbanístico, en tanto las municipalidades no hubieren promulgado, en la respectiva materia, o parte de ella, sus propias disposiciones locales con ajuste a esta ley. Los preceptos y reglamentos que dicte el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, regirán en los territorios jurisdiccionales o en la parte de ellos que las normas señalen a partir de su publicación en el Diario Oficial “Los reglamentos de desarrollo urbano contemplados en el artículo 21 son:

    “ARTÍCULO 21. Los principales reglamentos de desarrollo urbano serán:

    1. El de Zonificación , para usos de la tierra; 2. El de Fraccionamiento y Urbanización sobre división y habitación urbana de los terrenos; 3. El de Mapa Oficial, que ha de tratar de la provisión y conservación de los espacios para vías públicas y áreas comunales; 4. El de Renovación Urbana , relativo al mejoramiento o rehabilitación de áreas en proceso o en estado de deterioro y 5. El de construcciones, en lo que concierne a las obras de edificación.

    El supra-citado Reglamento de Construcciones del INVU, fue puesto en vigencia por medio de La Gaceta No. 56 del 22 de marzo de 1983 y modificado por publicación en La Gaceta No. 117 del 22 de junio de 1987, el cual en su capítulo IV, artículo IV.6 - Ubicación de Edificios ,IV.6.2 dispone ... “Las construcciones ubicadas en zonas declaradas “ de interés especial”, en calles o plazas donde existan construcciones declaradas “ monumentos nacionales”, o de valor “ histórico” o “ Arquitectónico”, deben armonizar en el ambiente general del lugar entendiéndose como tal respetar la escala y otros valores arquitectónicos , a juicio de la autoridad revisora.”. Así las cosas y bajo la normativa jurídica supra-indicada, este Centro de Patrimonio Cultural, procedió a conocer y resolver, la solicitud de permiso de construcción de un nuevo Edificio para la Asamblea Legislativa, gestionando las siguientes acciones:

    1. El día 06 de febrero del 2014, El Fideicomiso Inmobiliario Asamblea Legislativa /BCR2011, presentó ante este Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural, solicitud para construir un nuevo edificio para la Asamblea Legislativa en terrenos y edificaciones afectadas por la Ley No. 7555.

    2. El Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural, mediante Resolución de Permiso CPC-0235-20I4, del 17 de febrero de 2014, resolvió no otorgar el permiso solicitado. El día 24 de febrero de 2014, el Fideicomiso Inmobiliario Asamblea Legislativa /BCR2011, interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la Resolución de Permiso CPC- 0235-2014.

    3. El Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural mediante Resolución CPC- 0298-2014, del 26 de febrero de 2014, resolvió mantener la denegatoria del permiso de construcción solicitado, y trasladó al Despacho del Ministro de Cultura y Juventud, el expediente para la respectiva atención del recurso de apelación.

    4. El Ministro de Cultura y Juventud conoció y resolvió el respectivo Recurso de Apelación , mediante la resolución D.M. de las diez horas y cuarenta y cinco minutos del día treinta y uno de marzo de dos mil catorce, mediante la cual el Despacho Ministerial, resuelve “ Rechazar el recurso de apelación interpuesto el 24 de febrero de 2014 por el Fideicomiso Inmobiliario Asamblea Legislativa/BCR2011 y confirmar la decisión del Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural expresada en la Resolución de Permiso CPC-0235-2014, del 17 de febrero de 2014. Se da por agotada la vía administrativa.” Aunado a lo expuesto por el Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural, esta Cartera Ministerial considera que las actuaciones se fundamentan en los objetivos que persigue la Ley 7555, Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico de Costa Rica, en cuanto a la conservación y protección de nuestro patrimonio nacional. Los inmuebles que forman parte del Patrimonio Histórico-Arquitectónico de la República, poseen características únicas y especiales, que individualizadas por medio de una serie de criterios y valores técnicos, justifican su conservación y rescate para su contemplación, tanto por las presentes como futuras generaciones. Según el artículo 1o de la Ley No. 7555, esta norma busca:

    “ARTÍCULO 1.- Objetivos.

    Los objetivos de la presente ley son la conservación, la protección y la preservación del patrimonio histórico-arquitectónico de Costa Rica. " Con las declaratorias de un bien como Patrimonio Histórico Arquitectónico de Costa Rica, se pretende aislar estos inmuebles de los riesgos que actual o potencialmente puedan afectarlos en su preservación, evitando con ello la pérdida, total o parcial, de bienes con alto valor cultural, que es al fin de cuentas el testimonio material de nuestros antepasados. Señala que la tutela del Patrimonio Histórico-Arquitectónico de la Nación es un derecho fundamental de la tercera generación, clasificado en la categoría de los derechos sociales; ya que tiene evidente trascendencia en tanto repercute en la vida en sociedad, por cuanto en virtud de éste se configura un derecho de todo individuo, a participar en el patrimonio y en la actividad cultural de la comunidad a que pertenece; y genera el deber/responsabilidad para las autoridades públicas, de propiciar los medios adecuados de participación efectiva para garantizar el acceso y ejercicio de este derecho, en la medida en que los recursos disponibles lo permitan. El Ministerio de Cultura y Juventud, atendiendo estas disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales, tiene la obligación en pro de los intereses de la colectividad, de conservar, proteger y preservar el Patrimonio Histórico-Arquitectónico de la Nación. Por su parte el artículo 6o del Reglamento a la citada Ley, en su inciso b) establece que entre las funciones del Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural está la de colaborar con el Despacho Ministerial brindando la asesoría técnica a la que se refieren los artículos 3o y 5o de ese mismo cuerpo legal, en lo concerniente a la conservación del Patrimonio Histórico Arquitectónico. De manera que una vez llevado a cabo el trámite de permisos establecido en el capítulo V del supra citado Reglamento, y fundamentado en los criterios técnicos ahí indicados, esta Cartera Ministerial cumple con el mandato legal encomendado. Por lo expuesto el actuar de este Ministerio se da en el marco de sus competencias, por lo que no es de recibo el argumento de los recurrentes de querer endilgar algún tipo de responsabilidad en cuanto al peligro al derecho a la vida y la salud de los empleados y demás personas que a diario frecuenta la Asamblea Legislativa, por los problemas estructurales e inundaciones que presenten dichas edificaciones. Si bien es cierto, resulta necesario intervenir las edificaciones que conforman la Asamblea Legislativa, no se está de acuerdo con la forma en que se pretende realizar por las razones técnicas indicadas en el oficio y resolución impugnadas.

    3.- Informa bajo juramento, María Elena López Núñez, en su condición de Ministra de Salud, que el Decreto Ejecutivo N° 34510-S de 4 de abril del 2008, publicado en La Gaceta N° 105 de 2 de junio de 2008, “Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud”, modificado por el Decreto Ejecutivo N° 37497-S, publicado en el Alcance Digital N° 20 a La Gaceta N° 21 del 30 de enero de 2013, establece como Misión del Ministerio de Salud, garantizar la protección y el mejoramiento del estado de salud de la población, mediante el ejercicio efectivo de la rectoría y el liderazgo institucional, con enfoque de promoción de la salud y participación social inteligente, bajo los principios de transparencia, equidad, solidaridad y universalidad. Esta Misión permite avanzar de la atención de la enfermedad hacia la promoción de la salud, siendo este Ministerio una Institución de alta credibilidad a nivel nacional, que protege la salud de la población como un bien de interés público, cuyo fundamento en sus actuaciones lo constituyen primordialmente la Constitución Política, la Ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud"; la Ley N° 5412 del 8 de noviembre de 1973 “Ley Orgánica del Ministerio de Salud”, y el Decreto Ejecutivo N° 34510-S del 04 de abril del 2008, anteriormente citado, entre otros. Expuesto lo anterior, se refiere al caso bajo estudio: En relación con la interposición del presente Recurso de Amparo, nos permitimos hacer del conocimiento de la Honorable Sala Constitucional, que este Informe se realiza con base en el oficio N° CMU-AMB-1015-2014 RM, del 25 de setiembre del 2014, suscrito por el Ingeniero Roberto Montero Chacón del Equipo de Regulación de la Salud y la Dra. Carolina Guillen Meléndez. Directora, ambos del Área Rectora de Salud Carmen-Merced-Uruca, a quien por competencia territorial le corresponde el análisis respectivo, en los siguientes términos: Se recibe denuncia telefónica del Sindicato Legislativo sobre las condiciones físico sanitarias existentes en las sedes de la Asamblea Legislativa, no se registra fecha en expediente. El 2 de junio del 2010 mediante Oficio CMU-AMB-819-2010, dirigido a la Dra. María Luisa Ávila, Ministra de Salud en ese momento, se exponen las condiciones existentes en los edificios ocupados por la Asamblea Legislativa los cuales es su momento eran:

    · Edificio Sasso Donde se ubicaban la Oficina de Recursos Humanos.

    · Edificio Monseñor Sanabria Antigua Biblioteca, donde se ubicaban asesores de diputados. Ujieres. Relaciones Publicas, Prensa y Protocolo, Informática.

    · Edificio DA TA DEC, donde se encontraban Recursos Humanos >' Proveeduría, Actualmente este Edificio se desocupo y se trasladó a al edificio UAM, contiguo al cine Magaly.

    · Edificio Sion donde se ubicaban las oficinas de Mantenimiento, Oficina de Parlamentarios. Declarado inhabitable por medio del oficio DAS-CMU-1086-2005.

    · Antigua Capilla del Sion. Donde se ubicaban las Oficinas de la Unidad Filológica.

    oficina de Iniciativas Populares y Despachos de Diputados.

    · Edificio Casa Rosada, donde se ubicaban despachos de Diputados. El cual fue declarado inhabitable por medio del oficio DAS-CMU-1086-2005.

    · Edificio Principal, donde se ubicaban las diversas comisiones existentes (Agropecuarios, Económicos, Jurídicos. Sociales, etc.); Area de Archivo, Oficina Administrativa del PLN. Oficina PASE. Parlamento, r Oficinas de Diputados.

    · Edificio Castillo Azul, donde se encontraba la Presidencia del Congreso, el cual fue declarado inhabitable por medio del oficio DAS-CMU-1086-2005. Este edificio posteriormente fue sujeto a un refuerzo estructural.

    · Edificios Lamms Este y Oeste, estos edificios fueron declarados inhabitables por medio del oficio DAS-CMU-1086-2005. Posteriormente, se desalojaron y fueron demolidos como parte del proceso de implementación para una nueva Sede Parlamentaria.

    2. En expediente constan los siguientes documentos:

    · Informe Ingeniería de Bomberos (INGBO 1167-2007- Auditoria de Seguridad Humana y Riesgo de Incendio Asamblea Legislativa Edificio Principal, Castillo Azul y Casa Rosada).

    · Informe Ingeniería de Bomberos (INGBO 1166-2007 - Auditoria de Seguridad Humana y Riesgo de incendio Asamblea Legislativa Edificio Rucavado Tovar).

    · Informe Ingeniería de Bomberos (INGBO 1165-2007 - Auditoria de seguridad Humana y Riesgo de Incendio Asamblea Legislativa Antiguo Colegio de Sión).

    · Informe Ingeniería de Bomberos (INGBO 1143-2007 - Auditoria de seguridad Humana y Riesgo de Incendio en Edificio Data Dec, Asamblea Legislativa.

    · Informe de LANAME LM-CI-I-987-03. Estudio de Vulnerabilidad Sísmica del LANAME.

    · Informe con Numero DSG-3 74-2010, de la Dirección de servicios Generales, firmado por el Ing. Luis Fernando Chacón.

    3. El día 15 de junio del 2010 se notifican las Ordenes Sanitarias CMU-AMB-286-2010, al Lic. Luis Gerardo Villanueva, y la Orden Sanitaria CMU-AMB-287- 2010. al Lic. Luis Antonio Avales, Presidente y Director Administrativo, de la Asamblea Legislativa respectivamente, con el fin de que se realizaran las acciones pertinentes en las instalaciones Legislativas.

    4. Que el 19 de Julio del 2010 mediante oficio CMU-AMB-914-2010, dirigido a la señora Ministra de Salud, María Luisa Ávila se amplían las no conformidades físico sanitarias existentes en las Sedes Legislativas.

    5. Que el 17 de Agosto del 2010 mediante Oficio CMU-AMB-1131-2010 se exponen algunas observaciones del edificio de la Antigua Universidad UAM, para el traslado de la sede del edificio DATA DEC y se realiza una nueva valoración de las diferentes unidades y edificios administrativos de las Sedes Legislativas por acciones y mejoras realizadas.

    6. Que el 17 de noviembre del 2010 mediante Oficio CMU-AMB-1635-2010, se informa sobre una reunión de seguimiento con funcionarios de la Asamblea Legislativa que conformaron una Comisión interna en la Unidad de Servicios Generales para mejoras en las Sedes Legislativas.

    7. Que el 25 de noviembre del 2010 con Oficio CMU-AMB-173 7-2010, se informa de seguimiento a la Asamblea Legislativa, con relación a las no conformidades y acciones inmediatas que se realizaban en los edificios como medidas preventivas básicas.

    8. El 02 de setiembre del 2011 mediante Orden Sanitaria CMU-OS-412-2011RM, girada al Lic. Juan Carlos Mendoza, se ordena al nuevo Presidente de la Asamblea Legislativa un Informe general, sobre los avances con relación al informe CMU- AMB-819-2010 y las ordenanzas CMU-AMB-286-2010.

    9. Que el 06 de febrero del 2012 mediante Oficio CMU-AMB-324-2012, se informa sobre visita de inspección a la Asamblea Legislativa para el seguimiento a la Orden Sanitaria CMU-OS-412-201 IRM.

    10. Que el 13 de noviembre del 2012 mediante Oficio CMU-AMB-1866-2012RM, se brinda respuesta a la denuncia de la Diputada Yolanda Acuña, por plaga de cucarachas en las oficinas del edificio Sion.

    11. Que el 07 de marzo del 2013 se recibe oficio DGS-074-2013 del Director de la Dirección de Servicios Generales de la Asamblea Legislativa en donde adjunta copia de Dictamen 222 de la Procuraduría General de la República del 05-11-2010 el cual refiere en su conclusión número 11 lo siguiente "Se sigue de lo anterior la improcedencia de una orden (vinculante) de desalojo, clausura o demolición del recinto parlamentario. Cualquiera de estas órdenes respecto del recinto de la Asamblea Legislativa implica no solo que una autoridad extraña a dicho Poder decide en donde no puede ejercer sus funciones, sino que una autoridad administrativa perteneciente al Poder Ejecutivo interfiere en el funcionamiento de la Asamblea, con violación a su independencia funcional".

    12. Que el 06 de junio del 2014 mediante Oficio CMU-AMB-564-2014RM. dirigido a la Doctora Carolina Guillen Meléndez, Directora del Area Rectora de Salud, se le informa sobre la revisión del Proyecto en formato digital CFIA 640723 del Edificio de la Asamblea Legislativa, el cual fue valorado y rechazado con observaciones. Conclusiones: Como es conocido, tanto el edificio Sion, la Casa Rosada, y el Castillo Azul, fueron declarados inhabitables y dichas declaratorias, junto con los plazos de la orden sanitaria se vencieron a la fecha, no obstante basados en el pronunciamiento de la Procuraduría General de la República C-222-2010, no se procedió con lo ordenado por éste Ministerio. Por otro lado se han realizado mejoras generales, y traslados de funcionarios y activos a otros edificios, con el fin de mejorar las condiciones de trabajo de los funcionarios legislativos, por ejemplo el edificio Datadec que fue desalojado y trasladado al edificio UAM. contiguo al cine Magaly, otros funcionarios, mobiliarios y archivos fueron desplazados al edificio de la Biblioteca de la antigua UACA en los Yoses, desconociendo las condiciones del mismo dado que no pertenece a ésta área rectora. Esta oficina ha verificado que se han realizado algunas mejoras en el edificio Sion. como son la remodelación de algunas oficinas, y el reforzamiento del Castillo Azul, siempre manteniendo según lo comentado por el Departamento de Servicios Generales de la Asamblea Legislativa en proyecto, la construcción de una nueva edificación para albergar las sedes legislativas, que incluye en apariencia el cambio del uso actual de los sitios declarados patrimonio histórico en el edificio principal, el Castillo Azul, Casa Rosada y edificio Sion. No obstante al día de hoy se mantiene un alto grado de hacinamiento en las diferentes sedes legislativas y en el caso de los edificios Casa Rosada y Edificio Sión continúan las condiciones de inhabitabilidad por riesgosas e insalubres, emitidas en las ordenes sanitarias arriba mencionadas. "El Ministerio de Salud, es el ente rector del sector salud y tiene como finalidad lograr el desarrollo de la persona humana, a través de la promoción, y protección de la salud, del desarrollo de un entorno saludable, con pleno respeto de los derechos fundamentales de las personas. Siendo uno de los objetivos principales buscar el bienestar del entorno, se le dan a los asuntos denunciados el debido proceso y seguimiento. En cuanto al presente caso queda evidenciado, a través del informe antes descrito, que se han tomado las medidas necesarias, desde que se interpuso la denuncia ante este Ministerio, girándose las órdenes sanitarias correspondientes y dándosele un seguimiento constante y oportuno a la situación.

    4.- Informa bajo juramento Ileana Vives Luque, en su condición de Directora del Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultura del Ministerio de Cultura y Juventud, que las actuaciones de la Administración Pública, se deben realizar dentro de un estricto marco jurídico de legalidad, siendo que el Artículo No. 11 de la Constitución Política en concordancia con el artículo No. 11 de la Ley General de la Administración Pública así lo establecen. De conformidad con lo anterior en el caso sub.-examine , se procedió en estricto derecho con lo dispuesto en el artículo No. 89 de la Constitución Política , norma de mayor jerarquía dentro del ordenamiento jurídico y de conformidad a la pirámide de Kelsen, el cual establece “ entre los fines culturales de la República están proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la nación”, la ley No. 7555 y su respectivo Reglamento ( Ley de Patrimonio Histórico-Arquitectónico), el cual dispone en su artículo No. 9 establece las obligaciones y derechos, que el propietario , poseedor o titular de derechos reales de bienes declarados patrimonio histórico-arquitectónico, tienen y que conlleva según lo establecido en su inciso h)... “ recabar la autorización del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes antes de reparar, construir, restaurar, rehabilitar o ejecutar cualquier otra clase de obras que afecten las edificaciones o su aspecto...”. Así también, es importante reseñar lo establecido en el artículo No. 3 de la Ley No. 7555 (Ley de Patrimonio Histórico-Arquitectónico), el cual dispone ...’’ASESORÍA. El Estado tiene el deber de conservar el patrimonio histórico arquitectónico del país. El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes es la máxima autoridad en la materia y brindará la asesoría necesaria a los propietarios, poseedores o titulares de derechos reales sobre los bienes que forman eses patrimonio, para que se cumplan los fines de la presente ley...”. De igual forma, se tomó en consideración el Voto de esa Sala de Jurisdicción Constitucional No. 2006-005593 de las quince horas con ocho minutos del día veintiséis de abril de dos mil seis, relativo al ENTORNO PATRIMONIAL y su debida protección y de igual manera dicho voto contempla la construcción de obras que se realicen sin contar con el respectivo permiso del Centro de Patrimonio Cultural. En virtud de lo anteriormente señalado y de igual manera en otras normas jurídicas como el Reglamento de Construcciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, Reglamento puesto en vigencia mediante Transitorio II, el cual señala, El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, dictará las normas relativas a las materias a que se refiere el artículo No. 21 de esta Ley. Podrá, además confeccionar los planes reguladores y delimitar los distritos urbanos y demás áreas sujetas a control urbanístico, en tanto las municipalidades no hubieren promulgado, en la respectiva materia, o parte de ella, sus propias disposiciones locales con ajuste a esta ley. Los preceptos y reglamentos que dicte el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, regirán en los territorios jurisdiccionales o en la parte de ellos que las normas señalen a partir de su publicación en el Diario Oficial. Así las cosas y bajo la normativa jurídica supra-indicada, este Centro de Patrimonio Cultural, procedió a conocer y resolver, la solicitud de permiso de construcción de un nuevo Edificio para la Asamblea Legislativa, gestionando las siguientes acciones de las cuales se les anexan las respectivas copias. El día 06 de febrero del 2014, El Fideicomiso Inmobiliario Asamblea Legislativa /BCR2011, presentó ante este Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural, solicitud para construir un nuevo edificio para la Asamblea Legislativa en terrenos y edificaciones afectadas por la Ley No. 7555. El Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural, mediante Resolución de Permiso CPC-0235-2014, del 17 de febrero de 2014, resolvió no otorgar el permiso solicitado. El día 24 de febrero de 2014, el Fideicomiso Inmobiliario Asamblea Legislativa /BCR2011, interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la Resolución de Permiso CPC-0235-2014. El Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural mediante Resolución CPC-0298-2014, del 26 de febrero de 2014, resolvió mantener la denegatoria del permiso de construcción solicitado y traslado al Despacho del Ministro de Cultura y Juventud, el expediente para la respectiva atención del recurso de apelación. El Ministro de Cultura y Juventud conoció y resolvió el respectivo Recurso de Apelación, mediante la resolución D.M. de las diez horas y cuarenta y cinco minutos del día treinta y uno de marzo de dos mil catorce, mediante la cual el Despacho Ministerial, resuelve “ Rechazar el recurso de apelación interpuesto el 24 de febrero de 2014 por el Fideicomiso Inmobiliario Asamblea Legislativa/BCR2011 y confirmar la decisión del Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural expresada en la Resolución de Permiso CPC-0235-2014, del 17 de febrero de 2014. Se da por agotada la vía administrativa. Notifíquese. Por lo antes expuesto, solicito se declare sin lugar el recurso respecto a la responsabilidad, de este Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural y por ende de igual manera lo atinente al Ministerio de Cultura y Juventud.

    5.- Por constancia del 30 de setiembre del 2014, el Secretario de la Sala señala que revisado el Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales, no aparece que del veinticinco al veintinueve de setiembre del año en curso, el Presidente de la Asamblea Legislativa haya presentado escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe que se le solicitó en la resolución dictada a las diez horas y cincuenta y cinco minutos del dieciséis de setiembre del dos mil catorce.

    6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

    Considerando:

    I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)El 15 de junio del 2010 se notificaron las Ordenes Sanitarias CMU-AMB-286-2010, al Lic. Luis Gerardo Villanueva, y la Orden Sanitaria CMU-AMB-287- 2010, al Lic. Luis Antonio Avales, Presidente y Director Administrativo, de la Asamblea Legislativa respectivamente, con el fin de que se realizaran las acciones pertinentes en las instalaciones Legislativas, debido a sus condiciones de inhabitabilidad (ver informe y prueba adjunta).
    • b)Por resolución número CPC-0235-2014 del diecisiete de febrero de dos mil catorce, el Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural, dispuso rechazar la solicitud de permiso de intervención de los inmuebles denominados “Asamblea Legislativa”, “Casa Rosada” y “Castillo Azul”, para la construcción del nuevo edificio de la Asamblea Legislativa, argumentando, entre otros aspectos, que el proyecto no respeta la escala y proporción del conjunto histórico existente, con lo que se minimizaba y desmerecía el valor urbano arquitectónico de los edificios patrimoniales(ver prueba adjunta).
    • c)Por medio de resolución número DM-50-2014 de las diez horas cuarenta y cinco minutos del treinta y uno de marzo de este año, el Ministro de Cultura y Juventud rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Fideicomiso Inmobiliario Asamblea Legislativa/BCR 2011, y confirmó la decisión del Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural expresada en la resolución CPC-0235-2014 (ver prueba adjunta).
    • d)Mediante oficio N° CMU-AMB-1015-2014 RM, del 25 de setiembre del 2014, suscrito por el Ingeniero Roberto Montero Chacón del Equipo de Regulación de la Salud y la Dra. Carolina Guillen Meléndez. Directora, ambos del Área Rectora de Salud Carmen-Merced-Uruca, se presentó informe técnico, para atender denuncia sobre situación actual de condiciones laborales de los empleados de la Asamblea Legislativa. Los funcionarios indican que durante inspección realizada, se mantiene un alto grado de hacinamiento en las diferentes sedes legislativas y en el caso de los edificios Casa Rosada y Edificio Sión continúan las condiciones de inhabitabilidad por riesgosas e insalubres, emitidas en las ordenes sanitarias mencionadas anteriormente (ver informe y prueba adjunta.
    • e)El proyecto de construcción del nuevo edificio de la Asamblea Legislativa se tramita mediante Fideicomiso Inmobiliario Asamblea Legislativa/BCR-2011, y cuenta con los permisos de la Municipalidad de San José (aprobación de uso de suelo, alineamiento vía municipal, disponibilidad para evacuación pluvial municipal, y disponibilidad de recolección de desechos), de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, Acueductos y Alcantarillados, Departamento de Previsión Vial del MOPT y Dirección General de Aviación Civil. Está en trámite el permiso de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) (ver informe y pruebas).

    II.- OBJETO DEL RECURSO. Los recurrentes señalan que por medio de resolución número CPC-0235-2014 del diecisiete de febrero de dos mil catorce, el Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural, dispuso rechazar la solicitud de permiso de intervención de los inmuebles denominados “Asamblea Legislativa”, “Casa Rosada” y “Castillo Azul”, para la construcción del nuevo edificio de la Asamblea Legislativa, argumentando, entre otros aspectos, que el proyecto no respeta la escala y proporción del conjunto histórico existente, con lo que se minimizaba y desmerecía el valor urbano arquitectónico de los edificios patrimoniales. Acusan que lo resuelto por la autoridad accionada podría violentar y poner en peligro el derecho a la vida y la salud de los empleados y las demás personas que a diario frecuentan la Asamblea Legislativa –que se estiman en más de mil diarios-, pues los edificios presentan problemas estructurales e inundaciones durante la época lluviosa.

    III.- SOBRE EL DERECHO A LA SALUD EN EL ÁMBITO LABORAL. En cuanto al derecho a la salud en el ámbito laboral, esta Sala en voto número 7294, de las diez horas con cuarenta y un minutos del dieciocho de agosto de dos mil señaló:

    IV.- El artículo 56 de la Constitución Política garantiza a todos los habitantes de la república el derecho al trabajo, y establece la obligación del Estado de procurar a sus ciudadanos una ocupación debidamente remunerada, e impedir que por causa de ella se establezcan condiciones que menoscaben la libertad o dignidad del individuo. El contenido del derecho al trabajo es amplio, pero implica la posibilidad de que todos los trabajadores dispongan de un mínimo de derechos y garantías que tiendan a darle estabilidad y adecuada remuneración a su actividad, digna y libremente escogida. En virtud del carácter programático de la norma constitucional citada, es necesario desarrollar su contenido jurisprudencialmente, a través del análisis casuístico, a fin de establecer qué acciones u omisiones atentan contra la libertad, dignidad, estabilidad y adecuada remuneración que se definen como elementos constitutivos del derecho al trabajo. En atención al objeto de este amparo, procede indicar que, evidentemente, la protección de la salud de los trabajadores es indispensable para garantizar el respeto a su dignidad. De una interpretación armónica de los artículos 21 y 56 de la Constitución Política, 1, 11 y 14 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos, se concluye que el trabajador tiene derecho a ejecutar las funciones que le competen en un ambiente apropiado, cuyas condiciones garanticen la protección de su derecho a la salud. Al respecto, el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo establece:

    "1. Deberá exigirse a los empleadores que, en la medida en que sea razonable y factible, garanticen que los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones y procesos que estén bajo su control son seguros y no entrañan riesgo alguno para la seguridad y la salud de los trabajadores. 2. Deberá exigirse a los empleadores que, en la medida en que sea razonable y factible, garanticen que los agentes y las substancias químicos, físicos y biológicos que estén bajo su control no entrañan riesgos para la salud cuando se toman medidas de protección adecuadas. 3. Cuando sea necesario, los empleadores deberán suministrar ropas y equipos de protección apropiados a fin de prevenir, en la medida en que sea razonable y factible, los riesgos de accidentes o de efectos perjudiciales para la salud".

    Por otra parte, la Recomendación 97 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección de la salud de los trabajadores en los lugares de trabajo establece medidas técnicas de protección contra los riesgos que amenazan la salud de los trabajadores, que nos sirven de parámetro para analizar posteriormente si las condiciones en que se encuentran los funcionarios de la Aduana Santamaría, transgreden o no el derecho de protección de la salud que le corresponde a los trabajadores. Literalmente la normativa citada indica:

    "1. La legislación nacional debería contener disposiciones sobre los métodos para prevenir, reducir o eliminar los riesgos de enfermedad en los lugares de trabajo, e incluso sobre los métodos que pueda ser necesario y apropiado aplicar con respecto a riesgos especiales que amenacen la salud de los trabajadores.

    2. El empleador debería adoptar todas las medidas apropiadas para que las condiciones generales reinantes en los lugares de trabajo permitan asegurar una protección adecuada de la salud de los trabajadores interesados, y en especial para que:

    • a)los desechos y residuos no se acumulen, constituyendo así un riesgo para la salud; b) la superficie y la altura de los locales de trabajo sean suficientes para impedir la aglomeración de los trabajadores y para evitar cualquier obstrucción causada por maquinaria, materiales o productos; c) se disponga de alumbrado suficiente y adaptado a las necesidades del caso, ya sea natural, artificial o de ambas clases; d) se mantengan las condiciones atmosféricas adecuadas, a fin de evitar la insuficiencia de abastecimiento de aire y de su circulación, una atmósfera viciada, las corrientes de aire peligrosas, las variaciones bruscas de temperatura, así como, en la medida de lo posible, la humedad, el calor o frío excesivos y los olores desagradables; e) se provean instalaciones sanitarias y medios apropiados para lavarse, así como agua potable en lugares apropiados, en cantidad suficiente y en condiciones satisfactorias; f) cuando los trabajadores deban cambiarse de ropa al comenzar o terminar el trabajo, dispongan de vestuarios o de otras instalaciones apropiadas; g) cuando esté prohibido a los trabajadores consumir alimentos o bebidas en los lugares de trabajo, se pongan a su disposición locales adecuados en los que puedan tomar las comidas, a menos que se hayan adoptado disposiciones para que puedan tomarlas en otros lugares; h) en todo lo posible se eliminen o reduzcan los ruidos y vibraciones perjudiciales para la salud de los trabajadores; i) las substancias peligrosas sean almacenadas en condiciones de seguridad.

    3.1) Con objeto de prevenir, reducir o eliminar los riesgos que amenazan la salud en los lugares de trabajo, se deberían adoptar todas las medidas apropiadas y practicables para: ... f) proveer a los trabajadores de la ropa y del equipo, así como de cualquier otro medio de protección que fuere necesario, e instruirlos sobre el modo de utilizarlos, para protegerlos contra los efectos de los agentes nocivos, cuando las demás medidas destinadas a eliminar los riesgos sean impracticables o insuficientes para garantizar una protección adecuada.

    IV.- CASO CONCRETO. En el presente asunto, se impugna la resolución número CPC-0235-2014 del diecisiete de febrero de dos mil catorce, mediante la cual el Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural, dispuso rechazar la solicitud de permiso de intervención de los inmuebles denominados “Asamblea Legislativa”, “Casa Rosada” y “Castillo Azul”, para la construcción del nuevo edificio de la Asamblea Legislativa, argumentando, que el proyecto no respeta la escala y proporción del conjunto histórico existente, con lo que se minimizaba y desmerecía el valor urbano arquitectónico de los edificios patrimoniales. Asimismo, se impugna la resolución número DM-50-2014 de las diez horas cuarenta y cinco minutos del treinta y uno de marzo de este año, el Ministro de Cultura accionado rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Fideicomiso Inmobiliario Asamblea Legislativa/BCR 2011, y confirmó la decisión del Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural expresada en la resolución CPC-0235-2014. Lo anterior, por cuanto los amparados sostienen que lo resuelto por la autoridad accionada violenta y pone en peligro el derecho a la vida y la salud de los empleados y las demás personas que a diario frecuentan la Asamblea Legislativa –que se estiman en más de mil diarios-, pues los edificios presentan problemas estructurales e inundaciones. Al respecto, la Ministra de Salud manifiesta bajo juramento que desde el 15 de junio del 2010 se notificaron las órdenes sanitarias CMU-AMB-286-2010, al Lic. Luis Gerardo Villanueva, y la Orden Sanitaria CMU-AMB-287- 2010, al Lic. Luis Antonio Avales, Presidente y Director Administrativo, de la Asamblea Legislativa respectivamente, con el fin de que se realizaran las acciones pertinentes en las instalaciones Legislativas, debido a sus condiciones de inhabitabilidad. Asimismo, la funcionaria recurrida aporta el oficio N° CMU-AMB-1015-2014 RM, del 25 de setiembre del 2014, suscrito por el Ingeniero Roberto Montero Chacón, del Equipo de Regulación de la Salud y la Dra. Carolina Guillen Meléndez. Directora, ambos del Área Rectora de Salud Carmen-Merced-Uruca, mediante el cual se presentó informe técnico, para atender denuncia planteada sobre situación actual de condiciones laborales de los empleados de la Asamblea Legislativa. Los funcionarios indican que durante inspección realizada “in situ”, se mantiene un alto grado de hacinamiento en las diferentes sedes legislativas, y en el caso de los edificios Casa Rosada y Edificio Sión continúan las condiciones de inhabitabilidad por riesgosas e insalubres, emitidas en las órdenes sanitarias mencionadas anteriormente. Ante ese panorama, la Sala no puede desatender esa realidad, y se inclina por la tutela del derecho a la salud y la vida, ya que, sin duda alguna, la vida es el fundamento, la condición necesaria y determinante de la existencia de la persona humana. De ello se deriva el principio de la inviolabilidad de la vida humana, de modo que es deber de la sociedad y el Estado su protección. Es el más elemental y fundamental de los derechos humanos y del cual se despliegan todos los demás. El derecho a la vida demanda condiciones de salud en su más amplio sentido, de forma que el derecho a la salud, sin perder su autonomía, casi viene a presentarse como un aspecto del derecho a la vida. Doctrina y Filosofía a través de todos los tiempos han definido a la vida como el bien más grande que pueda y deba ser tutelado por las leyes, y se le ha dado el rango de valor principal dentro de la escala de los derechos del hombre, lo cual tiene su razón de ser pues sin ella todos los demás derechos resultarían inútiles, y precisamente en esa media es que debe ser especialmente protegida por el Ordenamiento Jurídico. En nuestro caso particular, la Constitución Política en su artículo 21 establece que la vida humana es inviolable, y a partir de ahí se ha derivado el derecho a la salud que tiene todo ciudadano. Tampoco debe perderse de vista, que existen disposiciones normativas en diversos instrumentos internacionales de Derecho, citadas en considerandos anteriores -que el Estado costarricense se ha comprometido a honrar-, que establecen que el trabajador tiene derecho a ejecutar las funciones que le competen en un ambiente apropiado, cuyas condiciones garanticen la protección de su derecho a la salud, lo que evidentemente se echa de menos en el caso de los amparados. De conformidad con lo expuesto, el recurso resulta parcialmente procedente, por violación a los artículos 21 y 56, de la Constitución Política, debido a se tiene por acreditado que la situación actual que vienen soportando los empleados y las demás personas que a diario frecuentan la Asamblea Legislativa –que se estiman en más de mil diarios- pone en peligro su derecho a la vida y a la salud, debido a los problemas estructurales e inundaciones que presentan los edificios que albergan al Congreso, y que fueron corroboradas por parte de autoridades del Ministerio de Salud, mediante las Órdenes Sanitarias CMU-AMB-286-2010, y N° CMU-AMB-287- 2010, notificadas el 15 de junio del 2010 al Presidente y Director Administrativo, ambos de la Asamblea Legislativa, con el fin de que se realizaran las acciones pertinentes en las instalaciones Legislativas, debido a sus condiciones de inhabitabilidad, según se indicó supra. Lo anterior fue constatado recientemente, durante inspección realizada el 25 de setiembre de este año, por funcionarios del Ministerio de Salud, los cuales informaron que se mantiene un alto grado de hacinamiento en las diferentes sedes legislativas, y en el caso de los edificios Casa Rosada y Edificio Sión, continúan las condiciones de inhabitabilidad por riesgosas e insalubres, emitidas en las órdenes sanitarias mencionadas anteriormente. Lo anterior, aunado a que el Presidente de la Asamblea Legislativa no rindió el informe que se le requirió mediante la resolución dictada a las diez horas y cincuenta y cinco minutos del dieciséis de setiembre del dos mil catorce –según lo exige el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, permite a la Sala constatar más allá de toda duda, los hechos denunciados por los recurrentes, que motivaron la interposición del presente amparo. En virtud de lo señalado anteriormente, el recurso resulta procedente en cuanto a este aspecto, con las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de la presente sentencia. En cuanto a los demás funcionarios recurridos se declara sin lugar el recurso.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso por violación a los artículos 21 y 56 de la Constitución Política. En consecuencia, se ordena a Henry Mora Jiménez, en su condición de Presidente de la Asamblea Legislativa, o a quien ocupare su cargo, que dentro d el plazo de D IECIOCHO MESES contado a partir de la comunicación de la presente sentencia, brinde una solución efectiva a los problemas estructurales de inhabitabilidad y hacinamiento que afectan a los empleados y las demás personas que a diario frecuentan los edificios que albergan la Asamblea Legislativa, según las Órdenes Sanitarias N°CMU-AMB-286-2010, N° CMU-AMB-287- 2010, y el oficio N° CMU-AMB-1015-2014 RM, del 25 de setiembre del 2014, emitido por el Área Rectora de Salud Carmen-Merced-Uruca. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución, en forma personal, a Henry Mora Jiménez, en su condición de Presidente de la Asamblea Legislativa, o a quien ocupe ese cargo. COMUNÍQUESE.- Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Rosa María Abdelnour G.

    Enrique Ulate C.

    Jose Paulino Hernández G.

    Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Contenido de Interés:

    Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 021- Vida humana Subtemas:

    NO APLICA.

    “…De ello se deriva el principio de la inviolabilidad de la vida humana, de modo que es deber de la sociedad y el Estado su protección. Es el más elemental y fundamental de los derechos humanos y del cual se despliegan todos los demás. El derecho a la vida demanda condiciones de salud en su más amplio sentido, de forma que el derecho a la salud, sin perder su autonomía, casi viene a presentarse como un aspecto del derecho a la vida. Doctrina y Filosofía a través de todos los tiempos han definido a la vida como el bien más grande que pueda y deba ser tutelado por las leyes, y se le ha dado el rango de valor principal dentro de la escala de los derechos del hombre, lo cual tiene su razón de ser pues sin ella todos los demás derechos resultarían inútiles, y precisamente en esa media es que debe ser especialmente protegida por el Ordenamiento Jurídico. En nuestro caso particular, la Constitución Política en su artículo 21 establece que la vida humana es inviolable, y a partir de ahí se ha derivado el derecho a la salud que tiene todo ciudadano. Tampoco debe perderse de vista, que existen disposiciones normativas en diversos instrumentos internacionales de Derecho, citadas en considerandos anteriores -que el Estado costarricense se ha comprometido a honrar-, que establecen que el trabajador tiene derecho a ejecutar las funciones que le competen en un ambiente apropiado, cuyas condiciones garanticen la protección de su derecho a la salud, lo que evidentemente se echa de menos en el caso de los amparados. De conformidad con lo expuesto, el recurso resulta parcialmente procedente, por violación a los artículos 21 y 56, de la Constitución Política, debido a se tiene por acreditado que la situación actual que vienen soportando los empleados y las demás personas que a diario frecuentan la Asamblea Legislativa –que se estiman en más de mil diarios- pone en peligro su derecho a la vida y a la salud, debido a los problemas estructurales e inundaciones que presentan los edificios que albergan al Congreso…” Sentencia 19782-14 ... Ver más PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2014019782 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del cinco de diciembre de dos mil catorce.

    Recurso de amparo interpuesto [ NOMBRE 01 ], cédula de identidad número [ VALOR 01 ], y [ NOMBRE 02 ], cédula de identidad número [ VALOR 02 ], contra EL MINISTERIO DE CULTURA Y JUVENTUD.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diecisiete horas veintiún minutos del dos de abril de dos mil catorce, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Ministerio de Cultura y Juventud, y manifiestan: que por medio de resolución de permiso número CPC-0235-2014 del diecisiete de febrero de dos mil catorce, el Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural, dispuso rechazar la solicitud de permiso de intervención de los inmuebles denominados “Asamblea Legislativa”, “Casa Rosada” y “Castillo Azul”, para la construcción del nuevo edificio de la Asamblea Legislativa, argumentando, entre otros aspectos, que el proyecto no respeta la escala y proporción del conjunto histórico existente, con lo que se minimizaba y desmerecía el valor urbano arquitectónico de los edificios patrimoniales. Por medio de resolución número DM-50-2014 de las diez horas cuarenta y cinco minutos del treinta y uno de marzo de este año, el Ministro accionado rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Fideicomiso Inmobiliario Asamblea Legislativa/BCR 2011, y confirmó la decisión del Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural expresada en la resolución CPC-0235-2014. Acusan que lo resuelto por la autoridad accionada podría violentar y poner en peligro el derecho a la vida y la salud de los empleados y las demás personas que a diario frecuentan la Asamblea Legislativa, pues los edificios presentan problemas estructurales e inundaciones durante la época lluviosa. Solicitan que se declare con lugar el presente recurso de amparo, se anule la resolución número DM-50-2014 emitida por el Ministro recurrido, y se le ordene al Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural otorgar los permisos necesarios para la construcción del nuevo edificio de la Asamblea Legislativa.

    2.- Informa bajo juramento Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de Ministra de Cultura y Juventud, que por medio de la resolución número DM-50-2014 de las diez horas cuarenta y cinco minutos del treinta uno de marzo de este año, el Ministro de Cultura y Juventud rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Fideicomiso Inmobiliario Asamblea Legislativa/BCR 2011, y confirmó la decisión del Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural expresada en la resolución CPC- 0235-2014. Señalan además los recurrentes, que lo resuelto por la autoridad accionada podría violentar y poner en peligro el derecho a la vida y la salud de los empleados y de las demás personas que a diario frecuentan la Asamblea Legislativa, pues los edificios presentan problemas estructurales e inundaciones durante la época lluviosa. Por las razones expuestas solicitan se declare con lugar el recurso de amparo y se anule la resolución DM 50-2014. Mediante oficio No. CPC-1224-2014 del 23 de julio del 2014, el Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural, al rendir el informe solicitado manifestó en lo conducente lo siguiente: “...De conformidad con lo anterior en el caso sub.-examine , se procedió en estricto derecho con lo dispuesto en el articulo No. 89 de la Constitución Política , norma de mayor jerarquía dentro del ordenamiento jurídico y de conformidad a la pirámide de Kelsen, el cual establece “ entre los fines culturales de la República están proteger las bellezas naturales , conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la nación”, la ley No. 7555 y su respectivo Reglamento ( Ley de Patrimonio Históríco-Arquitectónico), el cual dispone en su artículo No. 9 establece las obligaciones y derechos, que el propietario , poseedor o titular de derechos reales de bienes declarados patrimonio histórico-arquitectónico , tienen y que conlleva según lo establecido en su inciso h)... “recabar la autorización del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes antes de reparar, construir, restaurar, rehabilitar o ejecutar cualquier otra clase de obras que afecten las edificaciones o su aspecto...”. Así también, es importante reseñar lo establecido en el artículo No. 3 de la Ley No. 7555, el cual dispone: “El Estado tiene el deber de conservar el patrimonio histórico arquitectónico del país. El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes es la máxima autoridad en la materia y brindará la asesoría necesaria a los propietarios, poseedores o titulares de derechos reales sobre los bienes que forman eses patrimonio, para que se cumplan los fines de la presente ley”. De igual forma, se tomó en consideración el Voto de la Sala de Jurisdicción Constitucional No. 2006-005593 de las quince horas con ocho minutos del día veintiséis de abril de dos mil seis, relativo al ENTORNO PATRIMONIAL y su debida protección y de igual manera dicho voto contempla la construcción de obras que se realicen sin contar con el respectivo permiso del Centro de Patrimonio Cultural. En virtud de lo anteriormente señalado y de igual manera en otras normas jurídicas como el Reglamento de Construcciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, Reglamento puesto en vigencia mediante Transitorio II, el cual señala, El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, dictará las normas relativas a las materias a que se refiere el artículo No. 21 de esta Ley. Podrá, además confeccionar los planes reguladores y delimitar los distritos urbanos y demás áreas sujetas a control urbanístico, en tanto las municipalidades no hubieren promulgado, en la respectiva materia, o parte de ella, sus propias disposiciones locales con ajuste a esta ley. Los preceptos y reglamentos que dicte el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, regirán en los territorios jurisdiccionales o en la parte de ellos que las normas señalen a partir de su publicación en el Diario Oficial “Los reglamentos de desarrollo urbano contemplados en el artículo 21 son:

    “ARTÍCULO 21. Los principales reglamentos de desarrollo urbano serán:

    1. El de Zonificación , para usos de la tierra; 2. El de Fraccionamiento y Urbanización sobre división y habitación urbana de los terrenos; 3. El de Mapa Oficial, que ha de tratar de la provisión y conservación de los espacios para vías públicas y áreas comunales; 4. El de Renovación Urbana , relativo al mejoramiento o rehabilitación de áreas en proceso o en estado de deterioro y 5. El de construcciones, en lo que concierne a las obras de edificación.

    El supra-citado Reglamento de Construcciones del INVU, fue puesto en vigencia por medio de La Gaceta No. 56 del 22 de marzo de 1983 y modificado por publicación en La Gaceta No. 117 del 22 de junio de 1987, el cual en su capítulo IV, artículo IV.6 - Ubicación de Edificios ,IV.6.2 dispone ... “Las construcciones ubicadas en zonas declaradas “ de interés especial”, en calles o plazas donde existan construcciones declaradas “ monumentos nacionales”, o de valor “ histórico” o “ Arquitectónico”, deben armonizar en el ambiente general del lugar entendiéndose como tal respetar la escala y otros valores arquitectónicos , a juicio de la autoridad revisora.”. Así las cosas y bajo la normativa jurídica supra-indicada, este Centro de Patrimonio Cultural, procedió a conocer y resolver, la solicitud de permiso de construcción de un nuevo Edificio para la Asamblea Legislativa, gestionando las siguientes acciones:

    1. El día 06 de febrero del 2014, El Fideicomiso Inmobiliario Asamblea Legislativa /BCR2011, presentó ante este Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural, solicitud para construir un nuevo edificio para la Asamblea Legislativa en terrenos y edificaciones afectadas por la Ley No. 7555.

    2. El Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural, mediante Resolución de Permiso CPC-0235-20I4, del 17 de febrero de 2014, resolvió no otorgar el permiso solicitado. El día 24 de febrero de 2014, el Fideicomiso Inmobiliario Asamblea Legislativa /BCR2011, interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la Resolución de Permiso CPC- 0235-2014.

    3. El Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural mediante Resolución CPC- 0298-2014, del 26 de febrero de 2014, resolvió mantener la denegatoria del permiso de construcción solicitado, y trasladó al Despacho del Ministro de Cultura y Juventud, el expediente para la respectiva atención del recurso de apelación.

    4. El Ministro de Cultura y Juventud conoció y resolvió el respectivo Recurso de Apelación , mediante la resolución D.M. de las diez horas y cuarenta y cinco minutos del día treinta y uno de marzo de dos mil catorce, mediante la cual el Despacho Ministerial, resuelve “ Rechazar el recurso de apelación interpuesto el 24 de febrero de 2014 por el Fideicomiso Inmobiliario Asamblea Legislativa/BCR2011 y confirmar la decisión del Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural expresada en la Resolución de Permiso CPC-0235-2014, del 17 de febrero de 2014. Se da por agotada la vía administrativa.” Aunado a lo expuesto por el Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural, esta Cartera Ministerial considera que las actuaciones se fundamentan en los objetivos que persigue la Ley 7555, Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico de Costa Rica, en cuanto a la conservación y protección de nuestro patrimonio nacional. Los inmuebles que forman parte del Patrimonio Histórico-Arquitectónico de la República, poseen características únicas y especiales, que individualizadas por medio de una serie de criterios y valores técnicos, justifican su conservación y rescate para su contemplación, tanto por las presentes como futuras generaciones. Según el artículo 1o de la Ley No. 7555, esta norma busca:

    “ARTÍCULO 1.- Objetivos.

    Los objetivos de la presente ley son la conservación, la protección y la preservación del patrimonio histórico-arquitectónico de Costa Rica. " Con las declaratorias de un bien como Patrimonio Histórico Arquitectónico de Costa Rica, se pretende aislar estos inmuebles de los riesgos que actual o potencialmente puedan afectarlos en su preservación, evitando con ello la pérdida, total o parcial, de bienes con alto valor cultural, que es al fin de cuentas el testimonio material de nuestros antepasados. Señala que la tutela del Patrimonio Histórico-Arquitectónico de la Nación es un derecho fundamental de la tercera generación, clasificado en la categoría de los derechos sociales; ya que tiene evidente trascendencia en tanto repercute en la vida en sociedad, por cuanto en virtud de éste se configura un derecho de todo individuo, a participar en el patrimonio y en la actividad cultural de la comunidad a que pertenece; y genera el deber/responsabilidad para las autoridades públicas, de propiciar los medios adecuados de participación efectiva para garantizar el acceso y ejercicio de este derecho, en la medida en que los recursos disponibles lo permitan. El Ministerio de Cultura y Juventud, atendiendo estas disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales, tiene la obligación en pro de los intereses de la colectividad, de conservar, proteger y preservar el Patrimonio Histórico-Arquitectónico de la Nación. Por su parte el artículo 6o del Reglamento a la citada Ley, en su inciso b) establece que entre las funciones del Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural está la de colaborar con el Despacho Ministerial brindando la asesoría técnica a la que se refieren los artículos 3o y 5o de ese mismo cuerpo legal, en lo concerniente a la conservación del Patrimonio Histórico Arquitectónico. De manera que una vez llevado a cabo el trámite de permisos establecido en el capítulo V del supra citado Reglamento, y fundamentado en los criterios técnicos ahí indicados, esta Cartera Ministerial cumple con el mandato legal encomendado. Por lo expuesto el actuar de este Ministerio se da en el marco de sus competencias, por lo que no es de recibo el argumento de los recurrentes de querer endilgar algún tipo de responsabilidad en cuanto al peligro al derecho a la vida y la salud de los empleados y demás personas que a diario frecuenta la Asamblea Legislativa, por los problemas estructurales e inundaciones que presenten dichas edificaciones. Si bien es cierto, resulta necesario intervenir las edificaciones que conforman la Asamblea Legislativa, no se está de acuerdo con la forma en que se pretende realizar por las razones técnicas indicadas en el oficio y resolución impugnadas.

    3.- Informa bajo juramento, María Elena López Núñez, en su condición de Ministra de Salud, que el Decreto Ejecutivo N° 34510-S de 4 de abril del 2008, publicado en La Gaceta N° 105 de 2 de junio de 2008, “Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud”, modificado por el Decreto Ejecutivo N° 37497-S, publicado en el Alcance Digital N° 20 a La Gaceta N° 21 del 30 de enero de 2013, establece como Misión del Ministerio de Salud, garantizar la protección y el mejoramiento del estado de salud de la población, mediante el ejercicio efectivo de la rectoría y el liderazgo institucional, con enfoque de promoción de la salud y participación social inteligente, bajo los principios de transparencia, equidad, solidaridad y universalidad. Esta Misión permite avanzar de la atención de la enfermedad hacia la promoción de la salud, siendo este Ministerio una Institución de alta credibilidad a nivel nacional, que protege la salud de la población como un bien de interés público, cuyo fundamento en sus actuaciones lo constituyen primordialmente la Constitución Política, la Ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud"; la Ley N° 5412 del 8 de noviembre de 1973 “Ley Orgánica del Ministerio de Salud”, y el Decreto Ejecutivo N° 34510-S del 04 de abril del 2008, anteriormente citado, entre otros. Expuesto lo anterior, se refiere al caso bajo estudio: En relación con la interposición del presente Recurso de Amparo, nos permitimos hacer del conocimiento de la Honorable Sala Constitucional, que este Informe se realiza con base en el oficio N° CMU-AMB-1015-2014 RM, del 25 de setiembre del 2014, suscrito por el Ingeniero Roberto Montero Chacón del Equipo de Regulación de la Salud y la Dra. Carolina Guillen Meléndez. Directora, ambos del Área Rectora de Salud Carmen-Merced-Uruca, a quien por competencia territorial le corresponde el análisis respectivo, en los siguientes términos: Se recibe denuncia telefónica del Sindicato Legislativo sobre las condiciones físico sanitarias existentes en las sedes de la Asamblea Legislativa, no se registra fecha en expediente. El 2 de junio del 2010 mediante Oficio CMU-AMB-819-2010, dirigido a la Dra. María Luisa Ávila, Ministra de Salud en ese momento, se exponen las condiciones existentes en los edificios ocupados por la Asamblea Legislativa los cuales es su momento eran:

    · Edificio Sasso Donde se ubicaban la Oficina de Recursos Humanos.

    · Edificio Monseñor Sanabria Antigua Biblioteca, donde se ubicaban asesores de diputados. Ujieres. Relaciones Publicas, Prensa y Protocolo, Informática.

    · Edificio DA TA DEC, donde se encontraban Recursos Humanos >' Proveeduría, Actualmente este Edificio se desocupo y se trasladó a al edificio UAM, contiguo al cine Magaly.

    · Edificio Sion donde se ubicaban las oficinas de Mantenimiento, Oficina de Parlamentarios. Declarado inhabitable por medio del oficio DAS-CMU-1086-2005.

    · Antigua Capilla del Sion. Donde se ubicaban las Oficinas de la Unidad Filológica.

    oficina de Iniciativas Populares y Despachos de Diputados.

    · Edificio Casa Rosada, donde se ubicaban despachos de Diputados. El cual fue declarado inhabitable por medio del oficio DAS-CMU-1086-2005.

    · Edificio Principal, donde se ubicaban las diversas comisiones existentes (Agropecuarios, Económicos, Jurídicos. Sociales, etc.); Area de Archivo, Oficina Administrativa del PLN. Oficina PASE. Parlamento, r Oficinas de Diputados.

    · Edificio Castillo Azul, donde se encontraba la Presidencia del Congreso, el cual fue declarado inhabitable por medio del oficio DAS-CMU-1086-2005. Este edificio posteriormente fue sujeto a un refuerzo estructural.

    · Edificios Lamms Este y Oeste, estos edificios fueron declarados inhabitables por medio del oficio DAS-CMU-1086-2005. Posteriormente, se desalojaron y fueron demolidos como parte del proceso de implementación para una nueva Sede Parlamentaria.

    2. En expediente constan los siguientes documentos:

    · Informe Ingeniería de Bomberos (INGBO 1167-2007- Auditoria de Seguridad Humana y Riesgo de Incendio Asamblea Legislativa Edificio Principal, Castillo Azul y Casa Rosada).

    · Informe Ingeniería de Bomberos (INGBO 1166-2007 - Auditoria de Seguridad Humana y Riesgo de incendio Asamblea Legislativa Edificio Rucavado Tovar).

    · Informe Ingeniería de Bomberos (INGBO 1165-2007 - Auditoria de seguridad Humana y Riesgo de Incendio Asamblea Legislativa Antiguo Colegio de Sión).

    · Informe Ingeniería de Bomberos (INGBO 1143-2007 - Auditoria de seguridad Humana y Riesgo de Incendio en Edificio Data Dec, Asamblea Legislativa.

    · Informe de LANAME LM-CI-I-987-03. Estudio de Vulnerabilidad Sísmica del LANAME.

    · Informe con Numero DSG-3 74-2010, de la Dirección de servicios Generales, firmado por el Ing. Luis Fernando Chacón.

    3. El día 15 de junio del 2010 se notifican las Ordenes Sanitarias CMU-AMB-286-2010, al Lic. Luis Gerardo Villanueva, y la Orden Sanitaria CMU-AMB-287- 2010. al Lic. Luis Antonio Avales, Presidente y Director Administrativo, de la Asamblea Legislativa respectivamente, con el fin de que se realizaran las acciones pertinentes en las instalaciones Legislativas.

    4. Que el 19 de Julio del 2010 mediante oficio CMU-AMB-914-2010, dirigido a la señora Ministra de Salud, María Luisa Ávila se amplían las no conformidades físico sanitarias existentes en las Sedes Legislativas.

    5. Que el 17 de Agosto del 2010 mediante Oficio CMU-AMB-1131-2010 se exponen algunas observaciones del edificio de la Antigua Universidad UAM, para el traslado de la sede del edificio DATA DEC y se realiza una nueva valoración de las diferentes unidades y edificios administrativos de las Sedes Legislativas por acciones y mejoras realizadas.

    6. Que el 17 de noviembre del 2010 mediante Oficio CMU-AMB-1635-2010, se informa sobre una reunión de seguimiento con funcionarios de la Asamblea Legislativa que conformaron una Comisión interna en la Unidad de Servicios Generales para mejoras en las Sedes Legislativas.

    7. Que el 25 de noviembre del 2010 con Oficio CMU-AMB-173 7-2010, se informa de seguimiento a la Asamblea Legislativa, con relación a las no conformidades y acciones inmediatas que se realizaban en los edificios como medidas preventivas básicas.

    8. El 02 de setiembre del 2011 mediante Orden Sanitaria CMU-OS-412-2011RM, girada al Lic. Juan Carlos Mendoza, se ordena al nuevo Presidente de la Asamblea Legislativa un Informe general, sobre los avances con relación al informe CMU- AMB-819-2010 y las ordenanzas CMU-AMB-286-2010.

    9. Que el 06 de febrero del 2012 mediante Oficio CMU-AMB-324-2012, se informa sobre visita de inspección a la Asamblea Legislativa para el seguimiento a la Orden Sanitaria CMU-OS-412-201 IRM.

    10. Que el 13 de noviembre del 2012 mediante Oficio CMU-AMB-1866-2012RM, se brinda respuesta a la denuncia de la Diputada Yolanda Acuña, por plaga de cucarachas en las oficinas del edificio Sion.

    11. Que el 07 de marzo del 2013 se recibe oficio DGS-074-2013 del Director de la Dirección de Servicios Generales de la Asamblea Legislativa en donde adjunta copia de Dictamen 222 de la Procuraduría General de la República del 05-11-2010 el cual refiere en su conclusión número 11 lo siguiente "Se sigue de lo anterior la improcedencia de una orden (vinculante) de desalojo, clausura o demolición del recinto parlamentario. Cualquiera de estas órdenes respecto del recinto de la Asamblea Legislativa implica no solo que una autoridad extraña a dicho Poder decide en donde no puede ejercer sus funciones, sino que una autoridad administrativa perteneciente al Poder Ejecutivo interfiere en el funcionamiento de la Asamblea, con violación a su independencia funcional".

    12. Que el 06 de junio del 2014 mediante Oficio CMU-AMB-564-2014RM. dirigido a la Doctora Carolina Guillen Meléndez, Directora del Area Rectora de Salud, se le informa sobre la revisión del Proyecto en formato digital CFIA 640723 del Edificio de la Asamblea Legislativa, el cual fue valorado y rechazado con observaciones. Conclusiones: Como es conocido, tanto el edificio Sion, la Casa Rosada, y el Castillo Azul, fueron declarados inhabitables y dichas declaratorias, junto con los plazos de la orden sanitaria se vencieron a la fecha, no obstante basados en el pronunciamiento de la Procuraduría General de la República C-222-2010, no se procedió con lo ordenado por éste Ministerio. Por otro lado se han realizado mejoras generales, y traslados de funcionarios y activos a otros edificios, con el fin de mejorar las condiciones de trabajo de los funcionarios legislativos, por ejemplo el edificio Datadec que fue desalojado y trasladado al edificio UAM. contiguo al cine Magaly, otros funcionarios, mobiliarios y archivos fueron desplazados al edificio de la Biblioteca de la antigua UACA en los Yoses, desconociendo las condiciones del mismo dado que no pertenece a ésta área rectora. Esta oficina ha verificado que se han realizado algunas mejoras en el edificio Sion. como son la remodelación de algunas oficinas, y el reforzamiento del Castillo Azul, siempre manteniendo según lo comentado por el Departamento de Servicios Generales de la Asamblea Legislativa en proyecto, la construcción de una nueva edificación para albergar las sedes legislativas, que incluye en apariencia el cambio del uso actual de los sitios declarados patrimonio histórico en el edificio principal, el Castillo Azul, Casa Rosada y edificio Sion. No obstante al día de hoy se mantiene un alto grado de hacinamiento en las diferentes sedes legislativas y en el caso de los edificios Casa Rosada y Edificio Sión continúan las condiciones de inhabitabilidad por riesgosas e insalubres, emitidas en las ordenes sanitarias arriba mencionadas. "El Ministerio de Salud, es el ente rector del sector salud y tiene como finalidad lograr el desarrollo de la persona humana, a través de la promoción, y protección de la salud, del desarrollo de un entorno saludable, con pleno respeto de los derechos fundamentales de las personas. Siendo uno de los objetivos principales buscar el bienestar del entorno, se le dan a los asuntos denunciados el debido proceso y seguimiento. En cuanto al presente caso queda evidenciado, a través del informe antes descrito, que se han tomado las medidas necesarias, desde que se interpuso la denuncia ante este Ministerio, girándose las órdenes sanitarias correspondientes y dándosele un seguimiento constante y oportuno a la situación.

    4.- Informa bajo juramento Ileana Vives Luque, en su condición de Directora del Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultura del Ministerio de Cultura y Juventud, que las actuaciones de la Administración Pública, se deben realizar dentro de un estricto marco jurídico de legalidad, siendo que el Artículo No. 11 de la Constitución Política en concordancia con el artículo No. 11 de la Ley General de la Administración Pública así lo establecen. De conformidad con lo anterior en el caso sub.-examine , se procedió en estricto derecho con lo dispuesto en el artículo No. 89 de la Constitución Política , norma de mayor jerarquía dentro del ordenamiento jurídico y de conformidad a la pirámide de Kelsen, el cual establece “ entre los fines culturales de la República están proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la nación”, la ley No. 7555 y su respectivo Reglamento ( Ley de Patrimonio Histórico-Arquitectónico), el cual dispone en su artículo No. 9 establece las obligaciones y derechos, que el propietario , poseedor o titular de derechos reales de bienes declarados patrimonio histórico-arquitectónico, tienen y que conlleva según lo establecido en su inciso h)... “ recabar la autorización del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes antes de reparar, construir, restaurar, rehabilitar o ejecutar cualquier otra clase de obras que afecten las edificaciones o su aspecto...”. Así también, es importante reseñar lo establecido en el artículo No. 3 de la Ley No. 7555 (Ley de Patrimonio Histórico-Arquitectónico), el cual dispone ...’’ASESORÍA. El Estado tiene el deber de conservar el patrimonio histórico arquitectónico del país. El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes es la máxima autoridad en la materia y brindará la asesoría necesaria a los propietarios, poseedores o titulares de derechos reales sobre los bienes que forman eses patrimonio, para que se cumplan los fines de la presente ley...”. De igual forma, se tomó en consideración el Voto de esa Sala de Jurisdicción Constitucional No. 2006-005593 de las quince horas con ocho minutos del día veintiséis de abril de dos mil seis, relativo al ENTORNO PATRIMONIAL y su debida protección y de igual manera dicho voto contempla la construcción de obras que se realicen sin contar con el respectivo permiso del Centro de Patrimonio Cultural. En virtud de lo anteriormente señalado y de igual manera en otras normas jurídicas como el Reglamento de Construcciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, Reglamento puesto en vigencia mediante Transitorio II, el cual señala, El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, dictará las normas relativas a las materias a que se refiere el artículo No. 21 de esta Ley. Podrá, además confeccionar los planes reguladores y delimitar los distritos urbanos y demás áreas sujetas a control urbanístico, en tanto las municipalidades no hubieren promulgado, en la respectiva materia, o parte de ella, sus propias disposiciones locales con ajuste a esta ley. Los preceptos y reglamentos que dicte el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, regirán en los territorios jurisdiccionales o en la parte de ellos que las normas señalen a partir de su publicación en el Diario Oficial. Así las cosas y bajo la normativa jurídica supra-indicada, este Centro de Patrimonio Cultural, procedió a conocer y resolver, la solicitud de permiso de construcción de un nuevo Edificio para la Asamblea Legislativa, gestionando las siguientes acciones de las cuales se les anexan las respectivas copias. El día 06 de febrero del 2014, El Fideicomiso Inmobiliario Asamblea Legislativa /BCR2011, presentó ante este Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural, solicitud para construir un nuevo edificio para la Asamblea Legislativa en terrenos y edificaciones afectadas por la Ley No. 7555. El Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural, mediante Resolución de Permiso CPC-0235-2014, del 17 de febrero de 2014, resolvió no otorgar el permiso solicitado. El día 24 de febrero de 2014, el Fideicomiso Inmobiliario Asamblea Legislativa /BCR2011, interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la Resolución de Permiso CPC-0235-2014. El Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural mediante Resolución CPC-0298-2014, del 26 de febrero de 2014, resolvió mantener la denegatoria del permiso de construcción solicitado y traslado al Despacho del Ministro de Cultura y Juventud, el expediente para la respectiva atención del recurso de apelación. El Ministro de Cultura y Juventud conoció y resolvió el respectivo Recurso de Apelación, mediante la resolución D.M. de las diez horas y cuarenta y cinco minutos del día treinta y uno de marzo de dos mil catorce, mediante la cual el Despacho Ministerial, resuelve “ Rechazar el recurso de apelación interpuesto el 24 de febrero de 2014 por el Fideicomiso Inmobiliario Asamblea Legislativa/BCR2011 y confirmar la decisión del Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural expresada en la Resolución de Permiso CPC-0235-2014, del 17 de febrero de 2014. Se da por agotada la vía administrativa. Notifíquese. Por lo antes expuesto, solicito se declare sin lugar el recurso respecto a la responsabilidad, de este Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural y por ende de igual manera lo atinente al Ministerio de Cultura y Juventud.

    5.- Por constancia del 30 de setiembre del 2014, el Secretario de la Sala señala que revisado el Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales, no aparece que del veinticinco al veintinueve de setiembre del año en curso, el Presidente de la Asamblea Legislativa haya presentado escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe que se le solicitó en la resolución dictada a las diez horas y cincuenta y cinco minutos del dieciséis de setiembre del dos mil catorce.

    6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

    Considerando:

    I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)El 15 de junio del 2010 se notificaron las Ordenes Sanitarias CMU-AMB-286-2010, al Lic. Luis Gerardo Villanueva, y la Orden Sanitaria CMU-AMB-287- 2010, al Lic. Luis Antonio Avales, Presidente y Director Administrativo, de la Asamblea Legislativa respectivamente, con el fin de que se realizaran las acciones pertinentes en las instalaciones Legislativas, debido a sus condiciones de inhabitabilidad (ver informe y prueba adjunta).
    • b)Por resolución número CPC-0235-2014 del diecisiete de febrero de dos mil catorce, el Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural, dispuso rechazar la solicitud de permiso de intervención de los inmuebles denominados “Asamblea Legislativa”, “Casa Rosada” y “Castillo Azul”, para la construcción del nuevo edificio de la Asamblea Legislativa, argumentando, entre otros aspectos, que el proyecto no respeta la escala y proporción del conjunto histórico existente, con lo que se minimizaba y desmerecía el valor urbano arquitectónico de los edificios patrimoniales(ver prueba adjunta).
    • c)Por medio de resolución número DM-50-2014 de las diez horas cuarenta y cinco minutos del treinta y uno de marzo de este año, el Ministro de Cultura y Juventud rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Fideicomiso Inmobiliario Asamblea Legislativa/BCR 2011, y confirmó la decisión del Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural expresada en la resolución CPC-0235-2014 (ver prueba adjunta).
    • d)Mediante oficio N° CMU-AMB-1015-2014 RM, del 25 de setiembre del 2014, suscrito por el Ingeniero Roberto Montero Chacón del Equipo de Regulación de la Salud y la Dra. Carolina Guillen Meléndez. Directora, ambos del Área Rectora de Salud Carmen-Merced-Uruca, se presentó informe técnico, para atender denuncia sobre situación actual de condiciones laborales de los empleados de la Asamblea Legislativa. Los funcionarios indican que durante inspección realizada, se mantiene un alto grado de hacinamiento en las diferentes sedes legislativas y en el caso de los edificios Casa Rosada y Edificio Sión continúan las condiciones de inhabitabilidad por riesgosas e insalubres, emitidas en las ordenes sanitarias mencionadas anteriormente (ver informe y prueba adjunta.
    • e)El proyecto de construcción del nuevo edificio de la Asamblea Legislativa se tramita mediante Fideicomiso Inmobiliario Asamblea Legislativa/BCR-2011, y cuenta con los permisos de la Municipalidad de San José (aprobación de uso de suelo, alineamiento vía municipal, disponibilidad para evacuación pluvial municipal, y disponibilidad de recolección de desechos), de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, Acueductos y Alcantarillados, Departamento de Previsión Vial del MOPT y Dirección General de Aviación Civil. Está en trámite el permiso de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) (ver informe y pruebas).

    II.- OBJETO DEL RECURSO. Los recurrentes señalan que por medio de resolución número CPC-0235-2014 del diecisiete de febrero de dos mil catorce, el Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural, dispuso rechazar la solicitud de permiso de intervención de los inmuebles denominados “Asamblea Legislativa”, “Casa Rosada” y “Castillo Azul”, para la construcción del nuevo edificio de la Asamblea Legislativa, argumentando, entre otros aspectos, que el proyecto no respeta la escala y proporción del conjunto histórico existente, con lo que se minimizaba y desmerecía el valor urbano arquitectónico de los edificios patrimoniales. Acusan que lo resuelto por la autoridad accionada podría violentar y poner en peligro el derecho a la vida y la salud de los empleados y las demás personas que a diario frecuentan la Asamblea Legislativa –que se estiman en más de mil diarios-, pues los edificios presentan problemas estructurales e inundaciones durante la época lluviosa.

    III.- SOBRE EL DERECHO A LA SALUD EN EL ÁMBITO LABORAL. En cuanto al derecho a la salud en el ámbito laboral, esta Sala en voto número 7294, de las diez horas con cuarenta y un minutos del dieciocho de agosto de dos mil señaló:

    IV.- El artículo 56 de la Constitución Política garantiza a todos los habitantes de la república el derecho al trabajo, y establece la obligación del Estado de procurar a sus ciudadanos una ocupación debidamente remunerada, e impedir que por causa de ella se establezcan condiciones que menoscaben la libertad o dignidad del individuo. El contenido del derecho al trabajo es amplio, pero implica la posibilidad de que todos los trabajadores dispongan de un mínimo de derechos y garantías que tiendan a darle estabilidad y adecuada remuneración a su actividad, digna y libremente escogida. En virtud del carácter programático de la norma constitucional citada, es necesario desarrollar su contenido jurisprudencialmente, a través del análisis casuístico, a fin de establecer qué acciones u omisiones atentan contra la libertad, dignidad, estabilidad y adecuada remuneración que se definen como elementos constitutivos del derecho al trabajo. En atención al objeto de este amparo, procede indicar que, evidentemente, la protección de la salud de los trabajadores es indispensable para garantizar el respeto a su dignidad. De una interpretación armónica de los artículos 21 y 56 de la Constitución Política, 1, 11 y 14 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos, se concluye que el trabajador tiene derecho a ejecutar las funciones que le competen en un ambiente apropiado, cuyas condiciones garanticen la protección de su derecho a la salud. Al respecto, el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo establece:

    "1. Deberá exigirse a los empleadores que, en la medida en que sea razonable y factible, garanticen que los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones y procesos que estén bajo su control son seguros y no entrañan riesgo alguno para la seguridad y la salud de los trabajadores. 2. Deberá exigirse a los empleadores que, en la medida en que sea razonable y factible, garanticen que los agentes y las substancias químicos, físicos y biológicos que estén bajo su control no entrañan riesgos para la salud cuando se toman medidas de protección adecuadas. 3. Cuando sea necesario, los empleadores deberán suministrar ropas y equipos de protección apropiados a fin de prevenir, en la medida en que sea razonable y factible, los riesgos de accidentes o de efectos perjudiciales para la salud".

    Por otra parte, la Recomendación 97 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección de la salud de los trabajadores en los lugares de trabajo establece medidas técnicas de protección contra los riesgos que amenazan la salud de los trabajadores, que nos sirven de parámetro para analizar posteriormente si las condiciones en que se encuentran los funcionarios de la Aduana Santamaría, transgreden o no el derecho de protección de la salud que le corresponde a los trabajadores. Literalmente la normativa citada indica:

    "1. La legislación nacional debería contener disposiciones sobre los métodos para prevenir, reducir o eliminar los riesgos de enfermedad en los lugares de trabajo, e incluso sobre los métodos que pueda ser necesario y apropiado aplicar con respecto a riesgos especiales que amenacen la salud de los trabajadores.

    2. El empleador debería adoptar todas las medidas apropiadas para que las condiciones generales reinantes en los lugares de trabajo permitan asegurar una protección adecuada de la salud de los trabajadores interesados, y en especial para que:

    • a)los desechos y residuos no se acumulen, constituyendo así un riesgo para la salud; b) la superficie y la altura de los locales de trabajo sean suficientes para impedir la aglomeración de los trabajadores y para evitar cualquier obstrucción causada por maquinaria, materiales o productos; c) se disponga de alumbrado suficiente y adaptado a las necesidades del caso, ya sea natural, artificial o de ambas clases; d) se mantengan las condiciones atmosféricas adecuadas, a fin de evitar la insuficiencia de abastecimiento de aire y de su circulación, una atmósfera viciada, las corrientes de aire peligrosas, las variaciones bruscas de temperatura, así como, en la medida de lo posible, la humedad, el calor o frío excesivos y los olores desagradables; e) se provean instalaciones sanitarias y medios apropiados para lavarse, así como agua potable en lugares apropiados, en cantidad suficiente y en condiciones satisfactorias; f) cuando los trabajadores deban cambiarse de ropa al comenzar o terminar el trabajo, dispongan de vestuarios o de otras instalaciones apropiadas; g) cuando esté prohibido a los trabajadores consumir alimentos o bebidas en los lugares de trabajo, se pongan a su disposición locales adecuados en los que puedan tomar las comidas, a menos que se hayan adoptado disposiciones para que puedan tomarlas en otros lugares; h) en todo lo posible se eliminen o reduzcan los ruidos y vibraciones perjudiciales para la salud de los trabajadores; i) las substancias peligrosas sean almacenadas en condiciones de seguridad.

    3.1) Con objeto de prevenir, reducir o eliminar los riesgos que amenazan la salud en los lugares de trabajo, se deberían adoptar todas las medidas apropiadas y practicables para: ... f) proveer a los trabajadores de la ropa y del equipo, así como de cualquier otro medio de protección que fuere necesario, e instruirlos sobre el modo de utilizarlos, para protegerlos contra los efectos de los agentes nocivos, cuando las demás medidas destinadas a eliminar los riesgos sean impracticables o insuficientes para garantizar una protección adecuada.

    IV.- CASO CONCRETO. En el presente asunto, se impugna la resolución número CPC-0235-2014 del diecisiete de febrero de dos mil catorce, mediante la cual el Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural, dispuso rechazar la solicitud de permiso de intervención de los inmuebles denominados “Asamblea Legislativa”, “Casa Rosada” y “Castillo Azul”, para la construcción del nuevo edificio de la Asamblea Legislativa, argumentando, que el proyecto no respeta la escala y proporción del conjunto histórico existente, con lo que se minimizaba y desmerecía el valor urbano arquitectónico de los edificios patrimoniales. Asimismo, se impugna la resolución número DM-50-2014 de las diez horas cuarenta y cinco minutos del treinta y uno de marzo de este año, el Ministro de Cultura accionado rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Fideicomiso Inmobiliario Asamblea Legislativa/BCR 2011, y confirmó la decisión del Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural expresada en la resolución CPC-0235-2014. Lo anterior, por cuanto los amparados sostienen que lo resuelto por la autoridad accionada violenta y pone en peligro el derecho a la vida y la salud de los empleados y las demás personas que a diario frecuentan la Asamblea Legislativa –que se estiman en más de mil diarios-, pues los edificios presentan problemas estructurales e inundaciones. Al respecto, la Ministra de Salud manifiesta bajo juramento que desde el 15 de junio del 2010 se notificaron las órdenes sanitarias CMU-AMB-286-2010, al Lic. Luis Gerardo Villanueva, y la Orden Sanitaria CMU-AMB-287- 2010, al Lic. Luis Antonio Avales, Presidente y Director Administrativo, de la Asamblea Legislativa respectivamente, con el fin de que se realizaran las acciones pertinentes en las instalaciones Legislativas, debido a sus condiciones de inhabitabilidad. Asimismo, la funcionaria recurrida aporta el oficio N° CMU-AMB-1015-2014 RM, del 25 de setiembre del 2014, suscrito por el Ingeniero Roberto Montero Chacón, del Equipo de Regulación de la Salud y la Dra. Carolina Guillen Meléndez. Directora, ambos del Área Rectora de Salud Carmen-Merced-Uruca, mediante el cual se presentó informe técnico, para atender denuncia planteada sobre situación actual de condiciones laborales de los empleados de la Asamblea Legislativa. Los funcionarios indican que durante inspección realizada “in situ”, se mantiene un alto grado de hacinamiento en las diferentes sedes legislativas, y en el caso de los edificios Casa Rosada y Edificio Sión continúan las condiciones de inhabitabilidad por riesgosas e insalubres, emitidas en las órdenes sanitarias mencionadas anteriormente. Ante ese panorama, la Sala no puede desatender esa realidad, y se inclina por la tutela del derecho a la salud y la vida, ya que, sin duda alguna, la vida es el fundamento, la condición necesaria y determinante de la existencia de la persona humana. De ello se deriva el principio de la inviolabilidad de la vida humana, de modo que es deber de la sociedad y el Estado su protección. Es el más elemental y fundamental de los derechos humanos y del cual se despliegan todos los demás. El derecho a la vida demanda condiciones de salud en su más amplio sentido, de forma que el derecho a la salud, sin perder su autonomía, casi viene a presentarse como un aspecto del derecho a la vida. Doctrina y Filosofía a través de todos los tiempos han definido a la vida como el bien más grande que pueda y deba ser tutelado por las leyes, y se le ha dado el rango de valor principal dentro de la escala de los derechos del hombre, lo cual tiene su razón de ser pues sin ella todos los demás derechos resultarían inútiles, y precisamente en esa media es que debe ser especialmente protegida por el Ordenamiento Jurídico. En nuestro caso particular, la Constitución Política en su artículo 21 establece que la vida humana es inviolable, y a partir de ahí se ha derivado el derecho a la salud que tiene todo ciudadano. Tampoco debe perderse de vista, que existen disposiciones normativas en diversos instrumentos internacionales de Derecho, citadas en considerandos anteriores -que el Estado costarricense se ha comprometido a honrar-, que establecen que el trabajador tiene derecho a ejecutar las funciones que le competen en un ambiente apropiado, cuyas condiciones garanticen la protección de su derecho a la salud, lo que evidentemente se echa de menos en el caso de los amparados. De conformidad con lo expuesto, el recurso resulta parcialmente procedente, por violación a los artículos 21 y 56, de la Constitución Política, debido a se tiene por acreditado que la situación actual que vienen soportando los empleados y las demás personas que a diario frecuentan la Asamblea Legislativa –que se estiman en más de mil diarios- pone en peligro su derecho a la vida y a la salud, debido a los problemas estructurales e inundaciones que presentan los edificios que albergan al Congreso, y que fueron corroboradas por parte de autoridades del Ministerio de Salud, mediante las Órdenes Sanitarias CMU-AMB-286-2010, y N° CMU-AMB-287- 2010, notificadas el 15 de junio del 2010 al Presidente y Director Administrativo, ambos de la Asamblea Legislativa, con el fin de que se realizaran las acciones pertinentes en las instalaciones Legislativas, debido a sus condiciones de inhabitabilidad, según se indicó supra. Lo anterior fue constatado recientemente, durante inspección realizada el 25 de setiembre de este año, por funcionarios del Ministerio de Salud, los cuales informaron que se mantiene un alto grado de hacinamiento en las diferentes sedes legislativas, y en el caso de los edificios Casa Rosada y Edificio Sión, continúan las condiciones de inhabitabilidad por riesgosas e insalubres, emitidas en las órdenes sanitarias mencionadas anteriormente. Lo anterior, aunado a que el Presidente de la Asamblea Legislativa no rindió el informe que se le requirió mediante la resolución dictada a las diez horas y cincuenta y cinco minutos del dieciséis de setiembre del dos mil catorce –según lo exige el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, permite a la Sala constatar más allá de toda duda, los hechos denunciados por los recurrentes, que motivaron la interposición del presente amparo. En virtud de lo señalado anteriormente, el recurso resulta procedente en cuanto a este aspecto, con las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de la presente sentencia. En cuanto a los demás funcionarios recurridos se declara sin lugar el recurso.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso por violación a los artículos 21 y 56 de la Constitución Política. En consecuencia, se ordena a Henry Mora Jiménez, en su condición de Presidente de la Asamblea Legislativa, o a quien ocupare su cargo, que dentro d el plazo de D IECIOCHO MESES contado a partir de la comunicación de la presente sentencia, brinde una solución efectiva a los problemas estructurales de inhabitabilidad y hacinamiento que afectan a los empleados y las demás personas que a diario frecuentan los edificios que albergan la Asamblea Legislativa, según las Órdenes Sanitarias N°CMU-AMB-286-2010, N° CMU-AMB-287- 2010, y el oficio N° CMU-AMB-1015-2014 RM, del 25 de setiembre del 2014, emitido por el Área Rectora de Salud Carmen-Merced-Uruca. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución, en forma personal, a Henry Mora Jiménez, en su condición de Presidente de la Asamblea Legislativa, o a quien ocupe ese cargo. COMUNÍQUESE.- Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Rosa María Abdelnour G.

    Enrique Ulate C.

    Jose Paulino Hernández G.

    Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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