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Res. 20239-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 11/12/2014

Res. 20239-2014 Sala ConstitucionalRes. 20239-2014 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014020239 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del once de diciembre de dos mil catorce.

    Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 01], portador de la cédula de identidad [VALOR 01], contra EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD.

    Revisados los autos; Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- TOCANTE AL PRESUNTO QUEBRANTO AL DERECHO A LA PROPIEDAD. El tutelado señala que, actualmente, el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda conoce dos procesos de expropiación tramitados por el Instituto Costarricense de Electricidad con respecto a terrenos que son propiedad suya y de su familia y donde se pretende instalar torres de tendido eléctrico. Acusa, que, pese a que aún no se ha fijado en dicha vía jurisdiccional el pago correspondiente a tales expropiaciones, las autoridades del referido instituto han empezado a preparar el terreno para la instalación de las citadas torres, lo que, en su criterio, vulnera su derecho a la propiedad. No obstante, este Tribunal Constitucional no considera que exista mérito para conocer por el fondo el referido agravio. Al estar el caso, actualmente, bajo estudio del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (según los expedientes Nos. [VALOR 02]y [VALOR 03], lo propio es que –a efecto de evitar pronunciamientos contradictorios–, sea esta última jurisdicción especializada y no esta Sala, la que analice con detenimiento los hechos alegados por el tutelado y, consecuentemente, determine las posibles medidas cautelares a ejecutar y resoluciones a dictar sobre el particular (véase, en similar sentido, la Sentencia No. 12873-2012 de las 09:05 hrs. de 14 de septiembre de 2012). Así las cosas, corresponde desestimar el presente amparo en lo que a este extremo se refiere.

    II.- SOBRE LA PRESUNTA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA SALUD. El recurrente acusa que la instalación de las supra citadas torres de tendido eléctrico será altamente dañina para su salud y de la sus familiares. Sin embargo, debe tenerse presente que este Tribunal Constitucional, en reiteradas oportunidades, ha conocido y desestimado asuntos planteados en similares términos al ahora formulado por el tutelado, al no tener por acreditado que los campos electrómagnéticos instalados por el Instituto Costarricense de Electricidad atenten contra el derecho a la salud. Así, esta jurisdicción, en la Sentencia No. 1956-2009 de las 18:23 hrs., de 10 de febrero de 2009, redactada por el Magistrado Jinesta Lobo, señaló, de modo expreso, lo siguiente:

    “(…) V.- ACERCA DE LA REGULACIÓN DE LAS LÍNEAS DE ALTA TENSIÓN Y SU IMPACTO EN EL MEDIO AMBIENTE Y LA SALUD. En ocasiones anteriores y, específicamente, en la Sentencia No. 10790-01 de las 16:22 hrs. de 23 de octubre de 2001, esta Sala analizó el tema de los efectos que, sobre el ambiente y la salud humana, pudiese producir la presencia de campos electromagnéticos derivados de las obras de transmisión eléctrica -en especial de las líneas de alta tensión-, declarando, en dicha oportunidad, sin lugar el recurso, con fundamento en las siguientes consideraciones:

    "(…) III.- Sobre el fondo. El caso en especie está dirigido a un tema que, debido al debate científico y jurídico que se ha generado alrededor suyo, ha tomado un carácter polémico, pues se ha hecho patente a nivel internacional y local la preocupación por parte de importantes sectores de la teoría doctrinaria sobre la materia, así como de las autoridades públicas competentes y de la población en general, de los posibles efectos que sobre la salud humana pudiese producir la presencia de campos electromagnéticos derivados de las obras de transmisión eléctrica –en especial de las líneas de alta tensión–. Ahora bien, el recurrente argumenta en el escrito de interposición que producto del emplazamiento de un cableado de alta tensión contiguo a su casa, por parte del Instituto Costarricense de Electricidad, se está ocasionando un daño en su salud y en la de su familia y además, se está desaplicando el principio de evitación prudente o precautorio dispuesto por el punto 15 de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 1992. De esta manera, y teniendo en claro que para que el presente recurso prospere es indispensable la demostración de que se hayan violado, se estén violando o exista una amenaza real e inminente de que se vaya a operar una infracción –en este caso– en contra del derecho a la salud y el derecho a un medio ambiente sano, la primera escala dentro del análisis es determinar sí efectivamente ha sobrevenido alguna de estas hipótesis, pues de no ser así (y como obligada consecuencia), no quedaría otra cosa que proceder a desestimar el asunto.

    IV.- Un punto importante que tanto el recurrente como los recurridos han dejado de lado es el significativo cambio que a nivel de derecho positivo se ha operado entre el momento en el que se dictó la sentencia 02806-98 de las catorce horas con treinta minutos del 28 de abril de 1998 (de reiterada cita en los escritos presentados) y la actualidad, ya que a la hora de la emisión de dicha sentencia existía un evidente vacío normativo sobre el tema, principalmente en lo relativo a un límite para la extensión de los campos electromagnéticos, lo cual ha variado sustancialmente, siendo a que (sic) se ha desarrollado por parte de las autoridades competentes en la materia, un marco normativo específico para la regulación de las líneas de alta tensión, de esta manera el Instituto Costarricense de Electricidad emitió en forma autónoma el "Reglamento General para el Desarrollo y Operación de las Obras de Transmisión de Electricidad, relacionado con Campos Electromagnéticos y otros aspectos ambientales", publicado en el Alcance número 95 a La Gaceta número 246 del 22 de diciembre de 1998, éste en su artículo 1, Capítulo IV, asigna el respectivo valor permisible en lo concerniente a campos magnéticos de la siguiente manera: "Artículo 1.–Campo magnético. En general, el diseño de obras se debe efectuar de tal manera que la magnitud del campo magnético para efectos de exposición permanente del público, no exceda los 150 miligaus (15 microteslas) en el borde de la servidumbre, a 1 metro de altura y en condiciones normales de operación. Este valor estará sujeto a modificación, de acuerdo con el avance de las investigaciones científicas." (…) Este numeral, entonces, determina claramente el límite operativo de las líneas de alta tensión, con respecto a la magnitud del campo electromagnético que éstas generen, no obstante, establece al mismo tiempo la necesaria actualización de los límites permisibles en razón del avance en el conocimiento científico, lo cual, está reforzado además con las disposiciones del artículo 1 del Capítulo III del mismo reglamento.

    V.- Esta Sala, por otra parte, en reiterada jurisprudencia (ver sentencias 2806-98 de las catorce horas con treinta minutos del 28 de abril de 1998, 2504–99 de las dieciocho horas con tres minutos del 7 de abril de 1999, 6036–99 de las dieciséis horas cuarenta y ocho minutos del 3 de agosto de 1999, 10351–00 de las catorce horas cincuenta y siete minutos del 22 de noviembre de 2000 y 1263–01 de las trece horas diecisiete minutos del 9 de febrero de 2001), ha dispuesto que el daño a la salud producto de las líneas de alta tensión requiere una probanza definitiva, pues a la luz de los estudios técnicos más completos y actuales el mismo no ha sido determinado con absoluta certeza, es decir, que la causalidad entre el desmedro de la salud y la presencia de líneas de alta tensión en las proximidades de las viviendas de los recurrentes no ha podido ser establecida fehacientenmente (sic). En lo que respecta al principio de evitación prudente previsto en la Declaración de Río de 1992, la jurisprudencia constitucional permite determinar también que la correcta lectura del principio no es la que se le ha querido dar por parte del recurrente, ya que "...De hecho, está claro que el principio en cuestión en ningún momento parte de la perspectiva de que sí existe un riesgo positivo para la salud originado en los campos; por el contrario, la "evitación prudente" es únicamente una recomendación, de vigencia transitoria, para que se apliquen determinadas medidas preventivas (y valga repetir: razonables, prácticas y económicas) mientras la ciencia avanza en sus investigaciones y adquiere una mejor perspectiva del problema." (Sentencia número 2806–98 de las catorce horas con treinta minutos del 28 de abril de 1998) "Uno de los principios esenciales que componen el derecho ambiental es el "principio precautorio" o "principio de la evitación prudente", el cual está contenido en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Declaración de Río, que literalmente indica: "Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente". (En igual sentido ver artículo 11 de la Ley de Biodiversidad). El término prevención deriva del latín "praeventio", que alude a la acción y efecto de prevenir, a aquellas preparaciones y disposiciones que se hacen anticipadamente para evitar un riesgo o ejecutar una cosa. La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas y socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente." (Sentencia número 02219-99 de las quince horas con dieciocho minutos del veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve) De esta manera, esta Sala concluye que la conducta racionalmente prudente es aquella que no tiende a vedar una práctica, sino que, ante la ocurrencia de ésta tiende a prever todas las medidas que permitan anticipadamente mitigar los efectos que la conducta en cuestión pueda eventualmente, llegar a generar. En otras palabras, la Sala sólo podría acoger una acción con base en este principio sí estuviera probada –tan sólo– la amenaza real e inminente de los efectos en la salud, derivados de los campos electromagnéticos. (…) VII.- Así las cosas, siendo que no ha sido posible determinar la existencia siquiera de una amenaza real e inminente al derecho fundamental a la salud y a un medio ambiente sano, no es posible entonces proceder con la estimatoria del presente asunto (…)”. (El destacado no forma parte del original). (Ver en similar sentido los Votos Nos. 2806-98 de las 14:30 hrs. de 28 de abril de 1998; 2504-99 de las 18:03 hrs. de 7 de abril de 1999; 8234-00 de las 15:06 hrs. de 19 de septiembre de 2000; 7520-01 de las 14:53 hrs. de 1° de agosto de 2001; 8554-02 de las 15:34 hrs. de 3 de septiembre de 2002; 4812-03 de las 10:45 hrs. de 30 de mayo de 2003; 9042-06 de las 15:16 hrs. de 27 de junio de 2006; 15239-06 de las 09:01 hrs. de 18 de octubre de 2006; 16794-06 de las 16:34 hrs. de 21 de noviembre de 2006; 1689-07 de las 10:41 hrs. de 9 de febrero de 2007 y 18166-08 de las 17:34 hrs. de 10 de diciembre de 2008).

    VI.- SOBRE LA VIOLACIÓN A LOS NUMERALES 21 Y 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA EN EL CASO CONCRETO. Los recurrentes aducen que las líneas de transmisión o alto voltaje que se instalarán, por parte del Instituto Costarricense de Electricidad, en el Centro Educativo Naranjo, perjudicaran el ambiente y la salud de los estudiantes y demás personas que ahí laboran. Al respecto, debe de tomarse en consideración, en primer término, que los trabajos que realizará el instituto recurrido están fundados en la prestación del servicio público que le corresponde, como responsable de construir las redes de transmisión y distribución eléctricas necesarias para satisfacer la demanda eléctrica nacional, así como, también, de velar por el mantenimiento y funcionamiento de éstas últimas. De igual forma, debe notarse, tal y como quedó manifiesto en el considerando anterior, que el tema planteado en el presente amparo por los interesados, ha sido objeto de estudio, en reiteradas oportunidades, en este Tribunal. Así, esta Sala ha observado que, sobre dicha materia, se ha generado, a lo largo de los años, un profundo debate científico y jurídico, tanto en el ámbito internacional y nacional, como en la mayor parte de los importantes sectores de la teoría doctrinaria, sin que se haya podido determinar los efectos que, sobre la salud humana, puede producir la presencia de campos electromagnéticos derivados de las obras de transmisión eléctrica. Por tal motivo, esta jurisdicción ha destacado que el daño a la salud producto de las líneas de alta tensión, requiere una probanza definitiva, pues, como se dijo, a la luz de los estudios técnicos más completos y actuales, éste no ha podido ser determinado con absoluta certeza. En el presente asunto, esta Sala no sólo observa que los recurrentes no impugnan un acto administrativo en concreto (puesto que reclaman, únicamente, los posibles efectos de éste a futuro), sino que, además, nuevamente, de conformidad con los hechos que constan en autos, específicamente, del informe de fecha 22 de agosto de 2008 rendido por el Dr. Carlos Samayoa, representante en Costa Rica de la Organización Mundial de la Salud, el cual, a su vez, fue aportado por la Ministra de Salud, no tuvo por demostrado la presunta relación de causalidad alegada entre las líneas de alta tensión que se instalarán con ocasión del denominado Proyecto Peñas Blancas-Naranjo-Garita y la afectación a la salud de las personas. Esto, pues, según el referido informe, los estudios científicos realizados hasta el momento, no han confirmado impactos negativos sobre ese derecho fundamental. Consecuentemente, no se ha logrado acreditar en autos, que las líneas de alta tensión que el Instituto recurrido instalará con ocasión del mencionado proyecto Peñas Blancas-Naranjo-Garita, representen riesgo alguno para aquellos habitantes de la zona que se verán expuestos a las mismas. Bajo esta inteligencia, debe notarse que, al igual que el resto de amparos planteados a esta Sala sobre el tema en particular, la causalidad entre el desmedro de la salud y la presencia de líneas de alta tensión que se instalarán de conformidad con el proyecto arriba referido, no ha podido ser establecida fehacientemente. De la misma manera, cabe indicar que ante este Tribunal, tal y como lo apuntan los recurrentes, se ha planteado la tutela de los derechos aquí reclamados a partir del principio precautorio o de evitación prudente. Sin embargo, en tales oportunidades se ha concluido que la conducta, racionalmente, prudente es aquella que no tiende a vedar una práctica, sino que, ante la ocurrencia de ésta, tiende a prever todas las medidas que permitan, anticipadamente, mitigar los efectos que la conducta en cuestión pueda, eventualmente, llegar a generar. De ahí que, esta Sala ha concluido que, solamente, podría acoger una acción con base en este principio, si estuviera probada tan solo una amenaza real e inminente de los efectos en la salud derivados de los campos electromagnéticos; lo cual, no obstante -tal y como se señaló-, no ha sido acreditado en el presente proceso (…)”. (El destacado forma parte del original).

    No encontrándose motivos para variar de criterio o razones de interés público que justifiquen reconsiderar la cuestión, se impone declarar sin lugar el recurso, en lo que a este punto igualmente se refiere.

    III.- COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone desestimar el recurso planteado.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso.- Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Fernando Castillo V.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Rosa María Abdelnour G.

    Jorge Araya G.

    Aracelly Pacheco S.

    Carlos Estrada N.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014020239 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del once de diciembre de dos mil catorce.

    Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 01], portador de la cédula de identidad [VALOR 01], contra EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD.

    Revisados los autos; Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- TOCANTE AL PRESUNTO QUEBRANTO AL DERECHO A LA PROPIEDAD. El tutelado señala que, actualmente, el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda conoce dos procesos de expropiación tramitados por el Instituto Costarricense de Electricidad con respecto a terrenos que son propiedad suya y de su familia y donde se pretende instalar torres de tendido eléctrico. Acusa, que, pese a que aún no se ha fijado en dicha vía jurisdiccional el pago correspondiente a tales expropiaciones, las autoridades del referido instituto han empezado a preparar el terreno para la instalación de las citadas torres, lo que, en su criterio, vulnera su derecho a la propiedad. No obstante, este Tribunal Constitucional no considera que exista mérito para conocer por el fondo el referido agravio. Al estar el caso, actualmente, bajo estudio del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (según los expedientes Nos. [VALOR 02]y [VALOR 03], lo propio es que –a efecto de evitar pronunciamientos contradictorios–, sea esta última jurisdicción especializada y no esta Sala, la que analice con detenimiento los hechos alegados por el tutelado y, consecuentemente, determine las posibles medidas cautelares a ejecutar y resoluciones a dictar sobre el particular (véase, en similar sentido, la Sentencia No. 12873-2012 de las 09:05 hrs. de 14 de septiembre de 2012). Así las cosas, corresponde desestimar el presente amparo en lo que a este extremo se refiere.

    II.- SOBRE LA PRESUNTA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA SALUD. El recurrente acusa que la instalación de las supra citadas torres de tendido eléctrico será altamente dañina para su salud y de la sus familiares. Sin embargo, debe tenerse presente que este Tribunal Constitucional, en reiteradas oportunidades, ha conocido y desestimado asuntos planteados en similares términos al ahora formulado por el tutelado, al no tener por acreditado que los campos electrómagnéticos instalados por el Instituto Costarricense de Electricidad atenten contra el derecho a la salud. Así, esta jurisdicción, en la Sentencia No. 1956-2009 de las 18:23 hrs., de 10 de febrero de 2009, redactada por el Magistrado Jinesta Lobo, señaló, de modo expreso, lo siguiente:

    “(…) V.- ACERCA DE LA REGULACIÓN DE LAS LÍNEAS DE ALTA TENSIÓN Y SU IMPACTO EN EL MEDIO AMBIENTE Y LA SALUD. En ocasiones anteriores y, específicamente, en la Sentencia No. 10790-01 de las 16:22 hrs. de 23 de octubre de 2001, esta Sala analizó el tema de los efectos que, sobre el ambiente y la salud humana, pudiese producir la presencia de campos electromagnéticos derivados de las obras de transmisión eléctrica -en especial de las líneas de alta tensión-, declarando, en dicha oportunidad, sin lugar el recurso, con fundamento en las siguientes consideraciones:

    "(…) III.- Sobre el fondo. El caso en especie está dirigido a un tema que, debido al debate científico y jurídico que se ha generado alrededor suyo, ha tomado un carácter polémico, pues se ha hecho patente a nivel internacional y local la preocupación por parte de importantes sectores de la teoría doctrinaria sobre la materia, así como de las autoridades públicas competentes y de la población en general, de los posibles efectos que sobre la salud humana pudiese producir la presencia de campos electromagnéticos derivados de las obras de transmisión eléctrica –en especial de las líneas de alta tensión–. Ahora bien, el recurrente argumenta en el escrito de interposición que producto del emplazamiento de un cableado de alta tensión contiguo a su casa, por parte del Instituto Costarricense de Electricidad, se está ocasionando un daño en su salud y en la de su familia y además, se está desaplicando el principio de evitación prudente o precautorio dispuesto por el punto 15 de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 1992. De esta manera, y teniendo en claro que para que el presente recurso prospere es indispensable la demostración de que se hayan violado, se estén violando o exista una amenaza real e inminente de que se vaya a operar una infracción –en este caso– en contra del derecho a la salud y el derecho a un medio ambiente sano, la primera escala dentro del análisis es determinar sí efectivamente ha sobrevenido alguna de estas hipótesis, pues de no ser así (y como obligada consecuencia), no quedaría otra cosa que proceder a desestimar el asunto.

    IV.- Un punto importante que tanto el recurrente como los recurridos han dejado de lado es el significativo cambio que a nivel de derecho positivo se ha operado entre el momento en el que se dictó la sentencia 02806-98 de las catorce horas con treinta minutos del 28 de abril de 1998 (de reiterada cita en los escritos presentados) y la actualidad, ya que a la hora de la emisión de dicha sentencia existía un evidente vacío normativo sobre el tema, principalmente en lo relativo a un límite para la extensión de los campos electromagnéticos, lo cual ha variado sustancialmente, siendo a que (sic) se ha desarrollado por parte de las autoridades competentes en la materia, un marco normativo específico para la regulación de las líneas de alta tensión, de esta manera el Instituto Costarricense de Electricidad emitió en forma autónoma el "Reglamento General para el Desarrollo y Operación de las Obras de Transmisión de Electricidad, relacionado con Campos Electromagnéticos y otros aspectos ambientales", publicado en el Alcance número 95 a La Gaceta número 246 del 22 de diciembre de 1998, éste en su artículo 1, Capítulo IV, asigna el respectivo valor permisible en lo concerniente a campos magnéticos de la siguiente manera: "Artículo 1.–Campo magnético. En general, el diseño de obras se debe efectuar de tal manera que la magnitud del campo magnético para efectos de exposición permanente del público, no exceda los 150 miligaus (15 microteslas) en el borde de la servidumbre, a 1 metro de altura y en condiciones normales de operación. Este valor estará sujeto a modificación, de acuerdo con el avance de las investigaciones científicas." (…) Este numeral, entonces, determina claramente el límite operativo de las líneas de alta tensión, con respecto a la magnitud del campo electromagnético que éstas generen, no obstante, establece al mismo tiempo la necesaria actualización de los límites permisibles en razón del avance en el conocimiento científico, lo cual, está reforzado además con las disposiciones del artículo 1 del Capítulo III del mismo reglamento.

    V.- Esta Sala, por otra parte, en reiterada jurisprudencia (ver sentencias 2806-98 de las catorce horas con treinta minutos del 28 de abril de 1998, 2504–99 de las dieciocho horas con tres minutos del 7 de abril de 1999, 6036–99 de las dieciséis horas cuarenta y ocho minutos del 3 de agosto de 1999, 10351–00 de las catorce horas cincuenta y siete minutos del 22 de noviembre de 2000 y 1263–01 de las trece horas diecisiete minutos del 9 de febrero de 2001), ha dispuesto que el daño a la salud producto de las líneas de alta tensión requiere una probanza definitiva, pues a la luz de los estudios técnicos más completos y actuales el mismo no ha sido determinado con absoluta certeza, es decir, que la causalidad entre el desmedro de la salud y la presencia de líneas de alta tensión en las proximidades de las viviendas de los recurrentes no ha podido ser establecida fehacientenmente (sic). En lo que respecta al principio de evitación prudente previsto en la Declaración de Río de 1992, la jurisprudencia constitucional permite determinar también que la correcta lectura del principio no es la que se le ha querido dar por parte del recurrente, ya que "...De hecho, está claro que el principio en cuestión en ningún momento parte de la perspectiva de que sí existe un riesgo positivo para la salud originado en los campos; por el contrario, la "evitación prudente" es únicamente una recomendación, de vigencia transitoria, para que se apliquen determinadas medidas preventivas (y valga repetir: razonables, prácticas y económicas) mientras la ciencia avanza en sus investigaciones y adquiere una mejor perspectiva del problema." (Sentencia número 2806–98 de las catorce horas con treinta minutos del 28 de abril de 1998) "Uno de los principios esenciales que componen el derecho ambiental es el "principio precautorio" o "principio de la evitación prudente", el cual está contenido en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Declaración de Río, que literalmente indica: "Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente". (En igual sentido ver artículo 11 de la Ley de Biodiversidad). El término prevención deriva del latín "praeventio", que alude a la acción y efecto de prevenir, a aquellas preparaciones y disposiciones que se hacen anticipadamente para evitar un riesgo o ejecutar una cosa. La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas y socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente." (Sentencia número 02219-99 de las quince horas con dieciocho minutos del veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve) De esta manera, esta Sala concluye que la conducta racionalmente prudente es aquella que no tiende a vedar una práctica, sino que, ante la ocurrencia de ésta tiende a prever todas las medidas que permitan anticipadamente mitigar los efectos que la conducta en cuestión pueda eventualmente, llegar a generar. En otras palabras, la Sala sólo podría acoger una acción con base en este principio sí estuviera probada –tan sólo– la amenaza real e inminente de los efectos en la salud, derivados de los campos electromagnéticos. (…) VII.- Así las cosas, siendo que no ha sido posible determinar la existencia siquiera de una amenaza real e inminente al derecho fundamental a la salud y a un medio ambiente sano, no es posible entonces proceder con la estimatoria del presente asunto (…)”. (El destacado no forma parte del original). (Ver en similar sentido los Votos Nos. 2806-98 de las 14:30 hrs. de 28 de abril de 1998; 2504-99 de las 18:03 hrs. de 7 de abril de 1999; 8234-00 de las 15:06 hrs. de 19 de septiembre de 2000; 7520-01 de las 14:53 hrs. de 1° de agosto de 2001; 8554-02 de las 15:34 hrs. de 3 de septiembre de 2002; 4812-03 de las 10:45 hrs. de 30 de mayo de 2003; 9042-06 de las 15:16 hrs. de 27 de junio de 2006; 15239-06 de las 09:01 hrs. de 18 de octubre de 2006; 16794-06 de las 16:34 hrs. de 21 de noviembre de 2006; 1689-07 de las 10:41 hrs. de 9 de febrero de 2007 y 18166-08 de las 17:34 hrs. de 10 de diciembre de 2008).

    VI.- SOBRE LA VIOLACIÓN A LOS NUMERALES 21 Y 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA EN EL CASO CONCRETO. Los recurrentes aducen que las líneas de transmisión o alto voltaje que se instalarán, por parte del Instituto Costarricense de Electricidad, en el Centro Educativo Naranjo, perjudicaran el ambiente y la salud de los estudiantes y demás personas que ahí laboran. Al respecto, debe de tomarse en consideración, en primer término, que los trabajos que realizará el instituto recurrido están fundados en la prestación del servicio público que le corresponde, como responsable de construir las redes de transmisión y distribución eléctricas necesarias para satisfacer la demanda eléctrica nacional, así como, también, de velar por el mantenimiento y funcionamiento de éstas últimas. De igual forma, debe notarse, tal y como quedó manifiesto en el considerando anterior, que el tema planteado en el presente amparo por los interesados, ha sido objeto de estudio, en reiteradas oportunidades, en este Tribunal. Así, esta Sala ha observado que, sobre dicha materia, se ha generado, a lo largo de los años, un profundo debate científico y jurídico, tanto en el ámbito internacional y nacional, como en la mayor parte de los importantes sectores de la teoría doctrinaria, sin que se haya podido determinar los efectos que, sobre la salud humana, puede producir la presencia de campos electromagnéticos derivados de las obras de transmisión eléctrica. Por tal motivo, esta jurisdicción ha destacado que el daño a la salud producto de las líneas de alta tensión, requiere una probanza definitiva, pues, como se dijo, a la luz de los estudios técnicos más completos y actuales, éste no ha podido ser determinado con absoluta certeza. En el presente asunto, esta Sala no sólo observa que los recurrentes no impugnan un acto administrativo en concreto (puesto que reclaman, únicamente, los posibles efectos de éste a futuro), sino que, además, nuevamente, de conformidad con los hechos que constan en autos, específicamente, del informe de fecha 22 de agosto de 2008 rendido por el Dr. Carlos Samayoa, representante en Costa Rica de la Organización Mundial de la Salud, el cual, a su vez, fue aportado por la Ministra de Salud, no tuvo por demostrado la presunta relación de causalidad alegada entre las líneas de alta tensión que se instalarán con ocasión del denominado Proyecto Peñas Blancas-Naranjo-Garita y la afectación a la salud de las personas. Esto, pues, según el referido informe, los estudios científicos realizados hasta el momento, no han confirmado impactos negativos sobre ese derecho fundamental. Consecuentemente, no se ha logrado acreditar en autos, que las líneas de alta tensión que el Instituto recurrido instalará con ocasión del mencionado proyecto Peñas Blancas-Naranjo-Garita, representen riesgo alguno para aquellos habitantes de la zona que se verán expuestos a las mismas. Bajo esta inteligencia, debe notarse que, al igual que el resto de amparos planteados a esta Sala sobre el tema en particular, la causalidad entre el desmedro de la salud y la presencia de líneas de alta tensión que se instalarán de conformidad con el proyecto arriba referido, no ha podido ser establecida fehacientemente. De la misma manera, cabe indicar que ante este Tribunal, tal y como lo apuntan los recurrentes, se ha planteado la tutela de los derechos aquí reclamados a partir del principio precautorio o de evitación prudente. Sin embargo, en tales oportunidades se ha concluido que la conducta, racionalmente, prudente es aquella que no tiende a vedar una práctica, sino que, ante la ocurrencia de ésta, tiende a prever todas las medidas que permitan, anticipadamente, mitigar los efectos que la conducta en cuestión pueda, eventualmente, llegar a generar. De ahí que, esta Sala ha concluido que, solamente, podría acoger una acción con base en este principio, si estuviera probada tan solo una amenaza real e inminente de los efectos en la salud derivados de los campos electromagnéticos; lo cual, no obstante -tal y como se señaló-, no ha sido acreditado en el presente proceso (…)”. (El destacado forma parte del original).

    No encontrándose motivos para variar de criterio o razones de interés público que justifiquen reconsiderar la cuestión, se impone declarar sin lugar el recurso, en lo que a este punto igualmente se refiere.

    III.- COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone desestimar el recurso planteado.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso.- Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Fernando Castillo V.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Rosa María Abdelnour G.

    Jorge Araya G.

    Aracelly Pacheco S.

    Carlos Estrada N.

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