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Res. 11705-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/07/2014

Res. 11705-2014 Sala ConstitucionalRes. 11705-2014 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014011705 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del dieciocho de julio de dos mil catorce.

    Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 01], cédula de identidad número [Valor 01]; contra la Municipalidad de Limón, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el Ministerio de Salud.

    Resultando:

    1.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 10:47 horas del 16 de mayo de 2014, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Limón, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Manifiesta que en 1982 la comunidad de la Loma de Pelón se organizó por medio de un comité de trabajo recolectando en varias actividades el dinero necesario para realizar el entubamiento de las aguas servidas y llovidas, trabajos que se efectuaron con la participación de profesionales del Departamento de Desarrollo de JAPDEVA. Refiere que las curvas de desnivel de entubamiento de dichas aguas superan los 40 metros de desnivel, y se construyeron 6 cajas de registros establecidas en el plano, con el fin de mermar la velocidad y fuerza de las aguas servidas y llovidas al llegar a la calle, principalmente en Barrio San Juan (ruta 32 carretera nacional). Agrega que el recorrido de aguas servidas en 1982 era de norte a sur, iniciando en la última casa de habitación ubicada en la Loma de Pelón, con un recorrido de 600 metros hasta llegar a desembocar en el Río Limoncito. Agrega que desde hace más de 15 años el paso de las aguas servidas y llovidas (por debajo de la ruta 32), está obstruida y ninguna de las instituciones competentes ha buscado solución al problema, motivo por el cual el recorrido de dichas aguas se da por varios sitios. Acota que desde hace más de 7 años, ante la falta de mantenimiento del alcantarillado construido por la comunidad, el tramo comprendido entre las cajas de registro 2 y 3 colapsaron, de manera que las aguas servidas y negras corren por la calle que conduce a Loma de Pelón hasta llegar a la carretera principal de la ruta 32. Indica que en tiempos de invierno las aguas servidas, negras y llovidas corren por la calle de la entrada de Loma de Pelón como un río desbordado hasta la ruta principal, sea la carretera 32, ingresando también estas aguas contaminadas a su casa de habitación, causando un gran daño ambiental y a su salud. Agrega que en virtud de lo anterior, en varias ocasiones el Comité de Vecinos de la Comunidad de Loma de Pelón ha presentado gestiones ante las autoridades recurridas, solicitando resolver el problema del alcantarillado del sector, sin resultado alguno. Señala que en vista de que su casa de habitación se ubica 25 metros al norte de la calle principal (ruta 32), tiene más de 6 años de estar soportando que las aguas servidas, negras y llovidas ingresen a su vivienda, hasta cubrir una altura de 40 centímetros, causándole muchos daños materiales, así como el deterioro en su salud por ser una persona diabética y de edad avanzada que ni siquiera cuenta con algún tipo de ayuda o pensión. Por lo expuesto, estima que con los hechos impugnados se vulneran sus derechos fundamentales. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

    2.- Mediante resolución de Presidencia de las 14:27 horas del 26 de mayo de 2014, se dio curso al amparo.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:59 horas del 02 de junio de 2014, informa bajo juramento Cristian Vargas Calvo, en su condición de Director Ejecutivo a.i. del Consejo Nacional de Vialidad, que en lo que se refiere a la alcantarilla que pasa en la Ruta Nacional Nº 32, según lo manifestado por el Gerente a.i. de Conservación de Vías y Puentes, así como por el Director Regional Zona Atlántica, esta se encuentra limpia y sin obstáculo alguno que impida el libre paso de las aguas por ella, y a la cual se le brinda el debido mantenimiento según los programas de trabajo establecidos en la Licitación Pública número 2009LP-000003-0CV00 línea “M21(F) Limpieza de tomas, cabezales y alcantarillas”. Refiere que según la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes, esa dependencia no tiene injerencia en las rutas cantonales ni en el manejo de las aguas antes dichas. Indica que al tratarse de una ruta cantonal, la competencia para su intervención le corresponde al gobierno local. Señala que según las fotografías aportadas, la ubicación de la casa del recurrente se encuentra dentro de la ruta cantonal. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.

    4.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 13:24 horas del 06 de junio de 2014, informa bajo juramento Nestor Mattis Williams, en su condición de Alcalde de Limón, que se desconoce la problemática que alega el recurrente pero se debe aclarar que el problema que menciona el amparado en la Ruta Nº 32 (ruta nacional) es competencia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, ya que el problema de rebalse de aguas en dicha ruta es competencia del CONAVI. Refiere que el lugar donde vive el tutelado es un lugar muy complicado, ya que por su naturaleza se encuentra en un declive; es decir, se encuentra más bajo que la altura de la calle Pelón. Indica que los ciudadanos de Limón, a sabiendas de que en ciertos lugares existen problemas de inundaciones, construyen a nivel del terreno. Señala que respecto a las aguas negras, esta Sala ha sido clara al señalar que es competencia de Acueductos y Alcantarillados. Afirma que estará girando órdenes mediatas a los respectivos ingenieros municipales con el fin de que se apersonen al lugar de los hechos para verificar la problemática y revisar todo lo que sea de su competencia. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.

    5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:22 horas del 12 de junio de 2014, informa bajo juramento Eduardo Lezama Fernández, en su condición de Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que los trabajos que se dice realizaron los vecinos fueron en total ausencia de ese instituto, pues como el propio recurrente indica, se hicieron con la participación de funcionarios del Departamento de Desarrollo de JAPDEVA. Refiere que según lo indicado por el Departamento de Ingeniería de la Región Huetar Atlántica, el sistema de tratamiento y disposición de aguas residuales aprobado para la comunidad de la Loma de Pelón, corresponde a tanque séptico y drenaje cuya aprobación y seguimiento corresponde al Ministerio de Salud, pues nunca ha existido un sistema de alcantarillado sanitario en la Loma de Pelón, de manera que ese instituto jamás pudo haber hecho tal afirmación de interconectar las viviendas a un sistema inexistente; además, a la fecha tampoco existe esa posibilidad a mediano plazo. Indica que no es cierto que ese instituto se haya negado a construir un sistema de aguas residuales, sino que el sistema de tratamiento de esas aguas en este caso corresponde a tanque séptico y drenaje, lo cual es competencia del Ministerio de Salud en su autorización y de la municipalidad en cuanto a su construcción. Señala que en el barrio de la Loma de Pelón, respecto a la disposición de las aguas residuales y pluviales, de las propias manifestaciones del recurrente se desprende que nunca ha existido un sistema de alcantarillado sanitario en esa comunidad. Aclara que desde el inicio de las obras, esas viviendas fueron aprobadas con un sistema de tratamiento de aguas residuales que corresponde a tanque séptico más drenaje, el cual utilizado de manera correcta permite dar tratamiento adecuado y evita problemas de contaminación. Afirma que si se incumple, se da la mala práctica de conectarse a redes sanitarias previstas, que no es el caso, pues ni siquiera existe red prevista en la zona, sino que se interconectan al alcantarillado pluvial, buscando evitar los costos de construcción y mantenimiento de tanques sépticos, por lo que se traslada el problema de contaminación ambiental a terceros, para que sean otros quienes resuelvan el asunto. Sostiene que los sistemas de tanque séptico se constituyen en una tecnología alternativa a las redes de recolección tradicionales, las cuales son utilizadas a nivel nacional y mundial como una opción idónea para el adecuado tratamiento y disposición de las aguas residuales, sobre todo en aquellos lugares donde no existe infraestructura sanitaria, o bien, por la topografía del terreno no es factible su interconexión a los colectores administrados por Acueductos y Alcantarillados. Explica que en Costa Rica un 70% de las aguas residuales son dispuestas y tratadas mediante la tecnología del sistema de tanques sépticos y deben los propietarios brindarle el mantenimiento adecuado y no construir sobre las zonas de absorción y aireación del drenaje. Aduce que con el fin de reducir el riesgo que está generando el propio recurrente, el Ministerio de Salud debe girarle una orden sanitaria con el fin de que proceda de inmediato a poner en funcionamiento su tanque séptico y evitar la contaminación denunciada. Alega que la existencia de problemas de contaminación se debe a la conexión ilícita por parte de los vecinos, al unir las aguas pluviales y las residuales en el sistema pluvial y descargarlo sin tratamiento al río. Menciona que la solución planteada y ejecutada en aquel momento por los vecinos es ilegal, dado que en una misma tubería se mezclaron las aguas residuales de las viviendas con las aguas de lluvia. Refiere que en Costa Rica no se permite el uso de alcantarillado mixto, sino que deben ser sistemas separados; es decir, las aguas residuales se disponen en el alcantarillado sanitario y las aguas pluviales se evacuan en el sistema de alcantarillado pluvial. Indica que la solución ejecutada por los vecinos de la comunidad de Loma de Pelón contamina el ambiente y el Río Limoncito, dado que no se da el tratamiento y adecuada disposición de las aguas residuales. Señala que, actualmente, muchas de las viviendas descargan sus aguas residuales a los sistemas de evacuación pluviales, sistema que en la actualidad está colapsado, tal como se ha observado en varias inspecciones, donde no ha caído una gota de agua de lluvia y el caudal de aguas residuales es suficiente para colapsar el sistema pluvial, dado que las mismas corren sobre la calle. Afirma que el hecho de que el caudal de aguas residuales sea suficiente para rebalsar el sistema, es una prueba de que el sistema de aguas pluviales está colapsado. Sostiene que no fue posible determinar si existen problemas de inundación en esta comunidad producto de fuertes precipitaciones en la zona. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.

    6.- Mediante resolución de Magistrado Instructor de las 10:23 horas del 02 de julio de 2014, se tuvieron por ampliadas las partes consignadas en este amparo y, en consecuencia, se solicitó informe al Director del Área Rectora de Salud de Limón Centro del Ministerio de Salud.

    7.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 16:18 horas del 14 de julio de 2014, informa bajo juramento Aura Baltodano Madrigal, en su condición de Directora a.i. del Área Rectora de Salud Limón del Ministerio de Salud, que en atención a la denuncia número 155-2014, presentada ante esa oficina el 25 de mayo de 2014 por parte de una vecina de San Juan, Loma Pelón, debido a alcantarillas taqueadas, se realizó inspección sanitaria al lugar. Refiere que en inspección efectuada el 26 de junio de 2014, se observó en el sitio un rebalse de las aguas pluviales por obstrucción del alcantarillado, no logrando verificar la condición de disposición de las aguas negras y servidas puesto que las casas permanecían cerradas. Indica que en el informe número HC-ARS-L-4793-2014, se concluyó que se giraría el acto administrativo correspondiente al Gobierno Local para que realizaran las acciones necesarias para corregir el problema; además, se programaría una nueva inspección para el seguimiento del caso. Señala que en seguimiento al caso, el 11 de julio de 2014, funcionarios de esa oficina se apersonaron al sitio con el fin de determinar la disposición de aguas negras y servidas, lo cual fue comprobado mediante prueba técnica. Afirma que en esa inspección se constató que dichas aguas son depositadas en la alcantarilla en mención, la cual presuntamente desemboca en el Río Limoncito, encontrándose obstruida al margen de la ruta 32, evidenciando falta de mantenimiento. Sostiene que de conformidad con la Ley General de Salud, las aguas negras, servidas y pluviales deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente a fin de evitar contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua, por lo que esa Área Rectora realizará el ordenamiento pertinente para que las viviendas que se encuentran vertiendo las aguas negras y servidas en dicha alcantarilla dispongan adecuadamente esos líquidos. Aclara que la municipalidad deberá garantizar el buen funcionamiento del sistema de evacuación de aguas pluviales, por lo que se notificará el acto administrativo número HC-ARS-L-0303-2014-OS, ordenando realizar las acciones necesarias para disponer adecuadamente las aguas pluviales generadas en la localidad de Loma Pelón. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso en su contra.

    8.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que en la comunidad de la Loma de Pelón, Limón, existen graves problemas de contaminación debido al desbordamiento de aguas servidas, pluviales y negras en la calle, lo cual provoca inundaciones en su vivienda. Estima vulnerado su derecho fundamental a la salud, así como el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el 26 de junio de 2014, funcionarios del Área Rectora de Salud recurrida, efectuaron inspección in situ al lugar denunciado, observándose rebalse de las aguas pluviales por obstrucción del alcantarillado (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) en el informe número HC-ARS-L-4793-2014, el Área Rectora de Salud accionada concluyó que se giraría el acto administrativo correspondiente a la Municipalidad de Limón para que realizaran las acciones necesarias para corregir el problema; además, se programaría una nueva inspección para el seguimiento del caso (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) el 11 de julio de 2014, funcionarios del Área Rectora realizaron nueva inspección en la que se constató que las aguas negras y servidas de la comunidad son depositadas en la alcantarilla, la cual presuntamente desemboca en el Río Limoncito, encontrándose obstruida al margen de la ruta 32, evidenciando falta de mantenimiento (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d) el Área Rectora de Salud recurrida notificará el acto administrativo número HC-ARS-L-0303-2014-OS a la Municipalidad de Limón, ordenando realizar las acciones necesarias para disponer adecuadamente las aguas pluviales generadas en la localidad de Loma Pelón (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).

    III.- Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo 50 de la Constitución Política establece como fundamental el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De previo a la modificación de este artículo 50 para considerar de manera expresa lo relativo al ambiente, ya la Sala, a través de su labor jurisprudencial, había derivado este derecho a partir de las disposiciones constitucionales de los artículos 21 –derecho a la vida y a la salud-, 69 –explotación racional de la tierra- y 89 –protección de las bellezas naturales-. La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros. A partir de la reforma del artículo 50 constitucional, en la cual se consagró expresamente el derecho ambiental como un derecho fundamental, se estableció también -en forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos 20, 69 y 89 de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho.

    IV.- El papel de las municipalidades en materia ambiental. De conformidad con lo dicho, las municipalidades, como parte integrante del todo que es el Estado, tienen dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones una alta cuota de responsabilidad en materia ambiental, sea mediante la aprobación directa de permisos o licencias para las cuales se exija el previo cumplimiento de requisitos que acrediten ante otras instancias del poder público el adecuado manejo ambiental, como mediante inspecciones regulares y canalización de situaciones de riesgo ante las instancias con mayor competencia de intervención. Ha quedado establecido ya que a los gobiernos locales les alcanza la obligación de coordinación y prevención en materia ambiental dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, de donde resulta que ciertamente las municipalidades son actores importantes en la tarea de protección al ambiente. Es indubitable la facultad de los gobiernos locales para darse su propia ordenación territorial a través de los planes reguladores; pero la existencia de éstos -que en su mayoría carecen de complementos de ordenación desde el punto de vista del ambiente sano y ecológicamente equilibrado- no produce la desaplicación de la legislación tutelar ambiental. Por el contrario, estima la Sala que debe ser requisito fundamental, que no atenta contra el principio constitucional de la autonomía municipal, el que todo plan regulador deba considerar, de previo a ser aprobado y desarrollado, con un examen del impacto ambiental desde la perspectiva que da el artículo cincuenta constitucional, para que el ordenamiento del suelo y sus diversos regímenes sean compatibles con los alcances de la norma superior, sobre todo, valorando que esta disposición establece el derecho de todos los habitantes a obtener una respuesta ambiental de todas las autoridades públicas y ello incluye, sin duda, a las municipalidades, quienes no están exentas de la aplicación de la norma constitucional y de su legislación de desarrollo. Es evidente que en este caso, es totalmente coincidente el interés nacional y el local, y por ello los gobiernos locales pueden y deben exigir el cumplimiento de requisitos ambientales en su territorio, y en caso de conflicto con las autoridades rectoras de la materia ambiental, pueden someter las controversias al contralor jurisdiccional que corresponda según la naturaleza de la infracción –ver, en este sentido, sentencia número 2006-7994, de las ocho horas cincuenta y siete minutos del 2 de junio de 2006-.

    V.- Sobre las competencias del Ministerio de Salud en el tema ambiental. La Salud Pública y la protección del medio ambiente son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), como a través de la normativa internacional. La Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones, con lo cual el citado Ministerio no solo tiene el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud sino el de proteger la salud pública calificada como bien de interés público, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y en cuya violación no se puede legítimamente consentir (ver sentencia número 2011-009153 de las 11:39 horas del 08 de julio del 2011).

    VI.- Acerca del principio de coordinación en materia ambiental. Asimismo, esta Sala ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa, lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. La coordinación puede ser interorgánica -entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía- o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada –ver en este sentido el voto número 07-15218 de las 12:00 hrs. de 19 de octubre de 2007-. Dicha coordinación administrativa adquiere particular relevancia en el caso de problemas de contaminación ambiental, ya que, ésta permite que los distintos entes y órganos públicos puedan conjuntar esfuerzos, para que, se pueda proteger, de forma oportuna y efectiva, el derecho fundamental de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    VII.- Sobre el caso concreto. En la especie, el recurrente alega que en la comunidad de la Loma de Pelón, Limón, existen graves problemas de contaminación debido al desbordamiento de aguas servidas, pluviales y negras en la calle, lo cual provoca inundaciones en su vivienda. Estima vulnerado su derecho fundamental a la salud, así como el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Al respecto, la Sala tiene por demostrado que el 26 de junio de 2014, funcionarios del Área Rectora de Salud recurrida, efectuaron inspección in situ al lugar denunciado, donde observaron rebalse de las aguas pluviales por obstrucción del alcantarillado. En el informe número HC-ARS-L-4793-2014, el Área Rectora de Salud accionada concluyó que se giraría el acto administrativo correspondiente a la Municipalidad de Limón para que ejecutaran las acciones necesarias a fin de corregir el problema; además, se programaría una nueva inspección para el seguimiento del caso. El 11 de julio de 2014, funcionarios del Área Rectora realizaron nueva inspección en la que se constató que las aguas negras y servidas de la comunidad son depositadas en la alcantarilla, la cual presuntamente desemboca en el Río Limoncito, encontrándose obstruida al margen de la ruta 32, evidenciando falta de mantenimiento. El Área Rectora de Salud recurrida asegura que notificará el acto administrativo número HC-ARS-L-0303-2014-OS a la Municipalidad de Limón, y ordenará efectuar las acciones necesarias para disponer adecuadamente las aguas pluviales generadas en la localidad de Loma Pelón. Por el contrario, de los informes rendidos por las demás autoridades accionadas se afirma que, respecto de sus competencias, no existe problema alguno. Ante este panorama lo pertinente es acoger el amparo, toda vez que sí se ha evidenciado el problema de manejo de las aguas negras, servidas y pluviales en la comunidad de Loma Pelón, en Limón. Asimismo, esta inadecuada disposición de las aguas ha generado obstrucción de las alcantarillas, lo que evidentemente trae como consecuencia los problemas de inundación en esa zona, con el agravante de que –en parte- se trata de aguas negras que no tienen un adecuado tratamiento, lo que causa importantes inconvenientes para la salud pública. La autoridad sanitaria competente (el Ministerio de Salud) ha realizado sendas inspecciones recientemente, en las que ha corroborado la problemática que denuncia el amparado en este recurso. La situación no solo genera un problema ambiental en esa comunidad, sino que unido a ello produce un grave problema de salud, lo que lesiona derechos fundamentales tan relevantes como los reconocidos en los numerales 21 y 50 de la Constitución Política. Además, obsérvese que las circunstancias sanitarias verificadas en la comunidad de Loma Pelón, Limón, no solamente traen efectos negativos inmediatos en esa zona, sino que varias de las autoridades recurridas coinciden en que aparentemente estas aguas contaminadas se estarían trasladando al Río Limoncito, lo cual indica que los inconvenientes serían todavía mucho mayores, al estarse afectando el río que posteriormente desemboca en aguas del Mar Caribe. Si bien este Tribunal observa que se ha adelantado alguna atención a la problemática de aguas denunciada, lo cierto es que esta no ha sido finalmente solucionada. Así las cosas, en atención al principio de coordinación desarrollado en el considerando VI de esta sentencia, lo procedente es acoger el amparo a efectos de que el Ministerio de Salud, la Municipalidad de Limón y el CONAVI se reúnan y de manera conjunta tomen las decisiones necesarias, acorde con sus competencias, para que se pueda solucionar de manera definitiva el problema de manejo de aguas negras, servidas y pluviales que afecta la comunidad de Loma Pelón.

    VIII.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. Si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias por contaminación por aguas negras y servidas que afecta, a su vez, un área residencial o lugar donde existen casas de habitación –como sucede en el caso concreto–, no lo haré así. Esto, por cuanto, se encuentra en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Cristian Vargas Calvo, Nestor Mattis Williams y Aura Baltodano Madrigal, por su orden Director Ejecutivo a.i. del Consejo Nacional de Vialidad, Alcalde de Limón, y Directora a.i. del Área Rectora de Salud Limón del Ministerio de Salud, o a quienes ejerzan sus cargos, que dentro del plazo de 12 meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, coordinen y giren las órdenes necesarias para que el problema de manejo de aguas negras, servidas y pluviales que afecta la comunidad de Loma Pelón, Limón, sea definitivamente resuelto dentro del plazo dicho. Se hace la advertencia de que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Limón al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Cristian Vargas Calvo, Nestor Mattis Williams, y Aura Baltodano Madrigal, por su orden Director Ejecutivo a.i. del Consejo Nacional de Vialidad, Alcalde de Limón y Directora a.i. del Área Rectora de Salud Limón del Ministerio de Salud, o a quienes ejerzan sus cargos, en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014011705 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del dieciocho de julio de dos mil catorce.

    Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 01], cédula de identidad número [Valor 01]; contra la Municipalidad de Limón, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el Ministerio de Salud.

    Resultando:

    1.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 10:47 horas del 16 de mayo de 2014, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Limón, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Manifiesta que en 1982 la comunidad de la Loma de Pelón se organizó por medio de un comité de trabajo recolectando en varias actividades el dinero necesario para realizar el entubamiento de las aguas servidas y llovidas, trabajos que se efectuaron con la participación de profesionales del Departamento de Desarrollo de JAPDEVA. Refiere que las curvas de desnivel de entubamiento de dichas aguas superan los 40 metros de desnivel, y se construyeron 6 cajas de registros establecidas en el plano, con el fin de mermar la velocidad y fuerza de las aguas servidas y llovidas al llegar a la calle, principalmente en Barrio San Juan (ruta 32 carretera nacional). Agrega que el recorrido de aguas servidas en 1982 era de norte a sur, iniciando en la última casa de habitación ubicada en la Loma de Pelón, con un recorrido de 600 metros hasta llegar a desembocar en el Río Limoncito. Agrega que desde hace más de 15 años el paso de las aguas servidas y llovidas (por debajo de la ruta 32), está obstruida y ninguna de las instituciones competentes ha buscado solución al problema, motivo por el cual el recorrido de dichas aguas se da por varios sitios. Acota que desde hace más de 7 años, ante la falta de mantenimiento del alcantarillado construido por la comunidad, el tramo comprendido entre las cajas de registro 2 y 3 colapsaron, de manera que las aguas servidas y negras corren por la calle que conduce a Loma de Pelón hasta llegar a la carretera principal de la ruta 32. Indica que en tiempos de invierno las aguas servidas, negras y llovidas corren por la calle de la entrada de Loma de Pelón como un río desbordado hasta la ruta principal, sea la carretera 32, ingresando también estas aguas contaminadas a su casa de habitación, causando un gran daño ambiental y a su salud. Agrega que en virtud de lo anterior, en varias ocasiones el Comité de Vecinos de la Comunidad de Loma de Pelón ha presentado gestiones ante las autoridades recurridas, solicitando resolver el problema del alcantarillado del sector, sin resultado alguno. Señala que en vista de que su casa de habitación se ubica 25 metros al norte de la calle principal (ruta 32), tiene más de 6 años de estar soportando que las aguas servidas, negras y llovidas ingresen a su vivienda, hasta cubrir una altura de 40 centímetros, causándole muchos daños materiales, así como el deterioro en su salud por ser una persona diabética y de edad avanzada que ni siquiera cuenta con algún tipo de ayuda o pensión. Por lo expuesto, estima que con los hechos impugnados se vulneran sus derechos fundamentales. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

    2.- Mediante resolución de Presidencia de las 14:27 horas del 26 de mayo de 2014, se dio curso al amparo.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:59 horas del 02 de junio de 2014, informa bajo juramento Cristian Vargas Calvo, en su condición de Director Ejecutivo a.i. del Consejo Nacional de Vialidad, que en lo que se refiere a la alcantarilla que pasa en la Ruta Nacional Nº 32, según lo manifestado por el Gerente a.i. de Conservación de Vías y Puentes, así como por el Director Regional Zona Atlántica, esta se encuentra limpia y sin obstáculo alguno que impida el libre paso de las aguas por ella, y a la cual se le brinda el debido mantenimiento según los programas de trabajo establecidos en la Licitación Pública número 2009LP-000003-0CV00 línea “M21(F) Limpieza de tomas, cabezales y alcantarillas”. Refiere que según la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes, esa dependencia no tiene injerencia en las rutas cantonales ni en el manejo de las aguas antes dichas. Indica que al tratarse de una ruta cantonal, la competencia para su intervención le corresponde al gobierno local. Señala que según las fotografías aportadas, la ubicación de la casa del recurrente se encuentra dentro de la ruta cantonal. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.

    4.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 13:24 horas del 06 de junio de 2014, informa bajo juramento Nestor Mattis Williams, en su condición de Alcalde de Limón, que se desconoce la problemática que alega el recurrente pero se debe aclarar que el problema que menciona el amparado en la Ruta Nº 32 (ruta nacional) es competencia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, ya que el problema de rebalse de aguas en dicha ruta es competencia del CONAVI. Refiere que el lugar donde vive el tutelado es un lugar muy complicado, ya que por su naturaleza se encuentra en un declive; es decir, se encuentra más bajo que la altura de la calle Pelón. Indica que los ciudadanos de Limón, a sabiendas de que en ciertos lugares existen problemas de inundaciones, construyen a nivel del terreno. Señala que respecto a las aguas negras, esta Sala ha sido clara al señalar que es competencia de Acueductos y Alcantarillados. Afirma que estará girando órdenes mediatas a los respectivos ingenieros municipales con el fin de que se apersonen al lugar de los hechos para verificar la problemática y revisar todo lo que sea de su competencia. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.

    5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:22 horas del 12 de junio de 2014, informa bajo juramento Eduardo Lezama Fernández, en su condición de Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que los trabajos que se dice realizaron los vecinos fueron en total ausencia de ese instituto, pues como el propio recurrente indica, se hicieron con la participación de funcionarios del Departamento de Desarrollo de JAPDEVA. Refiere que según lo indicado por el Departamento de Ingeniería de la Región Huetar Atlántica, el sistema de tratamiento y disposición de aguas residuales aprobado para la comunidad de la Loma de Pelón, corresponde a tanque séptico y drenaje cuya aprobación y seguimiento corresponde al Ministerio de Salud, pues nunca ha existido un sistema de alcantarillado sanitario en la Loma de Pelón, de manera que ese instituto jamás pudo haber hecho tal afirmación de interconectar las viviendas a un sistema inexistente; además, a la fecha tampoco existe esa posibilidad a mediano plazo. Indica que no es cierto que ese instituto se haya negado a construir un sistema de aguas residuales, sino que el sistema de tratamiento de esas aguas en este caso corresponde a tanque séptico y drenaje, lo cual es competencia del Ministerio de Salud en su autorización y de la municipalidad en cuanto a su construcción. Señala que en el barrio de la Loma de Pelón, respecto a la disposición de las aguas residuales y pluviales, de las propias manifestaciones del recurrente se desprende que nunca ha existido un sistema de alcantarillado sanitario en esa comunidad. Aclara que desde el inicio de las obras, esas viviendas fueron aprobadas con un sistema de tratamiento de aguas residuales que corresponde a tanque séptico más drenaje, el cual utilizado de manera correcta permite dar tratamiento adecuado y evita problemas de contaminación. Afirma que si se incumple, se da la mala práctica de conectarse a redes sanitarias previstas, que no es el caso, pues ni siquiera existe red prevista en la zona, sino que se interconectan al alcantarillado pluvial, buscando evitar los costos de construcción y mantenimiento de tanques sépticos, por lo que se traslada el problema de contaminación ambiental a terceros, para que sean otros quienes resuelvan el asunto. Sostiene que los sistemas de tanque séptico se constituyen en una tecnología alternativa a las redes de recolección tradicionales, las cuales son utilizadas a nivel nacional y mundial como una opción idónea para el adecuado tratamiento y disposición de las aguas residuales, sobre todo en aquellos lugares donde no existe infraestructura sanitaria, o bien, por la topografía del terreno no es factible su interconexión a los colectores administrados por Acueductos y Alcantarillados. Explica que en Costa Rica un 70% de las aguas residuales son dispuestas y tratadas mediante la tecnología del sistema de tanques sépticos y deben los propietarios brindarle el mantenimiento adecuado y no construir sobre las zonas de absorción y aireación del drenaje. Aduce que con el fin de reducir el riesgo que está generando el propio recurrente, el Ministerio de Salud debe girarle una orden sanitaria con el fin de que proceda de inmediato a poner en funcionamiento su tanque séptico y evitar la contaminación denunciada. Alega que la existencia de problemas de contaminación se debe a la conexión ilícita por parte de los vecinos, al unir las aguas pluviales y las residuales en el sistema pluvial y descargarlo sin tratamiento al río. Menciona que la solución planteada y ejecutada en aquel momento por los vecinos es ilegal, dado que en una misma tubería se mezclaron las aguas residuales de las viviendas con las aguas de lluvia. Refiere que en Costa Rica no se permite el uso de alcantarillado mixto, sino que deben ser sistemas separados; es decir, las aguas residuales se disponen en el alcantarillado sanitario y las aguas pluviales se evacuan en el sistema de alcantarillado pluvial. Indica que la solución ejecutada por los vecinos de la comunidad de Loma de Pelón contamina el ambiente y el Río Limoncito, dado que no se da el tratamiento y adecuada disposición de las aguas residuales. Señala que, actualmente, muchas de las viviendas descargan sus aguas residuales a los sistemas de evacuación pluviales, sistema que en la actualidad está colapsado, tal como se ha observado en varias inspecciones, donde no ha caído una gota de agua de lluvia y el caudal de aguas residuales es suficiente para colapsar el sistema pluvial, dado que las mismas corren sobre la calle. Afirma que el hecho de que el caudal de aguas residuales sea suficiente para rebalsar el sistema, es una prueba de que el sistema de aguas pluviales está colapsado. Sostiene que no fue posible determinar si existen problemas de inundación en esta comunidad producto de fuertes precipitaciones en la zona. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.

    6.- Mediante resolución de Magistrado Instructor de las 10:23 horas del 02 de julio de 2014, se tuvieron por ampliadas las partes consignadas en este amparo y, en consecuencia, se solicitó informe al Director del Área Rectora de Salud de Limón Centro del Ministerio de Salud.

    7.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 16:18 horas del 14 de julio de 2014, informa bajo juramento Aura Baltodano Madrigal, en su condición de Directora a.i. del Área Rectora de Salud Limón del Ministerio de Salud, que en atención a la denuncia número 155-2014, presentada ante esa oficina el 25 de mayo de 2014 por parte de una vecina de San Juan, Loma Pelón, debido a alcantarillas taqueadas, se realizó inspección sanitaria al lugar. Refiere que en inspección efectuada el 26 de junio de 2014, se observó en el sitio un rebalse de las aguas pluviales por obstrucción del alcantarillado, no logrando verificar la condición de disposición de las aguas negras y servidas puesto que las casas permanecían cerradas. Indica que en el informe número HC-ARS-L-4793-2014, se concluyó que se giraría el acto administrativo correspondiente al Gobierno Local para que realizaran las acciones necesarias para corregir el problema; además, se programaría una nueva inspección para el seguimiento del caso. Señala que en seguimiento al caso, el 11 de julio de 2014, funcionarios de esa oficina se apersonaron al sitio con el fin de determinar la disposición de aguas negras y servidas, lo cual fue comprobado mediante prueba técnica. Afirma que en esa inspección se constató que dichas aguas son depositadas en la alcantarilla en mención, la cual presuntamente desemboca en el Río Limoncito, encontrándose obstruida al margen de la ruta 32, evidenciando falta de mantenimiento. Sostiene que de conformidad con la Ley General de Salud, las aguas negras, servidas y pluviales deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente a fin de evitar contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua, por lo que esa Área Rectora realizará el ordenamiento pertinente para que las viviendas que se encuentran vertiendo las aguas negras y servidas en dicha alcantarilla dispongan adecuadamente esos líquidos. Aclara que la municipalidad deberá garantizar el buen funcionamiento del sistema de evacuación de aguas pluviales, por lo que se notificará el acto administrativo número HC-ARS-L-0303-2014-OS, ordenando realizar las acciones necesarias para disponer adecuadamente las aguas pluviales generadas en la localidad de Loma Pelón. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso en su contra.

    8.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que en la comunidad de la Loma de Pelón, Limón, existen graves problemas de contaminación debido al desbordamiento de aguas servidas, pluviales y negras en la calle, lo cual provoca inundaciones en su vivienda. Estima vulnerado su derecho fundamental a la salud, así como el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el 26 de junio de 2014, funcionarios del Área Rectora de Salud recurrida, efectuaron inspección in situ al lugar denunciado, observándose rebalse de las aguas pluviales por obstrucción del alcantarillado (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) en el informe número HC-ARS-L-4793-2014, el Área Rectora de Salud accionada concluyó que se giraría el acto administrativo correspondiente a la Municipalidad de Limón para que realizaran las acciones necesarias para corregir el problema; además, se programaría una nueva inspección para el seguimiento del caso (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) el 11 de julio de 2014, funcionarios del Área Rectora realizaron nueva inspección en la que se constató que las aguas negras y servidas de la comunidad son depositadas en la alcantarilla, la cual presuntamente desemboca en el Río Limoncito, encontrándose obstruida al margen de la ruta 32, evidenciando falta de mantenimiento (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d) el Área Rectora de Salud recurrida notificará el acto administrativo número HC-ARS-L-0303-2014-OS a la Municipalidad de Limón, ordenando realizar las acciones necesarias para disponer adecuadamente las aguas pluviales generadas en la localidad de Loma Pelón (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).

    III.- Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo 50 de la Constitución Política establece como fundamental el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De previo a la modificación de este artículo 50 para considerar de manera expresa lo relativo al ambiente, ya la Sala, a través de su labor jurisprudencial, había derivado este derecho a partir de las disposiciones constitucionales de los artículos 21 –derecho a la vida y a la salud-, 69 –explotación racional de la tierra- y 89 –protección de las bellezas naturales-. La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros. A partir de la reforma del artículo 50 constitucional, en la cual se consagró expresamente el derecho ambiental como un derecho fundamental, se estableció también -en forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos 20, 69 y 89 de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho.

    IV.- El papel de las municipalidades en materia ambiental. De conformidad con lo dicho, las municipalidades, como parte integrante del todo que es el Estado, tienen dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones una alta cuota de responsabilidad en materia ambiental, sea mediante la aprobación directa de permisos o licencias para las cuales se exija el previo cumplimiento de requisitos que acrediten ante otras instancias del poder público el adecuado manejo ambiental, como mediante inspecciones regulares y canalización de situaciones de riesgo ante las instancias con mayor competencia de intervención. Ha quedado establecido ya que a los gobiernos locales les alcanza la obligación de coordinación y prevención en materia ambiental dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, de donde resulta que ciertamente las municipalidades son actores importantes en la tarea de protección al ambiente. Es indubitable la facultad de los gobiernos locales para darse su propia ordenación territorial a través de los planes reguladores; pero la existencia de éstos -que en su mayoría carecen de complementos de ordenación desde el punto de vista del ambiente sano y ecológicamente equilibrado- no produce la desaplicación de la legislación tutelar ambiental. Por el contrario, estima la Sala que debe ser requisito fundamental, que no atenta contra el principio constitucional de la autonomía municipal, el que todo plan regulador deba considerar, de previo a ser aprobado y desarrollado, con un examen del impacto ambiental desde la perspectiva que da el artículo cincuenta constitucional, para que el ordenamiento del suelo y sus diversos regímenes sean compatibles con los alcances de la norma superior, sobre todo, valorando que esta disposición establece el derecho de todos los habitantes a obtener una respuesta ambiental de todas las autoridades públicas y ello incluye, sin duda, a las municipalidades, quienes no están exentas de la aplicación de la norma constitucional y de su legislación de desarrollo. Es evidente que en este caso, es totalmente coincidente el interés nacional y el local, y por ello los gobiernos locales pueden y deben exigir el cumplimiento de requisitos ambientales en su territorio, y en caso de conflicto con las autoridades rectoras de la materia ambiental, pueden someter las controversias al contralor jurisdiccional que corresponda según la naturaleza de la infracción –ver, en este sentido, sentencia número 2006-7994, de las ocho horas cincuenta y siete minutos del 2 de junio de 2006-.

    V.- Sobre las competencias del Ministerio de Salud en el tema ambiental. La Salud Pública y la protección del medio ambiente son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), como a través de la normativa internacional. La Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones, con lo cual el citado Ministerio no solo tiene el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud sino el de proteger la salud pública calificada como bien de interés público, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y en cuya violación no se puede legítimamente consentir (ver sentencia número 2011-009153 de las 11:39 horas del 08 de julio del 2011).

    VI.- Acerca del principio de coordinación en materia ambiental. Asimismo, esta Sala ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa, lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. La coordinación puede ser interorgánica -entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía- o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada –ver en este sentido el voto número 07-15218 de las 12:00 hrs. de 19 de octubre de 2007-. Dicha coordinación administrativa adquiere particular relevancia en el caso de problemas de contaminación ambiental, ya que, ésta permite que los distintos entes y órganos públicos puedan conjuntar esfuerzos, para que, se pueda proteger, de forma oportuna y efectiva, el derecho fundamental de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    VII.- Sobre el caso concreto. En la especie, el recurrente alega que en la comunidad de la Loma de Pelón, Limón, existen graves problemas de contaminación debido al desbordamiento de aguas servidas, pluviales y negras en la calle, lo cual provoca inundaciones en su vivienda. Estima vulnerado su derecho fundamental a la salud, así como el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Al respecto, la Sala tiene por demostrado que el 26 de junio de 2014, funcionarios del Área Rectora de Salud recurrida, efectuaron inspección in situ al lugar denunciado, donde observaron rebalse de las aguas pluviales por obstrucción del alcantarillado. En el informe número HC-ARS-L-4793-2014, el Área Rectora de Salud accionada concluyó que se giraría el acto administrativo correspondiente a la Municipalidad de Limón para que ejecutaran las acciones necesarias a fin de corregir el problema; además, se programaría una nueva inspección para el seguimiento del caso. El 11 de julio de 2014, funcionarios del Área Rectora realizaron nueva inspección en la que se constató que las aguas negras y servidas de la comunidad son depositadas en la alcantarilla, la cual presuntamente desemboca en el Río Limoncito, encontrándose obstruida al margen de la ruta 32, evidenciando falta de mantenimiento. El Área Rectora de Salud recurrida asegura que notificará el acto administrativo número HC-ARS-L-0303-2014-OS a la Municipalidad de Limón, y ordenará efectuar las acciones necesarias para disponer adecuadamente las aguas pluviales generadas en la localidad de Loma Pelón. Por el contrario, de los informes rendidos por las demás autoridades accionadas se afirma que, respecto de sus competencias, no existe problema alguno. Ante este panorama lo pertinente es acoger el amparo, toda vez que sí se ha evidenciado el problema de manejo de las aguas negras, servidas y pluviales en la comunidad de Loma Pelón, en Limón. Asimismo, esta inadecuada disposición de las aguas ha generado obstrucción de las alcantarillas, lo que evidentemente trae como consecuencia los problemas de inundación en esa zona, con el agravante de que –en parte- se trata de aguas negras que no tienen un adecuado tratamiento, lo que causa importantes inconvenientes para la salud pública. La autoridad sanitaria competente (el Ministerio de Salud) ha realizado sendas inspecciones recientemente, en las que ha corroborado la problemática que denuncia el amparado en este recurso. La situación no solo genera un problema ambiental en esa comunidad, sino que unido a ello produce un grave problema de salud, lo que lesiona derechos fundamentales tan relevantes como los reconocidos en los numerales 21 y 50 de la Constitución Política. Además, obsérvese que las circunstancias sanitarias verificadas en la comunidad de Loma Pelón, Limón, no solamente traen efectos negativos inmediatos en esa zona, sino que varias de las autoridades recurridas coinciden en que aparentemente estas aguas contaminadas se estarían trasladando al Río Limoncito, lo cual indica que los inconvenientes serían todavía mucho mayores, al estarse afectando el río que posteriormente desemboca en aguas del Mar Caribe. Si bien este Tribunal observa que se ha adelantado alguna atención a la problemática de aguas denunciada, lo cierto es que esta no ha sido finalmente solucionada. Así las cosas, en atención al principio de coordinación desarrollado en el considerando VI de esta sentencia, lo procedente es acoger el amparo a efectos de que el Ministerio de Salud, la Municipalidad de Limón y el CONAVI se reúnan y de manera conjunta tomen las decisiones necesarias, acorde con sus competencias, para que se pueda solucionar de manera definitiva el problema de manejo de aguas negras, servidas y pluviales que afecta la comunidad de Loma Pelón.

    VIII.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. Si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias por contaminación por aguas negras y servidas que afecta, a su vez, un área residencial o lugar donde existen casas de habitación –como sucede en el caso concreto–, no lo haré así. Esto, por cuanto, se encuentra en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Cristian Vargas Calvo, Nestor Mattis Williams y Aura Baltodano Madrigal, por su orden Director Ejecutivo a.i. del Consejo Nacional de Vialidad, Alcalde de Limón, y Directora a.i. del Área Rectora de Salud Limón del Ministerio de Salud, o a quienes ejerzan sus cargos, que dentro del plazo de 12 meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, coordinen y giren las órdenes necesarias para que el problema de manejo de aguas negras, servidas y pluviales que afecta la comunidad de Loma Pelón, Limón, sea definitivamente resuelto dentro del plazo dicho. Se hace la advertencia de que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Limón al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Cristian Vargas Calvo, Nestor Mattis Williams, y Aura Baltodano Madrigal, por su orden Director Ejecutivo a.i. del Consejo Nacional de Vialidad, Alcalde de Limón y Directora a.i. del Área Rectora de Salud Limón del Ministerio de Salud, o a quienes ejerzan sus cargos, en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.

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