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Res. 11705-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/07/2014
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del dieciocho de julio de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 01], cédula de identidad número [Valor 01]; contra la Municipalidad de Limón, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el Ministerio de Salud.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente alega que en la comunidad de la Loma de Pelón, Limón, existen graves problemas de contaminación debido al desbordamiento de aguas servidas, pluviales y negras en la calle, lo cual provoca inundaciones en su vivienda. Estima vulnerado su derecho fundamental a la salud, así como el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el 26 de junio de 2014, funcionarios del Área Rectora de Salud recurrida, efectuaron inspección in situ al lugar denunciado, observándose rebalse de las aguas pluviales por obstrucción del alcantarillado (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) en el informe número HC-ARS-L-4793-2014, el Área Rectora de Salud accionada concluyó que se giraría el acto administrativo correspondiente a la Municipalidad de Limón para que realizaran las acciones necesarias para corregir el problema; además, se programaría una nueva inspección para el seguimiento del caso (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) el 11 de julio de 2014, funcionarios del Área Rectora realizaron nueva inspección en la que se constató que las aguas negras y servidas de la comunidad son depositadas en la alcantarilla, la cual presuntamente desemboca en el Río Limoncito, encontrándose obstruida al margen de la ruta 32, evidenciando falta de mantenimiento (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d) el Área Rectora de Salud recurrida notificará el acto administrativo número HC-ARS-L-0303-2014-OS a la Municipalidad de Limón, ordenando realizar las acciones necesarias para disponer adecuadamente las aguas pluviales generadas en la localidad de Loma Pelón (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
III.Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo 50 de la Constitución Política establece como fundamental el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De previo a la modificación de este artículo 50 para considerar de manera expresa lo relativo al ambiente, ya la Sala, a través de su labor jurisprudencial, había derivado este derecho a partir de las disposiciones constitucionales de los artículos 21 –derecho a la vida y a la salud-, 69 –explotación racional de la tierra- y 89 –protección de las bellezas naturales-. La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros.
A partir de la reforma del artículo 50 constitucional, en la cual se consagró expresamente el derecho ambiental como un derecho fundamental, se estableció también -en forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos 20, 69 y 89 de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho.
IV.El papel de las municipalidades en materia ambiental. De conformidad con lo dicho, las municipalidades, como parte integrante del todo que es el Estado, tienen dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones una alta cuota de responsabilidad en materia ambiental, sea mediante la aprobación directa de permisos o licencias para las cuales se exija el previo cumplimiento de requisitos que acrediten ante otras instancias del poder público el adecuado manejo ambiental, como mediante inspecciones regulares y canalización de situaciones de riesgo ante las instancias con mayor competencia de intervención. Ha quedado establecido ya que a los gobiernos locales les alcanza la obligación de coordinación y prevención en materia ambiental dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, de donde resulta que ciertamente las municipalidades son actores importantes en la tarea de protección al ambiente.
Es indubitable la facultad de los gobiernos locales para darse su propia ordenación territorial a través de los planes reguladores; pero la existencia de éstos -que en su mayoría carecen de complementos de ordenación desde el punto de vista del ambiente sano y ecológicamente equilibrado- no produce la desaplicación de la legislación tutelar ambiental. Por el contrario, estima la Sala que debe ser requisito fundamental, que no atenta contra el principio constitucional de la autonomía municipal, el que todo plan regulador deba considerar, de previo a ser aprobado y desarrollado, con un examen del impacto ambiental desde la perspectiva que da el artículo cincuenta constitucional, para que el ordenamiento del suelo y sus diversos regímenes sean compatibles con los alcances de la norma superior, sobre todo, valorando que esta disposición establece el derecho de todos los habitantes a obtener una respuesta ambiental de todas las autoridades públicas y ello incluye, sin duda, a las municipalidades, quienes no están exentas de la aplicación de la norma constitucional y de su legislación de desarrollo.
Es evidente que en este caso, es totalmente coincidente el interés nacional y el local, y por ello los gobiernos locales pueden y deben exigir el cumplimiento de requisitos ambientales en su territorio, y en caso de conflicto con las autoridades rectoras de la materia ambiental, pueden someter las controversias al contralor jurisdiccional que corresponda según la naturaleza de la infracción –ver, en este sentido, sentencia número 2006-7994, de las ocho horas cincuenta y siete minutos del 2 de junio de 2006-.
V.Sobre las competencias del Ministerio de Salud en el tema ambiental. La Salud Pública y la protección del medio ambiente son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), como a través de la normativa internacional. La Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones, con lo cual el citado Ministerio no solo tiene el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud sino el de proteger la salud pública calificada como bien de interés público, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y en cuya violación no se puede legítimamente consentir (ver sentencia número 2011-009153 de las 11:39 horas del 08 de julio del 2011).
VI.Acerca del principio de coordinación en materia ambiental. Asimismo, esta Sala ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa, lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. La coordinación puede ser interorgánica -entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía- o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada –ver en este sentido el voto número 07-15218 de las 12:00 hrs. de 19 de octubre de 2007-.
Dicha coordinación administrativa adquiere particular relevancia en el caso de problemas de contaminación ambiental, ya que, ésta permite que los distintos entes y órganos públicos puedan conjuntar esfuerzos, para que, se pueda proteger, de forma oportuna y efectiva, el derecho fundamental de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
VII.Sobre el caso concreto. En la especie, el recurrente alega que en la comunidad de la Loma de Pelón, Limón, existen graves problemas de contaminación debido al desbordamiento de aguas servidas, pluviales y negras en la calle, lo cual provoca inundaciones en su vivienda. Estima vulnerado su derecho fundamental a la salud, así como el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Al respecto, la Sala tiene por demostrado que el 26 de junio de 2014, funcionarios del Área Rectora de Salud recurrida, efectuaron inspección in situ al lugar denunciado, donde observaron rebalse de las aguas pluviales por obstrucción del alcantarillado. En el informe número HC-ARS-L-4793-2014, el Área Rectora de Salud accionada concluyó que se giraría el acto administrativo correspondiente a la Municipalidad de Limón para que ejecutaran las acciones necesarias a fin de corregir el problema; además, se programaría una nueva inspección para el seguimiento del caso. El 11 de julio de 2014, funcionarios del Área Rectora realizaron nueva inspección en la que se constató que las aguas negras y servidas de la comunidad son depositadas en la alcantarilla, la cual presuntamente desemboca en el Río Limoncito, encontrándose obstruida al margen de la ruta 32, evidenciando falta de mantenimiento. El Área Rectora de Salud recurrida asegura que notificará el acto administrativo número HC-ARS-L-0303-2014-OS a la Municipalidad de Limón, y ordenará efectuar las acciones necesarias para disponer adecuadamente las aguas pluviales generadas en la localidad de Loma Pelón.
Por el contrario, de los informes rendidos por las demás autoridades accionadas se afirma que, respecto de sus competencias, no existe problema alguno. Ante este panorama lo pertinente es acoger el amparo, toda vez que sí se ha evidenciado el problema de manejo de las aguas negras, servidas y pluviales en la comunidad de Loma Pelón, en Limón. Asimismo, esta inadecuada disposición de las aguas ha generado obstrucción de las alcantarillas, lo que evidentemente trae como consecuencia los problemas de inundación en esa zona, con el agravante de que –en parte- se trata de aguas negras que no tienen un adecuado tratamiento, lo que causa importantes inconvenientes para la salud pública. La autoridad sanitaria competente (el Ministerio de Salud) ha realizado sendas inspecciones recientemente, en las que ha corroborado la problemática que denuncia el amparado en este recurso. La situación no solo genera un problema ambiental en esa comunidad, sino que unido a ello produce un grave problema de salud, lo que lesiona derechos fundamentales tan relevantes como los reconocidos en los numerales 21 y 50 de la Constitución Política.
Además, obsérvese que las circunstancias sanitarias verificadas en la comunidad de Loma Pelón, Limón, no solamente traen efectos negativos inmediatos en esa zona, sino que varias de las autoridades recurridas coinciden en que aparentemente estas aguas contaminadas se estarían trasladando al Río Limoncito, lo cual indica que los inconvenientes serían todavía mucho mayores, al estarse afectando el río que posteriormente desemboca en aguas del Mar Caribe. Si bien este Tribunal observa que se ha adelantado alguna atención a la problemática de aguas denunciada, lo cierto es que esta no ha sido finalmente solucionada. Así las cosas, en atención al principio de coordinación desarrollado en el considerando VI de esta sentencia, lo procedente es acoger el amparo a efectos de que el Ministerio de Salud, la Municipalidad de Limón y el CONAVI se reúnan y de manera conjunta tomen las decisiones necesarias, acorde con sus competencias, para que se pueda solucionar de manera definitiva el problema de manejo de aguas negras, servidas y pluviales que afecta la comunidad de Loma Pelón.
Si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias por contaminación por aguas negras y servidas que afecta, a su vez, un área residencial o lugar donde existen casas de habitación –como sucede en el caso concreto–, no lo haré así. Esto, por cuanto, se encuentra en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Cristian Vargas Calvo, Nestor Mattis Williams y Aura Baltodano Madrigal, por su orden Director Ejecutivo a.i. del Consejo Nacional de Vialidad, Alcalde de Limón, y Directora a.i. del Área Rectora de Salud Limón del Ministerio de Salud, o a quienes ejerzan sus cargos, que dentro del plazo de 12 meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, coordinen y giren las órdenes necesarias para que el problema de manejo de aguas negras, servidas y pluviales que afecta la comunidad de Loma Pelón, Limón, sea definitivamente resuelto dentro del plazo dicho. Se hace la advertencia de que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado y a la Municipalidad de Limón al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Cristian Vargas Calvo, Nestor Mattis Williams, y Aura Baltodano Madrigal, por su orden Director Ejecutivo a.i. del Consejo Nacional de Vialidad, Alcalde de Limón y Directora a.i. del Área Rectora de Salud Limón del Ministerio de Salud, o a quienes ejerzan sus cargos, en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del dieciocho de julio de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 01], cédula de identidad número [Valor 01]; contra la Municipalidad de Limón, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el Ministerio de Salud.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente alega que en la comunidad de la Loma de Pelón, Limón, existen graves problemas de contaminación debido al desbordamiento de aguas servidas, pluviales y negras en la calle, lo cual provoca inundaciones en su vivienda. Estima vulnerado su derecho fundamental a la salud, así como el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el 26 de junio de 2014, funcionarios del Área Rectora de Salud recurrida, efectuaron inspección in situ al lugar denunciado, observándose rebalse de las aguas pluviales por obstrucción del alcantarillado (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) en el informe número HC-ARS-L-4793-2014, el Área Rectora de Salud accionada concluyó que se giraría el acto administrativo correspondiente a la Municipalidad de Limón para que realizaran las acciones necesarias para corregir el problema; además, se programaría una nueva inspección para el seguimiento del caso (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) el 11 de julio de 2014, funcionarios del Área Rectora realizaron nueva inspección en la que se constató que las aguas negras y servidas de la comunidad son depositadas en la alcantarilla, la cual presuntamente desemboca en el Río Limoncito, encontrándose obstruida al margen de la ruta 32, evidenciando falta de mantenimiento (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d) el Área Rectora de Salud recurrida notificará el acto administrativo número HC-ARS-L-0303-2014-OS a la Municipalidad de Limón, ordenando realizar las acciones necesarias para disponer adecuadamente las aguas pluviales generadas en la localidad de Loma Pelón (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
III.Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo 50 de la Constitución Política establece como fundamental el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De previo a la modificación de este artículo 50 para considerar de manera expresa lo relativo al ambiente, ya la Sala, a través de su labor jurisprudencial, había derivado este derecho a partir de las disposiciones constitucionales de los artículos 21 –derecho a la vida y a la salud-, 69 –explotación racional de la tierra- y 89 –protección de las bellezas naturales-. La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros.
A partir de la reforma del artículo 50 constitucional, en la cual se consagró expresamente el derecho ambiental como un derecho fundamental, se estableció también -en forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos 20, 69 y 89 de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho.
IV.El papel de las municipalidades en materia ambiental. De conformidad con lo dicho, las municipalidades, como parte integrante del todo que es el Estado, tienen dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones una alta cuota de responsabilidad en materia ambiental, sea mediante la aprobación directa de permisos o licencias para las cuales se exija el previo cumplimiento de requisitos que acrediten ante otras instancias del poder público el adecuado manejo ambiental, como mediante inspecciones regulares y canalización de situaciones de riesgo ante las instancias con mayor competencia de intervención. Ha quedado establecido ya que a los gobiernos locales les alcanza la obligación de coordinación y prevención en materia ambiental dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, de donde resulta que ciertamente las municipalidades son actores importantes en la tarea de protección al ambiente.
Es indubitable la facultad de los gobiernos locales para darse su propia ordenación territorial a través de los planes reguladores; pero la existencia de éstos -que en su mayoría carecen de complementos de ordenación desde el punto de vista del ambiente sano y ecológicamente equilibrado- no produce la desaplicación de la legislación tutelar ambiental. Por el contrario, estima la Sala que debe ser requisito fundamental, que no atenta contra el principio constitucional de la autonomía municipal, el que todo plan regulador deba considerar, de previo a ser aprobado y desarrollado, con un examen del impacto ambiental desde la perspectiva que da el artículo cincuenta constitucional, para que el ordenamiento del suelo y sus diversos regímenes sean compatibles con los alcances de la norma superior, sobre todo, valorando que esta disposición establece el derecho de todos los habitantes a obtener una respuesta ambiental de todas las autoridades públicas y ello incluye, sin duda, a las municipalidades, quienes no están exentas de la aplicación de la norma constitucional y de su legislación de desarrollo.
Es evidente que en este caso, es totalmente coincidente el interés nacional y el local, y por ello los gobiernos locales pueden y deben exigir el cumplimiento de requisitos ambientales en su territorio, y en caso de conflicto con las autoridades rectoras de la materia ambiental, pueden someter las controversias al contralor jurisdiccional que corresponda según la naturaleza de la infracción –ver, en este sentido, sentencia número 2006-7994, de las ocho horas cincuenta y siete minutos del 2 de junio de 2006-.
V.Sobre las competencias del Ministerio de Salud en el tema ambiental. La Salud Pública y la protección del medio ambiente son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), como a través de la normativa internacional. La Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones, con lo cual el citado Ministerio no solo tiene el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud sino el de proteger la salud pública calificada como bien de interés público, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y en cuya violación no se puede legítimamente consentir (ver sentencia número 2011-009153 de las 11:39 horas del 08 de julio del 2011).
VI.Acerca del principio de coordinación en materia ambiental. Asimismo, esta Sala ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa, lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. La coordinación puede ser interorgánica -entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía- o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada –ver en este sentido el voto número 07-15218 de las 12:00 hrs. de 19 de octubre de 2007-.
Dicha coordinación administrativa adquiere particular relevancia en el caso de problemas de contaminación ambiental, ya que, ésta permite que los distintos entes y órganos públicos puedan conjuntar esfuerzos, para que, se pueda proteger, de forma oportuna y efectiva, el derecho fundamental de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
VII.Sobre el caso concreto. En la especie, el recurrente alega que en la comunidad de la Loma de Pelón, Limón, existen graves problemas de contaminación debido al desbordamiento de aguas servidas, pluviales y negras en la calle, lo cual provoca inundaciones en su vivienda. Estima vulnerado su derecho fundamental a la salud, así como el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Al respecto, la Sala tiene por demostrado que el 26 de junio de 2014, funcionarios del Área Rectora de Salud recurrida, efectuaron inspección in situ al lugar denunciado, donde observaron rebalse de las aguas pluviales por obstrucción del alcantarillado. En el informe número HC-ARS-L-4793-2014, el Área Rectora de Salud accionada concluyó que se giraría el acto administrativo correspondiente a la Municipalidad de Limón para que ejecutaran las acciones necesarias a fin de corregir el problema; además, se programaría una nueva inspección para el seguimiento del caso. El 11 de julio de 2014, funcionarios del Área Rectora realizaron nueva inspección en la que se constató que las aguas negras y servidas de la comunidad son depositadas en la alcantarilla, la cual presuntamente desemboca en el Río Limoncito, encontrándose obstruida al margen de la ruta 32, evidenciando falta de mantenimiento. El Área Rectora de Salud recurrida asegura que notificará el acto administrativo número HC-ARS-L-0303-2014-OS a la Municipalidad de Limón, y ordenará efectuar las acciones necesarias para disponer adecuadamente las aguas pluviales generadas en la localidad de Loma Pelón.
Por el contrario, de los informes rendidos por las demás autoridades accionadas se afirma que, respecto de sus competencias, no existe problema alguno. Ante este panorama lo pertinente es acoger el amparo, toda vez que sí se ha evidenciado el problema de manejo de las aguas negras, servidas y pluviales en la comunidad de Loma Pelón, en Limón. Asimismo, esta inadecuada disposición de las aguas ha generado obstrucción de las alcantarillas, lo que evidentemente trae como consecuencia los problemas de inundación en esa zona, con el agravante de que –en parte- se trata de aguas negras que no tienen un adecuado tratamiento, lo que causa importantes inconvenientes para la salud pública. La autoridad sanitaria competente (el Ministerio de Salud) ha realizado sendas inspecciones recientemente, en las que ha corroborado la problemática que denuncia el amparado en este recurso. La situación no solo genera un problema ambiental en esa comunidad, sino que unido a ello produce un grave problema de salud, lo que lesiona derechos fundamentales tan relevantes como los reconocidos en los numerales 21 y 50 de la Constitución Política.
Además, obsérvese que las circunstancias sanitarias verificadas en la comunidad de Loma Pelón, Limón, no solamente traen efectos negativos inmediatos en esa zona, sino que varias de las autoridades recurridas coinciden en que aparentemente estas aguas contaminadas se estarían trasladando al Río Limoncito, lo cual indica que los inconvenientes serían todavía mucho mayores, al estarse afectando el río que posteriormente desemboca en aguas del Mar Caribe. Si bien este Tribunal observa que se ha adelantado alguna atención a la problemática de aguas denunciada, lo cierto es que esta no ha sido finalmente solucionada. Así las cosas, en atención al principio de coordinación desarrollado en el considerando VI de esta sentencia, lo procedente es acoger el amparo a efectos de que el Ministerio de Salud, la Municipalidad de Limón y el CONAVI se reúnan y de manera conjunta tomen las decisiones necesarias, acorde con sus competencias, para que se pueda solucionar de manera definitiva el problema de manejo de aguas negras, servidas y pluviales que afecta la comunidad de Loma Pelón.
Si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias por contaminación por aguas negras y servidas que afecta, a su vez, un área residencial o lugar donde existen casas de habitación –como sucede en el caso concreto–, no lo haré así. Esto, por cuanto, se encuentra en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Cristian Vargas Calvo, Nestor Mattis Williams y Aura Baltodano Madrigal, por su orden Director Ejecutivo a.i. del Consejo Nacional de Vialidad, Alcalde de Limón, y Directora a.i. del Área Rectora de Salud Limón del Ministerio de Salud, o a quienes ejerzan sus cargos, que dentro del plazo de 12 meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, coordinen y giren las órdenes necesarias para que el problema de manejo de aguas negras, servidas y pluviales que afecta la comunidad de Loma Pelón, Limón, sea definitivamente resuelto dentro del plazo dicho. Se hace la advertencia de que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado y a la Municipalidad de Limón al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Cristian Vargas Calvo, Nestor Mattis Williams, y Aura Baltodano Madrigal, por su orden Director Ejecutivo a.i. del Consejo Nacional de Vialidad, Alcalde de Limón y Directora a.i. del Área Rectora de Salud Limón del Ministerio de Salud, o a quienes ejerzan sus cargos, en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.
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