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Res. 11699-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/07/2014
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*140052340007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del dieciocho de julio de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por N.Z.V., mayor, contra el Director General de Ingeniería de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, la Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea del Ministerio de Salud, la Alcaldesa y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Goicoechea y El Guadalupano Sociedad Anónima.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente alega que el aserradero o depósito el Guadalupano produce contaminación ambiental y sónica. Además que el tanque de gas que tienen, les genera un peligro inminente.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Según inspecciones de fecha 14 y 16 de mayo del 2014, realizadas por el Área Rectora de Salud de Goicoechea del Ministerio de Salud, el tanque de Gas LP, por su ubicación en el techo de la bodega del negocio El Guadalupano, sito en Purral de Goicoechea, aunado al sistema de protección mediante malla perimetral y la facilidad de ventilación por su posición, minimiza la exposición o riesgo de algún siniestro (informe de la autoridad sanitaria recurrida y documentación aportada).
b. El tanque de Gas LP del negocio El Guadalupano cumple con todas las medidas reglamentarias y de seguridad ocupacional para su funcionamiento (informe de la autoridad sanitaria recurrida y documentación aportada).
c. Durante la inspección realizada por el Área Rectora de Salud de Goicoechea del Ministerio de Salud el 14 de mayo del 2014 y principalmente en la que se realiza el 16 de ese mes, no se advierte presencia alguna de desechos ubicados sobre la vía pública (informe de la autoridad sanitaria recurrida y documentación aportada).
d. El negocio El Guadalupano solo tienen un vehículo de más de dos toneladas, que se usa para el transporte de cemento, cerámica y blocas, pero no se parquea en la calle pública, sino que cuando llega se mete a las instalaciones a descargar el material (informe del Presidente de El Guadalupano S. A.).
e. Otros vehículos de más toneladas que llegan a El Guadalupano a descargar materiales, no se parquean al frente de la casa de la madre del recurrente, sino que pasan directamente a las instalaciones a descargar (informe del Presidente de El Guadalupano S. A.).
III.Sobre el derecho de salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Esta Sala, en reiteradas ocasiones, ha establecido que el ejercicio de las libertadas acordadas por la Constitución Política pueden ser objeto de regulación cuando se encuentren de por medio derechos fundamentales de la colectividad, como lo son la salud pública y el orden público, entre otros. Tratándose de materia de contaminación sónica, que implica el derecho a la salud y a un medio ambiente sano, esta Sala resulta competente para conocer y resolver sobre lo acusado, y así lo ha hecho en reiteradas ocasiones: "...la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas a su vez, por el respeto de la intimidad y el derecho a un ambiente sano de quienes viven en sus cercanías (ver en ese sentido la sentencia número 5681-93)." El artículo 50 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, indicando de seguido que el Estado debe garantizar, defender y preservar ese derecho.
Prima facie garantizar es asegurar y proteger el derecho contra algún riesgo o necesidad, defender es vedar, prohibir e impedir toda actividad que atente contra el derecho, y preservar es una acción dirigida a poner a cubierto anticipadamente el derecho de posibles peligros a efectos de hacerlo perdurar para futuras generaciones. El Estado debe asumir un doble comportamiento de hacer y de no hacer; por un lado debe abstenerse de atentar él mismo contra este derecho, y por otro lado, debe asumir la tarea de dictar las medidas que permitan cumplir con los requerimientos constitucionales. En cuanto a la alegada violación del derecho a la vida y a la salud, así como a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, ya esta Sala ha señalado que éstos derechos fundamentales son la base de una sociedad justa y productiva, y que es la piedra angular para que se puedan desarrollar las potencialidades que tienen las personas de realizarse a plenitud, individual y socialmente, debiendo ser enfocados estos derechos en beneficio de la colectividad nacional, pues muchas veces los problemas que de ellos derivan dejan de tener una perspectiva meramente local y será dicho Municipio a quien le corresponda velar por la protección de esos derechos fundamentales de los pobladores de ese lugar, alegados como violados o bien amenazados.
El Estado está obligado a tomar las medidas necesarias para proteger el medio ambiente y evitar grados de contaminación que pongan en peligro la salud de los administrados. Así, para el caso que nos ocupa, el Código Municipal en igual sentido obliga a las Municipalidades de cada velar porque al administrado se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y a un ambiente sano (sentencia No. 2005-004298 de las 18:30 hrs del 20 de abril del 2005).
IV.Sobre el caso concreto. El tema tratado en el presente recurso es el referido a la contaminación ambiental y sónica que alega sufrir la recurrente conjuntamente con su madre, una persona mayor, por las actividades comerciales que lleva a cabo el negocio denominado El Guadalupano, sito en Purral de Goicoechea, ya que viven cerca. En concreto, manifiesta inconformidad con el estacionamiento de vehículos pesados en las inmediaciones de ese negocio. Sostiene que ocasionan ruido y humo hasta por espacio de 15 minutos. También acusa la generación de basura y su falta de recolección. Finalmente, denuncia el inminente peligro por un tanque de gas. Sin embargo, de los autos, no hay evidencia alguna de que El Guadalupano esté produciendo o haya generado la contaminación que reclama la amparada. Por el contrario, de la relación de hechos probados se desprende que en ese negocio solo tienen un vehículo de más de dos toneladas, que se usa para el transporte de cemento, cerámica y blocas, pero que no se parquea en la calle pública, sino que cuando llega ingresa a las instalaciones a descargar el material.
Además, otros vehículos de más toneladas, no se parquean al frente de la casa de la madre del recurrente, sino que pasan directamente a las instalaciones a descargar. Por ello y a pesar de que la Unidad de Estudios Básicos de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, recomienda colocar en la zona varias señales verticales y realizar demarcación, no es posible presuponer violación alguna en perjuicio de la tutelada. Nótese que se afirma que el inadecuado parqueo de automotores pesados no se da. En cuanto al otro punto, se tiene que durante la inspección realizada por el Área Rectora de Salud de Goicoechea del Ministerio de Salud, el 14 de mayo del 2014 y principalmente en la que se realiza el 16 de ese mes, no se advierte presencia alguna de desechos ubicados sobre la vía pública. Motivo por el cual no es posible actualmente presuponer por tal hecho, alguna amenaza a la salud de la recurrente y los vecinos del lugar.
Respecto al otro agravio que se acusa, se desprende de los informes rendidos que, efectivamente, en una bodega contigua a la casa de madre de la recurrente hay un tanque de gas LPG para abastecer a tres montacargas. No obstante, en inspecciones realizadas por el Área Rectora de Salud, el 14 y 16 de mayo del 2014, se aprecia que su ubicación en el techo de la bodega facilita la ventilación, aunado al sistema de protección mediante malla perimetral, permiten rechazar el peligro argumentado por la recurrente. Además, de que, según se afirma, cumple todas las medidas reglamentarias y de seguridad ocupacional para su funcionamiento. Incluso, fue revisado por los miembros del Cuerpo de Bomberos de Guadalupe, quienes les dieron su aval. De este modo, en vista que las autoridades recurridas han negado en sus informes bajo juramento la existencia de algún tipo de contaminación o peligro en el establecimiento comercial accionado (lo cual merece plena credibilidad por parte de este Tribunal Constitucional, justamente al haber omitido aportar la actora algún elemento probatorio que nos permita desvirtuar esas afirmaciones) la Sala Constitucional no aprecia en el caso presente ninguna situación ilegítima que viole o amenace los derechos fundamentales de la tutelada.
V.Conclusión. En razón de lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en todos sus extremos, como en efecto se dispone.
Si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde media contaminación por ruido y depósito de desechos que afecta, a su vez, una casa de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo haré así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de la amparada, vecina de la fuente contaminante, tales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Jose Paulino Hernández G.
Carlos Estrada N.
*J5ORMW7FRWI61*
*140052340007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del dieciocho de julio de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por N.Z.V., mayor, contra el Director General de Ingeniería de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, la Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea del Ministerio de Salud, la Alcaldesa y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Goicoechea y El Guadalupano Sociedad Anónima.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente alega que el aserradero o depósito el Guadalupano produce contaminación ambiental y sónica. Además que el tanque de gas que tienen, les genera un peligro inminente.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Según inspecciones de fecha 14 y 16 de mayo del 2014, realizadas por el Área Rectora de Salud de Goicoechea del Ministerio de Salud, el tanque de Gas LP, por su ubicación en el techo de la bodega del negocio El Guadalupano, sito en Purral de Goicoechea, aunado al sistema de protección mediante malla perimetral y la facilidad de ventilación por su posición, minimiza la exposición o riesgo de algún siniestro (informe de la autoridad sanitaria recurrida y documentación aportada).
b. El tanque de Gas LP del negocio El Guadalupano cumple con todas las medidas reglamentarias y de seguridad ocupacional para su funcionamiento (informe de la autoridad sanitaria recurrida y documentación aportada).
c. Durante la inspección realizada por el Área Rectora de Salud de Goicoechea del Ministerio de Salud el 14 de mayo del 2014 y principalmente en la que se realiza el 16 de ese mes, no se advierte presencia alguna de desechos ubicados sobre la vía pública (informe de la autoridad sanitaria recurrida y documentación aportada).
d. El negocio El Guadalupano solo tienen un vehículo de más de dos toneladas, que se usa para el transporte de cemento, cerámica y blocas, pero no se parquea en la calle pública, sino que cuando llega se mete a las instalaciones a descargar el material (informe del Presidente de El Guadalupano S. A.).
e. Otros vehículos de más toneladas que llegan a El Guadalupano a descargar materiales, no se parquean al frente de la casa de la madre del recurrente, sino que pasan directamente a las instalaciones a descargar (informe del Presidente de El Guadalupano S. A.).
III.Sobre el derecho de salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Esta Sala, en reiteradas ocasiones, ha establecido que el ejercicio de las libertadas acordadas por la Constitución Política pueden ser objeto de regulación cuando se encuentren de por medio derechos fundamentales de la colectividad, como lo son la salud pública y el orden público, entre otros. Tratándose de materia de contaminación sónica, que implica el derecho a la salud y a un medio ambiente sano, esta Sala resulta competente para conocer y resolver sobre lo acusado, y así lo ha hecho en reiteradas ocasiones: "...la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas a su vez, por el respeto de la intimidad y el derecho a un ambiente sano de quienes viven en sus cercanías (ver en ese sentido la sentencia número 5681-93)." El artículo 50 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, indicando de seguido que el Estado debe garantizar, defender y preservar ese derecho.
Prima facie garantizar es asegurar y proteger el derecho contra algún riesgo o necesidad, defender es vedar, prohibir e impedir toda actividad que atente contra el derecho, y preservar es una acción dirigida a poner a cubierto anticipadamente el derecho de posibles peligros a efectos de hacerlo perdurar para futuras generaciones. El Estado debe asumir un doble comportamiento de hacer y de no hacer; por un lado debe abstenerse de atentar él mismo contra este derecho, y por otro lado, debe asumir la tarea de dictar las medidas que permitan cumplir con los requerimientos constitucionales. En cuanto a la alegada violación del derecho a la vida y a la salud, así como a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, ya esta Sala ha señalado que éstos derechos fundamentales son la base de una sociedad justa y productiva, y que es la piedra angular para que se puedan desarrollar las potencialidades que tienen las personas de realizarse a plenitud, individual y socialmente, debiendo ser enfocados estos derechos en beneficio de la colectividad nacional, pues muchas veces los problemas que de ellos derivan dejan de tener una perspectiva meramente local y será dicho Municipio a quien le corresponda velar por la protección de esos derechos fundamentales de los pobladores de ese lugar, alegados como violados o bien amenazados.
El Estado está obligado a tomar las medidas necesarias para proteger el medio ambiente y evitar grados de contaminación que pongan en peligro la salud de los administrados. Así, para el caso que nos ocupa, el Código Municipal en igual sentido obliga a las Municipalidades de cada velar porque al administrado se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y a un ambiente sano (sentencia No. 2005-004298 de las 18:30 hrs del 20 de abril del 2005).
IV.Sobre el caso concreto. El tema tratado en el presente recurso es el referido a la contaminación ambiental y sónica que alega sufrir la recurrente conjuntamente con su madre, una persona mayor, por las actividades comerciales que lleva a cabo el negocio denominado El Guadalupano, sito en Purral de Goicoechea, ya que viven cerca. En concreto, manifiesta inconformidad con el estacionamiento de vehículos pesados en las inmediaciones de ese negocio. Sostiene que ocasionan ruido y humo hasta por espacio de 15 minutos. También acusa la generación de basura y su falta de recolección. Finalmente, denuncia el inminente peligro por un tanque de gas. Sin embargo, de los autos, no hay evidencia alguna de que El Guadalupano esté produciendo o haya generado la contaminación que reclama la amparada. Por el contrario, de la relación de hechos probados se desprende que en ese negocio solo tienen un vehículo de más de dos toneladas, que se usa para el transporte de cemento, cerámica y blocas, pero que no se parquea en la calle pública, sino que cuando llega ingresa a las instalaciones a descargar el material.
Además, otros vehículos de más toneladas, no se parquean al frente de la casa de la madre del recurrente, sino que pasan directamente a las instalaciones a descargar. Por ello y a pesar de que la Unidad de Estudios Básicos de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, recomienda colocar en la zona varias señales verticales y realizar demarcación, no es posible presuponer violación alguna en perjuicio de la tutelada. Nótese que se afirma que el inadecuado parqueo de automotores pesados no se da. En cuanto al otro punto, se tiene que durante la inspección realizada por el Área Rectora de Salud de Goicoechea del Ministerio de Salud, el 14 de mayo del 2014 y principalmente en la que se realiza el 16 de ese mes, no se advierte presencia alguna de desechos ubicados sobre la vía pública. Motivo por el cual no es posible actualmente presuponer por tal hecho, alguna amenaza a la salud de la recurrente y los vecinos del lugar.
Respecto al otro agravio que se acusa, se desprende de los informes rendidos que, efectivamente, en una bodega contigua a la casa de madre de la recurrente hay un tanque de gas LPG para abastecer a tres montacargas. No obstante, en inspecciones realizadas por el Área Rectora de Salud, el 14 y 16 de mayo del 2014, se aprecia que su ubicación en el techo de la bodega facilita la ventilación, aunado al sistema de protección mediante malla perimetral, permiten rechazar el peligro argumentado por la recurrente. Además, de que, según se afirma, cumple todas las medidas reglamentarias y de seguridad ocupacional para su funcionamiento. Incluso, fue revisado por los miembros del Cuerpo de Bomberos de Guadalupe, quienes les dieron su aval. De este modo, en vista que las autoridades recurridas han negado en sus informes bajo juramento la existencia de algún tipo de contaminación o peligro en el establecimiento comercial accionado (lo cual merece plena credibilidad por parte de este Tribunal Constitucional, justamente al haber omitido aportar la actora algún elemento probatorio que nos permita desvirtuar esas afirmaciones) la Sala Constitucional no aprecia en el caso presente ninguna situación ilegítima que viole o amenace los derechos fundamentales de la tutelada.
V.Conclusión. En razón de lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en todos sus extremos, como en efecto se dispone.
Si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde media contaminación por ruido y depósito de desechos que afecta, a su vez, una casa de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo haré así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de la amparada, vecina de la fuente contaminante, tales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Jose Paulino Hernández G.
Carlos Estrada N.
*J5ORMW7FRWI61*
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