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Res. 11699-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/07/2014

Res. 11699-2014 Sala ConstitucionalRes. 11699-2014 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *140052340007CO* Res. Nº 2014011699 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del dieciocho de julio de dos mil catorce.

    Recurso de amparo interpuesto por N.Z.V., mayor, contra el Director General de Ingeniería de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, la Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea del Ministerio de Salud, la Alcaldesa y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Goicoechea y El Guadalupano Sociedad Anónima.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:00 hrs del 29 de abril del 2014, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Director General de Ingeniería de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, la Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea del Ministerio de Salud, la Alcaldesa y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Goicoechea y expresa que su madre, quien es una persona adulta mayor tiene su casa de habitación cerca del aserradero o depósito el Guadalupano. La señora es una persona adulta mayor, padece de asma y se le dificulta caminar. Indica que dicha empresa cuenta con dos camiones de más de 2 toneladas que transportan materiales de construcción y parquean en frente de la casa, pese a existir una cochera y un rótulo que indica "Ley 7600". Sin embargo, hacen caso omiso de ello y dejan los camiones encendidos generando ruido y humo hasta por espacio de 15 minutos. Añade que dicho negocio genera mucha basura y ninguna de las personas que labora en el sitio se preocupa por limpiarlo, lo que ha generado moscas o zancudos. Explica que el negocio antes dicho utiliza un tanque de gas, mismo que se encuentra encerrado en una bodega, sin aire que circule y en algunas ocasiones el gas se escapa, por lo que tanto ella como su madre, tienen miedo que esa situación provoque un incendio, explosión y asfixia. En vista de ello, desde hace 10 años ha venido presentando las denuncias respectivas ante las autoridades recurridas, pero sin resultado alguno.

    2.- Informa bajo juramento Junior Araya Villalobos, en su condición de Director General de Ingeniería de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (escrito presentado a las 8:33 hrs del 14 de mayo del 2014), que de acuerdo con los registros electrónicos que mantiene el Departamento de Estudios y Diseños de esa Dirección, encargado de resolver las solicitudes relacionadas con el estacionamiento indebido de vehículos pesados, no se encuentra solicitud alguna realizada por la recurrente. Indica que tampoco se encuentra en los expedientes de ese Departamento ninguna solicitud, queja o denuncia en las inmediaciones del aserradero El Guadalupano. Por lo anterior, en lo que respecta a la Dirección General de lngeniería de Tránsito, el presente recurso no constituye una violación de sus derechos constitucionales, sino que corresponde a situaciones materiales que podrían ser solventadas por la Administración con la presentación de una solicitud formal ante la instancia correspondiente, en este caso, la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, quien realizaría los estudios necesarios para determinar las recomendaciones a implementar. Señala que de acuerdo con lo antes mencionado, se tomará la presentación del recurso por parte de la ciudadana como solicitud formal y se realizarán los estudios necesarios para determinar lo recomendable. Solicita declarar sin lugar el recurso.

    3.- Informa bajo juramento Rossana García González, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea del Ministerio de Salud (escrito presentado a las 14:16 hrs del 19 de mayo del 2014), que desde la recepción de la primera denuncia en fecha 12 de mayo del 2005, se ha procedido, en un plazo célere, a realizar las inspecciones necesarias en el establecimiento denunciado con la finalidad de valorar los hechos que la recurrente ha señalado. Así las cosas, queda debidamente acreditado en autos que, tras la primera denuncia en fecha 12 de mayo del 2005, por un aparente problema con el tanque de almacenamiento de gas LP para los montacargas del establecimiento denunciado, la cual se atendió el 30 de mayo de ese mismo año, se determinó que la ubicación y las normas técnicas de seguridad y demás aspectos relacionados con la operatividad del mismo están en regla. Es decir, se cumple con todos los requerimientos técnicos necesarios para su funcionamiento, Indica que de todo lo anterior se informó oportunamente a la denunciante. Menciona que el 27 de julio del 2012, ingresó nuevamente una denuncia ante esa Dirección de Área Rectora de Salud por los mismos problemas señalados en el año 2005, bajo la sumaria Denuncia 321-12. Que se atendió tan solo 2 días después de su interposición. Afirma que con esta nueva valoración in situ, se evidenció que la actividad concerniente a la operación del tanque de gas LP para el funcionamiento de los montacargas, se encuentra a derecho. El 8 de agosto del 2012, nuevamente esa autoridad sanitaria le informa, vía correo electrónico, a la denunciante, que la limpieza del cordón del caño le corresponde atenderlo a la Municipalidad del cantón. Finalmente, destaca que desde las anteriores consultas, mediante correo electrónico, hasta la fecha de notificación de la presente articulación, no existe denuncia formal presentada por parte de la recurrente con relación a estos hechos. Por ello, a partir de la notificación del recurso de marras, se procede a agendar ese mismo día y en fecha 16 de mayo del 2014, las correspondientes valoraciones con la finalidad de determinar si, en efecto, se producen en esta ocasión, los hechos denunciados por la recurrente. Indica que precisamente de la valoración realizada in situ los días 14 y 16 de mayo del 2014, se logra comprobar que los hechos denunciados por la recurrente no se producen, por lo cual la denuncia resulta infundada. En efecto, según consta en las actas de inspección de fecha 14 y 16 de mayo del 2014, se aprecia nuevamente que, la ubicación del tanque de Gas LP, el cual se localiza en el techo de la bodega, aunado al sistema de protección mediante malla perimetral, la facilidad de ventilación por su ubicación, lo cual minimiza la exposición o riesgo de algún siniestro, así como el cumplimiento de todas las medidas reglamentarias y de seguridad ocupacional para su funcionamiento, hacen posible afirmar a esa autoridad sanitaria que respecto de este punto, no lleva razón nuevamente la recurrente. Ahora bien, con relación al tema del manejo de la basura, durante la inspección del 14 de mayo y principalmente en la que se realiza el 16 de ese mismo mes, no se advierte presencia alguna de desechos ubicados sobre la vía pública, con lo cual, también se descartan los hechos señalados por la recurrente. Finalmente en cuanto al tema de la presencia de los camiones y el aparente problema por contaminación sónica que éstos ocasionan, tal y como lo refiere el Decreto Ejecutivo No. 28718-S, Reglamento de Control de Contaminación por Ruido, en su artículo 6, el mismo aplica para todas aquellas fuentes móviles o estacionarias que se encuentren dentro de una propiedad, por lo cual, al estar en la vía pública, le corresponde resolver el tema de los horarios de estos vehículos y regular sus inmisiones, a la Dirección de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, a la cual se remite la correspondiente denuncia para su atención. Solicita declarar sin lugar el recurso.

    4.- Informa bajo juramento Ana Lucía Madrigal Faerron, en su condición de Alcaldesa de Goicoechea (escrito presentado a las 10:45 hrs del 22 de mayo del 2014), que conforme los hechos que cita la recurrente, en el área cercana a las instalaciones de EI Guadalupano, en Guadalupe centro, existen dos establecimientos propiedad de dicha empresa. Uno de ellos, situado 100 metros al norte de la esquina noroeste de Iglesia, que es el dedicado a servicios de ferretería y acabados de construcción. El otro local, que funciona como depósito de materiales de construcción desde hace más de medio siglo, que está ubicado 250 metros al norte de la esquina noreste de la Iglesia. En cuanto a la ferretería, por su ubicación, es la única que en sus alrededores está sujeta, por su costado oeste y norte, a la regulación de estacionamiento de vehículos sobre vía pública, por autorización expresa del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, al amparo de las competencias que le otorga la Ley de Tránsito vigente, así como la Ley No. 3580, Ley de Estacionómetros y su reglamento. En cuanto al depósito de materiales, por no ser esa un área autorizada por esa Municipalidad para la prestación del servicio de estacionamiento con boletas en vía pública, no pueden los inspectores de estacionamiento realizar ninguna labor de control o sanción, pues carecen de las competencias y legitimación para tales tareas, las que quedan en cabeza de la Policía de Tránsito del MOPT. Las áreas donde pueden ejercer control de estacionamiento son, únicamente, las autorizadas mediante oficio No. DGIT-07-0076 del 12 de enero de 2007, que son aquellas que expresamente autorizó el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. En cuanto a los vehículos de clientes de esa empresa, como se podrá ver del oficio No. DGIT-ED-0876-2012, suscrito por los encargados de la Unidad de Permisos de la Dirección General de Tránsito del MOPT, El Guadalupano posee un estacionamiento propio para clientes con 32 espacios debidamente autorizados por ese ente Ministerial. Por ello, los inspectores del servicio de estacionamientos en vía pública no pueden regular esa situación que ella describe en cuanto a que vehículos pertenecientes a El Guadalupano se estacionan frente a casa de su mamá hasta por lapsos de “15 minutos" dejando el motor encendido. Esa conducta, igualmente, solo puede ser regulada por los oficiales de la Policía de Tránsito del MOPT. Considera que si esos dos vehículos de alguna forma causan molestias, o perturbaciones a los derechos fundamentales de la amparada, que constituyan infracción a la Ley de Tránsito vigente, deberá la recurrente o su Sra. Madre solicitar el auxilio de la Policía de Transito, de forma inmediata y tantas veces como sea necesario, para garantizar el respeto a sus derechos fundamentales y la Ley de Tránsito. Con respecto al rótulo ahí existente que según la recurrente dice: "Ley 7600", no conocen de ninguna señalización de tránsito válidamente emitida por el MOPT que tenga dicha leyenda. Considera que será ese Ministerio el que pueda aclarar al respecto. Ahora bien, si como parece ser fue la misma recurrente la que puso ese rótulo y los conductores de camiones de El Guadalupano hacen caso omiso del mismo, aun y cuando no ve como reconocer autoridad o regulación de uso de vías públicas, con fundamento en "rótulos" que instalen los sujetos de derecho privado, sin el visto bueno o la participación directa autorizante del MOPT, nuevamente estima que es la Policía de Tránsito la única competente y responsable de actuar a requerimiento expreso de la recurrente. En cuanto a la generación de desechos del establecimiento comercial denominado El Guadalupano, a dicho negocio se le brindan los servicios normales de recolección de basura, conforme con los horarios y frecuencia establecidas por esa Municipalidad, que es de 2 visitas de los camiones de recolección de basura por semana. Asimismo, los servidores del Departamento de Limpieza de Vías Públicas, los barredores, cumplen la función de barrido de caños y aceras con frecuencia diaria en el sector. En cuanto a la referencia que se hace de un tanque de gas que dice la recurrente existe dentro de las instalaciones del Guadalupano, la inspección y regulación de los tanques de gas, que supone es el conocido como LGP, o gas de cocina, corresponde a otros entes públicos, tal como el MINAET y el Área Rectora de Salud de Goicoechea, que debe velar por la conformidad y requisitos legales de ese tanque para otorgar el respectivo permiso sanitario de funcionamiento. De conformidad con la Ley No. 8220, ese municipio no podría objetar el permiso otorgado por los entes Ministeriales antes señalados que otorgan la autorización de funcionamiento del tanque de gas que preocupa a la recurrente, y si como ella menciona, ese tanque presenta fugas o escapes del producto, deberá denunciar ante el MINAET y ante el Área Rectora de Salud, e incluso ante el benemérito Cuerpo de Bomberos para que atiendan la situación, si ésta se presenta como refiere la recurrente en cuanto a que existen fugas de gas de ese tanque. Que esa Municipalidad, consciente de la incompetencia funcional que les aqueja para regular el estacionamiento de vehículos fuera de las áreas que les han sido autorizadas por el MOPT para la prestación del servicio de estacionamiento con boleta en vías públicas, trasladan a conocimiento del encargado de la Delegación de la Policía de Tránsito las quejas que han recibido respecto del uso de las vías por parte de camiones que brindan servicios a esa empresa. Desconoce los alegatos de la recurrente en cuanto a anteriores quejas que dice haber presentado ante ese municipio. Aporta sobre este tópico, informe rendido por la Contraloría de Servicios, que es el Departamento encargado por Ley y por las directrices de administración internas de ese gobierno local, recibir, tramitar y dar respuesta a las quejas de los ciudadanos, en los que se les informa que, al menos, en el año 2013 y lo que va del presente 2014, no se tiene registro alguno de quejas presentadas por el recurrente. Con el presente informe espera dejar demostrado que la Municipalidad de Goicoechea no ha causado, ni por acción u omisión, perturbación alguna a los derechos fundamentales de la amparada. Que en cuanto a lo que corresponde a ese Municipio, dan la atención debida a las situaciones que giran en torno al funcionamiento de El Guadalupano. Se brinda el servicio de recolección de basura, de limpieza de vías. Solicita declarar sin lugar el recurso.

    5.- Informan bajo juramento Andrea Masís Calvo y Dalmain Alvarado Umaña de la Unidad de Estudios Básicos de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (escrito presentado a las 10:45 hrs del 22 de mayo del 2014), que en atención a la denuncia por el estacionamiento de vehículos pesados en las inmediaciones del Aserradero El Guadalupano en Purral de Goicoechea, la Unidad de Estudios Básicos del Departamento de Estudios y Diseños, realizó la inspección al sitio y determinó lo siguiente: 1) La vía en estudio pertenece a la red vial cantonal, Ruta de Travesía 10802. 2) La capa asfáltica se encuentra en buen estado. 3) La vía posee un ancho promedio de 7,9 metros. 4) La vía cuenta con dos sentidos de circulación, con un carril por sentido. 5) No existe demarcación horizontal ni señalización vertical. Acotan que la Unidad de Estudios Básicos de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito recomienda lo siguiente: a) Colocar dos señales verticales de “Prohibido estacionar vehículos de más de 8 toneladas (R-28-6)”, según se indica en el diagrama adjunto; b) Realizar la demarcación de 200 metros de Doble línea continua amarilla (DLCA), según se indica en el diagrama adjunto; c) Colocar dos señales verticales “Velocidad máxima 40 KPH (R-2·1)”, y realizar la demarcación de dos letreros 40 KPH, según se indica en el diagrama adjunto; d) Realizar la demarcación de dos flechas direccionales directo-giro, según se indica en el diagrama adjunto. Señalan que todo el señalamiento autorizado deberá de cumplir con las directrices del Departamento de Señalización Vial, y de conformidad con el Manual Centroamericano de Dispositivos Uniformes para el Control del Tránsito, (SIECA). También mencionan que las recomendaciones de ese Departamento quedan sujetas a contenido presupuestario y al cronograma de trabajo de la entidad a la que se dirige las recomendaciones.

    6.- Informa bajo juramento Gerardo Pérez Serrano, en su condición de Presidente del Concejo de Goicoechea (escrito presentado a las 15:10 hrs del 3 de junio del 2014), que se adhiere en todos sus extremos al informe rendido por la Alcaldesa. Reitera lo ahí indicado. Solicita declarar sin lugar el recurso.

    7.- Por resolución de 16:15 hrs del 13 de junio del 2014, se solicitó al Registro Público, Sección de Personerías, certificación del representante legal de El Guadalupano Sociedad Anónima, cédula jurídica No. 3101009284.

    8.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:00 hrs del 25 de junio del 2014, Kattia Salazar Villalobos, en su condición de Directora de Servicios Registrales del Registro Nacional, aporta certificación del representante legal de El Guadalupano Sociedad Anónima.

    9.- Mediante resolución de las 14:55 hrs del 30 de junio del 2014, se amplió el recurso contra Gerardo Enrique Quirós Coto, en su condición de Presidente de El Guadalupano Sociedad Anónima.

    10.- Informa Gerardo Enrique Quirós Coto, en su condición de Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de El Guadalupano Sociedad Anónima (escrito presentado a las 14:30 hrs del 8 de julio del 2014), que no es cierto que se irrespete y maltrate a la señora madre de la recurrente. Caso contrario, su representada siempre ha estado atento a todas las exigencias de los vecinos, en especial hacia a ella. Indica que solo tienen un vehículo de más de dos toneladas, que se usa para el transporte de cemento, cerámica y blocas. Que dicho rehílo, por órdenes superiores, ya casi no se parquea en la calle pública sino inmediatamente que llega se mete a las instalaciones a descargar el material. Señala que así mismo llegan otros vehículos de más toneladas que no son propiedad de su representada a descargar materiales y ya tampoco se parquean al frente de la casa de dicha señora, por órdenes suyas. Tampoco dejan el vehículo encendido. Comenta que dichos vehículos pasan directamente a las instalaciones de su representada a descargar. Todo por respeto a la señora madre de la recurrente, para no causarle ningún perjuicio. Que no le consta que lleguen a fumar. Acota que su representada ha arreglado las calles y aceras y han prestado toda la colaboración para mantenerlas en buen estado, tan es así que se instaló un basurero contiguo a la casa de la madre de la recurrente, que no les compete porque dentro de las instalaciones tienen sus propios basureros. Señala que lo acontecido es que muchos vecinos se aprovechan y dejan la basura de sus casas en el mismo. Niega que esté lleno de zancudos, moscas, y cosas en descomposición. Argumenta que por eso tratan de mantenerlo siempre limpio y si fuera del caso, eliminarlo. Menciona que no le consta que la mamá de la recurrente sufriera un accidente hace más de 6 años. Indica que es cierto que en una bodega contigua a la casa de madre de la recurrente tienen un tanque de gas LPG para abastecer a tres montacargas, pero no es cierto que se utilice tres veces al día para cada montacargas, como tampoco es que la bodega no tiene aire que circule y que el gas se escapa. Expresa que sería una irresponsabilidad si esto ocurriera, porque pondrían en peligro tanto a sus empleados como sus bodegas y propiedades. Que dicho tanque tiene los permisos respectivos para su funcionamiento, tales como el aval del MINAET y el Ministerio de Salud. Afirma que cumple con la reglamentación vigente y fue revisada por los miembros del Cuerpo de Bomberos de Guadalupe, quienes les dieron su aval, tal y como lo indica en la contestación a dicho recurso, los personeros del Ministerio de Salud. Afirma que esa empresa es una institución que gracias a Dios, este año está cumpliendo 71 años de existencia y siempre por el bien del cantón de Goicoecha, Guadalupe y por los vecinos. Asegura que deja demostrado que no se ha causado ni por acción u omisión, perturbación alguna a los derechos fundamentales de la actora. Solicita declarar sin lugar el recurso.

    11.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. La recurrente alega que el aserradero o depósito el Guadalupano produce contaminación ambiental y sónica. Además que el tanque de gas que tienen, les genera un peligro inminente.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. Según inspecciones de fecha 14 y 16 de mayo del 2014, realizadas por el Área Rectora de Salud de Goicoechea del Ministerio de Salud, el tanque de Gas LP, por su ubicación en el techo de la bodega del negocio El Guadalupano, sito en Purral de Goicoechea, aunado al sistema de protección mediante malla perimetral y la facilidad de ventilación por su posición, minimiza la exposición o riesgo de algún siniestro (informe de la autoridad sanitaria recurrida y documentación aportada).

    b. El tanque de Gas LP del negocio El Guadalupano cumple con todas las medidas reglamentarias y de seguridad ocupacional para su funcionamiento (informe de la autoridad sanitaria recurrida y documentación aportada).

    c. Durante la inspección realizada por el Área Rectora de Salud de Goicoechea del Ministerio de Salud el 14 de mayo del 2014 y principalmente en la que se realiza el 16 de ese mes, no se advierte presencia alguna de desechos ubicados sobre la vía pública (informe de la autoridad sanitaria recurrida y documentación aportada).

    d. El negocio El Guadalupano solo tienen un vehículo de más de dos toneladas, que se usa para el transporte de cemento, cerámica y blocas, pero no se parquea en la calle pública, sino que cuando llega se mete a las instalaciones a descargar el material (informe del Presidente de El Guadalupano S. A.).

    e. Otros vehículos de más toneladas que llegan a El Guadalupano a descargar materiales, no se parquean al frente de la casa de la madre del recurrente, sino que pasan directamente a las instalaciones a descargar (informe del Presidente de El Guadalupano S. A.).

    III.- Sobre el derecho de salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Esta Sala, en reiteradas ocasiones, ha establecido que el ejercicio de las libertadas acordadas por la Constitución Política pueden ser objeto de regulación cuando se encuentren de por medio derechos fundamentales de la colectividad, como lo son la salud pública y el orden público, entre otros. Tratándose de materia de contaminación sónica, que implica el derecho a la salud y a un medio ambiente sano, esta Sala resulta competente para conocer y resolver sobre lo acusado, y así lo ha hecho en reiteradas ocasiones: "...la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas a su vez, por el respeto de la intimidad y el derecho a un ambiente sano de quienes viven en sus cercanías (ver en ese sentido la sentencia número 5681-93)." El artículo 50 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, indicando de seguido que el Estado debe garantizar, defender y preservar ese derecho. Prima facie garantizar es asegurar y proteger el derecho contra algún riesgo o necesidad, defender es vedar, prohibir e impedir toda actividad que atente contra el derecho, y preservar es una acción dirigida a poner a cubierto anticipadamente el derecho de posibles peligros a efectos de hacerlo perdurar para futuras generaciones. El Estado debe asumir un doble comportamiento de hacer y de no hacer; por un lado debe abstenerse de atentar él mismo contra este derecho, y por otro lado, debe asumir la tarea de dictar las medidas que permitan cumplir con los requerimientos constitucionales. En cuanto a la alegada violación del derecho a la vida y a la salud, así como a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, ya esta Sala ha señalado que éstos derechos fundamentales son la base de una sociedad justa y productiva, y que es la piedra angular para que se puedan desarrollar las potencialidades que tienen las personas de realizarse a plenitud, individual y socialmente, debiendo ser enfocados estos derechos en beneficio de la colectividad nacional, pues muchas veces los problemas que de ellos derivan dejan de tener una perspectiva meramente local y será dicho Municipio a quien le corresponda velar por la protección de esos derechos fundamentales de los pobladores de ese lugar, alegados como violados o bien amenazados. El Estado está obligado a tomar las medidas necesarias para proteger el medio ambiente y evitar grados de contaminación que pongan en peligro la salud de los administrados. Así, para el caso que nos ocupa, el Código Municipal en igual sentido obliga a las Municipalidades de cada velar porque al administrado se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y a un ambiente sano (sentencia No. 2005-004298 de las 18:30 hrs del 20 de abril del 2005).

    IV.- Sobre el caso concreto. El tema tratado en el presente recurso es el referido a la contaminación ambiental y sónica que alega sufrir la recurrente conjuntamente con su madre, una persona mayor, por las actividades comerciales que lleva a cabo el negocio denominado El Guadalupano, sito en Purral de Goicoechea, ya que viven cerca. En concreto, manifiesta inconformidad con el estacionamiento de vehículos pesados en las inmediaciones de ese negocio. Sostiene que ocasionan ruido y humo hasta por espacio de 15 minutos. También acusa la generación de basura y su falta de recolección. Finalmente, denuncia el inminente peligro por un tanque de gas. Sin embargo, de los autos, no hay evidencia alguna de que El Guadalupano esté produciendo o haya generado la contaminación que reclama la amparada. Por el contrario, de la relación de hechos probados se desprende que en ese negocio solo tienen un vehículo de más de dos toneladas, que se usa para el transporte de cemento, cerámica y blocas, pero que no se parquea en la calle pública, sino que cuando llega ingresa a las instalaciones a descargar el material. Además, otros vehículos de más toneladas, no se parquean al frente de la casa de la madre del recurrente, sino que pasan directamente a las instalaciones a descargar. Por ello y a pesar de que la Unidad de Estudios Básicos de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, recomienda colocar en la zona varias señales verticales y realizar demarcación, no es posible presuponer violación alguna en perjuicio de la tutelada. Nótese que se afirma que el inadecuado parqueo de automotores pesados no se da. En cuanto al otro punto, se tiene que durante la inspección realizada por el Área Rectora de Salud de Goicoechea del Ministerio de Salud, el 14 de mayo del 2014 y principalmente en la que se realiza el 16 de ese mes, no se advierte presencia alguna de desechos ubicados sobre la vía pública. Motivo por el cual no es posible actualmente presuponer por tal hecho, alguna amenaza a la salud de la recurrente y los vecinos del lugar. Respecto al otro agravio que se acusa, se desprende de los informes rendidos que, efectivamente, en una bodega contigua a la casa de madre de la recurrente hay un tanque de gas LPG para abastecer a tres montacargas. No obstante, en inspecciones realizadas por el Área Rectora de Salud, el 14 y 16 de mayo del 2014, se aprecia que su ubicación en el techo de la bodega facilita la ventilación, aunado al sistema de protección mediante malla perimetral, permiten rechazar el peligro argumentado por la recurrente. Además, de que, según se afirma, cumple todas las medidas reglamentarias y de seguridad ocupacional para su funcionamiento. Incluso, fue revisado por los miembros del Cuerpo de Bomberos de Guadalupe, quienes les dieron su aval. De este modo, en vista que las autoridades recurridas han negado en sus informes bajo juramento la existencia de algún tipo de contaminación o peligro en el establecimiento comercial accionado (lo cual merece plena credibilidad por parte de este Tribunal Constitucional, justamente al haber omitido aportar la actora algún elemento probatorio que nos permita desvirtuar esas afirmaciones) la Sala Constitucional no aprecia en el caso presente ninguna situación ilegítima que viole o amenace los derechos fundamentales de la tutelada.

    V.- Conclusión. En razón de lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en todos sus extremos, como en efecto se dispone.

    VI.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. Si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde media contaminación por ruido y depósito de desechos que afecta, a su vez, una casa de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo haré así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de la amparada, vecina de la fuente contaminante, tales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.

    Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Jose Paulino Hernández G.

    Carlos Estrada N.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *J5ORMW7FRWI61*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *140052340007CO* Res. Nº 2014011699 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del dieciocho de julio de dos mil catorce.

    Recurso de amparo interpuesto por N.Z.V., mayor, contra el Director General de Ingeniería de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, la Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea del Ministerio de Salud, la Alcaldesa y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Goicoechea y El Guadalupano Sociedad Anónima.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:00 hrs del 29 de abril del 2014, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Director General de Ingeniería de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, la Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea del Ministerio de Salud, la Alcaldesa y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Goicoechea y expresa que su madre, quien es una persona adulta mayor tiene su casa de habitación cerca del aserradero o depósito el Guadalupano. La señora es una persona adulta mayor, padece de asma y se le dificulta caminar. Indica que dicha empresa cuenta con dos camiones de más de 2 toneladas que transportan materiales de construcción y parquean en frente de la casa, pese a existir una cochera y un rótulo que indica "Ley 7600". Sin embargo, hacen caso omiso de ello y dejan los camiones encendidos generando ruido y humo hasta por espacio de 15 minutos. Añade que dicho negocio genera mucha basura y ninguna de las personas que labora en el sitio se preocupa por limpiarlo, lo que ha generado moscas o zancudos. Explica que el negocio antes dicho utiliza un tanque de gas, mismo que se encuentra encerrado en una bodega, sin aire que circule y en algunas ocasiones el gas se escapa, por lo que tanto ella como su madre, tienen miedo que esa situación provoque un incendio, explosión y asfixia. En vista de ello, desde hace 10 años ha venido presentando las denuncias respectivas ante las autoridades recurridas, pero sin resultado alguno.

    2.- Informa bajo juramento Junior Araya Villalobos, en su condición de Director General de Ingeniería de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (escrito presentado a las 8:33 hrs del 14 de mayo del 2014), que de acuerdo con los registros electrónicos que mantiene el Departamento de Estudios y Diseños de esa Dirección, encargado de resolver las solicitudes relacionadas con el estacionamiento indebido de vehículos pesados, no se encuentra solicitud alguna realizada por la recurrente. Indica que tampoco se encuentra en los expedientes de ese Departamento ninguna solicitud, queja o denuncia en las inmediaciones del aserradero El Guadalupano. Por lo anterior, en lo que respecta a la Dirección General de lngeniería de Tránsito, el presente recurso no constituye una violación de sus derechos constitucionales, sino que corresponde a situaciones materiales que podrían ser solventadas por la Administración con la presentación de una solicitud formal ante la instancia correspondiente, en este caso, la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, quien realizaría los estudios necesarios para determinar las recomendaciones a implementar. Señala que de acuerdo con lo antes mencionado, se tomará la presentación del recurso por parte de la ciudadana como solicitud formal y se realizarán los estudios necesarios para determinar lo recomendable. Solicita declarar sin lugar el recurso.

    3.- Informa bajo juramento Rossana García González, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea del Ministerio de Salud (escrito presentado a las 14:16 hrs del 19 de mayo del 2014), que desde la recepción de la primera denuncia en fecha 12 de mayo del 2005, se ha procedido, en un plazo célere, a realizar las inspecciones necesarias en el establecimiento denunciado con la finalidad de valorar los hechos que la recurrente ha señalado. Así las cosas, queda debidamente acreditado en autos que, tras la primera denuncia en fecha 12 de mayo del 2005, por un aparente problema con el tanque de almacenamiento de gas LP para los montacargas del establecimiento denunciado, la cual se atendió el 30 de mayo de ese mismo año, se determinó que la ubicación y las normas técnicas de seguridad y demás aspectos relacionados con la operatividad del mismo están en regla. Es decir, se cumple con todos los requerimientos técnicos necesarios para su funcionamiento, Indica que de todo lo anterior se informó oportunamente a la denunciante. Menciona que el 27 de julio del 2012, ingresó nuevamente una denuncia ante esa Dirección de Área Rectora de Salud por los mismos problemas señalados en el año 2005, bajo la sumaria Denuncia 321-12. Que se atendió tan solo 2 días después de su interposición. Afirma que con esta nueva valoración in situ, se evidenció que la actividad concerniente a la operación del tanque de gas LP para el funcionamiento de los montacargas, se encuentra a derecho. El 8 de agosto del 2012, nuevamente esa autoridad sanitaria le informa, vía correo electrónico, a la denunciante, que la limpieza del cordón del caño le corresponde atenderlo a la Municipalidad del cantón. Finalmente, destaca que desde las anteriores consultas, mediante correo electrónico, hasta la fecha de notificación de la presente articulación, no existe denuncia formal presentada por parte de la recurrente con relación a estos hechos. Por ello, a partir de la notificación del recurso de marras, se procede a agendar ese mismo día y en fecha 16 de mayo del 2014, las correspondientes valoraciones con la finalidad de determinar si, en efecto, se producen en esta ocasión, los hechos denunciados por la recurrente. Indica que precisamente de la valoración realizada in situ los días 14 y 16 de mayo del 2014, se logra comprobar que los hechos denunciados por la recurrente no se producen, por lo cual la denuncia resulta infundada. En efecto, según consta en las actas de inspección de fecha 14 y 16 de mayo del 2014, se aprecia nuevamente que, la ubicación del tanque de Gas LP, el cual se localiza en el techo de la bodega, aunado al sistema de protección mediante malla perimetral, la facilidad de ventilación por su ubicación, lo cual minimiza la exposición o riesgo de algún siniestro, así como el cumplimiento de todas las medidas reglamentarias y de seguridad ocupacional para su funcionamiento, hacen posible afirmar a esa autoridad sanitaria que respecto de este punto, no lleva razón nuevamente la recurrente. Ahora bien, con relación al tema del manejo de la basura, durante la inspección del 14 de mayo y principalmente en la que se realiza el 16 de ese mismo mes, no se advierte presencia alguna de desechos ubicados sobre la vía pública, con lo cual, también se descartan los hechos señalados por la recurrente. Finalmente en cuanto al tema de la presencia de los camiones y el aparente problema por contaminación sónica que éstos ocasionan, tal y como lo refiere el Decreto Ejecutivo No. 28718-S, Reglamento de Control de Contaminación por Ruido, en su artículo 6, el mismo aplica para todas aquellas fuentes móviles o estacionarias que se encuentren dentro de una propiedad, por lo cual, al estar en la vía pública, le corresponde resolver el tema de los horarios de estos vehículos y regular sus inmisiones, a la Dirección de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, a la cual se remite la correspondiente denuncia para su atención. Solicita declarar sin lugar el recurso.

    4.- Informa bajo juramento Ana Lucía Madrigal Faerron, en su condición de Alcaldesa de Goicoechea (escrito presentado a las 10:45 hrs del 22 de mayo del 2014), que conforme los hechos que cita la recurrente, en el área cercana a las instalaciones de EI Guadalupano, en Guadalupe centro, existen dos establecimientos propiedad de dicha empresa. Uno de ellos, situado 100 metros al norte de la esquina noroeste de Iglesia, que es el dedicado a servicios de ferretería y acabados de construcción. El otro local, que funciona como depósito de materiales de construcción desde hace más de medio siglo, que está ubicado 250 metros al norte de la esquina noreste de la Iglesia. En cuanto a la ferretería, por su ubicación, es la única que en sus alrededores está sujeta, por su costado oeste y norte, a la regulación de estacionamiento de vehículos sobre vía pública, por autorización expresa del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, al amparo de las competencias que le otorga la Ley de Tránsito vigente, así como la Ley No. 3580, Ley de Estacionómetros y su reglamento. En cuanto al depósito de materiales, por no ser esa un área autorizada por esa Municipalidad para la prestación del servicio de estacionamiento con boletas en vía pública, no pueden los inspectores de estacionamiento realizar ninguna labor de control o sanción, pues carecen de las competencias y legitimación para tales tareas, las que quedan en cabeza de la Policía de Tránsito del MOPT. Las áreas donde pueden ejercer control de estacionamiento son, únicamente, las autorizadas mediante oficio No. DGIT-07-0076 del 12 de enero de 2007, que son aquellas que expresamente autorizó el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. En cuanto a los vehículos de clientes de esa empresa, como se podrá ver del oficio No. DGIT-ED-0876-2012, suscrito por los encargados de la Unidad de Permisos de la Dirección General de Tránsito del MOPT, El Guadalupano posee un estacionamiento propio para clientes con 32 espacios debidamente autorizados por ese ente Ministerial. Por ello, los inspectores del servicio de estacionamientos en vía pública no pueden regular esa situación que ella describe en cuanto a que vehículos pertenecientes a El Guadalupano se estacionan frente a casa de su mamá hasta por lapsos de “15 minutos" dejando el motor encendido. Esa conducta, igualmente, solo puede ser regulada por los oficiales de la Policía de Tránsito del MOPT. Considera que si esos dos vehículos de alguna forma causan molestias, o perturbaciones a los derechos fundamentales de la amparada, que constituyan infracción a la Ley de Tránsito vigente, deberá la recurrente o su Sra. Madre solicitar el auxilio de la Policía de Transito, de forma inmediata y tantas veces como sea necesario, para garantizar el respeto a sus derechos fundamentales y la Ley de Tránsito. Con respecto al rótulo ahí existente que según la recurrente dice: "Ley 7600", no conocen de ninguna señalización de tránsito válidamente emitida por el MOPT que tenga dicha leyenda. Considera que será ese Ministerio el que pueda aclarar al respecto. Ahora bien, si como parece ser fue la misma recurrente la que puso ese rótulo y los conductores de camiones de El Guadalupano hacen caso omiso del mismo, aun y cuando no ve como reconocer autoridad o regulación de uso de vías públicas, con fundamento en "rótulos" que instalen los sujetos de derecho privado, sin el visto bueno o la participación directa autorizante del MOPT, nuevamente estima que es la Policía de Tránsito la única competente y responsable de actuar a requerimiento expreso de la recurrente. En cuanto a la generación de desechos del establecimiento comercial denominado El Guadalupano, a dicho negocio se le brindan los servicios normales de recolección de basura, conforme con los horarios y frecuencia establecidas por esa Municipalidad, que es de 2 visitas de los camiones de recolección de basura por semana. Asimismo, los servidores del Departamento de Limpieza de Vías Públicas, los barredores, cumplen la función de barrido de caños y aceras con frecuencia diaria en el sector. En cuanto a la referencia que se hace de un tanque de gas que dice la recurrente existe dentro de las instalaciones del Guadalupano, la inspección y regulación de los tanques de gas, que supone es el conocido como LGP, o gas de cocina, corresponde a otros entes públicos, tal como el MINAET y el Área Rectora de Salud de Goicoechea, que debe velar por la conformidad y requisitos legales de ese tanque para otorgar el respectivo permiso sanitario de funcionamiento. De conformidad con la Ley No. 8220, ese municipio no podría objetar el permiso otorgado por los entes Ministeriales antes señalados que otorgan la autorización de funcionamiento del tanque de gas que preocupa a la recurrente, y si como ella menciona, ese tanque presenta fugas o escapes del producto, deberá denunciar ante el MINAET y ante el Área Rectora de Salud, e incluso ante el benemérito Cuerpo de Bomberos para que atiendan la situación, si ésta se presenta como refiere la recurrente en cuanto a que existen fugas de gas de ese tanque. Que esa Municipalidad, consciente de la incompetencia funcional que les aqueja para regular el estacionamiento de vehículos fuera de las áreas que les han sido autorizadas por el MOPT para la prestación del servicio de estacionamiento con boleta en vías públicas, trasladan a conocimiento del encargado de la Delegación de la Policía de Tránsito las quejas que han recibido respecto del uso de las vías por parte de camiones que brindan servicios a esa empresa. Desconoce los alegatos de la recurrente en cuanto a anteriores quejas que dice haber presentado ante ese municipio. Aporta sobre este tópico, informe rendido por la Contraloría de Servicios, que es el Departamento encargado por Ley y por las directrices de administración internas de ese gobierno local, recibir, tramitar y dar respuesta a las quejas de los ciudadanos, en los que se les informa que, al menos, en el año 2013 y lo que va del presente 2014, no se tiene registro alguno de quejas presentadas por el recurrente. Con el presente informe espera dejar demostrado que la Municipalidad de Goicoechea no ha causado, ni por acción u omisión, perturbación alguna a los derechos fundamentales de la amparada. Que en cuanto a lo que corresponde a ese Municipio, dan la atención debida a las situaciones que giran en torno al funcionamiento de El Guadalupano. Se brinda el servicio de recolección de basura, de limpieza de vías. Solicita declarar sin lugar el recurso.

    5.- Informan bajo juramento Andrea Masís Calvo y Dalmain Alvarado Umaña de la Unidad de Estudios Básicos de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (escrito presentado a las 10:45 hrs del 22 de mayo del 2014), que en atención a la denuncia por el estacionamiento de vehículos pesados en las inmediaciones del Aserradero El Guadalupano en Purral de Goicoechea, la Unidad de Estudios Básicos del Departamento de Estudios y Diseños, realizó la inspección al sitio y determinó lo siguiente: 1) La vía en estudio pertenece a la red vial cantonal, Ruta de Travesía 10802. 2) La capa asfáltica se encuentra en buen estado. 3) La vía posee un ancho promedio de 7,9 metros. 4) La vía cuenta con dos sentidos de circulación, con un carril por sentido. 5) No existe demarcación horizontal ni señalización vertical. Acotan que la Unidad de Estudios Básicos de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito recomienda lo siguiente: a) Colocar dos señales verticales de “Prohibido estacionar vehículos de más de 8 toneladas (R-28-6)”, según se indica en el diagrama adjunto; b) Realizar la demarcación de 200 metros de Doble línea continua amarilla (DLCA), según se indica en el diagrama adjunto; c) Colocar dos señales verticales “Velocidad máxima 40 KPH (R-2·1)”, y realizar la demarcación de dos letreros 40 KPH, según se indica en el diagrama adjunto; d) Realizar la demarcación de dos flechas direccionales directo-giro, según se indica en el diagrama adjunto. Señalan que todo el señalamiento autorizado deberá de cumplir con las directrices del Departamento de Señalización Vial, y de conformidad con el Manual Centroamericano de Dispositivos Uniformes para el Control del Tránsito, (SIECA). También mencionan que las recomendaciones de ese Departamento quedan sujetas a contenido presupuestario y al cronograma de trabajo de la entidad a la que se dirige las recomendaciones.

    6.- Informa bajo juramento Gerardo Pérez Serrano, en su condición de Presidente del Concejo de Goicoechea (escrito presentado a las 15:10 hrs del 3 de junio del 2014), que se adhiere en todos sus extremos al informe rendido por la Alcaldesa. Reitera lo ahí indicado. Solicita declarar sin lugar el recurso.

    7.- Por resolución de 16:15 hrs del 13 de junio del 2014, se solicitó al Registro Público, Sección de Personerías, certificación del representante legal de El Guadalupano Sociedad Anónima, cédula jurídica No. 3101009284.

    8.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:00 hrs del 25 de junio del 2014, Kattia Salazar Villalobos, en su condición de Directora de Servicios Registrales del Registro Nacional, aporta certificación del representante legal de El Guadalupano Sociedad Anónima.

    9.- Mediante resolución de las 14:55 hrs del 30 de junio del 2014, se amplió el recurso contra Gerardo Enrique Quirós Coto, en su condición de Presidente de El Guadalupano Sociedad Anónima.

    10.- Informa Gerardo Enrique Quirós Coto, en su condición de Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de El Guadalupano Sociedad Anónima (escrito presentado a las 14:30 hrs del 8 de julio del 2014), que no es cierto que se irrespete y maltrate a la señora madre de la recurrente. Caso contrario, su representada siempre ha estado atento a todas las exigencias de los vecinos, en especial hacia a ella. Indica que solo tienen un vehículo de más de dos toneladas, que se usa para el transporte de cemento, cerámica y blocas. Que dicho rehílo, por órdenes superiores, ya casi no se parquea en la calle pública sino inmediatamente que llega se mete a las instalaciones a descargar el material. Señala que así mismo llegan otros vehículos de más toneladas que no son propiedad de su representada a descargar materiales y ya tampoco se parquean al frente de la casa de dicha señora, por órdenes suyas. Tampoco dejan el vehículo encendido. Comenta que dichos vehículos pasan directamente a las instalaciones de su representada a descargar. Todo por respeto a la señora madre de la recurrente, para no causarle ningún perjuicio. Que no le consta que lleguen a fumar. Acota que su representada ha arreglado las calles y aceras y han prestado toda la colaboración para mantenerlas en buen estado, tan es así que se instaló un basurero contiguo a la casa de la madre de la recurrente, que no les compete porque dentro de las instalaciones tienen sus propios basureros. Señala que lo acontecido es que muchos vecinos se aprovechan y dejan la basura de sus casas en el mismo. Niega que esté lleno de zancudos, moscas, y cosas en descomposición. Argumenta que por eso tratan de mantenerlo siempre limpio y si fuera del caso, eliminarlo. Menciona que no le consta que la mamá de la recurrente sufriera un accidente hace más de 6 años. Indica que es cierto que en una bodega contigua a la casa de madre de la recurrente tienen un tanque de gas LPG para abastecer a tres montacargas, pero no es cierto que se utilice tres veces al día para cada montacargas, como tampoco es que la bodega no tiene aire que circule y que el gas se escapa. Expresa que sería una irresponsabilidad si esto ocurriera, porque pondrían en peligro tanto a sus empleados como sus bodegas y propiedades. Que dicho tanque tiene los permisos respectivos para su funcionamiento, tales como el aval del MINAET y el Ministerio de Salud. Afirma que cumple con la reglamentación vigente y fue revisada por los miembros del Cuerpo de Bomberos de Guadalupe, quienes les dieron su aval, tal y como lo indica en la contestación a dicho recurso, los personeros del Ministerio de Salud. Afirma que esa empresa es una institución que gracias a Dios, este año está cumpliendo 71 años de existencia y siempre por el bien del cantón de Goicoecha, Guadalupe y por los vecinos. Asegura que deja demostrado que no se ha causado ni por acción u omisión, perturbación alguna a los derechos fundamentales de la actora. Solicita declarar sin lugar el recurso.

    11.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. La recurrente alega que el aserradero o depósito el Guadalupano produce contaminación ambiental y sónica. Además que el tanque de gas que tienen, les genera un peligro inminente.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. Según inspecciones de fecha 14 y 16 de mayo del 2014, realizadas por el Área Rectora de Salud de Goicoechea del Ministerio de Salud, el tanque de Gas LP, por su ubicación en el techo de la bodega del negocio El Guadalupano, sito en Purral de Goicoechea, aunado al sistema de protección mediante malla perimetral y la facilidad de ventilación por su posición, minimiza la exposición o riesgo de algún siniestro (informe de la autoridad sanitaria recurrida y documentación aportada).

    b. El tanque de Gas LP del negocio El Guadalupano cumple con todas las medidas reglamentarias y de seguridad ocupacional para su funcionamiento (informe de la autoridad sanitaria recurrida y documentación aportada).

    c. Durante la inspección realizada por el Área Rectora de Salud de Goicoechea del Ministerio de Salud el 14 de mayo del 2014 y principalmente en la que se realiza el 16 de ese mes, no se advierte presencia alguna de desechos ubicados sobre la vía pública (informe de la autoridad sanitaria recurrida y documentación aportada).

    d. El negocio El Guadalupano solo tienen un vehículo de más de dos toneladas, que se usa para el transporte de cemento, cerámica y blocas, pero no se parquea en la calle pública, sino que cuando llega se mete a las instalaciones a descargar el material (informe del Presidente de El Guadalupano S. A.).

    e. Otros vehículos de más toneladas que llegan a El Guadalupano a descargar materiales, no se parquean al frente de la casa de la madre del recurrente, sino que pasan directamente a las instalaciones a descargar (informe del Presidente de El Guadalupano S. A.).

    III.- Sobre el derecho de salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Esta Sala, en reiteradas ocasiones, ha establecido que el ejercicio de las libertadas acordadas por la Constitución Política pueden ser objeto de regulación cuando se encuentren de por medio derechos fundamentales de la colectividad, como lo son la salud pública y el orden público, entre otros. Tratándose de materia de contaminación sónica, que implica el derecho a la salud y a un medio ambiente sano, esta Sala resulta competente para conocer y resolver sobre lo acusado, y así lo ha hecho en reiteradas ocasiones: "...la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas a su vez, por el respeto de la intimidad y el derecho a un ambiente sano de quienes viven en sus cercanías (ver en ese sentido la sentencia número 5681-93)." El artículo 50 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, indicando de seguido que el Estado debe garantizar, defender y preservar ese derecho. Prima facie garantizar es asegurar y proteger el derecho contra algún riesgo o necesidad, defender es vedar, prohibir e impedir toda actividad que atente contra el derecho, y preservar es una acción dirigida a poner a cubierto anticipadamente el derecho de posibles peligros a efectos de hacerlo perdurar para futuras generaciones. El Estado debe asumir un doble comportamiento de hacer y de no hacer; por un lado debe abstenerse de atentar él mismo contra este derecho, y por otro lado, debe asumir la tarea de dictar las medidas que permitan cumplir con los requerimientos constitucionales. En cuanto a la alegada violación del derecho a la vida y a la salud, así como a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, ya esta Sala ha señalado que éstos derechos fundamentales son la base de una sociedad justa y productiva, y que es la piedra angular para que se puedan desarrollar las potencialidades que tienen las personas de realizarse a plenitud, individual y socialmente, debiendo ser enfocados estos derechos en beneficio de la colectividad nacional, pues muchas veces los problemas que de ellos derivan dejan de tener una perspectiva meramente local y será dicho Municipio a quien le corresponda velar por la protección de esos derechos fundamentales de los pobladores de ese lugar, alegados como violados o bien amenazados. El Estado está obligado a tomar las medidas necesarias para proteger el medio ambiente y evitar grados de contaminación que pongan en peligro la salud de los administrados. Así, para el caso que nos ocupa, el Código Municipal en igual sentido obliga a las Municipalidades de cada velar porque al administrado se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y a un ambiente sano (sentencia No. 2005-004298 de las 18:30 hrs del 20 de abril del 2005).

    IV.- Sobre el caso concreto. El tema tratado en el presente recurso es el referido a la contaminación ambiental y sónica que alega sufrir la recurrente conjuntamente con su madre, una persona mayor, por las actividades comerciales que lleva a cabo el negocio denominado El Guadalupano, sito en Purral de Goicoechea, ya que viven cerca. En concreto, manifiesta inconformidad con el estacionamiento de vehículos pesados en las inmediaciones de ese negocio. Sostiene que ocasionan ruido y humo hasta por espacio de 15 minutos. También acusa la generación de basura y su falta de recolección. Finalmente, denuncia el inminente peligro por un tanque de gas. Sin embargo, de los autos, no hay evidencia alguna de que El Guadalupano esté produciendo o haya generado la contaminación que reclama la amparada. Por el contrario, de la relación de hechos probados se desprende que en ese negocio solo tienen un vehículo de más de dos toneladas, que se usa para el transporte de cemento, cerámica y blocas, pero que no se parquea en la calle pública, sino que cuando llega ingresa a las instalaciones a descargar el material. Además, otros vehículos de más toneladas, no se parquean al frente de la casa de la madre del recurrente, sino que pasan directamente a las instalaciones a descargar. Por ello y a pesar de que la Unidad de Estudios Básicos de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, recomienda colocar en la zona varias señales verticales y realizar demarcación, no es posible presuponer violación alguna en perjuicio de la tutelada. Nótese que se afirma que el inadecuado parqueo de automotores pesados no se da. En cuanto al otro punto, se tiene que durante la inspección realizada por el Área Rectora de Salud de Goicoechea del Ministerio de Salud, el 14 de mayo del 2014 y principalmente en la que se realiza el 16 de ese mes, no se advierte presencia alguna de desechos ubicados sobre la vía pública. Motivo por el cual no es posible actualmente presuponer por tal hecho, alguna amenaza a la salud de la recurrente y los vecinos del lugar. Respecto al otro agravio que se acusa, se desprende de los informes rendidos que, efectivamente, en una bodega contigua a la casa de madre de la recurrente hay un tanque de gas LPG para abastecer a tres montacargas. No obstante, en inspecciones realizadas por el Área Rectora de Salud, el 14 y 16 de mayo del 2014, se aprecia que su ubicación en el techo de la bodega facilita la ventilación, aunado al sistema de protección mediante malla perimetral, permiten rechazar el peligro argumentado por la recurrente. Además, de que, según se afirma, cumple todas las medidas reglamentarias y de seguridad ocupacional para su funcionamiento. Incluso, fue revisado por los miembros del Cuerpo de Bomberos de Guadalupe, quienes les dieron su aval. De este modo, en vista que las autoridades recurridas han negado en sus informes bajo juramento la existencia de algún tipo de contaminación o peligro en el establecimiento comercial accionado (lo cual merece plena credibilidad por parte de este Tribunal Constitucional, justamente al haber omitido aportar la actora algún elemento probatorio que nos permita desvirtuar esas afirmaciones) la Sala Constitucional no aprecia en el caso presente ninguna situación ilegítima que viole o amenace los derechos fundamentales de la tutelada.

    V.- Conclusión. En razón de lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en todos sus extremos, como en efecto se dispone.

    VI.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. Si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde media contaminación por ruido y depósito de desechos que afecta, a su vez, una casa de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo haré así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de la amparada, vecina de la fuente contaminante, tales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.

    Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Jose Paulino Hernández G.

    Carlos Estrada N.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *J5ORMW7FRWI61*

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