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Res. 08109-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 06/06/2014
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Sentencia con Voto Salvado Sentencias Relacionadas Res. Nº 008109-2014 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas cuarenta y un minutos del seis de junio del dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por [VALOR 01], mayor, soltero, ecologista, vecino de Limón, contra el Ministro de Ambiente y Energía, el Secretario General de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, (SETENA) el Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, (SINAC) y el Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad.
Resultando:
- La Ruta Nacional No. 32 siendo la principal vía de comunicación terrestre en el transporte general hasta la capital y a la zona norte del país, la ruta No. 240 es el actual acceso al puerto de Moín.
- La vía cantonal que inicia desde el acceso al Puerto, pasa por el poblado de Moín hasta la Zona de Matina (Caribe Norte) - La línea férrea que sale al pie del puerto hasta la zona de Pococí. La nueva RN-257 evitaría el uso, en la etapa constructiva y operativa, de la HN-240 y la vía cantonal.
Se traduce en un menor impacto sobre el poblado de Moín y alrededores, donde se focaliza la mayor parte de vecinos en la zona portuaria de Moín.
El sitio donde se proyecta el corredor con respecto a otras alternativas, es propicio para la ejecución de este acceso por las condiciones topográficas, geotécnicas funcionales (tránsito), sociales, legales (terrenos), ambientales, entre otros, dentro del desarrollo portuario valoradas desde un punto de vista multidisciplinario. Es importante destacar que tal y como se presenta el proyecto, el mismo permitirá una recuperación de las condiciones ambientales, pues en la última etapa del proyecto, el camino se elevara, permitiendo que la vegetación que se tuvo que remover se vuelva a regenerar. Respecto de lo que menciona el recurrente de que el proyecto impactara mediante la disminución de la biodiversidad de la zona, es importante destacar el protocolo que presenta el desarrollador denominado: Protocolo para la protección, rescate y relocalización de fauna silvestre y otros organismos, mismo que establece todas las acciones a que el impacto de la diversidad biológica se minimice.
Este protocolo se muestra en el anexo 17 al EslA. También en el anexo 18 del EslA se muestra el Cuadro Plan de Gestión Ambiental, el cual es prolijo en acciones y medidas para minimizar los impactos que pudiera generar el proyecto al medio ambiente. Dichas acciones contaran, como se menciona en el cuadro, de los indicadores de desempeño adecuados que permitan medir la efectividad del Plan de Gestión AmbientaI... que los argumentos técnicos expresados en el Recurso de Revocatoria interpuestos contra la Resolución 277-2014—SETENA carecen de fundamento técnico suficiente para revocar la resolución referida, pues los mismos ya fueron contestados y/o existe prueba documental suficiente que avala lo argumentado en la resolución recurrida…”. Es decir, no lleva razón el recurrente al afirmar que la obra cambia la naturaleza del humedal, lo reduce o elimina una sección de él, para dar acceso a una vía y mucho menos disminuye un área silvestre protegida, la obra continúa un derecho de vía ya existente que se interviene temporalmente la zona de protección a ambos lados del río, durante la primera fase, luego la misma es eliminada y la zona de protección queda libre para regenerarse.
Consta en el expediente del EsIA, una certificación emitida por la Autoridad Administrativa RAMSAR de Costa Rica, en la que se indica que, la viabilidad de "ejecutar un proyecto de construcción en ecosistemas de humedaI" radica en la garantía que las actividades realizadas no afectan el ciclo natural del ecosistema de humedal. Por lo tanto, este proyecto se ha encontrado desde un inicio, perfectamente ubicado, descrito en sus diferentes etapas y procesos, contiene medidas de mitigación y compensación, un programa de reforestación de más de trece mil árboles de diferentes especies, entre otros, y siendo que no lleva razón el recurrente en sus alegatos. Es importante mencionar que el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de San José, mediante resolución No. 770-2014 rechaza la solicitud de medida cautelar y revoca la medida cautelar provisionalísima dictada en la resolución de las 10:25 hrs del 4 de abril del 2014, de la cual se adjunta fotocopia.
Es claro que la Secretaria ha actuado en apego al Principio de Legalidad consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política, artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, los precedentes y la jurisprudencia de la Sala Constitucional y ha actuado conforme a Derecho. Solicita declarar sin lugar el recurso.
A ello le adiciona de forma reiterada, la equivoca y errónea interpretación que esgrime el recurrente, al aplicar de forma al río Moín, una distancia que únicamente aplica a las lagunas, pero que además, remite a una Ley que en la actualidad se encuentra derogada. Solicita declarar sin lugar el recurso.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Cuestión previa. Dadas las manifestaciones presentadas por el recurrente en el escrito inicial, así como en gestión posterior, en cuanto a que se disponga la suspensión de la actuación material impugnada, a saber: la construcción de la ruta nacional No. 257, sección Moín, a efecto de no retrasar más la resolución de este asunto, se procede a resolver el fondo.
II.Objeto del recurso. El recurrente alega que SETENA otorgó el permiso de vialidad ambiental al denominado "Proyecto Ruta Nacional No. 257 sección Moín" dejando abierta la etapa de Gestión Ambiental y sin que se condicionara el permiso ambiental a la aprobación de la Ley que autorice el cambio de destino del Humedal Nacional Cariari, reconocido en Decreto Ejecutivo, que permita la disminución de su área para transformarla en parte de la ruta No. 257.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.Sobre el fondo. Tal y como lo señala el recurrente, esta Sala mediante sentencia No. 07294-98 de las 16:15 hrs del 13 de octubre de 1998, así como la sentencia No. 2009-001056 de las 14:59 hrs del 28 de enero del 2009, ha sostenido que la ampliación de los límites de las zonas protectoras del Estado se puede hacer vía reglamento, pero cuando de su desafectación en todo o en parte se trata, únicamente procede por vía legal, claro está, siempre y cuando exista un criterio técnico previo que justifique la medida. Lo anterior en razón de que podría ser que, por diversas circunstancias, un determinado sitio haya perdido, al menos en parte, el interés ambiental que, en su momento, provocó, lo que, hechos los estudios del caso, justificaría su modificación o reducción, todo en aplicación del principio de razonabilidad constitucional. Antecedentes que sirven de sustento al tutelado para acudir a esta Sala, pues argumenta que al no condicionarse el permiso de vialidad ambiental al denominado "Proyecto Ruta Nacional No. 257 sección Moín" a la aprobación de la Ley que autorice el cambio de destino del Humedal Nacional Cariari, reconocido en Decreto Ejecutivo, y que permita la disminución de su área para transformarla en parte de esa ruta, se violenta el principio de reserva de ley, así como el de progresividad.
No obstante, de lo informado por las autoridades recurridas, así como de la prueba aportada, se colige que no tiene asidero lo señalado por el amparado. Ello en razón de que ha quedado diáfanamente demostrado, que el proyecto Ruta Nacional 257-Tramo Sandoval-Moín, no reduce geográficamente ni funcionalmente ninguna área silvestre protegida, ni el Humedal de interés. Así como tampoco se está modificando el destino para el que fue creado. Que si bien se va a colocar un puente sobre el río Moín, cuyas bases se sentaran en las márgenes correspondientes, su cauce, que es el que forma parte de ese Humedal, no será intervenido, ni se disminuirá o modificara en su flujo natural. Que la única afectación que se daría al río sería la correspondiente a las zonas donde se pondrán las bases de ese puente, por lo que el porcentaje de afectación al humedal en su zona de amortiguamiento será de: 1790/8915850=0,00020, es decir: 0,020% de su extensión territorial.
Con lo que tampoco se podría considerar una exclusión dentro de la zona de protección que pudiera implicar una reducción del territorio destinado a tal fin. Razón por la cual, contrario a lo estimado por el administrado, no se requiere de la emisión de normativa alguna para la ejecución de tal proyecto de infraestructura que permitirá la comunicación de la ruta nacional No. 32 con la entrada a la nueva terminal portuaria en Moín. Aparte de lo anterior, si bien la tala de árboles será inevitablemente necesaria para el derecho de vía, aunque en una zona que no corresponde al Humedal Nacional Cariari, el Desarrollador propuso medidas ambientales para su mitigación, las cuales ya fueron aprobadas por los órganos administrativos que corresponden.
V.Conclusión. Bajo esa contexto, estima esta Sala que, efectivamente, las autoridades recurridas han llevado a cabo una adecuada gestión administrativa ambiental, en lo que respecta al desarrollo del Proyecto de referencia, así como en la prevención y mitigación de posibles impactos ambientales. Por lo anterior, se descarta la aducida violación al artículo 50 Constitucional. En mérito de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso planteado.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Armijo Sancho y Cruz Castro salvan el voto y declaran con lugar el recurso con todas sus consecuencias.
VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS ARMIJO SANCHO Y CRUZ CASTRO, CON REDACCIÓN DEL PRIMERO Según se desprende de la lectura de la parte considerativa de la sentencia, la mayoría de este Tribunal declaró sin lugar el presente recurso de amparo por considerar que la afectación del proyecto “Ruta Nacional 257 – Tramo Sandoval Moín” sobre el Humedal Nacional Cariari, por la construcción del puente sobre el río Moín, sería del 0.020 % sobre su extensión territorial. En función de lo expuesto, no se consideró aplicable el criterio vertido por esta Sala en las sentencias Nos. 1998 – 7294 de las 16:15 hrs. de 13 de octubre de 1998, 1999-5399 de las 16:39 horas del 26 de octubre de 1993 y 2009 – 001056 de las 14:59 hrs. de 28 de enero de 2009 (entre muchas otras), según el cual la ampliación de los límites de las zonas protectoras del Estado se puede llevar a cabo vía reglamento, sin embargo, cuando se trate de la desafectación parcial o total resulta imprescindible la promulgación de una Ley.
Respetuosamente, disentimos de la opinión mayoritaria. En nuestro criterio, la aplicación de los principios de no regresión en materia ambiental así como el de progresividad o interpretación expansiva de los derechos fundamentales, lleva necesariamente a concluir que la reducción o cambio de destino de una zona protegida debe ser avalada por criterios técnicos y, además, efectuarse mediante una norma de rango legal, independientemente del porcentaje de impacto sobre el territorio o sus recursos naturales. Creemos que la posición de mayoría pierde de vista la interconexión de la totalidad de la zona protegida como ecosistema, con lo cual el criterio cuantitativo de la afectación para definir la aplicación o no de la regla referida, más que coadyuvar a la protección del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, lo relativiza. Nótese también que, según se tuvo por demostrado, la construcción de la obra de infraestructura lleva aparejada necesariamente la tala de árboles, para la consolidación del derecho de vía, con lo cual la alteración sería mayor, a pesar de las medidas ambientales de mitigación propuestas. Bajo este orden de ideas, declaramos con lugar el recurso
Sentencia con Voto Salvado Sentencias Relacionadas Res. Nº 008109-2014 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas cuarenta y un minutos del seis de junio del dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por [VALOR 01], mayor, soltero, ecologista, vecino de Limón, contra el Ministro de Ambiente y Energía, el Secretario General de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, (SETENA) el Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, (SINAC) y el Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad.
Resultando:
- La Ruta Nacional No. 32 siendo la principal vía de comunicación terrestre en el transporte general hasta la capital y a la zona norte del país, la ruta No. 240 es el actual acceso al puerto de Moín.
- La vía cantonal que inicia desde el acceso al Puerto, pasa por el poblado de Moín hasta la Zona de Matina (Caribe Norte) - La línea férrea que sale al pie del puerto hasta la zona de Pococí. La nueva RN-257 evitaría el uso, en la etapa constructiva y operativa, de la HN-240 y la vía cantonal.
Se traduce en un menor impacto sobre el poblado de Moín y alrededores, donde se focaliza la mayor parte de vecinos en la zona portuaria de Moín.
El sitio donde se proyecta el corredor con respecto a otras alternativas, es propicio para la ejecución de este acceso por las condiciones topográficas, geotécnicas funcionales (tránsito), sociales, legales (terrenos), ambientales, entre otros, dentro del desarrollo portuario valoradas desde un punto de vista multidisciplinario. Es importante destacar que tal y como se presenta el proyecto, el mismo permitirá una recuperación de las condiciones ambientales, pues en la última etapa del proyecto, el camino se elevara, permitiendo que la vegetación que se tuvo que remover se vuelva a regenerar. Respecto de lo que menciona el recurrente de que el proyecto impactara mediante la disminución de la biodiversidad de la zona, es importante destacar el protocolo que presenta el desarrollador denominado: Protocolo para la protección, rescate y relocalización de fauna silvestre y otros organismos, mismo que establece todas las acciones a que el impacto de la diversidad biológica se minimice.
Este protocolo se muestra en el anexo 17 al EslA. También en el anexo 18 del EslA se muestra el Cuadro Plan de Gestión Ambiental, el cual es prolijo en acciones y medidas para minimizar los impactos que pudiera generar el proyecto al medio ambiente. Dichas acciones contaran, como se menciona en el cuadro, de los indicadores de desempeño adecuados que permitan medir la efectividad del Plan de Gestión AmbientaI... que los argumentos técnicos expresados en el Recurso de Revocatoria interpuestos contra la Resolución 277-2014—SETENA carecen de fundamento técnico suficiente para revocar la resolución referida, pues los mismos ya fueron contestados y/o existe prueba documental suficiente que avala lo argumentado en la resolución recurrida…”. Es decir, no lleva razón el recurrente al afirmar que la obra cambia la naturaleza del humedal, lo reduce o elimina una sección de él, para dar acceso a una vía y mucho menos disminuye un área silvestre protegida, la obra continúa un derecho de vía ya existente que se interviene temporalmente la zona de protección a ambos lados del río, durante la primera fase, luego la misma es eliminada y la zona de protección queda libre para regenerarse.
Consta en el expediente del EsIA, una certificación emitida por la Autoridad Administrativa RAMSAR de Costa Rica, en la que se indica que, la viabilidad de "ejecutar un proyecto de construcción en ecosistemas de humedaI" radica en la garantía que las actividades realizadas no afectan el ciclo natural del ecosistema de humedal. Por lo tanto, este proyecto se ha encontrado desde un inicio, perfectamente ubicado, descrito en sus diferentes etapas y procesos, contiene medidas de mitigación y compensación, un programa de reforestación de más de trece mil árboles de diferentes especies, entre otros, y siendo que no lleva razón el recurrente en sus alegatos. Es importante mencionar que el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de San José, mediante resolución No. 770-2014 rechaza la solicitud de medida cautelar y revoca la medida cautelar provisionalísima dictada en la resolución de las 10:25 hrs del 4 de abril del 2014, de la cual se adjunta fotocopia.
Es claro que la Secretaria ha actuado en apego al Principio de Legalidad consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política, artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, los precedentes y la jurisprudencia de la Sala Constitucional y ha actuado conforme a Derecho. Solicita declarar sin lugar el recurso.
A ello le adiciona de forma reiterada, la equivoca y errónea interpretación que esgrime el recurrente, al aplicar de forma al río Moín, una distancia que únicamente aplica a las lagunas, pero que además, remite a una Ley que en la actualidad se encuentra derogada. Solicita declarar sin lugar el recurso.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Cuestión previa. Dadas las manifestaciones presentadas por el recurrente en el escrito inicial, así como en gestión posterior, en cuanto a que se disponga la suspensión de la actuación material impugnada, a saber: la construcción de la ruta nacional No. 257, sección Moín, a efecto de no retrasar más la resolución de este asunto, se procede a resolver el fondo.
II.Objeto del recurso. El recurrente alega que SETENA otorgó el permiso de vialidad ambiental al denominado "Proyecto Ruta Nacional No. 257 sección Moín" dejando abierta la etapa de Gestión Ambiental y sin que se condicionara el permiso ambiental a la aprobación de la Ley que autorice el cambio de destino del Humedal Nacional Cariari, reconocido en Decreto Ejecutivo, que permita la disminución de su área para transformarla en parte de la ruta No. 257.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.Sobre el fondo. Tal y como lo señala el recurrente, esta Sala mediante sentencia No. 07294-98 de las 16:15 hrs del 13 de octubre de 1998, así como la sentencia No. 2009-001056 de las 14:59 hrs del 28 de enero del 2009, ha sostenido que la ampliación de los límites de las zonas protectoras del Estado se puede hacer vía reglamento, pero cuando de su desafectación en todo o en parte se trata, únicamente procede por vía legal, claro está, siempre y cuando exista un criterio técnico previo que justifique la medida. Lo anterior en razón de que podría ser que, por diversas circunstancias, un determinado sitio haya perdido, al menos en parte, el interés ambiental que, en su momento, provocó, lo que, hechos los estudios del caso, justificaría su modificación o reducción, todo en aplicación del principio de razonabilidad constitucional. Antecedentes que sirven de sustento al tutelado para acudir a esta Sala, pues argumenta que al no condicionarse el permiso de vialidad ambiental al denominado "Proyecto Ruta Nacional No. 257 sección Moín" a la aprobación de la Ley que autorice el cambio de destino del Humedal Nacional Cariari, reconocido en Decreto Ejecutivo, y que permita la disminución de su área para transformarla en parte de esa ruta, se violenta el principio de reserva de ley, así como el de progresividad.
No obstante, de lo informado por las autoridades recurridas, así como de la prueba aportada, se colige que no tiene asidero lo señalado por el amparado. Ello en razón de que ha quedado diáfanamente demostrado, que el proyecto Ruta Nacional 257-Tramo Sandoval-Moín, no reduce geográficamente ni funcionalmente ninguna área silvestre protegida, ni el Humedal de interés. Así como tampoco se está modificando el destino para el que fue creado. Que si bien se va a colocar un puente sobre el río Moín, cuyas bases se sentaran en las márgenes correspondientes, su cauce, que es el que forma parte de ese Humedal, no será intervenido, ni se disminuirá o modificara en su flujo natural. Que la única afectación que se daría al río sería la correspondiente a las zonas donde se pondrán las bases de ese puente, por lo que el porcentaje de afectación al humedal en su zona de amortiguamiento será de: 1790/8915850=0,00020, es decir: 0,020% de su extensión territorial.
Con lo que tampoco se podría considerar una exclusión dentro de la zona de protección que pudiera implicar una reducción del territorio destinado a tal fin. Razón por la cual, contrario a lo estimado por el administrado, no se requiere de la emisión de normativa alguna para la ejecución de tal proyecto de infraestructura que permitirá la comunicación de la ruta nacional No. 32 con la entrada a la nueva terminal portuaria en Moín. Aparte de lo anterior, si bien la tala de árboles será inevitablemente necesaria para el derecho de vía, aunque en una zona que no corresponde al Humedal Nacional Cariari, el Desarrollador propuso medidas ambientales para su mitigación, las cuales ya fueron aprobadas por los órganos administrativos que corresponden.
V.Conclusión. Bajo esa contexto, estima esta Sala que, efectivamente, las autoridades recurridas han llevado a cabo una adecuada gestión administrativa ambiental, en lo que respecta al desarrollo del Proyecto de referencia, así como en la prevención y mitigación de posibles impactos ambientales. Por lo anterior, se descarta la aducida violación al artículo 50 Constitucional. En mérito de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso planteado.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Armijo Sancho y Cruz Castro salvan el voto y declaran con lugar el recurso con todas sus consecuencias.
VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS ARMIJO SANCHO Y CRUZ CASTRO, CON REDACCIÓN DEL PRIMERO Según se desprende de la lectura de la parte considerativa de la sentencia, la mayoría de este Tribunal declaró sin lugar el presente recurso de amparo por considerar que la afectación del proyecto “Ruta Nacional 257 – Tramo Sandoval Moín” sobre el Humedal Nacional Cariari, por la construcción del puente sobre el río Moín, sería del 0.020 % sobre su extensión territorial. En función de lo expuesto, no se consideró aplicable el criterio vertido por esta Sala en las sentencias Nos. 1998 – 7294 de las 16:15 hrs. de 13 de octubre de 1998, 1999-5399 de las 16:39 horas del 26 de octubre de 1993 y 2009 – 001056 de las 14:59 hrs. de 28 de enero de 2009 (entre muchas otras), según el cual la ampliación de los límites de las zonas protectoras del Estado se puede llevar a cabo vía reglamento, sin embargo, cuando se trate de la desafectación parcial o total resulta imprescindible la promulgación de una Ley.
Respetuosamente, disentimos de la opinión mayoritaria. En nuestro criterio, la aplicación de los principios de no regresión en materia ambiental así como el de progresividad o interpretación expansiva de los derechos fundamentales, lleva necesariamente a concluir que la reducción o cambio de destino de una zona protegida debe ser avalada por criterios técnicos y, además, efectuarse mediante una norma de rango legal, independientemente del porcentaje de impacto sobre el territorio o sus recursos naturales. Creemos que la posición de mayoría pierde de vista la interconexión de la totalidad de la zona protegida como ecosistema, con lo cual el criterio cuantitativo de la afectación para definir la aplicación o no de la regla referida, más que coadyuvar a la protección del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, lo relativiza. Nótese también que, según se tuvo por demostrado, la construcción de la obra de infraestructura lleva aparejada necesariamente la tala de árboles, para la consolidación del derecho de vía, con lo cual la alteración sería mayor, a pesar de las medidas ambientales de mitigación propuestas. Bajo este orden de ideas, declaramos con lugar el recurso
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