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Res. 08650-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/06/2014
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014008650 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del trece de junio de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de identidad [Valor 01], contra LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA y EL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:29 del 22 de mayo del 2014, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Alajuela y el Ministerio de Salud y manifiesta que es usufructuaria de un derecho de la finca del partido de Alajuela, ubicada en el distrito Quinta La Guácima, en Santiago Oeste El Coco. Indica que desde el año pasado, contiguo a su propiedad, se instaló un precario, que le está causando un grave perjuicio, porque las aguas y la basura del mismo van a caer directamente a su propiedad. Acusa que pese a lo indicado, la Municipalidad de Alajuela, no se ha pronunciado sobre el hecho y por el contrario permitió la construcción de gran cantidad de viviendas, que no cuentan con el mínimo de requisitos de la ley de urbanismo, ni del plan regulador, así tampoco, cuentan con agua, ni luz. Menciona que ante las quejas y la manifestación de algunos vecinos, los funcionarios de la Municipalidad se presentaron al lugar y les informaron que no permitirían la construcción y que iban a demoler, pero ocurrió lo contrario, nunca clausuraron alguna construcción y hoy ya es muy grande. Acusa que ante dicha situación solicitó una inspección, porque los ranchos no cuentan con los límites de colindancia, pero tampoco recibió respuesta alguna. Alega que debido a la inercia de las autoridades, su propiedad está siendo invadida, por aguas, basura y muchos más problemas. Reclama que ante su insistencia, la Municipalidad lo que le dijo es que el asunto está en proceso en el Departamento Legal y que todavía no pueden hacer nada. Añade que de igual forma solicitó al Ministerio de Salud ayuda, pero le dijeron que no podían hacer nada, con la consecuencia de que las construcciones continúan sin permisos de ningún tipo y pese a que están mal elaboradas no se hace nada para remediar la situación. Por lo expuesto, solicita se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.
2.- Informa bajo juramento Ronald Mora Solano, en su calidad de Director de la Dirección del Área Rectora de Salud de Alajuela 2, que desconoce que la amparada sea usufructuaria debido a que no cuentan con los documentos extendidos por el Registro Nacional de la Propiedad. Que los moradores del precario tiene un negocio comercial de arrendamiento con el señor [Nombre 02]. Señalan que las estructuras no cuentan con las condiciones mínimas de saneamiento básico por los que el Área Rectora en cuestión no ha otorgada ningún visado sanitario para visado de planes. Reitera que todas las estructuras levantadas en el inmueble son ilegales pues han sido edificada sin cumplir con los requerimientos sanitarios y la legislación vigente, contenida en los artículos de la Ley General de Salud. El incumplimiento de la normativa se da no solo por los moradores sino por el señor [Nombre 02] lo que produce un caos social y situaciones de insalubridad al dejar en manos de cada quién el problema de las aguas pluviales y residuales, así como la basura. En atención a la situación denunciada por la amparada se realizó el 19 de mayo del 2014 una inspección por un funcionario de la Gestoría Ambiental del Área Rectora de Salud de Alajuela 2. En dicha inspección se constató que al lado oeste de la propiedad se formó un precario en un terreno de topografía quebrada, sin demarcación de límites en cada propiedad, en donde asientan unas 135 casa con características constructivas similares (pareces de lata u otro material en deterioro, piso de tierra y madera con dos o tres aposentos). Las malas condiciones físicas sanitarias del asentamiento las comparten sus pobladores. Afirman que no existen obras mínimas y básicas de saneamiento a saber: construcción de desagües, alcantarillado pluvial, electrificación, cunetas pluviales ni instalación de cañerías para agua de consumo humano. Que las aguas residuales y pluviales de los residentes discurren entre las precarias edificaciones o por algunos caños hechos por los precaristas. Menciona que las aguas pluviales de las dos casas del precario habitadas por las señoras [Nombre 03] y [Nombre 04] discurren en la propiedad de la amparada, la cual se encuentra en los niveles más bajos, la saturación de aguas es evidente al momento de la inspección. Además, no se perciben malos olores, tampoco se observan vectores en el recorrido. Indica que las casas del precario cuentan con agua en cada casa de pozo y electrificación extendida por el Instituto Costarricense de Electricidad con su respectivo medido que se ubican al ingreso del asentamiento. Acota que la basura es recogida por un particular en cada vivienda y es sacada a orillas de la calle principal, donde es recogida por el camión recolector público. Menciona que las aguas servidas son depositadas en caños hechos por los mismos precaristas y son depositadas al río Ciruelas, el cual pasa en la parte sur del asentamiento. Señala que el 3 de junio del 2013, se giró orden sanitaria No. CN-ARS-A2-0453-2014 al señor [Nombre 02] dueño del terreno y a las señora [Nombre 03] y [Nombre 04] en las que se les ordenó en el término de 15 días: “Canalizar las aguas pluviales de las casas del sector este de su propiedad, de forma tal que no discurran en las propiedades vecinas”. Solicita que se desestime el recurso planteado.
3.- Informa bajo juramento Roberto Hernán Thompson Chacón en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Alajuela que con el fin de atender la problemática denunciada por la recurrente se giraron instrucciones del caso al Proceso de Control Fiscal y Urbano con el fin de que se verifique la situación existente y se ejecute el procedimiento pertinente respecto de las construcciones realizada en el sitio sin permiso municipal. Que a partir de las inspecciones que se realicen en el sitio de interés y en caso de resultar necesario se dará seguimiento y se tomarán las acciones en lo concerniente por la contaminación de aguas y basura.
4.- En los procedimientos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente acusa que desde el año pasado, contiguo a su propiedad, se instaló un precario, que le está causando un grave perjuicio, porque las aguas y la basura del mismo van a caer directamente a su propiedad sin que a la fecha las autoridades recurridas haya atendido de forma diligente las diferentes denuncias que interpuso, en detrimento de lo dispuesto en los artículo 21 y 50 de la Constitución Político.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. En atención a la situación denunciada por la amparada se realizó el 19 de mayo del 2014 una inspección por un funcionario de la Gestoría Ambiental del Área Rectora de Salud de Alajuela 2. En dicha inspección se constató que al lado oeste de la propiedad se formó un precario en un terreno de topografía quebrada, sin demarcación de límites en cada propiedad, en donde asientan unas 135 casa con características constructivas similares (pareces de lata u otro material en deterioro, piso de tierra y madera con dos o tres aposentos). Las malas condiciones físicas sanitarias del asentamiento las comparten sus pobladores. Afirman que no existen obras mínimas y básicas de saneamiento a saber: construcción de desagües, alcantarillado pluvial, electrificación, cunetas pluviales ni instalación de cañerías para agua de consumo humano b. El 3 de junio del 2013, se giró orden sanitaria No. CN-ARS-A2-0453-2014 al señor [Nombre 02] dueño del terreno y a las señora [Nombre 03] y [Nombre 04] en las que se les ordenó en el término de 15 días: “Canalizar las aguas pluviales de las casas del sector este de su propiedad, de forma tal que no discurran en las propiedades vecinas”.
III.- SOBRE LA ACTUACIÓN DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE ALAJUELA. Del informe rendido por las autoridades recurridas dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se acredita una infracción a lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, con fundamento en las razones que continuación se exponen. Al respecto se acredita que En atención a la situación denunciada por la amparada se realizó el 19 de mayo del 2014 una inspección por un funcionario de la Gestoría Ambiental del Área Rectora de Salud de Alajuela 2. En dicha inspección se constató que al lado oeste de la propiedad se formó un precario en un terreno de topografía quebrada, sin demarcación de límites en cada propiedad, en donde asientan unas 135 casa con características constructivas similares (pareces de lata u otro material en deterioro, piso de tierra y madera con dos o tres aposentos). Las malas condiciones físicas sanitarias del asentamiento las comparten sus pobladores. Afirman que no existen obras mínimas y básicas de saneamiento a saber: construcción de desagües, alcantarillado pluvial, electrificación, cunetas pluviales ni instalación de cañerías para agua de consumo humano. El 3 de junio del 2013, se giró orden sanitaria No. CN-ARS-A2-0453-2014 al señor [Nombre 02] dueño del terreno y a las señora [Nombre 03] y [Nombre 04] en las que se les ordenó en el término de 15 días: “Canalizar las aguas pluviales de las casas del sector este de su propiedad, de forma tal que no discurran en las propiedades vecinas”. Nótese que la actuación de las autoridades del Área Rectora de Salud de Alajuela se dio con ocasión de la interposición del presente recurso, sin que a la fecha de las pruebas que consten en autos se acredite que la problemática denunciada haya sido solucionada de forma definitiva, motivo por el cual en cuanto a dicha autoridad el recurso debe ser estimado, como en efecto se ordena.
IV.- SOBRE LA ACTUACIÓN DE LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA. En el informe rendido bajo juramento por el Alcalde de la Municipalidad de Alajuela indicó que con el fin de atender la problemática denunciada por la recurrente se giraron instrucciones del caso al Proceso de Control Fiscal y Urbano con el fin de que se verifique la situación existente y se ejecute el procedimiento pertinente respecto de las construcciones realizada en el sitio sin permiso municipal. No obstante lo anterior, de las pruebas que constan en autos se descarta la realización actuación alguna lo que evidencia que los problemas de aguas pluviales no han sido atendidos por la Corporación Municipal recurrida, motivo por el cual en cuanto a dicho extremo el recurso debe ser estimado por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 21 y 50 de la Constitución Política.En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso, como en efecto se ordena.
V.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ. En el caso que aquí se plantea, estamos frente a la reclamada omisión del Estado en la atención de problemas causados por filtraciones de aguas de un predio privado hacia otro, y de darles remedio apropiado de manera que no produzcan afectación en los predios vecinos. Por su parte, el elenco de hechos demostrados deja ver que no ha existido peligro inminente para la integridad física o la salud de las personas ni otro derecho fundamental directamente afectado y además se prueba que las autoridades conocen del problema y han actuado para remediar la situación denunciada. Con esto se concluye que estamos frente a una afectación de derechos para cuyo remedio la vía del amparo resulta impropia para remediar los posibles derechos que están en juego. De esa forma, corresponde que la pretensión contenida en este amparo sea analizada en la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, rechazo de plano el recurso.
VI.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. Con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo en relación con temas ambientales, cuyos votos he firmado con él, hago las siguientes observaciones:
El suscrito aclaro que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto que tratándose de denuncias por contaminación de alguna clase, no lo haré así, por cuanto, están en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida, máxime si, como en el sub lite, se trata de una zona residencial, en la cual, los vecinos se pueden ver afectados por las circunstancias indicadas.
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a Ronald Mora Solano, en su calidad de Director de la Dirección del Área Rectora de Salud de Alajuela 2 y a Roberto Hernán Thompson Chacón en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Alajuela, o a quienes en su lugar desempeñen dichos cargos, que en el plazo máximo de UN MES contado a partir de la notificación de esta sentencia, procedan de forma coordinada tomar las medidas requeridas según su competencia a fin de resolver, de manera definitiva, el problema de salud pública ocasionado por el desbordamiento de aguas pluviales y aguas residuales que afecta la propiedad de la recurrente. Se advierte a las autoridades recurridas que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Alajuela al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que serán liquidados en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. La Magistrada Hernández López salva el voto y rechaza de plano el recurso. Notifíquese la presente resolución a Ronald Mora Solano, en su calidad de Director de la Dirección del Área Rectora de Salud de Alajuela 2 y a Roberto Hernán Thompson Chacón en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Alajuela, o a quienes en su lugar desempeñen dichos cargos, o a quienes en su lugar desempeñen dichos cargos. EN FORMA PERSONAL. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014008650 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del trece de junio de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de identidad [Valor 01], contra LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA y EL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:29 del 22 de mayo del 2014, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Alajuela y el Ministerio de Salud y manifiesta que es usufructuaria de un derecho de la finca del partido de Alajuela, ubicada en el distrito Quinta La Guácima, en Santiago Oeste El Coco. Indica que desde el año pasado, contiguo a su propiedad, se instaló un precario, que le está causando un grave perjuicio, porque las aguas y la basura del mismo van a caer directamente a su propiedad. Acusa que pese a lo indicado, la Municipalidad de Alajuela, no se ha pronunciado sobre el hecho y por el contrario permitió la construcción de gran cantidad de viviendas, que no cuentan con el mínimo de requisitos de la ley de urbanismo, ni del plan regulador, así tampoco, cuentan con agua, ni luz. Menciona que ante las quejas y la manifestación de algunos vecinos, los funcionarios de la Municipalidad se presentaron al lugar y les informaron que no permitirían la construcción y que iban a demoler, pero ocurrió lo contrario, nunca clausuraron alguna construcción y hoy ya es muy grande. Acusa que ante dicha situación solicitó una inspección, porque los ranchos no cuentan con los límites de colindancia, pero tampoco recibió respuesta alguna. Alega que debido a la inercia de las autoridades, su propiedad está siendo invadida, por aguas, basura y muchos más problemas. Reclama que ante su insistencia, la Municipalidad lo que le dijo es que el asunto está en proceso en el Departamento Legal y que todavía no pueden hacer nada. Añade que de igual forma solicitó al Ministerio de Salud ayuda, pero le dijeron que no podían hacer nada, con la consecuencia de que las construcciones continúan sin permisos de ningún tipo y pese a que están mal elaboradas no se hace nada para remediar la situación. Por lo expuesto, solicita se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.
2.- Informa bajo juramento Ronald Mora Solano, en su calidad de Director de la Dirección del Área Rectora de Salud de Alajuela 2, que desconoce que la amparada sea usufructuaria debido a que no cuentan con los documentos extendidos por el Registro Nacional de la Propiedad. Que los moradores del precario tiene un negocio comercial de arrendamiento con el señor [Nombre 02]. Señalan que las estructuras no cuentan con las condiciones mínimas de saneamiento básico por los que el Área Rectora en cuestión no ha otorgada ningún visado sanitario para visado de planes. Reitera que todas las estructuras levantadas en el inmueble son ilegales pues han sido edificada sin cumplir con los requerimientos sanitarios y la legislación vigente, contenida en los artículos de la Ley General de Salud. El incumplimiento de la normativa se da no solo por los moradores sino por el señor [Nombre 02] lo que produce un caos social y situaciones de insalubridad al dejar en manos de cada quién el problema de las aguas pluviales y residuales, así como la basura. En atención a la situación denunciada por la amparada se realizó el 19 de mayo del 2014 una inspección por un funcionario de la Gestoría Ambiental del Área Rectora de Salud de Alajuela 2. En dicha inspección se constató que al lado oeste de la propiedad se formó un precario en un terreno de topografía quebrada, sin demarcación de límites en cada propiedad, en donde asientan unas 135 casa con características constructivas similares (pareces de lata u otro material en deterioro, piso de tierra y madera con dos o tres aposentos). Las malas condiciones físicas sanitarias del asentamiento las comparten sus pobladores. Afirman que no existen obras mínimas y básicas de saneamiento a saber: construcción de desagües, alcantarillado pluvial, electrificación, cunetas pluviales ni instalación de cañerías para agua de consumo humano. Que las aguas residuales y pluviales de los residentes discurren entre las precarias edificaciones o por algunos caños hechos por los precaristas. Menciona que las aguas pluviales de las dos casas del precario habitadas por las señoras [Nombre 03] y [Nombre 04] discurren en la propiedad de la amparada, la cual se encuentra en los niveles más bajos, la saturación de aguas es evidente al momento de la inspección. Además, no se perciben malos olores, tampoco se observan vectores en el recorrido. Indica que las casas del precario cuentan con agua en cada casa de pozo y electrificación extendida por el Instituto Costarricense de Electricidad con su respectivo medido que se ubican al ingreso del asentamiento. Acota que la basura es recogida por un particular en cada vivienda y es sacada a orillas de la calle principal, donde es recogida por el camión recolector público. Menciona que las aguas servidas son depositadas en caños hechos por los mismos precaristas y son depositadas al río Ciruelas, el cual pasa en la parte sur del asentamiento. Señala que el 3 de junio del 2013, se giró orden sanitaria No. CN-ARS-A2-0453-2014 al señor [Nombre 02] dueño del terreno y a las señora [Nombre 03] y [Nombre 04] en las que se les ordenó en el término de 15 días: “Canalizar las aguas pluviales de las casas del sector este de su propiedad, de forma tal que no discurran en las propiedades vecinas”. Solicita que se desestime el recurso planteado.
3.- Informa bajo juramento Roberto Hernán Thompson Chacón en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Alajuela que con el fin de atender la problemática denunciada por la recurrente se giraron instrucciones del caso al Proceso de Control Fiscal y Urbano con el fin de que se verifique la situación existente y se ejecute el procedimiento pertinente respecto de las construcciones realizada en el sitio sin permiso municipal. Que a partir de las inspecciones que se realicen en el sitio de interés y en caso de resultar necesario se dará seguimiento y se tomarán las acciones en lo concerniente por la contaminación de aguas y basura.
4.- En los procedimientos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente acusa que desde el año pasado, contiguo a su propiedad, se instaló un precario, que le está causando un grave perjuicio, porque las aguas y la basura del mismo van a caer directamente a su propiedad sin que a la fecha las autoridades recurridas haya atendido de forma diligente las diferentes denuncias que interpuso, en detrimento de lo dispuesto en los artículo 21 y 50 de la Constitución Político.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. En atención a la situación denunciada por la amparada se realizó el 19 de mayo del 2014 una inspección por un funcionario de la Gestoría Ambiental del Área Rectora de Salud de Alajuela 2. En dicha inspección se constató que al lado oeste de la propiedad se formó un precario en un terreno de topografía quebrada, sin demarcación de límites en cada propiedad, en donde asientan unas 135 casa con características constructivas similares (pareces de lata u otro material en deterioro, piso de tierra y madera con dos o tres aposentos). Las malas condiciones físicas sanitarias del asentamiento las comparten sus pobladores. Afirman que no existen obras mínimas y básicas de saneamiento a saber: construcción de desagües, alcantarillado pluvial, electrificación, cunetas pluviales ni instalación de cañerías para agua de consumo humano b. El 3 de junio del 2013, se giró orden sanitaria No. CN-ARS-A2-0453-2014 al señor [Nombre 02] dueño del terreno y a las señora [Nombre 03] y [Nombre 04] en las que se les ordenó en el término de 15 días: “Canalizar las aguas pluviales de las casas del sector este de su propiedad, de forma tal que no discurran en las propiedades vecinas”.
III.- SOBRE LA ACTUACIÓN DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE ALAJUELA. Del informe rendido por las autoridades recurridas dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se acredita una infracción a lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, con fundamento en las razones que continuación se exponen. Al respecto se acredita que En atención a la situación denunciada por la amparada se realizó el 19 de mayo del 2014 una inspección por un funcionario de la Gestoría Ambiental del Área Rectora de Salud de Alajuela 2. En dicha inspección se constató que al lado oeste de la propiedad se formó un precario en un terreno de topografía quebrada, sin demarcación de límites en cada propiedad, en donde asientan unas 135 casa con características constructivas similares (pareces de lata u otro material en deterioro, piso de tierra y madera con dos o tres aposentos). Las malas condiciones físicas sanitarias del asentamiento las comparten sus pobladores. Afirman que no existen obras mínimas y básicas de saneamiento a saber: construcción de desagües, alcantarillado pluvial, electrificación, cunetas pluviales ni instalación de cañerías para agua de consumo humano. El 3 de junio del 2013, se giró orden sanitaria No. CN-ARS-A2-0453-2014 al señor [Nombre 02] dueño del terreno y a las señora [Nombre 03] y [Nombre 04] en las que se les ordenó en el término de 15 días: “Canalizar las aguas pluviales de las casas del sector este de su propiedad, de forma tal que no discurran en las propiedades vecinas”. Nótese que la actuación de las autoridades del Área Rectora de Salud de Alajuela se dio con ocasión de la interposición del presente recurso, sin que a la fecha de las pruebas que consten en autos se acredite que la problemática denunciada haya sido solucionada de forma definitiva, motivo por el cual en cuanto a dicha autoridad el recurso debe ser estimado, como en efecto se ordena.
IV.- SOBRE LA ACTUACIÓN DE LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA. En el informe rendido bajo juramento por el Alcalde de la Municipalidad de Alajuela indicó que con el fin de atender la problemática denunciada por la recurrente se giraron instrucciones del caso al Proceso de Control Fiscal y Urbano con el fin de que se verifique la situación existente y se ejecute el procedimiento pertinente respecto de las construcciones realizada en el sitio sin permiso municipal. No obstante lo anterior, de las pruebas que constan en autos se descarta la realización actuación alguna lo que evidencia que los problemas de aguas pluviales no han sido atendidos por la Corporación Municipal recurrida, motivo por el cual en cuanto a dicho extremo el recurso debe ser estimado por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 21 y 50 de la Constitución Política.En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso, como en efecto se ordena.
V.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ. En el caso que aquí se plantea, estamos frente a la reclamada omisión del Estado en la atención de problemas causados por filtraciones de aguas de un predio privado hacia otro, y de darles remedio apropiado de manera que no produzcan afectación en los predios vecinos. Por su parte, el elenco de hechos demostrados deja ver que no ha existido peligro inminente para la integridad física o la salud de las personas ni otro derecho fundamental directamente afectado y además se prueba que las autoridades conocen del problema y han actuado para remediar la situación denunciada. Con esto se concluye que estamos frente a una afectación de derechos para cuyo remedio la vía del amparo resulta impropia para remediar los posibles derechos que están en juego. De esa forma, corresponde que la pretensión contenida en este amparo sea analizada en la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, rechazo de plano el recurso.
VI.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. Con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo en relación con temas ambientales, cuyos votos he firmado con él, hago las siguientes observaciones:
El suscrito aclaro que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto que tratándose de denuncias por contaminación de alguna clase, no lo haré así, por cuanto, están en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida, máxime si, como en el sub lite, se trata de una zona residencial, en la cual, los vecinos se pueden ver afectados por las circunstancias indicadas.
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a Ronald Mora Solano, en su calidad de Director de la Dirección del Área Rectora de Salud de Alajuela 2 y a Roberto Hernán Thompson Chacón en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Alajuela, o a quienes en su lugar desempeñen dichos cargos, que en el plazo máximo de UN MES contado a partir de la notificación de esta sentencia, procedan de forma coordinada tomar las medidas requeridas según su competencia a fin de resolver, de manera definitiva, el problema de salud pública ocasionado por el desbordamiento de aguas pluviales y aguas residuales que afecta la propiedad de la recurrente. Se advierte a las autoridades recurridas que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Alajuela al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que serán liquidados en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. La Magistrada Hernández López salva el voto y rechaza de plano el recurso. Notifíquese la presente resolución a Ronald Mora Solano, en su calidad de Director de la Dirección del Área Rectora de Salud de Alajuela 2 y a Roberto Hernán Thompson Chacón en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Alajuela, o a quienes en su lugar desempeñen dichos cargos, o a quienes en su lugar desempeñen dichos cargos. EN FORMA PERSONAL. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
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