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Res. 05601-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 30/04/2014

Res. 05601-2014 Sala ConstitucionalRes. 05601-2014 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014005601 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del treinta de abril de dos mil catorce.

    Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 01], mayor, casado una vez, profesor pensionado, vecino de Santa Bárbara de Heredia, contra el Alcalde de Santa Bárbara de Heredia.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas quince minutos del cinco de marzo del dos mil catorce, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Alcalde de Santa Bárbara de Heredia y manifiesta que es un discapacitado que se encuentra inconforme porque, en su criterio, la Corporación Local accionada incumple la Ley No. 7600. Afirma que ha visitado en varias ocasiones sus instalaciones para exponer su disconformidad y allí se le ha informado que se realizarán labores de carpeteo en calle Jocote de San Juan de Santa Bárbara. Sin embargo, a la fecha, las Autoridades Municipales no las han hecho efectivas. Alega que durante el invierno, esa calle pública se inunda, desbordándose en algunos tramos, con lo que deslava el material presente. Por consiguiente, la omisión municipal ha tenido efectos negativos sobre él, pues ha sufrido caídas, resbalones y hasta ha quedado impedido de salir del lugar durante la temporada lluviosa.

    2.- Informa bajo juramento Melvin Alfaro Salas, en su condición de Alcalde de Santa Bárbara de Heredia (escritos presentados a las 15:23 hrs del 26 de marzo del 2014 y a las 10:09 hrs del 27 de marzo del 2014), que desconoce si el recurrente se ha presentado a la Municipalidad de Santa Bárbara a realizar consultas sobre este caso o cualquier otro, y con cuales funcionarios pudo haber conversado, ya que no señala que las preguntas se hayan realizado por escrito o tenga plena prueba de sus afirmaciones. La calle conocida como "Calle el Jocote", según el informe que presenta el lng. Roberto Chavarría, Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial, No. UTGVM-0057-2014, está inscrita bajo el código C4-04-092 y no cuenta con asignación presupuestaria para colocación de capa asfáltica, por lo que no comprende como afirma al administrado que se le indicó que iba a realizarse un carpeteo si no existe contenido presupuestario asignado este año para ello. Tampoco se tiene reporte por parte del Comité Municipal de Emergencia que esta calle hubiera sufrido inundaciones en el invierno anterior y necesitara intervención urgente; siendo que una vez más el promovente no presenta pruebas de su relato. Por estas razones, y considerando que el recurrente no aporta pruebas da las supuestas afectaciones ni las violaciones a la Ley 7600, el Ayuntamiento no puede considerar como veraces sus manifestaciones. Aun así, la Corporación Municipal atenderá la problemática del recurrente, y para ello se le solicitara a la Unidad Técnica de Gestión Vial que rinda criterio técnico del camino y determine si cumple los parámetros establecidos en los Decretos No. 34624- MOPT y No. 37908-MOPT. Además si cumple con las políticas de vialidad aprobadas por el Concejo de Santa Bárbara para ser intervenido. Con respecto a la Ley 7600, la construcción de aceras es un deber de los propietarios de inmuebles, según el artículo lV.4.1 del REGLAMENTO DE CONSTRUCCIONES, que establece "Es obligación del propietario construir aceras o reconstruir las existentes frente a edificios u otras obras que se hayan efectuado en propiedades particulares; las aceras tendrán al ancho que indique la Municipalidad respectiva". Siendo así, la Municipalidad gestionará a través del Departamento de ingeniería, la notificación con los vecinos para que cumplan con la normativa. Considerando lo antes expuesto y sin medios probatorios que sostengan las manifestaciones del recurrente, solicita declarar sin lugar el recurso de amparo incoado contra esa Municipalidad.

    3.- Mediante resolución de las nueve horas cincuenta y siete minutos del veintiocho de marzo del dos mil catorce, como prueba para mejor resolver, se le solicitó a Marco Tulio Zumbado Ulate, o a quien ocupe el cargo de Director del Área Rectora de Salud de Santa Bárbara de Heredia del Ministerio de Salud, que realizara una inspección ocular en la calle Jocote de San Juan de Santa Bárbara, a fin de que se determine si ésta cumple con la Ley No. 7600 y además de que se informara sobre su estado físico de manera que se detallara si podría constituir un peligro para la integridad física de los transeúntes.

    4.- Informan bajo juramento Marco Tulio Zumbado Ulate y Jorge Arturo Jinesta Valverde, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Santa Bárbara y Abogado Regional (escritos presentados a las 9:33 hrs del 8 de abril del 2014 y a las 14:34 hrs del 10 de abril del 2014), que en atención a la resolución de fecha 28 de marzo del 2014, emitida en el expediente No. 14-002895-0007-CO, en que se solicitó a esa dependencia realizar inspección en el sitio conocido como Calle EI Jocote, ubicada en San Juan de Santa Bárbara, Heredia, se adjunta oficio No. CN-ARS-SB-492-2014, suscrito por la Licda. Ana Lucrecia Hernandez Campos, Gestora Ambiental y el Dr. David Cortes Sánchez, funcionarios de Regulación de esa dependencia. En el informe, señalaron los funcionarios que en el sitio existen barreras que dificultan el tránsito de las personas con discapacidad, ya que en las viviendas existen aceras pero de diferentes anchos, superficies irregulares y los lotes baldíos no poseen acera ni cordón de caño. Indicaron además, que la calle se encuentra en mal estado. Como conclusión, se indicó que el deterioro de la calle El Jocote puede dificultar la movilización de personas con discapacidad.

    5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente, persona con discapacidad, alega que la calle Jocote de San Juan de Santa Bárbara incumple con la Ley 7600. Además, que durante el invierno se inunda, lo que le ha impedido salir del lugar en esa temporada.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. Según inspección realizada a las 9:30 a.m. del 4 de abril del 2014 en el sitio conocido como calle EI Jocote, ubicada en San Juan de Santa Bárbara, Heredia, por la Licda. Ana Lucrecia Hernandez Campos, Gestora Ambiental y el Dr. David Cortes Sánchez, funcionarios de Regulación del Área Rectora de Salud de Santa Bárbara, a solicitud de esta Sala, esa calle es de lastre y se encontró en mal estado. AI costado este se observó cordón de caño (de concreto) para la recolección de las aguas pluviales, mientras que al costado oeste se observó zanja natural (de tierra). Las viviendas ubicadas en el lugar poseen acera pública; no obstante, son de diferentes anchos y superficies irregulares. Los lotes baldíos no poseen acera ni cordón de caño (inspección realizada por el Ministerio de Salud).

    b. El Área Rectora de Salud de Santa Bárbara concluyó que el deterioro de la calle El Jocote puede dificultar la movilización de personas con discapacidad (inspección realizada por el Ministerio de Salud).

    III.- Sobre el fondo. En el caso concreto, el recurrente, quien es una persona adulta mayor discapacitada, reclama que la calle Jocote de San Juan de Santa Bárbara incumple con la Ley 7600. Además, que durante el invierno se inunda, desbordándose en algunos tramos, con lo que deslava el material presente. Que por ello, ha sufrido caídas, resbalones y hasta ha quedado impedido de salir del lugar durante la temporada lluviosa. Tales hechos no son aceptados por el Alcalde de Santa Bárbara, quien más bien esboza que el recurrente no aporta pruebas de las supuestas afectaciones ni las violaciones a la Ley 7600, por lo que el Ayuntamiento no puede considerar como veraces sus manifestaciones. Afirma que no obstante lo anterior, la Corporación Municipal atenderá esa problemática y para ello se le solicitara a la Unidad Técnica de Gestión Vial que rinda criterio técnico del camino y determine si cumple los parámetros establecidos en los Decretos No. 34624- MOPT y No. 37908-MOPT. Además si cumple con las políticas de vialidad aprobadas por el Concejo de Santa Bárbara para ser intervenido. Con respecto a la Ley 7600, señala que la construcción de aceras es un deber de los propietarios de inmuebles, por lo que la Municipalidad gestionará, a través del Departamento de ingeniería, la notificación con los vecinos para que cumplan con la normativa. Ahora, de la inspección realizada a las 9:30 a.m. del pasado 4 de abril por el Área Rectora de Salud de Santa Bárbara, a solicitud de esta Sala, se tiene por acreditado que, efectivamente, la Municipalidad de ese cantón ha sido negligente y ha omitido adecuar las aceras públicas de la calle de interés a las exigencias de la Ley 7600, así como velar por la construcción de las faltantes. Además, de que el deterioro de la calle referida puede dificultar la movilización de personas con discapacidad, como el tutelado. En el mismo sentido en que se ha resuelto en casos similares (véanse los votos números 2009-07155 y 2006-014580), la falta de aceras se constituye en una violación al derecho a la igualdad y al derecho de recibir la prestación eficiente de servicios públicos, por cuanto, los adultos mayores, las personas con discapacidad y en general cualquier ciudadano, tienen el derecho de transitar de forma libre, segura y sin obstáculos por las vías públicas. Esa situación constituye una violación no sólo a los derechos del amparado, sino también a la obligación de la Municipalidad recurrida de velar porque las calles del cantón cuenten con la infraestructura necesaria para garantizar el libre tránsito de las personas con discapacidad, tal y como lo dispone la Ley 7600 y el Código Municipal. Asimismo, conviene aclarar a la autoridad recurrida que no existe una obligación del amparado de informar las calles que deben ser reparadas, esto, por cuanto la Municipalidad accionada no puede delegar en los administrados su obligación de fiscalizar y velar por el cumplimiento de la ley en los terrenos que forman parte de su jurisdicción. Así, en razón de lo expuesto anteriormente, lo procedente es acoger el recurso planteado, como en efecto se hace.

    IV.- NOTA DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO Y SALAZAR ALVARADO, CON REDACCION DEL PRIMERO. El juez constitucional al enjuiciar una conducta de un poder público o de un sujeto de Derecho privado para determinar si se ajusta o no al parámetro de constitucionalidad, debe utilizar, únicamente, la Constitución (conformada, a su vez, por los valores, principios, preceptos y jurisprudencia constitucionales), los instrumentos del Derecho Internacional Público y aquellas leyes que, excepcionalmente integren, por expreso reconocimiento jurisprudencial el bloque de constitucionalidad. Al juez constitucional no le corresponde determinar si las conductas y actuaciones se ajustan a las leyes ordinarias, por cuanto, estaría ejerciendo funciones propias del juez ordinario o de legalidad y no debe suplantarlo en tal función. Consecuentemente, cuando se trata de asuntos donde están en discusión los derechos fundamentales y humanos de las personas con discapacidad, el juez constitucional debe aplicar, únicamente, el parámetro de constitucionalidad y las declaraciones específicas del Derecho internacional o regional de los Derechos Humanos. Por esa razón, el presente asunto lo estimo, por contrariar la conducta recurrida, el parámetro de Constitucionalidad, la Convención de Nueva York sobre los derechos de las personas con discapacidad y la Convención Interamericana contra la Discriminación de Discapacitados. La aplicación e interpretación de la Ley No. 7600 le corresponde, exclusivamente, al juez de legalidad ordinaria, de ahí que su cita en sentencias constitucionales debe ser, únicamente, para efectos ilustrativos y no para fundar la razón de decidir (ratio decidendi).

    V.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LÓPEZ. He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en obras de infraestructura tales como aceras, puentes, lastreado de calles, alcantarillas entre otras, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados, si ellos causan un grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos en forma directa, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. Tal es el caso de las personas con discapacidad cuando se vean directamente afectadas en sus derechos fundamentales por esas omisiones. Es por esa razón, que en este caso concreto he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas producto de las obras realizadas, afectan los derechos de los recurrentes, quién según se indica en el escrito de interposición es una persona con discapacidad.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Melvin Alfaro Salas, Alcalde de Santa Bárbara de Heredia, o a quien ocupe ese cargo, adoptar las medidas pertinentes para que, en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta sentencia, la calle Jocote de San Juan de Santa Bárbara cuente con la infraestructura necesaria para garantizar el libre tránsito de las personas con discapacidad como el recurrente. Asimismo, se exija a todos los propietarios o poseedores de bienes inmuebles en esa calle, la construcción o reparación de las aceras frente a sus propiedades, ajustando las obras a los requisitos de accesibilidad para personas con discapacidad y, en los casos de omisión, ejecutar las obras, cobrarlas y aplicar las multas correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 y 76 del Código Municipal. Se advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Santa Bárbara al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia, según corresponda. Notifíquese esta resolución, de manera personal, a Melvin Alfaro Salas, Alcalde de Santa Bárbara de Heredia, o a quien ocupe ese cargo. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado y la Magistrada Hernández López ponen nota.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014005601 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del treinta de abril de dos mil catorce.

    Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 01], mayor, casado una vez, profesor pensionado, vecino de Santa Bárbara de Heredia, contra el Alcalde de Santa Bárbara de Heredia.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas quince minutos del cinco de marzo del dos mil catorce, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Alcalde de Santa Bárbara de Heredia y manifiesta que es un discapacitado que se encuentra inconforme porque, en su criterio, la Corporación Local accionada incumple la Ley No. 7600. Afirma que ha visitado en varias ocasiones sus instalaciones para exponer su disconformidad y allí se le ha informado que se realizarán labores de carpeteo en calle Jocote de San Juan de Santa Bárbara. Sin embargo, a la fecha, las Autoridades Municipales no las han hecho efectivas. Alega que durante el invierno, esa calle pública se inunda, desbordándose en algunos tramos, con lo que deslava el material presente. Por consiguiente, la omisión municipal ha tenido efectos negativos sobre él, pues ha sufrido caídas, resbalones y hasta ha quedado impedido de salir del lugar durante la temporada lluviosa.

    2.- Informa bajo juramento Melvin Alfaro Salas, en su condición de Alcalde de Santa Bárbara de Heredia (escritos presentados a las 15:23 hrs del 26 de marzo del 2014 y a las 10:09 hrs del 27 de marzo del 2014), que desconoce si el recurrente se ha presentado a la Municipalidad de Santa Bárbara a realizar consultas sobre este caso o cualquier otro, y con cuales funcionarios pudo haber conversado, ya que no señala que las preguntas se hayan realizado por escrito o tenga plena prueba de sus afirmaciones. La calle conocida como "Calle el Jocote", según el informe que presenta el lng. Roberto Chavarría, Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial, No. UTGVM-0057-2014, está inscrita bajo el código C4-04-092 y no cuenta con asignación presupuestaria para colocación de capa asfáltica, por lo que no comprende como afirma al administrado que se le indicó que iba a realizarse un carpeteo si no existe contenido presupuestario asignado este año para ello. Tampoco se tiene reporte por parte del Comité Municipal de Emergencia que esta calle hubiera sufrido inundaciones en el invierno anterior y necesitara intervención urgente; siendo que una vez más el promovente no presenta pruebas de su relato. Por estas razones, y considerando que el recurrente no aporta pruebas da las supuestas afectaciones ni las violaciones a la Ley 7600, el Ayuntamiento no puede considerar como veraces sus manifestaciones. Aun así, la Corporación Municipal atenderá la problemática del recurrente, y para ello se le solicitara a la Unidad Técnica de Gestión Vial que rinda criterio técnico del camino y determine si cumple los parámetros establecidos en los Decretos No. 34624- MOPT y No. 37908-MOPT. Además si cumple con las políticas de vialidad aprobadas por el Concejo de Santa Bárbara para ser intervenido. Con respecto a la Ley 7600, la construcción de aceras es un deber de los propietarios de inmuebles, según el artículo lV.4.1 del REGLAMENTO DE CONSTRUCCIONES, que establece "Es obligación del propietario construir aceras o reconstruir las existentes frente a edificios u otras obras que se hayan efectuado en propiedades particulares; las aceras tendrán al ancho que indique la Municipalidad respectiva". Siendo así, la Municipalidad gestionará a través del Departamento de ingeniería, la notificación con los vecinos para que cumplan con la normativa. Considerando lo antes expuesto y sin medios probatorios que sostengan las manifestaciones del recurrente, solicita declarar sin lugar el recurso de amparo incoado contra esa Municipalidad.

    3.- Mediante resolución de las nueve horas cincuenta y siete minutos del veintiocho de marzo del dos mil catorce, como prueba para mejor resolver, se le solicitó a Marco Tulio Zumbado Ulate, o a quien ocupe el cargo de Director del Área Rectora de Salud de Santa Bárbara de Heredia del Ministerio de Salud, que realizara una inspección ocular en la calle Jocote de San Juan de Santa Bárbara, a fin de que se determine si ésta cumple con la Ley No. 7600 y además de que se informara sobre su estado físico de manera que se detallara si podría constituir un peligro para la integridad física de los transeúntes.

    4.- Informan bajo juramento Marco Tulio Zumbado Ulate y Jorge Arturo Jinesta Valverde, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Santa Bárbara y Abogado Regional (escritos presentados a las 9:33 hrs del 8 de abril del 2014 y a las 14:34 hrs del 10 de abril del 2014), que en atención a la resolución de fecha 28 de marzo del 2014, emitida en el expediente No. 14-002895-0007-CO, en que se solicitó a esa dependencia realizar inspección en el sitio conocido como Calle EI Jocote, ubicada en San Juan de Santa Bárbara, Heredia, se adjunta oficio No. CN-ARS-SB-492-2014, suscrito por la Licda. Ana Lucrecia Hernandez Campos, Gestora Ambiental y el Dr. David Cortes Sánchez, funcionarios de Regulación de esa dependencia. En el informe, señalaron los funcionarios que en el sitio existen barreras que dificultan el tránsito de las personas con discapacidad, ya que en las viviendas existen aceras pero de diferentes anchos, superficies irregulares y los lotes baldíos no poseen acera ni cordón de caño. Indicaron además, que la calle se encuentra en mal estado. Como conclusión, se indicó que el deterioro de la calle El Jocote puede dificultar la movilización de personas con discapacidad.

    5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente, persona con discapacidad, alega que la calle Jocote de San Juan de Santa Bárbara incumple con la Ley 7600. Además, que durante el invierno se inunda, lo que le ha impedido salir del lugar en esa temporada.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. Según inspección realizada a las 9:30 a.m. del 4 de abril del 2014 en el sitio conocido como calle EI Jocote, ubicada en San Juan de Santa Bárbara, Heredia, por la Licda. Ana Lucrecia Hernandez Campos, Gestora Ambiental y el Dr. David Cortes Sánchez, funcionarios de Regulación del Área Rectora de Salud de Santa Bárbara, a solicitud de esta Sala, esa calle es de lastre y se encontró en mal estado. AI costado este se observó cordón de caño (de concreto) para la recolección de las aguas pluviales, mientras que al costado oeste se observó zanja natural (de tierra). Las viviendas ubicadas en el lugar poseen acera pública; no obstante, son de diferentes anchos y superficies irregulares. Los lotes baldíos no poseen acera ni cordón de caño (inspección realizada por el Ministerio de Salud).

    b. El Área Rectora de Salud de Santa Bárbara concluyó que el deterioro de la calle El Jocote puede dificultar la movilización de personas con discapacidad (inspección realizada por el Ministerio de Salud).

    III.- Sobre el fondo. En el caso concreto, el recurrente, quien es una persona adulta mayor discapacitada, reclama que la calle Jocote de San Juan de Santa Bárbara incumple con la Ley 7600. Además, que durante el invierno se inunda, desbordándose en algunos tramos, con lo que deslava el material presente. Que por ello, ha sufrido caídas, resbalones y hasta ha quedado impedido de salir del lugar durante la temporada lluviosa. Tales hechos no son aceptados por el Alcalde de Santa Bárbara, quien más bien esboza que el recurrente no aporta pruebas de las supuestas afectaciones ni las violaciones a la Ley 7600, por lo que el Ayuntamiento no puede considerar como veraces sus manifestaciones. Afirma que no obstante lo anterior, la Corporación Municipal atenderá esa problemática y para ello se le solicitara a la Unidad Técnica de Gestión Vial que rinda criterio técnico del camino y determine si cumple los parámetros establecidos en los Decretos No. 34624- MOPT y No. 37908-MOPT. Además si cumple con las políticas de vialidad aprobadas por el Concejo de Santa Bárbara para ser intervenido. Con respecto a la Ley 7600, señala que la construcción de aceras es un deber de los propietarios de inmuebles, por lo que la Municipalidad gestionará, a través del Departamento de ingeniería, la notificación con los vecinos para que cumplan con la normativa. Ahora, de la inspección realizada a las 9:30 a.m. del pasado 4 de abril por el Área Rectora de Salud de Santa Bárbara, a solicitud de esta Sala, se tiene por acreditado que, efectivamente, la Municipalidad de ese cantón ha sido negligente y ha omitido adecuar las aceras públicas de la calle de interés a las exigencias de la Ley 7600, así como velar por la construcción de las faltantes. Además, de que el deterioro de la calle referida puede dificultar la movilización de personas con discapacidad, como el tutelado. En el mismo sentido en que se ha resuelto en casos similares (véanse los votos números 2009-07155 y 2006-014580), la falta de aceras se constituye en una violación al derecho a la igualdad y al derecho de recibir la prestación eficiente de servicios públicos, por cuanto, los adultos mayores, las personas con discapacidad y en general cualquier ciudadano, tienen el derecho de transitar de forma libre, segura y sin obstáculos por las vías públicas. Esa situación constituye una violación no sólo a los derechos del amparado, sino también a la obligación de la Municipalidad recurrida de velar porque las calles del cantón cuenten con la infraestructura necesaria para garantizar el libre tránsito de las personas con discapacidad, tal y como lo dispone la Ley 7600 y el Código Municipal. Asimismo, conviene aclarar a la autoridad recurrida que no existe una obligación del amparado de informar las calles que deben ser reparadas, esto, por cuanto la Municipalidad accionada no puede delegar en los administrados su obligación de fiscalizar y velar por el cumplimiento de la ley en los terrenos que forman parte de su jurisdicción. Así, en razón de lo expuesto anteriormente, lo procedente es acoger el recurso planteado, como en efecto se hace.

    IV.- NOTA DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO Y SALAZAR ALVARADO, CON REDACCION DEL PRIMERO. El juez constitucional al enjuiciar una conducta de un poder público o de un sujeto de Derecho privado para determinar si se ajusta o no al parámetro de constitucionalidad, debe utilizar, únicamente, la Constitución (conformada, a su vez, por los valores, principios, preceptos y jurisprudencia constitucionales), los instrumentos del Derecho Internacional Público y aquellas leyes que, excepcionalmente integren, por expreso reconocimiento jurisprudencial el bloque de constitucionalidad. Al juez constitucional no le corresponde determinar si las conductas y actuaciones se ajustan a las leyes ordinarias, por cuanto, estaría ejerciendo funciones propias del juez ordinario o de legalidad y no debe suplantarlo en tal función. Consecuentemente, cuando se trata de asuntos donde están en discusión los derechos fundamentales y humanos de las personas con discapacidad, el juez constitucional debe aplicar, únicamente, el parámetro de constitucionalidad y las declaraciones específicas del Derecho internacional o regional de los Derechos Humanos. Por esa razón, el presente asunto lo estimo, por contrariar la conducta recurrida, el parámetro de Constitucionalidad, la Convención de Nueva York sobre los derechos de las personas con discapacidad y la Convención Interamericana contra la Discriminación de Discapacitados. La aplicación e interpretación de la Ley No. 7600 le corresponde, exclusivamente, al juez de legalidad ordinaria, de ahí que su cita en sentencias constitucionales debe ser, únicamente, para efectos ilustrativos y no para fundar la razón de decidir (ratio decidendi).

    V.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LÓPEZ. He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en obras de infraestructura tales como aceras, puentes, lastreado de calles, alcantarillas entre otras, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados, si ellos causan un grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos en forma directa, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. Tal es el caso de las personas con discapacidad cuando se vean directamente afectadas en sus derechos fundamentales por esas omisiones. Es por esa razón, que en este caso concreto he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas producto de las obras realizadas, afectan los derechos de los recurrentes, quién según se indica en el escrito de interposición es una persona con discapacidad.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Melvin Alfaro Salas, Alcalde de Santa Bárbara de Heredia, o a quien ocupe ese cargo, adoptar las medidas pertinentes para que, en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta sentencia, la calle Jocote de San Juan de Santa Bárbara cuente con la infraestructura necesaria para garantizar el libre tránsito de las personas con discapacidad como el recurrente. Asimismo, se exija a todos los propietarios o poseedores de bienes inmuebles en esa calle, la construcción o reparación de las aceras frente a sus propiedades, ajustando las obras a los requisitos de accesibilidad para personas con discapacidad y, en los casos de omisión, ejecutar las obras, cobrarlas y aplicar las multas correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 y 76 del Código Municipal. Se advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Santa Bárbara al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia, según corresponda. Notifíquese esta resolución, de manera personal, a Melvin Alfaro Salas, Alcalde de Santa Bárbara de Heredia, o a quien ocupe ese cargo. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado y la Magistrada Hernández López ponen nota.

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